T-468-13
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-468/13
SERVICIOS DE SALUD INCLUIDOS Y NO INCLUIDOS EN EL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Fundamentabilidad
del derecho a la salud
DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, calidad,
aceptabilidad y accesibilidad según Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales
La jurisprudencia constitucional, con base en la
normatividad internacional, ha señalado que el derecho a la salud tiene cuatro
dimensiones disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, de las
cuales se deriva que toda persona tiene derecho al acceso a los servicios que
se requieran incluidos o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Respecto
a los servicios establecidos en el POS, la Corte ha señalado que toda persona
tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos
contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. De manera que, ‘no
brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de
salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan,
constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.’
TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU
NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas
jurisprudenciales
Las
EPS tienen la obligación de garantizar el transporte y la manutención de las
personas que necesitan acceder a los servicios de salud que se prestan en una
ciudad diferente a la de su residencia, particularmente en los casos en que:
“(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado y que (ii) de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud
del usuario.” En este sentido ha entendido la Corte que las EPS deben
garantizar la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado
a un acompañante cuando este es necesario, porque “(i) el paciente sea
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten
con los recursos suficientes para financiar el traslado.”
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto
Respecto al derecho al diagnóstico la
jurisprudencia ha señalado que es un aspecto integrante del derecho a la salud,
indispensable para lograr la recuperación definitiva del paciente. En este
sentido ha definido el derecho al diagnóstico como “todas aquellas actividades,
procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la
enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias
presentes y futuras para el paciente y la comunidad. Este derecho se encuentra conformado
por los siguientes aspectos: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y
estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente,
(ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la
autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y
(iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento,
medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de
las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia
médica y los recursos disponibles.”
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración por no realizarse examen de diagnóstico
necesario para detectar estado de salud y para determinar procedencia o no de
trasplante de riñón
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden para que se realice concepto médico de
especialista en nefrología, para determinar necesidad de trasplante de riñón y
realizar exámenes diagnósticos cubriendo transporte y alojamiento
Referencia:
expediente T-3.864.871
Acción de tutela instaurada por el señor José Luis
Rodríguez Villalobos como agente oficioso de Adriana Patricia Villalobos Castro
contra la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS y la Secretaría de
Salud del Departamento del Magdalena.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Bogotá,
DC., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Segundo
(2°) Laboral del Circuito de Santa Marta el once (11) de diciembre de dos mil
doce (2012), y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Santa Marta el trece (13) de febrero de dos mil trece
(2013), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
1.1 El señor José Luis Rodríguez Villalobos instauró
acción de tutela como agente oficioso de Adriana Patricia Villalobos Castro,
señalando que esta se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social
en salud a través de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS –
Secretaría de Salud del Magdalena, en su calidad de madre cabeza de familia.
1.2 En julio de 2011 fue hospitalizada en el Hospital
Local Nuestra Señora de Guamal por presentar trastornos de tipo renal, del cual
fue remitida al Hospital Fernando Troconis de Santa Marta, al considerar que en
dicho centro médico se podía tratar mejor su padecimiento.
1.3 En agosto de 2012 le diagnosticaron un tumor maligno
en los riñones llamado “síndrome nefrítico o glomerulonefritis proliferativa
endocapilar difusa”, por lo que el especialista en medicina interna Jorge
Acosta Valle del Hospital Fernando Troconis la remitió a la clínica del Prado de
la ciudad de Santa Marta.
1.4 Afirma que la señora Villalobos Castro fue atendida en
la clínica el Prado por el médico Álvaro Yesid Romero Granados, quien ordenó un
estudio denominado “histopatológico de biopsia renal con microscopia de luz,
inmunifluorescente y microscopia electrónica”. Sostiene que este
tratamiento inicialmente no fue autorizado por la EPS, argumentando que no
estaba incluido en el POS, sin embargo, dicha entidad ante amenazas de recurrir
a vías legales, finalmente accedió a expedir la orden para su práctica.
