T-468-20
Sentencia
T-468/20
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia
excepcional
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia
por cuanto no se probó afectación a derechos fundamentales ni ruptura del núcleo
familiar
Referencia: Expediente T-7.794.819.
Acción de tutela instaurada por Germán Javier Caballero Cáceres
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Procedencia: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
Asunto: Procedencia de la acción de
tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).
La Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes
Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la providencia proferida por
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, el 3 de diciembre de 2019, mediante la cual se revocó la decisión
del 24 de octubre de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga,
Santander, a través de la cual se concedió el amparo promovido por el
accionante.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de enero de
2020[1].
El 28 de febrero de 2020, la Sala de Selección de Tutelas número dos escogió el
presente caso para su revisión.
Con
ocasión a la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura
profirió los Acuerdos PCSJUDA20-11517, PCSJUDA20-11518, PCSJUDA20- 11519,
PCSJUDA20-11521, PCSJUDA20-11526, PCSJUDA-11532, PCSJUDA-11546, PCSJUDA-11549,
PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020. Estos suspendieron los términos
judiciales en todo el territorio nacional desde el 16 de marzo hasta el 30
de julio de 2020. Por lo tanto, el 31 de julio de 2020 se reanudó el
término para decidir la presente
acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
El
10 de octubre de 2019, el señor Germán Javier Caballero Cáceres formuló acción
de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en
adelante INPEC), con el propósito de dejar sin efectos la resolución mediante
la cual fue trasladada su sede laboral al Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander.
A.
Hechos y pretensiones
1. El señor Germán Javier
Caballero Cáceres es funcionario del INPEC. Desde el 29 de julio de 2010, ocupa
el cargo de dragoneante código 4114 grado 11.
2. El peticionario está
casado con la señora Liliana Marcela Triana Mora, con quien tiene una hija,
Eimy Juliana Caballero Triana. La niña nació el 7 de mayo de 2016, de manera
que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, tenía 3 años de
edad.[2]
3. El accionante se
desempeñó como dragoneante en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga, Santander, desde
noviembre de 2014.
5. El 29 de noviembre de
2018, el INPEC le notificó al demandante la Resolución No. 4114 del 26 de
noviembre de ese año.[3]
A través de este acto administrativo, la entidad accionada le informó al
peticionario que, por necesidades del servicio, sería trasladado al Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander.
6. El demandante interpuso
recurso de reposición contra la resolución que ordenó el traslado.[4]
Afirmó que movilizarse a Cúcuta tendría un impacto negativo en su proyecto de
vida y su unidad familiar. Señaló que compró un inmueble en Málaga con su
esposa y que suscribió un crédito hipotecario de vivienda para este fin. En ese
sentido, resaltó que el pago mensual de las cuotas del crédito impactaban de
manera considerable su salario, por lo que no disponía del dinero suficiente
para sufragar sus gastos en la ciudad de Cúcuta. Por último, resaltó que el
traslado lo obligaba a separarse forzosamente de su familia, debido a que su
esposa suscribió distintas obligaciones laborales en Málaga, que le impedían
trasladarse con él.
7. El 21 de diciembre de
2018, el INPEC resolvió el recurso interpuesto por el actor mediante la
Resolución 4665 de ese año. En primer lugar, manifestó que, de acuerdo con el
Decreto Ley 407 de 1994, el Director del INPEC está facultado para disponer el
traslado del personal bajo su cargo con la finalidad de preservar la seguridad,
custodia y vigilancia de todos los establecimientos públicos de reclusión. En
ese sentido, afirmó que, para cumplir con este objetivo en el Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, era imperativo el traslado
del peticionario. En segundo lugar, afirmó:
“si bien es cierto que el cambio de sede laboral implica una serie
de traumatismos e imprevisiones, no es menos cierto que para suplirlos el
[INPEC] […] ha ordenado a favor del señor CABALLERO CÁCERES, el reconocimiento
y pago de una prima de instalación […] por un valor correspondiente a un millón
novecientos ochenta y siete mil novecientos veintiún pesos m/cte ($1.987.921.oo).” [5]
En
tercer lugar, señaló que:
“aunque la ausencia del señor Caballero, sin lugar a dudas podría
afectar el bienestar emocional de la menor, pues es lógico que requiera de la
presencia de su padre, sin embargo, ella no está desamparada sin el cuidado, el
amor y el apoyo psicológico que requiere, pues se encuentra de manera
permanente bajo el cuidado de la figura materna.
[…]
Así las cosas, el señor Dragoneante GERMÁN JAVIER CABALLERO
CÁCERES, desde el nuevo sitio de trabajo, puede continuar cumpliendo con el
apoyo económico y el deber legal de asistencia que afirma cumplir con su grupo
familiar, pues en materia salarial no se causa ninguna modificación, dado que
continuara [SIC] conservando su empleo en el mismo nivel y grado.”[6]
Por
último, resaltó que
“la atención que pudiere requerir el señor GERMÁN JAVIER
CABALLERO CÁCERES ó [SIC] su familia, estará garantizada en su nueva sede
laboral, toda vez que en la ciudad de Cúcuta, la red hospitalaria existente,
está en plena capacidad de garantizar el tratamiento, cuidado y atención que
pudiere requerir el recurrente o su familia.” [7]
En consecuencia, negó el
recurso interpuesto y confirmó lo ordenado mediante la resolución objeto del
recurso.[8]
8. El 10 de octubre de 2019,
el accionante interpuso acción de tutela.[9] En esta solicitó que se ampararan sus
derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, Eimy Juliana Caballero
Triana, a la unidad familiar y a la vida digna. En el escrito indicó que su
traslado tuvo un impacto psicológico muy negativo en la niña. De esta forma,
afirmó que, desde su partida, la menor de edad sufre de trastornos de ánimo, de
aprendizaje y de neurodesarrollo, los cuales han sido efectivamente
diagnosticados por psicólogos clínicos de la Institución Prestadora de Salud (IPS)
MEVE. Asimismo, resaltó que no había interpuesto acción de tutela a la espera
de que la situación de salud mental de su hija mejorara, pese a lo cual no fue
así. Por último, reiteró que no era posible que su hija y su esposa se
trasladaran a Cúcuta, debido a que esa última se encontraba vinculada laboralmente
a las Empresas Públicas Municipales de Málaga y que, debido al crédito
hipotecario que adeudan, ella debe mantener su empleo para que puedan pagar sus
obligaciones económicas conjuntamente.
