Sentencia T-468 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
T-468-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-468/03 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cooperativa a través de apoderado judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público requiere que se produzca con ocasión del mismo LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades bancarias que prestan servicio público GOBIERNO EXTRANJERO-Inclusión en lista Clinton de cooperativa distribuidora de drogas DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO-Inclusión en lista Clinton de cooperativa distribuidora de drogas CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para ejercer control sobre orden ejecutiva del Presidente de Estados Unidos ACTO SOBERANO DE GOBIERNO EXTRANJERO-Inclusión en lista Clinton ACTO SOBERANO DE GOBIERNO EXTRANJERO-Intervención autoridades judiciales colombianas en consecuencias internas AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Sustento constitucional AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Vinculado a la dignidad humana AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes históricos AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Concepción moderna AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones RELACION CONTRACTUAL-Terminación unilateral como derecho subjetivo, no es una facultad absoluta TEORIA DE LA RELATIVIDAD-Terminación unilateral de relación contractual HERMENEUTICA LEGAL-Interpretación conforme La interpretación de todas las normas jurídicas de rango legal siempre debe estar acorde con lo dispuesto en el Texto Fundamental. En otras palabras, la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de la interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarden coherencia con los fines, valores, principios y derechos expuestos en la Constitución. ACTIVIDAD FINANCIERA-Interés público LIBERTAD CONTRACTUAL-Sistema asegurador ENTIDAD ASEGURADORA-Autonomía de la voluntad no puede constituirse en abuso de su posición AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites a instituciones financieras SISTEMA FINANCIERO-Derechos fundamentales de los usuarios ACTIVIDAD FINANCIERA-Ejercicio proporcional a los fines SISTEMA FINANCIERO-Derechos fundamentales de los usuarios DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance ACTIVIDAD ECONOMICA-Prohibición de acceso ACTIVIDAD ECONOMICA-No toda prohibición de acceso es inconstitucional CONTRATO FINANCIERO-Contenido personalísimo/CONTRATO FINANCIERO-Principios Los contratos financieros son de naturaleza intuitu personae o de contenido personalisimo, precisamente en atención a la preponderancia de las calidades personales de quienes contratan con los bancos, como regla ineludible para obtener el acceso a la prestación de los servicios de intermediación. Dicho contenido tiene como fundamento los siguientes principios, a saber: (i) El principio de confianza en el manejo del ahorro público, por virtud del cual las instituciones financieras deben velar por el mantenimiento de los índices de solvencia y de liquidez que les permitan asegurar el cumplimiento de sus operaciones financieras pasivas; (ii) El principio de buena fe, conforme al cual, las relaciones entre las entidades bancarias y los usuarios o clientes deben ajustarse a las exigencias éticas de lealtad, honestidad y colaboración recíproca y, por ultimo; (iii) El servicio bancario como bien meritorio se encuentra sujeto al principio de exclusión, es decir, implica el cumplimiento de ciertos requisitos de acceso para lograr su efectiva prestación. ACTIVIDAD FINANCIERA-Mecanismos de control ACTIVIDAD FINANCIERA-Control interno SISTEMA FINANCIERO-Unidad especial para detectar el lavado de activos SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Circular a entidades financieras para implementar control a lavado de activos SISTEMA FINANCIERO-Políticas de conocimiento del cliente Las políticas de conocimiento del cliente cumplen una doble función, por una parte, protegen la solidez y solvencia de la propia entidad financiera y del mismo sector económico y, por otra, permiten colaborar con las autoridades de supervisión en la prevención y control de actividades delictivas. Con todo, su ejercicio debe ser razonable y proporcionado, con el objeto de preservar los derechos fundamentales de los usuarios y/o clientes del sistema financiero y, en especial, el derecho al libre acceso a una actividad económica lícita como expresión del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. DERECHO DE ASOCIACION-Crédito y depósito de dinero LIBERTAD DE EMPRESA-Límites LIBERTAD ECONOMICA-Fundamental por conexidad DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO EN IGUALDAD DE CONDICIONES CONTRATO BANCARIO-Límites a la autonomía de la voluntad y libertad contractual JUEZ CONSTITUCIONAL-Intervención en relaciones privadas que afecten derechos fundamentales Es deber del juez constitucional intervenir obligatoriamente en las relaciones de carácter privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posición de supremacía jurídica, económica o comercial constituya una grave amenaza o violación de los derechos fundamentales. DOCTRINA DE LA CONVIVENCIA-Derechos fundamentales en conflicto Ante la dificultad que surge de armonizar el ejercicio de algún derecho fundamental con los otros derechos fundamentales y los distintos principios y valores previstos en la Carta, esta Corporación ha previsto la denominada tesis o doctrina de la convivencia, según la cual, éstos pueden hacerse compatibles sobre la base de que siendo generalmente relativos, es lícito su ejercicio mientras se logre un equilibrio práctico entre las facultades reconocidas por los derechos enfrentados, siempre y cuando se salvaguarde el bienestar general. ENTIDAD FINANCIERA-Autonomía limitada por el núcleo esencial de los derechos del cliente/SECTOR BANCARIO-Bloqueo financiero que afecta los derechos del cliente ENTIDAD FINANCIERA-Bloqueo financiero debe estar justificado ENTIDAD FINANCIERA-Prohibición para negar servicio por diferencias inconstitucionales ENTIDAD FINANCIERA-Aplicación de resoluciones de protección a usuarios/ENTIDAD FINANCIERA-Recomendaciones del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO-Lista Clinton como causal objetiva que justifica la negativa ORDEN EJECUTIVA-Decisión autónoma de gobierno extranjero La Orden Ejecutiva no constituye una decisión judicial o administrativa propia de alguna autoridad del orden nacional sino que, por el contrario, es una decisión autónoma de un gobierno extranjero (EE.UU). Por esta razón, dicha orden en sí misma considerada no tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano y no puede aplicarse coercitivamente como una norma jurídica al interior del país. Sin embargo, para la Corte es claro que las consecuencias de su incumplimiento por parte de la banca nacional, dada las relaciones comerciales ineludibles que ésta mantiene con la banca norteamericana, puede acarrear una grave alteración en la solidez del mercado financiero colombiano, por lo cual la decisión de las instituciones financieras de negar el acceso a este sistema de la(s) persona(s) que aparezcan incluidas en la Lista Clinton, constituye en realidad una causal objetiva justificada. POLITICAS DE PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS-Lista Clinton como elemento de valoración probatoria En aplicación a las políticas de prevención del lavado de activos, la Lista Clinton debe considerarse como un elemento de valoración probatoria que puede ser tenido en cuenta por las instituciones financieras al momento de evaluar el acceso de los particulares a la prestación de los servicios financieros. Máxime si dichas instituciones están directamente comprometidas a nivel nacional e internacional en las políticas de control y erradicación al lavado de activos. ENTIDAD FINANCIERA-Niegan acceso a sus servicios de personas incluidas en lista Clinton ORDEN EJECUTIVA DE GOBIERNO EXTRANJERO-Indefensión para la banca y los usuarios de dicho servicio La precitada Orden genera una situación de indefensión, tanto para la banca, en cuanto no cumplirla pone en entredicho la viabilidad de los servicios financieros a su cargo, como para los usuarios de dichos servicios, a quienes por el hecho de aparecer en la Lista Clinton les es negado su acceso o permanencia en ellos, impidiéndose de este modo el ejercicio legítimo de sus derechos. Esta situación, evidentemente exige la intervención del Estado, en aras de “garantizar la efectividad de los (...) derechos consagrados en la Constitución” y de “facilitar la participación de todos en (...) la vida económica (...)”. DEFENSORIA DEL PUEBLO Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-No puede representar directamente a personas incluídas en lista Clinton/DEFENSORIA DEL PUEBLO Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Apoyo y acompañamiento a personas incluidas en lista Clinton Le resulta imposible al Estado Colombiano, a través de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio de Relaciones Exteriores o de otra autoridad nacional, llevar a cabo ante las autoridades norteamericanas la representación directa en la defensa de los derechos e intereses de los colombianos que puedan ser incluidos en la Lista Clinton. Por ello, la Corte entiende que la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe cumplir es con una función de apoyo y de acompañamiento institucional a las personas incluidas en dicha Lista, en aras de lograr los objetivos de protección previstos en el artículo 282 de la Constitución Política. La imposibilidad de representar directamente a los afectados, tiene también serias implicaciones en cuanto hace referencia a la financiación estatal de la defensa, toda vez que el presupuesto que se destina para la defensa pública tiene reserva institucional y esta afecto a solventar la prestación del citado servicio a todos aquellos que siendo parte de la comunidad lo requieran. DEFENSORIA DEL PUEBLO-Obligaciones para con las personas incluidas en lista Clinton Es deber de la Defensoría del Pueblo, cumplir con las siguientes obligaciones específicas, a saber: Orientar, asistir y recomendar a los interesados sobre las diversas alternativas administrativas y judiciales de defensa ante las autoridades norteamericanas. Prestar, junto con el Ministerio de Relaciones exteriores, el apoyo que sea necesario para que los afectados emprendan directamente las acciones de defensa ante las autoridades norteamericanas. Asumir con cargo a su presupuesto y conforme a sus limitaciones, la defensa de los interesados, si éstos demuestran no disponer de los medios económicos necesarios. DEFENSORIA DEL PUEBLO-Asistencia a usuarios sistema financiero PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exigencia constitucional en providencias LIBERTAD DE EMPRESA E INICIATIVA PRIVADA-Interpretación y aplicación del sistema normativo PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL/PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL AUTONOMIA JUDICIAL-No es facultad absoluta DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Interpretación ajustada a la Constitución DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Jueces no pueden cambiarla o alterarla arbitrariamente PRECEDENTE JUDICIAL-Motivación PRECEDENTE JUDICIAL-Condiciones de la motivación DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO-Vulneración por bloqueo financiero injustificado DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO-Ausencia de requisitos para que se de el bloqueo financiero injustificado DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO-Inclusión de persona en lista Clinton es causal objetiva y razonable DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Función y aplicación DOCTRINA CONSTITUCIONAL-No puede ser omitida por jueces de instancia Referencia: expediente T-515421 Peticionario: Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda). Demandado: Banco de Bogotá, Bancolombia, Interbanco, Banco de Occidente, Bancafé, Granahorrar y Banco Agrario de Colombia. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, en relación con la acción tutelar impetrada por la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda), contra los Bancos de Bogotá, Bancolombia, de Occidente, Interbanco, Bancafé, Granahorrar y Banco Agrario de Colombia. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud. El señor Manuel Salvador Grosso García, actuando en calidad de apoderado judicial de la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda), de conformidad con poder otorgado por el representante legal de dicho ente Cooperativo, señor Ricardo Calderón Ascanio, interpuso acción de tutela, el día 3 de julio de 2001, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de Copservir Ltda al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad económica, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad de empresa y al trabajo. Ello, como consecuencia de las acciones adelantadas por las entidades demandadas, quienes en aplicación de la adición a la Orden Ejecutiva No. 12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de América, conocida con el nombre de "lista Clinton", procedieron a cancelar las cuentas corrientes, de ahorros y demás servicios financieros que le venían prestando al accionante y, además, a negarle cualquier vinculación financiera futura[1]. 2. Hechos relevantes. 2.1. Según afirma el accionante, la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda), fue conformada por un grupo de sesenta (60) trabajadores pertenecientes a la cadena de droguerías "Distribuidora de Drogas La Rebaja S.A.". Con posterioridad, el número de empleados vinculados aumentó a cuatro mil doscientos (4.200) miembros cooperados. 2.2. Dicha Cooperativa se constituyó mediante Asamblea General celebrada el día 22 de julio de 1995, siendo reconocida su personería jurídica mediante Resolución No. 3277 del 20 de noviembre del mismo año, proferida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - Dancoop[2] -, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá - Zona Centro - del 10 de julio de 2000[3]. 2.3. A mediados de abril de 1996, a raíz del bloqueo financiero y comercial del que fuera objeto Drogas La Rebaja S.A, principalmente, en atención a su inclusión en la Orden Ejecutiva No. 12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de América, sus propietarios decidieron poner a la venta sus activos y transferir algunos de sus pasivos[4]. 