T-468-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-468/04
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE
CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia
ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-No pago cuotas de administración en
condominio
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Conflictos económicos producto de aplicar
reglamento de propiedad horizontal
Si bien hay normas que establecen
mecanismos ordinarios de protección judicial para resolver los conflictos que
se den dentro del régimen de propiedad horizontal, de darse una vulneración a
derechos fundamentales originada por la aplicación del reglamento de
copropiedad, las decisiones tomadas en asamblea general del conjunto
residencial o en cualquier tipo de determinaciones tomadas por el administrador
del condominio, es posible proteger a través de la tutela tales derechos so
pena de que ateniéndose a la existencia de otros mecanismos ordinarios de
protección judicial se consume o continúe la transgresión de los derechos
fundamentales.
CONJUNTO RESIDENCIAL-Obstáculos para ingresar al sitio de
residencia
El hecho que la accionante esté en mora no
conlleva el que se le impida el desarrollo normal de su trabajo ya que existen
los mecanismos legales para el cobro de lo adeudado. Por otra parte, el celador
tampoco podía impedir el ingreso de la hija de la accionante por cuanto le
vulnera la libertad de locomoción. El hecho de que un copropietario se
encuentre en mora no autoriza al administrador de un Edificio constituido bajo
el Régimen de propiedad horizontal para violar derechos fundamentales ya sea de
los propietarios, de residentes, o de terceros. El administrador de la
propiedad horizontal tienen las potestades necesarias e indispensables para
mantener la convivencia entre copropietarios y la custodia de los bienes
comunes. Igualmente, los copropietarios están obligados a contribuir a las
expensas para la administración, conservación y reparación de los bienes
comunes. Sin embargo, en su actuación el administrador debe respetar los derechos
fundamentales no solo de los copropietarios sino de los residentes y de las
personas que ingresen al edificio o conjunto. En el caso que analiza la Corte
se probó que el administrador dio la orden de prohibir el ingreso de los
pedidos de AVON ya que existe una comunicación que lo demuestra. Si bien no hay
prueba de la prohibición del ingreso de la hija de la accionante, se debe
ordenar que no se le impide el ingreso no solo por ser la propietaria sino
porque es contrario a la Constitución prohibir el ingreso de personas
autorizadas por la residente en el condominio por cuanto se le desconoce la
libertad de locomoción. En la tutela de la referencia, la decisión tomada por
el Administrador del edificio Almarial es contraria a la Constitución por
conllevar una vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la libre
circulación de la accionante.
Referencia: expediente: T-851805
Accionante: Clara del Carmen Hundelshausen
Procedencia: Juzgado Veintinueve Civil
Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-851805, acción promovida por la ciudadana Clara del Carmen Hundelshausen
contra el Representante de la Junta Administradora del Edificio “Almarial” en
Bogotá, Luis Alberto Escobar. El fallo fue proferido por el Juzgado Veintinueve
Civil Municipal de Bogotá, el 4 de diciembre de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
La accionante afirma los siguientes hechos:
a) Que su hija Catherine Carvajal adquirió el apartamento donde ella vive
actualmente, en el Edificio “Almarial”.
b) Que adeuda 5 meses de administración y
que siempre le ha manifestado el ánimo de conciliar al Representante, pero que
no ha sido posible y, por el contrario, la administración ha tomado medidas
arbitrarias, por lo que no se ha llegado a un acuerdo para el pago de la deuda.
c) Que a partir de la fecha en que el señor
Escobar asumió el manejo de la administración del edificio “Almarial”, se
iniciaron contra ella y su familia acciones con las cuales se les está
vulnerando los derechos a la libre locomoción y al trabajo.
