T-468-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-468/03
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cooperativa a través de apoderado judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público requiere
que se produzca con ocasión del mismo
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades bancarias que prestan servicio
público
GOBIERNO EXTRANJERO-Inclusión en lista Clinton de cooperativa
distribuidora de drogas
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO-Inclusión en lista Clinton de cooperativa
distribuidora de drogas
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para ejercer control sobre
orden ejecutiva del Presidente de Estados Unidos
ACTO SOBERANO DE GOBIERNO EXTRANJERO-Inclusión en lista Clinton
ACTO SOBERANO DE GOBIERNO EXTRANJERO-Intervención autoridades judiciales
colombianas en consecuencias internas
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Sustento constitucional
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Vinculado a la dignidad humana
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes históricos
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Concepción moderna
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones
RELACION CONTRACTUAL-Terminación unilateral como derecho
subjetivo, no es una facultad absoluta
TEORIA DE LA RELATIVIDAD-Terminación unilateral de relación
contractual
HERMENEUTICA LEGAL-Interpretación conforme
La interpretación de todas las normas
jurídicas de rango legal siempre debe estar acorde con lo dispuesto en el Texto
Fundamental. En otras palabras, la hermenéutica legal en un sistema
constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de la interpretación
conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido
que mejor guarden coherencia con los fines, valores, principios y derechos
expuestos en la Constitución.
ACTIVIDAD FINANCIERA-Interés público
LIBERTAD CONTRACTUAL-Sistema asegurador
ENTIDAD ASEGURADORA-Autonomía de la voluntad no puede
constituirse en abuso de su posición
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites a instituciones financieras
SISTEMA FINANCIERO-Derechos fundamentales de los usuarios
ACTIVIDAD FINANCIERA-Ejercicio proporcional a los fines
SISTEMA FINANCIERO-Derechos fundamentales de los usuarios
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance
ACTIVIDAD ECONOMICA-Prohibición de acceso
ACTIVIDAD ECONOMICA-No toda prohibición de acceso es
inconstitucional
CONTRATO FINANCIERO-Contenido personalísimo/CONTRATO
FINANCIERO-Principios
Los contratos financieros
son de naturaleza intuitu personae o de contenido personalisimo, precisamente
en atención a la preponderancia de las calidades personales de quienes
contratan con los bancos, como regla ineludible para obtener el acceso a la
prestación de los servicios de intermediación. Dicho contenido tiene como
fundamento los siguientes principios, a saber: (i) El principio de confianza en
el manejo del ahorro público, por virtud del cual las instituciones financieras
deben velar por el mantenimiento de los índices de solvencia y de liquidez que
les permitan asegurar el cumplimiento de sus operaciones financieras pasivas;
(ii) El principio de buena fe, conforme al cual, las relaciones entre las
entidades bancarias y los usuarios o clientes deben ajustarse a las exigencias
éticas de lealtad, honestidad y colaboración recíproca y, por ultimo; (iii) El
servicio bancario como bien meritorio se encuentra sujeto al principio de
exclusión, es decir, implica el cumplimiento de ciertos requisitos de acceso
para lograr su efectiva prestación.
ACTIVIDAD FINANCIERA-Mecanismos de control
ACTIVIDAD FINANCIERA-Control interno
SISTEMA FINANCIERO-Unidad especial para detectar el lavado de
activos
SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Circular a entidades financieras para
implementar control a lavado de activos
SISTEMA FINANCIERO-Políticas de conocimiento del cliente
Las políticas de
conocimiento del cliente cumplen una doble función, por una parte, protegen la
solidez y solvencia de la propia entidad financiera y del mismo sector
económico y, por otra, permiten colaborar con las autoridades de supervisión en
la prevención y control de actividades delictivas. Con todo, su ejercicio debe
ser razonable y proporcionado, con el objeto de preservar los derechos
fundamentales de los usuarios y/o clientes del sistema financiero y, en
especial, el derecho al libre acceso a una actividad económica lícita como
expresión del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
DERECHO DE ASOCIACION-Crédito y depósito de dinero
LIBERTAD DE EMPRESA-Límites
LIBERTAD ECONOMICA-Fundamental por conexidad
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO EN
IGUALDAD DE CONDICIONES
CONTRATO BANCARIO-Límites a la autonomía de la voluntad y
libertad contractual
JUEZ CONSTITUCIONAL-Intervención en relaciones privadas que
afecten derechos fundamentales
Es deber del juez constitucional intervenir
obligatoriamente en las relaciones de carácter privado, siempre que las
decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posición de
supremacía jurídica, económica o comercial constituya una grave amenaza o
violación de los derechos fundamentales.
DOCTRINA DE LA CONVIVENCIA-Derechos fundamentales en conflicto
Ante la dificultad que surge de armonizar
el ejercicio de algún derecho fundamental con los otros derechos fundamentales
y los distintos principios y valores previstos en la Carta, esta Corporación ha
previsto la denominada tesis o doctrina de la convivencia, según la cual, éstos
pueden hacerse compatibles sobre la base de que siendo generalmente relativos,
es lícito su ejercicio mientras se logre un equilibrio práctico entre las
facultades reconocidas por los derechos enfrentados, siempre y cuando se
salvaguarde el bienestar general.
ENTIDAD FINANCIERA-Autonomía limitada por el núcleo esencial
de los derechos del cliente/SECTOR BANCARIO-Bloqueo financiero que
afecta los derechos del cliente
ENTIDAD FINANCIERA-Bloqueo financiero debe estar justificado
ENTIDAD FINANCIERA-Prohibición para negar servicio por
diferencias inconstitucionales
ENTIDAD FINANCIERA-Aplicación de resoluciones de protección a
usuarios/ENTIDAD FINANCIERA-Recomendaciones del Comité de Supervisión
Bancaria de Basilea
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO-Lista Clinton como causal objetiva que
justifica la negativa
ORDEN EJECUTIVA-Decisión autónoma de gobierno extranjero
La Orden Ejecutiva no constituye una
decisión judicial o administrativa propia de alguna autoridad del orden
nacional sino que, por el contrario, es una decisión autónoma de un gobierno
extranjero (EE.UU). Por esta razón, dicha orden en sí misma considerada no
tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano y no puede aplicarse
coercitivamente como una norma jurídica al interior del país. Sin embargo, para
la Corte es claro que las consecuencias de su incumplimiento por parte de la
banca nacional, dada las relaciones comerciales ineludibles que ésta mantiene
con la banca norteamericana, puede acarrear una grave alteración en la solidez
del mercado financiero colombiano, por lo cual la decisión de las instituciones
financieras de negar el acceso a este sistema de la(s) persona(s) que aparezcan
incluidas en la Lista Clinton, constituye en realidad una causal objetiva
justificada.
