Sentencia T-468 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2020

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¿De qué trata? Un funcionario del INPEC, que trabajaba en Málaga (Santander), fue trasladado por la entidad a Cúcuta por necesidades del servicio. El hombre consideró que ese cambio afectaba sus derechos y los de su hija pequeña, pues lo separaba de su familia: su esposa tenía un empleo en Málaga y habían comprado una vivienda allí con un crédito. Además, dijo que la niña presentaba problemas emocionales y de aprendizaje desde la partida de su padre. Por eso, pidió que un juez dejara sin efecto el traslado mediante una acción de tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela. Es decir, consideró que este mecanismo no era el camino adecuado para resolver el caso. Aunque el primer juez había dado la razón al funcionario, un tribunal superior la negó y la Corte confirmó esa negativa, pero por una razón distinta: no se demostró que el traslado hubiera afectado de manera grave y directa los derechos fundamentales del hombre o de su hija, ni que rompiera por completo su núcleo familiar. ¿Qué significa para una persona? Que no toda decisión de la administración, como un traslado laboral, puede impugnarse por tutela. Este recurso es excepcional y solo procede cuando se prueba una afectación clara y actual de derechos fundamentales y cuando no existen otros medios ordinarios para defenderse. En este caso, la falta de pruebas suficientes sobre el daño llevó a que la tutela no prosperara. Para una persona en una situación similar, esto indica que debe reunir evidencias sólidas y agotar primero las vías legales ordinarias antes de acudir a la tutela.

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Texto de la sentencia
T-468-20 Sentencia T-468/20 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por cuanto no se probó afectación a derechos fundamentales ni ruptura del núcleo familiar Referencia: Expediente T-7.794.819. Acción de tutela instaurada por Germán Javier Caballero Cáceres contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Procedencia: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Asunto: Procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de diciembre de 2019, mediante la cual se revocó la decisión del 24 de octubre de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, a través de la cual se concedió el amparo promovido por el accionante. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de enero de 2020[1]. El 28 de febrero de 2020, la Sala de Selección de Tutelas número dos escogió el presente caso para su revisión. Con ocasión a la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJUDA20-11517, PCSJUDA20-11518, PCSJUDA20- 11519, PCSJUDA20-11521, PCSJUDA20-11526, PCSJUDA-11532, PCSJUDA-11546, PCSJUDA-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020. Estos suspendieron los términos judiciales en todo el territorio nacional desde el 16 de marzo hasta el 30 de julio de 2020. Por lo tanto, el 31 de julio de 2020 se reanudó el término para decidir la presente acción de tutela. I. ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2019, el señor Germán Javier Caballero Cáceres formuló acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), con el propósito de dejar sin efectos la resolución mediante la cual fue trasladada su sede laboral al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander. A. Hechos y pretensiones 1. El señor Germán Javier Caballero Cáceres es funcionario del INPEC. Desde el 29 de julio de 2010, ocupa el cargo de dragoneante código 4114 grado 11. 2. El peticionario está casado con la señora Liliana Marcela Triana Mora, con quien tiene una hija, Eimy Juliana Caballero Triana. La niña nació el 7 de mayo de 2016, de manera que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, tenía 3 años de edad.[2] 3. El accionante se desempeñó como dragoneante en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga, Santander, desde noviembre de 2014. 5. El 29 de noviembre de 2018, el INPEC le notificó al demandante la Resolución No. 4114 del 26 de noviembre de ese año.[3] A través de este acto administrativo, la entidad accionada le informó al peticionario que, por necesidades del servicio, sería trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander. 6. El demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución que ordenó el traslado.[4] Afirmó que movilizarse a Cúcuta tendría un impacto negativo en su proyecto de vida y su unidad familiar. Señaló que compró un inmueble en Málaga con su esposa y que suscribió un crédito hipotecario de vivienda para este fin. En ese sentido, resaltó que el pago mensual de las cuotas del crédito impactaban de manera considerable su salario, por lo que no disponía del dinero suficiente para sufragar sus gastos en la ciudad de Cúcuta. Por último, resaltó que el traslado lo obligaba a separarse forzosamente de su familia, debido a que su esposa suscribió distintas obligaciones laborales en Málaga, que le impedían trasladarse con él. 7. El 21 de diciembre de 2018, el INPEC resolvió el recurso interpuesto por el actor mediante la Resolución 4665 de ese año. En primer lugar, manifestó que, de acuerdo con el Decreto Ley 407 de 1994, el Director del INPEC está facultado para disponer el traslado del personal bajo su cargo con la finalidad de preservar la seguridad, custodia y vigilancia de todos los establecimientos públicos de reclusión. En ese sentido, afirmó que, para cumplir con este objetivo en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, era imperativo el traslado del peticionario. En segundo lugar, afirmó: “si bien es cierto que el cambio de sede laboral implica una serie de traumatismos e imprevisiones, no es menos cierto que para suplirlos el [INPEC] […] ha ordenado a favor del señor CABALLERO CÁCERES, el reconocimiento y pago de una prima de instalación […] por un valor correspondiente a un millón novecientos ochenta y siete mil novecientos veintiún pesos m/cte ($1.987.921.oo).” [5] En tercer lugar, señaló que: “aunque la ausencia del señor Caballero, sin lugar a dudas podría afectar el bienestar emocional de la menor, pues es lógico que requiera de la presencia de su padre, sin embargo, ella no está desamparada sin el cuidado, el amor y el apoyo psicológico que requiere, pues se encuentra de manera permanente bajo el cuidado de la figura materna. […] Así las cosas, el señor Dragoneante GERMÁN JAVIER CABALLERO CÁCERES, desde el nuevo sitio de trabajo, puede continuar cumpliendo con el apoyo económico y el deber legal de asistencia que afirma cumplir con su grupo familiar, pues en materia salarial no se causa ninguna modificación, dado que continuara [SIC] conservando su empleo en el mismo nivel y grado.”