T-469-92
Sentencia No
_Sentencia No. T-469/92
COMPETENCIA DE
TUTELA
El Juzgado Promiscuo no ha debido
abstenerse de conocer de la solicitud de tutela, pues, de un lado, la presunta
violación o amenaza del derecho constitucional ha tenido lugar en dicha
localidad y, de otro lado, las resoluciones del Consejo Nacional Electoral son
de orden nacional y por tanto pueden ser objeto de acción de tutela en todos
los municipios del país.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA
En la Carta de 1991 se pasa de la
democracia representativa a la democracia participativa. Ello implica que los
administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo sino que tienen una
injerencia directa en la decisión, ejecución y control de la gestión estatal en
sus diversos niveles de gobierno. En este sentido, con el fin de permitir el
tránsito de una democracia representativa a una democracia participativa, la
Constitución creó los mecanismos para que ésta se lleve a cabo, y amplió los
campos de intervención de los ciudadanos en las decisiones políticas para que
su resultado sea real y efectivo.
DERECHOS
POLITICOS/DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA/DERECHOS FUNDAMENTALES
El derecho político es un derecho
fundamental en una democracia representativa; es de los derechos poseen un
plus, pues deberán someterse a referendo las reformas constitucionales
aprobadas por el Congreso cuando se refieran éstas a los derechos reconocidos
en el capítulo 1, Título II y sus garantías, si así lo solicitan dentro de los
seis meses siguientes a la promulgación del Acto legislativo un cinco por
ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. El derecho a
participar en la vida política del país, en este caso mediante el mecanismo del
voto, es un derecho constitucional fundamental y, por tanto, es un derecho
tutelable.
DERECHO AL
VOTO/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Facultades/CENSO ELECTORAL-Aumento
El acto administrativo objeto de la acción
de tutela está obligando a los ciudadanos a ejercer el derecho al voto en un
municipio en el cual les fue expedida la cédula de ciudadanía pero en el que no
residen y, de conformidad con la Constitución y la ley, les está prohibido
claramente ejercer el derecho al voto en ese otro lugar. Es necesario advertir
-Consejo Nacional Electoral-, para que en próximas oportunidades que se
presente el aumento del censo electoral tome las medidas conducentes a
garantizar cabalmente las elecciones, agotando todos los mecanismos para que
las personas que tienen el derecho lo puedan ejercer libremente, a partir de la
aplicación del principio de la buena fe.
REF.: EXPEDIENTE
No. T-1708
Peticionario:
Egoberto Alvarez Díaz y otros.
Procedencia:
Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C., julio diecisiete
(17) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela identificado con el
número de radicación T-1708, adelantado por Egoberto Alvarez Díaz y los
siguientes ciudadanos:
Maria Adela
Baracaldo Amaya con C. de C. Nro. 21.778.844 de Acacías (Meta), Luis Francisco
Moyano Ardila con C. de C. Nro. 7.837.150 de Castilla (Meta), Ana Tilde Triana
con C. de C. Nro. 41.705.662 de Bogotá, Gonzalo Márquez Ramos con C. de C. Nro.
17.415.350 de Acacías (Meta), Lisandro Francisco Sáenz con C. de C. Nro.
17.446.269 de Guamal (Meta), Vicente Huérfano con C. de C. Nro. 480.188 de San
Martín (Meta), Maria Rosalba Baracaldo Amaya C. de C. Nro. 31.031.328 de San
Carlos (Meta), Maria Estella Toledo C. de C. Nro. 40.428.537 de Acacías (Meta),
Aquilino Alfonso Bermúdez C. de C. Nro. 1.063.021 de Guateque, Leonor Vargas de
Vargas C. de C. Nro. 28.441.502 de (ilegible), Maria Hortensia Urrego Pérez C.
de C. Nro. 40.428.499 sin más datos, José Froilán Bobadilla Hernández C. de C.
Nro. 17.313.235 de Villavicencio (Meta), Maria Menza Salgado C. de C. Nro.
36.150.176 de Neiva (Huila), Marco Tulio Quintín Gutiérrez C. de C. Nro.
3.272.344 de Acacias (Meta), Nubia Alfonso Rey C. de C. Nro. 40.389.495 de Villavicencio
(Meta), Reinel Olarte Casas C. de C. Nro. 17.415.838 de Acacias (Meta). Luz
Marina Bernal Gómez C. de C. Nro. 40.420.388 San Martín (Meta), Fernando
Rodríguez Guáqueta C. de C. Nro. 17.130.357 de Bogotá, Orlando A. Rey C. de C.
Nro. 17.416.759 de Acacías (Meta), Olinda Cadena Ayala C. de C. Nro.
40.316.026 de Guamal, Blanca Mery Ardila Sabogal C. de C. Nro. 51.776.791 de
Bogotá, Gilberto Gonzalez Cubillos C. de C. Nro. 17.412.613 de Acacías (Meta),
Carlos A. Jímenez C. de C. Nro. 7.215.266 de Duitama (Boyacá), Gabriel Rey
Pérez C. de C. Nro. 17.415.099 de Acacías (Meta), Luz Mery Urrego Villalobos C.
de C. Nro. 40.428.498 de Acacías (Meta), María Ordoñez C. de C. Nro. 21.172.619
de Acacías (Meta), Isidro Quintín Nimisca C. de C. Nro. 47.1092 de Acacías
(Meta), Carlos Abel Romero Córtes C. de C. Nro. 17.410.861 de Acacías (Meta),
Cenón Daza Gutiérrez C. de C. Nro. 17.415.989 de Acacías (Meta), Alirio Muñoz
López C. de C. Nro. 16.633.282 de Cali (Valle), Jaime Ortíz Arciniegas C. de C.
Nro. 5.981.743 Purificación (Tolima), Manuel Alfredo Mora C. de C. 2.999.870
Choachí (Cundinamarca), Luis Horacio Castillo C. de C. Nro. 3.047.112 de
Girardot, Hernando Toro C. de C. Nro. 17.355.863 de San Martín (Meta), María H.
