T-468-22
Sentencia T-468/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE GRAVAMEN AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR-Configuración del defecto sustantivo en la
interpretación del artículo 4º del numeral 7º de la Ley 258 de 1996
(i)
La existencia de
un tercero perjudicado al que no le es posible ejecutar sus obligaciones
crediticias por la existencia de la afectación, no es un motivo suficiente para
que se ordene el levantamiento del gravamen (…); (ii) Si bien, el titular del
derecho de dominio se encuentra privado de la libertad, esto no implica que no
pueda ser beneficiario de la afectación a vivienda familiar o que haya dejado
de pertenecer a la familia (…); (iii) La accionante adquirió la obligación 10
años después de la constitución del gravamen de afectación de vivienda
familiar, por lo que es forzoso concluir que el acreedor conocía o debería
conocer sobre la existencia de dicho gravamen al momento de suscribir la
obligación.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Características
AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Finalidad
AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Levantamiento del gravamen
Referencia: Expediente T-8.294.966
Acción de tutela interpuesta
por Elsa Lourdes Acosta Arias en contra del Juzgado 30 de Familia del Circuito
de Bogotá.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá en primera instancia, y la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia en segunda, en el marco de la acción de tutela instaurada por Elsa
Lourdes Acosta Arias (en adelante, “ELAA” y/o “accionante”) en contra del
Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1. A través de apoderada, la señora
ELAA instauró[1] acción de tutela contra el
Juzgado 30 de Familia de Bogotá, al considerar que le fueron vulnerados sus
derechos fundamentales al “debido proceso, propiedad y vivienda digna” a
través de la sentencia del 26 de julio 2019, proferida por la accionada, en la
que se ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar a un inmueble
de su propiedad que afirmó habitar[2]. En su criterio, la decisión
atacada deja desprotegida su familia, conformada por ella, una mujer de la
tercera edad, su hijo mayor de edad y su esposo, un adulto mayor privado de la
libertad. Por lo anterior, solicitó revocar dicha sentencia, y en su lugar, ordenar
que se constituya de nuevo la afectación a vivienda familiar.
B.
HECHOS
RELEVANTES
Antes de la sentencia del
proceso declarativo de levantamiento de afectación a vivienda familiar
2.
El 18 de
abril de 2005, la accionante adquirió un inmueble en Bogotá a través de la
escritura pública 656 de la Notaría 15 de la misma ciudad[3]. En la escritura, ELAA declaró tener
sociedad conyugal vigente con el señor Julio Enrique Acosta Bernal (en
adelante, “JEAB”) y constituyó gravamen de afectación a vivienda familiar en el
inmueble[4].
3.
El 1° de
octubre de 2015, ELAA y Daniel Linares suscribieron a favor de Francisco
Alberto García Galíndez (en adelante, “FAGG”), una letra de cambio[5] por el valor de $232.000.000
de pesos y con fecha de exigibilidad del 1° de noviembre de 2015. Debido al
incumplimiento del pago de la obligación, FAGG instauró demanda ejecutiva
singular de mayor cuantía en contra de la señora ELAA y el señor Daniel Linares
en la ciudad de Arauca[6].
4.
El 30 de
marzo de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca libró mandamiento de
pago a favor del demandante y en contra de ELAA y el señor Daniel Linares[7]. Además, decretó medidas cautelares en
contra del patrimonio de los demandados, entre ellas, el embargo a tres
inmuebles de propiedad de ELAA: dos inmuebles ubicados en Arauca y el inmueble
ubicado Bogotá[8]. Sin embargo, estas medidas
no fueron ejecutadas debido a que el inmueble de Bogotá estaba gravado con
afectación a vivienda familiar y los otros dos inmuebles fueron embargados
dentro de otros procesos ejecutivos de terceros contra ELAA[9].
El proceso declarativo de
levantamiento de afectación a vivienda familiar
5.
El 24 de
abril de 2017, el Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogotá admitió demanda[10] declarativa instaurada por
FAGG contra ELAA, cuya pretensión principal era el levantamiento de la
afectación a vivienda familiar del inmueble ubicado en Bogotá[11] y se sustentó de la
siguiente manera:
(i)
FAGG
afirmó ser perjudicado por el incumplimiento del pago de la obligación adquirida
por ELAA, “toda vez que este dinero fue producto de un crédito obtenido en
(…) Bancolombia y ahora le han iniciado proceso ejecutivo, viéndose afectado en
su patrimonio”[12];
(ii)
Las medidas
cautelares decretadas por el Juzgado Civil de Arauca contra los inmuebles de
ELAA no fueron ejecutadas por la existencia de otros embargos y el gravamen de
afectación a vivienda familiar;
(iii) El inmueble en cuestión no cumple
con el “objetivo constitucional”[13] del gravamen de
afectación a vivienda familiar, debido a que los hijos de ELAA son mayores de
edad y su esposo JEAB no lleva vida marital ni cohabita con ella, ya que desde
tiempo atrás convive con la señora Ingrith Núñez; y
(iv) En consecuencia, con base en
el artículo 4º numeral 7º de la Ley 258 de 1996[14] y su calidad de tercero perjudicado, es
posible que el juez de familia ordene el levantamiento de la afectación a
vivienda familiar del inmueble en cuestión.
6.
El 17 de mayo de 2017 y a través de
apoderada, ELAA contestó en término al traslado de la demanda: (i) señaló
si eran o no ciertos los hechos relatados por FAGG y declaró que cohabita con
su esposo JEAB, quien se encuentra privado de la libertad; (ii) realizó
oposición a las pretensiones de la demanda sin proponer ninguna excepción de
mérito; (iii) indicó que el inmueble en discusión es el “sustento de
su vejez”, ya que “no devenga salario de ninguna índole”[15]; (iv) aseveró que el inmueble es
inembargable conforme a la Ley 258 de 1996 y en ningún momento fue usado en
garantía de la obligación; y (v) aceptó todas las pruebas
aportadas por el demandante al proceso, salvo la prueba testimonial de la
señora Ingrith Núñez, a la que hizo oposición “toda vez que entre el señor
Acosta Bernal y la señora Acosta Arias aún existe sociedad conyugal vigente y
su testimonio es irrelevante en el proceso”[16].
7.