[6] Por último, resaltó que “la atención que pudiere requerir el señor GERMÁN JAVIER CABALLERO CÁCERES ó [SIC] su familia, estará garantizada en su nueva sede laboral, toda vez que en la ciudad de Cúcuta, la red hospitalaria existente, está en plena capacidad de garantizar el tratamiento, cuidado y atención que pudiere requerir el recurrente o su familia.” [7] En consecuencia, negó el recurso interpuesto y confirmó lo ordenado mediante la resolución objeto del recurso.[8] 8. El 10 de octubre de 2019, el accionante interpuso acción de tutela.[9] En esta solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, Eimy Juliana Caballero Triana, a la unidad familiar y a la vida digna. En el escrito indicó que su traslado tuvo un impacto psicológico muy negativo en la niña. De esta forma, afirmó que, desde su partida, la menor de edad sufre de trastornos de ánimo, de aprendizaje y de neurodesarrollo, los cuales han sido efectivamente diagnosticados por psicólogos clínicos de la Institución Prestadora de Salud (IPS) MEVE. Asimismo, resaltó que no había interpuesto acción de tutela a la espera de que la situación de salud mental de su hija mejorara, pese a lo cual no fue así. Por último, reiteró que no era posible que su hija y su esposa se trasladaran a Cúcuta, debido a que esa última se encontraba vinculada laboralmente a las Empresas Públicas Municipales de Málaga y que, debido al crédito hipotecario que adeudan, ella debe mantener su empleo para que puedan pagar sus obligaciones económicas conjuntamente. B. Actuaciones en sede de tutela El 11 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, admitió la acción de tutela instaurada por el demandante contra el INPEC.[10] Como consecuencia de ello, lo notificó para que diera respuesta y vinculó al proceso a la señora Liliana Marcela Triana Mora, con el objetivo de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de amparo. Respuesta de Liliana Marcela Triana Mora El 21 de octubre de 2019, la señora Liliana Marcela Triana Mora radicó su respuesta.[11] En esta reiteró lo expuesto por el demandante en la acción de tutela y afirmó que su hija: “está cada vez más decaída, no quiere regresar al jardín y su interacción con las demás personas ha desmejorado, se encuentra triste, tímida, callada y ha presentado regresión en cada una de las etapas acordes para su edad, e incluso a [sic] desarrollado un apego conmigo, no quiere que vaya al trabajo, quiere que esté en todo momento con ella, pues siente que también puede ser separada de su madre.”[12] Asimismo, confirmó que actualmente se encuentra vinculada como trabajadora oficial con contrato a término indefinido a las Empresas Municipales de Málaga. Por último, señaló que adeuda el pago de un crédito hipotecario de vivienda con su esposo, Germán Javier Caballero Cáceres. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no allegó ninguna respuesta. Decisión de primera instancia El 24 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, amparó los derechos del accionante[13]. En primer lugar, afirmó que las razones que motivaron el traslado fueron arbitrarias, ya que estas no tuvieron en cuenta la situación particular del peticionario. En ese sentido, consideró que el traslado del accionante rompió su unidad familiar, debido a que “la niña Eimy Juliana Caballero Triana ha sido separada del cuidado de sus padres […] pues ninguno de está cerca- el padre se encuentra laborando en otro municipio y la madre labora todo el día.”[14] En segundo lugar, determinó que el traslado afectó gravemente y de manera directa a la hija del accionante, debido a que esta “debe recibir tratamiento prioritario por medicina especializada pediatría, psicología y terapia ocupacional debido a su bajo estado de ánimo, lo que hace más difícil la situación actual de los padres.”[15] En tercer lugar, afirmó que el traslado “afectó gravemente a toda la familia, pues el padre y accionante Caballero Cáceres fue trasladado a un municipio no tanto distante geográficamente sino distante por las difíciles vías.”[16] Por último, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha hecho énfasis en el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera que, en virtud de este rasgo, el amparo solicitado debía ser concedido. En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución No. 4114 del 26 de 2018 y, en consecuencia, ordenó al INPEC trasladar al señor Germán Javier Cáceres Caballero al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga. Impugnación El 25 de octubre de 2019, el INPEC impugnó la decisión del juez de primera instancia[17]. La entidad estableció que el traslado del peticionario respondió a la necesidad de su servicio en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander. Resaltó que en este centro de detención es necesario equilibrar la planta del personal, debido a que la relación entre dragoneantes e internos es de 1 por 11,53. Además, señaló que el traslado del peticionario respondió al ejercicio del ius variandi por parte del Director del INPEC. De este modo, reiteró que este último tiene amplias facultades discrecionales para ordenar un traslado y que fue ordenado por la ausencia de personal en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Por último, resaltó que “la menor hija del señor CABALLERO CACERES [sic] actualmente se encuentra al cuidado de su madre”[18], quien reside en el municipio de Málaga. En ese sentido, señaló que la sentencia de tutela no valoró la posibilidad de que estas dos últimas se mudaran a la ciudad de Cúcuta. De este modo, concluyó que la separación del demandante de su núcleo familiar no implicó una carga desproporcionada e irrazonable que suponga una afectación a sus derechos fundamentales, debido a que se tomó esa decisión con el fin de cumplir con el servicio en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Asimismo, afirmó que la esposa y la hija del demandante podrían mudarse a Cúcuta para preservar la unidad familiar del accionante. Decisión de segunda instancia El 3 de diciembre de 2019, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión del juez de primera instancia[19]. En primer lugar, afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia, solo es posible para un juez de tutela ordenar un traslado cuando la salud o integridad del trabajador o sus dependientes estén en peligro. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en estos casos debe probarse que “el traslado se requiere para salvaguardar la salud o la integridad personal del trabajador o de alguno de sus dependientes, requerimiento que además exige que se trate de una enfermedad grave”[20]. De este modo, señaló que, si bien la hija del accionante padece complicaciones de salud, esta no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional porque no padece una enfermedad grave. En segundo lugar, afirmó que el peticionario hace parte de la planta global y flexible del INPEC, por lo que está sujeto a las variaciones de las condiciones de la vinculación laboral por necesidades en el servicio que requiera la institución. De esta manera, afirmó que la entidad accionada: “argumenta que debido a la sobrepoblación carcelaria en Cúcuta, debió efectuar movimientos de personal para cubrir tal contingencia, lo que desde ningún punto de vista puede verse como caprichoso y antojadizo y, en consecuencia, ningún reproche puede hacérsele con la decisión de trasladar al accionante a otro lugar”[21]. En tercer lugar, resaltó que, de conformidad con lo expuesto por la esposa del accionante y madre de la menor de edad, “la familia extensa, tanto paterna, como materna, residen en el Municipio [SIC] de Málaga y alrededores, por lo que, si bien la ausencia del padre no puede ser suplida con otras personas, […] se evidencia la existencia de una red de apoyo que puede ayudar a mitigar los problemas que presenta la menor”[22]. Por lo tanto, de conformidad con estas consideraciones revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. C. Actuaciones en sede de revisión El 29 de abril de 2020, la Magistrada Sustanciadora profirió auto de pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio. En este solicitó al accionante y a su esposa que informaran cuál es la situación actual de salud de su hija. Además, les pidió que indicaran su situación socioeconómica particular, así como las razones por las que la esposa del accionante y su hija no pueden trasladarse a la ciudad de Cúcuta. Por otro lado, ofició a la IPS MEVE para que remitiera una copia actualizada de la historia médica de la niña. Por último, le solicitó al INPEC que le comunicara cuáles fueron las especiales razones por las que ordenó el traslado del peticionario al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander, y si esa motivación aún se mantiene en la actualidad. Respuesta de MEVE Rehabilitación Integral IPS El 11 de mayo de 2020, la IPS allegó su respuesta mediante correo electrónico. Esta se limitó a remitir el informe del 12 de julio de 2019, en el cual se relató que la menor de edad Eimy Juliana Caballero fue llevada a consulta psicológica luego del traslado de su padre. Este relata que la niña presentó un deterioro en su salud, bajó hasta 3 kilos de peso y adoptó comportamientos de retracción, soledad, susceptibilidad e irritabilidad. De acuerdo con el dictamen psicológico, la menor de edad desarrolló trastornos de ánimo, aprendizaje y neurodesarrollo a causa del duelo de la ausencia de su figura paterna. Además, resaltó que presentó alteraciones del sueño, en la conducta alimentaria (pérdida del apetito), así como en las etapas de socialización y aprendizaje Por lo tanto, el especialista le recomendó a los padres iniciar un tratamiento prioritario con terapia ocupacional, psicología y pediatría con el fin de disminuir el desarrollo de patologías psicosomáticas. Asimismo, este sugirió un proceso de reagrupación familiar de manera urgente. Respuesta de Liliana Marcela Triana Mora El 16 de mayo de 2020, la señora Liliana Marcela Triana Mora allegó su respuesta. En primer lugar, manifestó que actualmente se encuentra vinculada por contrato a término indefinido a las Empresas Públicas Municipales de Málaga. Además, afirmó que, debido al traslado de su esposo, ha tenido que asumir la totalidad de los gastos del hogar, ya que su compañero debe pagar sus gastos de alimentación y transporte en la ciudad de Cúcuta. En segundo lugar, resaltó que devenga un millón ochocientos cuarenta y nueve mil setecientos setenta pesos ($1.849.770). En el siguiente cuadro relacionó el monto de sus gastos mensuales de la siguiente manera[23]: Ítem Valor Canasta Familiar $400.000 Cuidado Hija $450.000 Cuota muebles sidexmex 12 cuotas $167.000 Crédito comultrasan cuota + aparte $222.000 Tarjeta de crédito éxito cuota $165.401 Televisión por cable movistar $67.575 Telefonía móvil $70.903 Servicio energía ESSA $32.430 Servicio de agua $25.000 Gasolina vehículo promedio mensual $70.000 TOTAL GASTOS $1.803.309 En tercer lugar, resaltó que ella y su esposo son propietarios de una vivienda en la ciudadela de Comfenalco Málaga–Santander, la cual se encuentra como patrimonio familiar. Esta fue adquirida con subsidio de la caja de compensación familiar mediante crédito hipotecario. En cuarto lugar, señaló que no puede trasladarse a la ciudad de Cúcuta, debido a que en Málaga, Santander, tiene un trabajo estable. Asimismo, informó que tampoco puede desplazarse a Cúcuta porque su vivienda fue adquirida mediante un subsidio otorgado por una caja de compensación, por lo que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, esta debe ser ocupada por los compradores mínimo durante 10 años desde su fecha de transferencia para que el subsidio no sea suspendido. Además, afirmó que, en caso de trasladarse a Cúcuta, ella y su esposo tendrían que asumir el costo del arriendo de su vivienda, lo cual tendría un efecto grave en sus finanzas. Por otro lado, resaltó que en el municipio de Málaga, Santander, la menor de edad Eimy Caballero actualmente se encuentra recibiendo un tratamiento psicológico para mitigar sus trastornos comportamentales. De este modo, no sería viable trasladarse a otra ciudad e iniciar nuevamente este tratamiento. Además, reseñó que en su lugar de residencia se encuentra el entorno familiar y social de la niña, ya que está cerca a sus abuelos, tíos y su ambiente escolar. Por último, manifestó que está en estado de gestación de 27 semanas, el cual está catalogado como de alto riesgo por diagnóstico de PRECLAMSIA + SINDROME DE HELLP. Respuesta de Germán Javier Caballero Cáceres El 16 de mayo de 2020, el accionante envió su respuesta mediante correo electrónico. En primer lugar, afirmó que su hija, la menor de edad Eimy Juliana Caballero Triana, presenta graves problemas de salud mental, por lo que en 2019 tuvo que ser hospitalizada. En