2.4. Ante la inminencia de la pérdida del empleo de más de cuatro mil (4.000) trabajadores, Copservir Ltda se reunió en asamblea general extraordinaria y decidió adquirir los activos de Drogas La Rebaja S.A, con el único fin de evitar un colapso económico y financiero para ellos y sus familias. 2.5. Es así como, el 22 de julio de 1996, se celebró un contrato de compraventa sobre la totalidad de los establecimientos de comercio perteneciente a Drogas La Rebaja S.A, siendo registrada dicha operación en la Cámara de Comercio de Bogotá el día 14 de agosto del mismo año[5]. Con todo, para garantizar el pago de las obligaciones asumidas, Copservir Ltda suscribió a favor de Drogas la Rebaja S.A, un contrato de prenda sin tenencia sobre los establecimientos de comercio previamente adquiridos[6]. 2.6. Para el 26 de noviembre de 1996, en reunión universal de los socios de Drogas la Rebaja S.A, se decidió disolver y liquidar dicha sociedad. Con este propósito, en el Acta de la asamblea general de accionistas, se manifiestó que: "[D]e acuerdo con lo preceptuado por el numeral segundo del artículo 218 del Código de Comercio, (...) la sociedad fue sometida a un bloqueo comercial que afectó todas las cuentas corrientes además que la aisló comercialmente de todos sus proveedores, circunstancia esta, que para preservar la unidad meramente empresarial y en especial de su establecimiento comercial y el empleo de sus trabajadores, obligó a la venta de los establecimientos, razón por la cual, se quedó sin los puntos de venta con los cuales podía desarrollar su objeto social. Al existir total identidad tanto con los antecedentes que justifican la decisión legal por la imposibilidad para desarrollar su objeto social y con la consecuencia que ello aboca. Todo esto nos conlleva a un solo camino: La decisión de disolver y liquidar". La citada Acta fue elevada a Escritura Pública No. 2088 del 20 de diciembre de 1996 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Jamundí (Valle del Cauca), cuyo registro en la Cámara de Comercio tuvo lugar el día 7 de febrero de 1997[7]. 2.7. Sostiene el accionante que ante el conocimiento público de las investigaciones judiciales adelantadas contra los accionistas de Drogas La Rebaja S.A, por incurrir en presuntas actividades ilícitas, Copservir Ltda decidió consultar a las autoridades correspondientes sobre la legalidad y transparencia de la compra de los establecimientos de comercio pertenecientes a dicha sociedad, concretamente a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Trabajo, al Gobierno de los Estados Unidos, a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Sociedades[8]. En respuesta a dicha solicitud, la Superintendencia Bancaria determinó que: "...[D]entro de los objetivos, funciones y facultades que debe cumplir y ejercer [dicha Superintendencia], de acuerdo con lo previsto en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no se encuentra la de efectuar pronunciamientos respecto de la licitud de un contrato, las calidades personales de las partes intervinientes en el mismo o el origen de los recursos utilizados en la negociación involucrada en el mismo, especialmente cuando no se trata de adquisición de entidades vigiladas"[9]. 2.8. Efectuada dicha operación, Copservir Ltda adquirió el control sobre los establecimientos de comercio pertenecientes a Drogas La Rebaja S.A, en más de trescientos (300) municipios del país. Sin embargo, el día 18 de abril de 1997, se informó en una "adición" a la Orden Ejecutiva No. 12.978, proferida por el Presidente de los Estados Unidos de América, que la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda) y sus directivos, se encontraban vinculados a supuestas actividades de narcotráfico[10]. 2.9. Como consecuencia de lo anterior, "...[D]e manera sucesiva las diferentes entidades financieras y bancarias de la totalidad de las sedes donde funcionaba 'Drogas la Rebaja' procedieron al cierre y/o cancelación de las cuentas bancarias, de ahorro y demás servicios financieros que le venían prestando a la Cooperativa. Esta situación se ha mantenido desde entonces hasta la actualidad..."[11]. 2.10. Expresa el accionante que previamente a la vinculación de Copservir Ltda a la Orden Ejecutiva No. 12.978, proferida por el Presidente de los Estados Unidos de América, la Fiscalía General de la Nación se había pronunciado absolviendo de toda responsabilidad a los propietarios de Drogas La Rebaja S.A[12], precluyendo la investigación por los presuntos punibles de testaferrato y enriquecimiento ilícito, según Resolución de febrero 21 de 1997, confirmada el 26 de mayo del mismo año. En estos términos, el tutelante considera que la actitud asumida por las entidades demandadas, desconoce una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y que, como tal, resulta obligatoria para todas las autoridades públicas y personas privadas[13]. 2.11. A causa de la vinculación de Copservir Ltda a la Orden Ejecutiva No. 12.978, proferida por el Presidente de los Estados Unidos de América, la citada Cooperativa "(...) inició una ingente actividad legal tendiente a lograr que se restablecieran sus derechos. Para tales efectos elevó solicitudes ante las diferentes entidades estatales involucradas tales como: La Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades, la Defensoría del Pueblo, el Dancoop, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Asociación Bancaria y la Fiscalía General de la Nación, sin que ninguna de estas gestiones tuviera resultados positivos para la preservación de los derechos de la entidad y sus coasociados, en la medida en que cada una de esas entidades respondían que prácticamente nada podían hacer ante las decisiones adoptadas por el sistema financiero". 2.12. Dado el desconocimiento de la prestación de los servicios financieros por parte de las entidades demandadas, la Cooperativa ha tenido que manejar un volumen desmesurado de dinero en efectivo, conduciendo a que varios de sus empleados sean víctimas de múltiples ataques en su integridad, aunado al serio y grave deterioro patrimonial sufrido por la entidad, sus afiliados y/o empleados[14]. 2.13. Afirma el accionante que con fundamento en varias decisiones proferidas por esta Corporación[15], los representantes legales de Copservir Ltda intentaron nuevamente proteger sus derechos fundamentales[16], elevando diversas peticiones ante cada una de las entidades bancarias demandadas, la Superintendencia Bancaria, de Sociedades, la Defensoría del Pueblo, el Dancoop, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y la Asociación Bancaria, con el propósito de obtener el acceso a los servicios financieros que prestan las instituciones financieras accionadas. Según el tutelante, "(...)muchas de estas entidades ni siquiera se tomaron la molestia de responder a las solicitudes elevadas, y otras se limitaron a señalar que el aceptar o no a un cliente dentro del sistema financiero era potestad exclusiva de la entidad correspondiente y dos de ellas (Davivienda y el Banco Real), adujeron que la misma sentencia SU-157 de la Corte Constitucional establece que 'la inclusión en la 'lista Clinton', es una causal objetiva que justifica la terminación de los contratos bancarios' (...)"[17]. 