El 23 de
noviembre de 2018 y a través de la misma apoderada, JEAB contestó en término al
traslado de la demanda. Reiteró los mismos argumentos alegados por ELAA en su
contestación y destacó que el inmueble en discusión “es el lugar de
habitación de ELAA, adulta mayor, y será el lugar donde vivirá una vez cumpla
su condena”[17].
8.
El 26 de
julio de 2019, el Juzgado 30 de Familia de Bogotá realizó audiencia de
instrucción y juzgamiento en la que las partes expusieron sus alegatos de
conclusión, sintetizados de la siguiente manera:
(i)
El
apoderado de FAGG reiteró los mismos hechos, consideraciones y pretensiones de
la demanda. Consideró que se logró demostrar “la medida de afectación familiar
[se] ha manipulado para perjudicar y defraudar créditos de tercero y no [se] ha
destinado el bien inmueble mencionado a la protección del núcleo familiar”
ya que el señor JEAB está una unión libre con Ingrid Núñez[18], no convive con la demandada[19] y sus dos hijos ya son
mayores de edad[20].
(ii)
Por el
contrario, la apoderada de ELAA explicó las razones por las que consideró que
no se configuraron la causal 7ª del artículo 4º de la ley 258 de 1996 que
permiten el levantamiento de la afectación a vivienda familiar[21]. A su parecer: (i) el demandante no es un
tercero perjudicado porque la afectación a vivienda familiar se constituyó “muchísimo
antes de la obligación”. Además, tiene otros bienes para perseguir y ya se le
realizó un abono a la deuda por la suma de cien millones de pesos. (ii) En el presente caso, no
existe una relación permanente entre Ingrith Núñez y el esposo de la demanda
puesto que “hay un matrimonio legalmente constituido vigente” entre JEAB
y ELAA que “no ha sido disuelto ni por divorcio ni por muerte del cónyuge”;
y (iii) ninguno de los dos cónyuges han
“tenido la voluntad de levantar [la afectación] porque es el único bien que
tiene la señora [ELAA] en el que vive”[22].
9.
Una vez
culminado los alegatos de conclusión, la Juez 30 de Familia de Bogotá profirió
sentencia en la que ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda
familiar del inmueble de ELAA y condenó en costas a la parte demandada.
Sustentó su decisión en dos premisas: (i) el incumplimiento del aspecto teleológico de
la Ley 258 de 1996 en el asunto objeto de estudio; y (ii) la
condición de tercero perjudicado de FAGG frente al gravamen de afectación a
vivienda familiar del inmueble. Señaló que:
(i)
Frente al
“aspecto teleológico”, el fin de la afectación a vivienda familiar es proteger
al núcleo familiar que habita el inmueble. Sin embargo, en el presente caso no
se cumple esta finalidad toda vez que en el inmueble solo residía ELAA y su
hijo mayor de 30 años, ya que su esposo JEAB decidió de manera libre no vivir
en ella y no por la “mera circunstancia de la privación de [su] libertad”[23].
(ii)
En cuanto
a la calidad de tercero perjudicado de FAGG, resaltó que, aun cuando la
afectación a vivienda familiar se constituyó años antes de la existencia de la
obligación, el avalúo del patrimonio embargable de ELAA no son suficientes para
el pago total de la deuda. En consecuencia, FAGG sí se encuentra perjudicado
con la afectación a vivienda familiar del inmueble de propiedad al no tener
garantías para el cumplimiento total de su obligación[24].
Después de la sentencia del
proceso declarativo de levantamiento de afectación a vivienda familiar
10.
El 8 de
noviembre de 2019, ELAA, a través de apoderada, instauró acción de tutela en contra
del Juzgado 30 de Familia de Bogotá al considerar que la sentencia vulneró sus
derechos al
debido proceso, propiedad y vivienda digna[25]. A su parecer: (i) la decisión es contraria a la
Ley 258 de 1996 porque desconoce el “querer del legislador que no es otro
que proteger la doble firma como mecanismo de protección del cónyuge no
propietario”[26]; (ii) el inmueble afectado es el único
que destina a su vivienda, ya que sus demás bienes se encuentran embargados
para cubrir otras obligaciones; (iii) el hecho que JEAB esté privado de libertad no significa que sus
derechos como cónyuge no propietario desaparezcan, ni la inexistencia de una
familia que proteger con el gravamen; y (iv) no ha sido su intención defraudar a sus
acreedores dado que el gravamen lo constituyó diez años antes de adquirir
la obligación.
11.
Inicialmente,
el 25 de noviembre de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá
denegó el amparo solicitado en primera instancia[27]. La decisión fue impugnada en término[28] y el 24 de febrero de 2020,
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de instancia para
en su lugar conceder lo pretendido, dejar “sin valor ni efecto la sentencia
de 26 de julio de 2019, proferida en el proceso de afectación a vivienda
familiar”[29] y ordenar al juzgado
accionado, dictar una nueva decisión.
12.
La señora
Adda Stella García Galíndez instauró acción de tutela contra la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Familia Tribunal Superior de Bogotá
al considerar vulnerado su debido proceso al no ser vinculada al trámite
constitucional de la tutela de ELAA. Señaló ser cesionaria de los derechos económicos
de FAGG y que la decisión de tutela afectó la medida cautelar a su favor,
emitida en el proceso ejecutivo 2016-00030. En consecuencia, solicitó se
declare la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela y se le permita actuar
durante el nuevo trámite. En primera instancia, la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo[30]. Sin embargo, mediante fallo
de segunda instancia del 24 de septiembre de 2020, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia tuteló el derecho al debido proceso de la señora García
Galíndez y ordenó dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el trámite
de la acción de tutela instaurada por ELAA[31].
13.
En
atención a lo anterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá nuevamente admitió y tramitó la acción de tutela instaurada
por ELAA en contra del Juzgado 30 de Familia de Bogotá de la que trata esta
sentencia de la Sala Tercera de Revisión.
C.
RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
14.
El 2 de
febrero de 2021[32], el Juzgado 30 de Familia de
Bogotá remitió al juez de tutela todo el expediente del proceso verbal sumario
de levantamiento de afectación a vivienda familiar[33]. En relación con lo expuesto en la tutela,
no realizó pronunciamiento alguno.
D.
RESPUESTA
DE TERCEROS INTERVINIENTES
15.