1.5 Por el hecho anterior, se dirigió al Laboratorio
Clínico Olimpus de Santa Marta en donde le realizaron la Punción Renal para el
estudio ordenado. Sin embargo, al recibir los resultados, encontró que no
concordaban con los exámenes solicitados, pues se tomó una muestra de tejido
del riñón y el laboratorio entregó un resultado de una biopsia de estómago,
evidenciando una falta de compromiso con la prestación del servicio a la
paciente y de cuidado en razón a lo delicado del procedimiento de punción renal
que puede poner en peligro la vida de los pacientes.
1.6 Sostiene que a raíz de las dilaciones y errores
médicos, la señora Villalobos Castro presentó una falla renal, lo que hizo
necesario realizar procedimientos de diálisis renal cada dos días. Sostuvo en
este sentido que adicionalmente se le informó, sin señalar quien, que la única
solución para su caso era un trasplante de riñón. Frente a esto, señaló que la
EPS accionada no ha establecido los protocolos necesarios para incluirla en la
Red Nacional de Trasplante del Instituto Nacional de Salud, de lo cual se
evidencia una situación de desidia y desinterés total por parte de la entidad
demandada hacia la salud de la señora Villalobos Castro.
2. Solicitud de tutela.
2.1 Con base en los hechos descritos, el agente oficioso
solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud, seguridad
social en conexión con los derechos a la vida y a la integridad física, a no
ser discriminado, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la
señora Adriana Patricia Villalobos Castro, los cuales han sido vulnerados por la
EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó.
2.2 Como consecuencia del amparo solicitó que se ordene al
Director de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS para que se le proporcione
en forma oportuna, continua y diligente a la señora Adriana Patricia Villalobos
Castro el tratamiento integral para su enfermedad, incluyendo todos los
medicamentes POS y no POS, exámenes, cirugías y tratamientos requeridos y
ordenados por los especialistas que se encuentren atendiéndola, todo ello con
el fin de garantizar el control de su enfermedad.
2.3 Sostuvo que la inclusión en el Registro Nacional de
Trasplantes del Instituto Nacional de Salud es la única posibilidad de
salvaguardar la vida de la señora Villalobos Castro. En este sentido afirma que
la enfermedad es grave y que la EPS accionada ha decidido realizar con ella el
“clásico paseo de la muerte” para evitar los costos del tratamiento.
Finalmente reiteró la especial situación de la señora Villalobos por tratarse
de una mujer de 25 años, madre cabeza de familia con niños pequeños a quienes
sostiene, pues no tiene pareja, y que no cuenta con los medios económicos para
solventar su tratamiento, ni mucho menos los desplazamientos a la ciudad de
Bogotá en donde debe realizarlos.
3. Respuesta de las entidades accionadas - Asociación
Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS y la Secretaría de Salud del Departamento
del Magdalena.
La EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó guardó
silencio durante el trámite de la acción de tutela a pesar de haber sido
notificada de la misma. Por su parte, la Secretaría de Salud del Departamento
del Magdalena señaló que no estaba a cargo de la prestación de los servicios de
salud de la beneficiaria de la acción de tutela, por cuanto las obligaciones
recaían en la Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta.
4. Intervención de la Secretaría Distrital de Salud de
Santa Marta vinculada al proceso.
Esta entidad solicitó que se negara el amparo solicitado,
por cuanto no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales
alegados, en la medida que no se demostró la necesidad actual de ningún
tratamiento o medicamento y en razón a que se había venido prestando el
servicio médico. Señaló igualmente que la obligación de prestar los servicios
de salu requeridos por la accionante, en primer término, es de la EPS-S quien
debe realizar las gestiones médico-administrativas con el fin de iniciar y
concluir los tratamientos y demás prestaciones que sean requeridos sin importar
si hacen parte del POS o no, y en este último caso, podrá recobrar ante el ente
territorial o el FOSYGA.