POLITICAS DE PREVENCION DE LAVADO DE
ACTIVOS-Lista Clinton como
elemento de valoración probatoria
En aplicación a las políticas de prevención
del lavado de activos, la Lista Clinton debe considerarse como un elemento de
valoración probatoria que puede ser tenido en cuenta por las instituciones
financieras al momento de evaluar el acceso de los particulares a la prestación
de los servicios financieros. Máxime si dichas instituciones están directamente
comprometidas a nivel nacional e internacional en las políticas de control y
erradicación al lavado de activos.
ENTIDAD FINANCIERA-Niegan acceso a sus servicios de personas
incluidas en lista Clinton
ORDEN EJECUTIVA DE GOBIERNO EXTRANJERO-Indefensión para la banca y los usuarios
de dicho servicio
La precitada Orden genera una situación
de indefensión, tanto para la banca, en cuanto no cumplirla pone en entredicho
la viabilidad de los servicios financieros a su cargo, como para los usuarios
de dichos servicios, a quienes por el hecho de aparecer en la Lista Clinton les
es negado su acceso o permanencia en ellos, impidiéndose de este modo el
ejercicio legítimo de sus derechos. Esta situación, evidentemente exige la
intervención del Estado, en aras de “garantizar la efectividad de los (...)
derechos consagrados en la Constitución” y de “facilitar la participación de
todos en (...) la vida económica (...)”.
DEFENSORIA DEL PUEBLO Y MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES-No
puede representar directamente a personas incluídas en lista Clinton/DEFENSORIA
DEL PUEBLO Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Apoyo y acompañamiento a
personas incluidas en lista Clinton
Le resulta imposible al Estado Colombiano,
a través de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio de Relaciones Exteriores o
de otra autoridad nacional, llevar a cabo ante las autoridades norteamericanas
la representación directa en la defensa de los derechos e intereses de los
colombianos que puedan ser incluidos en la Lista Clinton. Por ello, la Corte
entiende que la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores, debe cumplir es con una función de apoyo y de
acompañamiento institucional a las personas incluidas en dicha Lista, en aras
de lograr los objetivos de protección previstos en el artículo 282 de la
Constitución Política. La imposibilidad de representar directamente a los
afectados, tiene también serias implicaciones en cuanto hace referencia a la
financiación estatal de la defensa, toda vez que el presupuesto que se destina
para la defensa pública tiene reserva institucional y esta afecto a solventar
la prestación del citado servicio a todos aquellos que siendo parte de la
comunidad lo requieran.
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Obligaciones para con las personas
incluidas en lista Clinton
Es deber de la Defensoría del Pueblo,
cumplir con las siguientes obligaciones específicas, a saber: Orientar, asistir
y recomendar a los interesados sobre las diversas alternativas administrativas
y judiciales de defensa ante las autoridades norteamericanas. Prestar, junto
con el Ministerio de Relaciones exteriores, el apoyo que sea necesario para que
los afectados emprendan directamente las acciones de defensa ante las
autoridades norteamericanas. Asumir con cargo a su presupuesto y conforme a sus
limitaciones, la defensa de los interesados, si éstos demuestran no disponer de
los medios económicos necesarios.
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Asistencia a usuarios sistema financiero
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exigencia constitucional en providencias
LIBERTAD DE EMPRESA E INICIATIVA PRIVADA-Interpretación y aplicación del sistema
normativo
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL/PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL
AUTONOMIA JUDICIAL-No es facultad absoluta
DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Interpretación ajustada a la Constitución
DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Jueces no pueden cambiarla o alterarla
arbitrariamente
PRECEDENTE JUDICIAL-Motivación
PRECEDENTE JUDICIAL-Condiciones de la motivación
DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL
SISTEMA FINANCIERO-Vulneración
por bloqueo financiero injustificado
DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL
SISTEMA FINANCIERO-Ausencia
de requisitos para que se de el bloqueo financiero injustificado
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO-Inclusión de persona en lista Clinton es
causal objetiva y razonable
DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Función y aplicación
DOCTRINA CONSTITUCIONAL-No puede ser omitida por jueces de
instancia
Referencia: expediente T-515421
Peticionario: Cooperativa Multiactiva de
Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda).
Demandado: Banco de Bogotá, Bancolombia,
Interbanco, Banco de Occidente, Bancafé, Granahorrar y Banco Agrario de
Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio
de dos mil tres (2003).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, en relación
con la acción tutelar impetrada por la Cooperativa Multiactiva de Empleados de
Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda), contra los Bancos de Bogotá,
Bancolombia, de Occidente, Interbanco, Bancafé, Granahorrar y Banco Agrario de
Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
El señor Manuel Salvador Grosso García,
actuando en calidad de apoderado judicial de la Cooperativa Multiactiva de
Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda), de conformidad con
poder otorgado por el representante legal de dicho ente Cooperativo, señor
Ricardo Calderón Ascanio, interpuso acción de tutela, el día 3 de julio de
2001, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de Copservir Ltda al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad económica, a la
igualdad, al buen nombre, a la libertad de empresa y al trabajo. Ello, como
consecuencia de las acciones adelantadas por las entidades demandadas, quienes
en aplicación de la adición a la Orden Ejecutiva No. 12.978 expedida por el
Presidente de los Estados Unidos de América, conocida con el nombre de "lista
Clinton", procedieron a cancelar las cuentas corrientes, de ahorros y
demás servicios financieros que le venían prestando al accionante y, además, a
negarle cualquier vinculación financiera futura[1].
2. Hechos relevantes.
2.1. Según afirma el accionante, la Cooperativa Multiactiva
de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda), fue conformada por
un grupo de sesenta (60) trabajadores pertenecientes a la cadena de droguerías "Distribuidora
de Drogas La Rebaja S.A.". Con posterioridad, el número de empleados
vinculados aumentó a cuatro mil doscientos (4.200) miembros cooperados.
2.2. Dicha Cooperativa se constituyó mediante Asamblea
General celebrada el día 22 de julio de 1995, siendo reconocida su personería
jurídica mediante Resolución No. 3277 del 20 de noviembre del mismo año,
proferida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -
Dancoop[2]
-, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la
Cámara de Comercio de Bogotá - Zona Centro - del 10 de julio de 2000[3].
2.3. A mediados de abril de 1996, a raíz del bloqueo
financiero y comercial del que fuera objeto Drogas La Rebaja S.A,
principalmente, en atención a su inclusión en la Orden Ejecutiva No. 12.978
expedida por el Presidente de los Estados Unidos de América, sus propietarios
decidieron poner a la venta sus activos y transferir algunos de sus pasivos[4].
2.4. Ante la inminencia de la pérdida del empleo de más
de cuatro mil (4.000) trabajadores, Copservir Ltda se reunió en asamblea
general extraordinaria y decidió adquirir los activos de Drogas La Rebaja
S.A, con el único fin de evitar un colapso económico y financiero para
ellos y sus familias.