d) Que el administrador dio la orden a los
vigilantes para que: a) que no recibieran ni entregaran la correspondencia que
llegue dirigida a ella o a su familia; b) que no permitan el ingreso a las
personas que se dirijan al apartamento, lo cual le parece grave ya que lo están
arrendando y si no permiten el acceso a las persona que lo van a ver, no lo
podrá arrendar; c) el 18 de octubre de 2003, el celador permitió el ingreso a
la hija en su automóvil al edificio, pero, por orden del Administrador, no le
permitieron salir con el auto reteniéndolo de esta manera, motivo por el cual
acudió a las autoridades competentes para conseguir que a su hija le dejaran
sacar el carro del edificio; y d) no permitir el ingreso a la persona encargada
de llevar los pedidos de la empresa para la cual la accionante trabaja y
mediante el cual obtiene su sustento.
e) Que la última orden dada por el
administrador a los celadores, es que por ningún motivo a la hija de la
accionante le permitan el ingreso al edificio.
- Solicita la accionante que se ordene al
Administrador del Edificio Almarial le permita el ingreso al edificio tanto a
su hija (dueña del apartamento) como a las demás personas que ya fueron
mencionadas y las cuales no tienen acceso al edificio por las razones ya
expuestas.
2. CONTESTACION DEL DEMANDADO
El Administrador del edificio Almarial,
señor Luis Alberto Escobar, en escrito de 28 de noviembre de 2003, manifestó
que viene administrando el edificio desde el 14 de junio de 2003.
Agrega que el cambio de administración se
debió a que la accionante durante el tiempo de su administración trajo como
consecuencia el deterioro y las deplorables condiciones en las cuales mantenía
el edificio, el no cobro de la administración y el no pago de los vigilantes ni
de la seguridad social de los mismos.
Expresa que se presentaron problemas con
los vigilantes al requerir el servicio médico y no obtenerlo de ninguna forma
porque la señora Hundelshausen no se interesó nunca por resolver esta clase de
problemas que se le presentaron en su administración, corriendo con los gastos
los propietarios y residentes del edificio Almarial.
Afirma que al edificio se le realizaron
algunas mejoras quedando los propietarios con la obligación de cumplir con la
cuota acordada para tal fin. Dice que la señora Hundelshausen no cumplió, por
lo que se tomó la medida de publicar una lista de deudores morosos en un sitio
visible dentro del edificio.
Esta situación que provocó tanto en la
accionante como en su hija una reacción de cólera llevándola a romper las
listas de morosos y a ingresar al apartamento del administrador gritando y
manifestando toda clase de improperios. Agrega que tampoco se le retuvo el
carro. Lo anterior si hubiera sido cierto la hija de la accionante habría
esperado a la policía de Servitá a la cual se puso en conocimiento del
escándalo que estaban ocasionando la mamá y la hija.
Con respecto a la intención que manifestó
la señora Hundelshausen de conciliar en la acción de tutela, señala que la
actual administración nunca se hubiera negado a llegar a un acuerdo de pago
para bien de los mismos propietarios. Afirmo que esta afirmación es falsa, por
cuanto la actitud por parte de la accionante ha sido siempre de
irresponsabilidad y burla frente a las leyes y reglamentos.
Bajo ninguna circunstancia afirma el
administrador ha dado la orden ni verbal ni escrita a los celadores prohibiendo
todo lo manifestado por la accionante, es falso y no hay prueba que lo
demuestre.
Solicita el Administrador que no sea
aceptada la acción de tutela por cuanto a la accionante no se le está vulnerando
derecho fundamental alguno.
3. PRUEBAS
- Carta dirigida a la accionante, con fecha
31 de octubre de 2003 firmada por la promotora de Avon, manifestándole que los
celadores no le permitieron la entrega del pedido. El escrito dice lo
siguiente: “En la fecha, siendo las 4 p.m. aproximadamente fui hasta su
apartamento a entregar el pedido que usted hizo a AVON, productos que usted
solicita como parte de su trabajo, el señor celador de turno en ese momento no
lo recibió el cual me tocó devolverlo, por lo que próximos no podremos hacerlos
llegar a esa dirección, ya que según el señor celador tiene orden de la
Administración de ese edificio de no volverle a recibir ni pedidos ni
correspondencia en general.”