5. Fallo de tutela en primera instancia.
5.1 En fallo del 11 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Santa Marta negó el amparo solicitado. Al respecto
sostuvo que la afirmación de que la señora Villalobos requería un trasplante
renal y todos los tratamientos derivados de esta condición primaria no se probó,
puesto que ningún profesional médico había conceptuado tal procedimiento. Adujo
que a través de las facultades oficiosas que le correspondían como juez
constitucional, empleó los medios a su alcance para asegurarse que la
accionante requiriera del tratamiento invocado, resultando que de los
diferentes oficios a los médicos que atendieron su padecimiento, ninguno de
ellos admitió haber prescrito el trasplante de riñón. En este sentido, resalta
el oficio allegado por parte del médico internista Carlos Manuel Vidal Durán,
quien atendió a la señora Villalobos, y que señaló que cuando atendió a la
señora Villalobos no era necesario dicho tratamiento porque este solo era
recomendable en situaciones de deterioro crónico e irreversible que no resultaba
siendo el caso de esta.
5.2 Sostuvo que la parte actora aportó pruebas en las que
se corrobora que se le había venido prestando tratamiento en la Clínica el
Prado y el Hospital Fernando Troconis de Santa Marta. En este sentido, que si
bien le asiste razón al reclamar mayor seriedad de las instituciones de salud,
no es ello indicativo de la falta de atención que denuncia.
5.3 Afirmó, finalmente, que no es propio del juez
constitucional ordenar medicamentos o tratamientos que no han sido ordenados
por un profesional médico, máxime cuando el trasplante renal que se pide se
encuentra contenido en el POS y es obligación de la EPS-S accionada suministrar
lo que se requiera para la mejoría del padecimiento de la señora Villalobos.
6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda
instancia.
6.1 En escrito de impugnación del 12 de diciembre de 2012
el agente oficioso expresó que el fallo del a quo desconoció la
condición de sujeto en situación de debilidad manifiesta de la señora Adriana
Patricia Villalobos Castro, por la que goza de especial protección por parte
del Estado, siendo acreedora de un trato diferencial de carácter favorable.
6.2 Mediante fallo de segunda instancia del 13 de febrero
de 2013 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta revocó la
decisión del a quo para en su lugar rechazarla por improcedente. Consideró
que si bien se aportó una historia clínica de agosto y octubre de 2012, en la
que se solicitaron exámenes y tratamientos médicos, no obran reportes recientes
del estado de salud de la accionante, de los cuales, se pueda establecer que al
momento de presentarse la tutela no existían condiciones físicas y mentales que
le imposibilitaren asumir su propia defensa, por lo que no se cumplían los requisitos
para que en su caso operara la agencia oficiosa. Por lo anterior señaló que se
configura la falta de legitimación en la causa por activa, y por ello decidió
rechazar por improcedente la acción de tutela.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y estructura de la decisión.
2.1. En la acción de tutela que se revisa, el agente
oficioso afirma que las omisiones de la EPS demandada vulneran los derechos
fundamentales de su agenciada en tanto no ha establecido los protocolos
necesarios para su inclusión en el registro de la red nacional de trasplantes
del Instituto Nacional de Salud y en razón a que no se le han realizado los
exámenes de histocompatibilidad requeridos para dicha inclusión.
La EPS accionada no respondió la acción de tutela, y, por
su parte, la Secretaría de Salud del Magdalena señaló que no estaba a cargo de
la prestación de los servicios de salud de la beneficiaria de la acción de
tutela, por cuanto las obligaciones recaían en la Secretaría Distrital de Salud
de Santa Marta.
La Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta vinculada
al proceso de amparo solicitó que se negara la tutela en la medida en que no se
demostró la necesidad actual de ningún tratamiento o medicamento y debido a que
ha prestado a la accionante todos los servicios requeridos. Argumentó además
que la prestación del servicio recae en primer término en la EPS-S.
2.2 Así las cosas, el problema jurídico que deberá
resolver la Sala consiste en determinar si la EPS Asociación Mutual Barrios
Unidos de Quibdó EPS y la Secretaría de Salud de Santa Marta vulneraron los
derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la integridad física de
la señora Adriana Villalobos Castro, quien padece afecciones renales, al omitir
el procedimiento para que sea incluida en la red nacional de trasplantes del
Instituto Nacional de Salud y al negarle el suministro del servicio de salud en
relación con los exámenes médicos necesarios para tal registro.
