T-468-05
Sentencia T-
Sentencia
T-468/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de salarios atrasados
DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de salarios
atrasados
Referencia: expediente T-1041066
Acción de tutela instaurada por Patricia Villalobos Marenco, Juan
Carlos Donado Castro, Leonello Lacides Rojas Castro y Evelyn Zaccaro Ferrer
contra el Fondo de Vivienda de Interés Social y la Reforma Urbana de Soledad
–Atlántico “En Liquidación” Fonvisocial, Secretaría de Hacienda y Tesorería
Municipal de Soledad –Atlántico-.
Magistrado Ponente :
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad
– Atlántico- dentro de la acción de tutela promovida por Patricia Villalobos
Marenco, Juan Carlos Donado Castro, Leonello Lacides Rojas Castro y Evelyn
Zaccaro Ferrer contra Fondo de Vivienda de Interés Social y la Reforma Urbana
de Soledad –Atlántico “En Liquidación” Fonvisocial, Secretaría de Hacienda y
Tesorería Municipal de Soledad –Atlántico-.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los accionantes, por intermedio de apoderado interponen acción de
tutela contra las entidades demandadas alegando vulneración al mínimo vital y a
la igualdad, con base en los siguientes hechos:
“1. La tesorería Municipal, dependencia de la Secretaría de Hacienda
Municipal de Soledad, ha venido girando transferencia a FONVISOCIAL ahora EN
LIQUIDACIÓN, para pagar sueldos de los funcionarios.
2. Estos giros se han utilizado para pagar en forma discriminatoria
los sueldos de los señores JESUA (sic) ALFREDO TRIVIÑO FUENTES y OSCAR NAVARRO
OSORIO hasta el mes de Agosto del año 2004, de tal forma que ha (sic) mis
representado (sic) no se les ha cancelado los meses de sueldo desde el mes de
ABRIL y MAYO de conformidad con la relación que a continuación reseño:
A.
JUAN CARLOS DONADO CASTRO, se le debe los
meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, gana mensualmente
$708.200 pesos para un total de $3526.015 pesos mas la prima de servicios del
mes de junio del 2004 por valor de $352.602 pesos.
B.
PATRICIA VILLALOBOS MARENCO, se le debe
los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, gana
mensualmente $503. 686 pesos para un total de $2.518.430 pesos mas la prima de
servicio del mes de Junio del 2004 por valor de $251.843 pesos.
C.
EVELYN ZACCARO FERRER, se le debe los
meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, gana
mensualmente $1.269.194 para un total de $8.884.538 pesos mas la prima de
servicio del mes de junio del 2004 por valor de $634.599 pesos.
D.
LEONELLO LACIDES ROJAS CASTRO, se le debe
los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, gana
mensualmente $708.200 pesos para un total de $4.231.218 mas la prima de
servicio del mes de junio del 2004 por valor de $352.602 pesos.
3. Al no cancelarle a mis representados su sueldo en forma oportuna
ni pagar los aportes de la seguridad social aun siedo (sic) descontados de sus
sueldo estos están en estado de penuria ya que carecen de los medidos de
subsistencia así como la de su familia, corriendo el riego (sic) que ante la
eventualidad de una enfermedad no puedan ser atendido (sic) en un centro
asistencial a los cuales están afiliados, todo esto afecta el MINIMO VITAL de
mi representado (sic).
4. Al pagar a los funcionarios OSCAR NAVARRO OSOSRIO (sic) y JESÚS
ALFREDO TRIVIÑO, dejando de cancelarle los sueldos a mis poderdantes se les
está discriminando y de por si vulnerando el derecho a la IGUALDAD reconocido
como un derecho Fundamental en nuestra Carta Política”.
Solicitan con base en lo anterior, se ordene a la Secretaría de
Hacienda y Tesorería Municipal de Soledad, se giren los dineros necesarios para
que el Fondo de Vivienda de Interés Social y la Reforma Urbana –“Fonvisocial En
Liquidación”- cancele los salarios adeudados y se efectúe requerimiento para
que los pagos sean por igual y en forma oportuna.