B. Actuaciones
en sede de tutela
El
11 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, admitió
la acción de tutela instaurada por el demandante contra el INPEC.[10]
Como consecuencia de ello, lo notificó para que diera respuesta y vinculó al
proceso a la señora Liliana Marcela Triana Mora, con el objetivo de que se
pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de amparo.
Respuesta de Liliana Marcela
Triana Mora
El 21 de octubre de 2019, la
señora Liliana Marcela Triana Mora radicó su respuesta.[11]
En esta reiteró lo expuesto por el demandante en la acción de tutela y afirmó
que su hija:
“está cada vez más decaída, no quiere regresar al jardín y su
interacción con las demás personas ha desmejorado, se encuentra triste, tímida,
callada y ha presentado regresión en cada una de las etapas acordes para su edad,
e incluso a [sic] desarrollado un apego conmigo, no quiere que vaya al trabajo,
quiere que esté en todo momento con ella, pues siente que también puede ser
separada de su madre.”[12]
Asimismo, confirmó que
actualmente se encuentra vinculada como trabajadora oficial con contrato a
término indefinido a las Empresas Municipales de Málaga. Por último, señaló que
adeuda el pago de un crédito hipotecario de vivienda con su esposo, Germán Javier Caballero Cáceres.
El Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario no allegó ninguna respuesta.
Decisión de primera
instancia
El
24 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander,
amparó los derechos del accionante[13].
En primer lugar, afirmó que las razones que motivaron el traslado fueron
arbitrarias, ya que estas no tuvieron en cuenta la situación particular del
peticionario. En ese sentido, consideró que el traslado del accionante rompió
su unidad familiar, debido a que “la niña Eimy Juliana Caballero Triana ha
sido separada del cuidado de sus padres […] pues ninguno de está cerca- el
padre se encuentra laborando en otro municipio y la madre labora todo el día.”[14]
En
segundo lugar, determinó que el traslado afectó gravemente y de manera directa
a la hija del accionante, debido a que esta “debe recibir tratamiento
prioritario por medicina especializada pediatría, psicología y terapia
ocupacional debido a su bajo estado de ánimo, lo que hace más difícil la
situación actual de los padres.”[15]
En
tercer lugar, afirmó que el traslado “afectó gravemente a toda la familia,
pues el padre y accionante Caballero Cáceres fue trasladado a un municipio no
tanto distante geográficamente sino distante por las difíciles vías.”[16]
Por
último, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en repetidas
ocasiones, ha hecho énfasis en el carácter prevalente de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, de manera que, en virtud de este rasgo, el amparo
solicitado debía ser concedido. En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución
No. 4114 del 26 de 2018 y, en consecuencia, ordenó al INPEC trasladar al señor
Germán Javier Cáceres Caballero al Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga.
Impugnación
El 25 de octubre de 2019, el
INPEC impugnó la decisión del juez de primera instancia[17].
La entidad estableció que el traslado del peticionario respondió a la necesidad
de su servicio en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de
Cúcuta, Norte de Santander. Resaltó que en este centro de detención es
necesario equilibrar la planta del personal, debido a que la relación entre
dragoneantes e internos es de 1 por 11,53.
Además, señaló que el
traslado del peticionario respondió al ejercicio del ius variandi por
parte del Director del INPEC. De este modo, reiteró que este último tiene
amplias facultades discrecionales para ordenar un traslado y que fue ordenado
por la ausencia de personal en el Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Cúcuta.
Por último, resaltó que “la
menor hija del señor CABALLERO CACERES [sic] actualmente se encuentra al cuidado
de su madre”[18], quien reside en el
municipio de Málaga. En ese sentido, señaló que la sentencia de tutela no
valoró la posibilidad de que estas dos últimas se mudaran a la ciudad de Cúcuta.
De este modo, concluyó que la separación del demandante de su núcleo familiar
no implicó una carga desproporcionada e irrazonable que suponga una afectación
a sus derechos fundamentales, debido a que se tomó esa decisión con el fin de
cumplir con el servicio en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano
de Cúcuta. Asimismo, afirmó que la esposa y la hija del demandante podrían
mudarse a Cúcuta para preservar la unidad familiar del accionante.
Decisión de segunda
instancia
El 3 de diciembre de 2019,
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga revocó la decisión del juez de primera instancia[19].
En primer lugar, afirmó que,
de acuerdo con la jurisprudencia, solo es posible para un juez de tutela
ordenar un traslado cuando la salud o integridad del trabajador o sus
dependientes estén en peligro. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha establecido que en estos casos debe probarse que “el
traslado se requiere para salvaguardar la salud o la integridad personal del
trabajador o de alguno de sus dependientes, requerimiento que además exige que
se trate de una enfermedad grave”[20]. De este modo, señaló que,
si bien la hija del accionante padece complicaciones de salud, esta no cumple
con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional porque no
padece una enfermedad grave.
En segundo lugar, afirmó que
el peticionario hace parte de la planta global y flexible del INPEC, por lo que
está sujeto a las variaciones de las condiciones de la vinculación laboral por
necesidades en el servicio que requiera la institución. De esta manera, afirmó
que la entidad accionada:
“argumenta que debido a la sobrepoblación carcelaria en Cúcuta,
debió efectuar movimientos de personal para cubrir tal contingencia, lo que
desde ningún punto de vista puede verse como caprichoso y antojadizo y, en
consecuencia, ningún reproche puede hacérsele con la decisión de trasladar al
accionante a otro lugar”[21].
En tercer lugar, resaltó que,
de conformidad con lo expuesto por la esposa del accionante y madre de la menor
de edad, “la familia extensa, tanto paterna, como materna, residen en el Municipio
[SIC] de Málaga y alrededores, por lo que, si bien la ausencia del padre no
puede ser suplida con otras personas, […] se evidencia la existencia de una red
de apoyo que puede ayudar a mitigar los problemas que presenta la menor”[22].
Por lo tanto, de conformidad
con estas consideraciones revocó la decisión del a quo y negó las
pretensiones de la demanda.