Francisco
Alberto García Galíndez (FAGG)[34] solicitó negar la
acción de tutela al considerar que la decisión del juzgado accionado fue
ajustada a derecho. Consideró que ELAA pretende subsanar su inactividad dentro
del proceso declarativo a través de la tutela, en vista de que no aprovechó las
oportunidades procesales para controvertir las pretensiones de la demanda. Por
último, solicitó oficiar “a la Seccional de Disciplina Judicial de Norte de
Santander para que allegue con destino a este proceso copia de la audiencia
virtual llevada a cabo el 1 de febrero de 2021 (…)” con el objetivo de
demostrar que ELAA manifestó bajo la gravedad de juramento que se encuentra
separada de JEAB.
16.
Adda
Stella García Galíndez[35] pidió negar el amparo ya que
a su parecer, se intenta “revivir extemporáneamente términos y oportunidades
que la actora tuvo al interior del proceso con el que se buscó el levantamiento
de la medida de protección”[36].
17.
La Registradora
Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona
Norte[37] compartió información
relacionada con la escritura pública que contiene el acto de cancelación de
afectación a vivienda familiar ordenado por el juzgado de familia. Además, requirió
ser desvinculada al considerar que carece de competencia para pronunciarse
sobre las inconformidades planteadas por la accionante frente a la decisión del
juzgado.
18.
La Procuradora
135 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia
y la Familia[38] suplicó amparar los derechos
de la accionante. A su parecer, en el presente caso se descarta que la
accionante quisiera defraudar al acreedor porque la afectación al inmueble se
realizó con diez años de antelación a la firma del título valor que respaldó la
obligación y que es el sustento de la demanda declarativa adelantada ante el juzgado
accionado.
19.
El Juez
Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá[39] solicitó su desvinculación
dentro de la acción de tutela. Tomó en consideración que el proceso[40] que originó su vinculación
al trámite terminó por transacción de la obligación mediante auto del 14 de
agosto de 2017.
20.
El Defensor
de Familia adscrito a Juzgados[41] no vislumbró afectación a derechos
de “niños, niñas o Adolescentes, que amerite desempeñar las funciones
establecidas en el artículo 82 del C.I.A con el fin de propender por la garantía
y materialización de sus derechos”.
21.
El Juzgado
42 Civil Municipal de Bogotá[42] rindió informe sobre la «diligencia
de secuestro» comisionada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Arauca.
22.
Julio
Enrique Acosta Bernal (JEAB), Ingrid Núñez y la Notaría 15 del Círculo de
Bogotá guardaron silencio. El señor Elkin Samuel Carreño Salguero[43], acreedor de ELAA y tercero
interesado, dio respuesta a la acción de manera extemporánea.
E.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: sentencia proferida por
la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá[44]
23.
El 5 de
febrero de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de
Bogotá denegó el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la tutela.
Sustentó su decisión en que la accionante no manifestó en el momento procesal
oportuno las inconformidades que hoy pretende a través de la tutela, puesto que
su participación en el trámite de la demanda solo se limitó a la contestación
de algunos hechos, sin fundamentar los motivos por los que se oponía a las
pretensiones y sin aportar elementos de juicio encaminados a sustentar su
defensa. Además, afirmó que el juzgado accionado decidió conforme a la ley y el
material probatorio aportado en el proceso, lo que permitió demostrar la
hipótesis prevista en la ley para levantar la afectación a vivienda familiar
del inmueble objeto de la demanda.
24.
Por
último, señaló que “revivir la discusión ante el Juez Constitucional a través
de la acción de tutela, no es de recibo, pues sería usurpar la competencia que
ha establecido el legislador en cada caso concreto, máxime cuando los motivos
expuestos en la decisión, corresponden al criterio de la Juez como Directora
del proceso, y frente a esto, no puede expresar nada este juez de tutela, pues
en los asuntos sometidos por competencia a su conocimiento, el juez natural del
asunto es autónomo, por lo que no se puede por estas razones, acceder a la tutela
de los derechos invocados”[45].
Impugnación[46]
25.
El 15 de
febrero de 2021, ELAA[47] impugnó la sentencia de primera
instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la tutela con relación a la
inembargabilidad y la protección que prevé la figura de la afectación de
vivienda familiar. Agregó que la decisión atacada desconoce el concepto de
familia unipersonal y otros conceptos de familia aplicables al presente asunto
y que fueron demostrados dentro del proceso declarativo, por lo que solicitó
que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se tutelen sus
derechos.
Segunda instancia: sentencia proferida por
la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia[48]
26.
El 2 de
marzo de 2021, el magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo profirió
auto interlocutorio en el trámite de la segunda instancia[49],
en el que rechazó por improcedente las recusaciones planteadas en su contra por
el apoderado de FAGG, conforme a lo estipulado en el artículo 39 del decreto
2591 de 1991.
27.
El 11 de marzo
siguiente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo
impugnado y en su lugar, amparó los derechos fundamentales al “debido
proceso, acceso a la administración de justicia, «protección de la familia»,
vivienda digna y propiedad privada”[50] de ELAA; dejó sin valor la
providencia atacada y ordenó al accionado proferir una nueva sentencia en un
plazo no mayor a quince días. Fundamentó su fallo en lo siguiente:
28.
Señaló
que el juez de tutela está legitimado para intervenir “con el fin de
restablecer el orden jurídico” en las situaciones que los funcionarios
judiciales incurran en un “proceder claramente opuesto a la ley”[51] y en el caso concreto, se
“denota un defecto de carácter sustantivo”[52] en la sentencia atacada, ya que la juez accionada
interpretó erróneamente el artículo 4 del numeral 7 de la ley 258 de 1996. La
Corte advirtió que FAGG no ostenta el carácter de “tercero perjudicado”
debido a que ELAA adquirió la obligación diez años después de la constitución
del gravamen disputado, por lo que se debía concluir que el acreedor conocía o
habría de conocer sobre el gravamen al momento de suscribir la obligación. En
consecuencia, la afectación a vivienda familiar no se puede levantar per se
por una deuda personal adquirida con posterioridad a la creación de la
afectación porque se “podría lacerar la garantía de la vivienda digna, la
cual es de carácter esencial”[53].
29.
