T-468-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-468/06
REGISTRO NACIONAL DE POBLACION DESPLAZADA-Requisitos
La Corte Constitucional en distintas sentencias de
revisión de tutela ha sistematizado los requerimientos y el alcance de la
protección a la población víctima del desplazamiento forzado, contenido en la
Ley 387 de 1997 y en el Decreto 2569 de 2000. Esta Corporación ha establecido
los criterios generales que promueven un análisis adecuado, para la determinación
de si en un caso concreto los interesados tienen derecho a la protección
especial que la Ley 387 de 1997 brinda a los desplazados. Estos criterios son:
(i) la protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de
Solidaridad Social), es únicamente para la población desplazada por causa del
conflicto armado interno. A su vez, (ii) la condición de desplazado, en tanto
situación de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificación que
de ello hagan las autoridades pertinentes. Esto en virtud de la interpretación
más favorable a quien solicita ser reconocido como desplazado, que deben hacer
las autoridades al aplicar las normas relativas a su protección. Así como
también, (iii) se deberá hacer prevalecer el principio de la buena fe en la
evaluación que las mencionadas autoridades realicen, para establecer la
procedencia de la inscripción en el Registro Nacional de Desplazados
DESPLAZADOS INTERNOS-Condición se adquiere de facto
Es dable concluir que no se puede tener como condición
sine qua nom para el ejercicio de derechos fundamentales de los desplazados la
certificación de la "condición de desplazado", o, lo que es lo mismo,
considerar que las personas que alegan serlo sólo tienen derecho de protección
especial en la medida en que así lo consideren los funcionarios estatales
correspondientes. La condición de desplazado se adquiere pues, al estar en
cualquier situación, derivada del conflicto armado interno, contraria a los
derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin apremio alguno, en el
lugar escogido para establecer sus raíces familiares, culturales, sociales y/o
económicas. De lo que además se derive la necesidad de trasladarse para
preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía propias del
desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.
INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE
DESPLAZADOS Y PRESUNCION DE BUENA FE
La jurisprudencia constitucional ha establecido
también la carga justa que debe pesar, tanto sobre quienes solicitan la
inscripción en el Registro Nacional de Desplazados, así como aquella, en cabeza
de los funcionarios que se encargan de recibir y evaluar estas solicitudes. Se
ha sostenido por tanto, que resulta desproporcionado exigir de la población que
pretende ser reconocida como desplazada, para acceder a la protección estatal
correspondiente, coherencia y claridad absolutas en el relato de los hechos que
originaron su desplazamiento. Esto, porque existen innumerables circunstancias
que pueden provocar inexactitud en la relación de situaciones de por sí
difíciles de comprender y asimilar desde el momento mismo de su ocurrencia. Se
ha reconocido también que la demostración fehaciente de los hechos que
originaron el desplazamiento, no pueden tener un manejo probatorio estricto.
Por el contrario, la obligación es comprender la dificultad que ello tiene para
así analizar el asunto de las pruebas que respaldan lo declarado por quien
solicita la protección del Estado como desplazado, en forma responsable pero
sumaria, teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos objetivos y
subjetivos posibles a favor de la solicitud del interesado.
INSCRIPCION EN REGISTRO
NACIONAL DE DESPLAZADOS-Extemporaneidad de la segunda solicitud/ JUEZ CONSTITUCIONAL-En
casos de sujetos de especial protección constitucional o en indefensión debe
dar prevalencia al derecho sustancial no al procedimental
Si bien es cierto que la solicitud de inscripción
elevada por la actora en el 2001, fue resuelta y no fue impugnada, y que la del
2005 se fundamenta en los mismos hechos presuntamente ocurridos en el 2001, no
lo es menos que la justificación de la Red de Solidaridad (hoy Acción Social)
en ambos casos fue la supuesta inexistencia de amenaza directa en contra de la
demandante y su familia. Así, lo que ha encontrado la Sala como contrario al
orden constitucional y a los derechos fundamentales de la actora ha sido
precisamente dicha justificación. Por ello, habiéndose interpuesto en tiempo la
primera solicitud y ante la negativa de inscripción por parte de la Entidad, la
vulneración a los derechos constitucionales de la tutelante ha persistido en el
tiempo, hasta el punto que en el 2005 realizó una nueva solicitud de protección
de sus derechos como desplazada. No se podría tampoco argumentar que la señora
fue poco diligente al no impugnar la resolución del 2001, y que esperó hasta el
2005 para atacarla por vía de tutela. Por un lado, la carga del adecuado manejo
de los recursos en procedimientos judiciales y administrativos no es una
exigencia sine qua non para los sujetos de especial protección constitucional
o en estado de indefensión. Ante este tipo de actores el juez constitucional no
puede dar prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial. Y, el presente
caso el asunto constitucionalmente relevante es que ni a la tutelante ni a su
familia se le han garantizado sus derechos fundamentales por su condición de
desplazada, por virtud de una aplicación de las normas pertinentes no ajustada
a la Constitución tal como se ha explicado.