2.5. Es así como, el 22 de julio de 1996, se celebró un
contrato de compraventa sobre la totalidad de los establecimientos de comercio
perteneciente a Drogas La Rebaja S.A, siendo registrada dicha operación
en la Cámara de Comercio de Bogotá el día 14 de agosto del mismo año[5]. Con todo, para
garantizar el pago de las obligaciones asumidas, Copservir Ltda suscribió a favor
de Drogas la Rebaja S.A, un contrato de prenda sin tenencia sobre los
establecimientos de comercio previamente adquiridos[6].
2.6. Para el 26 de noviembre de 1996, en reunión universal
de los socios de Drogas la Rebaja S.A, se decidió disolver y liquidar
dicha sociedad. Con este propósito, en el Acta de la asamblea general de
accionistas, se manifiestó que:
"[D]e acuerdo con lo preceptuado por
el numeral segundo del artículo 218 del Código de Comercio, (...) la sociedad
fue sometida a un bloqueo comercial que afectó todas las cuentas corrientes
además que la aisló comercialmente de todos sus proveedores, circunstancia
esta, que para preservar la unidad meramente empresarial y en especial de su
establecimiento comercial y el empleo de sus trabajadores, obligó a la venta de
los establecimientos, razón por la cual, se quedó sin los puntos de venta con
los cuales podía desarrollar su objeto social. Al existir total identidad tanto
con los antecedentes que justifican la decisión legal por la imposibilidad para
desarrollar su objeto social y con la consecuencia que ello aboca. Todo esto
nos conlleva a un solo camino: La decisión de disolver y liquidar".
La citada Acta fue elevada a Escritura
Pública No. 2088 del 20 de diciembre de 1996 de la Notaría Única del Círculo
Notarial de Jamundí (Valle del Cauca), cuyo registro en la Cámara de Comercio
tuvo lugar el día 7 de febrero de 1997[7].
2.7. Sostiene el accionante que ante el conocimiento
público de las investigaciones judiciales adelantadas contra los accionistas de
Drogas La Rebaja S.A, por incurrir en presuntas actividades ilícitas,
Copservir Ltda decidió consultar a las autoridades correspondientes sobre la
legalidad y transparencia de la compra de los establecimientos de comercio
pertenecientes a dicha sociedad, concretamente a la Fiscalía General de la
Nación, al Ministerio de Trabajo, al Gobierno de los Estados Unidos, a la
Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Sociedades[8].
En respuesta a dicha solicitud, la
Superintendencia Bancaria determinó que:
"...[D]entro de los objetivos, funciones
y facultades que debe cumplir y ejercer [dicha Superintendencia], de acuerdo
con lo previsto en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, no se encuentra la de efectuar pronunciamientos respecto de la
licitud de un contrato, las calidades personales de las partes intervinientes
en el mismo o el origen de los recursos utilizados en la negociación
involucrada en el mismo, especialmente cuando no se trata de adquisición de
entidades vigiladas"[9].
2.8. Efectuada dicha operación, Copservir Ltda adquirió
el control sobre los establecimientos de comercio pertenecientes a Drogas La
Rebaja S.A, en más de trescientos (300) municipios del país. Sin embargo,
el día 18 de abril de 1997, se informó en una "adición" a la
Orden Ejecutiva No. 12.978, proferida por el Presidente de los Estados Unidos
de América, que la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de
Drogas (Copservir Ltda) y sus directivos, se encontraban vinculados a supuestas
actividades de narcotráfico[10].
2.9. Como consecuencia de lo anterior, "...[D]e
manera sucesiva las diferentes entidades financieras y bancarias de la
totalidad de las sedes donde funcionaba 'Drogas la Rebaja' procedieron al
cierre y/o cancelación de las cuentas bancarias, de ahorro y demás servicios
financieros que le venían prestando a la Cooperativa. Esta situación se ha
mantenido desde entonces hasta la actualidad..."[11].
2.10. Expresa el accionante que previamente a la
vinculación de Copservir Ltda a la Orden Ejecutiva No. 12.978, proferida por el
Presidente de los Estados Unidos de América, la Fiscalía General de la Nación
se había pronunciado absolviendo de toda responsabilidad a los propietarios de Drogas
La Rebaja S.A[12],
precluyendo la investigación por los presuntos punibles de testaferrato y
enriquecimiento ilícito, según Resolución de febrero 21 de 1997, confirmada el
26 de mayo del mismo año. En estos términos, el tutelante considera que la
actitud asumida por las entidades demandadas, desconoce una decisión judicial
que hizo tránsito a cosa juzgada y que, como tal, resulta obligatoria para
todas las autoridades públicas y personas privadas[13].
2.11. A causa de la vinculación de Copservir Ltda a la
Orden Ejecutiva No. 12.978, proferida por el Presidente de los Estados Unidos
de América, la citada Cooperativa "(...) inició una ingente actividad
legal tendiente a lograr que se restablecieran sus derechos. Para tales efectos
elevó solicitudes ante las diferentes entidades estatales involucradas tales
como: La Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades, la
Defensoría del Pueblo, el Dancoop, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia
de la República, la Asociación Bancaria y la Fiscalía General de la Nación, sin
que ninguna de estas gestiones tuviera resultados positivos para la
preservación de los derechos de la entidad y sus coasociados, en la medida en
que cada una de esas entidades respondían que prácticamente nada podían hacer
ante las decisiones adoptadas por el sistema financiero".
2.12. Dado el desconocimiento de la
prestación de los servicios financieros por parte de las entidades demandadas,
la Cooperativa ha tenido que manejar un volumen desmesurado de dinero en
efectivo, conduciendo a que varios de sus empleados sean víctimas de múltiples
ataques en su integridad, aunado al serio y grave deterioro patrimonial sufrido
por la entidad, sus afiliados y/o empleados[14].
2.13. Afirma el accionante que con
fundamento en varias decisiones proferidas por esta Corporación[15], los representantes
legales de Copservir Ltda intentaron nuevamente proteger sus derechos
fundamentales[16],
elevando diversas peticiones ante cada una de las entidades bancarias
demandadas, la Superintendencia Bancaria, de Sociedades, la Defensoría del
Pueblo, el Dancoop, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la
República y la Asociación Bancaria, con el propósito de obtener el acceso a los
servicios financieros que prestan las instituciones financieras accionadas.
Según
el tutelante, "(...)muchas de estas entidades ni siquiera se tomaron la
molestia de responder a las solicitudes elevadas, y otras se limitaron a
señalar que el aceptar o no a un cliente dentro del sistema financiero era
potestad exclusiva de la entidad correspondiente y dos de ellas (Davivienda y
el Banco Real), adujeron que la misma sentencia SU-157 de la Corte
Constitucional establece que 'la inclusión en la 'lista Clinton', es una causal
objetiva que justifica la terminación de los contratos bancarios' (...)"[17].