Teniendo en cuenta que varios de los elementos
relacionados con el problema jurídico planteado ya han sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala reiterará en lo
pertinente lo establecido por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por lo
anterior, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales de la Corte,
la presente sentencia será brevemente motivada[1],
respecto de los argumentos para la solución del asunto sub examine.
III.
CONSIDERACIONES
3.
El derecho fundamental a la Salud.
Exigibilidad de servicios
incluidos y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS–. Derecho al
Diagnóstico.
3.1
Respecto al derecho fundamental a la salud, esta Corporación ha sostenido en
otras oportunidades[2]
que el derecho a recibir la atención de salud definida en el Plan Obligatorio
de Salud, así como respecto de los
elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación
General N°14[3], tiene naturaleza de derecho fundamental autónomo[4]. Lo anterior
por cuanto “se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera
que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno
de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había
pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los
derechos prestacionales en derechos subjetivos.[5]”[6] De manera que tratándose
de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el
POS, se estaría frente a la violación del derecho fundamental a la salud.[7]
En
esta perspectiva el Sistema General de Seguridad Social en Salud creado en la
ley 100 de 1993 estableció las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de
Beneficios (el POS) para todos los habitantes del territorio nacional (art. 162 L. 100 de 1993).[8] Dicho Plan
constituye un conjunto de prestaciones, que deben satisfacer y garantizar las
entidades promotoras del servicio, en armonía con la definición del plan
obligatorio hecha por la autoridad competente, que para el efecto es la
Comisión de Regulación en Salud (CRES). Actualmente, el Acuerdo 029 de 2011 de la
CRES establece la definición, aclaración y actualización integral del POS[9], para lo que
es pertinente precisar que respecto al acceso a la prestación de los servicios,
el Acuerdo 032 de 2012 del ente regulador mencionado, determinó que es el mismo
para los dos regímenes existentes el contributivo y el subsidiado[10].
3.2
La jurisprudencia constitucional, con base en la normatividad internacional, ha
señalado que el derecho a la salud tiene cuatro dimensiones disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad[11], de
las cuales se deriva que toda persona tiene derecho al acceso a los servicios
que se requieran incluidos o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.[12] Respecto a
los servicios establecidos en el POS, la Corte ha señalado que toda persona
tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos
contemplados dentro de los planes obligatorios de salud.[13] De manera que, ‘no
brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de
salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan,
constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.’[14]
Por
su parte, ha señalado que se desconoce el derecho a la salud de una persona que
requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando
se cumplen las siguientes condiciones: “(i) que la falta del medicamento o
el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la
integridad personal del interesado; (ii) que se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando
ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del
paciente; (iii) que el servicio médico haya sido ordenado
por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de
servicios a quien está solicitándolo; y. iv) que el paciente realmente no
pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la
noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para
sufragar el valor que la entidad garante de la prestación está autorizada a
cobrar.”[15]
Igualmente
ha señalado[16]
que respecto al deber de asumir el costo de los servicios de salud excluidos
del plan de beneficios, en armonía con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y
Ley 715 de 2001 “el reembolso
de los costos de los servicios de salud no POS a favor de las EPS, están a
cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, cuando tales servicios se
autorizan dentro del Régimen Contributivo, y a cargo de las Entidades
Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los
servicios no POS se reconocen dentro del Régimen Subsidiado[17]”.