C. Actuaciones en sede de
revisión
El 29 de abril de 2020, la
Magistrada Sustanciadora profirió auto de pruebas con el fin de contar con
mayores elementos de juicio. En este solicitó al accionante y a su esposa que informaran cuál es la
situación actual de salud de su hija. Además, les pidió que indicaran su
situación socioeconómica particular, así como las razones por las que la esposa
del accionante y su hija no pueden trasladarse a la ciudad de Cúcuta. Por otro
lado, ofició a la IPS MEVE para
que remitiera una copia actualizada de la historia médica de la niña. Por
último, le solicitó al INPEC que le comunicara cuáles fueron las especiales
razones por las que ordenó el traslado del peticionario al Complejo Carcelario
y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander, y si esa
motivación aún se mantiene en la actualidad.
Respuesta de MEVE Rehabilitación Integral IPS
El 11 de
mayo de 2020, la IPS allegó su respuesta mediante correo electrónico. Esta se
limitó a remitir el informe del 12 de julio de 2019, en el cual se relató que
la menor de edad Eimy Juliana Caballero fue llevada a consulta psicológica luego
del traslado de su padre. Este relata que la niña presentó un deterioro en su
salud, bajó hasta 3 kilos de peso y adoptó comportamientos de retracción,
soledad, susceptibilidad e irritabilidad.
De acuerdo con
el dictamen psicológico, la menor de edad desarrolló trastornos
de ánimo, aprendizaje y neurodesarrollo a causa del duelo de la ausencia de su
figura paterna. Además, resaltó que presentó alteraciones
del sueño, en la conducta alimentaria (pérdida del apetito), así como en las
etapas de socialización y aprendizaje
Por lo
tanto, el especialista le recomendó a los padres iniciar un tratamiento
prioritario con terapia ocupacional, psicología y pediatría con el fin de
disminuir el desarrollo de patologías psicosomáticas. Asimismo, este sugirió un
proceso de reagrupación familiar de manera urgente.
Respuesta de Liliana Marcela
Triana Mora
El 16 de mayo de 2020, la
señora Liliana Marcela Triana Mora allegó su respuesta. En primer lugar,
manifestó que actualmente se encuentra vinculada
por contrato a término indefinido a las Empresas Públicas Municipales de Málaga.
Además, afirmó que, debido al traslado de su esposo, ha tenido que asumir la
totalidad de los gastos del hogar, ya que su compañero debe pagar sus gastos de
alimentación y transporte en la ciudad de Cúcuta.
En segundo
lugar, resaltó que devenga un millón ochocientos cuarenta y nueve mil
setecientos setenta pesos ($1.849.770). En el siguiente cuadro relacionó el
monto de sus gastos mensuales de la siguiente manera[23]:
Ítem
Valor
Canasta Familiar
$400.000
Cuidado Hija
$450.000
Cuota muebles sidexmex 12 cuotas
$167.000
Crédito comultrasan cuota + aparte
$222.000
Tarjeta de crédito éxito cuota
$165.401
Televisión por cable movistar
$67.575
Telefonía móvil
$70.903
Servicio energía ESSA
$32.430
Servicio de agua
$25.000
Gasolina vehículo promedio mensual
$70.000
TOTAL GASTOS
$1.803.309
En tercer
lugar, resaltó que ella y su esposo son propietarios de una vivienda en la
ciudadela de Comfenalco Málaga–Santander, la cual se encuentra como patrimonio
familiar. Esta fue adquirida con subsidio de la caja de compensación familiar
mediante crédito hipotecario.
En cuarto lugar, señaló que no puede trasladarse a la ciudad
de Cúcuta, debido a que en Málaga, Santander, tiene un trabajo estable.
Asimismo, informó que tampoco puede desplazarse a Cúcuta porque su vivienda fue
adquirida mediante un subsidio otorgado por una caja de compensación, por lo
que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, esta debe ser ocupada
por los compradores mínimo durante 10 años desde su fecha de transferencia para
que el subsidio no sea suspendido. Además, afirmó que, en caso de trasladarse a
Cúcuta, ella y su esposo tendrían que asumir el costo del arriendo de su
vivienda, lo cual tendría un efecto grave en sus finanzas. Por otro lado,
resaltó que en el municipio de Málaga, Santander, la menor de edad Eimy
Caballero actualmente se encuentra recibiendo un tratamiento psicológico para
mitigar sus trastornos comportamentales. De este modo, no sería viable
trasladarse a otra ciudad e iniciar nuevamente este tratamiento. Además, reseñó
que en su lugar de residencia se encuentra el entorno familiar y social de la
niña, ya que está cerca a sus abuelos, tíos y su ambiente escolar. Por último, manifestó
que está en estado de gestación de 27 semanas, el cual está catalogado como de
alto riesgo por diagnóstico de PRECLAMSIA + SINDROME DE HELLP.
Respuesta de Germán
Javier Caballero Cáceres
El
16 de mayo de 2020, el accionante envió su respuesta mediante correo
electrónico. En primer lugar, afirmó que su
hija, la menor de edad Eimy Juliana Caballero Triana, presenta graves problemas
de salud mental, por lo que en 2019 tuvo que ser hospitalizada. En ese sentido,
resaltó que la niña actualmente se encuentra en tratamiento psicológico clínico
con un especialista en rehabilitación integral, el cual conoce a fondo los
impactos generados a causa de la separación de la menor con su padre. Resaltó
que su relación durante este tiempo se ha limitado a las video llamadas, ya que
la pandemia del COVID–19 hace imposible que pueda verla, debido a que no hay
transporte habilitado.
En segundo lugar, afirmó que su situación económica actual se
ha visto deteriorada, ya que su salario le alcanza únicamente para sufragar sus
necesidades de transporte, alimentación y obligaciones económicas como pago de
servicios, cuota del crédito hipotecario y créditos de cupos rotativos. Informó
que sus ingresos son de dos millones novecientos
cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco mil pesos ($2.957.855), de
los cuales por nómina le descuentan un millón trescientos treinta y nueve mil
setecientos cuatro pesos ($1.339.704) por motivos de residencia y servicios. A
través del siguiente cuadro relacionó sus gastos mensuales de la siguiente
manera[24]:
CONCEPTO
VALOR
DE EGRESOS
Pago
de alimentación
$400.000
Pago
de transporte
$100.000
Pago
celular pos pago
$131.742
Pago
de cuota de crédito hipotecario
$649.326
Pago
de las cuotas de cupos rotativos
$369.500
TOTAL
GASTOS
$1.550.568
En tercer lugar, informó que
dentro de los bienes a su nombre reporta una vivienda en la ciudadela de Comfenalco en Málaga, Santander, la cual se
encuentra como patrimonio familiar y tiene una cláusula de permanencia de 10
años. Además, informó que es propietario de un automóvil marca Renault línea
Stepway modelo 2013.