Por
último, decidió no realizar pronunciamiento con relación al argumento del
desconocimiento a la familia unipersonal que agregó la accionante en la
impugnación de la tutela, ya que no fue expuesto ante el juez natural y la “justicia
iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar
oportunidades precluidas”[54].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
30.
Esta Sala
de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud
del auto del 30 de agosto de 2021, expedido por la Sala Octava de Selección de
Tutelas de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas
por los jueces de instancia.
B.
CUESTIÓN
PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. – Reiteración
de jurisprudencia
31.
La acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario[55],
razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo
en los casos que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial; y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, extendiéndose la protección hasta que se
produzca una decisión por parte del juez natural del asunto[56].
32.
Sin
embargo, si la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia de una
providencia judicial, esta Corte ha expuesto que la tutela procede con base en
el artículo 86 de la Constitución[57], haciendo la salvedad que se
debe evitar que la acción se transforme en un mecanismo ordinario o instancia
adicional a los procesos judiciales, pues con ello se afectaría la autonomía e
independencia judicial de los jueces y la seguridad del ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, al momento de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela
instaurada en contra de una providencia judicial, la jurisprudencia
constitucional desarrolló unos requisitos generales y unas causales específicas
que de no cumplirse, tornarían improcedente el amparo.
33.
Los requisitos generales de
procedibilidad[58] de la tutela contra
providencias judiciales son los siguientes:
(i)
Que exista legitimación en la
causa, tanto por activa como por pasiva.
(ii)
Que exista un término razonable y
proporcionado entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la
vulneración, cumpliendo así el requisito de inmediatez.
(iii) Que cumpla con el carácter subsidiario de la acción, es
decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
(iv) Que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional,
lo que exige establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del
amparo y cuáles son de conocimiento de los jueces ordinarios, por lo que el
debate planteado debe girar en torno al contenido, alcance y goce de los
derechos fundamentales.
(v)
Que el accionante cumpla con
las cargas
argumentativas y explicativas mínimas, que permita identificar
los derechos fundamentales afectados y los hechos que generan la vulneración.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, sentencias de control
abstracto de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni sentencias de
nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado.
(vii) En los casos que se trate de una irregularidad procesal, debe precisarse que la misma conlleva
un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
los derechos fundamentales de la parte actora.
34.
Adicional a estos requisitos, la tutela contra providencia
judicial debe cumplir con, al menos, una de las causales específicas
denominadas por la jurisprudencia como defectos:
Defectos de providencias
judiciales[59]
Defecto
orgánico
Este defecto se configura cuando una
persona o un asunto son juzgados por un juez que carece de manera absoluta de
competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas procesales
prexistentes.
Defecto
procedimental absoluto
Este defecto ocurre cuando el
funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente -y en esa
medida equivoca la orientación del asunto-, o porque omite etapas del
procedimiento establecido.
Defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto
Este defecto se genera cuando el
funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen
en una denegación de justicia.
Defecto
fáctico
Este defecto ocurre tanto en dimensión negativa,
como positiva. El primer caso se presenta cuando el juez carece de
apoyo probatorio que permita aplicar los argumentos legales en los que
sustenta la decisión, valora de forma absolutamente irrazonable la prueba
recaudada o rehúsa ilegítimamente el decreto de alguna prueba crucial para
alguna de las partes. El segundo escenario se presenta cuando se decide con
base en pruebas inexistentes, se valoran pruebas ilícitas o se decretan otras
de manera irregular.
Defecto material o sustantivo
Este defecto se configura en aquellos
casos en los cuales el juez decide con base en normas inexistentes o
inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una evidente y
grosera contradicción entre la norma aplicada y la decisión.
Error
inducido o vía de hecho por consecuencia
Este defecto acaece cuando, a pesar del
obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el
engaño de terceros, por fallas estructurales en la Administración de Justicia
o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público.
Decisión
sin motivación
Este defecto sucede en los casos que el
juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
que soportan su decisión, o habiendo motivado la providencia, los argumentos
presentados no corresponden con la decisión efectivamente adoptada.
Desconocimiento
del precedente
Este defecto aparece en los casos que la
Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley
limitando de manera sustancial dicho alcance, se desconocen providencias de
unificación de las altas cortes o sentencias con efectos erga omnes.
Violación
directa de la Constitución
Este defecto se realiza cuando el juez
da alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución, o cuando
el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía excepción de
inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la
norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales.
Procedencia
de la acción de tutela – Caso concreto
35.
Legitimación
por activa: el
artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
permiten que la tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier
persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.
En el caso concreto, ELAA está legitimada en la causa por activa ya que ejerció
la acción a través de apoderada con el propósito de solicitar la protección de
sus derechos al debido proceso, propiedad y vivienda digna[60].
36.
Legitimación por pasiva: esta
corporación ha señalado[61] que para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos elementos: (i)
que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii)
que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el asunto que
nos ocupa, se observa que se cumple con este requisito dado que la tutela se
instauró en contra del Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad
judicial a la que se le acusa de vulnerar los derechos de ELAA al ordenar el
levantamiento de afectación a vivienda familiar dentro del proceso declarativo
instaurado por FAGG.
37.
Inmediatez: el artículo 86 de la
Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento. Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional precisó que, aunque no es posible
consagrar un plazo o término para su instauración[62], dada la vocación de la acción para ser
una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término
debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que
amenaza o vulnera los derechos[63]. Así, al no existir un término de
caducidad, la Corte consideró que en las tutelas contra providencia judicial
“un término de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar
la tutela improcedente”[64]. En el caso bajo examen, se observa que
entre el 26 de julio de 2019, día que se profirió la sentencia del proceso
declarativo de levantamiento de afectación a vivienda familiar; y el 8 de
noviembre del mismo año, día en el que ELAA instauró la tutela, transcurrieron tres
meses y trece días, plazo que se considera razonable para el cumplimiento del
requisito de inmediatez.
38.
Subsidiariedad:
de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del
Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de
defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión
y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los
derechos alegados. A esta regla general se adicionan dos hipótesis específicas derivadas
de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i)
el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios
judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto
sometido a consideración del juez; y por el contrario, (ii)
es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona
disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un
perjuicio irremediable, situaciones en las que la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[65].
39.
