T-468-18
Sentencia T-468/18
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Caso
en el que una madre en condición de discapacidad considera vulnerados sus
derechos cuando ICBF decide declarar a su hijo en adopción
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
La familia,
la sociedad y el Estado están obligados a asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del
interés superior de los niños, niñas y
adolescentes, como sujetos de protección constitucional
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo del principio del interés superior del menor
De conformidad
con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de
los demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los
niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente
protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la
vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial
atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y
sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y
PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
constitucional e internacional
NIÑO COMO SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCION-Carácter
superior y prevalente de sus derechos e intereses
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para
determinarlo
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y
A NO SER SEPARADO DE ELLA-Intervención excepcional
Esta Corte
ha exaltado el derecho fundamental de los niños a permanecer con su familia y
ha concluido que el Estado puede intervenir solo de manera excepcional para
interrumpir dicha premisa, en los casos en los que es evidente que la familia
no tiene la capacidad de brindarle al niño un ambiente de felicidad, amor y
comprensión
RELACIONES PATERNO MATERNO FILIALES-Razones por parte del Estado para intervenir
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y
A NO SER SEPARADO DE ELLA-Carácter especial cuando
quien tiene a su cargo el cuidado y crianza del menor presenta una situación de
discapacidad
Como
consecuencia del carácter prevaleciente y de inmediata aplicación de los
derechos del niño involucrado, así como de la especial protección
constitucional de las personas en situación
de discapacidad, se consolida una
obligación positiva en cabeza de las autoridades de Bienestar Familiar. A
saber: obrar con un especial nivel de diligencia y celeridad para garantizar
que la condición de discapacidad no obstaculice el desenvolvimiento digno y
apto de sus relaciones familiares con el niño, niña o adolescente. Ello implica
que tales autoridades deben velar, con los medios que están a su alcance, por
el cumplimiento puntual de las obligaciones específicas de acción positiva que
tiene el Estado frente a las personas en situación de discapacidad, puesto que
del cumplimiento de dichas obligaciones depende que estas personas puedan
satisfacer sus deberes como padres o madres. Es decir, el cumplimiento de las
obligaciones de respeto y protección se deben
entender reforzadas, siempre y cuando, las obligaciones de garantía también
sean atendidas de la misma manera
DERECHO DE LAS
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD A CONFORMAR UNA FAMILIA-Doble vía y doble titularidad
Por una
parte, es un derecho del niño que el Estado cumpla adecuadamente con sus
deberes frente a la condición del padre o madre, para así permitirle tener una
familia y no ser separado de ella. Por otra, es un derecho de la persona en
situación de discapacidad que las autoridades actúen diligentemente para
promover el ejercicio de su derecho a conformar una familia con dignidad, viviendo
de forma independiente y participando plenamente en todos los aspectos de su
vida
DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO
DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación
de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres en situación de
discapacidad y su derecho a conformar una familia
PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el
ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes
PERSONA CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO
El Estado
Social de Derecho, cimentado en la búsqueda de la igualdad real y efectiva
entre las personas y grupos que conforman la sociedad, impone a las
autoridades, en su calidad de fórmula política del Estado colombiano (Art. 1,
C.P.), el deber primordial de promover -por los medios que estén a su
alcance- “la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión
de los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de
vida de los sectores más desfavorecidos”
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional
En
múltiple jurisprudencia se ha precisado el alcance de los postulados
básicos que se derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente
a las personas en situación de discapacidad, como son: (i) la
igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la
consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de
discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a
que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos
fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el
deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas en situación dediscapacidad
DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Amparo reforzado en la Constitución y en el derecho internacional
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Concepto de discapacidad
La CDPCD
plantea un modelo social que irradia todas las disposiciones y vincula la
discapacidad con aquellos obstáculos que impiden que personas con cierta
diversidad funcional interactúen con su entorno en las mismas condiciones en
que lo hacen los demás individuos. Tal es la perspectiva que plasma la
Convención desde su preámbulo, cuando reconoce que el concepto de la
discapacidad evoluciona y que “resulta de la interacción entre las
personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que
evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás”
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección especial a las
mujeres en situación de discapacidad y el derecho a conformar una familia
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones generales de
respeto, protección y cumplimiento
En los
instrumentos internacionales se encuentran las tres obligaciones generales que
se imponen al Estado en relación a los derechos humanos, (respeto, protección y garantía).
Compromisos reconocidos en la legislación nacional, en los documentos
internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las
Naciones Unidas aprobados por consenso, que incluyen modificar o derogar las
leyes, los reglamentos, las prácticas y las costumbres que constituyan
discriminación y adoptar medidas necesarias para la plena realización de los
derechos de las personas en situación de discapacidad
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE
PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNACIONAL BAJO EL MODELO
DE LA CDPCD-Derecho a tomar decisiones autónomas e
informadas
PROCESO ADMINISTRATIVO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Etapas
Las medidas
de protección impuestas por las autoridades de Bienestar Familiar en relación
con un menor de edad, que impliquen la separación de éste de su núcleo
familiar: deben diferenciar dos etapas procedimentales distintas: (i) el
momento en el cual se adopta -y se ejecuta- la decisión inicial de imponer la
medida de protección en cuestión y (ii) el desarrollo subsiguiente
del proceso de protección correspondiente. En razón, a que los derechos del
niño involucrado en relación con su familia, así como los derechos de los
miembros de su familia, adquieren connotaciones distintas dependiendo de la
fase procesal en que se hubiesen desarrollado
PROCESO ADMINISTRATIVO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias para
determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos
Para
determinar la pertinencia de las medidas tendientes a restablecer los derechos
de los niños, la autoridad competente debe verificar las siguientes
circunstancias: (i) su salud física y psicológica; (ii) su
estado de nutrición y vacunación; (iii) su inscripción en el registro
civil de nacimiento; (iv) la ubicación de su familia de origen; (v) el
estudio de su entorno familiar e identificación tanto de elementos protectores
como de riesgo para la vigencia de sus derechos; (vi) su afiliación al sistema
de seguridad social; y (vii) su vinculación a entes educativos. Una
vez determinada la situación real del niño, niña o adolescente, la autoridad
competente debe adoptar las medidas de restablecimiento más convenientes, la
cuales pueden ser provisionales o definitivas
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden al ICBF conformar comité interdisciplinario para iniciar un adecuado
acompañamiento de madre en situación de discapacidad
Referencia: Expediente T-6.607.437
Acción de tutela instaurada por María contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Filadelfia
y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de
Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales[1],
en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por María contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
de Filadelfia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política[2],
el Decreto 2591 de 1991[3] y el Acuerdo 02 de 2015[4], la
Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional[5]
escogió, para efectos de su revisión[6], la acción de tutela de la referencia. Teniendo
en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de un niño
declarado en situación de riesgo y de adoptabilidad, esta Sala como medida de
protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su
identificación. Con tal finalidad su nombre y el de sus familiares serán
remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva[7].