Pulido C. de C. Nro. 20.684.549 de La Mesa (Cundinamarca), Raúl Humberto
Cuervo Pulido C. de c. 17.416.459 de Acacías (Meta), Ofelia Prieto Conde C. de
C. Nro. 40.428.161 de Acacías (Meta), Leonor Gómez de Gonzalez C. de C. Nro.
21.207.218 Guamal, Mario Barbosa Sierra C. de C. Nro. 340.387 Pacundí, José
Vicente Villalobos C. de C. Nro.17.41.823 de Acacías (Meta), Luz Marina Alfonso
Alfonso C. de C. Nro. 23.415.246 de Paez, Alvaro de Jésus Orozco Ospina C. de
C. Nro. 79.459.712 de Bogotá (Cundinamarca), Alejandro Pérez Morales C. de C.
Nro. 5.937.518 (ilegible), Gildarlo Alarcón Romero C. de C. Nro. 3.264.460
Acacías (Meta), Roberto Ruíz C. de C. Nro. 17.446.325 Acacías (Meta), José
Pánfilo Moreno Gómez C. de C. Nro. 11.409.780 de Cáqueza (Cundinamarca),
Alfonso Cáceres C. de C. Nro. 6.022.610 de Venadillo, Beatriz Bernal Gómez C.
de C. Nro. 21.201.338 de San Martín, Gonzalo Novoa Maldonado C. de C. Nro.
17.411.524 Acacías (Meta), Antonio Jésus Ospina Cano C. de C. Nro. 269.6554 de
Bolivar (Valle), María del Carmen Bobadilla C. de C. Nro. 21.165.599 de Acacías
(Meta), Bertha Cecilia Rivera Salcedo C. de C. Nro. 40.315.657 de Guamal, José
Hugo Sandoval Cabezas C. de C. Nro. 93.080.921 Guamo (Tolima), Ninfa Avila
Sáchica C. de C. 21.243.476 de Puerto López, Luis Alberto Casallas C. de C.
Nro. 17.352.268 de Soatá (Boyacá), Luis Fernando Vargas Olaya C. de C. Nro.
17.412.342 de Acacías (Meta), Absalón Prieto Julián C. de C. Nro. 3.271.655 de
Acacías (Meta), Hector Julio Mesa García C. de C. Nro. 17.312.938 de
Villavicencio (Meta), Blanca Rubiela Riversalcedo C. de c. 40.315.906 Guamal
(Meta), Luis Armando Rey C. de C. 79.209.291 de Soacha (Cundinamarca), Víctor
Manuel Medina Caro C. de C. Nro. 470.182 de Acacías (Meta),Pedro Pablo
Baracaldo C. de C. Nro. 17.353.677 de San Martín (Meta), Pablo Emilio Urrego
Villalobos C. de C. Nro. 17.416.149 de Acacías (Meta), Martha Lucía Cárdenas
Riocampo C. de C. Nro. 28.741.902 de Fresno (Tolima), María Ruth Toledo Parrado
C. de C. Nro. 21.178.889 de Acacías (Meta), Rafael Antonio Pulido Sacipa C. de
C. Nro. 17.446.158 de Guamal (Meta), Helman Gilberto Léon Martínez C. de C.
Nro. 17.414.720 de Acacías (Meta), Alvaro Hernando Aguilera Aguilera C. de C.
Nro. 5.710.250 de Puente Nacional, Julio Enrique Galvis Zambrano C. de C. Nro.
17.145.097 de Bogotá, Julia Helena Barbosa de Cárdenas C. de C. Nro. 28.365.799
(sin más datos, no sabe firmar), Hilba Bertha Saenz de Sascica Nro. 21.230.319
(sin más datos, no sabe firmar), María Natividad Nomato Bejarano C. de C. Nro.
35.055.204 (sin más datos), Edelmira Vaca de Garzón C. de C. Nro. 21.171.166 de
Acacías (Meta), Jésus María Rey Jímenez C. de C. Nro. 17.307.562 de
Villavicencio (Meta), Ricardo Forero Sarmiento C. de C. 17.416.326 de Acacías
(Meta), Tobías Borda Soler C. de C. Nro. 17.412.539 de Acacías (Meta), Numa
Pumpilio Lobatón Vivas C. de C. Nro. 79.124.109 de Bogotá, Luz Marina Pinilla
C. de C. Nro. 21.012.478 de Tocaima, Eva Plata de Rivera C. de C. Nro.
23.775.614 (sin más datos), María Helena Urrego Pérez C. de C. Nro. 21.178.610
de Acacías (Meta), Rosalba Rey Pérez C. de C. Nro. 40.395.723 de Villavicencio
(Meta), María Eduviges Gutierrez de Quintín C. de C. Nro. 21.170.974 de Acacías
(Meta), Sara Gutiérrez Ortegón C. de C. Nro. 31.021.313 de Castilla La Nueva
(Meta), Anatividad Zuleta Alvarez c. de C. Nro. 25.169.421 (sin más datos),
María Alis de Yanira Poveda C. de C. Nro. 21.231.754 de Villavicencio (Meta),
Humberto Morales López C. de C. 6.667.346 de San Juan de Arama del Meta, Jóse
Eugenio Rodríguez Cantor C. de C. Nro. 2.308.714 del Guamo (Tolima), María
Eudocia Mesa C. de C. Nro. 21.202.129 de San Martín, Arquimendes Galindo Aponte
C. de C. Nro. 4.164.330 de Miraflores (Boyacá), Pedro David Chamorro Triana C.
de C. Nro. 13.819.792 Bucaramanga (Santander), Vidal González Cubides C. de C.
Nro. 17.347.459 (sin más datos), Oscar Javier Villaba Rugeles C. de C. Nro.