En cuarto lugar, advirtió
que es tecnólogo en gestión empresarial, investigador en criminalística
judicial y actualmente estudia zootecnia en la Universidad Nacional Abierta y a
Distancia. Asimismo, reseñó que su familia se encuentra compuesta por su madre,
tres hermanos y su núcleo familiar, el cual consiste en su esposa e hija. Como
personas a su cargo, afirmó que tiene a su madre de 62 años y a su hija de 3
años.
En quinto lugar, resaltó que
reside en los alojamientos asignados para el personal de custodia y vigilancia
del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, ya que no se
encuentra en capacidad económica de solventar un arriendo y los gastos
derivados de ello.
Por último, explicó que las
razones por las cuales su hija y su esposa no pueden trasladarse a la ciudad de
Cúcuta son: i) su hija tiene graves problemas psicológicos, por lo que
actualmente se encuentra en un tratamiento
psicológico clínico con un médico especialista en rehabilitación integral en
Málaga; ii) su esposa actualmente trabaja en ese municipio; iii) un
miembro de su núcleo familiar debe residir en la vivienda que adquirió por un
mínimo de 10 años; y iv) su esposa se encuentra en estado de gestación con 27
semanas y, por antecedentes clínicos, su embarazo es de alto riesgo.
Para soportar sus
afirmaciones respecto al estado de salud de su hija, el peticionario envió una
serie de informes médicos en los que se relata la evolución de su condición. Estos
se encuentran reseñados a continuación.
Valoración psicológica del
12 de octubre de 2019
En
esta valoración la madre de la paciente refirió que la menor de edad ha estado “muy
irritable en los últimos meses”[25].
Asimismo, afirmó que se queja de dolores en el estómago y el vientre, por lo
que el médico general le diagnosticó “PERTURBACION DE LA ACTIVIDAD Y LA
ATENCIÓN como diagnóstico base y el segundo diagnóstico fue OTROS SIGNOS Y SÍNTOMAS
QUE INVOLUCRAN LA APARIENCIA Y COMPORTAMIENTO”[26]. También relató que se le
dio remisión a pediatría psicológica nuevamente. Además, la madre afirmó que cada
vez que la niña habla con su padre esta cree que en cualquier momento llegará,
lo que le genera ansiedad y angustia. Por último, enfatizó en que en el jardín
la profesora reportó que es muy nerviosa y que tiene que alzarla en brazos
constantemente.
En
su diagnóstico, evaluó a la niña de la siguiente manera:
“ESCALAS COGNITIVAS
Ansiedad: 9
Estrés: 7
Actividad
deportiva o física: Normal
Autoestima: Baja
HISTORIA
ACTUAL
Área
cognitiva: Alteración en los procesos
de aprendizaje, no especificado.
Área
afectiva: Estado de ánimo fluctúa
entre la euforia y la tristeza.
Área
somática: SOMATIZACIONES Y ENURESIS.
Área
interpersonal: En elaboración.
Área
conductual: Rasgos de ansiedad y temor”[27].
Asimismo,
el especialista señaló acerca de la menor de
edad:
“estado de ánimo que fluctúa entre la euforia y
la tristeza […] con algunas alteraciones del sueño (Pesadillas recurrentes),
con alteración en la conducta alimentaria, leve pérdida del apetito, REGRESIÓN
EN LAS ETAPAS enuresis […] La paciente evidencia distorsiones cognitivas
reflejadas en apegos inseguros hacia figuras de autoridad como la maestra del
jardín y la progenitora, demandando atención y protección por medio del
contacto físico […]; se inicia evaluando el nivel de ansiedad por medio de
escalas cognitivas en donde puntúa en un nivel 7 sobre una escala global de 10
(donde 1 es el nivel mínimo y 10 es el nivel máximo), lo que indica que
presenta unos rasgos tendientes a la ansiedad.”[28]
Valoración psicológica del 9
de noviembre de 2019
Un
mes después, la madre manifestó que, en un viaje a Bucaramanga con su hija, la
menor de edad tuvo que ser ingresada al hospital debido a una infección
urinaria, lo que le generó mayor ansiedad y estrés.
La
evaluación de la niña arrojó los siguientes resultados:
“ESCALAS COGNITIVAS
Ansiedad: 8
Estrés: 7
Actividad
deportiva o física: Normal
Autoestima: Normal
HISTORIA
ACTUAL
Área
cognitiva: Alteración en los procesos
de aprendizaje, no especificado.
Área
afectiva: Estado de ánimo irritable
Área
somática: DX infección de vías
urinarias.
Área
interpersonal: En elaboración
Área
conductual: Leves rasgos de ansiedad”[29].
A
partir de los test y de su evaluación, el psicólogo concluyó que:
“[l]a paciente evidencia distorsiones cognitivas reflejada [SIC] en
miedos excesivos hacia el personal médico, denominado el fenómeno de la bata
blanca. En la paciente persiste la irritabilidad, y rasgos de somatización que
empezó con leves dolores abdominales y del vientre hasta la hospitalización por
infección de vías urinarias. En la prueba grafológica se concluye que la paciente
a desarrollado [SIC] rasgos de ansiedad, por otra parte no relaciona los
patrones de normas, existe una dificultad para proponer elementos nuevos en los
juegos y en las asociaciones de imágenes se rastrean emociones latentes como la
tristeza, la frustración y la angustia.”[30]
Valoración psicológica del 6
de diciembre de 2019
La
mamá de la niña afirmó lo siguiente en la consulta:
“EIMY me preocupa, el seguro demora muchísimo en autorizar
órdenes para pediatría, y necesito que el doctor me la valore pronto […] Yo le
doy toda mi atención, mi cariño, yo juego con ella, yo le dedico mucho de mi
tiempo, quiero que ella sea feliz pero parece que nada es suficiente, cuando el
papá puede venir ella es la niña más feliz y plena del mundo, no se cambia por
nadie, no despista [SIC] al papá para nada, todo el tiempo quiere tenerlo al
lado, le decía al papá que ella se quiere ir con él, va a la habitación, saca
su maleta del jardín y le dice, papi vámonos los dos, a mí me parte el alma
verla así, ella todavía no entiende que el papa [SIC] se tiene que ir, yo creo
que es por eso que ella se pone malita […], se pone toda achicopalada y no me
recibe de comer y así dura como días, después ya empieza la llamadera hasta
dormida por el papá […], me da temor que un día la niña se me salga a la calle
a buscar al papa [SIC], por eso me toca estar súper pendiente de ella.”[31]
En
su valoración, el psicólogo evaluó a la menor de edad de la siguiente manera:
“ESCALAS COGNITIVAS
Ansiedad: 7
Estrés: 7
Actividad
deportiva o física: Normal
Autoestima: Normal
HISTORIA
ACTUAL
Área
cognitiva: En elaboración
Área
afectiva: Estado de ánimo fluctuante
Área
somática: DX infección de vías
urinarias
Área
interpersonal: En elaboración
Área
conductual: Leves rasgos de ansiedad”[32].