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
Hechos
El 7 de diciembre
de 2017, la ciudadana María obrando
en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades que
decidieron declarar a su hijo en adopción (el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar ICBF – Regional Caldas, Centro Zonal Oriente y el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Filadelfia), por
considerar que habían desconocido su derecho al debido proceso (en razón a que “no fue citada en debida
forma”) y a la familia, así
como los derechos de su hijo a crecer con su amor de madre. En
consecuencia, solicita “se ordene la nulidad de todo lo actuado” y “la
custodia sea devuelta”. Las autoridades acusadas advierten que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado
que culminó con la declaratoria de adoptabilidad del niño, se
desarrolló conforme a derecho. A
continuación se hace referencia a los hechos relevantes que dan lugar al
proceso de la referencia.[8]
1.1. La accionante de 28 años de edad, en
situación de discapacidad, cursó hasta 9° grado de educación básica, convivió
por un lapso aproximado de 6 años con José y no cuenta con una estabilidad económica que contribuya a la
satisfacción de sus necesidades básicas, así como tampoco, con la disposición de apoyo social, emocional y económico de su entorno familiar.
1.2. Del seno de dicha unión nació el niño
Miguel en noviembre del 2015[9]. Sin embargo, antes del nacimiento, la
pareja había decidido separarse, por lo que la madre quedó a cargo de su hijo. Del
progenitor se sabe, sin mayores detalles, que reside en la ciudad de Bogotá,
labora en obras de construcción y en razón a ello “no puede asumir el
cuidado de su hijo”.
1.3. A los pocos días
de nacido, debido a un aparente “foco infeccioso pulmonar”, el 12 de
diciembre de 2015, el niño fue llevado por su madre al Hospital San Vicente
de Filadelfia. Fue dado de alta el 20 de diciembre siguiente.
Un par de semanas después, el 7 de enero de 2016, la accionante se dirigió
nuevamente con el niño a la misma Institución Hospitalaria, donde fue valorado por pediatría y le fue diagnosticado “cuadro
de disentería bacteriana, con estado de deshidratación grave; además sospecha
de acidosis por patrón respiratorio, en el momento paciente estable condiciones
no se observan signos de dificultad respiratoria…”, según
concepto médico el “paciente de 1 mes de vida, con entorno sociofamiliar
desfavorable”.
1.4. Al observar la
situación del niño, el área de Enfermería - Servicio de Pediatría del Hospital[10], el 13 de
enero de 2016 solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF
valoración del menor de edad[11]
por presunta negligencia de la madre con su cuidado: “no lo baña, no lo
limpia, no sabe alimentarlo adecuadamente”[12]. En esa misma fecha, el equipo de la
Defensoría de Familia de Restablecimiento de Derechos[13] realizó
verificación de los derechos del niño y encontró “que se le han inobservado,
vulnerado o amenazado sus derechos en lo concerniente al desarrollo integral en
la primera infancia, niñez…”, situación frente a la cual adoptó como medida
provisional de protección separar al niño de su familia y ubicarlo en un hogar
sustituto[14].
En cuanto a los factores de riesgo,
la Defensoría observó una “aparente discapacidad cognitiva” en la
progenitora, lo que “dificulta asumir su rol de madre con asertividad”,
además de ello, “la abuela materna madre cabeza de familia, es la principal
proveedora de sus hijos y en razón a las labores que desempeña no cuenta con la
disponibilidad de tiempo para apoyar el cuidado de su nieto”[15].
Por otro lado, consideró que las condiciones de aseo habitacional e higiene
personal no se observaban adecuadas, lo cual, obstaculizaba así el desarrollo
integral del niño.
1.5. El 1° de febrero
de 2016 se dio apertura de investigación N° 023-2016, con lo que se inició el
Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de los Derechos “PARD” y se
reafirmó la ubicación del niño en “Hogar Sustituto”[16]. Por
su parte, la Defensoría de Familia, dos días después (el 3 de febrero de 2016),
citó y emplazó a los padres del niño y a los demás miembros de su familia
extensa, hasta el sexto 6º grado de consanguinidad[17].
Posteriormente, ordenó práctica de pruebas, fijó audiencia de fallo y comunicó
al equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia de Restablecimiento de
Derechos de Filadelfia y a la Fundación Fesco[18] “los informes de evolución y seguimiento del niño, para conocer las condiciones de vida
que lo rodean, para tenerlo en cuenta al momento de definir la medida de
protección que más le convenga…”[19].
1.6. El 1° de marzo de
2016 se efectuó diligencia de notificación personal[20] al padre y
a la madre del niño, informándoles que se avocó el conocimiento del asunto y el
6 de abril siguiente, según oficio de la Oficina de Comunicaciones del ICBF se
informó que en el espacio institucional de televisión “Me conoces” se publicaron
los datos y la fotografía del niño[21].