2.14. Finalmente, el apoderado judicial
de Copservir Ltda elevó sendos derechos de petición ante la Defensoría del
Pueblo, la Asociación Bancaria y la Superintendencia Bancaria, indagando sobre
las medidas adoptadas por dichas entidades en acatamiento de lo dispuesto en la
Sentencia SU-157 de 1999[18].
A juicio del accionante, "(...) las correspondientes entidades dieron
respuesta a las solicitudes (sic) haciendo algunas precisiones, que, en últimas
no se traduce ninguna de ellas en una efectiva protección de los derechos
fundamentales de los amparados, tal como lo ordena la H. Corte
Constitucional...".
De
conformidad con la Defensoría del Pueblo, en relación con lo dispuesto por esta
Corporación:
"[Ella] en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores y la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia,
estableció que las personas incluidas en la Orden Ejecutiva 12.978 del
Presidente de los Estados Unidos de América disponen de un procedimiento administrativo
ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos con sede en Washington
para solicitar la revisión de la inclusión de su nombre [en la Lista Clinton],
procedimiento que debe ser agotado directamente por los interesados,
personalmente o por correspondencia...
...Conforme a esa información, la Defensoría del Pueblo ha instruido
a las personas interesadas en el tema sobre el mecanismo del cual disponen, y
en aquellos (sic) casos en los cuales ha mediado Orden judicial o petición
expresa, ha efectuado un acompañamiento constitucional ante el mismo
Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. (...) Mediante ese procedimiento
algunas personas han logrado ser excluidas de la llamada 'Lista Clinton'
(...)"[19].
La
Superintendencia Bancaria, por su parte, dio respuesta en los siguientes
términos:
"
(...) Como se advierte de este aparte de la sentencia [se hace referencia a la
SU-157 de 1999] la inclusión de una persona en el documento emanado de las
autoridades norteamericanas es una causal objetiva que justifica la
decisión de la banca de no realizar operaciones con ella...
...En este orden de ideas, y dada la imposibilidad jurídica de esta
Superintendencia de ejercer control frente a los efectos de una decisión
emitida por entidades extranjeras y ante la ausencia de reglamento alguno, son
las mismas entidades las que evalúan en forma prudente los riesgos de contratar
con personas incluidas en la lista dadas las consecuencias que podrían
generarse para ellas. Ello obviamente sin perjuicio del seguimiento que realiza
este ente de control para que las entidades mantengan la estabilidad económica,
que es la del sector financiero...."
De
acuerdo con la Asociación Bancaria, en su calidad de entidad gremial de derecho
privado:
"...no puede dar órdenes a sus afiliadas, pues ellas actúan
bajo el marco que les brinda la ley, eso sí bajo la estricta vigilancia y
control de la Superintendencia Bancaria y demás autoridades estatales...".
2.15. De todo lo expuesto, el accionante concluye que: "...hasta
el presente, (...) La Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de
Drogas 'Copservir Limitada', se encuentra completamente excluida del sistema
financiero, sin posibilidad alguna de acceder a los servicios de ese sector,
siendo la única causa para ello el estar incluida en la Orden Ejecutiva No.
12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de América, conocida
con el nombre de 'lista Clinton' titulada "blocking Assets and
prohibiting transactiones with significant narcotics traffickers", con
grave lesión de sus derechos fundamentales más esenciales, sin que haya sido
posible que se respeten y protejan esos derechos, en contravía de los que ha
dispuesto la Corte Constitucional al respecto en las sentencias antes
citadas...".
3. Fundamento de la acción.
3.1. De acuerdo con el accionante, la
acción de amparo constitucional es procedente, toda vez que las entidades
demandadas, atendiendo a su propia naturaleza, prestan un servicio público,
consistente en el desarrollo de la actividad bancaria (artículo 42 del Decreto
2591 de 1991).
3.2. Por otra parte, se estima que las
Sentencias SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999, constituyen doctrina constitucional
de obligatoria observancia por parte de los jueces de tutela, cuando concurran
situaciones fácticas que se encuentren enmarcadas dentro del "paradigma
de lo tratado"[20].
Lo
anterior, con el objeto de precisar que ante la similitud fáctica de los
presupuestos tratados en el presente caso y aquellos materia de decisión en los
fallos precedentes (Sentencias SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999), los
fundamentos que sirvieron de base para tomar dichas decisiones, deben ser
aplicados nuevamente al momento de adoptar una determinación definitiva en este
proceso, so pena de vulnerar el principio constitucional de la igualdad de
trato.
3.3. En estos términos, considera que en
aplicación de los principios de soberanía preferente o reservada, de la
libre autodeterminación de los pueblos y de los mandatos que regulan el
desarrollo del principio de territorialidad (estatuto real, estatuto personal y
jurisdicción universal), es potestad soberana del Estado ejercer su
jurisdicción sobre las personas que se encuentran asentadas bajo su territorio.
De
ahí que, a menos que proceda el principio excepcional de jurisdicción universal[21], es obligatorio
aplicar el principio general de territorialidad, en otras palabras,
cuando un Estado pretenda imponer una determinada sanción o medida restrictiva
de cualquiera de los derechos fundamentales, a una persona que se encuentre
bajo la jurisdicción de otro Estado, como ocurre en el caso sub-examine,
es pertinente establecer si éste último, de conformidad con los principios y
normas que regulan las relaciones entre el derecho interno y el derecho
internacional, tiene competencia para restringir, limitar o privar de cualquier
bien jurídico a una persona que se encuentre más allá del ámbito espacial de su
territorio.
En
este orden de ideas, en aplicación del principio general de soberanía
preferente o reservada, resulta que, formal y materialmente la Orden Ejecutiva
constituye una pena o sanción destinada a imposibilitar la celebración de
negocios con ciudadanos o personas jurídicas de los Estados Unidos, razón por
la cual, solamente podría hacerse efectiva dentro del ámbito espacial de su
territorio "(...) y aún fuera de él en los casos en los que, de acuerdo
con lo que ya se examinó, exista un acuerdo, o tratado vigente que permita
aplicarla [principio de jurisdicción universal]. Sin embargo, ello no ocurre en
el caso colombiano y por lo tanto esa Orden Ejecutiva no es aplicable dentro de
nuestro territorio nacional a ciudadanos colombianos (...)", so pena
de quebrantar, entre otros, los principios de legalidad, de autoridad judicial
competente, de defensa y, en general, del debido proceso.
En
efecto, a raíz de la expedición de la Orden Ejecutiva, el gobierno
norteamericano a través de su embajador, ha efectuado diversos actos de
intromisión en los asuntos internos del país, mediante la imposición "
(...) soterrada, indirecta e ilegal de una pena criminal a los ciudadanos
colombianos dentro del territorio nacional...", cuyo efecto inmediato
derivó en la creación de una "lista negra" por parte de las
entidades financieras, a quienes se les excluyó por completo de los servicios
bancarios y de cualquier beneficio derivado de las actividades de
intermediación[22].