2. Decisión Judicial objeto de revisión.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado segundo Penal Municipal de Soledad –Atlántico- declara
improcedente la acción interpuesta por cuanto no se demostró la vulneración al
mínimo vital por parte de los accionantes, no se demostró que el salario es el
único ingreso que poseen y no se demostró que se encontraban en estado de
penuria y que carecían de los medios de subsistencia. Que al reclamar salarios
desde el mes de Abril de 2004 se desdibuja la vulneración del mínimo vital, ya
que al esperar mucho tiempo no se puede argumentar que se esté afectando la
subsistencia de los accionantes. Que en cuanto a la vulneración del derecho a
la igualdad si éste ha ocurrido no ha sido producto de la acción voluntaria de
los accionados sino del acatamiento de una orden judicial.
II. Intervenciones de los accionados.
1.
La tesorería Municipal de Soledad – Atlántico- en escrito dirigido al Juez
del conocimiento manifiesta en cuanto a los hechos, lo siguiente:
“AL HECHO PRIMERO: si es cierto pero que la administración
central ha girado transferencia a Fonvisocial para pagar sueldos de los funcionarios,
pero esta (sic) transferencias se han realizado por que han sido ordenado (sic)
mediante Acción de Tutelas (sic), que la administración municipal no gira
oportunamente por que no cuenta con recursos propios debido a la difícil
situación financiera heredada de anteriores administraciones, teniendo en
cuenta que Fonvisocial se encuentra en liquidación y la administración
Municipal gestiona los recurso (sic) para cumplir con el proceso de
liquidación del ente territorial. AL HECHO SEGUNDO. No es cierto que exista
tal discriminación ya que los pagos realizados a los señores JESÚS ALFREDO
TRIVIÑO FUENTE Y OSCAR NAVARRO OSORIO, se realizaron, por que fuero (sic)
ordenado por una acción de tutela. Precisamente los hoy accionante (sic)
quienes alegan trato discriminatorio han logrado pagos de vigencias anteriores
y actuales por la vía de tutela, son ellos JUAN CARLOS DONADO CASTRO, PATRICIAS
(sic) VILLALOBOS MARENCO, LOEONELO (sic) ROJAS CASTRO, AL HECHO TERCERO Que lo
pruebe. AL HECHO CUARTO: Es cierto, con la siguiente salvedad y aclaración.
Las transferencias realizada (sic) para el pago de los funcionarios OSCAR
NAVARRO OSORIO Y JESÚS TRIVIÑO, Este acto de pagarle a dos (2) Servidores
Públicos al servicio de Fonvisocial Soledad , NO FUE VOLUNTARIO por parte de
los accionados , fue el producto de un MANDAMIENTO LEGAL a través de un fallo
de tutela de tal forma que fue en contra de la VOLUNTAD DE LOS ACCIONADOS, ya
que la administración municipal de soledad tiene un CRONOGRAMA DE PAGOS, para
ponerse al día con Organismos que hacen parte del Presupuesto General del
Municipio y mediante fallo de tutela, fue trastocado este procedimiento y por
lo tanto no primó la voluntad de los accionados en el pago a solo dos
funcionarios...”
Hace
igualmente hincapié en la crisis por la que se encuentra atravesando el
Municipio de Soledad y por cuanto Fonvisocial no cumplía con el objeto social
se ordenó su liquidación. Reitera que no se ha vulnerado el derecho a la
igualdad de los accionantes y que los pagos realizados a otros dos funcionarios
han sido producto de acciones de tutela, mas no en forma voluntaria. Hace
referencia igualmente a que la grave situación financiera se presenta por los
embargos que tal entidad posee, para lo cual hace relación a cada uno de
ellos. Refiere que los accionantes no han demostrado la vulneración del
mínimo vital ni que dependen única y exclusivamente del salario que devengan.