- Escrito del 24 de octubre de 2003,
recibido y sellado por la Notaria 43 de Bogotá, en el cual los residentes del
edificio Almarial firmaron y argumentaron que la accionante y su hija el 18 de
octubre de 2003, destruyeron las listas de morosos, agrediendo al vigilante de
turno e interrumpiendo en el apartamento del administrador de una manera
grosera e insultando a los residentes de ese apartamento incluyendo al
Administrador del edificio.
- Escrito recibido y sellado el 24 de
octubre de 2003 por la Notaria 43 de Bogotá, firmado por la señora Olga Gómez
de Osorio, quien afirmó que en el edificio Almarial hay deudas de varios de
los propietarios y entre ellos la accionante, quien no sabe vivir en comunidad
y junto con la hija viven momentos de violencia familiar, constantemente altera
la paz del edificio con cartas y mensajes.
- Carta de la Casa Hogar Villa Luz Helida
con fecha 17 de abril de 2003. La directora de este hogar manifestó que para la
Institución es molesto tener que comentar la situación incómoda que en las
visitas que la accionante realizó a uno de los celadores recluido allí, lo hizo
de una manera grosera y agresiva, que para ella no son las adecuadas, por lo
que tomo la decisión de prohibirle la entrada al ancianato.
- Escrito firmado por el señor Julio Ignacio Barreto
Angel, celador del edificio Almarial recibido en la Notaria 43 de Bogotá el 24
de octubre de 2003, en donde manifestó el trato dado por parte de la accionante
al proferirle una serie de groserías e insultos.
- Escrito firmado por el señor José Acosta el 21 de
octubre de 2003 y recibo por la Notaria 43 de Bogotá, manifestando que ha
recibido por parte de la accionante y su hija malos tratos y groserías.
- Escrito firmado por la señora María Clemencia Ruiz
de 22 de octubre de 2003, recibido en la Notaria 43 de Bogotá, donde afirmó
haber recibido agresiones tanto físicas como verbales por parte de la
accionante y su hija, las cuales no saben vivir en comunidad.
- Carta dirigida a la accionante y firmada
por los propietarios del edificio Almarial en octubre de 2003, en donde le
recuerdan a la señora Hundelshausen que cumpla con el compromiso que acordó con
todos los residentes del edificio de pintar la parte que a ella le correspondió
y que luego de 60 días no lo hizo, obstaculizando de esta manera el trabajo de
los demás propietarios.
- Copia de la primera citación dirigida a
la accionante y su hija en la Estación de Usaquén el 24 de octubre de 2003 por
parte del Administrador del edificio Almarial. El motivo de la citación fue la
perturbación a la tranquilidad.
- Copia de segunda y última citación
dirigida a la accionante y su hija en la Estación de Usaquén el 25 de Noviembre
de 2003, por el mismo motivo y por parte del Administrador del edificio
Almarial.
- Copia del acta de administración de
noviembre 5 de 2003 del edificio Almarial.
- Copia de la cuenta de cobro realizada por
parte del Administrador del edificio Almarial y dirigido a la accionante por la
suma de $508.500,oo pesos a razón de la mora en el pago de la administración,
con fecha 20 de septiembre de 2003.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de
Bogotá, el 4 de diciembre de 2003, negó por improcedente la acción de tutela al
considerar el Juez que la accionante tiene otros medios judiciales por los cuales
puede hacer valer sus derechos.
De los hechos narrados y de lo manifestado
por el administrador del edificio Almarial se deduce, según el Juez, que las
autoridades de policía ya tienen conocimiento al respecto de los conflictos
presentados entre las partes en mención.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMA JURIDICO
En el presente caso la Sala analizará si el
Administrador del Edificio Almarial está vulnerando los derechos a la libre
locomoción y al trabajo de la accionante al prohibir el ingreso al edificio a
su hija junto con su automóvil, el de otras personas, de no recibir los pedidos
y correspondencia que llegan dirigidos al apartamento propiedad de la hija de
la accionante.