A
partir de la evaluación, el psicólogo concluyó:
“[L]a niña presenta alteraciones psicológicas recientes y
antecedentes en procesos de apegos inseguros hacia la figura paterna, con atención
euprosexica, estado de ánimo que fluctúa entre la alegría y la tristeza,
memoria reciente y remota conservada, pensamiento coherente sin ideación
suicida, con alteración en conducta alimentaria, enuresis recurrente.
Existe adherencia al tratamiento psicoterapéutico con mejorías
dentro de la media esperada. Dando continuidad a las técnicas de intervención
de modelamiento de conductas con refuerzos y castigos. Se recomienda mejorar la
motricidad gruesa y continuar con la actividad física. Motivar y facilitar la
comunicación con el padre, vinculándolo con la terapia narrativa.”[33]
Valoración psicológica del
28 de enero de 2020
La
madre de la menor de edad manifestó que la niña:
“parece estar montada en una montaña rusa con su salud, ella está
unos días estable y cuando todo parece que va a mejorar se enferma nuevamente
[…], el pediatra Sergio H. Pacheco LE DIO DX 1 DE INFECCIÓN EN VÍAS URINARIAS
DX2 TRASTORNO DEL METABOLISMO DEL CALCIO. Además, le envió EXÁMENES DE CALCIO
CREATINEN EN ORINA MUESTRA AISLADA. Yo no hago mas [SIC] que pedirle a Dios que
me de fortaleza por qué [SIC] estar sola con la niña enferma, y mi esposo lejos
es complicado, y cuando llega el papá mi hija no se enferma tanto, hoy mas [SIC]
que nunca me siento angustiada, desesperada, no me siento con fuerzas, me da
miedo que mi hia [SIC] desarrolle alguna enfermedad grave y no se pueda
recuperar.”[34]
Durante
la consulta, el psicólogo evaluó a la paciente y realizó un juego de roles y un
“test de estilos parentales de Baumrind”[35].
Su diagnóstico concluyó lo siguiente:
“ESCALAS COGNITIVAS
Ansiedad: 9
Estrés: 8
Actividad
deportiva o física: Normal
Autoestima: Tendencia a la baja.
HISTORIA
ACTUAL
Área
cognitiva: En elaboración.
Área
afectiva: Estado de ánimo episodios
depresivos.
Área
somática: DX 1 infección vías
urinarias – DX2 trastorno del metabolismo del calcio.
Área
interpersonal: En elaboración
Área
conductual: Retraimiento y signos de
depresión.”[36]
En
su informe, el psicólogo concluyó:
“se reconoce que si existe somatizaciones [SIC] en la menor EIMY
ya que por medio del trabajo interdisciplinar [SIC], los exámenes médicos, las
hospitalizaciones, no se ha podido distinguir si existe una causa orgánica
hasta el momento que determine o explique el origen de los problemas renales de
las vías urinarias, por otra parte la paciente tiene una ENURESIS con evolución
aproximada de 8 meses que se exacerba cuando el padre de la paciente debe
ausentarse del hogar. Para realizar las técnicas de intervención en psicológica
[SIC] como juego de roles se cuenta con un espacio adecuado para dicho fin con
elementos propios del juego y estimulación, se percibe rasgos de inseguridad,
conductas de apego inseguro, discurso negativita [SIC] en la solución de
problemas como incapacidad de resolver y falta de motivación intrínseca.”[37]
Valoración psicológica del
12 de marzo de 2020
En
esta consulta la madre de la niña manifestó:
“estuvimos nuevamente con el pediatra, mi hija se sigue orinando
en la ropita y en la cama, los médicos no me dan explicación y ellos también
creen que la niña puede estar somatizando enfermedades, mi hija es una niña
dulce, cariñosa, muy amorosa, yo trato de darle todo el cariño y afecto que
puedo pero ella todo [SIC] los días pregunta al papá todo el tiempo, le hace
mucha falta.”[38]
La
evaluación de la niña arrojó los siguientes resultados:
“ESCALAS COGNITIVAS
Ansiedad: 8
Estrés: 7
Actividad
deportiva o física: Normal
Autoestima: Normal
HISTORIA
ACTUAL
Área
cognitiva: Pensamiento negativita [SIC]
Área
afectiva: En elaboración
Área
somática: DX 1 infección vías
urinarias – DX2 Trastorno del metabolismo del calcio. HIPERCALSURIA
Área
interpersonal: En elaboración
Área
conductual: Baja tolerancia a la
frustración.”[39]
El
psicólogo realizó un taller de relajación autógena, el cual arrojó los
siguientes resultados:
“EIMY JULIANA
CABALLERO se encuentra consciente, atenta, ubicada en tiempo, espacio lugar y
persona. Con posibles alteraciones psicológicas recientes por apego inseguro,
reelaboración de duelos recurrentes en función de la ausencia de la figura
paterna, con atención euprosexica, estado de ánimo episódica ansiosa, memoria
reciente y remota conservada, pensamiento coherente sin ideación suicida, sin
alteración de la conducta alimentaria, persiste la enuresis, se orina en la
ropa y en la cama.
[…]
Después de realizar
los ajustes en las diferentes esferas de la paciente EIMY CABALLERO, se podría
hipotetizar [SIC] que existe una afectación psicológica, como susceptibilidad,
irritabilidad, baja tolerancia a la frustración, episodios reiterados de anhedonia,
algunos terrores nocturnos, pesadillas y sufrimientos en el momento de dormir,
rasgos de depresión infantil generando una afectación en el NEURODESARROLLO
INFANTIL. Los signos y síntomas que según parece se acrecientan cuando el
progenitor está ausenta [SIC] del hogar, esto se desplaza a su área salud
física donde evidencia alteraciones del orden PSICOSOMÁTICO, al punto de
iniciar un tratamiento por NEFROLOGÍA PEDIÁTRICA por los diagnósticos antes
mencionados.