2. Fonvisocial en escrito dirigido igualmente al juez del
conocimiento manifiesta, por intermedio del Gerente Liquidador, que durante el
tiempo que lleva al frente de la citada entidad no ha recibido transferencias
por parte del Municipio y que no se podrán recibir por cuanto del inmueble
donde funcionaba se ordenó su restitución, diligencia que se practicó el 12 de
Octubre de 2004 y en la cual se solicitó un plazo para retirar los archivos, el
que fue concedido y sin embargo estos no pudieron ser retirados porque el
propietario del inmueble se opuso. Manifiesta que el tercer hecho es cierto,
pero que se encuentra imposibilitado para gestionar el pago de los accionantes,
por cuanto “ al no tener el archivo de la entidad, esto me ha impedido
elaborar el estado financiero de la entidad para habilitar mi firma en las
cuentas de la empresa, requisito éste exigido por el Banco”.
III. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
-
A folios 7 a 10, certificación de Fonvisocial
con respecto a los salarios adeudados a los accionantes.
-
A folio 11, certificación de Fonvisocial con
respecto a que a los funcionarios Jesús Alfredo Triviño Fuentes y Oscar Emilio
Navarro sorio, se les ha cancelado los sueldos
correspondientes a los meses de enero a agosto de 2004.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Reiteración de jurisprudencia. Derecho a recibir oportunamente el salario.
Vulneración del mínimo vital.
Reiteradamente,
esta Corporación ha señalado que el salario percibido por un trabajador se
constituye en el elemento necesario para su subsistencia, en tanto dicha fuente
de recursos económicos sirve para asumir las necesidades básicas familiares y
personales. Su no cancelación de manera oportuna y completa, vulnera de manera
directa el mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente,
causa un perjuicio irremediable, que para evitarse o subsanarse, debe acudirse
a la acción de tutela como el mecanismo judicial más apropiado.
Igualmente se ha
indicado, que si el empleador argumentare dificultades de orden económico o
financiero para justificar el no pago de las obligaciones laborales contraídas
con sus trabajadores, estás no serán de recibo, pues no son ni el trabajador ni
su familia, los que deben soportar las consecuencias negativas de las anomalías
administrativas o financieras que su empleador pretenda alegar.
En sentencia
T-626 de 2004 y en relación con el pago de salarios atrasados por vía de
tutela, indicó lo siguiente:
“Jurisprudencialmente, esta Corporación ha señalado
que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias
laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo,
de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se
convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones
dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental
de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en
aras de evitar un perjuicio irremediable
Por lo tanto, se ha dicho que cuando el cese
del pago de salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al
empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión
que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Juez de tutela, así éste
cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros
derechos empiezan a verse afectados por dicha omisión, situación que justifica
la procedencia excepcional de la acción de tutela, porque el trabajador tiene
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneración por
trabajo ejecutado.”
En consecuencia,
la tutela sí es el mecanismo idóneo para el cobro de acreencias laborales
cuando por la falta de pago se vulnera el mínimo vital.
Para que prospere la tutela es
necesario acreditar y demostrar la vulneración al mínimo vital. Con relación a
lo anterior, la Sentencia T-660/04[1] indicó que el no pago prolongado de los
salarios hace presumir la afectación al mínimo vital; allí se dijo lo siguiente:
“Precisamente la Corte
Constitucional, en relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la
consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, señaló las
siguientes hipótesis fácticas mínimas que gobiernan su reconocimiento por el
juez de tutela[2]:
1)Que
exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte
ha cumplido con sus obligaciones laborales;
2)
Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume
cuando:
a)
el incumplimiento es prolongado o indefinido[3]. La no
satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del
mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que
proceda la acción de tutela.
b)
el incumplimiento es superior a dos meses,[4] salvo
que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.[5]
3)
La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el
demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y
probar siquiera sumariamente[6]
que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[7] dada la
carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan
asegurar su subsistencia.[8]
4)
Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que
justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al
trabajador.[9]
Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento
de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan
los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.”(subrayas y negrillas
fuera de texto)
Así, tratándose del no pago de más de 2
salarios atrasados, ha de presumirse que éste está afectando el mínimo vital
del trabajador y el de su familia y, por ende, corresponderá a la entidad
encargada de pagar esta prestación desvirtuar tal presunción.