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Unicos
dos casos en que no es exigible de manera estricta
La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos
dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez
en la interposición de la tutela, es cuando “(i)...se demuestre que la
vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual. Y [cuando] (ii) la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros.” Y, la Sala encuentra que la actora se
encuentra justamente en los dos supuestos descritos, tal como se ha explicado.
INSCRIPCION EN REGISTRO
NACIONAL DE DESPLAZADOS-No se establece en sentencia que se esté haciendo caso omiso al
cumplimiento de requisitos de Ley 387/97 y Decreto 2569/00/SENTENCIA DE
TUTELA-Alcance de la ratio decidendi
Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con
la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la
procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de
Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos
para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto
es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó que en efecto la señora
MELO MORALES, elevó su solicitud de inscripción en el 2001 dentro del año
siguiente a la ocurrencia de los hechos que originaron el desplazamiento.
También se constató que las causas de la negativa por parte de la Red de
Solidaridad (hoy Acción Social), plasmadas en la resolución Nº 5201705 de julio
17 de 2001, corresponden a la valoración que de los hechos relatados hicieron
las mencionadas autoridades, y no al incumplimiento de requisitos formales por
parte de la peticionaria. Luego queda como hecho constitutivo de la vulneración
de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a
la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha
evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de
los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la existencia o
inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad,
cosa que no ocurrió.
Referencia: expediente T-1279918
Acción de tutela instaurada por LILIA ENNA
MELO MORALES contra la Red de Solidaridad Social (hoy Agencia Presidencial para
la Acción Social y la Cooperación Internacional).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, de diciembre 12 de 2005, en
el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La señora LILIA ENNA MELO MORALES solicitó a la Red
de Solidaridad Social, su inclusión en el Registro Nacional de Población
Desplazada. Para ello, rindió declaración juramentada el 21 de junio de 2001 en
la Personería de Pasto (Fls 34 a 36 Cuad. 3). Relató que junto con su compañero
tuvo que salir del Municipio de Villa Garzón, Departamento del Putumayo, porque
“llegaron los paramilitares y esta[ban] matando mucha gente” (Fl
34 Cuad 3).
2. Mediante Resolución Nº 5201705 de julio 17 de 2001,
la Red de Solidaridad Social, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño,
resolvió no inscribir a la señora LILIA ENNA MELO MORALES en el Registro
Nacional de Población Desplazada, y argumentó que la actora “no se encuentra[ba]
en las circunstancias previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, por
cuanto no exist[ía] amenaza directa” (Fl 37
Cuad. 3).
3. La mencionada resolución fue notificada por edicto
a la interesada (Fl. 38 Cuad. 3), en razón a que ésta, luego de presentar la
declaración juramentada, no volvió a presentarse en la Personería de Pasto
donde previamente se le habría indicado que al cabo de un mes se respondería su
solicitud.
4. Posteriormente, el 8 de febrero de 2005 se presentó
en la Personería de Linares – Nariño -, para rendir declaración juramentada con
el fin de solicitar nuevamente a la Red de Solidaridad Social la inclusión en
el Registro Nacional de Población Desplazada (Fls 39 a 41 Cuad. 3). Esta segunda
solicitud, fue respondida por dicha Entidad - ahora denominada Acción Social -
en el sentido de informarle a la actora que los hechos narrados en la
declaración coincidían con los relatados en una declaración rendida por ella
misma en el 2001, y que sólo no coincidían las fechas de salida del lugar del
que presuntamente se le había desplazado y la de arribo al lugar de destino
(Fls 42 y 43 Cuad. 3). Por ello no fue inscrita en el Registro Nacional de
Población Desplazada
5. Debido a lo anterior la señora LILIA ENNA MELO
MORALES interpuso acción de tutela, argumentando que por error involuntario,
producto de los nervios, se equivocó en las fechas de salida de Villa Garzón y
arribo a la ciudad de Pasto, al rendir la segunda declaración en el 2005. De igual
manera dice que en el trámite de la solicitud en el año 2001, no volvió por la
contestación de la Red de Solidaridad Social porque su compañero encontró
trabajo y no encontró necesaria la ayuda que le podía brindar la inscripción en
el Registro Nacional de Población Desplazada. Pero, ante la desaparición, en
San Pedro Putumayo y en extrañas circunstancias, de su compañero que era quien
asumía los gastos de hogar, se encuentra en estado de necesidad económica, y
por esto solicita nuevamente la inscripción en el mencionado registro.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
1. Declaración juramentada rendida por la señora LILIA
ENNA MELO MORALES el 21 de junio de 2001 en la Personería de Pasto, en donde
solicita la inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada. (Fls
34 a 36 Cuad. 3)
2. Resolución Nº 5201705 de julio 17 de 2001, de la