En las
situaciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional
ha señalado que la tutela es improcedente en tres situaciones: (i) cuando el asunto discutido está aún en el
trámite ante el juez natural del asunto; (ii) cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos
judiciales ordinarios y extraordinarios; y (iii) cuando se pretende reabrir términos procesales por no
haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley o no haberse utilizado
los procedimientos correspondientes al interior del proceso. En síntesis, es requisito del accionante
agotar todas las instancias, solicitudes y recursos que tiene a disposición
dentro del ordenamiento jurídico[66]. En el
asunto bajo examen, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad
por las siguientes razones.
40.
Primero, si bien es cierto que en el marco del
proceso declarativo la accionante no aportó pruebas, no presentó excepciones de
mérito a la demanda y no ahondó a profundidad las razones por las que se opuso
a la pretensión del levantamiento de la afectación a vivienda familiar[67]; estas falencias fueron subsanadas a través de los
alegatos de conclusión expuestos en la audiencia de instrucción y juzgamiento
del 26 de julio de 2019. En efecto, los argumentos expuestos por la apoderada
de ELAA desarrollan el mismo razonamiento de lo expuesto en el escrito de
tutela y que fueron expuestos en los antecedentes – ver supra, numeral 8–.
41.
Segundo, según el artículo 10 de la Ley 258 de 1996,
la demanda declarativa de levantamiento de afectación a vivienda familiar es un
proceso verbal sumario, por lo que le son aplicables las normas del Título II
de la Sección Primera del Libro Tercero del Código General del Proceso, y en
especial, el parágrafo 1º del artículo 390 que refiere que este tipo de
procesos son de única instancia. Y, aunque el mismo Código en su artículo 355 regula
las causales para que proceda el recurso extraordinario de revisión contra las
sentencias ejecutoriadas, la Sala no advierte, prima facie, la
configuración de alguna de ellas[68]. En ese orden de ideas, se concluye que la accionante
agotó todos los medios judiciales ordinarios y extraordinario que el
ordenamiento jurídico dispone para la protección de sus derechos.
42.
Tipo de decisión judicial cuestionada en la
tutela: en principio, la acción de tutela no
procede contra tres tipo de providencias: (i) las que resuelven otra acción de tutela; (ii) las que se den en el marco de control abstracto de
constitucionalidad de la Corte Constitucional y (iii) las que deciden una acción de nulidad por inconstitucionalidad
por parte del Consejo de Estado. El asunto bajo estudio
cumple este requisito, en la medida que la tutela cuestiona una sentencia
adoptada por el Juzgado 30 de Familia de Bogotá que resolvió la demanda
declarativa de levantamiento de afectación a vivienda familiar.
43.
Relevancia
constitucional: esta
corporación ha precisado que el juez de tutela únicamente puede conocer de los
asuntos que trascienden lo legal y/o económico e involucran una discusión ius fundamental[69]. Este
requisito cumple tres finalidades: la primera es garantizar la independencia y
competencia de los jueces naturales y así evitar que el juez constitucional aborde
temas que competen a otras jurisdicciones[70]. La
segunda, se encamina a impedir que la tutela se transforme en otra instancia
para cuestionar las decisiones judiciales, transgrediendo la estructura
procesal establecida en el ordenamiento jurídico[71]. Por último,
la tercera refiere a que las discusiones de sede de tutela deben suponer una
vulneración a estos derechos y no a otro tipo de intereses[72].
44.
En el presente caso, la
Sala Tercera de Revisión considera que la acción de tutela cumple con el
requisito de relevancia constitucional porque, aun cuando la tutela se
centra en discutir la interpretación del numeral 7 del artículo 4º de la ley
258 de 1996[73] que realizó la Jueza 30 de Familia de Bogotá
en ejercicio de la sana crítica y la valoración de las pruebas aportadas al
proceso, esta interpretación se encuentra estrechamente relacionada con el
derecho fundamental a gozar de una vivienda digna de la accionante, ya que esta
habita el inmueble al que se le ordenó el levantamiento de la afectación.
Además, de los hechos objeto de revisión surge la discusión constitucional
respecto de la protección de la familia y de la finalidad del gravamen de
afectación a vivienda familiar en los eventos en los que posiblemente uno de
los cónyuges está ausente.
45.
Cargas mínimas
argumentativas: aunque la
acción de tutela tiene un carácter informal, en los casos de tutela contra
providencia judicial es necesario que el accionante indique un nivel mínimo de
detalle consistente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y
precise de qué forma la providencia es contraria al orden jurídico[74].
Lo anterior se
sustenta en el principio de seguridad jurídica y en la institución de la cosa
juzgada, elementos que obligan al juez constitucional a realizar un examen más
riguroso de la procedencia de la acción de tutela, cuando ella se interpone en
contra de una providencia judicial.
46.
Es por
esto por lo que este tribunal ha resaltado la obligación de los interesados de señalar
con suficiencia y precisión los hechos que causan la vulneración de los
derechos fundamentales, ya que resultaría desproporcionado que se exija a un
juez constitucional, la revisión integral de un proceso judicial para
determinar si por alguna razón, se transgredió una prerrogativa de carácter
fundamental[75].
47.
Lo
anterior no implica dotar a la tutela de exigencias formales contrarias a su
naturaleza, sino exigir al demandante claridad y suficiencia respecto de la
acreditación del defecto que afectaría la providencia y de la posible
vulneración de uno o de varios derechos fundamentales, pues no resulta
procedente que se promueva un amparo en contra de una providencia judicial
cuando este se funda en argumentos vagos, contradictorios, equívocos, ambiguos
o reiterados. La aceptación de este tipo de falencias produciría el riesgo de
que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural en
perjuicio de los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia
judicial.
48.
Con base en las consideraciones
expuestas previamente y al contrastarlo
con el fondo expuesto en la tutela, la Sala logra identificar que se logra evidenciar
unas cargas mínimas ya que: (i) se identificaron los hechos que dieron lugar a la
vulneración; (ii) los derechos que se alegan como vulnerados; y (iii) las
razones por las que se considera que el juzgado accionado lesionó dichas
prerrogativas configurando así, a criterio de la actora, un eventual defecto
sustantivo en la decisión del 29 de julio de 2019 que ordenó el levantamiento
de la afectación a vivienda familiar.