2.14. Finalmente, el apoderado judicial de Copservir Ltda elevó sendos derechos de petición ante la Defensoría del Pueblo, la Asociación Bancaria y la Superintendencia Bancaria, indagando sobre las medidas adoptadas por dichas entidades en acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-157 de 1999[18]. A juicio del accionante, "(...) las correspondientes entidades dieron respuesta a las solicitudes (sic) haciendo algunas precisiones, que, en últimas no se traduce ninguna de ellas en una efectiva protección de los derechos fundamentales de los amparados, tal como lo ordena la H. Corte Constitucional...". De conformidad con la Defensoría del Pueblo, en relación con lo dispuesto por esta Corporación: "[Ella] en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, estableció que las personas incluidas en la Orden Ejecutiva 12.978 del Presidente de los Estados Unidos de América disponen de un procedimiento administrativo ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos con sede en Washington para solicitar la revisión de la inclusión de su nombre [en la Lista Clinton], procedimiento que debe ser agotado directamente por los interesados, personalmente o por correspondencia... ...Conforme a esa información, la Defensoría del Pueblo ha instruido a las personas interesadas en el tema sobre el mecanismo del cual disponen, y en aquellos (sic) casos en los cuales ha mediado Orden judicial o petición expresa, ha efectuado un acompañamiento constitucional ante el mismo Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. (...) Mediante ese procedimiento algunas personas han logrado ser excluidas de la llamada 'Lista Clinton' (...)"[19]. La Superintendencia Bancaria, por su parte, dio respuesta en los siguientes términos: " (...) Como se advierte de este aparte de la sentencia [se hace referencia a la SU-157 de 1999] la inclusión de una persona en el documento emanado de las autoridades norteamericanas es una causal objetiva que justifica la decisión de la banca de no realizar operaciones con ella... ...En este orden de ideas, y dada la imposibilidad jurídica de esta Superintendencia de ejercer control frente a los efectos de una decisión emitida por entidades extranjeras y ante la ausencia de reglamento alguno, son las mismas entidades las que evalúan en forma prudente los riesgos de contratar con personas incluidas en la lista dadas las consecuencias que podrían generarse para ellas. Ello obviamente sin perjuicio del seguimiento que realiza este ente de control para que las entidades mantengan la estabilidad económica, que es la del sector financiero...." De acuerdo con la Asociación Bancaria, en su calidad de entidad gremial de derecho privado: "...no puede dar órdenes a sus afiliadas, pues ellas actúan bajo el marco que les brinda la ley, eso sí bajo la estricta vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria y demás autoridades estatales...". 2.15. De todo lo expuesto, el accionante concluye que: "...hasta el presente, (...) La Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas 'Copservir Limitada', se encuentra completamente excluida del sistema financiero, sin posibilidad alguna de acceder a los servicios de ese sector, siendo la única causa para ello el estar incluida en la Orden Ejecutiva No. 12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de América, conocida con el nombre de 'lista Clinton' titulada "blocking Assets and prohibiting transactiones with significant narcotics traffickers", con grave lesión de sus derechos fundamentales más esenciales, sin que haya sido posible que se respeten y protejan esos derechos, en contravía de los que ha dispuesto la Corte Constitucional al respecto en las sentencias antes citadas...". 3. Fundamento de la acción. 3.1. De acuerdo con el accionante, la acción de amparo constitucional es procedente, toda vez que las entidades demandadas, atendiendo a su propia naturaleza, prestan un servicio público, consistente en el desarrollo de la actividad bancaria (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 3.2. Por otra parte, se estima que las Sentencias SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999, constituyen doctrina constitucional de obligatoria observancia por parte de los jueces de tutela, cuando concurran situaciones fácticas que se encuentren enmarcadas dentro del "paradigma de lo tratado"[20]. Lo anterior, con el objeto de precisar que ante la similitud fáctica de los presupuestos tratados en el presente caso y aquellos materia de decisión en los fallos precedentes (Sentencias SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999), los fundamentos que sirvieron de base para tomar dichas decisiones, deben ser aplicados nuevamente al momento de adoptar una determinación definitiva en este proceso, so pena de vulnerar el principio constitucional de la igualdad de trato. 3.3. En estos términos, considera que en aplicación de los principios de soberanía preferente o reservada, de la libre autodeterminación de los pueblos y de los mandatos que regulan el desarrollo del principio de territorialidad (estatuto real, estatuto personal y jurisdicción universal), es potestad soberana del Estado ejercer su jurisdicción sobre las personas que se encuentran asentadas bajo su territorio. De ahí que, a menos que proceda el principio excepcional de jurisdicción universal[21], es obligatorio aplicar el principio general de territorialidad, en otras palabras, cuando un Estado pretenda imponer una determinada sanción o medida restrictiva de cualquiera de los derechos fundamentales, a una persona que se encuentre bajo la jurisdicción de otro Estado, como ocurre en el caso sub-examine, es pertinente establecer si éste último, de conformidad con los principios y normas que regulan las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional, tiene competencia para restringir, limitar o privar de cualquier bien jurídico a una persona que se encuentre más allá del ámbito espacial de su territorio. En este orden de ideas, en aplicación del principio general de soberanía preferente o reservada, resulta que, formal y materialmente la Orden Ejecutiva constituye una pena o sanción destinada a imposibilitar la celebración de negocios con ciudadanos o personas jurídicas de los Estados Unidos, razón por la cual, solamente podría hacerse efectiva dentro del ámbito espacial de su territorio "(...) y aún fuera de él en los casos en los que, de acuerdo con lo que ya se examinó, exista un acuerdo, o tratado vigente que permita aplicarla [principio de jurisdicción universal]. Sin embargo, ello no ocurre en el caso colombiano y por lo tanto esa Orden Ejecutiva no es aplicable dentro de nuestro territorio nacional a ciudadanos colombianos (...)", so pena de quebrantar, entre otros, los principios de legalidad, de autoridad judicial competente, de defensa y, en general, del debido proceso. En efecto, a raíz de la expedición de la Orden Ejecutiva, el gobierno norteamericano a través de su embajador, ha efectuado diversos actos de intromisión en los asuntos internos del país, mediante la imposición " (...) soterrada, indirecta e ilegal de una pena criminal a los ciudadanos colombianos dentro del territorio nacional...", cuyo efecto inmediato derivó en la creación de una "lista negra" por parte de las entidades financieras, a quienes se les excluyó por completo de los servicios bancarios y de cualquier beneficio derivado de las actividades de intermediación[22]. En estos términos, el accionante considera que las entidades demandadas están aplicando una “pena criminal” impuesta por un gobierno extranjero, en abierta contradicción con el régimen legal y constitucional vigente en nuestro país, desconociendo de contera los derechos fundamentales de la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda) al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad económica, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad de empresa y al trabajo. 