1.7. Posteriormente, se
emitió un informe social PARD[22]
(13 de mayo de 2016) donde se reseñan los antecedentes del caso, la filiación,
la dinámica relacional y se emitió concepto que sugiere que el niño continúe
bajo la medida de hogar sustituto, en tanto sean verificadas las condiciones
socio familiares de su red familiar extensa[23]. Según informe psicológico PARD[24] se efectuó
examen mental directo y entrevista semiestructurada tanto al padre como a la
madre del niño. Se realizó dictamen pericial, para determinar condiciones socio
familiares y morales en la que se desarrolla. Finalmente, como medida más
conveniente para el niño, se sugirió continuar con su permanencia en el hogar
sustituto y realizar la valoración
por medicina legal a la progenitora para dar cuenta de cómo se encuentran sus
procesos cognitivos[25]. Sin embargo, tal valoración no se llevó a
cabo.
1.8. El 13 de mayo de 2016, la
Defensoría Promiscua de Familia de Filadelfia,[26]
se constituyó en audiencia para proferir el respectivo fallo en las diligencias
administrativas por vulneración de derechos a favor del menor de edad. Al Acto
comparecieron ambos progenitores, a quienes se les recibió declaración
juramentada. Finalmente, se reafirmó la sugerencia de efectuar valoración por
medicina legal[27],
pero esta evaluación fue omitida nuevamente. También se allegaron los informes
de los resultados del proceso de atención y evolución del niño en la Fundación
Fesco y del Equipo de la Defensoría de Familia[28]. El mismo día (13 de mayo) se
emitió Resolución N° 100-2016[29]
“Por la
cual se declara en situación de vulneración de derechos al niño Miguel … y se confirma la ubicación
de restablecimiento en su favor, en hogar sustituto”, donde también se solicita “continuar
con el trabajo terapéutico y social que se viene realizando con el niño…, sus
progenitores… a fin de mejorar las condiciones de todo orden que los rodean
para determinar la viabilidad o no de la posterior entrega del niño a su medio
familiar, con el mismo objetivo se ordena la vinculación” de la tía paterna
del niño.
1.9. Posteriormente, el
ICBF allegó al proceso[30] diferentes informes de evolución del proceso de
atención “Seguimiento al Plan de Atención Integral” y se autorizó
ingreso a la “modalidad de familias con bienestar”. Se ordenó practica
de pruebas” y se dispuso “recepcionar
en audiencia de trámite declaración” a la prima y tío paternos[31]. Asimismo, se emitió informe modalidad Familias con
Bienestar (Agente Educativo), ICBF, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente,
donde se visibilizó[32]
“la necesidad de que la
familia sea vinculada nuevamente a un proceso de acompañamiento psicosocial con
el fin de generar cambios estructurales y relaciones entre la madre y su hijo, y
con el fin de que la joven
asuma las responsabilidades propias de su etapa de ciclo vital y la madre
comprenda la necesidad de acompañarla teniendo en cuenta la discapacidad
cognitiva que esta padece”.
1.10. El 12 de abril de
2017, se emitió el “Formato Informe de Evolución de Proceso de Atención –
Restablecimiento de Derechos”, donde se determinó que “no se establecen
compromisos con la red paterna del progenitor… debido a sus ausentismos
intermitentes en el proceso, teniendo en cuenta su ubicación geográfica”,
descartando así el apoyo paterno, en razón a que reside en la ciudad de Bogotá[33].
1.11. El 17 de agosto de 2017, el ICBF
Centro Zonal Oriente[34],
presentó informe psicológico de la entrevista semiestructurada, observación y
examen mental directos efectuados a la progenitora[35]. Ahí
mismo, la Defensoría Promiscua de Familia se constituyó en audiencia para
proferir el respectivo fallo[36],
en las diligencias administrativas por vulneración de derechos a favor del niño.
Al Acto comparecieron los padres, a quienes se les recibió declaración
juramentada. Concurrió también la Trabajadora Social y el Psicólogo del ICBF. Se
recibieron informes de actualización de condiciones de la red familiar de
origen y extensa realizadas dentro de las diligencias de restablecimiento de derechos,
valoraciones psicológicas, informes sociales y psicológicos, entre otras
conclusiones. El mismo día (17 de agosto), se profirió Resolución Nº 325-2017 “Por
la cual se declara en situación de adoptabilidad de derechos al niño…, y se confirma
la ubicación de restablecimiento en su favor, en hogar sustituto, con la
continuación de los trámites para su adopción”[37], en aras de garantizar el interés
superior del niño.
1.12. El 18 de agosto los padres del niño manifestaron su
oposición y expresaron a su modo[38]
el desacuerdo con la decisión. En razón a ello, el 29 de septiembre de 2017, el
ICBF ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de Familia, para su
homologación, dentro del trámite administrativo dando cumplimiento a lo
ordenado en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006 “Código de Infancia y
Adolescencia”[39].
Un mes después, el 18 de octubre de 2017, el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia decidió sobre la homologación de la Resolución 325 de 17
de agosto de 2017, proferida por la Defensoría de Familia por medio de la cual
se declaró en estado de adoptabilidad al niño y concluyó que “las
diligencias que culminaron con la declaratoria en situación de adoptabilidad
del niño…, se cumplieron de acuerdo a lo dispuesto por la ley, no quedándole
otro camino al Juzgado que HOMOLOGAR la Resolución… del 17 de Agosto de 2017…,
debiéndose inscribir esta providencia en su registro civil de nacimiento y en
el libro de varios de la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Filadelfia, para que surta todos los efectos frente a terceros, ya
que en el trámite administrativo se observaron las normas propias del proceso,
y no se vulneró ningún derecho tanto de rango legal como constitucional al
niño…, ni a sus representantes legales”[40].