49.
Irregularidad procesal: En el asunto objeto de estudio este presupuesto no es aplicable,
por cuanto, los yerros que se endilgan a la sentencia cuestionada son de
carácter fáctico.
50.
Una vez acreditado los requisitos generales de procedencia de la
tutela contra providencia judicial, la Sala procederá entonces a continuar con
el análisis del caso.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
51.
Acorde con los
fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si en el presente asunto: ¿incurrió
el Juzgado 30 de Familia de Bogotá en un defecto sustantivo que vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad de la
accionante, al haber ordenado el levantamiento de la afectación a vivienda
familiar del inmueble en el que vive por considerar que existe un tercero perjudicado
con el gravamen?
52.
Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado por la Sala, en primer lugar, se caracterizará
el defecto sustantivo; luego se estudiará el alcance del artículo 4º de la ley
258 de 1996 y por último, se procederá a resolver el caso concreto con base en
esas consideraciones.
D.
CARACTERIZACIÓN DEL
DEFECTO SUSTANTIVO. Reiteración de jurisprudencia
53.
La
Corte Constitucional ha desarrollado una robusta línea jurisprudencial para
determinar las situaciones que configuran un defecto sustantivo como
causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial. Así, la procedencia se da cuando la autoridad judicial accionada ha
dotado a una disposición de un sentido distinto a una norma jurídica aplicable
al caso concreto que desatiende valores constitucionales o que es abiertamente
irracional o irrazonable, haciendo que la decisión atacada sea contraria al
orden jurídico.
54.
En sede de
unificación, la Sala Plena de esta corporación ha distinguido los siguientes
eventos en los que el defecto sustantivo se puede configurar: (i)
cuando la decisión se basa en una norma inaplicable porque “a) no es
pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente,
d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma
cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación
fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan
efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”[76]; (ii) cuando se aplica una norma jurídica de
forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y
de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte
resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) cuando se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento
jurídico “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no
sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que
regulan el caso; o (vii) cuando el juez no aplica la excepción de
inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución,
entre otros[77].
55.
Para que la
interpretación o aplicación de una norma a un caso concreto constituya un
defecto sustantivo, su interpretación o aplicación requiere que el funcionario
judicial, en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y
arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales al punto que
vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes[78]. En cualquier caso, la Corte ha sido
enfática en señalar que la interpretación y aplicación resultante de la norma a
un asunto no puede ser plausible, ni constitucionalmente admisible ni razonable.
De ser así, podrían presentarse situaciones en las que se dejen sin efectos providencias
judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas
porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del asunto.
E.
BREVE APROXIMACIÓN A
LA LEY 258 DE 1996 – LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR. Reiteración
de jurisprudencia
56.
La Constitución Política de 1991 erigió
a la familia como núcleo esencial e institución básica de la sociedad
colombiana. Por ello, se estableció que el Estado es el obligado a velar por su
protección integral y autorizó al legislador a determinar el patrimonio
familiar inalienable e inembargable, entendiéndose como el “conjunto de
bienes inembargables (…) de una familia que se
garantizan y salvaguardan contra los acreedores para [su] desarrollo y (…)
soporte económico (…) ante eventuales riesgos y situaciones críticas como
quiebras o crisis económicas”[79].
57.
En la actualidad, el ordenamiento
jurídico prevé dos figuras importantes que dotan de inembargabilidad al
patrimonio familiar y tiene como objetivo garantizar, entre otras cosas, el
derecho a la familia de tener una vivienda digna. Por un lado, está el “patrimonio
de familia”, el cual surge a partir de la Ley 70 de 1931 y ha sido reformado
a lo largo de los años. Por el otro lado, está el gravamen denominado “afectación
a vivienda familiar”, creado a partir de la Ley 258 de 1996, modificado por
la Ley 854 de 2003 y del que se profundizará a continuación.
58.
Finalidad de la Ley 258 de 1996
y de la afectación a vivienda familiar. A
mitad de la década de los noventa, el legislador colombiano evidenció que los
propietarios de inmuebles vendían o constituían gravámenes sobre ellos sin
tener en cuenta las consecuencias que podrían generar a sus cónyuges (no
propietarios) y a sus hijos. A partir de este contexto, se profirió la Ley 258
de 1996, que reguló la afectación a vivienda familiar, la cual tiene como fin
proteger el inmueble de habitación del núcleo familiar y así evitar que el
cónyuge o compañero no propietario y sus hijos se vean sorprendidos por los
actos de disposición del otro cónyuge, padre o madre, actos que normalmente no
conoció y a los que no tuvo la oportunidad de oponerse.
59.
En diferentes pronunciamientos[80], la Corte ha afirmado que la afectación a vivienda
familiar tiene como finalidad, “además de la inembargabilidad del inmueble,
proteger al cónyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposición
del cónyuge propietario”, los cuales podrán conservar la protección hasta
cuando lleguen a la mayoría de edad.
60.
Inmuebles objeto de afectación
a vivienda familiar. Antes del 2003,
el artículo 1º de la Ley 258 de 1996 determinaba que los inmuebles que podían ser
afectados a vivienda familiar, debían cumplir dos condiciones: (i) ser adquiridos en su totalidad por uno
solo de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio o unión
marital de hecho; y (ii) ser
destinado a la habitación de la familia. Estas condiciones fueron objeto de
estudio de la Corte a través de la sentencia C-560 de 2002. En su momento, la
corporación concluyó que la figura de la afectación de vivienda familiar estaba
dirigida especialmente a proteger el bien inmueble destinado a vivienda
familiar contra los actos de disposición de uno de los cónyuges o compañeros
propietarios sobre el otro, para evitar así los riesgos que podrían darse
cuando uno de los cónyuges o compañeros decidiera disponer del bien[81]. Con la expedición de la Ley 854 de 2003, el
legislador colombiano amplió la posibilidad a que el gravamen operara también
sobre el bien inmueble destinado a la vivienda familiar adquirido por ambos
cónyuges, la cual sigue vigente en la actualidad.
61.