En
estos términos, el accionante considera que las entidades demandadas están
aplicando una “pena criminal” impuesta por un gobierno extranjero, en
abierta contradicción con el régimen legal y constitucional vigente en nuestro
país, desconociendo de contera los derechos fundamentales de la Cooperativa
Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda) al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad económica, a la
igualdad, al buen nombre, a la libertad de empresa y al trabajo.
3.4. En torno a la violación de cada uno
de los derechos fundamentales invocados, el accionante considera que:
·
La autonomía de la voluntad privada es una
garantía constitucional que se encuentra limitada por las exigencias del Estado
Social de Derecho, el interés público y el respeto de los derechos
fundamentales de las otras personas. Luego, si alrededor del sistema financiero
gira buena parte de las actividades productivas de una persona - especialmente,
en tratándose de personas jurídicas -, no cabe duda que cualquier forma de restricción
de su acceso público, significa no sólo un drástico recorte de la capacidad
de la persona en sí misma, "(...) sino la puesta en peligro de su autonomía
personal y con ello de su existencia. Una persona jurídica que no tenga acceso
a los servicios del sistema financiero está condenada a desaparecer como
persona, por cuanto carecería de autonomía...".
En
efecto, las personas jurídicas del sector solidario tienen una serie de
imposiciones legales y estatutarias que establecen con precisión y claridad la
manera como debe ejercerse su administración, por ejemplo, el uso de sus fondos
exige la presencia cuentas bancarias susceptibles de control por parte
de sus cooperados.
·
Por otra parte, en aplicación del artículo 14 de
la Carta Fundamental, todas las personas tienen derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica, es decir, a exigir la salvaguarda de su capacidad para
ejercer derechos y contraer obligaciones, tal y como lo reconoce el Derecho
Internacional Humanitario al otorgarle a dicha garantía el título de norma
imperativa[23].
Este derecho tiene una particular importancia en la medida "(...) en
que del mismo se derivan prácticamente todos los demás, cuando de una persona
jurídica se trata. Como ya se expuso, dada la naturaleza ficta de la persona
jurídica, el reconocimiento de su personalidad (...) es lo que le da vida en sí
misma por cuanto ella no tiene vida física, por ello, toda forma de limitación
o constreñimiento de ese reconocimiento tiene como efecto inmediato la
desaparición legal de la persona jurídica y su muerte civil...".
En
consecuencia, una persona jurídica a la cual se le impida, restrinja o de
cualquier manera limite ilegalmente la posibilidad de administrar su patrimonio,
es una persona que pierde por ese sólo hecho su condición de tal y queda
reducida a su muerte civil. "...Y ese es precisamente el efecto que
produce en una persona jurídica su exclusión del sistema financiero...".
·
El accionante estima que las limitaciones
impuestas por el sistema financiero a la Cooperativa Copservir, restringen
irrazonablemente su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la
medida en que cercenan la proyección autónoma de su voluntad dentro del
horizonte de posibilidades que le ofrece el marco legal y constitucional a toda
persona natural o jurídica amparada por el orden jurídico interno.
Precisamente, "(...) la máxima expresión del libre desarrollo de la
personalidad de una persona jurídica, reside en su capacidad para poderse
desenvolver dentro del plus de posibilidad que le ofrece el mercado y el
libre juego de la economía dentro de los marcos de la ley. Empero, cuando una
persona jurídica carece de las posibilidades reales de acceso a los servicios
financieros, se ve drásticamente limitada es ese libre juego del mercado y se
tiene que someter a una serie de condiciones de minusvalía que debilitan esas
posibilidades...".
Adicionalmente,
se vulnera de manera indirecta el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, cuando se les impides a los coasociados individualmente
considerados, alcanzar los objetivos que comporta la realización efectiva y
material de un proyecto de vida colectivo, alrededor de la constitución y
proyección de una Cooperativa de trabajadores.
·
De otro lado, la vinculación de Copservir Ltda,
en la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados
Unidos de América y la actitud asumida por las entidades bancarias accionadas,
desconocen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, ya que
mediante el suministro de información falsa y errónea difaman el ejercicio de
sus actividades lícitas, como si se tratara de una compañía ilegal.
Por
el contrario, el accionante sostiene que dicha cooperativa "(...)se
encuentra plena y legalmente constituida y cumple con un objeto social lícito
controlado y supervisado por el Estado y además nunca ha sido condenada y ni
siquiera se encuentra investigada por Tribunal alguno de ninguna jurisdicción
nacional o extranjera, por alguno de los delitos que fundamentan y motivan la
inclusión en la mentada lista. Así las cosas, es objeto de una injusta
difamación y es precisamente esa difamación lo que le ha valido que las
entidades financieras del orden nacional la hayan excluido de su posibilidad de
acceso a esos indispensables servicios públicos (...)".
·
Posteriormente afirma que las entidades
demandadas aprovechando su supremacía material, están abusando de su posición
dominante en el mercado, vulnerando su legítimo derecho de participación en
igualdad de condiciones en la economía. Precisamente, cita la providencia T-291
de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), según la cual: "el derecho
consagrado en el artículo 333 de la Carta Política no sólo entraña la libertad
de iniciar una actividad económica sino la de mantenerla o proseguirla en
condiciones de igualdad y libertad".
·
En estrecha vinculación con la libertad de
participación en la economía de mercado (artículo 333 C.P), el accionante
considera que la actitud asumida por las entidades demandadas, vulnera el
derecho a la igualdad de oportunidades y de trato (artículo 13 C.P). Ello,
porque: "(...) la inclusión de la Cooperativa Multiactiva de Empleados
de Distribuidoras de Drogas 'Copservir Limitada', constituye una forma vedada y
soterrada de discriminación, por cuanto comporta la exclusión arbitraria de una
persona jurídica, tan sólo por su pasado, por el origen de su coasociados,
todos provenientes de una empresa cuyos propietarios iniciales tuvieron
supuestos vínculos con actividades delictivas, aún cuando ni los miembros de la
Cooperativa individualmente considerados, ni la Cooperativa en cuanto
Corporación en sí misma hayan tenido nunca nada que ver con dichas actividades...".
En síntesis, "es una forma de estigmatización oculta, como lo son casi
todas las discriminaciones".
·
Por último, concluye que: "...el odioso
mecanismo de exclusión utilizado por el gobierno foráneo al que se viene
haciendo alusión en esta demanda, es un claro atentado contra la libre
iniciativa privada, y constituye una forma desleal de excluir a una entidad del
libre juego de la oferta y la demanda y por ende del sistema de
mercado...".