2. Respuestas de las entidades accionadas y
vinculadas
2.1. Procuraduría
General de la Nación[41]
El Procurador 15
Judicial II de Familia solicitó al Despacho de Instancia negar la tutela de la
referencia, por considerar que “si el Defensor de Familia consideró la necesidad de declarar
en situación de adoptabilidad al menor Miguel, fue porque concluyó que en el
medio familiar no se le brindaban las garantías necesarias para lograr de él su
desarrollo integral, instancia administrativa en la que sus progenitores podían
ejercer su derecho a oponerse, demostrando obviamente que sí estaban en
condiciones de preservarle y garantizarle los medios que coparan sus
necesidades básicas y, particularmente, de protegerlo en los términos del
artículo 44 de nuestra Carta de cualquier medio que
pusiera en peligro su integridad moral y física”.
Señaló que los términos
contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia no mandan
propiamente que la instancia de homologación sea notificada particularmente a
alguna persona, se trata más bien de un período de control judicial de la
actuación surtida en la etapa administrativa, control que tiene importantes
lineamientos, dados no sólo por la doctrina en materia de Derecho de Familia
sino por claros precedentes jurisprudenciales. En efecto, aseveró que desde el
momento en que el niño fue retirado de su medio familiar, “la progenitora
tutelante estuvo consciente de la actividad gubernamental que se adelantaba en
función de su vástago y que allí tuvo toda la posibilidad de actuar y ejercitar
el derecho de defensa”. Así, aduce que la instancia de homologación, es un
mecanismo de control judicial que tiende a supervisar que no solo al núcleo
filial, sino a la familia extensa, se le hayan respetado las garantías
constitucionales y especialmente los derechos superiores del niño, niña o
adolescente.
2.2. Juzgado Primero
Promiscuo de Familia[42]
El Juez Primero
Promiscuo de Familia señaló que la
decisión de homologación, se dio en razón a que se encontró que el trámite
surtido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se realizó conforme
a derecho y no se vislumbró vulneración de los derechos del
niño, progenitores, demás familia y
terceros. Advirtió que el proceso
de homologación una vez ejecutoriada la Sentencia, fue devuelto al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Oriente mediante oficio Nº 4592
del 2017. Por lo tanto, libró el oficio pertinente con destino al ICBF para que
sea allí donde se le dé el trámite correspondiente. Así mismo, informó que
respecto al progenitor del niño “el señor José” no se tiene ningún dato ni dirección donde se
le pueda notificar.
2.3. Defensoría de
Familia de Restablecimiento de Derechos[43]
El Defensor de Familia
del ICBF, presenta un resumen de todas las actuaciones adelantadas, con el fin
de demostrar que no existió durante el trámite de las diligencias vulneración a
los derechos a pertenecer a una familia y al debido proceso y se logró
establecer que la “familia no tiene interés y no puede asumir de manera
responsable y loable la labor de cuidado y custodia” del niño. En ese orden, concluyó que en el caso concreto la madre del niño “fue
escuchada durante toda la actuación, se le realizó la notificación oportuna de
todas las decisiones y de conformidad con la ley (notificación personal y por
estado), la actuación se surtió sin dilaciones injustificadas, se le permitió a
la señora… y demás intervinientes la participación en todas las etapas del
proceso desde su inicio hasta su culminación”. Afirmó que la Defensoría de
Familia fue competente para conocer todas las diligencias y que con el pleno
respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, se le
garantizó el derecho de defensa y contradicción, a solicitar, aportar y
controvertir pruebas, a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de
aquellas obtenidas con violación del debido proceso.
Expuso que todas las decisiones
adoptadas dentro de las diligencias adelantadas en su momento por parte de la
Defensoría de Familia fueron debidamente notificadas y puestas en conocimiento
de las partes intervinientes. Dentro de la historia de atención se encuentran
las constancias de notificación personal a los progenitores del auto de
apertura de investigación, del auto que decreta pruebas, del acto que fija
fecha para audiencia de fallo y de la Resolución donde se declara en situación
de adoptabilidad al niño, garantizando de esta manera el derecho fundamental al
debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. Estas diligencias fueron
remitidas al Juzgado de Familia ante la oposición presentada para que este
operador judicial revisara todas las actuaciones y se pronunciara de fondo
dentro del trámite de homologación de declaratoria de adoptabilidad.
3. Decisión de
instancia objeto de revisión[44]
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil-Familia, negó el
amparo. Una vez verificadas las
diligencias, tanto administrativas como judiciales ejecutadas para la
declaratoria en situación de adoptabilidad del niño, no encontró vulneración de
los derechos fundamentales de la accionante, puesto que pudo corroborar que se
surtió de conformidad con la normativa que rige la materia, dado que no se
privó a la parte de ejercer su defensa y contradicción, se le notificó de cada
decisión adoptada a los padres quienes intervinieron dentro del trámite y se
les enteró de todo el proceso seguido para tal decisión.
El Tribunal adujo que
no se encontró transgresión al debido proceso en el trámite de homologación
desplegado en el Juzgado accionado por cuanto no es mandato legal que las
partes interesadas sean citadas a comparecer a tal proceso, en la medida en que
la norma estipula de manera categórica que la sentencia debe dictarse de plano
sin que medie notificación de algún tipo o trámite disímil en el interregno, contemplando
como única salvedad que si el juez advierte la omisión de alguno de los
requisitos legales, deberá ordenar la devolución del expediente al Defensor de
Familia para que lo subsane; situación que en este caso no se corroboró por el
juez natural. Planteó también, que “sin pasar por alto que en el entorno se
debe interactuar por considerarse propio y vital para la adecuada formación de
un ser humano, es indispensable reconocer que no es aceptable que un niño
crezca y se desarrolle en el seno de una familia que no reúne las condiciones
de un hogar y no reafirme el compromiso de sus integrantes en el bienestar del
niño”. Por tanto, tras verificar la situación acaecida en el caso concreto, con
el descubrimiento de descuido y desatención en la integridad y salud del niño,
unido a constantes problemas familiares, no resultaba admisible entender que el
hogar cumple los requisitos para que el infante se desenvuelva a cabalidad.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante Auto del 24 de abril del 2018, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de
pruebas a fin de esclarecer
aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio.[45] Un mes
después, mediante Auto del 28 de mayo siguiente, a efectos de adoptar una
decisión integral en el asunto de la referencia, por medio de la Secretaría
General de esta Corte, se requirió a las entidades nuevamente para proveer
información.[46]
2. Se
recibieron por parte de las entidades requeridas, las respuestas que se resumen
a continuación:
2.1. Defensoría de Familia, Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, Centro Zonal Oriente
El
Defensor de Familia mediante escritos del 4 de mayo y 6 de junio de 2018, efectuó
un recuento del proceso adelantado en el caso y finalizó exponiendo respecto a la
situación actual del niño: “… El hecho que el niño cuente con una familia
que moviliza acciones para su bienestar, fortalece su área psicológica y
emocional, esto se ve reflejado en e1 comportamiento del niño en el hogar y a
nivel social, Miguel es un niño tranquilo y con adecuado comportamiento
en el entorno social, establece relaciones afectivas con los integrantes de la
familia sustituta lo cual deja en evidencia que es un niño al cual le han estimulado
de manera adecuada a nivel emocional. La familia sustituta reconoce a Miguel como un miembro más del hogar, esto se ve reflejado en el
trato, reconocimiento y atenciones para él, fortaleciendo así la valía, estima,
amor propio y seguridad.”