17.446.291 sin más datos, Reyes Belarmino Ramos Peña C. de C. Nro. 470.551 de
Acacías (Meta), José Antonio Parrado Salcedo C. de C. Nro. 17.414.035 sin más
datos, Omar Herrera Romero C. de C. Nro. 3.234.450 de Utica (C/marca), Luis
Enrique Hernández C. de C. Nro. 5.903.407 de Falan (Tolima), Maria Domitila
Corredor de Aguilera C. de C. Nro. 21.207.541 de Guamal (Meta), Esnoraldo
Pacheco Rincón C. de C. Nro. 17.416.284 de Acacías (Meta), Luz Nelly Saray Ulloa
C. de C. Nro. 21.177.777 de Acacías (Meta), Rosa Elena Borda Velasco C. de C.
Nro. 23.983.388 de Rondón, Oscar Castillo Caravalí C. de C. Nro. 76.267.825 de
Cali (Valle), Ramona Gómez de Bernal C. de C. Nro. 40.420.388 sin más datos,
Berenice Ortiz C. de C. Nro. 21.174.273 de Acacías (Meta), Gloria Nelly Alarcón
Romero C. de C. Nro. 21.177.425 de Acacías (Meta), Luis Hernando Cortés Beltrán
C. de C. Nro. 17.446.297 de Guamal, Manuel Alfonso Feo Chapetón C. de C. Nro.,
17.446.108 de Guamal, Adelaida Cubides de Acosta C. de C. Nro. 21.173.538 de
Acacías (Meta), Teobilde Duarte Moreno C. de C. Nro. 28.207.167 de Santa Elena,
Alvaro Becerra Cardozo C., de C. Nro. 17.416.695 de San Martín, Cesar Eduardo
Carrasco Quevedo C. de C. Nro. 17.340.550 de Villavicencio (Meta), María Sofía
Rey Pérez C. de C. Nro. 21.178.617 de Acacías (Meta), Vitaliano Pulido Casas C.
de C. Nro. 17.411.823 de Acacías (Meta), Efraín González González C. de C. Nro.
17.418.566 de Caloto (Cauca), Jorge Lomilla Abril C. de C. Nro. 86.004.246 de
Granada (Meta), James Morales López C. de C. Nro. 86.003.095 de Granada (Meta),
Ana Isabel González Rivera C. de C. Nro. 20.483.223 de Choachí (C/marca), Trino
Saavedra Sierra C. de C. Nro. 3.283.637 de Guamal, Luz Mary Vergara C. de C.
Nro. 40.380.053 de Villavicencio (Meta), Hernán Eugenio Rodríguez Jiménez C. de
C. Nro. 19.178.368 de Bogotá, Gustavo Rubio Galindo C. de C. Nro. 17.445.270 de
Guamal, Isaías García Aragonés C. de C. Nro. 83.088.228 de Campo Alegre
(Huila), Demetrio Bernal Reapira C. de C. Nro. 7.498.878 de Armenia, María del
Carmen Cárdenas Barbosa C. de C. Nro. 21.176.247 de Acacías (Meta), José
Antonio Reyes Salazar C. de C. Nro. 5.982.335 de Purificación (Tolima),
Egoberto Alvarez Díaz C. de C. Nro. 86.002.843 de Granada (Meta) y Everaldo
Enrique Muñoz M. C. de C. 787.340 sin más datos.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela referenciada.
Por reparto le correspondió el presente
negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 8 de
abril del presente año.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar una
sentencia de Revisión, por cuanto las solicitudes fueron acumuladas ante el
Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de Bogotá y dicho despacho profirió una
sola sentencia.
1. Solicitud.
Los 128 peticionarios presentaron acción de
tutela ante el Juez Promiscuo Municipal del Municipio de Castilla la Nueva
(Meta), contra la Resolución No.006 de febrero 8 de 1992, del Consejo Nacional
Electoral, que se originó en los siguientes hechos:
Los habitantes del municipio de Castilla
la Nueva (Meta), dentro del término legal, efectuaron la inscripción de las
cédulas de ciudadanía con el objeto de ejercitar el derecho y el deber de
participar en la vida política del país a través del voto, en los comicios
electorales que se realizaron el 8 de marzo de 1992.
Debido a múltiples denuncias de violación
del artículo 316 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral
expidió la Resolución No.006 de febrero 8 de 1992, mediante la cual dejó sin
efecto las inscripciones de cédulas que se realizaron en varios municipios del
país, entre ellos el de Castilla la Nueva (Meta).
En efecto, la Registraduría Nacional del
Estado Civil detectó un aumento en el censo electoral en comparación con las
inscripciones que para la elección de Presidente de la República se celebraron
en el año de 1991. En ese año reportaron una inscripción de 396 cédulas y en
1992 de 2.366.
Ante el hecho calificado como
"notorio" por las autoridades electorales, el Consejo Nacional
Electoral expidió la Resolución 006 del 8 de febrero de 1992 mediante la cual
se dejaron sin efecto las inscripciones de cédulas de ése municipio.
Según la Resolución 006, el aumento de
población votante viola el principio de imparcialidad contemplado en el
artículo 1º del Código Electoral.
Por lo tanto la determinación tomada fue la
de dejar sin efecto todas las inscripciones que se realizaron entre el 8 y el
17 de enero de 1992.
Con la anterior medida los accionantes que
alegan ser residentes en el municipio y se habían registrado oportunamente para
sufragar (del 8 al 17 de enero de 1992), fueron afectados en sus derechos, ya
que no pudieron votar en el lugar que les correspondía, según el artículo 316
de la Constitución.
En el expediente obran como pruebas:
-La certificación de residencia en el
municipio de Castilla la Nueva de todos los accionantes, expedida por la
Alcaldía.
-La Resolución No. 124 de diciembre 21 de
1990 del Consejo Nacional Electoral, en la que se fijan las condiciones de
inscripción de ciudadanos para las elecciones de autoridades locales.
-La Resolución No. 125 de diciembre 27 de
1991 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se modifica parcialmente la
Resolución No. 124 de diciembre 24 de 1991.
-La Resolución No.006 de febrero 8 de 1992
del Consejo Nacional Electoral, por la cual se deja sin efecto unas
inscripciones de cédulas.
Los 128 peticionarios consideran que el
acto acusado constituye violación del artículo 40 numeral 2º de la Constitución
Política de Colombia.
Es de mérito anotar que, aunque la
solicitud se presentó ante el Juez Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva
(Meta), éste consideró que no era competente ya que el domicilio del Consejo
Nacional Electoral es la ciudad de Santafé de Bogotá. Las acciones sub-exámine
fueron enviadas a esta ciudad y acumuladas a órdenes del Juzgado 42 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá.