3.3 Respecto al derecho al diagnóstico la jurisprudencia ha
señalado que es un aspecto integrante del derecho a la salud, indispensable
para lograr la recuperación definitiva del paciente. En este sentido ha
definido el derecho al diagnóstico como “todas aquellas actividades,
procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la
enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias
presentes y futuras para el paciente y la comunidad[18]. Este
derecho se encuentra conformado por los siguientes aspectos: “(i) la
práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los
síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna
y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la
especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal
médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere
pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del
paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles.[19]”
3.4
Finalmente, debe mencionarse que las EPS tienen la obligación de garantizar el
transporte y la manutención de las personas que necesitan acceder a los
servicios de salud que se prestan en una ciudad diferente a la de su
residencia, particularmente en los casos en que: “(i) ni el paciente ni sus
familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el
valor del traslado y que (ii) de no efectuarse la remisión se pone en
riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”[20] En este
sentido ha entendido la Corte que las EPS deben garantizar la posibilidad de
que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este
es necesario, porque “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un
tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos
suficientes para financiar el traslado.” [21]
3.5
De manera que toda persona tiene derecho a que se le preste y garantice su
derecho fundamental a la salud, para lo cual las entidades prestadoras y los
entes territoriales deben cumplir con sus obligaciones en el marco del servicio
a la salud. Cuando los servicios no están previstos en el plan de beneficios,
existen los mecanismos de recobro pertinentes previstos en el ordenamiento
jurídico por lo que no se puede oponer el cobro de los mismos a la efectiva
prestación del servicio de salud. Así mismo, los afiliados tienen derecho a que
se les garantice el servicio cuando implica el desplazamiento a un lugar
distinto al de residencia, y que incluso, tienen derecho a que se costee el
traslado de un acompañante si su presencia y soporte se requiere para poder
acceder al servicio de salud.
5.
Análisis del caso concreto
5.1.
De los antecedentes expuestos la Sala encuentra que (i) no existe
certeza respecto a la necesidad del trasplante de riñón que el agente oficioso
afirma necesita la señora Adriana Patricia Villalobos Castro, pero que este tampoco
ha sido descartado debido a que el médico que respondió el requerimiento del juez
de primera instancia señaló que tal procedimiento se debería realizar si se agrava
el estado de salud de la señora Villalobos. En concepto de la Sala la situación
descrita es de alta gravedad y hace evidente la vulneración de los derechos de la
agenciada, en particular de su derecho al diagnóstico, el cual no se ha podido
hacer efectivo por las barreras de acceso que se han generado a raíz de las
irregularidades en la prestación del servicio médico por parte de la EPS
demandada.
Adicionalmente,
la Sala ii) evidencia que la EPS accionada ha sido negligente en la prestación
adecuada del servicio de salud a la señora Villalobos, con lo que se han incumplido
las obligaciones de protección y respeto[22]
del derecho fundamental a la salud. En este sentido, en el caso particular de
la paciente referida, se ha afectado directamente su estado de salud el cual es
precario, y por lo que en consecuencia también se ha puesto en riesgo su vida,
al enfrentarse a una situación grave y urgente respecto a su condición médica.
5.2. En este
sentido, la Sala corrobora que se han vulnerado los derechos fundamentales a la
vida y a la salud de la señora Villalobos
Castro, en particular respecto de su
derecho al diagnóstico, en razón a que este es necesario para determinar su
estado de salud y para determinar la procedencia o no del trasplante que alega se
le debe practicar. De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que se
deben tutelar los derechos invocados por la parte actora y en consecuencia para
garantizar la efectiva protección de los mismos a la señora Adriana Patricia
Villalobos Castro, la EPS accionada deberá cumplir las siguientes condiciones.
(i) La EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó
deberá practicar, a través de su red de servicios o contratando con quien sea
pertinente, el concepto médico de un especialista nefrólogo para que determine
la necesidad del trasplante de riñón alegado por la parte actora a la señora
Adriana Patricia Villalobos Castro, o para que determine el tratamiento que
ella necesite, dictamen que deberá practicarse dentro de las 48 horas a la
notificación de este fallo. De requerirse la práctica de exámenes adicionales
pertinentes que considere necesarios el especialista referido, deberán ejecutarse
dentro de un término que no supere las 48 horas a su orden por el médico que
los decrete. Los resultados de los exámenes a que hubiere lugar deberán
expedirse a la mayor brevedad posible, de lo cual será responsable la EPS
accionada.
(ii) En el caso en que sea necesario el desplazamiento de
la señora Villalobos a la ciudad de Bogotá o a cualquier otra ciudad cercana
para la práctica de los exámenes necesarios para determinar su estado de salud
referido en el numeral anterior, la EPS demandada deberá cubrir los gastos de
los viajes requeridos, y de un acompañante para que asista a la señora
Villalobos. Dichos viajes deberán realizarse dentro de las 48 horas siguientes
a la orden médica del especialista, y la práctica y resultados de los exámenes
en un término igual, de lo que deberá encargarse la EPS accionada.