3. Caso
concreto.
En el caso
objeto de estudio, ha de aplicarse la doctrina mencionada, pues las
circunstancias fácticas del caso se ajustan a los presupuestos ya señalados
por la jurisprudencia para justificar el amparo constitucional, a saber :
a. Los peticionarios prestan sus servicios al ente
accionado en liquidación, con un sueldo que no se le paga oportunamente.
b. A la fecha de presentación de la tutela se le
adeudaban principalmente los salarios
correspondientes a los meses de junio a octubre de 2004, y otras prestaciones
laborales.
c. Al aceptar el demandado que los actores laboran
para él, y no desvirtuar la afirmación relativa al no pago de los salarios aquí
reclamados, habrá de presumirse que es cierta. Además, puede deducirse que los
demandantes son personas de escasos recursos que al no recibir su salario, ven
afectada drásticamente la economía familiar y personal. Debe prevalecer de esta
manera la acción de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable.
d. Si bien el Tesorero Municipal de Soledad
–Atlántico-, alega que los accionantes no aportaron prueba alguna que demuestre
la afectación de su mínimo vital, él tampoco controvirtió las circunstancias
expuestas por el actor y no probó en el expediente que el accionante disponga
de alguna fuente de recursos adicionales para suplir sus necesidades. Además,
de su respuesta se puede suponer que no existe el menor interés en cumplir con
la obligación laboral pendiente.
Por todo lo
anterior, la Corte concederá el amparo de tutela para que le sean pagados al
actor los salarios y demás prestaciones adeudadas. Se recuerda, que para el
reclamo de las prestaciones que no constituyen salario puede acudir a la
jurisdicción laboral.
En consecuencia,
se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Soledad –Atlántico-, y en su lugar, se concederá la tutela por violación de su
derecho fundamental al mínimo vital.
No obstante, observa la Sala que la
Tesorería Municipal de Soledad – Atlántico- no ha realizado las transferencias
de los fondos necesarios para el pago a tiempo de los salarios de los
funcionarios. Por tanto, se ordenará a la Tesorería Municipal de Soledad
–Atlántico- que, de no haberlo hecho, realice las gestiones pertinentes para
que Fonvisocial disponga de fondos necesarios para el pago de los salarios de
los accionantes.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE :
Primero :
Revocar la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Soledad –Atlántico- dentro de la acción de tutela
interpuesta por Patricia Villalobos Marenco, Juan Carlos Donado Castro,
Leonello Lacides Rojas Castro y Evelyn Zaccaro Ferrer contra Fondo de Vivienda
de Interés Social y la Reforma Urbana de Soledad –Atlántico “En Liquidación”
Fonvisocial, Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal de Soledad
–Atlántico- en relación con el derecho al mínimo vital.
Segundo. Ordenar al Fondo de Vivienda de
Interés Social y la Reforma Urbana de Soledad –Atlántico “En Liquidación”
Fonvisocial, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la
notificación de esta decisión, si aún no lo a hecho, realice el pago de los salarios
adeudados a los accionantes. En caso que la Tesorería Municipal de Soledad
–Atlántico- no hubiere realizado las transferencias correspondientes, disponer
que las realice en el término de diez (10) días a partir de la solicitud de
Fonvisocial.
Tercero: Líbrese por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2]
Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2002. M.P : Manuel José Cepeda
Espinosa.
[3]Corte
Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: “Sobre
la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en
reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión
en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de
tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación
económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la
intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce,
correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la
tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus
necesidades primarias vitales y las de su familia” (subrayas fuera de
texto).
[4]
Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa: “(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo
vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o
indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos
salarios mínimos mensuales” (subrayas fuera de texto).
[5]
Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo
vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente,
corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha
vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de
garantizar los derechos fundamentales.”
[7]
“La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019
de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
[8]
Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra: “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene
otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela
no puede prosperar.” (subrayas fuera de texto)
[9]
Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo
Schlesinger.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.