1. Juicio de proporcionalidad y ponderación
de los principios constitucionales en conflicto
En
la Sentencia T-630 de 1997[1],
se analizó si las restricciones que la administración le realizó a los
residentes en ese caso de no permitir el ingreso al edificio tanto de su hija
como el de las personas mencionadas anteriormente, se ajustan a la Carta
Política.
La
Corte manifestó en la sentencia en mención que para establecer los límites de
los derechos de los habitantes de las propiedades horizontales y de las facultades
de la administración, era necesario distinguir dos situaciones:
“La
primera: los servicios de la administración que generan derechos legales, tales
como el uso de la piscina y la prohibición de ingreso de los morosos a la
asamblea general de propietarios, sobre los cuales no habrá pronunciamiento de
la Sala, pues aquellos no alcanzan el rango de derechos fundamentales
susceptibles de protegerse a través de la tutela. La segunda situación, es la
que se deriva de la suspensión de servicios de correspondencia y citófonos,
puesto que aquellos, de acuerdo con el caso concreto, podrían derivar
transgresión del derecho a la inviolabilidad de correspondencia y demás formas
de comunicación privada, el derecho a la vida, de expresión y al debido
proceso.
En este orden de ideas, para saber si las medidas adoptadas (la
suspensión del citófono y la correspondencia) constituyen un abuso del derecho
o si encuentran justificación constitucional, deberá ponderarse los principios
constitucionales en conflicto, a saber, de un lado, los valores
constitucionales que el Estado pretende maximizar, como sería en este caso la
protección de la copropiedad, la convivencia pacífica, la efectividad de los
derechos individuales, la vigencia de un orden justo, la garantía por el
respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los derechos. Y, de otro lado,
los derechos a la vida, en caso de no comunicación de la llegada de ambulancias
para enfermos (tutela T-144.724), el derecho a la no interceptación de
correspondencia y demás formas de comunicación privada, en caso de negativa a
recibir la correspondencia de un deudor moroso (tutela T-144.724), y el respeto
por los derechos a la comunicación privada y a la intimidad familiar, en caso
de la incomunicación y prohibición de ingreso de visitantes por ausencia de
servicio de citófono.
Para realizar el sopesamiento, esta Sala recurrirá al llamado juicio
de proporcionalidad, pues se trata de determinar si las restricciones en
comento se ajustan a la Carta. Entonces, esta Sala considera que la suspensión
de servicios busca preservar fines constitucionalmente legítimos, que son el
derecho a la propiedad y la facultad de hacer efectivo un derecho subjetivo.
Ahora, también se considera que la suspensión de servicios es adecuada y necesaria
para obtener el fin perseguido, pues resulta razonable y legítimo que los
particulares busquen mecanismos no judiciales de solución de conflictos que no
limiten arbitrariamente derechos ajenos. Por ello, si bien existen mecanismos
judiciales para lograr el pago de las expensas adeudadas es factible utilizar
métodos pacíficos que toleren la diferencia. Así mismo, la junta administradora
puede tomar las medidas del caso para propender por la seguridad de la unidad
residencial. Sin embargo, esta Sala considera que algunas de las medidas
adoptadas por la junta administradora del conjunto residencial Villa del Sol,
tales como la no recepción de documentos y correspondencia privada y la
suspensión del citófono, no son proporcionales stricto sensu, pues si bien sirven
al interés para el cual han sido ordenadas, extralimitan su ejercicio y
desvirtúan el fin para el cual fueron establecidas, pues en algunas ocasiones
son tan gravosas que podrían generar daños de magnitud constitucional.
Por todo lo anterior, el juez constitucional deberá señalar premisas
que aclaren el correcto ejercicio de las facultades de los administradores de
los conjuntos residenciales, puesto que una de las características del Estado
Social de Derecho es la interacción del Estado y la sociedad, en donde aquel no
sólo se limita a asegurar las condiciones ambientales de un supuesto orden
social inmanente, ni a vigilar su cumplimiento, sino que debe ser regulador
permanente y decisivo del sistema social.