3.5. Enseguida, el accionante sostiene
que las ordenes proferidas por esta Corporación, en sentencias SU-157, SU-166 y
SU-167 de 1999[24],
"no han producido en términos reales ningún efecto material práctico
que le permita a aquellas personas que se vieron favorecidas con los fallos,
ver efectivamente restablecidos sus derechos...". En consecuencia,
solicita que se adopten otro tipo de medidas que resulten más eficaces e
idóneas, en procura de la protección y defensa de los derechos fundamentales de
las personas injustamente incluidas en la Orden Ejecutiva No. 12.978, expedida
por el Presidente de los Estados Unidos de América.
Así
las cosas, a juicio del accionante, no ha sido posible que las entidades
bancarias permitan el acceso al sistema financiero a las personas incluidas en
la citada Orden Ejecutiva. Concretamente, acusa las siguientes deficiencias:
" 1. Se adelantaron gestiones por parte de la Defensoría
del Pueblo frente a las autoridades judiciales pero no ante las
Administrativas.
2. No se ha realizado ninguna
gestión por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para lograr
por medio de una gestión gubernamental, la exclusión de la Orden Ejecutiva
12.978 (...) de aquellas personas que se encuentran injustamente en ella.
3. La Superintendencia
Bancaria no ha realizado ninguna acción positiva tendiente a que se restablezca
en su derecho a tener acceso al sistema financiero a las personas injustamente
excluidas de él.
4. No se ha limitado el alcance
que tiene la inclusión en la Orden Ejecutiva 12.978 (...), como causal objetiva
para la negativa a la prestación de servicios financieros.
5. No se ha delimitado qué
servicios pueden prestar las entidades bancarias a quienes se encuentran
incluidos en la Orden Ejecutiva 12.978 (...) sin que se afecte por ello las
actividades del sector o de la entidad que los preste.
6. No se adoptaron medidas para
que la Banca Oficial, en cuanto entidad del Estado proteja efectivamente los
derechos fundamentales de las personas incluidas en la Orden Ejecutiva 12.978
(...) y en consecuencia prestarles en forma directa el servicio bancario".
El
origen de dichas falencias, se encuentra, entre otras, en las siguientes
razones:
·
Falta de jurisdicción. Sostiene el accionante que los Tribunales Estadounidenses carecen de
jurisdicción para conocer de las reclamaciones efectuadas por un ciudadano
colombiano, domiciliado y residenciado permanentemente en nuestro territorio.
Así las cosas, "la colaboración presentada por la Defensoría del Pueblo
es inútil y además inadecuada, razón por la cual se puede concluir que en este
aspecto, la Defensoría no está dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia
SU-167 de 1999".
·
Falta de competencia. Se expresa que la Orden Ejecutiva No. 12.978, es un acto
administrativo y, en consecuencia, el trámite que ha de seguirse para lograr
cualquier desvinculación de una persona de la citada lista es "una
acción administrativa ante las autoridades administrativas de los Estados
Unidos, y no una gestión jurisdiccional como se ha hecho, en la medida en que,
como queda claro, si la autoridad judicial no tiene jurisdicción, mucho menos
tiene competencia para conocer del asuntos".
·
Desconocimiento del derecho a la igualdad. Manifiesta el accionante que la Defensoría del Pueblo, la
Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se
han limitado a asesorar a aquellas personas que por su propia cuenta han
adelantado los trámites pertinentes ante las respectivas autoridades
norteamericanas, desconociendo que existen personas incluidas en la Orden
Ejecutiva que carecen de los recursos suficientes para tramitar de forma
exclusiva su defensa. Por ello, el tutelante considera que es deber del juez
constitucional, ordenar a las citadas autoridades que: "(...)
implementen los mecanismos correspondientes, para que sean esas entidades las
que inicien y adelanten en nombre de los ciudadanos afectados, los trámites
correspondientes para que sean excluidos de la Orden Ejecutiva...".
·
Ausencia de medidas gubernamentales. Según el accionante, si bien es cierto que el Estado no puede
obligar a los particulares, específicamente, a las entidades financieras, a
sacrificar su derecho de asociación y su libertad económica, en aras de
defender los derechos fundamentales de otro particular, en este caso, de
Copservir Ltda. Ello, no le exime de su obligación de proteger los derechos
inalienables de la citada Cooperación (C.P. Art. 5°), ya sea: (i) a través del
acceso al sistema financiero por intermedio de las entidades financieras
estatales, o (ii) creando e implementado los mecanismos pertinentes para
obtener dichos servicios mediante el control y vigilancia de las autoridades
estatales. A su juicio, lo anterior, no fue objeto de pronunciamiento expreso
por esta Corporación.
De
lo anteriormente expuesto, concluye que corresponde al juez de tutela, en el
caso sub-examine, evaluar la prevalencia de: "los intereses
comerciales de particulares que prestan un servicio público a nombre del Estado
Colombiano, con los intereses sociales de 3.800 Cooperados que se ha visto
gravemente perjudicados con la negativa de dichos particulares de permitirles
el acceso a los servicios que están obligados a prestar".
4. Pretensión.
En
el escrito de tutela, la demandante solicita la protección de los derechos
fundamentales previamente referenciados. Para lo cual, pretende que se resuelva
lo siguiente:
"1. Ordenar a la Defensoría del Pueblo que, en
cumplimiento de lo dispuesto en el acápite tercero de la parte resolutiva de la
Sentencia SU-157 de 1999 inicie y adelante hasta su terminación todas las diligencias
administrativas a que haya lugar, ante las autoridades
administrativas de los Estados Unidos de América, para lograr que [la]
Cooperativa Multiactiva de Empleados Copservir Ltda, sea excluida de la Orden
Ejecutiva 12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de América.
2. Ordenar al Ministerio de
Relaciones Exteriores que, en cumplimiento de lo dispuesto en el acápite de la
parte resolutiva de la Sentencia SU-157 de 1999 colabore con la Defensoría del
Pueblo, para que ésta inicie y adelante hasta su terminación todas las
diligencias administrativas a que haya lugar, ante las autoridades
administrativas de los Estados Unidos de América, para lograr que [la]
Cooperativa Multiactiva de Empleados Copservir Ltda, sea excluida de la Orden
Ejecutiva 12.978 expedida por el Presidente de Estados Unidos de América.
Igualmente que para dar cumplimiento a esta Orden, se disponga que, según reza
la misma sentencia, ejercite las gestiones diplomáticas pertinentes ante el
gobierno de los Estados Unidos de América.