2. Fallo del Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de
Bogotá. (Providencia de marzo 5 de 1992).
En única instancia el fallador considera
que la actuación acusada del Gobierno Nacional es eminentemente política y si
bien es cierto que ella se relaciona con la participación ciudadana en la vida
política del país, existen mecanismos diversos a la tutela para dilucidar los
aspectos reseñados en este caso.
Por tanto, se encuentra el caso en examen
en un supuesto de improcedencia fijado por el Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado estima que si bien existe en la
tutela una excepción a lo ante citado, la cual consiste en evitar un perjuicio
irremediable, en este caso sin embargo no se presenta por la posibilidad de
recurrir a la vía administrativa.
Por lo expuesto el Juzgado 42 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá denegó la acción de tutela de la referencia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisión del
fallo dictado por el Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, con
fundamento en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que
de dicho acto practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó
en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
Por otra parte observa esta Sala que el
Juzgado Promiscuo de Castilla la Nueva no ha debido abstenerse de conocer de la
solicitud de tutela, pues, de un lado, la presunta violación o amenaza del
derecho constitucional ha tenido lugar en dicha localidad y, de otro lado, las
resoluciones del Consejo Nacional Electoral son de orden nacional y por tanto
pueden ser objeto de acción de tutela en todos los municipios del país.
2. Los derechos políticos como derechos
fundamentales.
Los derechos políticos se encuentran
consagrados en los siguientes artículos de la Constitución:
- en el preámbulo se invoca la democracia
participativa como valor supremo de la Constitución.
- en el artículo 1o. se define a Colombia
como un Estado social de derecho que hunde sus raíces en los campos de la
democracia.
- en el artículo 3o. se establece que del
pueblo emanan los poderes constituídos.
- en el artículo 18 se consagra la libertad
de conciencia, que contiene en sí misma el respeto por las diferentes
convicciones y creencias de las personas.
- y en el artículo 40 se dispone que todo
ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político.
Todo lo anterior se inscribe en la idea
según la cual el sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona
humana. La razón última de la nueva Carta no es el individuo en abstracto,
aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión
social, visto en la tensión individuo comunidad, y no se podría comprender la
efectividad de los derechos humanos sin un marco ideológico establecido por la
Constitución.
En realidad, como decía Aristóteles,
"el hombre es un animal político". De allí se deriva la natural
propensión del hombre a participar en política y a trascender en los demás. Es
lo que Hegel denominaba "el reconocimiento", según el cual es
inmanente a la naturaleza humana el deseo de ser tenido en cuenta por los
demás.
Además, en la Carta de 1991 se pasa de la
democracia representativa a la democracia participativa. Ello implica que los
administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo sino que tienen una
injerencia directa en la decisión, ejecución y control de la gestión estatal en
sus diversos niveles de gobierno.
En este sentido, con el fin de permitir el
tránsito de una democracia representativa a una democracia participativa, la
Constitución de 1991 creó los mecanismos para que ésta se lleve a cabo, y
amplió los campos de intervención de los ciudadanos en las decisiones políticas
para que su resultado sea real y efectivo.
Así, en el artículo 103 de la Carta se
reiteró y estableció -entre otros mecanismos-, el derecho a elegir y ser
elegido, constituír partidos y movimientos políticos, revocar el mandato de los
elegidos conforme a la Constitución y a la ley, tener iniciativa en las
corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución y la ley, participar en los cabildos abiertos, consultas
populares, referendos para aprobar determinadas reformas constitucionales y
consultas populares. Igualmente el voto programático, establecido en el
artículo 259, es otro de los mecanismos democráticos.
El artículo 40 por su parte es un derecho
de aplicación inmediata, ya que el artículo 85 de la Constitución lo considera
como un derecho que no requiere de previo desarrollo legislativo o de algún
tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no
contempla condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que es exigible
de forma directa e inmediata.
Por otra parte, el derecho político es un
derecho fundamental en una democracia representativa; se encuentra ubicado en
el Capítulo 1 -De los derechos fundamentales- del Título II -De los derechos,
las garantías y los deberes-, por lo que de conformidad con el artículo 377 de
la Constitución estos derechos poseen un plus, pues deberán someterse a
referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran
éstas a los derechos reconocidos en el capítulo 1, Título II y sus garantías,
si así lo solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del
Acto legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo
electoral.
Finalmente, con base en el derecho
fundamental a la igualdad -artículo 13 superior-, no puede existir
discriminación por razones de opinión política o filosófica, por lo que el
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
3. Condiciones para el ejercicio del
derecho constitucional.
La calidad de ciudadano colombiano en
ejercicio, es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de
sufragio.
Los derechos políticos se reservan a los
nacionales, como lo consagra el artículo 99 de la Constitución, pero además
establece la Carta en el artículo 100, que la ley podrá conceder a los
extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas
populares de carácter municipal o distrital, con lo cual este derecho político
trasciende a la órbita cívica.
Las elecciones y consultas populares de
carácter municipal y distrital permiten que éstas se desenvuelvan en un
escenario propio, no compartido con temas, preocupaciones y anhelos de otra
índole. La finalidad ha sido la de que los habitantes de esas localidades
manejen con responsabilidad sus decisiones, como así lo dispuso el artículo 316
de la Constitución.
Como lo establece el artículo 258 de la
Constitución, el voto es un derecho y un deber ciudadano y la ley podrá
implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el
libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
Así pues, el secreto del voto, la
independencia del elector, la autonomía de la función electoral y el compromiso
de ésta con la verdad y libertad del sufragio, constituyen el conjunto de
valores jurídicos que configuran el sistema electoral.
4. Pactos internacionales sobre derechos
humanos.
El artículo 93 de la Constitución le
confiere a los tratados internacionales sobre derechos humanos el carácter de
norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden
constitucional, y les otorga la condición de criterio de interpretación constitucional
para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta
Fundamental.