ese sentido, resaltó que la niña actualmente se encuentra en tratamiento psicológico clínico con un especialista en rehabilitación integral, el cual conoce a fondo los impactos generados a causa de la separación de la menor con su padre. Resaltó que su relación durante este tiempo se ha limitado a las video llamadas, ya que la pandemia del COVID–19 hace imposible que pueda verla, debido a que no hay transporte habilitado. En segundo lugar, afirmó que su situación económica actual se ha visto deteriorada, ya que su salario le alcanza únicamente para sufragar sus necesidades de transporte, alimentación y obligaciones económicas como pago de servicios, cuota del crédito hipotecario y créditos de cupos rotativos. Informó que sus ingresos son de dos millones novecientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco mil pesos ($2.957.855), de los cuales por nómina le descuentan un millón trescientos treinta y nueve mil setecientos cuatro pesos ($1.339.704) por motivos de residencia y servicios. A través del siguiente cuadro relacionó sus gastos mensuales de la siguiente manera[24]: CONCEPTO VALOR DE EGRESOS Pago de alimentación $400.000 Pago de transporte $100.000 Pago celular pos pago $131.742 Pago de cuota de crédito hipotecario $649.326 Pago de las cuotas de cupos rotativos $369.500 TOTAL GASTOS $1.550.568 En tercer lugar, informó que dentro de los bienes a su nombre reporta una vivienda en la ciudadela de Comfenalco en Málaga, Santander, la cual se encuentra como patrimonio familiar y tiene una cláusula de permanencia de 10 años. Además, informó que es propietario de un automóvil marca Renault línea Stepway modelo 2013. En cuarto lugar, advirtió que es tecnólogo en gestión empresarial, investigador en criminalística judicial y actualmente estudia zootecnia en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Asimismo, reseñó que su familia se encuentra compuesta por su madre, tres hermanos y su núcleo familiar, el cual consiste en su esposa e hija. Como personas a su cargo, afirmó que tiene a su madre de 62 años y a su hija de 3 años. En quinto lugar, resaltó que reside en los alojamientos asignados para el personal de custodia y vigilancia del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, ya que no se encuentra en capacidad económica de solventar un arriendo y los gastos derivados de ello. Por último, explicó que las razones por las cuales su hija y su esposa no pueden trasladarse a la ciudad de Cúcuta son: i) su hija tiene graves problemas psicológicos, por lo que actualmente se encuentra en un tratamiento psicológico clínico con un médico especialista en rehabilitación integral en Málaga; ii) su esposa actualmente trabaja en ese municipio; iii) un miembro de su núcleo familiar debe residir en la vivienda que adquirió por un mínimo de 10 años; y iv) su esposa se encuentra en estado de gestación con 27 semanas y, por antecedentes clínicos, su embarazo es de alto riesgo. Para soportar sus afirmaciones respecto al estado de salud de su hija, el peticionario envió una serie de informes médicos en los que se relata la evolución de su condición. Estos se encuentran reseñados a continuación. Valoración psicológica del 12 de octubre de 2019 En esta valoración la madre de la paciente refirió que la menor de edad ha estado “muy irritable en los últimos meses”[25]. Asimismo, afirmó que se queja de dolores en el estómago y el vientre, por lo que el médico general le diagnosticó “PERTURBACION DE LA ACTIVIDAD Y LA ATENCIÓN como diagnóstico base y el segundo diagnóstico fue OTROS SIGNOS Y SÍNTOMAS QUE INVOLUCRAN LA APARIENCIA Y COMPORTAMIENTO”[26]. También relató que se le dio remisión a pediatría psicológica nuevamente. Además, la madre afirmó que cada vez que la niña habla con su padre esta cree que en cualquier momento llegará, lo que le genera ansiedad y angustia. Por último, enfatizó en que en el jardín la profesora reportó que es muy nerviosa y que tiene que alzarla en brazos constantemente. En su diagnóstico, evaluó a la niña de la siguiente manera: “ESCALAS COGNITIVAS Ansiedad: 9 Estrés: 7 Actividad deportiva o física: Normal Autoestima: Baja HISTORIA ACTUAL Área cognitiva: Alteración en los procesos de aprendizaje, no especificado. Área afectiva: Estado de ánimo fluctúa entre la euforia y la tristeza. Área somática: SOMATIZACIONES Y ENURESIS. Área interpersonal: En elaboración. Área conductual: Rasgos de ansiedad y temor”[27]. Asimismo, el especialista señaló acerca de la menor de edad: “estado de ánimo que fluctúa entre la euforia y la tristeza […] con algunas alteraciones del sueño (Pesadillas recurrentes), con alteración en la conducta alimentaria, leve pérdida del apetito, REGRESIÓN EN LAS ETAPAS enuresis […] La paciente evidencia distorsiones cognitivas reflejadas en apegos inseguros hacia figuras de autoridad como la maestra del jardín y la progenitora, demandando atención y protección por medio del contacto físico […]; se inicia evaluando el nivel de ansiedad por medio de escalas cognitivas en donde puntúa en un nivel 7 sobre una escala global de 10 (donde 1 es el nivel mínimo y 10 es el nivel máximo), lo que indica que presenta unos rasgos tendientes a la ansiedad.”[28] Valoración psicológica del 9 de noviembre de 2019 Un mes después, la madre manifestó que, en un viaje a Bucaramanga con su hija, la menor de edad tuvo que ser ingresada al hospital debido a una infección urinaria, lo que le generó mayor ansiedad y estrés. La evaluación de la niña arrojó los siguientes resultados: “ESCALAS COGNITIVAS Ansiedad: 8 Estrés: 7 Actividad deportiva o física: Normal Autoestima: Normal HISTORIA ACTUAL Área cognitiva: Alteración en los procesos de aprendizaje, no especificado. Área afectiva: Estado de ánimo irritable Área somática: DX infección de vías urinarias. Área interpersonal: En elaboración Área conductual: Leves rasgos de ansiedad”[29]. A partir de los test y de su evaluación, el psicólogo concluyó que: “[l]a paciente evidencia distorsiones cognitivas reflejada [SIC] en miedos excesivos hacia el personal médico, denominado el fenómeno de la bata blanca. En la paciente persiste la irritabilidad, y rasgos de somatización que empezó con leves dolores abdominales y del vientre hasta la hospitalización por infección de vías urinarias. En la prueba grafológica se concluye que la paciente a desarrollado [SIC] rasgos de ansiedad, por otra parte no relaciona los patrones de normas, existe una dificultad para proponer elementos nuevos en los juegos y en las asociaciones de imágenes se rastrean emociones latentes como la tristeza, la frustración y la angustia.”