Constitución de la afectación a
vivienda familiar y oponibilidad a terceros. El artículo 2º de la Ley 258 de 1996 estableció que la afectación a
vivienda familiar opera por ministerio de la ley respecto de las viviendas que
se adquieran después del 17 de enero de 1996 y para los inmuebles adquiridos
antes de esta fecha, es posible que se afecten a través de escritura pública
otorgada por ambos cónyuges y conforme al procedimiento que disponga el
ordenamiento jurídico vigente. Además, para el otorgamiento de cualquier
escritura pública relacionada con un bien inmueble destinado a vivienda
familiar, el legislador obliga a los notarios a que indaguen acerca del estado
civil de los propietarios y la existencia de otros inmuebles afectados con este
tipo de gravamen, so pena de que incurra en causal de mala conducta. En todo
caso, la afectación a vivienda familiar solo será oponible a terceros a partir
de la anotación en el folio de matrícula de inmobiliaria ante la oficina de
registro de instrumentos públicos.
62.
Inembargabilidad del inmueble y
constitución de gravámenes sobre el inmueble afectado. Por regla general, los bienes inmuebles bajo
afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo que exista hipoteca
previa al registro de la afectación a vivienda familiar. En sentencia C-664 de
1998, la Corte precisó que esta excepción a la regla para hipotecas, exige haber sido elevada a escritura pública y registrada en
la respectiva oficina de instrumentos públicos antes de que se produzca el acto
de afectación. Esto tiene una finalidad dual: por un lado, proteger al
núcleo familiar que vive en el inmueble afectado y por el otro lado, los
derechos del acreedor hipotecario que al momento que registró su hipoteca, no
tenía conocimiento de que la vivienda sería elevada a la condición de
patrimonio inembargable. Con relación a la enajenación y constitución de
gravámenes del inmueble afectados a vivienda familiar, la ley exige el
consentimiento libre y voluntario de ambos cónyuges, el cual se entenderá
expresado con su firma.
63.
Levantamiento de la
afectación a vivienda familiar. El artículo 4º de la Ley 258 de 1996 contempló nueve situaciones
en las que se podrá levantar la afectación a vivienda familiar de un inmueble. Debido
a que es de vital importancia para dar solución al caso concreto, la Sala
Tercera de Revisión pasará a extraer a través de la siguiente tabla, las nueve
situaciones y los requisitos para su configuración:
Primera
situación[82]
El levantamiento de la afectación se da
si: (i) ambos cónyuges están de acuerdo y (ii) se realiza a
través de escritura pública sometida a registro.
Segunda situación[83]
El levantamiento de la afectación se da
porque, a solicitud de uno de los cónyuges o compañero permanente y a través
de providencia judicial, el juez concluyó que existe o habrá otra vivienda
efectivamente habitada por la familia.
Tercera situación[84]
El levantamiento del gravamen se da a través de providencia
judicial, a solicitud de uno de los cónyuges o compañero permanente, o de una
entidad pública expropiante o acreedora de impuestos, debido a que: (i)
la autoridad competente decretó la expropiación del inmueble o (ii) el
juez de ejecuciones fiscales declaró la existencia de una obligación
tributaria o contribución de carácter público. En el primer supuesto, la
indemnización no puede pagarse mediante bonos o documentos de deuda pública,
sino por la totalidad del valor al del inmueble expropiado, de manera previa
a cualquier acto que pretenda hacer efectiva la expropiación.
Cuarta situación[85]
Se levantará la afectación a través de providencia judicial a
solicitud de uno de los cónyuges o compañero permanente, cuando se haya
declarado judicialmente la suspensión o privación de la patria potestad a uno
de los cónyuges.
Quinta situación[86]
Se podrá levantar la afectación a través de providencia judicial
a solicitud de uno de los cónyuges o compañero permanente, cuando se declare
judicialmente la ausencia de cualquiera de los cónyuges o compañero
permanente.
Sexta situación[87]
Se podrá levantar la afectación a través de providencia judicial
a solicitud de uno de los cónyuges o compañero permanente, cuando se declare
judicialmente la incapacidad civil de uno de los cónyuges o compañero
permanente.
Séptima situación[88]
Se podrá levantar la afectación a través de providencia judicial
a solicitud de uno de los cónyuges o compañero permanente, cuando se disuelva
la sociedad conyugal o patrimonial.
Octava situación[89]
Se podrá levantar la afectación a
vivienda familiar a través de providencia judicial por un justo motivo
apreciado por el juez de familiar a solicitud de un cónyuge o compañero
permanente, del ministerio público o de un tercero perjudicado o
defraudado con el gravamen.
Novena situación[90]
La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho
por la muerte presunta o real de uno o ambos cónyuges. Sin embargo, los
herederos menores que estén habitando el inmueble podrán solicitar al juez
mantener la afectación por el tiempo que fuera necesaria, sin que se extienda
más allá de la fecha en que cumplan la mayoría de edad o se emancipen. En
este último caso, el levantamiento también operará de pleno derecho.
64.
Una vez expuesto lo
anterior, la Sala profundizará en los elementos del levantamiento de la
afectación a vivienda familiar cuando se está ante la octava situación, toda
vez a que la demanda objeto de revisión de esta sentencia se encuentra directamente
relacionada con esta.
65.
Octava situación:
Levantamiento de la afectación con base en la séptima causal. La norma determina que un cónyuge o
compañero permanente, el ministerio público o un tercero perjudicado o defraudado
con el gravamen, a través de un proceso verbal sumario, acuda ante el juez
de familia del lugar de ubicación del inmueble para solicitar el levantamiento
de la afectación a vivienda familiar. El juez de familia podrá acceder a esta
pretensión “por cualquier justo motivo”
que aprecie.
66.
Frente a la
legitimación que tiene un tercero perjudicado o defraudado por la afectación,
en la sentencia STC12628-2014[91] de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió una
tutela interpuesta por el apoderado de la propiedad horizontal del Edificio
Oikos 55 contra una decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de
Descongestión de Bogotá, dentro de un proceso declarativo de levantamiento de
afectación familiar. En las consideraciones, la Corte Suprema señaló que para estimar
si procede el levantamiento, el juez natural debe determinar si el tercero que
expone el “justo motivo” parte de un perjuicio, entendido como el
detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa, o de una
defraudación, que parte del abuso de confianza de una persona para incumplir
obligaciones propias[92]. En todo caso, este “justo motivo”, debe ser
demostrado por el interesado ante el juez y no es necesario que el perjuicio
implique una defraudación o viceversa[93].