2.2. Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, Subdirección de Servicios Forenses
La Subdirectora de Servicios Forenses de la Entidad,
remitió oficio N° 678-SSF-2018 donde informó que a la señora María se le asignó
cita para valoración por el área de Psicología en la “Unidad Básica de
Ibagué” sin embargo, no allegó concepto alguno.
2.3. Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, Dirección Regional Sur
Posterior al requerimiento efectuado por esta Corporación,
la Directora Regional Sur remitió vía correo electrónico el Oficio No.
0247-2018 DRSUR, en el cual señaló que la decisión de enviar la solicitud de “valoración
médico legal psicológica forense de la señora María” al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, Seccional Tolima, Unidad Básica Ibagué, se fundamentó en el
hecho de que la persona a examinar reside en Filadelfia
y por competencia territorial se hizo la remisión del caso a la ciudad de
Ibagué – Tolima. Así mismo, señaló que la evaluación con Psicología Forense fue
programada y realizada el 2 de mayo del presente año y para sus efectos el
expediente completo en medio físico fue allegado al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, UB Neiva, Sede de la Dirección Regional
Sur, el 16 de mayo de 2018 y el mismo fue remitido al servicio de Psicología
Forense UB Ibagué, donde se recibió el 17 de mayo de 2018 y de esta manera la
Psicóloga Forense extractó la información que requería para complementar su
experticia, el día 2 de mayo de 2018, el cual fue recibido por la Corte el día 8
de junio de 2018.
2.4. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses. Unidad Básica de Ibagué
La Profesional Especializada Forense de la Entidad,
siguiendo el Protocolo de evaluación básica en psiquiátrica psicológica del
Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses y su guía
complementaria “Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas o
Psicológicas Forenses sobre patria potestad (o potestad parental) y custodia”,
emitió el informe pericial requerido, en el cual empleó como técnicas i) la
lectura del material que contiene elementos de la investigación; ii) la aplicación
individual de entrevista forense semiestructurada; y iii) la observación
clínica a la examinada, evaluación de su-estado mental y de las funciones
cognitivas.
En dicho concepto la Entidad analizó el material probatorio
obrante en el expediente, los antecedentes específicos y el examen mental
efectuado a la tutelante, exponiendo que “en valoración mental… María presentó estado de ánimo
modulado, leve fondo triste que relata por la ausencia de su hijo, orientación,
atención y sensopercepción normal, en lenguaje dificultad para expresión
verbal, con limitaciones significativas en semántica y sintaxis. Memoria
comprometida a corto y largo plazo, autoimagen positiva para reconocer sus
cualidades como persona y buena prospección en la que su hijo está presente”. En el mismo sentido, adujo que “las
dificultades de memoria no le impiden aprender habilidades básicas de la vida
diaria que no recibió en el hogar, dado que puede desempeñar un trabajo no
calificado y reaprender métodos de crianza bajo asesoría”. Además, resaltó
la importancia de tener en cuenta “que el comportamiento negligente de los
padres se da por diversos motivos personales, sociales, familiares o
comunitarios, pero también que en su mayoría estas dificultades pueden
trabajarse con apoyo de especialistas, con la integración y participación de
los padres o familiares referentes de los niños, en instituciones,
organizaciones de la comunidad como jardín infantil y otros”. Finalmente aprecia
que en el presente caso, se observa “negligencia por una parte a
nivel familiar, la ausencia de habilidades en el cuidado de los niños y el
desconocimiento de las necesidades que tienen los niños en las etapas de
desarrollo, debido a la discapacidad de la madre y otros miembros de la
familia, además la pobreza y las condiciones familiares de privación afectiva” y en ese orden plantea, “dar
la posibilidad a los padres para que bajo asesoría especial puedan asumir la
crianza de manera más adecuada, se realicen controles periódicos para verificar
las condiciones en que se educa el hijo, incluyendo visitas a pediatría,
nutrición entre otros, pues así la naturaleza de los cuidados maternos que
recibe el niño tiene profundas influencias en su desarrollo afectivo. Dado que
según los informes realizados al retiro del niño… del hogar, se destacan los
fuertes vínculos afectiva entre madre hijo ‘su principal fuente de afecto y
protección’, además que según lo conocido María en la actualidad comparte vivienda
exclusivamente con el padre de su hijo…, mostrando interés en recuperar la
custodia del hijo”.
En conclusión, señala que teniendo en cuenta la condición
de discapacidad cognitiva que presenta la accionante, “las capacidades la
habilitan para realizar trabajos no calificados y proveerse el sustento, como
también reaprender habilidades del cuidado de su hijo, considerando que ella no
tuvo la posibilidad de beneficiarse de educación especial” y en
consecuencia, la propuesta es “dar la posibilidad a los padres de niño… para
que bajo asesoría especial puedan asumir la crianza de manera más adecuada, se
realicen controles periódicos para verificar las condiciones en que se educa el
hijo, incluyendo visitas a pediatría, nutrición entre otros”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991[47].