3.4. En torno a la violación de cada uno de los derechos fundamentales invocados, el accionante considera que: · La autonomía de la voluntad privada es una garantía constitucional que se encuentra limitada por las exigencias del Estado Social de Derecho, el interés público y el respeto de los derechos fundamentales de las otras personas. Luego, si alrededor del sistema financiero gira buena parte de las actividades productivas de una persona - especialmente, en tratándose de personas jurídicas -, no cabe duda que cualquier forma de restricción de su acceso público, significa no sólo un drástico recorte de la capacidad de la persona en sí misma, "(...) sino la puesta en peligro de su autonomía personal y con ello de su existencia. Una persona jurídica que no tenga acceso a los servicios del sistema financiero está condenada a desaparecer como persona, por cuanto carecería de autonomía...". En efecto, las personas jurídicas del sector solidario tienen una serie de imposiciones legales y estatutarias que establecen con precisión y claridad la manera como debe ejercerse su administración, por ejemplo, el uso de sus fondos exige la presencia cuentas bancarias susceptibles de control por parte de sus cooperados. · Por otra parte, en aplicación del artículo 14 de la Carta Fundamental, todas las personas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, es decir, a exigir la salvaguarda de su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, tal y como lo reconoce el Derecho Internacional Humanitario al otorgarle a dicha garantía el título de norma imperativa[23]. Este derecho tiene una particular importancia en la medida "(...) en que del mismo se derivan prácticamente todos los demás, cuando de una persona jurídica se trata. Como ya se expuso, dada la naturaleza ficta de la persona jurídica, el reconocimiento de su personalidad (...) es lo que le da vida en sí misma por cuanto ella no tiene vida física, por ello, toda forma de limitación o constreñimiento de ese reconocimiento tiene como efecto inmediato la desaparición legal de la persona jurídica y su muerte civil...". En consecuencia, una persona jurídica a la cual se le impida, restrinja o de cualquier manera limite ilegalmente la posibilidad de administrar su patrimonio, es una persona que pierde por ese sólo hecho su condición de tal y queda reducida a su muerte civil. "...Y ese es precisamente el efecto que produce en una persona jurídica su exclusión del sistema financiero...". · El accionante estima que las limitaciones impuestas por el sistema financiero a la Cooperativa Copservir, restringen irrazonablemente su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que cercenan la proyección autónoma de su voluntad dentro del horizonte de posibilidades que le ofrece el marco legal y constitucional a toda persona natural o jurídica amparada por el orden jurídico interno. Precisamente, "(...) la máxima expresión del libre desarrollo de la personalidad de una persona jurídica, reside en su capacidad para poderse desenvolver dentro del plus de posibilidad que le ofrece el mercado y el libre juego de la economía dentro de los marcos de la ley. Empero, cuando una persona jurídica carece de las posibilidades reales de acceso a los servicios financieros, se ve drásticamente limitada es ese libre juego del mercado y se tiene que someter a una serie de condiciones de minusvalía que debilitan esas posibilidades...". Adicionalmente, se vulnera de manera indirecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuando se les impides a los coasociados individualmente considerados, alcanzar los objetivos que comporta la realización efectiva y material de un proyecto de vida colectivo, alrededor de la constitución y proyección de una Cooperativa de trabajadores. · De otro lado, la vinculación de Copservir Ltda, en la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de América y la actitud asumida por las entidades bancarias accionadas, desconocen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, ya que mediante el suministro de información falsa y errónea difaman el ejercicio de sus actividades lícitas, como si se tratara de una compañía ilegal. Por el contrario, el accionante sostiene que dicha cooperativa "(...)se encuentra plena y legalmente constituida y cumple con un objeto social lícito controlado y supervisado por el Estado y además nunca ha sido condenada y ni siquiera se encuentra investigada por Tribunal alguno de ninguna jurisdicción nacional o extranjera, por alguno de los delitos que fundamentan y motivan la inclusión en la mentada lista. Así las cosas, es objeto de una injusta difamación y es precisamente esa difamación lo que le ha valido que las entidades financieras del orden nacional la hayan excluido de su posibilidad de acceso a esos indispensables servicios públicos (...)". · Posteriormente afirma que las entidades demandadas aprovechando su supremacía material, están abusando de su posición dominante en el mercado, vulnerando su legítimo derecho de participación en igualdad de condiciones en la economía. Precisamente, cita la providencia T-291 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), según la cual: "el derecho consagrado en el artículo 333 de la Carta Política no sólo entraña la libertad de iniciar una actividad económica sino la de mantenerla o proseguirla en condiciones de igualdad y libertad". · En estrecha vinculación con la libertad de participación en la economía de mercado (artículo 333 C.P), el accionante considera que la actitud asumida por las entidades demandadas, vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato (artículo 13 C.P). Ello, porque: "(...) la inclusión de la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas 'Copservir Limitada', constituye una forma vedada y soterrada de discriminación, por cuanto comporta la exclusión arbitraria de una persona jurídica, tan sólo por su pasado, por el origen de su coasociados, todos provenientes de una empresa cuyos propietarios iniciales tuvieron supuestos vínculos con actividades delictivas, aún cuando ni los miembros de la Cooperativa individualmente considerados, ni la Cooperativa en cuanto Corporación en sí misma hayan tenido nunca nada que ver con dichas actividades...". En síntesis, "es una forma de estigmatización oculta, como lo son casi todas las discriminaciones". · Por último, concluye que: "...el odioso mecanismo de exclusión utilizado por el gobierno foráneo al que se viene haciendo alusión en esta demanda, es un claro atentado contra la libre iniciativa privada, y constituye una forma desleal de excluir a una entidad del libre juego de la oferta y la demanda y por ende del sistema de mercado...". 