(iii) Ahora bien, si en concepto del médico especialista o
en razón a los exámenes ordenados, se determinare que la señora Villalobos
Castro requiere el trasplante alegado, la EPS demandada deberá iniciar
inmediatamente las gestiones administrativas para que esta sea incluida en el
registro de la Red Nacional de Donación y Trasplantes del Instituto Nacional de
Salud, en todo caso los trámites pertinentes realizados por la EPS no podrán
superar las 48 horas posteriores a la comunicación del concepto del
especialista de la salud o del resultado de los exámenes que determinen la
necesidad del trasplante. Adicionalmente el Instituto Nacional de Salud será
advertido que de conocer de la solicitud de inclusión en el registro de donación
y trasplantes de la señora Villalobos Castro, deberá tramitarla dentro de un
término no superior a las 48 horas a la radicación de la petición.
(iv) En el caso de que el concepto del médico nefrólogo
determine que la señora Villalobos Castro no requiere del trasplante de riñón
referido, la EPS accionada deberá prestar el servicio médico integral que en
concepto del médico especialista ella requiera.
(v) Los recobros de los conceptos que no estuvieren
cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, tales como trasporte, habitación o
viáticos derivados de lo establecido en la condición (ii) se realizarán
según lo señalado en las consideraciones de este fallo.
5.3
Para vigilar el cumplimiento de las ordenes emitidas en este fallo, se oficiará
a la personería de Santa Marta, en razón a que en esa ciudad se han prestado los
servicios de salud a la señora Villalobos, para que vigile el cumplimiento de
las ordenes de este fallo con las condiciones establecidas en precedencia, y
para que inspeccione que se preste el servicio de salud de forma eficiente y adecuada.
La personería que asuma la vigilancia de las órdenes de este fallo deberá
realizar un informe dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este
fallo al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta, juez de primera
instancia en este proceso, para que verifique el cumplimiento del amparo
concedido en los términos del Decreto 2591 de 1991.
5.4
Finalmente se oficiará a la Superintendencia Nacional de Salud para que
investigue la conducta del Laboratorio Clínico Olimpus de la ciudad de Santa
Marta, en razón a las irregularidades cometidas en el caso de la señora Adriana
Patricia Villalobos Castro, descritas en esta sentencia; y para que investigue igualmente
las actuaciones de la EPS por las trabas en la prestación del servicio
referidas en la tutela de la referencia.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR los fallos de once (11) de
diciembre de dos mil doce (2012) del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Santa Marta en primera instancia, y del trece (13) de febrero de dos mil trece
(2013) del Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Laboral- en segunda
instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por José Luis Rodríguez
Villalobos como agente oficioso de Adriana Patricia Villalobos Castro contra la
EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, y en su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos invocados.
Segundo.-
ORDENAR a la EPS Asociación Mutual
Barrios Unidos de Quibdó que, en el término de 48 horas, contadas a partir de
la notificación de esta providencia, a través de su red servicios o contratando
con quien sea pertinente, deberá practicar un concepto médico de un
especialista en nefrología para que determine la necesidad del trasplante de
riñón de la señora Adriana Patricia Villalobos Castro, siguiendo las
condiciones y plazos señalados en esta sentencia (apartado 5.2 de los
fundamentos del fallo).
Tercero.-
ADVERTIR al Instituto Nacional de
Salud que en caso de conocer de la solicitud de inclusión en el registro de la
red nacional de donantes y trasplantes de la señora Adriana Patricia Villalobos
Castro, proceda a tramitar dicha petición en un plazo que no podrá ser superior
a las 48 horas a su recepción.
Cuarto.
ORDENAR a la Personería Distrital de Santa
Marta que vigile el cumplimiento de las ordenes emitidas en esta sentencia por
parte de la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, bajo las
condiciones y plazos establecidos (apartado 5.2 de los fundamentos del fallo),
observando siempre la prestación eficiente y adecuada del servicio de salud.