[30] Valoración psicológica del 6 de diciembre de 2019 La mamá de la niña afirmó lo siguiente en la consulta: “EIMY me preocupa, el seguro demora muchísimo en autorizar órdenes para pediatría, y necesito que el doctor me la valore pronto […] Yo le doy toda mi atención, mi cariño, yo juego con ella, yo le dedico mucho de mi tiempo, quiero que ella sea feliz pero parece que nada es suficiente, cuando el papá puede venir ella es la niña más feliz y plena del mundo, no se cambia por nadie, no despista [SIC] al papá para nada, todo el tiempo quiere tenerlo al lado, le decía al papá que ella se quiere ir con él, va a la habitación, saca su maleta del jardín y le dice, papi vámonos los dos, a mí me parte el alma verla así, ella todavía no entiende que el papa [SIC] se tiene que ir, yo creo que es por eso que ella se pone malita […], se pone toda achicopalada y no me recibe de comer y así dura como días, después ya empieza la llamadera hasta dormida por el papá […], me da temor que un día la niña se me salga a la calle a buscar al papa [SIC], por eso me toca estar súper pendiente de ella.”[31] En su valoración, el psicólogo evaluó a la menor de edad de la siguiente manera: “ESCALAS COGNITIVAS Ansiedad: 7 Estrés: 7 Actividad deportiva o física: Normal Autoestima: Normal HISTORIA ACTUAL Área cognitiva: En elaboración Área afectiva: Estado de ánimo fluctuante Área somática: DX infección de vías urinarias Área interpersonal: En elaboración Área conductual: Leves rasgos de ansiedad”[32]. A partir de la evaluación, el psicólogo concluyó: “[L]a niña presenta alteraciones psicológicas recientes y antecedentes en procesos de apegos inseguros hacia la figura paterna, con atención euprosexica, estado de ánimo que fluctúa entre la alegría y la tristeza, memoria reciente y remota conservada, pensamiento coherente sin ideación suicida, con alteración en conducta alimentaria, enuresis recurrente. Existe adherencia al tratamiento psicoterapéutico con mejorías dentro de la media esperada. Dando continuidad a las técnicas de intervención de modelamiento de conductas con refuerzos y castigos. Se recomienda mejorar la motricidad gruesa y continuar con la actividad física. Motivar y facilitar la comunicación con el padre, vinculándolo con la terapia narrativa.”[33] Valoración psicológica del 28 de enero de 2020 La madre de la menor de edad manifestó que la niña: “parece estar montada en una montaña rusa con su salud, ella está unos días estable y cuando todo parece que va a mejorar se enferma nuevamente […], el pediatra Sergio H. Pacheco LE DIO DX 1 DE INFECCIÓN EN VÍAS URINARIAS DX2 TRASTORNO DEL METABOLISMO DEL CALCIO. Además, le envió EXÁMENES DE CALCIO CREATINEN EN ORINA MUESTRA AISLADA. Yo no hago mas [SIC] que pedirle a Dios que me de fortaleza por qué [SIC] estar sola con la niña enferma, y mi esposo lejos es complicado, y cuando llega el papá mi hija no se enferma tanto, hoy mas [SIC] que nunca me siento angustiada, desesperada, no me siento con fuerzas, me da miedo que mi hia [SIC] desarrolle alguna enfermedad grave y no se pueda recuperar.”[34] Durante la consulta, el psicólogo evaluó a la paciente y realizó un juego de roles y un “test de estilos parentales de Baumrind”[35]. Su diagnóstico concluyó lo siguiente: “ESCALAS COGNITIVAS Ansiedad: 9 Estrés: 8 Actividad deportiva o física: Normal Autoestima: Tendencia a la baja. HISTORIA ACTUAL Área cognitiva: En elaboración. Área afectiva: Estado de ánimo episodios depresivos. Área somática: DX 1 infección vías urinarias – DX2 trastorno del metabolismo del calcio. Área interpersonal: En elaboración Área conductual: Retraimiento y signos de depresión.”[36] En su informe, el psicólogo concluyó: “se reconoce que si existe somatizaciones [SIC] en la menor EIMY ya que por medio del trabajo interdisciplinar [SIC], los exámenes médicos, las hospitalizaciones, no se ha podido distinguir si existe una causa orgánica hasta el momento que determine o explique el origen de los problemas renales de las vías urinarias, por otra parte la paciente tiene una ENURESIS con evolución aproximada de 8 meses que se exacerba cuando el padre de la paciente debe ausentarse del hogar. Para realizar las técnicas de intervención en psicológica [SIC] como juego de roles se cuenta con un espacio adecuado para dicho fin con elementos propios del juego y estimulación, se percibe rasgos de inseguridad, conductas de apego inseguro, discurso negativita [SIC] en la solución de problemas como incapacidad de resolver y falta de motivación intrínseca.”[37] Valoración psicológica del 12 de marzo de 2020 En esta consulta la madre de la niña manifestó: “estuvimos nuevamente con el pediatra, mi hija se sigue orinando en la ropita y en la cama, los médicos no me dan explicación y ellos también creen que la niña puede estar somatizando enfermedades, mi hija es una niña dulce, cariñosa, muy amorosa, yo trato de darle todo el cariño y afecto que puedo pero ella todo [SIC] los días pregunta al papá todo el tiempo, le hace mucha falta.”[38] La evaluación de la niña arrojó los siguientes resultados: “ESCALAS COGNITIVAS Ansiedad: 8 Estrés: 7 Actividad deportiva o física: Normal Autoestima: Normal HISTORIA ACTUAL Área cognitiva: Pensamiento negativita [SIC] Área afectiva: En elaboración Área somática: DX 1 infección vías urinarias – DX2 Trastorno del metabolismo del calcio. HIPERCALSURIA Área interpersonal: En elaboración Área conductual: Baja tolerancia a la frustración.”[39] El psicólogo realizó un taller de relajación autógena, el cual arrojó los siguientes resultados: “EIMY JULIANA CABALLERO se encuentra consciente, atenta, ubicada en tiempo, espacio lugar y persona. Con posibles alteraciones psicológicas recientes por apego inseguro, reelaboración de duelos recurrentes en función de la ausencia de la figura paterna, con atención euprosexica, estado de ánimo episódica ansiosa, memoria reciente y remota conservada, pensamiento coherente sin ideación suicida, sin alteración de la conducta alimentaria, persiste la enuresis, se orina en la ropa y en la cama. […] Después de realizar los ajustes en las diferentes esferas de la paciente EIMY CABALLERO, se podría hipotetizar [SIC] que existe una afectación psicológica, como susceptibilidad, irritabilidad, baja tolerancia a la frustración, episodios reiterados de anhedonia, algunos terrores nocturnos, pesadillas y sufrimientos en el momento de dormir, rasgos de depresión infantil generando una afectación en el NEURODESARROLLO INFANTIL. Los signos y síntomas que según parece se acrecientan cuando el progenitor está ausenta [SIC] del hogar, esto se desplaza a su área salud física donde evidencia alteraciones del orden PSICOSOMÁTICO, al punto de iniciar un tratamiento por NEFROLOGÍA PEDIÁTRICA por los diagnósticos antes mencionados. Se procede a explicarle a la madre de la paciente que los pacientes que muestran alteraciones como cambios de comportamiento o enfermedades recurrentes puden [SIC] acrecentar las patologías o desarrollar enfermedades del origen PSICOSOMATICO [SIC] como lo evidencias [SIC] estudios científicos en relación de la afectación de la mente sobre el cuerpo, siendo las poblaciones infantiles muy proclives a este fenómeno.”