2. Cuestión previa: la acción de tutela
presentada por María es procedente para buscar la
protección de sus derechos fundamentales
Esta Sala identificará
si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra
decisiones judiciales[48]. (i) Tiene una evidente relevancia
constitucional. Está de por medio la vulneración de derechos fundamentales
de un niño que además de ser sujeto de especial protección constitucional,
desde que tenía un mes de nacido se encuentra en un hogar sustituto del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (ii) No existe otro mecanismo
judicial idóneo. En los términos del
numeral 1º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el proceso de homologación de las resoluciones de
adoptabilidad de niños, niñas y adolescentes es de única instancia[49].
De esta manera, al no existir otro mecanismo ante otra autoridad judicial y al
estar de por medio derechos fundamentales de menores de edad, se considera
satisfecho el requisito de subsidiariedad. (iii) Cumplió el requisito de
inmediatez[50]. La acción de tutela fue interpuesta
dentro de un término oportuno, justo y razonable. En efecto, la Sentencia
reprochada en esta oportunidad fue proferida el 18 de octubre de 2017 y la
acción de tutela fue instaurada el 7 de noviembre de ese mismo año. Eso
significa que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional dentro del
mes siguiente a la fecha en que se profirió la decisión judicial que considera
contraria a sus derechos fundamentales. (iv) Se alega presuntas
irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia.
La declaración de estado de adoptabilidad de un menor de edad es una
determinación de tal entidad que su declaratoria genera un gran impacto en sus
derechos, por lo cual debe comprobarse si se presentó una irregularidad
procesal, que tenga incidencia directa en la decisión de homologación refutada.
(v) Se identifican los derechos vulnerados (debido proceso y familia) y
los hechos generadores de la vulneración (“no fue citada en debida forma”). (vi)
Por último, es evidente que el presente asunto no pretende discutir una
sentencia de tutela, sino una decisión judicial de homologación.
Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela, la Sala de Revisión procede a estudiar si la Sentencia
proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Filadelfia, en el proceso de homologación de la resolución
de adoptabilidad dictada por el ICBF, incurrió en alguna de las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.[51]
3.
Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
3.1. Como se expuso, la señora María instauró acción
de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Filadelfia,
porque en las actuaciones desplegadas dentro del trámite de homologación de
declaratoria de adoptabilidad que se adelantó a favor de su hijo, se vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, en tanto no fue “citada
en debida forma” y en consecuencia, solicita “declarar la nulidad de lo
actuado y la custodia sea devuelta”.
3.2. No obstante, después de un examen atento del material probatorio que se
ha reseñado en los acápites precedentes, esta Sala advierte que el
análisis no puede circunscribirse exclusivamente a la resolución del problema
principal planteado en la demanda de tutela interpuesta por la actora contra el
ICBF y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Filadelfia,
es decir, a la posibilidad de que su hijo le sea reintegrado para desarrollar
con ella una relación materno-filial. Si bien éste debe ser el eje central de
cualquier determinación a adoptar -dada la primacía constitucional del interés
superior y los derechos fundamentales del niño implicado-, la situación que se
ha demostrado con todo detalle ante la Sala exige que ésta se pronuncie también
sobre las circunstancias de vida de la peticionaria y sobre el contenido de las
obligaciones constitucionales que existen en cabeza del Estado. Ello, no sólo
por el hecho de que se ha evidenciado la existencia de una ciudadana en
condición de discapacidad, sino por la situación misma del niño, que exige, en atención a su interés
superior, se evalúe con todo rigor la actuación -y omisión- de las autoridades
frente a las especiales circunstancias de su madre.
3.3. En ese orden, vistos los hechos del caso, los alegatos de las partes, las
decisiones judiciales de instancia y las pruebas aportadas al proceso, teniendo en cuenta que, en casos como el presente, el criterio guía
para llegar a cualquier decisión ha de ser la promoción del interés superior y
prevalente del niño involucrado, la
Sala de Revisión considera que el problema jurídico que ha de ser resuelto es
el siguiente:
¿Una autoridad judicial vulnera el derecho
al debido proceso de una madre en situación de discapacidad y de precariedad económica y el derecho al
desarrollo armónico e integral de su hijo, al homologar la resolución de adoptabilidad decretada por la autoridad administrativa
(Defensoría de Familia-ICBF), dentro de un proceso de
restablecimiento de derechos, por considerar, que la decisión se
adoptó conforme a derecho, a pesar, de contar con elementos materiales
suficientes que permiten cuestionar el cumplimiento de las particulares
obligaciones que las instituciones y la sociedad en general deben a estas dos
personas, sujetos de especial protección constitucional?
3.4. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Segunda analizará; (i) las consideraciones básicas respecto a la promoción del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes; (ii) los criterios jurídicos para
determinar el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de
ella, y las razones que justifican la intervención del Estado en estos casos; y
(iii) las responsabilidades compartidas de la familia, la sociedad y el Estado -atención, cuidado y
protección- en el ejercicio de los derechos de los infantes. A continuación, (iv)
se expondrá el alcance jurisprudencial y normativo dado a las personas en situación de discapacidad en el
Estado Social de Derecho -igualdad de oportunidades y derechos; y (v) las obligaciones que se derivan del Estado, con
especial énfasis en la obligación de eliminar los estereotipos compuestos hacia
las mujeres en situación de discapacidad y su derecho a conformar una familia. Posteriormente, se estudiarán de manera breve
(vi) los aspectos procedimentales en el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes y la correspondiente homologación ante el
juez de familia, aplicables al caso estudiado. En último lugar, (vii) se resolverá el asunto objeto
de estudio y se adoptarán las decisiones a que haya lugar.