3.5. Enseguida, el accionante sostiene que las ordenes proferidas por esta Corporación, en sentencias SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999[24], "no han producido en términos reales ningún efecto material práctico que le permita a aquellas personas que se vieron favorecidas con los fallos, ver efectivamente restablecidos sus derechos...". En consecuencia, solicita que se adopten otro tipo de medidas que resulten más eficaces e idóneas, en procura de la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas injustamente incluidas en la Orden Ejecutiva No. 12.978, expedida por el Presidente de los Estados Unidos de América. Así las cosas, a juicio del accionante, no ha sido posible que las entidades bancarias permitan el acceso al sistema financiero a las personas incluidas en la citada Orden Ejecutiva. Concretamente, acusa las siguientes deficiencias: " 1. Se adelantaron gestiones por parte de la Defensoría del Pueblo frente a las autoridades judiciales pero no ante las Administrativas. 2. No se ha realizado ninguna gestión por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para lograr por medio de una gestión gubernamental, la exclusión de la Orden Ejecutiva 12.978 (...) de aquellas personas que se encuentran injustamente en ella. 3. La Superintendencia Bancaria no ha realizado ninguna acción positiva tendiente a que se restablezca en su derecho a tener acceso al sistema financiero a las personas injustamente excluidas de él. 4. No se ha limitado el alcance que tiene la inclusión en la Orden Ejecutiva 12.978 (...), como causal objetiva para la negativa a la prestación de servicios financieros. 5. No se ha delimitado qué servicios pueden prestar las entidades bancarias a quienes se encuentran incluidos en la Orden Ejecutiva 12.978 (...) sin que se afecte por ello las actividades del sector o de la entidad que los preste. 6. No se adoptaron medidas para que la Banca Oficial, en cuanto entidad del Estado proteja efectivamente los derechos fundamentales de las personas incluidas en la Orden Ejecutiva 12.978 (...) y en consecuencia prestarles en forma directa el servicio bancario". El origen de dichas falencias, se encuentra, entre otras, en las siguientes razones: · Falta de jurisdicción. Sostiene el accionante que los Tribunales Estadounidenses carecen de jurisdicción para conocer de las reclamaciones efectuadas por un ciudadano colombiano, domiciliado y residenciado permanentemente en nuestro territorio. Así las cosas, "la colaboración presentada por la Defensoría del Pueblo es inútil y además inadecuada, razón por la cual se puede concluir que en este aspecto, la Defensoría no está dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia SU-167 de 1999". · Falta de competencia. Se expresa que la Orden Ejecutiva No. 12.978, es un acto administrativo y, en consecuencia, el trámite que ha de seguirse para lograr cualquier desvinculación de una persona de la citada lista es "una acción administrativa ante las autoridades administrativas de los Estados Unidos, y no una gestión jurisdiccional como se ha hecho, en la medida en que, como queda claro, si la autoridad judicial no tiene jurisdicción, mucho menos tiene competencia para conocer del asuntos". · Desconocimiento del derecho a la igualdad. Manifiesta el accionante que la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se han limitado a asesorar a aquellas personas que por su propia cuenta han adelantado los trámites pertinentes ante las respectivas autoridades norteamericanas, desconociendo que existen personas incluidas en la Orden Ejecutiva que carecen de los recursos suficientes para tramitar de forma exclusiva su defensa. Por ello, el tutelante considera que es deber del juez constitucional, ordenar a las citadas autoridades que: "(...) implementen los mecanismos correspondientes, para que sean esas entidades las que inicien y adelanten en nombre de los ciudadanos afectados, los trámites correspondientes para que sean excluidos de la Orden Ejecutiva...". · Ausencia de medidas gubernamentales. Según el accionante, si bien es cierto que el Estado no puede obligar a los particulares, específicamente, a las entidades financieras, a sacrificar su derecho de asociación y su libertad económica, en aras de defender los derechos fundamentales de otro particular, en este caso, de Copservir Ltda. Ello, no le exime de su obligación de proteger los derechos inalienables de la citada Cooperación (C.P. Art. 5°), ya sea: (i) a través del acceso al sistema financiero por intermedio de las entidades financieras estatales, o (ii) creando e implementado los mecanismos pertinentes para obtener dichos servicios mediante el control y vigilancia de las autoridades estatales. A su juicio, lo anterior, no fue objeto de pronunciamiento expreso por esta Corporación. De lo anteriormente expuesto, concluye que corresponde al juez de tutela, en el caso sub-examine, evaluar la prevalencia de: "los intereses comerciales de particulares que prestan un servicio público a nombre del Estado Colombiano, con los intereses sociales de 3.800 Cooperados que se ha visto gravemente perjudicados con la negativa de dichos particulares de permitirles el acceso a los servicios que están obligados a prestar". 4. Pretensión. En el escrito de tutela, la demandante solicita la protección de los derechos fundamentales previamente referenciados. Para lo cual, pretende que se resuelva lo siguiente: "1. Ordenar a la Defensoría del Pueblo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el acápite tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-157 de 1999 inicie y adelante hasta su terminación todas las diligencias administrativas a que haya lugar, ante las autoridades administrativas de los Estados Unidos de América, para lograr que [la] Cooperativa Multiactiva de Empleados Copservir Ltda, sea excluida de la Orden Ejecutiva 12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de América. 2. Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en cumplimiento de lo dispuesto en el acápite de la parte resolutiva de la Sentencia SU-157 de 1999 colabore con la Defensoría del Pueblo, para que ésta inicie y adelante hasta su terminación todas las diligencias administrativas a que haya lugar, ante las autoridades administrativas de los Estados Unidos de América, para lograr que [la] Cooperativa Multiactiva de Empleados Copservir Ltda, sea excluida de la Orden Ejecutiva 12.978 expedida por el Presidente de Estados Unidos de América. Igualmente que para dar cumplimiento a esta Orden, se disponga que, según reza la misma sentencia, ejercite las gestiones diplomáticas pertinentes ante el gobierno de los Estados Unidos de América. 3. Ordenar a la Superintendencia Bancaria, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Asociación Bancaria de Colombia, al Ministerio de Comunicaciones, a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras ANIF, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación, que tomen las medidas pertinentes para lograr que se de cumplimiento a lo dispuesto en el acápite quinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-157 de 1999 que advierte que: 'la Orden Ejecutiva 12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de América, Bill Clinton, no tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano, razón por la cual no es norma que deba aplicarse coercitivamente en nuestro país' y que en consecuencia, ninguna entidad financiera puede aducir válidamente la inclusión en esta Orden como causal para negarle el acceso a los servicios del sistema financiero a (...) la Cooperativa Multiactiva de Empleados Copservir Ltda, y que en consecuencia estas entidades adopten un mecanismo efectivo y viable para que la Cooperativa Multiactiva de Empleados Copservir Ltda, pueda acceder a los servicios de ese sector. 