3. Ordenar a la Superintendencia
Bancaria, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Asociación Bancaria de
Colombia, al Ministerio de Comunicaciones, a la Asociación Nacional de
Instituciones Financieras ANIF, al Defensor del Pueblo y al Procurador General
de la Nación, que tomen las medidas pertinentes para lograr que se de
cumplimiento a lo dispuesto en el acápite quinto de la parte resolutiva de la
Sentencia SU-157 de 1999 que advierte que: 'la Orden Ejecutiva 12.978
expedida por el Presidente de los Estados Unidos de América, Bill Clinton, no
tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano, razón por la cual no es
norma que deba aplicarse coercitivamente en nuestro país' y que en
consecuencia, ninguna entidad financiera puede aducir válidamente la inclusión
en esta Orden como causal para negarle el acceso a los servicios del sistema
financiero a (...) la Cooperativa Multiactiva de Empleados Copservir Ltda, y
que en consecuencia estas entidades adopten un mecanismo efectivo y viable para
que la Cooperativa Multiactiva de Empleados Copservir Ltda, pueda acceder a los
servicios de ese sector.
4. Ordenar a la Superintendencia
Bancaria, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Asociación Bancaria de
Colombia y al Ministerio de Comunicaciones que, en cumplimiento de lo dispuesto
en el acápite cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-157 de 1999,
establezcan concretamente cuales son la naturaleza y límites que tiene la
inclusión en la Orden Ejecutiva 12.978 expedida por el Presidente de los
Estados Unidos de América, Bill Clinton, como causal objetiva para la negativa
a la prestación de servicios financieros y, en consecuencia, determinen cuales
servicios bancarios y de qué manera están las entidades financieras obligadas a
prestar dichos servicios a (...) la Cooperativa Multiactiva de Empleados
Copservir Ltda.
5. Se sirva Ordenar a las
entidades demandadas que determiné en el Folio segundo de este escrito y con
sede en la ciudad de Cali, que en un término máximo de 48 horas, contadas a
partir de la notificación de su decisión, permitan el acceso a sus servicios
a la Cooperativa Multiactiva de empleados Copservir Ltda, para que ésta
pueda celebrar con ellas el respectivo contrato de cuenta corriente o cuenta de
ahorros, y acceder a las actividades financieras que prestan
ordinariamente".
5. Oposición a la demanda de tutela.
En
respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, las entidades bancarias
demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundamentos en
los siguientes argumentos:
·
El Banco de Bogotá: Sostiene que corresponde al ejercicio de la autonomía de la voluntad
privada, celebrar o no los contratos de cuenta corriente o de ahorros,
necesarios para acceder a los servicios financieros.
·
El Banco Agrario: Considera que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que
obligue a las entidades financieras a negociar o a prestar sus servicios
financieros, ni siquiera en el supuesto de que el solicitante cumpla con todos
requisitos exigidos por ley.
·
Bancolombia: Informa
que Copservir Ltda no ha sido cliente de dicha institución financiera y,
además, que corresponde a su legítimo derecho celebrar o no el contrato de
cuenta corriente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual.
·
Bancafé: Sostiene
que no ha tenido vínculos ni relaciones comerciales con Copservir Ltda. Por
otra parte, estima que en aplicación del principio de libertad contractual,
puede negar el acceso al servicio financiero a un usuario, siempre que exista
un factor objetivo y razonable que implique un riesgo económico para la entidad
financiera, en este caso, la causal objetiva, es la inclusión del accionante en
la Lista Clinton, de conformidad con la Sentencia SU-157 de 1999.
·
Granahorrar: Expresa
que el sustento jurídico para la terminación de la relación contractual, tiene
asidero en las condiciones pactadas previamente con el accionante, según las
cuales: "en cualquier momento sin previo aviso, la Corporación o el
cuentahabiente podrán dar por terminado unilateralmente el contrato de depósito
en cuenta de ahorro de valor constante...".
·
El Banco Intercontinental (Interbanco): Informa que no ha tenido ningún tipo de relación comercial
financiera con el accionante y que, también, corresponde a la autonomía de la
libertad, contratar o no la prestación de dichos servicios con cualquier
cliente.
·
El Banco de Occidente: Expresa que no ha tenido vínculo alguno con Copservir Ltda y que, en
todo caso, con base en los principios generales de derecho, tales como la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, las instituciones
financieras tienen la facultad de elegir y decidir respecto de qué entidades o
personas desean adquirir vínculo alguno de tipo contractual o comercial.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Cali, mediante Sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de 2001,
concedió la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
1.1. Las entidades bancarias demandadas
están legitimadas en la causa por activa, ya que son particulares que prestan
un servicio público, específicamente, la actividad bancaria.
En
consecuencia, el ejercicio de dichas atribuciones o potestades especiales
delegadas por el Estado, rompen el plano de igualdad que debe imperar entre los
particulares. De ahí que, la acción de tutela resulte el mecanismo de defensa
judicial idóneo y apropiado para la defensa de los derechos del usuario, en
este caso, de Copservir Ltda. Por otra parte, la Cooperativa se encuentra
legitimada por activa, de conformidad con el artículo 86 de la Carta
Fundamental, toda vez que legitima a las personas jurídicas para ejercer
directamente la acción de amparo constitucional.
En
este orden de ideas, "(...) cumplidos los requisitos de legitimación
activa y pasiva en la causa y tratándose de la discusión sobre una eventual
vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales del
peticionario, para lo cual no existe otro medio judicial de defensa que permita
contrarrestar las consecuencias del acto generador de esas situaciones, se
puede concluir la observancia a los requisitos mínimos de procedibilidad que
hacían viable el trámite de la presente acción".
1.2. Afirma el Juez de Instancia que las
entidades bancarias, aun cuando gozan de un amplio margen de autonomía, en
atención a la vigencia del principio de igualdad predicable en las relaciones
entre particulares, también se encuentran sometidas a ciertos límites, con el
objeto de asegurar la prestación de un servicio público delegado por el
Estado.
En
este sentido, las instituciones financieras están atadas y limitadas por la
Constitución y la ley - a través de una jerarquización jurídica -, por
virtud de la cual sus relaciones, desempeños y actividades desbordan las reglas
del ordenamiento privado, para atender en forma prevalente y preferente las
disposiciones del derecho público, especialmente, el preámbulo, los derechos
fundamentales y los cánones normativos de los servicios públicos previstos en
el Carta Política.
Así
las cosas, "(...)el particular cuando obra utilizando la autonomía de
la voluntad, ese acto que realice debe salvaguardar la legalidad y de acuerdo
con los artículos 4° y 6° de la norma superior, la constitucionalidad del acto,
en lo que se conoce como 'el deber de obediencia del derecho'; de esta
forma se hace claro que la autonomía de la voluntad no es un criterio absoluto
para que el particular, y más cuando presta un servicio público, la tome como
excusa y atropelle los derechos constitucionalmente reconocidos a las personas
(...) si ello fuere así, nos preguntamos válidamente: es la autonomía de la
voluntad omnipotente?. La respuesta correcta es que no, pues aunque es ley para
las partes, debe estar circunscrita a la constitucionalidad y la legalidad, que
imponen el imperio de los principios superiores que integran la vida social y
de cuya observancia depende su conservación".