Red de Solidaridad Social, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, mediante
la cual se resolvió no inscribir a la señora LILIA ENNA MELO MORALES en el
Registro Nacional de Población Desplazada. (Fl 37 Cuad. 3)
3. Edicto emplazatorio del 18 de octubre de 2001,
mediante el cual se notifica a la señora MELO MORALES la decisión adoptada
mediante la Resolución Nº 5201705 de julio 17 de 2001, de la Red de Solidaridad
Social. (Fl 38 Cuad.3)
4. Declaración juramentada rendida por la señora LILIA
ENNA MELO MORALES el 08 de febrero de 2005 en la Personería de Linares, Nariño,
en donde solicita la inscripción en el Registro Nacional de Población
Desplazada. (Fls. 39 a 41 Cuad 3)
5. Respuesta de la Red de Solidaridad (Acción Social)
del 12 de mayo de 2005, a la solicitud de la señora MELO MORALES del 08 de
febrero de 2005. (Fl 42 Cuad 3)
6. Sentencia de tutela del Juzgado Segundo de Familia
de Pasto, de diciembre 12 de 2005, en el caso de la referencia. (Fl 44 a 52
Cuad 3)
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera y única instancia
El juez de tutela, negó el amparo por considerarlo
improcedente. Adujo que de lo relatado en la acción de tutela se deducía que la
salida de la interesada de su lugar de origen (Villagarzón-Putumayo),
presuntamente por riesgos derivados del conflicto armado colombiano, fue en el
2001. Como así se concluye además de la declaración rendida en ese año (2001)
en la Personería de Pasto y de la resolución del 17 de julio de 2001 de la Red
de Solidaridad Social. Por ello, encuentra el a quo que la actora, al
solicitar la inclusión en el Registro
Nacional de Población Desplazada
en febrero de 2005, no cumple con el requisito legal del artículo 8º del
Decreto 2569 de 2000 según el cual la declaración juramentada mediante la que
se relatan los hechos que causaron la salida del lugar de habitación, “deberá
presentarse por la persona interesada, dentro del año siguiente a la ocurrencia
de los hechos que dieron origen al desplazamiento”.
A juicio del juez de tutela, lo anterior es razón
suficiente para que la Entidad accionada haya negado la inscripción de la
interesada en el Registro Nacional de Población Desplazada, de manera
justificada en cumplimiento de ley. Lo que a su vez, hace improcedente el
amparo, por lo que resuelve negar la tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Problema jurídico planteado en el presente caso.
2.- La señora LILIA ENNA MELO MORALES, solicitó a la
Red de Solidaridad Social, su inclusión en el Registro Nacional de Población
Desplazada en junio de 2001. Mediante resolución Nº 5201705 de julio 17 de
2001, la mencionada entidad resolvió no inscribirla por no encontrarse en las
circunstancias previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, por cuanto no
existió amenaza directa que originara la salida de su lugar de origen. Esta
resolución fue notificada por estado, pues la interesada no se presentó a
recibir la respuesta tal como se le había indicado. Posteriormente, en el 2005,
se presentó en la Personería de Linares (Pasto) y solicitó nuevamente su
inclusión en el Registro Nacional de Población Desplazada. La Red de
Solidaridad Social (hoy Acción Social) negó la segunda solicitud y adujo que los
hechos relatados coincidían con los narrados en una declaración rendida por
ella misma en el 2001, y sólo no coincidían las fechas de salida del lugar del
que presuntamente se le había desplazado y la de arribo al lugar de destino.
Por ello interpone acción de tutela alegando que se
equivocó en las fechas al hacer la segunda solicitud por un error involuntario,
y que ante la novedad de la desaparición de su compañero se encuentra en una
situación tal que solicitó por segunda vez la inscripción en el Registro
Nacional de Población Desplazada.
3.- En virtud de lo anterior corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si la señora MELO MORALES cumple con los requisitos
exigidos por la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, para la inscripción
en el Registro Nacional de Población Desplazada.
Requisitos para la inscripción en Registro Nacional de
Población Desplazada.
4.- La Corte Constitucional en distintas sentencias de
revisión de tutela[1] ha sistematizado los
requerimientos y el alcance de la protección a la población víctima del
desplazamiento forzado, contenido en la Ley 387 de 1997 y en el Decreto 2569 de
2000. Esta Corporación ha establecido los criterios generales que promueven un
análisis adecuado, para la determinación de si en un caso concreto los
interesados tienen derecho a la protección especial que la Ley 387 de 1997
brinda a los desplazados. Estos criterios son: (i) la protección legal que debe
prestar el Estado, por medio de la Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social), es únicamente
para la población desplazada por causa del conflicto armado interno[2].
A su vez, (ii) la condición de desplazado, en tanto situación de hecho, se
adquiere de facto y no depende de la certificación que de ello hagan las
autoridades pertinentes[3]. Esto en virtud de la
interpretación más favorable a quien solicita ser reconocido como desplazado,
que deben hacer las autoridades al aplicar las normas relativas a su protección[4].
Así como también, (iii) se deberá hacer prevalecer el principio de la buena fe
en la evaluación que las mencionadas autoridades realicen, para establecer la
procedencia de la inscripción en el Registro Nacional de Desplazados.[5]
A continuación se hará un análisis más detallado de estos criterios.