4. La protección especial de la niñez y la
promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos
de protección constitucional reforzada
4.1. La
familia, la sociedad y el Estado están obligados a asistir y proteger al niño
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del
interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional
4.1.1. De conformidad con
nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los
demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños
y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos,
dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se
encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por
parte de la familia, la sociedad y el Estado[52] y sin cuya
asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad. En este sentido, el actual Código de la Infancia y la
Adolescencia[53]
señala que se debe “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes
su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de
la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión” donde “prevalecerá
el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación
alguna”[54]. En ese orden, el principio del
interés superior del niño, es un criterio “orientador de la interpretación y
aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del
bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia”[55], además de
ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del
principio de solidaridad[56].
4.1.2. Estas disposiciones
armonizan con diversos instrumentos internacionales que se ocupan
específicamente de garantizar el trato especial del que son merecedores los
niños, como quiera que “por su falta de madurez física y mental, necesitan
protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto
antes como después del nacimiento”[57]. Así, la necesidad de proporcionar
al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra
de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño
y en la Convención sobre los Derechos del Niño[58]. Reconocida, de igual manera, en la
Declaración Universal de Derechos Humanos[59], en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24[60]), en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el artículo 10[61])
y en diversos estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de
las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
Es importante tener en
cuenta que, por remisión expresa del artículo 44 constitucional, el
ordenamiento superior colombiano incorpora los derechos de los niños
reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado. En
igual sentido, el artículo 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia
establece que las normas contenidas en la Constitución Política y en los
tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en
especial, la Convención sobre los Derechos del Niño, hacen parte integrante de
dicho Código y orientarán, además, su interpretación y aplicación, debiendo
aplicarse siempre la norma más favorable al interés superior de los niños,
niñas y adolescentes.
La norma infunde el
mismo principio de integridad en el derecho que inspira el bloque
de constitucionalidad (Art. 93, C.P.) [62]. A saber: el derecho es integral, es
un todo, por lo que sus elementos estructurales hacen parte siempre de ese
todo. No es necesario hacer evaluación de convencionalidad aparte del juicio de
constitucionalidad, de tal suerte que una violación de la Convención sobre los Derechos del Niño, es a su
vez, una violación directa de la Constitución. De forma similar, el Código de
la Infancia y la Adolescencia no se puede leer como opuesto o en tensión con la
Constitución o la Convención, pues si una regla es contraria a los derechos
fundamentales allí contemplados, en virtud de la integridad, es una regla
inconstitucional y, por tanto, ilegal. Este es pues, el principio de integridad
del orden constitucional. El principio de soberanía constitucional se funda en
la coherencia jerárquica que debe tener el ordenamiento; la metáfora de la
pirámide invertida, que pone la Constitución en su base. El principio de integridad
del derecho, complementariamente, presenta una imagen de coherencia del
sistema jurídico, en la que sus elementos esenciales no entren en conflicto con
ninguna partes, como si fueran parte del código genético (o código fuente) que
informa la totalidad del sistema.[63]
4.1.3. Por su parte,
la jurisprudencia de esta Corte, al interpretar tales mandatos, ha reconocido
que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional
reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el
carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses,
cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que
les concierna[64]. En
este sentido, se han establecido unos criterios jurídicos relevantes a la hora
de determinar el interés superior de los niños, en caso de que sus derechos o
intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas que
de alguna manera se vean involucradas[65]. Reglas que fueron sintetizadas por la
Sentencia T-044 de 2014[66] , como se detalla a continuación[67]:
a.
“Deber de garantizar
el desarrollo integral del niño o la niña;
b.
Deber de garantizar
las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del niño o
la niña;
c.
Deber de proteger al
niño o niña de riesgos prohibidos;
d.
Deber de equilibrar
los derechos de los niños y los derechos de sus familiares[68], teniendo en cuenta que si se altera dicho
equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los
niños;
e.
Deber de garantizar
un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña; y
f.
Deber de justificar
con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones
materno/paterno filiales.
g.
Deber de evitar
cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados[69].”
[70]
4.1.4. En conclusión, los niños, niñas y adolescentes no sólo son
sujetos de derechos, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento
jurídico. Así, siempre que se protejan las prerrogativas a su favor, tanto las disposiciones
nacionales como las internacionales, deben ser tenidas en cuenta en su
integridad, eludiendo la hermenéutica descontextualizada de las normas
aisladamente consideradas. Lo que significa que tan solo “cuando las
decisiones del estado están siendo acompañadas de principios” es cuando, “el
derecho está justificado y se estaría actuando con integridad”. ”.[71]
4.2. Es una obligación del Estado proteger y
restaurar las relaciones materno filiales -requisitos y condiciones que justifican
una intervención estatal en el ámbito constitucionalmente protegido de la
familia-
El Código de la Infancia
y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala que el restablecimiento de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes es una obligación del Estado, y
consiste en la restauración de su dignidad
e integridad como sujeto y de su capacidad de hacer un ejercicio efectivo de
las prerrogativas que le han sido vulneradas[72]. En ese orden, y en atención a las circunstancias fácticas del
proceso bajo revisión, en el cual está de por medio la definición de la
permanencia de un niño y su madre, quien tiene una discapacidad cognitiva, la
Corte considera que los siguientes parámetros jurídicos son relevantes para
adoptar una decisión que, en forma simultánea, respete la Carta Política y
materialice el interés superior del niño, teniendo en cuenta dos pilares propios del sistema de
protección: (i) la
necesidad de preservar el derecho del niño a tener una familia y no ser
separado de ella; y (ii) las corresponsabilidades o responsabilidades compartidas conducentes a
garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes.
4.2.1. El derecho a tener una familia y no ser
separado de ella[73]
4.2.1.1. Esta Corte ha exaltado el derecho fundamental de los niños a
permanecer con su familia y ha concluido que el Estado puede intervenir solo de
manera excepcional para interrumpir dicha premisa, en los casos en los que es
evidente que la familia no tiene la capacidad de brindarle al niño un ambiente
de felicidad, amor y comprensión[74].