Se procede a
explicarle a la madre de la paciente que los pacientes que muestran
alteraciones como cambios de comportamiento o enfermedades recurrentes puden
[SIC] acrecentar las patologías o desarrollar enfermedades del origen
PSICOSOMATICO [SIC] como lo evidencias [SIC] estudios científicos en relación
de la afectación de la mente sobre el cuerpo, siendo las poblaciones infantiles
muy proclives a este fenómeno.”[40]
El Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario no allegó ninguna respuesta.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde
a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional analizar las sentencias
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y
problema jurídico
2. El accionante trabajó como
dragoneante en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Málaga, Santander. No obstante, el 29 de noviembre de 2018, el INPEC le
notificó la decisión de trasladarlo al Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander, por necesidades del servicio.
El demandante interpuso
recurso de reposición contra la resolución que ordenó el traslado. De este
modo, señaló que desplazarse a Cúcuta tendría un impacto negativo en su proyecto
de vida y su unidad familiar, ya que en Málaga viven su esposa y su hija de 3
años. Sin embargo, la entidad accionada negó el recurso y confirmó lo ordenado el
26 de noviembre de 2018.
El 10 de octubre de 2019, el
señor Caballero Cáceres interpuso acción de tutela en contra del INPEC.
En esta solicitó el amparo de su derecho fundamental a
la unidad familiar. En su escrito relató que su desplazamiento a Cúcuta ha
tenido un impacto negativo en la salud de su hija menor de edad, ya que desde
su partida ella desarrolló trastornos en el ánimo, en su proceso de aprendizaje
y de neurodesarrollo. Además, señaló que su esposa se encuentra vinculada
laboralmente a las Empresas Públicas Municipales de Málaga y adquirió un
crédito hipotecario para comprar una vivienda en este municipio, por lo que no
puede trasladarse a Cúcuta, pues debe mantener su empleo para cumplir con sus
obligaciones crediticias.
3. En ese sentido, si en este asunto se cumplen los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, esta Sala de Revisión debe
resolver el siguiente problema jurídico: ¿el INPEC vulneró el derecho
fundamental a la unidad familiar del dragoneante accionante, al trasladarlo de un establecimiento carcelario en Málaga (Santander) a un complejo carcelario en
Cúcuta, por necesidades del servicio?
Para responder al problema jurídico anunciado la Sala
examinará, inicialmente, la procedencia general de la acción de tutela. De
superarse el análisis de procedibilidad, abordará i) el
alcance y límites al ius variandi; ii) el derecho de los niños, niñas y
adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella; y iii) la resolución del caso concreto.
Procedencia de la acción de
tutela
Legitimación en la causa por
activa y por pasiva
4. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier
persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de un particular.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación
para el ejercicio de la acción de tutela, de manera que puede ser presentada:
i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de
apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso
cuando el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o v) por
el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
5. En el presente caso,
el señor Germán Javier Caballero Cáceres se encuentra legitimado en la causa por activa. El accionante busca
a nombre propio el amparo de los derechos fundamentales que alega vulnerados y actúa también en
representación de su hija, en los términos del artículo 288 del Código Civil,
con el objetivo de que se protejan los derechos fundamentales que considera afectados.
6. Por otro lado, es importante señalar que la legitimación en la
causa por pasiva dentro del trámite hace referencia a la capacidad legal del
destinatario de la acción de tutela para ser demandado, ya que está llamado a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, si
efectivamente esta es acreditada en el proceso.[41]
Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela procede contra
toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un
derecho fundamental.
7. En el presente asunto la acción de
tutela se dirige contra el INPEC. De este modo, se trata de una entidad
pública de origen legal[42] acusada de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del
peticionario. En consecuencia, se encuentra legitimada en la causa
por pasiva para actuar en este proceso.
Inmediatez[43]
8. Esta Corporación ha
resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción
de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo
debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo
el hecho vulnerador.
Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción
constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la
inmediata intervención del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha
transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la
ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos
fundamentales y la presentación de la acción de tutela, se entiende prima
facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan
expuesto razones que justifiquen el paso del tiempo para utilizar el mencionado
instrumento constitucional. Este requisito de procedencia tiene
por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o
decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto
de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de
controversias jurídicas.
En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal[44] ha precisado que el presupuesto de
inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la
protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; ii)
persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e
iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el
cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
No obstante, existen
eventos en los que el análisis de procedibilidad excepcional de la
petición de protección constitucional se torna menos estricto y está
condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos[45]: i) la existencia de razones válidas
y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un
suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del
actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho nuevo[46], entre
otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y
actual; y iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un
determinado plazo resulta desproporcionada debido a la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante.
9. En este caso, la Sala
advierte que, mediante acto administrativo del 21
de diciembre de 2018, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario negó el
recurso interpuesto en contra de la resolución del 29 de noviembre de 2018, a
través de la cual se ordenó el traslado del demandante.
El peticionario interpuso acción de tutela el 10 de octubre de
2019. Junto con esta aportó un concepto psicológico del 12 de julio de 2019, el
cual certificó que su hija de 4 años[47]
fue diagnosticada con trastornos de ánimo, del aprendizaje y del
neurodesarrollo. Además, el accionante afirmó que los padecimientos de la niña
se desarrollaron por su traslado a otra ciudad. Por otro lado, en Sede de Revisión el
peticionario anexó las valoraciones psicológicas del 12
de octubre, 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2019, así como las del 28 de
enero y 12 de marzo de 2020.
Por lo tanto, la Sala considera que, si bien el acto
administrativo que confirmó el traslado del accionante fue proferido en
diciembre de 2018, según lo dicho por el demandante, hasta el 12 de julio de
2019, los sicólogos y médicos que atienden a la niña le certificaron que su
cambio de residencia tuvo un efecto perjudicial en la salud de la menor de
edad. Lo anterior, debido a que en esa fecha la valoración psicológica estimó
que la ausencia del padre presuntamente afectó negativamente la salud de la
niña.