4. Ordenar a la Superintendencia Bancaria, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Asociación Bancaria de Colombia y al Ministerio de Comunicaciones que, en cumplimiento de lo dispuesto en el acápite cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-157 de 1999, establezcan concretamente cuales son la naturaleza y límites que tiene la inclusión en la Orden Ejecutiva 12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de América, Bill Clinton, como causal objetiva para la negativa a la prestación de servicios financieros y, en consecuencia, determinen cuales servicios bancarios y de qué manera están las entidades financieras obligadas a prestar dichos servicios a (...) la Cooperativa Multiactiva de Empleados Copservir Ltda. 5. Se sirva Ordenar a las entidades demandadas que determiné en el Folio segundo de este escrito y con sede en la ciudad de Cali, que en un término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de su decisión, permitan el acceso a sus servicios a la Cooperativa Multiactiva de empleados Copservir Ltda, para que ésta pueda celebrar con ellas el respectivo contrato de cuenta corriente o cuenta de ahorros, y acceder a las actividades financieras que prestan ordinariamente". 5. Oposición a la demanda de tutela. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, las entidades bancarias demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los siguientes argumentos: · El Banco de Bogotá: Sostiene que corresponde al ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, celebrar o no los contratos de cuenta corriente o de ahorros, necesarios para acceder a los servicios financieros. · El Banco Agrario: Considera que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que obligue a las entidades financieras a negociar o a prestar sus servicios financieros, ni siquiera en el supuesto de que el solicitante cumpla con todos requisitos exigidos por ley. · Bancolombia: Informa que Copservir Ltda no ha sido cliente de dicha institución financiera y, además, que corresponde a su legítimo derecho celebrar o no el contrato de cuenta corriente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual. · Bancafé: Sostiene que no ha tenido vínculos ni relaciones comerciales con Copservir Ltda. Por otra parte, estima que en aplicación del principio de libertad contractual, puede negar el acceso al servicio financiero a un usuario, siempre que exista un factor objetivo y razonable que implique un riesgo económico para la entidad financiera, en este caso, la causal objetiva, es la inclusión del accionante en la Lista Clinton, de conformidad con la Sentencia SU-157 de 1999. · Granahorrar: Expresa que el sustento jurídico para la terminación de la relación contractual, tiene asidero en las condiciones pactadas previamente con el accionante, según las cuales: "en cualquier momento sin previo aviso, la Corporación o el cuentahabiente podrán dar por terminado unilateralmente el contrato de depósito en cuenta de ahorro de valor constante...". · El Banco Intercontinental (Interbanco): Informa que no ha tenido ningún tipo de relación comercial financiera con el accionante y que, también, corresponde a la autonomía de la libertad, contratar o no la prestación de dichos servicios con cualquier cliente. · El Banco de Occidente: Expresa que no ha tenido vínculo alguno con Copservir Ltda y que, en todo caso, con base en los principios generales de derecho, tales como la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, las instituciones financieras tienen la facultad de elegir y decidir respecto de qué entidades o personas desean adquirir vínculo alguno de tipo contractual o comercial. II. TRAMITE PROCESAL 1. Primera instancia. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, mediante Sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de 2001, concedió la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: 1.1. Las entidades bancarias demandadas están legitimadas en la causa por activa, ya que son particulares que prestan un servicio público, específicamente, la actividad bancaria. En consecuencia, el ejercicio de dichas atribuciones o potestades especiales delegadas por el Estado, rompen el plano de igualdad que debe imperar entre los particulares. De ahí que, la acción de tutela resulte el mecanismo de defensa judicial idóneo y apropiado para la defensa de los derechos del usuario, en este caso, de Copservir Ltda. Por otra parte, la Cooperativa se encuentra legitimada por activa, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Fundamental, toda vez que legitima a las personas jurídicas para ejercer directamente la acción de amparo constitucional. En este orden de ideas, "(...) cumplidos los requisitos de legitimación activa y pasiva en la causa y tratándose de la discusión sobre una eventual vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, para lo cual no existe otro medio judicial de defensa que permita contrarrestar las consecuencias del acto generador de esas situaciones, se puede concluir la observancia a los requisitos mínimos de procedibilidad que hacían viable el trámite de la presente acción". 1.2. Afirma el Juez de Instancia que las entidades bancarias, aun cuando gozan de un amplio margen de autonomía, en atención a la vigencia del principio de igualdad predicable en las relaciones entre particulares, también se encuentran sometidas a ciertos límites, con el objeto de asegurar la prestación de un servicio público delegado por el Estado. En este sentido, las instituciones financieras están atadas y limitadas por la Constitución y la ley - a través de una jerarquización jurídica -, por virtud de la cual sus relaciones, desempeños y actividades desbordan las reglas del ordenamiento privado, para atender en forma prevalente y preferente las disposiciones del derecho público, especialmente, el preámbulo, los derechos fundamentales y los cánones normativos de los servicios públicos previstos en el Carta Política. Así las cosas, "(...)el particular cuando obra utilizando la autonomía de la voluntad, ese acto que realice debe salvaguardar la legalidad y de acuerdo con los artículos 4° y 6° de la norma superior, la constitucionalidad del acto, en lo que se conoce como 'el deber de obediencia del derecho'; de esta forma se hace claro que la autonomía de la voluntad no es un criterio absoluto para que el particular, y más cuando presta un servicio público, la tome como excusa y atropelle los derechos constitucionalmente reconocidos a las personas (...) si ello fuere así, nos preguntamos válidamente: es la autonomía de la voluntad omnipotente?. La respuesta correcta es que no, pues aunque es ley para las partes, debe estar circunscrita a la constitucionalidad y la legalidad, que imponen el imperio de los principios superiores que integran la vida social y de cuya observancia depende su conservación". 