1.3. Partiendo de estas
consideraciones, el juez de instancia estima que los contratos de cuenta
corriente o de ahorros que las instituciones financieras celebran con los
usuarios, no tienen una connotación eminentemente privada, "(...) pues
en esta especie de contratos está involucrado un servicio público, que acorde
con los fines del Estado Social debe propender por el bien común, el bienestar
de las personas y sobre todo a la necesidad de satisfacer un interés
general".
Por
consiguiente, la negativa de las instituciones financieras en prestar los
servicios financieros a Copservir Ltda y, por ende, la decisión de cancelar
unilateralmente sus contratos financieros, con fundamento en la libertad de
contratación y en la autonomía de la voluntad, no constituye una causal "adecuada
ni objetiva", conforme a los preceptos de la Constitución Política y a
los derechos y obligaciones que asumen dichos entes privados al prestar un
servicio público delegado y vigilado por el Estado[25].
1.4. Enseguida, centra su análisis en
determinar si, en el presente caso, la inclusión en la lista Clinton es una
causal objetiva que justifique la decisión de la banca de excluir de los
servicios financieros a Copservir Ltda, es decir, pasa a examinar, si existe un
principio de razón suficiente que permita inaplicar la doctrina expuesta por
esta Corporación, en casos similares:
Considera
que a partir de los principios de territorialidad y libre autodeterminación de
los pueblos, como normas rectoras de las relaciones internacionales, las
autoridades y los particulares sólo se encuentran sometidos a la legislación
interna. En consecuencia, las leyes norteamericanas no deben aplicarse
extraterritorialmente y, por lo tanto, no pueden obligar a las entidades financieras
colombianas.
Por
otra parte, la Orden Ejecutiva no puede asimilarse a un mecanismo internacional
de cooperación que obligue al Estado colombiano a su observancia y acatamiento,
pues, para el efecto, Colombia y Estados Unidos suscribieron un "acuerdo"
de cooperación mutua para combatir, prevenir y controlar el lavado de dinero
proveniente de actividades ilícitas, suscrito el 27 de febrero de 1992. "...Por
consiguiente, el acuerdo de cooperación señala mecanismos adecuados para (sic)
combatir uno de los delitos que más aqueja a la sociedad actual y que requieren
de medidas urgentes para prevenirlo, pero no autoriza a la intervención directa
de los países firmantes en la banca del otro Estado. En consecuencia, la lista
Clinton no constituye un sistema de Cooperación sino de intervención no
autorizada en la banca colombiana".
Bajo
estas circunstancias, el Estado y el juez constitucional no pueden desconocer
que la intervención norteamericana en la actividad financiera origina
consecuencias económicas graves para ella y sus usuarios. Por lo tanto, a su
juicio, el juez constitucional tiene el deber de salvaguardar la eficacia
directa de los derechos fundamentales de todas las personas y, en especial, de
los clientes frente a las medidas irrazonables adoptadas por el sistema
financiero.
Por
consiguiente, dado el conflicto que se presenta entre "(...) la
prevalencia del interés particular representado en el sistema financiero, que
prestan un servicio público del cual derivan ganancias, y del otro, los de una
entidad social de carácter cooperativo que podría desaparecer frente a la
negativa de aquellos que le impiden el acceso a sus servicios, con razones que,
ya hemos visto, escapan a la legislación nacional. Es el interés particular
contra el interés social, conflicto en el cual, no cabe duda, debe prevalecer
éste último que se encuentra enmarcado dentro de los fines propios del
Estado...”. Con este propósito, concluye que:
“[D]eben ser las entidades estatales, en este caso, la
Superintendencia bancaria, las entidades financieras estatales, o con
participación de capital estatal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría
General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes deben
adoptar las medidas necesarias, para que a la vez que se les garantice a todas
las personas el acceso al sistema financiero en condiciones de igualdad,
simultáneamente adopten las medidas para que las entidades que así lo hagan, no
resulten afectadas en el cumplimiento de su función y en consecuencia puedan
afectar gravemente el sistema financiero...
...Tanto la Superintendencia Bancaria, como las entidades estatales,
cuentan con los mecanismos jurídicos necesarios, para disponer la existencia de
una línea de apertura de servicios financieros, a aquellas personas incluidas
dentro de la 'lista Clinton' que, como el tutelante, se encuentra por completo
al margen de las actividades delictivas del lavado de activos que pretenden
combatirse mediante los acuerdos a los que se ha hecho referencia...".
1.5. A continuación, el juez de
instancia considera que la conducta desplegada por las entidades financieras
accionadas, desconoce los derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad
económica, a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la
dignidad humana, con base en las siguientes consideraciones:
·
En relación con la libertad económica,
estima que la restricción impuesta por las instituciones financieras a
Copservir Ltda, constituye un bloqueo arbitrario que le impide acceder al
deposito especializado de dinero, como instrumento necesario e indispensable
para participar, en igualdad de condiciones, en el libre juego de mercado, ello
en relación con otras empresas o firmas que comparten una explotación comercial
semejante y quienes, por el contrario, si pueden acceder a dicho sistema.
A
su juicio, dicha restricción es una actuación arbitraria, ya que los limites al
ejercicio de la libertad económica, de conformidad con los artículos 333 y
subsiguientes de la Constitución, sólo pueden provenir de mandato legal, y con
sujeción a los derechos fundamentales y al interés público, y no bajo, "(...)
el acatamiento extralegal y extrajurídico de una orden administrativa de un
gobierno extranjero, sin ningún poder vinculante en nuestro país, [aunado al hecho]
de interés social (...) que envuelve la Cooperativa con un número aproximado de
4.000 afiliados o trabajadores...".
·
En torno al derecho a la igualdad, estima
que su desconocimiento tiene como causa la aplicación de una norma jurídica
extranjera “discriminatoria” sin respaldo en derecho, y sin ningún poder
vinculante en nuestro territorio.
·
Sostiene que la conducta de los accionados
vulnera el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de
Copservir Ltda, ya que "(...)se le está impidiendo tanto a ella como a
las personas naturales que la integran en condición de afiliados, el libre
ejercicio de su capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones...".
En efecto, "(...) el bloqueo financiero impide a la accionante de
una manera contraria a derecho, la posibilidad de administrar su patrimonio por
los canales naturales con que lo hacen las otras personas que ejercen el libre
mercado y la empresa, esto es, el desempeño bancario...".
·
Frente al derecho al buen nombre, el juez
de instancia considera que se desconoce por parte de las entidades financieras
accionadas, cuando con su conducta: “(...) de no admitir a la Cooperativa
como usuaria del sistema bancario a través de los contratos pertinentes, afecta
de forma grave la imagen social que se tiene de la misma, pues dicha actitud
dentro del medio comercial d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.