En ese sentido, la inactividad procesal del peticionario desde que
se emitió la resolución que confirmó su traslado se encuentra justificada, ya
que acudió a la acción de tutela cuando tuvo conocimiento de un diagnóstico
médico que le certificó que su traslado impactó negativamente la salud de su
hija.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada el 10 de octubre
del 2019, es decir, aproximadamente tres meses después de que el accionante
tuvo conocimiento de la relación de conexidad que tenía su traslado de ciudad
con la salud de su hija. Por lo tanto, la Sala considera que el tiempo entre la
constatación de la afectación alegada y la presentación de la tutela es
razonable, de manera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad[48]
10.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, así:
“[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera del texto original).
De
la norma transcrita se evidencia que si existen otros mecanismos de defensa
judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los
derechos amenazados o vulnerados, se deberá recurrir a ellos de manera
prevalente. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que cuando las personas acuden a la acción de tutela no pueden desconocer las
vías judiciales previstas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez
constitucional emita decisiones paralelas a las del funcionario que debe
conocer el asunto en el marco de las competencias ordinarias.[49]
No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de
subsidiariedad debe ser analizado en cada caso concreto. En los eventos en los
que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado
que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la tutela[50]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para
resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las
especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo
definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este
no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que
requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes,
mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia,
personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población
desplazada, entre otras, el examen de procedencia de la tutela se realiza mediante
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[51].
Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad señalado en el
artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o
extraordinarios de defensa judicial, ni tampoco vaciar las competencias de los
jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. Sin embargo, como se dijo, este requisito debe ser analizado
en cada caso concreto.
De este modo, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos
reclamados, el juez constitucional deberá evaluar si estos son idóneos y
eficaces para resolver el caso bajo estudio. Asimismo, este también deberá verificar
si los medios de defensa judicial idóneos previenen de manera efectiva la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la acción de tutela solo
será procedente si cumple con alguna de las dos hipótesis mencionadas.
Reglas específicas del requisito de
subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado
11. El ordenamiento jurídico
colombiano contempla varios mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos laborales. Su protección está a cargo
de las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el
caso. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, en
principio, no es procedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria
de los servidores públicos[52]. En consecuencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir
decisiones relacionadas con la
reubicación de trabajadores del Estado.[53]
No obstante, la Corte ha expresado que la vía contencioso
administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca
impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza
derechos fundamentales o, ii) “el
objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la
vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden” [54].
En ese sentido, la vía ante la jurisdicción contencioso administrativa será
desplazada en forma definitiva por la jurisdicción constitucional cuando el
medio de control no protege los derechos fundamentales afectados o, lo será en
forma transitoria, cuando se requiere la intervención urgente del juez
constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable contra los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
12. Por lo tanto, este Tribunal ha
señalado[55] que un acto de traslado
laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando:
“(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el
sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus
condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los
derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”[56].
En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional
ha aclarado que prima facie la afectación grave[57]
de un derecho fundamental se presenta cuando[58]:
a) La decisión sobre
traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la
localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico
requerido;
b) La decisión sobre
traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;
c) Las condiciones de salud
de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e
implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado;
d) La ruptura del núcleo
familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de
la carga que se impone con el traslado.
Respecto estos cuatro
requisitos, la jurisprudencia constitucional ha llevado a cabo un esfuerzo por
determinar qué tipos de casos se ajustan a cada de una estas tipologías, de
manera que sea posible identificarlas a partir de sus presupuestos fácticos y determinar
la procedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, es necesario señalar
que el estudio preliminar de estos requisitos se limita a establecer si hay una
vulneración de derechos fundamentales, prima facie. En ese sentido, el análisis
se circunscribe a determinar si del contexto fáctico del caso se derivan
elementos que indiquen la presunta existencia de una contravención que pueda derivar
en una violación de garantías constitucionales. Por lo tanto, en esta fase
analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es
definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de
procedencia para que la tutela sea analizada de fondo.
Una vez realizada esta
aclaración, se presentarán los cuatro presupuestos enunciados anteriormente con
el objetivo de establecer con mayor claridad las características de los casos en
los que esta Corporación ha determinado que la acción de tutela es procedente.
13. La jurisprudencia ha
señalado que cuando se aduce que el traslado, o la ausencia de este,
genera serios problemas de salud en el peticionario es necesario
establecer por qué en el sitio al que fue trasladado, o en el que se encuentra,
no se pueden atender sus necesidades médicas. Por ejemplo, en la sentencia
T-048 de 2013[59],
la Sala Séptima de Revisión declaró improcedente la acción de tutela presentada
por un trabajador de la Personería de Bogotá. En esta oportunidad, el
accionante afirmó que su traslado de la sede principal de la entidad a la
oficina de Puente Aranda afectó gravemente su salud. Señaló que padecía de una
adicción a las drogas y al alcohol que había incrementado a raíz del traslado,
debido a que su esposa trabajaba en la sede principal de la entidad y su
cercanía le ayudaba a manejar sus desordenes de ansiedad. Asimismo, resaltó que
la separación de su pareja en el ámbito laboral le produjo una gran depresión.
En esta oportunidad, la Sala
afirmó que i) el traslado se adoptó
por necesidades del servicio; ii) en principio no afectó la salud del
actor, puesto que la reubicación tuvo lugar dentro del perímetro urbano de
Bogotá, donde contaba con diversos centros de atención para tratar su patología
y, además, donde residía su compañera sentimental. Por lo tanto, la acción
fue declarada improcedente.
14. Por otro lado, diferentes Salas de
Revisión han determinado que los traslados
que ponen en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, son aquellos en los que, con ocasión del traslado o por la
ausencia de este, estos son víctimas de hostigamientos, amenazas o violencia
física. Un ejemplo de esta categoría es la sentencia T-095 de 2018[60].
En esta ocasión se analizó el caso de una docente a la que se le negó el
traslado a otra ciudad, a pesar de que lo solicitó porque era víctima de
maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte por parte de su cónyuge.
De este modo, la Sala consideró que la acción
era procedente porque las
respuestas emitidas por la entidad no analizaron los argumentos presentados por
la tutelante respecto de su calidad de víctima de violencia intrafamiliar. En
ese sentido, consideró que la negativa de la entidad accionada de ordenar el
traslado a otro municipio diferente del cual residía su presunto agresor era
una medida prima facie arbitraria. Lo anterior, debido a que
no valoraba una situación objetiva de la trabajadora que se consideraba
absolutamente relevante para el asunto: su condición de mujer víctima de
violencia intrafamiliar.