La protección y beneficios de la Ley 387 de 1997 y de
los decretos que la desarrollan, son únicamente para la población desplazada.
5.- En primer término la Corte ha precisado que la
protección que se deriva de la Ley 387 de 1997 y del Decreto 2569 de 2000, así
como la naturaleza misma de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social), corresponde
solamente a la población desplazada. En la T-1635 de 2000, se señaló lo
siguiente:
“Precisamente para hacer frente a esta
nueva categoría de colombianos, el ordenamiento jurídico ha confiado a la Red
de Solidaridad Social -que es un establecimiento público del orden nacional,
dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,
adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- la
tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la población
más pobre y vulnerable del país, de la que indudablemente hace parte la franja
de los desplazados. Ellos, por las terribles circunstancias a que los ha
conducido la confrontación armada, tienen derecho constitucional a que el
Estado despliegue su acción de manera efectiva, oportuna y eficiente, con miras
a su amparo y al disfrute de garantías básicas de las que han sido
violentamente despojados.”
En la citada T-1635/00, se ordenó a la Red de
Solidaridad Social, a reubicar, en condiciones dignas de salubridad, trabajo y
educación entre otras, a un grupo de núcleos familiares que habían ocupado una
sede de la Cruz Roja Internacional en la ciudad de Bogotá. La orden de dicha
sentencia, incluyó una dirigida al Gobierno Nacional, en el sentido que
éste debería “...asegurar a los peticionarios que aún permanec[ieran]
en las instalaciones del CICR y que tuvieren la calidad de “desplazados” en
los términos de la ley, un albergue temporal y su inclusión en los
programas para desplazados con los consiguientes beneficios”.[6]
Como se ve, la Corte reconoce que la condición de
desplazado es esencial para acceder a la protección de las normas y entidades
encargadas de hacer frente al fenómeno del desplazamiento. Por ello, se han
desarrollado también criterios para la determinación de la mencionada condición
de desplazado.
La condición de desplazado se adquiere de facto.
6.- El carácter de desplazado sobrepasa las
discusiones e imprecisiones teóricas y conceptuales que alrededor suyo puedan
surgir. Los graves e indignos eventos que enmarcan la situación de los
desplazados, hicieron que la Corte Constitucional tomara partido por el
carácter práctico y garantista de su definición, desde el mismo año de
la promulgación de la Ley 387 de 1997. Así, en la sentencia T-227 de 1997 se
dijo que, “[s]ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados
internos, todas contienen dos elementos cruciales : la coacción que hace
necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia
nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta
tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.”
7.- De otro lado, tanto el artículo 1° de la Ley 387
de 1997 como el artículo 2° del Decreto 2569 de 2000 que la reglamenta,
establecen los parámetros de la condición de desplazado. De esto modo, el
mencionado artículo 2° establece la define como sigue:
"Es desplazado toda persona que se ha
visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad
de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertades personales han sido vulneradas o
se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las
siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones
interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos
Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras
circunstancias que emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público.
El Gobierno Nacional a través de la
Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la
entidad que esta delegue, declarará que se encuentra en condición de
desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento
mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la
ley 387 de 1997, a saber:
1. Declarar esos hechos ante la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías
municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y
2. Solicitar que se remita para su
inscripción a la Dirección General para los Derechos humanos del Ministerio del
Interior o a la oficina que este designe a nivel departamental distrital o
municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral
anterior."
Sobre la anterior definición se cuestiona la Corte
Constitucional, si se cataloga a “una persona en condición de desplazado
cuando suceden los hechos consagrados en el inciso primero del artículo, o se
tiene la condición de desplazado al ser declarado como tal por el Ministerio
del Interior o la entidad que este delegue?[7]
8.- Se llega entonces a la conclusión que no sólo el
artículo 2° del Decreto 2569 de 2000, sino las demás disposiciones que buscan
conjurar la situación de las población desplazada en Colombia, deben ser objeto
de una interpretación teleológica y sistemática a la luz de los principios
generales que las inspiraron, de las normas constitucionales y de las normas
que conforman el bloque de constitucionalidad. Pues, sólo de este modo se logra
realizar la interpretación más favorable, con el fin de conseguir la protección
jurídica más adecuada de los desplazados. Se sostuvo por ello en la C-327/01
citada:
“Para realizar una interpretación razonable
al artículo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de
interpretación sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los
derechos humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se
debe tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es
desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como
situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema
constitucional al cual están incorporadas normas supranacionales como lo son
los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y
el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949,[8] que buscan
proteger a los desplazados y no exigen certificación de tal fenómeno de facto.