Ahora bien, en vista de que el hombre desarrolla su existencia
dentro de un ámbito constituido por situaciones, bienes y servicios materiales
e inmateriales que se enmarcan dentro de un espacio vital, ya sea controlado y
estructurado por el mismo individuo, o apoyado por la sociedad de la que se
sirve, sobre las que no tiene control; el grupo social no puede impedir que esa
existencia de la cual depende no se garantice ni se proteja, ni mucho menos
puede negar las condiciones y necesidades mínimas de existencia. Por consiguiente,
ese espacio donde el hombre requiere de los demás para proteger necesidades
vitales, no puede ser anulado por el grupo social ni puede tomar medidas que
nieguen las posibilidades de existencia que el individuo no puede asegurarse
por sí mismo. En este orden de ideas, las juntas administradoras no pueden
contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condición para el
ejercicio de la libertad y la seguridad, ni están facultadas para impedir la
satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para los habitantes.” (negrillas fuera de texto) Esta jurisprudencia fue reiterada en la
Sentencia SU-509 de 2001.
Derecho
de los bienes comunes. Facultades y obligaciones de los copropietarios y de la
asamblea respecto de los bienes comunes. En la Sentencia C-488 de 2002[2], se dijo lo siguiente:
El artículo 3° de la Ley 675 de 2001 define los bienes
comunes como partes “del edificio o conjunto sometido al régimen de
propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de
bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la
existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o
explotación de los bienes de dominio particular.”
Además,
las áreas y espacios comunes se distinguen i) de acuerdo con sus posibilidades
de satisfacer las necesidades de los copropietarios –son esenciales aquellos
bienes comunes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y
seguridad del edificio o conjunto, y también los imprescindibles para el uso y
disfrute de los bienes de dominio particular -, y ii) por razón de la necesidad
o conveniencia de restringir su uso común –son comunes de uso exclusivo los
bienes no necesarios para el goce comunal, los que de destinarse al uso de
todos limitarían el libre uso y goce de las unidades independientes –artículos
3° y 23-.
2. Procedencia de la tutela en caso de
presentarse controversias con respecto a reglamentos de copropiedad si estos
vulneran derechos fundamentales.
Si bien hay normas que establecen
mecanismos ordinarios de protección judicial para resolver los conflictos que
se den dentro del régimen de propiedad horizontal, de darse una vulneración a
derechos fundamentales originada por la aplicación del reglamento de
copropiedad, las decisiones tomadas en asamblea general del conjunto
residencial o en cualquier tipo de determinaciones tomadas por el administrador
del condominio, es posible proteger a través de la tutela tales derechos so
pena de que ateniéndose a la existencia de otros mecanismos ordinarios de
protección judicial se consume o continúe la transgresión de los derechos
fundamentales.[3]
3.
Obstaculización del ingreso al sitio de residencia
Ya se
pronunció esa Corporación con respecto a la no procedencia de obstaculización
al ingreso al condominio en el cual se habita incluso en caso de mora en el
pago de las cuotas de administración[4]
por medio de la orden al celador de no abrir a los que adeudadan cuotas de
administración, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.
Dijo la Corte
refiriéndose a las restricciones de paso:
“Es evidente
que estos comportamientos no pueden considerarse como afectación a la dignidad
del moroso, pero también es evidente que coloca a éste en real peligro de ser
asaltado o agredido e inclusive secuestrado en el instante en que efectúa una
labor que no es solamente mecánica sino parte integral de medidas preventivas
de seguridad”
En caso de que
la obstaculización de ingreso sea total, con este tipo de restricciones se
vulnera también la libertad de locomoción según la cual todo colombiano, con
las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por
el territorio nacional, a entrar y salir de él. La persona titular de este
derecho puede ejercerlo por diferentes medios.
CASO CONCRETO
La accionante se encuentra en mora en el
pago de cuotas de administración (5 meses) del inmueble en donde reside y que
se rigen por las normas del Régimen de Propiedad Horizontal.