15. Respecto a las condiciones de salud de los familiares del
trabajador que pueden incidir en la procedencia del traslado, la jurisprudencia
ha determinado que debe existir, en principio, un nexo causal entre la
afectación del derecho a la salud del miembro de la familia del peticionario y
la necesidad de la reubicación o cambio de lugar de trabajo.[61]
En ese sentido, para comprobar la existencia de este vínculo, la Corte ha
determinado lo siguiente:
“no toda enfermedad o alteración física o mental autoriza a
suspender el traslado, pues para que proceda el cambio de sede o jornada
laboral es indispensable que se encuentre probado, en cada caso, que: “(i) en
la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o
no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación
a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa,
guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para
alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea
necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de
dependencia entre el familiar y el trabajador”.”[62]
Un
ejemplo de la aplicación de este presupuesto fáctico es la sentencia T-922 de 2008[63]. En este caso se declaró procedente la acción de tutela de una docente
que trabajaba en Quibdó y había sido trasladada al municipio de Atrato. La Sala
determinó que la entidad demandada ignoró que el hijo de la peticionaria padecía
graves problemas neurológicos y coronarios que exigían el constante
desplazamiento de la accionante y su hijo a la ciudad de Medellín, de manera
que el traslado había impactado gravemente la salud del menor de edad.
16. Por último, esta Corporación ha dicho que cuando se alega
que la ruptura del núcleo familiar va más allá
de la mera separación transitoria o impone una carga desproporcionada parra la
familia, las Salas de Revisión han afirmado que debe tratarse de un
distanciamiento que materialmente derive en el rompimiento de los vínculos
familiares. Por ejemplo, en la sentencia T-247 de 2012[64]
la Sala Séptima de Revisión examinó el caso de una docente madre cabeza de
familia que había sido trasladada de Quibdó al municipio de San José del
Palmar, ubicado a 14 horas de distancia. En esta ocasión, la Sala determinó que
la peticionaria era madre cabeza de familia de dos hijas adolescentes, de las
cuales una de ellas tenía 25 semanas de embarazo catalogado de alto riesgo
debido a que padecía anemia. En ese sentido, la Sala afirmó que, en principio,
no era posible que las hijas de la peticionaria de trasladaran con ella debido
al riesgo para la salud de su hija embarazada, de manera que el traslado
implicaba materialmente la separación de la familia por la distancia entre los
dos municipios y generaba una carga desproporcionada para el núcleo familiar.
Por lo tanto, la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción y, al
analizar el fondo del asunto, concedió el amparo y ordenó el traslado de la
accionante a Quibdó o a un municipio aledaño.
17. Por lo tanto, de la
lectura de estos casos se concluye que los presupuestos a), b), c) y d)
enunciados genéricamente en el fundamento 12 de esta sentencia, solo aplican
en situaciones en las que se evidencia la imposición de cargas
desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales
deben encontrarse probadas en el expediente.[65] Por lo tanto, en este tipo de casos el
juez constitucional tiene la obligación de evaluar que prima facie hay
una vulneración de derechos fundamentales que acredita el cumplimiento de los
requisitos de procedencia.
Luego
de haber establecido cuáles son los requisitos de subsidiariedad especiales en
los casos de reubicación de trabajadores del Estado, se evaluará si en este
caso la acción de tutela es procedente.
Examen
de requisitos específicos de subsidiariedad en el caso concreto
18. En el
caso objeto de estudio, el INPEC, mediante la Resolución No. 4114 del 26 de
noviembre de 2018, trasladó al peticionario del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga, Santander, al Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander.
Para
justificar su traslado, la entidad demandada afirmó que era necesario el
servicio del peticionario en el centro de detención de Cúcuta para equilibrar
la relación entre dragoneantes e internos. Además, le reconoció al demandante
una prima de instalación para poder trasladarse del municipio de Málaga a la
ciudad de Cúcuta con su núcleo familiar.
El
señor Caballero Cáceres interpuso recurso de reposición contra la resolución
que ordenó su traslado. En este argumentó que su desplazamiento tendría un
impacto negativo en su proyecto de vida y su unidad familiar. Afirmó que
adquirió junto con su esposa un inmueble en el municipio de Málaga a través de
un crédito hipotecario, el cual no podría pagar si era trasferido a Cúcuta,
debido a que no disponía del dinero suficiente para sufragar sus gastos en esta
ciudad y a la vez pagar el crédito. Finalmente, sostuvo que el traslado lo
obligaba a separarse forzosamente de su familia, debido a que su esposa había
suscrito distintas obligaciones laborales en Málaga que le impedían trasladarse
con él.
El INPEC
negó el recurso y confirmó la decisión por cuatro razones. Primero, afirmó que
el centro de reclusión de Cúcuta requería su servicio para equilibrar el número
de dragoneantes respecto al de internos. Segundo, resaltó que, a pesar de que
el traslado del peticionario implicara un cambio en su proyecto de vida, el
reconocimiento de la prima de instalación tenía como objetivo que pudiera
llevar a cabo esta transición junto a su núcleo familiar. Tercero, sostuvo que
en caso de que la esposa e hija del peticionario decidieran no trasladarse con
él, la menor de edad no estaría desamparada en la medida en que estaría bajo el
cuidado de su madre. Por último, estableció que la red hospitalaria de Cúcuta
garantiza la prestación de cualquier servicio médico que el peticionario o
miembro de su núcleo familiar requiera.
El
accionante interpuso acción de tutela porque consideró que se vulneraron los
derechos fundamentales a la unidad familiar y a la vida digna suyos y de su
hija. Afirmó que su traslado tuvo un impacto negativo en la salud de la niña.
De esta forma, sostuvo que, desde su partida, esta ha sufrido trastornos
psicológicos recurrentes por los que padece altos niveles de ansiedad y deficiencias
en su aprendizaje. Asimismo, resaltó que no era posible que su hija y su esposa
se trasladaran a Cúcuta, ya que esa última se encontraba vinculada laboralmente
a las Empresas Públicas Municipales de Málaga y que, debido al crédito hipotecario
que adeudan, esta tenía que mantener su empleo para poder pagar sus
obligaciones económicas conjuntamente.
i)
Análisis sobre la existencia de un meca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.