Si se hace una interpretación teleológica de la norma, se observa que el fin de
tal artículo es brindar protección y ayuda frente a una situación que, como se
reconoce en el inciso primero de tal artículo, se da por la ocurrencia de los
hechos de una manera estructurada. No requiere el citado artículo la necesidad
del reconocimiento oficial para la configuración del desplazamiento forzado en
un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretación en el sentido que más
convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de
tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo más razonable es
entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la
afirmación de su configuración por parte de las autoridades. Finalmente, de
acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la
protección de los derechos humanos. Al aceptar como válida tal interpretación,
el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas
para facilitar una organizada protección de los derechos fundamentales de los
desplazados.”
La interpretación más favorable a la protección
jurídica más adecuada de los desplazados incluye también la consideración de
los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe
del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el
Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[9], los cuales
son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque de
constitucionalidad de este caso. “En consecuencia, todos los funcionarios
involucrados en la atención de desplazados, de los cuales son un claro ejemplo
los funcionarios del Ministerio Público que reciben las declaraciones de los
desplazados y los funcionarios de la Red de Solidaridad Social, debieran
ajustar su conducta, además de las normas constitucionales, a lo previsto en
los mencionados Principios.”[10]
Por ello es dable concluir que no se puede tener como
condición sine qua nom para el ejercicio de derechos fundamentales de
los desplazados la certificación de la "condición de desplazado"[11],
o, lo que es lo mismo, considerar que las personas que alegan serlo sólo tienen
derecho de protección especial en la medida en que así lo consideren los
funcionarios estatales correspondientes.
9.- La condición de desplazado se adquiere pues, al
estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno, contraria
a los derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin apremio alguno,
en el lugar escogido para establecer sus raíces familiares, culturales,
sociales y/o económicas. De lo que además se derive la necesidad de trasladarse
para preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía propias del
desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.
Incluso, el alcance de las disposiciones sobre
desplazamiento fueron interpretadas por la Corte Constitucional en el anterior
sentido, cuando un numero grupo de personas, junto con sus familias, fueron
obligadas a abandonar su barrio, arribando a una localidad dentro de la misma
ciudad. En aquella ocasión se sostuvo que la interpretación según la cual el
traslado obligado por razones de violencia , debía darse desde un municipio
hacia las afueras de éste, no era acorde con la interpretación más favorable
que debe hacerse sobre esta normativa. Por ello se afirmó que debía ser
considerado desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997 y del
Decreto 2569 de 2000, el traslado obligado dentro de una misma ciudad, así esto
significara un tránsito de barrio.[12]
Presunción de buena Fe en la evaluación de las
solicitudes para la inscripción en el Registro Nacional de Desplazados.
10.- La jurisprudencia constitucional ha establecido
también la carga justa que debe pesar, tanto sobre quienes solicitan la
inscripción en el Registro Nacional de Desplazados, así como aquella, en cabeza
de los funcionarios que se encargan de recibir y evaluar estas solicitudes. Se
ha sostenido por tanto, que resulta desproporcionado exigir de la población que
pretende ser reconocida como desplazada, para acceder a la protección estatal
correspondiente, coherencia y claridad absolutas en el relato de los hechos que
originaron su desplazamiento. Esto, porque existen innumerables circunstancias
que pueden provocar inexactitud en la relación de situaciones de por sí
difíciles de comprender y asimilar desde el momento mismo de su ocurrencia.
Así, ha sostenido la jurisprudencia de esta
Corporación:
“Se hace indispensable un trato digno y por demás
humanitario en la atención de la población desplazada que acude ante las
entidades que tramitan el Registro Nacional de Desplazados. Desde el momento
de la recepción de la declaración, el funcionario público debe tomar conciencia
de la vulnerabilidad y estado de indefensión en que se encuentra la persona
desplazada que acude ante su oficina para declarar. Además para determinar la
condición de desplazado hay que considerar, entre otras, estos factores:
a. Que la mayoría de las personas desplazadas por la
violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso
es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;
b. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la
violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en
una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas;
c. Que en el momento de rendir un testimonio ante las
autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se
reduce considerablemente;
d. Que a las circunstancias del entorno de origen de
los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el
trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta
situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de
difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que
se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden
influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la
declaración.
e. El temor de denunciar los hechos que dieron lugar
al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.
(...) No deben formulársele preguntas capciosas
tendientes hacer incurrir a la persona en contradicción; debe recordarse que
como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de
recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atención
inmediata a la recepción de su declaración.
(...)
Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la
prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la
persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien
desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia
del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad
gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la
inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las
entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones
las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la
persona que no está siendo víctima de este delito. [T-327/01]
En este orden de ideas, se ha reconocido también que
la demostración fehaciente de los hechos que originaron el desplazamiento, no
pueden tener un manejo probatorio estricto. Por el contrario, la obligación es
comprender la dificultad que ello tiene para así analizar el asunto de las
pruebas que respaldan lo declarado por quien solicita la protección del Estado
como desplazado, en forma responsable pero sumaria, teniendo en cuenta la mayor
cantidad de elementos objetivos y subjetivos posibles a favor de la solicitud
del interesado. Esto es, aplicando el principio de buena fe. Sobre el particular
la citada T-327/01:
“Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba
diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por
ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia
del mismo, ya sea por la sutileza misma que pude caracterizar al hecho en
algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a
quien es afectado por el mismo. El desplazamiento forzado puede ser causado
por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la
población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso
de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles
como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la
iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver
afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple
clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es
percibido por sus habitantes como una tensa calma. Estos hechos de naturaleza
sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien
vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de
manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera,
le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que
en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus
actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que
luego sean corroborados por las autoridades. Estas circunstancias deben tomarse
en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en
situación de desplazado.”