67.
Es de resaltar que, en
distintos pronunciamientos[94] en sede de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia relacionados directa o indirectamente con la aplicación de la causal séptima
del artículo 4º de la ley 258 de 1996, la Corte ha optado por evitar
pronunciarse de fondo sobre si los argumentos del juez para ordenar el
levantamiento pueden ser catalogados como arbitrarios o caprichosos. En
principio, más allá “independientemente de que se compara o no la
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la
convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”[95]. En línea con lo anterior, existen dos
pronunciamientos relevantes para dar solución al caso concreto:
68.
El primer pronunciamiento
tuvo lugar en la sentencia STC12504-2019, la cual versa sobre una tutela
interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Familia de
Oralidad de Bogotá dentro de un proceso de levantamiento de afectación a
vivienda familiar. En criterio del actor, “cualquier acreedor que pruebe su
crédito impagado puede solicitar el levantamiento de la afectación y, por ende,
del embargo, con desconocimiento de los fines de esa institución”. Sin
embargo, la Corte le aclara que, la tutela no procede por la mera discrepancia
que tenga con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias
en las decisiones judiciales. Y, en el caso concreto, la decisión de levantar
la afectación a vivienda se dio con base en dos supuestos: (i) el
reconocimiento de la deuda por cuotas de administración; y (ii) la
conclusión que la familia que protegía el gravamen, ya no amerita la protección
“porque los hijos de la pareja que adquirió el apartamento son mayores de
edad, incluso que ya ellos ostentan una profesión”.
69.
El segundo pronunciamiento
se dio en la sentencia STC16997-2015. En esa oportunidad, la Corte Suprema
nuevamente señaló que más allá de que comparta o no los raciocinios del juzgado
accionado, como aquellos no son productos de su subjetividad, es improcedente
la intervención del juez de tutela. Así, se avaló la decisión tomada por el
Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de Bogotá de levantar la afectación
a vivienda familiar de un inmueble elevada a escritura en 2011, con base en un
mandamiento ejecutivo del 18 de diciembre de 2013, toda vez que consideró que la
actora era una tercera defraudada con la afectación[96].
70.
Conclusiones. Tras las verificación de la norma y
jurisprudencia aplicable al levantamiento de la afectación de vivienda, por
parte de un tercero perjudicado o defraudado por el gravamen (causal séptima),
observó esta Sala de Revisión que existen varias alternativas de interpretación
posibles, así: (i) no se puede concluir que es un tercero perjudicado
cuando la deuda se adquirió de manera posterior al gravamen de afectación; (ii)
podría tratarse como un tercero perjudicado, siempre que se encuentre
acreditado un justo motivo que evidencie el perjuicio del acreedor, no
podría procederse con el levantamiento de la afectación a vivienda familiar; y (iii)
el juez de tutela no debe entrar a analizar la interpretación dada por el juez
natural, posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia en múltiples
pronunciamientos.
F.
SOLUCIÓN DEL
CASO CONCRETO. SI BIEN EL SEÑOR FRANCISCO GALÍNDES EN UN TERCERO PERJUDICADO
POR LA EXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR, NO EXISTE UN JUSTO
MOTIVO QUE PERMITA ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE DICHO GRAVAMEN EN EL INMUEBLE DE
PROPIEDAD DE LA ACCIONANTE
71.
ELAA, a través de apoderada, promovió acción
de tutela contra el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, al considerar que la
decisión del 26 de julio de 2019, por medio de la cual ordenó el levantamiento
de la afectación a vivienda familiar del inmueble de su propiedad, incurrió en
un defecto sustantivo que le vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso, la propiedad y la vivienda digna. Señaló que no ha sido su intención defraudar a FAGG con
la afectación, dado que el gravamen lo constituyó diez años antes de
adquirir la obligación y al haberse accedido al levantamiento, considera que la decisión es contraria a la Ley 258 de 1996 porque desconoce el “querer del legislador que no es otro
que proteger la doble firma como mecanismo de protección del cónyuge no
propietario”. Además, el inmueble objeto del levantamiento es el único que
destina a su vivienda, ya que sus demás bienes se encuentran embargados para
cubrir otras obligaciones y en todo caso, el hecho de que su esposo se
encuentre privado de la libertad y haya tenido una relación extramatrimonial,
no significa la inexistencia de una familia que proteger con el gravamen.
72.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, actuando en calidad de juez de primera instancia, denegó el amparo de los derechos fundamentales
solicitados en la tutela. Sustentó su decisión en que la accionante no
manifestó en el momento procesal oportuno las inconformidades que hoy pretende
a través de la tutela, puesto que su participación en el trámite de la demanda
solo se limitó a la contestación de algunos hechos, sin fundamentar los motivos
por los que se oponía a las pretensiones y sin aportar elementos de juicio
encaminados a sustentar su defensa. Además, afirmó que el juzgado accionado decidió
conforme a la ley y el material probatorio aportado en el proceso permite
demostrar la hipótesis prevista en la ley para levantar la afectación a
vivienda familiar del inmueble objeto de la demanda.
73.
La Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en calidad de juez de segunda instancia, accedió al amparo
solicitado y dejó sin valor la providencia atacada. En su criterio, en dicha
sentencia se configuró un defecto sustantivo, ya que la juez realizó una
interpretación errónea del artículo 4º del numeral 7º de la ley 258 de 1996,
debido a que el acreedor no puede ostentar el carácter de tercero perjudicado,
toda vez que la obligación fue adquirida diez años después de la constitución
del gravamen disputado, por lo que se debía concluir que el acreedor conocía o
habría de conocer sobre el gravamen al momento de suscribir la obligación.
74.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente
caso la Sala Tercera de Revisión encuentra configurado un defecto sustantivo
dentro de la decisión del 26 de julio de 2019 que profirió la Jueza 30 de
Familia de Bogotá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de FAGG y
se ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar. En efecto, como
se expondrá a continuación, para que se constituya un defecto sustantivo dentro
de la decisión objeto de estudio, es necesario que, en su labor hermenéutica,
la interpretación de la causal 7º del artículo 4º de la ley 258 de 1996
utilizada por la juez, desconozca y se aparte arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales al punto que vulnere o
amenace derec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.