1.3. Partiendo de estas consideraciones, el juez de instancia estima que los contratos de cuenta corriente o de ahorros que las instituciones financieras celebran con los usuarios, no tienen una connotación eminentemente privada, "(...) pues en esta especie de contratos está involucrado un servicio público, que acorde con los fines del Estado Social debe propender por el bien común, el bienestar de las personas y sobre todo a la necesidad de satisfacer un interés general". Por consiguiente, la negativa de las instituciones financieras en prestar los servicios financieros a Copservir Ltda y, por ende, la decisión de cancelar unilateralmente sus contratos financieros, con fundamento en la libertad de contratación y en la autonomía de la voluntad, no constituye una causal "adecuada ni objetiva", conforme a los preceptos de la Constitución Política y a los derechos y obligaciones que asumen dichos entes privados al prestar un servicio público delegado y vigilado por el Estado[25]. 1.4. Enseguida, centra su análisis en determinar si, en el presente caso, la inclusión en la lista Clinton es una causal objetiva que justifique la decisión de la banca de excluir de los servicios financieros a Copservir Ltda, es decir, pasa a examinar, si existe un principio de razón suficiente que permita inaplicar la doctrina expuesta por esta Corporación, en casos similares: Considera que a partir de los principios de territorialidad y libre autodeterminación de los pueblos, como normas rectoras de las relaciones internacionales, las autoridades y los particulares sólo se encuentran sometidos a la legislación interna. En consecuencia, las leyes norteamericanas no deben aplicarse extraterritorialmente y, por lo tanto, no pueden obligar a las entidades financieras colombianas. Por otra parte, la Orden Ejecutiva no puede asimilarse a un mecanismo internacional de cooperación que obligue al Estado colombiano a su observancia y acatamiento, pues, para el efecto, Colombia y Estados Unidos suscribieron un "acuerdo" de cooperación mutua para combatir, prevenir y controlar el lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas, suscrito el 27 de febrero de 1992. "...Por consiguiente, el acuerdo de cooperación señala mecanismos adecuados para (sic) combatir uno de los delitos que más aqueja a la sociedad actual y que requieren de medidas urgentes para prevenirlo, pero no autoriza a la intervención directa de los países firmantes en la banca del otro Estado. En consecuencia, la lista Clinton no constituye un sistema de Cooperación sino de intervención no autorizada en la banca colombiana". Bajo estas circunstancias, el Estado y el juez constitucional no pueden desconocer que la intervención norteamericana en la actividad financiera origina consecuencias económicas graves para ella y sus usuarios. Por lo tanto, a su juicio, el juez constitucional tiene el deber de salvaguardar la eficacia directa de los derechos fundamentales de todas las personas y, en especial, de los clientes frente a las medidas irrazonables adoptadas por el sistema financiero. Por consiguiente, dado el conflicto que se presenta entre "(...) la prevalencia del interés particular representado en el sistema financiero, que prestan un servicio público del cual derivan ganancias, y del otro, los de una entidad social de carácter cooperativo que podría desaparecer frente a la negativa de aquellos que le impiden el acceso a sus servicios, con razones que, ya hemos visto, escapan a la legislación nacional. Es el interés particular contra el interés social, conflicto en el cual, no cabe duda, debe prevalecer éste último que se encuentra enmarcado dentro de los fines propios del Estado...”. Con este propósito, concluye que: “[D]eben ser las entidades estatales, en este caso, la Superintendencia bancaria, las entidades financieras estatales, o con participación de capital estatal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes deben adoptar las medidas necesarias, para que a la vez que se les garantice a todas las personas el acceso al sistema financiero en condiciones de igualdad, simultáneamente adopten las medidas para que las entidades que así lo hagan, no resulten afectadas en el cumplimiento de su función y en consecuencia puedan afectar gravemente el sistema financiero... ...Tanto la Superintendencia Bancaria, como las entidades estatales, cuentan con los mecanismos jurídicos necesarios, para disponer la existencia de una línea de apertura de servicios financieros, a aquellas personas incluidas dentro de la 'lista Clinton' que, como el tutelante, se encuentra por completo al margen de las actividades delictivas del lavado de activos que pretenden combatirse mediante los acuerdos a los que se ha hecho referencia...". 1.5. A continuación, el juez de instancia considera que la conducta desplegada por las entidades financieras accionadas, desconoce los derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad económica, a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la dignidad humana, con base en las siguientes consideraciones: · En relación con la libertad económica, estima que la restricción impuesta por las instituciones financieras a Copservir Ltda, constituye un bloqueo arbitrario que le impide acceder al deposito especializado de dinero, como instrumento necesario e indispensable para participar, en igualdad de condiciones, en el libre juego de mercado, ello en relación con otras empresas o firmas que comparten una explotación comercial semejante y quienes, por el contrario, si pueden acceder a dicho sistema. A su juicio, dicha restricción es una actuación arbitraria, ya que los limites al ejercicio de la libertad económica, de conformidad con los artículos 333 y subsiguientes de la Constitución, sólo pueden provenir de mandato legal, y con sujeción a los derechos fundamentales y al interés público, y no bajo, "(...) el acatamiento extralegal y extrajurídico de una orden administrativa de un gobierno extranjero, sin ningún poder vinculante en nuestro país, [aunado al hecho] de interés social (...) que envuelve la Cooperativa con un número aproximado de 4.000 afiliados o trabajadores...". · En torno al derecho a la igualdad, estima que su desconocimiento tiene como causa la aplicación de una norma jurídica extranjera “discriminatoria” sin respaldo en derecho, y sin ningún poder vinculante en nuestro territorio. · Sostiene que la conducta de los accionados vulnera el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de Copservir Ltda, ya que "(...)se le está impidiendo tanto a ella como a las personas naturales que la integran en condición de afiliados, el libre ejercicio de su capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones...". En efecto, "(...) el bloqueo financiero impide a la accionante de una manera contraria a derecho, la posibilidad de administrar su patrimonio por los canales naturales con que lo hacen las otras personas que ejercen el libre mercado y la empresa, esto es, el desempeño bancario...". · Frente al derecho al buen nombre, el juez de instancia considera que se desconoce por parte de las entidades financieras accionadas, cuando con su conducta: “(...) de no admitir a la Cooperativa como usuaria del sistema bancario a través de los contratos pertinentes, afecta de forma grave la imagen social que se tiene de la misma, pues dicha actitud dentro del medio comercial d...

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