11.- A manera de conclusión se puede aseverar que
resulta comprensible, que la mayoría de las veces las declaraciones encaminadas
a ser inscrito en el Registro Nacional de Desplazados, adolezcan de impresiones
o incluso de informaciones no verdaderas. No con ello pretende la Corte avalar
las declaraciones que falten a la verdad, o presentarlas como algo trivial y
ajustado a la corrección de los trámites jurídicos que en este ámbito se
realizan. Pero si merece ser analizado en su justa medida, pues el temor, la
zozobra, el sentirse amenazado y desamparado o la ignorancia, pueden tener como
consecuencia obvia lo anterior. De este modo, es deber de las autoridades, por
iniciativa propia, facilitar una reconstrucción razonable de los hechos
relatados por el interesado. Así como también invertir las carga probatoria de
los mismos, pues como se ha dicho los sucesos generadores del desplazamiento,
no siempre son hechos notorios de atención nacional en los medios de
comunicación. Se estructuran en muchos eventos soterradamente, para generar en
sigilo y con el paso del tiempo inseguridad y miedo en las personas que luego
deciden por su seguridad abandonar su lugar de residencia.
Deben pues las autoridades, no sólo utilizar los
mecanismos a su disposición para corroborar lo relatado por los supuestos
desplazados, sino sobre todo presumir la buena fe de personas que se encuentran
de todas maneras en manifiesta situación de indefensión.
Caso concreto.
12.- En el caso objeto de revisión, la Red de
Solidaridad Social (hoy Acción Social), resolvió no inscribir a la actora en el
Registro Nacional de Desplazados, cuando en el 2001 ésta manifestó en
declaración rendida en la Personería de Pasto, que su salida del Municipio de
Villa Garzón, Departamento del Putumayo, obedeció a la llegada de grupos
paramilitares a dicha zona. La razón que esgrimió la Entidad accionada para la
negativa en la inscripción, según valoración de los hechos relatados, radicó en
la inexistencia de amenaza directa en contra de la solicitante y su núcleo
familiar. Y, la segunda negativa, ante la solicitud de inscripción de la actora
elevada en el 2005, radicó igualmente en que los mismos hechos con el mismo fin
ya habían sido estudiados por esta Entidad, por lo que no era procedente la
inscripción en mención.
13.- Sobre lo anterior, esta Sala de Revisión
encuentra que de conformidad con lo esgrimido por la Red de Solidaridad Social
(hoy Acción Social) en resolución Nº 5201705 de julio 17 de 2001 (cuad 2 Fl.
37), se puede concluir que en la valoración que esta Entidad hizo de la
declaración rendida por la actora, no se interpretaron favorablemente a la
solicitante, los contenidos normativos de las normas de protección a la
población víctima del desplazamiento.
De otro lado, en la segunda solicitud del 2005, se
omitió igualmente por parte de Acción Social, tener en cuenta el hecho relatado
por la demandante consistente en la desaparición de su compañero, acaecido
después de elevada y resuelta la petición de inscripción en el Registro
Nacional de Desplazados en el 2001. Ante este evento, que posiblemente pueda
estar relacionado con las causas relatados como fuente del desplazamiento, la
Entidad optó por hacer prevalecer el análisis del término dentro del cual se
rindió la declaración y la existencia de una solicitud anterior resuelta
desfavorablemente.
Configuración de la vulneración de los derechos
fundamentales.
14.- Sobre las razones halladas en el expediente, las
cuales fundamentaron la negativa de la inscripción, considera la Sala que no
dan cuenta de la interpretación más favorable de los requisitos que verifican
las autoridades para brindar la protección contenida en la Ley 387 de 1997. Si
bien, como se dijo, las garantías dispensadas por las normas relativas al
desplazamiento forzoso, son únicamente para quienes ostenten la condición de
desplazado en Colombia, no es menos cierto que dicha condición se adquiere de
facto, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte.
Esto implica que la valoración de los hechos que se
declaran originadores del desplazamiento, debe hacerse a partir de la buena fe
de quien lo declara. Si la solicitante manifestó que salió de la población en
donde habitaba, por la llegada de grupos paramilitares, esto debe tomarse como
cierto hasta tanto las mismas autoridades demuestren que no es así. La Red de
Solidaridad Social (hoy Acción Social), cuenta con medios suficientes para
verificar la situación social de los lugares de Colombia de donde manifiestan
los declarantes que fueron desplazados, así como las fechas en que ello
supuestamente ocurrió. Además, pueden también determinar sumariamente los
lugares del país en donde tienen influencia los actores armados.