[40] El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no allegó ninguna respuesta. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional analizar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 2. El accionante trabajó como dragoneante en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga, Santander. No obstante, el 29 de noviembre de 2018, el INPEC le notificó la decisión de trasladarlo al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander, por necesidades del servicio. El demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución que ordenó el traslado. De este modo, señaló que desplazarse a Cúcuta tendría un impacto negativo en su proyecto de vida y su unidad familiar, ya que en Málaga viven su esposa y su hija de 3 años. Sin embargo, la entidad accionada negó el recurso y confirmó lo ordenado el 26 de noviembre de 2018. El 10 de octubre de 2019, el señor Caballero Cáceres interpuso acción de tutela en contra del INPEC. En esta solicitó el amparo de su derecho fundamental a la unidad familiar. En su escrito relató que su desplazamiento a Cúcuta ha tenido un impacto negativo en la salud de su hija menor de edad, ya que desde su partida ella desarrolló trastornos en el ánimo, en su proceso de aprendizaje y de neurodesarrollo. Además, señaló que su esposa se encuentra vinculada laboralmente a las Empresas Públicas Municipales de Málaga y adquirió un crédito hipotecario para comprar una vivienda en este municipio, por lo que no puede trasladarse a Cúcuta, pues debe mantener su empleo para cumplir con sus obligaciones crediticias. 3. En ese sentido, si en este asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esta Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el INPEC vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar del dragoneante accionante, al trasladarlo de un establecimiento carcelario en Málaga (Santander) a un complejo carcelario en Cúcuta, por necesidades del servicio? Para responder al problema jurídico anunciado la Sala examinará, inicialmente, la procedencia general de la acción de tutela. De superarse el análisis de procedibilidad, abordará i) el alcance y límites al ius variandi; ii) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella; y iii) la resolución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva 4. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, de manera que puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso cuando el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5. En el presente caso, el señor Germán Javier Caballero Cáceres se encuentra legitimado en la causa por activa. El accionante busca a nombre propio el amparo de los derechos fundamentales que alega vulnerados y actúa también en representación de su hija, en los términos del artículo 288 del Código Civil, con el objetivo de que se protejan los derechos fundamentales que considera afectados. 6. Por otro lado, es importante señalar que la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, ya que está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, si efectivamente esta es acreditada en el proceso.[41] Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. 7. En el presente asunto la acción de tutela se dirige contra el INPEC. De este modo, se trata de una entidad pública de origen legal[42] acusada de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del peticionario. En consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso. Inmediatez[43] 8. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional. Este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal[44] ha precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. No obstante, existen eventos en los que el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna menos estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos[45]: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[46], entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. 9. En este caso, la Sala advierte que, mediante acto administrativo del 21 de diciembre de 2018, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario negó el recurso interpuesto en contra de la resolución del 29 de noviembre de 2018, a través de la cual se ordenó el traslado del demandante. El peticionario interpuso acción de tutela el 10 de octubre de 2019. Junto con esta aportó un concepto psicológico del 12 de julio de 2019, el cual certificó que su hija de 4 años[47] fue diagnosticada con trastornos de ánimo, del aprendizaje y del neurodesarrollo. Además, el accionante afirmó que los padecimientos de la niña se desarrollaron por su traslado a otra ciudad. Por otro lado, en Sede de Revisión el peticionario anexó las valoraciones psicológicas del 12 de octubre, 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2019, así como las del 28 de enero y 12 de marzo de 2020. Por lo tanto, la Sala considera que, si bien el acto administrativo que confirmó el traslado del accionante fue proferido en diciembre de 2018, según lo dicho por el demandante, hasta el 12 de julio de 2019, los sicólogos y médicos que atienden a la niña le certificaron que su cambio de residencia tuvo un efecto perjudicial en la salud de la menor de edad. Lo anterior, debido a que en esa fecha la valoración psicológica estimó que la ausencia del padre presuntamente afectó negativamente la salud de la niña. En ese sentido, la inactividad procesal del peticionario desde que se emitió la resolución que confirmó su traslado se encuentra justificada, ya que acudió a la acción de tutela cuando tuvo conocimiento de un diagnóstico médico que le certificó que su traslado impactó negativamente la salud de su hija. En conclusión, la acción de tutela fue presentada el 10 de octubre del 2019, es decir, aproximadamente tres meses después de que el accionante tuvo conocimiento de la relación de conexidad que tenía su traslado de ciudad con la salud de su hija. Por lo tanto, la Sala considera que el tiempo entre la constatación de la afectación alegada y la presentación de la tutela es razonable, de manera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. Subsidiariedad[48] 10. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, así: “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera del texto original). De la norma transcrita se evidencia que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos amenazados o vulnerados, se deberá recurrir a ellos de manera prevalente. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando las personas acuden a la acción de tutela no pueden desconocer las vías judiciales previstas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez constitucional emita decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las competencias ordinarias.[49] No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso concreto. En los eventos en los que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la tutela[50]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otras, el examen de procedencia de la tutela se realiza mediante criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[51]. Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad señalado en el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, ni tampoco vaciar las competencias de los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. Sin embargo, como se dijo, este requisito debe ser analizado en cada caso concreto. De este modo, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos reclamados, el juez constitucional deberá evaluar si estos son idóneos y eficaces para resolver el caso bajo estudio. Asimismo, este también deberá verificar si los medios de defensa judicial idóneos previenen de manera efectiva la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la acción de tutela solo será procedente si cumple con alguna de las dos hipótesis mencionadas. Reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado 11. El ordenamiento jurídico colombiano contempla varios mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos laborales. Su protección está a cargo de las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, no es procedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos[52]. En consecuencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado.[53] No obstante, la Corte ha expresado que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden” [54]. En ese sentido, la vía ante la jurisdicción contencioso administrativa será desplazada en forma definitiva por la jurisdicción constitucional cuando el medio de control no protege los derechos fundamentales afectados o, lo será en forma transitoria, cuando se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 12. Por lo tanto, este Tribunal ha señalado[55] que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”[56]. En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que prima facie la afectación grave[57] de un derecho fundamental se presenta cuando[58]: a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. Respecto estos cuatro requisitos, la jurisprudencia constitucional ha llevado a cabo un esfuerzo por determinar qué tipos de casos se ajustan a cada de una estas tipologías, de manera que sea posible identificarlas a partir de sus presupuestos fácticos y determinar la procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, es necesario señalar que el estudio preliminar de estos requisitos se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie. En ese sentido, el análisis se circunscribe a determinar si del contexto fáctico del caso se derivan elementos que indiquen la presunta existencia de una contravención que pueda derivar en una violación de garantías constitucionales. Por lo tanto, en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo. Una vez realizada esta aclaración, se presentarán los cuatro presupuestos enunciados anteriormente con el objetivo de establecer con mayor claridad las características de los casos en los que esta Corporación ha determinado que la acción de tutela es procedente. 13. La jurisprudencia ha señalado que cuando se aduce que el traslado, o la ausencia de este, genera serios problemas de salud en el peticionario es necesario establecer por qué en el sitio al que fue trasladado, o en el que se encuentra, no se pueden atender sus necesidades médicas. Por ejemplo, en la sentencia T-048 de 2013[59], la Sala Séptima de Revisión declaró improcedente la acción de tutela presentada por un trabajador de la Personería de Bogotá. En esta oportunidad, el accionante afirmó que su traslado de la sede principal de la entidad a la oficina de Puente Aranda afectó gravemente su salud. Señaló que padecía de una adicción a las drogas y al alcohol que había incrementado a raíz del traslado, debido a que su esposa trabajaba en la sede principal de la entidad y su cercanía le ayudaba a manejar sus desordenes de ansiedad. Asimismo, resaltó que la separación de su pareja en el ámbito laboral le produjo una gran depresión. En esta oportunidad, la Sala afirmó que i) el traslado se adoptó por necesidades del servicio; ii) en principio no afectó la salud del actor, puesto que la reubicación tuvo lugar dentro del perímetro urbano de Bogotá, donde contaba con diversos centros de atención para tratar su patología y, además, donde residía su compañera sentimental. Por lo tanto, la acción fue declarada improcedente. 14. Por otro lado, diferentes Salas de Revisión han determinado que los traslados que ponen en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, son aquellos en los que, con ocasión del traslado o por la ausencia de este, estos son víctimas de hostigamientos, amenazas o violencia física. Un ejemplo de esta categoría es la sentencia T-095 de 2018[60]. En esta ocasión se analizó el caso de una docente a la que se le negó el traslado a otra ciudad, a pesar de que lo solicitó porque era víctima de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte por parte de su cónyuge. De este modo, la Sala consideró que la acción era procedente porque las respuestas emitidas por la entidad no analizaron los argumentos presentados por la tutelante respecto de su calidad de víctima de violencia intrafamiliar. En ese sentido, consideró que la negativa de la entidad accionada de ordenar el traslado a otro municipio diferente del cual residía su presunto agresor era una medida prima facie arbitraria. Lo anterior, debido a que no valoraba una situación objetiva de la trabajadora que se consideraba absolutamente relevante para el asunto: su condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar. 15. Respecto a las condiciones de salud de los familiares del trabajador que pueden incidir en la procedencia del traslado, la jurisprudencia ha determinado que debe existir, en principio, un nexo causal entre la afectación del derecho a la salud del miembro de la familia del peticionario y la necesidad de la reubicación o cambio de lugar de trabajo.