Tanto el artículo 2,2) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 23,1),(b) de la
Convención Americana de Derechos Humanos (ratificados ambos por Colombia
mediante la Ley 74 de 1968), contemplan los derechos políticos, así:
"Todos los
ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo
2º, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
b) Votar y ser
elegidos en las elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores".
Es de tal importancia el derecho al
sufragio que aún en los estados de excepción son vinculantes los derechos
políticos y están garantizados por el ordenamiento jurídico.
Así, en el artículo 27 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, en el capítulo de suspensión de garantías, se
determina que:
"En caso de
guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia
del Estado Parte.....
2- La disposición
precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los
siguientes artículos... 23 (derechos políticos" (subrayas fuera
del texto).
5. Elecciones para la escogencia de
autoridades locales.
Las elecciones para la escogencia de
autoridades locales están revestidas de la protección constitucional a fin de
garantizar la efectividad del derecho. Teniendo en cuenta que al otorgarle
independencia a las entidades territoriales para la elección de sus propios
representantes, éstas deben reflejar el interés general y las necesidades
particulares que pueden ser totalmente diferentes a las de otros sectores. Todo
ello de conformidad con la autonomía que la Constitución le confirió a las
entidades territoriales en el artículo 1º concordado con el numeral 1º del
artículo 287.
Así, la Constitución en el artículo 316
dispuso:
"En las
votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la
decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos
residentes en el respectivo municipio".
Con el objeto de dar aplicación inmediata
al artículo 316 de la Constitución, para los comicios del 8 de marzo de 1992 se
exigió a los votantes para la elección de autoridades locales, la atestación
bajo juramento de ser residentes en el respectivo municipio. En este sentido se
expidió la Ley 2ª de 1992 para asegurar que fueran los propios residentes y en
consecuencia los directos interesados en el municipio, quienes participaran en
la elección de sus mandatarios.
El artículo 1º de la Ley 2ª de febrero 21
de 1992 establece:
"Se entiende
que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo la
gravedad del juramento residir en el respectivo municipio.
Si falta a la verdad
incurre en las sanciones legales".
Lo anterior además debe inscribirse en el
hecho de que la democracia encuentra su génesis en el municipio, toda vez que
él es, según el artículo 311 de la Constitución, la entidad territorial
fundamental de la división político-administrativa del Estado.
6. Funciones del Consejo Nacional
Electoral.
El artículo 265 de la Constitución
establece como funciones del Consejo Nacional Electoral:
"1- Ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.
5- Velar por el
cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos... y por el
desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías"
(subrayas fuera del texto).
La ratio juris de otorgarle al Consejo
Electoral la función de ejercer la suprema inspección y vigilancia en el
desarrollo de los comicios, se desprende del artículo 2º de la Constitución,
que contempla que las autoridades de la República están instituídas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y
bienes, creencias y demás derechos y libertades.
7. Disposiciones del Código Electoral.
El Código Electoral (Decreto 2241 de 1986)
en sus normas generales contempla la organización y perfeccionamiento del
proceso electoral. Así mismo consagra que las votaciones deben traducir la
expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios
sean el reflejo exacto de la voluntad del elector.
También establece que las autoridades
protegerán el ejercicio del derecho al sufragio y otorgarán plenas garantías a
los ciudadanos en el proceso electoral.
8. del principio de la buena fe.
El artículo 83 de la Constitución
establece:
"Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas".
La buena fe es considerada por el
ordenamiento jurídico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin
pretender hacer una enumeración exhaustiva de las mismas, se pueden destacar
las siguientes:
a- La buena fe es una causa o creación de
especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la
naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes
a través de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker: "Las partes no se
deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello
que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone
la buena fe".1
b- La buena fe es una causa de limitación
del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico.
c- La buena fe se considera como una causa
de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por
consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de
atenuación de la misma.
Para Karl Larenz la buena fe no es un
concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de
derecho. El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el
comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque
"...poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida
colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz
jurídica".2
La buena fe como principio general del
derecho, informa la totalidad del ordenamiento jurídico. Las complejas
características de la vida moderna, exigen que este principio no sea
simplemente un criterio de interpretación y una limitante en el ejercicio de
los derechos. Así pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el artículo
83 de la Constitución como una verdadera garantía.
En la ponencia presentada a la Asamblea
Nacional Constituyente, los ponentes consideraron que la norma (artículo 83),
tiene dos elementos fundamentales:
"Primero: que se establece el deber
genérico de obrar conforme a los postulados de la buena fe. Esto quiere decir
que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento
de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben
sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el
principio. En el primer caso, estamos ante una barrera frente al abuso del
derecho; en el segundo ante una limitante de los excesos y la desviación del
poder.
Segundo: se presume que los particulares en
sus relaciones con el poder público actúan de buena fe. Este principio que
parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituído por una
general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado
todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del
asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una
fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas,
enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por
aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a
proteger".3
Con la constitucionalización del
principio de la buena fe, se logra que éste se convierta en eficaz instrumento
para lograr que la administración obre con el criterio rector de la efectividad
del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han
desnaturalizado su esencia.
Vivimos en un mundo en el que se ha
olvidado el valor ético de la confianza. Y como ha dicho Larenz "una
sociedad en la que unos desconfían de otros se sumergiría en un estado de
guerra latente entre todos, y en lugar de paz dominaría la discordia; allí
donde se ha perdido la confianza, la comunicación humana está perturbada en lo
más profundo".4
Hoy en día la administración pública nos
ofrece un panorama nada alentador. A medida que se agiganta y proliferan sus
organismos y dependencias, se hace más fría, más inhumana. Por lo tanto
humanizar las relaciones es tarea de todos, actuando con la lealtad, honestidad
y confianza que los demás esperan de nosotros. Ello es, en definitiva, lo que
el principio de la buena fe comporta.