15.- Por ello, la fundamentación de la resolución Nº
5201705 de julio 17 de 2001, que sirvió de sustento a la no inscripción de la
actora en el Registro Nacional de Desplazados, resulta incipiente en atención a
que la carga de la prueba para demostrar la existencia de la amenaza la tenía
la Entidad y no la ciudadana. La carga de lo anterior en cabeza de la
solicitante al momento de la declaración, parece derivarse del argumento de la
Red según el cual, la conclusión de que no existe amenaza directa contra la
actora y su familia se desprende de la declaración rendida por la misma.
16.- Es claro entonces para la Sala que si no se
demuestra por parte de la Entidad encargada de emitir el certificado de la
condición de desplazado, que los hechos declarados por los solicitantes no
sugieren la mencionada condición, mediante la simple valoración no es posible
concluirlo. Pues, como se ha dicho a lo largo de esta sentencia el relato de
los ciudadanos presuntamente desplazados debe ser analizado a partir del
principio de la buena fe, en virtud de la obligada interpretación más favorable
a ellos, que de las normas vigentes sobre el tema se debe hacer.
Por todo lo anterior cabe afirmar que la evaluación de
los hechos relatados por la actora, se hicieron interpretando los requisitos de
la Ley 987 de 1997, en detrimento suyo. Por lo que se han vulnerado también sus
derechos a la dignidad humana, a la protección efectiva de la vida y la
seguridad personal por parte del Estado, a la vivienda, a la alimentación, a la
protección especial y reforzada de los menores, y los demás derechos
fundamentales que pretende proteger la legislación en materia de
desplazamiento. De otro lado no se dio plena aplicación a la presunción de la
buena fe del artículo 83 de la Constitución, adjudicándose a cargo de la
demandante la demostración de hechos cuya complejidad escapa al alcance de
personas que se encuentran en estado de urgencia y de indefensión.
Extemporaneidad de la tutela y de la segunda solicitud
de inscripción en el Registro Nacional de Desplazados.
17.- No obstante lo anterior, de los eventos fácticos
que enmarcan el presente caso surge la pregunta de si el análisis hecho hasta
ahora por la Sala resulta suficiente para conceder el amparo pretendido por
tutela. Esto en atención a que los hechos relatados por la demandante
sucedieron supuestamente en el 2001 y la solicitud de la que se ha venido
hablando, fue negada en ese mismo año, mientras que la segunda solicitud se
hizo en el 2005. De lo primero podría decirse que ha transcurrido un lapso de
tiempo demasiado largo para la protección por vía de tutela, y de lo segundo
que contradice abiertamente el término otorgado por las normas para solicitar
la inscripción, pues éste es de un año.
18.- Si bien es cierto que la solicitud de inscripción
elevada por la actora en el 2001, fue resuelta y no fue impugnada, y que la del
2005 se fundamenta en los mismos hechos presuntamente ocurridos en el 2001, no
lo es menos que la justificación de la Red de Solidaridad (hoy Acción Social)
en ambos casos fue la supuesta inexistencia de amenaza directa en contra de la
demandante y su familia. Así, lo que ha encontrado la Sala como contrario al
orden constitucional y a los derechos fundamentales de la actora ha sido
precisamente dicha justificación. Por ello, habiéndose interpuesto en tiempo la
primera solicitud y ante la negativa de inscripción por parte de la Entidad, la
vulneración a los derechos constitucionales de la tutelante ha persistido en el
tiempo, hasta el punto que en el 2005 realizó una nueva solicitud de protección
de sus derechos como desplazada.
19.- Ahora bien, no se podría tampoco argumentar que
la señora MELO MORALES fue poco diligente al no impugnar la resolución del
2001, y que esperó hasta el 2005 para atacarla por vía de tutela. Por un lado,
la carga del adecuado manejo de los recursos en procedimientos judiciales y
administrativos no es una exigencia sine qua non para los sujetos de
especial protección constitucional o en estado de indefensión. Ante este tipo
de actores el juez constitucional no puede dar prevalencia a lo procedimental
sobre lo sustancial. Y, el presente caso el asunto constitucionalmente
relevante es que ni a la tutelante ni a su familia se le han garantizado sus
derechos fundamentales por su condición de desplazada, por virtud de una
aplicación de las normas pertinentes no ajustada a la Constitución tal como se
ha explicado.
20.- La Corte Constitucional ha sostenido que en los
únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de
inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando “(i)...se demuestre
que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual.[13] Y [cuando]
(ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado
sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[14]
Y, la Sala encuentra que la actora se encuentra justamente en los dos supuestos
descritos, tal como se ha explicado.