Para esto deberán remitir, dentro de los 15 días siguientes a la notificación
de este fallo, un informe al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa
Marta, juez de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia,
quien deberá garantizar el cumplimiento del fallo en los términos del Decreto
2591 de 1991.
Quinto. OFICIAR a la Superintendencia Nacional de
Salud para que investigue la conducta de la EPS Asociación Mutual Barrios
Unidos de Quibdó y especialmente del Laboratorio Clínico Olimpus de la ciudad
de Santa Marta, en razón a las irregularidades cometidas en el caso de la
señora Adriana Patricia Villalobos Castro, descritas en esta sentencia.
Sexto.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
En este sentido consultar las sentencias T-549 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-396 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-054 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-392 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. T-959 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-834 de 2009 M.P María Vitoria Calle.
[2] Al respecto consultar especialmente la sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Observación General No 14 del Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales; “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud”. E/C.12/2000/4, CESCR.
[4] Al respecto consultar las sentencias T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-860 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-221 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-219 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-730 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Cfr. SU-819 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6] Cfr. T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-730 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Sentencia T-730 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia
T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa..
[8] Sentencia T-730 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] Acuerdo 029 de la Comisión de Regulación en Salud, “Artículo
1: OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo tiene como objeto la
definición, aclaración y actualización integral del Plan Obligatorio de Salud
de los regímenes Contributivo y Subsidiado, que deberá ser aplicado por las
entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud a los
afiliados. El Plan Obligatorio de Salud se constituye en un instrumento para el
goce efectivo del derecho a la salud y la atención en la prestación de las
tecnologías en salud que cada una de estas entidades garantizará a través de su
red de prestadores, a los afiliados dentro del territorio nacional y en las condiciones
de calidad establecidas por la normatividad vigente.”
[10] Sentencia T-020 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[11] Al respecto consultar la sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y la Observación General No 14 del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, E/C.12/2000/4, CESCR.
[12] T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] En estos términos reiteró en la sentencia T-005 de
2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional su jurisprudencia contemplada, entre otras, en la sentencia SU-819 de
1999 (MP Álvaro Tafur Galvis). En aquella ocasión, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que “(…) el Sistema General de Salud creado
por el constituyente de 1991 y desarrollado por el legislador en 1993, se
estableció con el objetivo esencial de proteger la salud como derecho y
servicio público esencial de todos los habitantes en Colombia. Y cada uno de
éstos, en la medida en que debe estar afiliado al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, previo el pago de una cotización o a través del subsidio que
se financia con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los
entes territoriales, recibe un Plan Integral de protección de la salud, con
atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, denominado
Plan Obligatorio de Salud. || Cada persona, entonces, como titular de ese
derecho —fundamental cuando están de por medio derechos inherentes, esenciales
e inalienables para ella—, tiene la garantía constitucional y legal para exigir
su efectividad obviamente dentro de los límites y las restricciones propias de
un Estado que como el colombiano, carece de los recursos indispensables para
suministrar este servicio con cubrimiento y con condiciones plenas, pues el
déficit fiscal y presupuestario por el que atraviesa hace que los recursos
destinados a la salud sean insuficientes, tal como lo reconoció esta misma
Corporación en la sentencia SU-480 de 1997.” Sentencia
SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis) En este caso se unificó la
jurisprudencia constitucional acerca del Sistema de Seguridad Social en Salud.
[14] Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2004 (MP
Clara Inés Vargas Hernández).
[15] Sentencia T-355 de 2012 M.P. Luis Ernesto Varga Silva. Igualmente Cfr. T-834 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1022 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la
sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa se determinó que una
entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no
esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera
(es decir que reúna los requisitos i, ii y iii) con necesidad (condición iv).
[16] Sentencia T-020 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[17] Sentencia T-483 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[18] T-050 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[19] Ver
entre otras, las sentencias T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-050 de 2010 M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, T-047 de 2010 M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, T-717 de 2009 M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, T-725 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino y T-020 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[20] T-834 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa.
[21] Ídem.
[22] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.