[61] En ese sentido, para comprobar la existencia de este vínculo, la Corte ha determinado lo siguiente: “no toda enfermedad o alteración física o mental autoriza a suspender el traslado, pues para que proceda el cambio de sede o jornada laboral es indispensable que se encuentre probado, en cada caso, que: “(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”.”[62] Un ejemplo de la aplicación de este presupuesto fáctico es la sentencia T-922 de 2008[63]. En este caso se declaró procedente la acción de tutela de una docente que trabajaba en Quibdó y había sido trasladada al municipio de Atrato. La Sala determinó que la entidad demandada ignoró que el hijo de la peticionaria padecía graves problemas neurológicos y coronarios que exigían el constante desplazamiento de la accionante y su hijo a la ciudad de Medellín, de manera que el traslado había impactado gravemente la salud del menor de edad. 16. Por último, esta Corporación ha dicho que cuando se alega que la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria o impone una carga desproporcionada parra la familia, las Salas de Revisión han afirmado que debe tratarse de un distanciamiento que materialmente derive en el rompimiento de los vínculos familiares. Por ejemplo, en la sentencia T-247 de 2012[64] la Sala Séptima de Revisión examinó el caso de una docente madre cabeza de familia que había sido trasladada de Quibdó al municipio de San José del Palmar, ubicado a 14 horas de distancia. En esta ocasión, la Sala determinó que la peticionaria era madre cabeza de familia de dos hijas adolescentes, de las cuales una de ellas tenía 25 semanas de embarazo catalogado de alto riesgo debido a que padecía anemia. En ese sentido, la Sala afirmó que, en principio, no era posible que las hijas de la peticionaria de trasladaran con ella debido al riesgo para la salud de su hija embarazada, de manera que el traslado implicaba materialmente la separación de la familia por la distancia entre los dos municipios y generaba una carga desproporcionada para el núcleo familiar. Por lo tanto, la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción y, al analizar el fondo del asunto, concedió el amparo y ordenó el traslado de la accionante a Quibdó o a un municipio aledaño. 17. Por lo tanto, de la lectura de estos casos se concluye que los presupuestos a), b), c) y d) enunciados genéricamente en el fundamento 12 de esta sentencia, solo aplican en situaciones en las que se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente.[65] Por lo tanto, en este tipo de casos el juez constitucional tiene la obligación de evaluar que prima facie hay una vulneración de derechos fundamentales que acredita el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Luego de haber establecido cuáles son los requisitos de subsidiariedad especiales en los casos de reubicación de trabajadores del Estado, se evaluará si en este caso la acción de tutela es procedente. Examen de requisitos específicos de subsidiariedad en el caso concreto 18. En el caso objeto de estudio, el INPEC, mediante la Resolución No. 4114 del 26 de noviembre de 2018, trasladó al peticionario del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga, Santander, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander. Para justificar su traslado, la entidad demandada afirmó que era necesario el servicio del peticionario en el centro de detención de Cúcuta para equilibrar la relación entre dragoneantes e internos. Además, le reconoció al demandante una prima de instalación para poder trasladarse del municipio de Málaga a la ciudad de Cúcuta con su núcleo familiar. El señor Caballero Cáceres interpuso recurso de reposición contra la resolución que ordenó su traslado. En este argumentó que su desplazamiento tendría un impacto negativo en su proyecto de vida y su unidad familiar. Afirmó que adquirió junto con su esposa un inmueble en el municipio de Málaga a través de un crédito hipotecario, el cual no podría pagar si era trasferido a Cúcuta, debido a que no disponía del dinero suficiente para sufragar sus gastos en esta ciudad y a la vez pagar el crédito. Finalmente, sostuvo que el traslado lo obligaba a separarse forzosamente de su familia, debido a que su esposa había suscrito distintas obligaciones laborales en Málaga que le impedían trasladarse con él. El INPEC negó el recurso y confirmó la decisión por cuatro razones. Primero, afirmó que el centro de reclusión de Cúcuta requería su servicio para equilibrar el número de dragoneantes respecto al de internos. Segundo, resaltó que, a pesar de que el traslado del peticionario implicara un cambio en su proyecto de vida, el reconocimiento de la prima de instalación tenía como objetivo que pudiera llevar a cabo esta transición junto a su núcleo familiar. Tercero, sostuvo que en caso de que la esposa e hija del peticionario decidieran no trasladarse con él, la menor de edad no estaría desamparada en la medida en que estaría bajo el cuidado de su madre. Por último, estableció que la red hospitalaria de Cúcuta garantiza la prestación de cualquier servicio médico que el peticionario o miembro de su núcleo familiar requiera. El accionante interpuso acción de tutela porque consideró que se vulneraron los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la vida digna suyos y de su hija. Afirmó que su traslado tuvo un impacto negativo en la salud de la niña. De esta forma, sostuvo que, desde su partida, esta ha sufrido trastornos psicológicos recurrentes por los que padece altos niveles de ansiedad y deficiencias en su aprendizaje. Asimismo, resaltó que no era posible que su hija y su esposa se trasladaran a Cúcuta, ya que esa última se encontraba vinculada laboralmente a las Empresas Públicas Municipales de Málaga y que, debido al crédito hipotecario que adeudan, esta tenía que mantener su empleo para poder pagar sus obligaciones económicas conjuntamente. i) Análisis sobre la existencia de un meca...

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