21.- Cabe señalar también, que si bien la solicitud del
2005 rebasa el término establecido en el artículo 8 del Decreto 2569 de 2000 según el cual la declaración
juramentada mediante la que se relatan los hechos que causaron la salida del
lugar de habitación “deberá presentarse por la persona interesada, dentro
del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al
desplazamiento”; se debe tener en cuenta lo expuesto arriba, en el sentido
que la vulneración ha continuado con el correr del tiempo. Pero, además debe
considerarse que en la segunda solicitud aparecía un hecho nuevo, cual era la
desaparición en extrañas circunstancias de su compañero. En efecto el estudio
de la primera solicitud no tenía como elemento de juicio este acontecimiento,
que sin duda agrava la situación de la demandante y la de su hija menor.
Considera la Corte que por lo anterior, se ha incurrido igualmente por parte de
la Entidad Acción Social en una interpretación desfavorable a la ciudadana, de
las normas que pretenden la protección de los desplazados.
22.- Por lo expuesto hasta el momento, la Sala de
Revisión que resolverá conceder el amparo solicitado por la señora MELO
MORALES, respecto de su inclusión y la de su hija menor en el Registro Nacional
de Desplazados. Esta Sala encuentra necesario aclarar que el alcance de la
orden de la presente sentencia sólo se extiende a la demandante y a su hija y
no a las otras personas que en la segunda solicitud, ésta relacionó como
conformantes de su núcleo familiar. Esto por cuanto del análisis del caso se
desprende, que la segunda solicitud corresponde a los mismos fundamentos de la
primera, sólo que para el 2005 la demandante no contaba con el apoyo de su
compañero, a raíz de su desaparición. Por ello la Corte considera que es la
primera solicitud la que determina tanto el alcance de la protección
solicitada, como la configuración de la vulneración de los derechos
fundamentales, en virtud de lo explicado.
Sobre el alcance de la ratio decidendi de la
presente sentencia.
23.- Ahora bien, desde una perspectiva distinta cabe
preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha
establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro
Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos
prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La
respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó que en
efecto la señora MELO MORALES, elevó su solicitud de inscripción en el 2001
dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que originaron el
desplazamiento.
De otro lado, también se constató que las causas de la
negativa por parte de la Red de Solidaridad (hoy Acción Social), plasmadas en
la resolución Nº 5201705 de julio 17 de 2001, corresponden a la valoración que
de los hechos relatados hicieron las mencionadas autoridades, y no al
incumplimiento de requisitos formales por parte de la peticionaria. Luego queda
como hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la
tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo
al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de
la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana.
Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto
demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió.
24.- Como se ve, la actora del caso revisado cumplió
con los requisitos formales para la inscripción. La vulneración viene dada por
lo explicado referente a la interpretación de las normas, así como, la
protección por vía de tutela se concede porque no es razón suficiente para
negarla, ni la impericia de la tutelante en el manejo de recursos, ni el
desconocimiento de los mismos, ni el transcurso de un tiempo considerable entre
la ocurrencia de los hechos y la interposición de la tutela. Por el contrario,
teniendo en cuenta que la garantía de los derechos no ha sido concedida durante
tanto tiempo, se hace aún más urgente su protección.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de
Familia de Pasto, de diciembre 12 de 2005, dentro de la acción de tutela
instaurada por LILIA ENNA MELO MORALES contra el Red de Solidaridad Social (hoy
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional).
SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado y ORDENAR a
la Red de Solidaridad Social (hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional), que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, proceda a inscribir en el Registro
Nacional de Desplazados a la señora LILIA ENNA MELO MORALES y a su hija
menor de edad.
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-227/97, SU-1150/00,
T-1635/00, T-098/02, T-268/03, T-025/04 y T-175/05 entre otras
[2] T-1635/00. También T-227/97
y SU-1150/00
[3] T-327/01 reiterada en la
T-175/05. También la T-227/97
[4] T-327/01 reiterada entre
otras en la T-268/03 y en la T-175/05.
[5] T-327/01 reiterada en la
T-268/03.
[6] Énfasis fuera de texto.
[7] T-327/01
[8] [Cita del aparte transcrito] En la sentencia
T-1635/00 del Magistrado José Gregorio Hernández, se analizó como no sólo las
normas de la Constitución Política, sino también los tratados aprobados por
Colombia en la materia conformantes del bloque de constitucionalidad, protegen
a la población desplazada.
"Las normas del Derecho Internacional, aplicables
en el presente caso en virtud de la conformación del aludido “bloque de
constitucionalidad”, consagran en el artículo 17 del Protocolo Adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado por la
Ley 171 de 1994, lo siguiente:
“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos
forzados.
1.No se podrá ordenar el desplazamiento de la población
civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la
seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal
desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles
para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de
alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2.No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar
su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.
[9]
Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del
Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema
de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. [Citado en la
T-327/01]
[10] T-327/01
[11] Ibídem
[12]
Este fue el caso que se revisó en la T-268/01, en donde personas se vieron
obligadas a desplazarse desde sus habitaciones en la Comuna 13 de Medellín
hasta el Liceo Independencia de la misma ciudad y su desplazamiento obedeció
al ostigamiento de celular urbanas de grupos paramilitares.
[13] [Cita del aparte
transcrito] Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre
otras.
[14] T-158 de 2006
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.