Así, existe en nuestro ordenamiento jurídico una presunción a favor de la
familia[75],
según la cual, el Estado tiene que entrar a intervenir en la vida familiar,
únicamente cuando aquella “no sea apta para cumplir con los cometidos
básicos que le competen en relación con los niños, las niñas y adolescentes, o
represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico”.[76]
4.2.1.2. Las
razones que llevan a separar a un niño de su familia, deben ser suficientemente
fuertes y relevantes, pues de lo contrario se podría estar incurriendo en una
vulneración contra la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Por esto,
la Corte ha considerado que existen razones que por sí mismas no constituyen un
argumento suficiente y válido para separar a un niño de su familia, pues para
ello “resulta altamente relevante establecer los antecedentes de conducta de
los padres o acudientes frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando
-entre otras- si han manifestado un patrón consistente de cuidado y de
dedicación, y cuál ha sido su conducta ante las autoridades durante los
trámites y procedimientos relacionados con el niño.”[77] Por lo
tanto, no sólo en aras de proteger el derecho fundamental de los niños a no
ser separados de su familia, sino también al tomar ésta como una institución
social básica que también goza de una especial protección constitucional, el
Estado no debe interferir en su desarrollo y en su vida privada. Sólo bajo
hipótesis realmente excepcionales y con la observancia y respeto por el debido
proceso puede inmiscuirse en dicho ámbito, que en principio está por fuera de
sus competencias.
Entonces, tal y como
lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación, la intervención del Estado
en las relaciones familiares protegidas por la Constitución únicamente puede
tener lugar como medio subsidiario de protección de los niños afectados, puesto
que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos
fundamentales de los niños, es la familia[78]. Planteamiento que también
tiene sustento en el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño[79].
4.2.1.3. No obstante, el
derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, así como
las condiciones y requisitos de intervención estatal en sus relaciones
familiares, adquieren un matiz especial cuando la persona sobre quien
recae la orientación,
cuidado y crianza, presenta una situación de discapacidad. En estos casos, como consecuencia del carácter
prevaleciente y de inmediata aplicación de los derechos del niño involucrado,
así como de la especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad, se consolida una obligación positiva en
cabeza de las autoridades de Bienestar Familiar. A saber: obrar con un
especial nivel de diligencia y celeridad para garantizar que la condición de
discapacidad no obstaculice el desenvolvimiento digno y apto de sus relaciones
familiares con el niño, niña o adolescente. Ello implica que tales autoridades
deben velar, con los medios que están a su alcance, por el cumplimiento puntual
de las obligaciones específicas de acción positiva que tiene el Estado frente a
las personas en situación de discapacidad, puesto que del cumplimiento de
dichas obligaciones depende que estas personas puedan satisfacer sus deberes
como padres o madres. Es decir, el cumplimiento de las obligaciones de respeto
y protección se deben entender reforzadas, siempre y cuando, las
obligaciones de garantía también sean atendidas de la misma manera.
En otras palabras,
también en la medida en que las autoridades cumplan con sus cometidos
constitucionales frente a la situación de las personas en situación de
discapacidad, éstas podrán materializar -entre otros- su derecho fundamental a
conformar una familia y desempeñar adecuadamente el rol de madre o padre sin que
su condición constituya un impedimento para ello[80].
Se trata entonces, de un derecho constitucional fundamental de doble vía y
doble titularidad: por una parte, es un derecho del niño que el Estado cumpla
adecuadamente con sus deberes frente a la condición del padre o madre, para así
permitirle tener una familia y no ser separado de ella. Por otra, es un derecho
de la persona en situación de discapacidad que las autoridades actúen
diligentemente para promover el ejercicio de su derecho a conformar una familia
con dignidad, viviendo de forma independiente y participando plenamente en
todos los aspectos de su vida[81]
.
Estas reglas
constitucionales, se desprenden, no sólo de las disposiciones de la Carta
Política (Art. 44, Const.), la familia (Arts. 5 y 42 ib.) y las personas
en situación de discapacidad (Art. 47 ib.), sino
también en múltiples mandatos de la Convención sobre los Derechos del Niño, se
señala que los Estados partes deben adoptar e incluir para proteger a los
niños, “procedimientos eficaces para el establecimiento de programas
sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes
cuidan de él…”[82], así como también, medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a los demás responsables del niño a
satisfacer el derecho de éste a un nivel de vida adecuado para su desarrollo
integral. Lo cual, guarda armonía con lo desarrollado por el Legislador en el
Código de la Infancia y la Adolescencia (Art. 11).
4.2.1.4. En esa
dirección la Convención sobre los
Derechos del Niño, establece en el artículo 9°, párrafo 1°, que los
Estados partes “velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra
la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño”. Así mismo “prestarán la asistencia apropiada a los
padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo
que respecta a la crianza del niño”, según se garantiza en el artículo 18,
párrafo 2. Además, en el artículo 20, párrafo 1, se señala que “los niños
temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección
y asistencia especiales del Estado” y el párrafo 2 dispone que “los
Estados partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros
tipos de cuidado para esos niños”.
El fomento de la vida familiar de
las personas en
situación de
discapacidad es, también, objeto de detalladas declaraciones que precisan el
contenido de las obligaciones del Estado en esta esfera. Así, el artículo 9 de
las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad[83],
establece que “los Estados deben promover la plena participación de las
personas con discapacidad en la vida en familia” y que “deben promover
su derecho a la integridad personal y velar por que la legislación no
establezca discriminaciones contra las personas con discapacidad en lo que se
refiere a las relaciones sexuales, el matrimonio y la procreación”. En ese
sentido, se expresa que: (i) “las personas con discapacidad deben estar en
condiciones de vivir con sus familias”, por lo cual es deber de las autoridades
“estimular la inclusión en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.