La aplicación del principio de la buena fe
ha sido mirada con desconfianza por algunos. Sin embargo, como lo ha dicho
Jesús González Pérez a propósito de la aplicación del principio de la buena fe
por parte de los jueces, él "no supone la quiebra de la seguridad
jurídica ni el imperio de la arbitrariedad ni disolver la objetividad del
derecho, que los jueces, al enfrentarse en cada caso concreto con la actuación
de la Administración pública y de los administrados, tengan siempre muy
presente, entre los principios generales aplicables, aquel que protege el valor
ético de la confianza. Interpretando las normas y actos en el sentido más
conforme al mismo, y reaccionando por los medios adecuados frente a cualquier
lesión que pueda sufrir, a fin de restablecer el orden jurídico perturbado".5
9. La efectividad de los derechos.
De conformidad con el artículo 2º de la
Constitución, es fin esencial del Estado garantizar la protección efectiva de
los derechos humanos. Se pasa así de un Estado formal de derecho a un Estado
social de derecho.
Para garantizar la efectividad de los
derechos la propia Carta ha establecido la acción de tutela en el artículo 86.
En consecuencia, el juez de tutela no agota su trabajo en el reconocimiento
formal de la violación o amenaza del derecho fundamental sino que debe aplicar
realmente los mecanismos que aseguren el goce pleno del peticionario.
10. Del caso concreto.
En primer lugar, como quedó establecido, el
derecho a participar en la vida política del país, en este caso mediante el
mecanismo del voto, es un derecho constitucional fundamental y, por tanto, es
un derecho tutelable.
No obstante es preciso anotar que los
peticionarios disponían de otro medio de defensa judicial para la protección a
sus derechos constitucionales fundamentales.
Es preciso advertir que el numeral 1º del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando existan otros recursos
o medios de defensa judiciales la acción de tutela no procederá, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Como lo hizo el juez de instancia, que en
este caso existían otros medios judiciales potenciales de defensa, como el
acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la
nulidad del acto administrativo con el restablecimiento del derecho, incluso
acompañada de la suspensión provisional de la decisión.
Analizado el caso concreto vemos entonces
que la suspensión provisional que podían utilizar los peticionarios es un medio
judicial eficaz e idóneo por cuanto al suspender provisionalmente los efectos
del acto administrativo dejaba viva la inscripción de las cédulas de ciudadanía
de los peticionarios y por lo tanto éstos hubieran podido sufragar.
No obstante que no es procedente la tutela,
la Corte Constitucional en su función de realizar una pedagogía constitucional
considera que el Consejo Nacional Electoral, al expedir la Resolución 006 del 8
de febrero de 1992, mediante la cual se dejó sin efecto las inscripciones de
cédulas de Castilla la Nueva, quiso garantizar el derecho al voto de los
peticionarios, al establecer en el parágrafo segundo del artículo 1º de la citada
Resolución que los ciudadanos cuya inscripción fue declarada sin efecto podrían
sufragar en el lugar donde tenían derecho a votar conforme al Censo Electoral
vigente con anterioridad a la misma.
Cabe entonces preguntarse si ¿la
determinación tomada en el parágrafo segundo solucionaba realmente el problema
de los ciudadanos habitantes del municipio de Castilla La Nueva?
Para esta Corte la respuesta es negativa,
ya que al darle aplicación al parágrafo precitado, se estaría contrariando el
artículo 316 de la Constitución, como quiera que, tal como se desprende de las
constancias expedidas por el Alcalde del Municipio, las cédulas de ciudadanía
de la mayoría de los solicitantes no fueron expedidas en Castilla la Nueva,
sino en diferentes municipios del país, por ser esta localidad un sitio de
colonización.
En otras palabras, el acto administrativo
objeto de la acción de tutela está obligando a los ciudadanos a ejercer el
derecho al voto en un municipio en el cual les fue expedida la cédula de ciudadanía
pero en el que no residen y, de conformidad con la Constitución y la ley, les
está prohibido claramente ejercer el derecho al voto en ese otro lugar.
Por lo tanto si se hubieren detectado casos
de inscripción de personas no residentes, el Consejo Nacional Electoral ha
debido aumentar las medidas de vigilancia en los municipios en los que se
presentaron problemas y utilizar los medios probatorios del caso, a partir
del principio de la buena fe, establecido en el artículo 83 de la
Constitución, a fin de lograr el desarrollo de unos comicios dentro de un marco
de imparcialidad.
En consecuencia, esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional no entrar a tutelar efectivamente los derechos
constitucionales fundamentales de los 128 peticionarios.
De paso esta Sala considera que es
necesario advertir a la autoridad competente -Consejo Nacional Electoral-, para
que en próximas oportunidades que se presente el aumento del censo electoral
tome las medidas conducentes a garantizar cabalmente las elecciones, agotando
todos los mecanismos para que las personas que tienen el derecho lo puedan
ejercer libremente, a partir de la aplicación del principio de la buena fe.
En consecuencia, esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional no entra a modificar la Sentencia que se revisa, y, por
el contrario, la confirma por las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado 42
Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por las razones expuestas en esta
Sentencia.
Segundo.- Ordenarle al Juez 42 Penal Municipal de
Santafé de Bogotá que notifique el contenido de la Sentencia a través del
Juzgado promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta) a los peticionarios que
invocaron la tutela:
Maria Adela
Baracaldo Amaya con C. de C. Nro. 21.778.844 de Acacías (Meta), Luis Francisco
Moyano Ardila con C. de C. Nro. 7.837.150 de Castilla (Meta), Ana Tilde Triana
con C. de C. Nro. 41.705.662 de Bogotá, Gonzalo Márquez Ramos con C. de C. Nro.
17.415.350 de Acacías (Meta), Lisandro Francisco Sáenz con C. de C. Nro.
17.446.269 de Guamal (Meta), Vicente Huérfano con C. de C. Nro. 480.188 de San
Martín (Meta), Maria Rosalba Baracaldo Amaya C. de C. Nro. 31.031.328 de San
Carlos (Meta), Maria Estella Toledo C. de C. Nro. 40.428.537 de Acacías (Meta),
Aquilino Alfonso Bermúdez C. de C. Nro. 1.063.021 de Guateque, Leonor Vargas de
Vargas C. de C. Nro. 28.441.502 de (ilegible), Maria Hortensia Urrego Pérez C. de
C. Nro. 40.428.499 sin más datos, José Froilán Bobadilla Hernández C. de C.
Nro. 17.313.235 de Villavicencio (Meta), Maria Menza Salgado C. de C. Nro.