Por este motivo, el administrador dio la
orden a los celadores de no dejar ingresar a la hija que es propietaria del
apartamento donde vive la accionante ni al automóvil de su propiedad. Asimismo,
prohibió el ingreso de los pedidos de productos que le envía la empresa Avon
para la cual la accionante trabaja. Hay tener en cuenta que este es el medio
por el cual obtiene el sustento personal la accionante. Asimismo, se prohibe el
ingreso de las personas que están interesadas en ver el apartamento ya que lo
está arrendando. Tampoco le reciben ni entregan la correspondencia. Por estos
hechos la accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo y a la libre
locomoción.
En este aspecto, hay que considerar que
como la accionante afirmó que el celador se negó a recibir pedidos de la
Empresa para la cual trabaja, y que con esta conducta se le violó el derecho
al trabajo. En efecto, obra en el proceso la carta firmada por la proveedora de
AVON en la cual manifiesta que el celador no le recibió los productos ni le
permitió el ingreso al apartamento por orden del administrador.
El hecho que la accionante esté en mora no
conlleva el que se le impida el desarrollo normal de su trabajo ya que existen
los mecanismos legales para el cobro de lo adeudado.
Por otra parte, el celador tampoco podía
impedir el ingreso de la hija de la accionante por cuanto le vulnera la
libertad de locomoción.
El hecho de que un copropietario se
encuentre en mora no autoriza al administrador de un Edificio constituido bajo
el Régimen de propiedad horizontal para violar derechos fundamentales ya sea de
los propietarios, de residentes, o de terceros.
El
administrador de la propiedad horizontal tienen las potestades necesarias e
indispensables para mantener la convivencia entre copropietarios y la custodia
de los bienes comunes. Igualmente, los copropietarios están obligados a
contribuir a las expensas para la administración, conservación y reparación de
los bienes comunes. Sin embargo, en su actuación el administrador debe respetar
los derechos fundamentales no solo de los copropietarios sino de los residentes
y de las personas que ingresen al edificio o conjunto.
En
el caso que analiza la Corte se probó que el administrador dio la orden de
prohibir el ingreso de los pedidos de AVON ya que existe una comunicación que
lo demuestra. Si bien no hay prueba de la prohibición del ingreso de la hija de
la accionante, se debe ordenar que no se le impide el ingreso no solo por ser
la propietaria sino porque es contrario a la Constitución prohibir el ingreso
de personas autorizadas por la residente en el condominio por cuanto se le
desconoce la libertad de locomoción.
En
la tutela de la referencia, la decisión tomada por el Administrador del
edificio Almarial es contraria a la Constitución por conllevar una vulneración
de los derechos fundamentales al trabajo y a la libre circulación de la
accionante.
Por
lo anterior, esta Sala revoca la sentencia de instancia ya que existe
demostración de que el administrador del edificio Almarial vulneró los derechos
fundamentales al trabajo y a la libre locomoción de la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Veintinueve Civil Municipal de Bogotá el 4 de diciembre de 2003 y, en consecuencia,
CONCEDER la tutela del derecho al trabajo de la accionante y a la libre
locomoción de la hija de la señora Clara del Carmen Hundelshausen.
SEGUNDO: ORDENAR al administrador del Edificio Almarial,
señor Luis Alberto Escobar, o a quien haga sus veces que, en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se le permita a
la solicitante, su familia y demás personas a que la accionante autorice, el
libre acceso al edificio y recibir la correspondencia y los objetos que le sean
remitidos a la accionante.
TERCERO: LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[3] Ver sentencia SU-509/01,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En este caso se concedió la tutela al considerar
que los obstáculos para abrir la puerta del conjunto residencial en virtud de
la mora, podían llegar a atentar contra el derecho a la vida e integridad de
las personas que se veían obligadas a bajarse de su carro para abrir la puerta.
Se dijo con respecto a uno de los casos concretos que si el dueño de un
inmueble llegaba con su propio carro al parqueadero, no había ningún motivo por
el cual negarle el ingreso al mismo)
[4] Ver sentencia SU-509/01,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.