36.150.176 de Neiva (Huila), Marco Tulio Quintín Gutiérrez C. de C. Nro.
3.272.344 de Acacias (Meta), Nubia Alfonso Rey C. de C. Nro. 40.389.495 de
Villavicencio (Meta), Reinel Olarte Casas C. de C. Nro. 17.415.838 de Acacias
(Meta). Luz Marina Bernal Gómez C. de C. Nro. 40.420.388 San Martín (Meta),
Fernando Rodríguez Guáqueta C. de C. Nro. 17.130.357 de Bogotá, Orlando A. Rey
C. de C. Nro. 17.416.759 de Acacías (Meta), Olinda Cadena Ayala C. de C. Nro.
40.316.026 de Guamal, Blanca Mery Ardila Sabogal C. de C. Nro. 51.776.791 de
Bogotá, Gilberto Gonzalez Cubillos C. de C. Nro. 17.412.613 de Acacías (Meta),
Carlos A. Jímenez C. de C. Nro. 7.215.266 de Duitama (Boyacá), Gabriel Rey
Pérez C. de C. Nro. 17.415.099 de Acacías (Meta), Luz Mery Urrego Villalobos C.
de C. Nro. 40.428.498 de Acacías (Meta), María Ordoñez C. de C. Nro. 21.172.619
de Acacías (Meta), Isidro Quintín Nimisca C. de C. Nro. 47.1092 de Acacías
(Meta), Carlos Abel Romero Córtes C. de C. Nro. 17.410.861 de Acacías (Meta),
Cenón Daza Gutiérrez C. de C. Nro. 17.415.989 de Acacías (Meta), Alirio Muñoz
López C. de C. Nro. 16.633.282 de Cali (Valle), Jaime Ortíz Arciniegas C. de C.
Nro. 5.981.743 Purificación (Tolima), Manuel Alfredo Mora C. de C. 2.999.870
Choachí (Cundinamarca), Luis Horacio Castillo C. de C. Nro. 3.047.112 de
Girardot, Hernando Toro C. de C. Nro. 17.355.863 de San Martín (Meta), María H.
Pulido C. de C. Nro. 20.684.549 de La Mesa (Cundinamarca), Raúl Humberto
Cuervo Pulido C. de c. 17.416.459 de Acacías (Meta), Ofelia Prieto Conde C. de
C. Nro. 40.428.161 de Acacías (Meta), Leonor Gómez de Gonzalez C. de C. Nro.
21.207.218 Guamal, Mario Barbosa Sierra C. de C. Nro. 340.387 Pacundí, José
Vicente Villalobos C. de C. Nro.17.41.823 de Acacías (Meta), Luz Marina Alfonso
Alfonso C. de C. Nro. 23.415.246 de Paez, Alvaro de Jésus Orozco Ospina C. de
C. Nro. 79.459.712 de Bogotá (Cundinamarca), Alejandro Pérez Morales C. de C.
Nro. 5.937.518 (ilegible), Gildarlo Alarcón Romero C. de C. Nro. 3.264.460
Acacías (Meta), Roberto Ruíz C. de C. Nro. 17.446.325 Acacías (Meta), José
Pánfilo Moreno Gómez C. de C. Nro. 11.409.780 de Cáqueza (Cundinamarca),
Alfonso Cáceres C. de C. Nro. 6.022.610 de Venadillo, Beatriz Bernal Gómez C.
de C. Nro. 21.201.338 de San Martín, Gonzalo Novoa Maldonado C. de C. Nro.
17.411.524 Acacías (Meta), Antonio Jésus Ospina Cano C. de C. Nro. 269.6554 de
Bolivar (Valle), María del Carmen Bobadilla C. de C. Nro. 21.165.599 de Acacías
(Meta), Bertha Cecilia Rivera Salcedo C. de C. Nro. 40.315.657 de Guamal, José
Hugo Sandoval Cabezas C. de C. Nro. 93.080.921 Guamo (Tolima), Ninfa Avila
Sáchica C. de C. 21.243.476 de Puerto López, Luis Alberto Casallas C. de C.
Nro. 17.352.268 de Soatá (Boyacá), Luis Fernando Vargas Olaya C. de C. Nro.
17.412.342 de Acacías (Meta), Absalón Prieto Julián C. de C. Nro. 3.271.655 de
Acacías (Meta), Hector Julio Mesa García C. de C. Nro. 17.312.938 de
Villavicencio (Meta), Blanca Rubiela Riversalcedo C. de c. 40.315.906 Guamal
(Meta), Luis Armando Rey C. de C. 79.209.291 de Soacha (Cundinamarca), Víctor
Manuel Medina Caro C. de C. Nro. 470.182 de Acacías (Meta),Pedro Pablo
Baracaldo C. de C. Nro. 17.353.677 de San Martín (Meta), Pablo Emilio Urrego
Villalobos C. de C. Nro. 17.416.149 de Acacías (Meta), Martha Lucía Cárdenas
Riocampo C. de C. Nro. 28.741.902 de Fresno (Tolima), María Ruth Toledo Parrado
C. de C. Nro. 21.178.889 de Acacías (Meta), Rafael Antonio Pulido Sacipa C. de
C. Nro. 17.446.158 de Guamal (Meta), Helman Gilberto Léon Martínez C. de C.
Nro. 17.414.720 de Acacías (Meta), Alvaro Hernando Aguilera Aguilera C. de C.
Nro. 5.710.250 de Puente Nacional, Julio Enrique Galvis Zambrano C. de C. Nro.
17.145.097 de Bogotá, Julia Helena Barbosa de Cárdenas C. de C. Nro. 28.365.799
(sin más datos, no sabe firmar), Hilba Bertha Saenz de Sascica Nro. 21.230.319
(sin más datos, no sabe firmar), María Natividad Nomato Bejarano C. de C. Nro.
35.055.204 (sin más datos), Edelmira Vaca de Garzón C. de C. Nro. 21.171.166 de
Acacías (Meta), Jésus María Rey Jímenez C. de C. Nro. 17.307.562 de
Villavicencio (Meta), Ricardo Forero Sarmiento C. de C. 17.416.326 de Acacías
(Meta), Tobías Borda Soler C. de C. Nro. 17.412.539 de Acacías (Meta), Numa
Pumpilio Lobatón Vivas C. de C. Nro. 79.124.109 de Bogotá, Luz Marina Pinilla
C. de C. Nro. 21.012.478 de Tocaima, Eva Plata de Rivera C. de C. Nro.
23.775.614 (sin más datos), María Helena Urrego Pérez C. de C. Nro. 21.178.610
de Acacías (Meta), Rosalba Rey Pérez C. de C. Nro. 40.395.723 de Villavicencio
(Meta), María Eduviges Gutierrez de Quintín C. de C. Nro. 21.170.974 de Acacías
(Meta), Sara Gutiérrez Ortegón C. de C. Nro. 31.021.313 de Castilla La Nueva
(Meta), Anatividad Zuleta Alvarez c. de C. Nro. 25.169.421 (sin más datos),
María Alis de Yanira Poveda C. de C. Nro. 21.231.754 de Villavicencio (Meta),
Humberto Morales López C. de C. 6.667.346 de San Juan de Arama del Meta, Jóse
Eugenio Rodríguez Cantor C. de C. Nro. 2.308.714 del Guamo (Tolima), María
Eudocia Mesa C. de C. Nro. 21.202.129 de San Martín, Arquimendes Galindo Aponte
C. de C. Nro. 4.164.330 de Miraflores (Boyacá), Pedro David Chamorro Triana C.
de C. Nro. 13.819.792 Bucaramanga (Santander), Vidal González Cubides C. de C.
Nro. 17.347.459 (sin más datos), Oscar Javier Villaba Rugeles C. de C. Nro.
17.446.291 sin más datos, Reyes Belarmino Ramos Peña C. de C. Nro. 470.551 de
Acacías (Meta), José Antonio Parrado Salcedo C. de C. Nro. 17.414.035 sin más datos,
Omar Herrera Romero C. de C. Nro. 3.234.450 de Utica (C/marca), Luis Enrique
Hernández C. de C. Nro. 5.903.407 de Falan (Tolima), Maria Domitila Corredor de
Aguilera C. de C. Nro. 21.207.541 de Guamal (Meta), Esnoraldo Pacheco Rincón C.
de C. Nro. 17.416.284 de Acacías (Meta), Luz Nelly Saray Ulloa C. de C. Nro.
21.177.777 de Acacías (Meta), Rosa Elena Borda Velasco C. de C. Nro. 23.983.388
de Rondón, Oscar Castillo Caravalí C. de C. Nro. 76.267.825 de Cali (Valle),
Ramona Gómez de Bernal C. de C. Nro. 40.420.388 sin más datos, Berenice Ortiz
C. de C. Nro. 21.174.273 de Acacías (Meta), Gloria Nelly Alarcón Romero C. de
C. Nro. 21.177.425 de Acacías (Meta), Luis Hernando Cortés Beltrán C. de C.
Nro. 17.446.297 de Guamal, Manuel Alfonso Feo Chapetón C. de C. Nro.,
17.446.108 de Guamal, Adelaida Cubides de Acosta C. de C. Nro. 21.173.538 de
Acacías (Meta), Teobilde Duarte Moreno C. de C. Nro. 28.207.167 de Santa Elena,
Alvaro Becerra Cardozo C., de C. Nro. 17.416.695 de San Martín, Cesar Eduardo
Carrasco Quevedo C. de C. Nro. 17.340.550 de Villavicencio (Meta), María Sofía
Rey Pérez C. de C. Nro. 21.178.617 de Acacías (Meta), Vitaliano Pulido Casas C.
de C. Nro. 17.411.823 de Acacías (Meta), Efraín González González C. de C. Nro.
17.418.566 de Caloto (Cauca), Jorge Lomilla Abril C. de C. Nro. 86.004.246 de
Granada (Meta), James Morales López C. de C. Nro. 86.003.095 de Granada (Meta),
Ana Isabel González Rivera C. de C. Nro. 20.483.223 de Choachí (C/marca), Trino
Saavedra Sierra C. de C. Nro. 3.283.637 de Guamal, Luz Mary Vergara C. de C.
Nro. 40.380.053 de Villavicencio (Meta), Hernán Eugenio Rodríguez Jiménez C. de
C. Nro. 19.178.368 de Bogotá, Gustavo Rubio Galindo C. de C. Nro. 17.445.270 de
Guamal, Isaías García Aragonés C. de C. Nro. 83.088.228 de Campo Alegre
(Huila), Demetrio Bernal Reapira C. de C. Nro. 7.498.878 de Armenia, María del
Carmen Cárdenas Barbosa C. de C. Nro. 21.176.247 de Acacías (Meta), José
Antonio Reyes Salazar C. de C. Nro. 5.982.335 de Purificación (Tolima),
Egoberto Alvarez Díaz C. de C. Nro. 86.002.843 de Granada (Meta) y Everaldo
Enrique Muñoz M. C. de C. 787.340 sin más datos.
Tercero.- Enviar copia de esta Sentencia al Consejo
Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Procurador
General de la Nación y al Defensor del Pueblo.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Magistrado.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Magistrado
1 WIEACKER, Franz. El principio general de la buena fe. Cuadernos
de Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1.986.Página 19.
2 LARENZ, Karl. Derecho Justo. Fundamentos de ética jurídica.
Monografías de Civitas. Editorial Cívitas S.A. Madrid. 1.991. Página 91.
3 Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de
Colombia Nro. 24. Título: Buena Fe. Autores: Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos
Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional número 19, marzo 11 de 1.991.
Página 3.
4 LARENZ, Karl. Derecho Civil. Tomo I. Madrid. 1.978. Página 59.
5 GONZLEZ PEREZ, Jesús. El principio general de la buena fe en el
derecho administrativo. Monografías de Civitas. Editorial Cívitas S.A. Madrid
1.983. Página 150.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.