T-468-01
Sentencia T-468/01
Sentencia
T-468/01
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la demandante no
quiso llegar a acuerdo económico con el demandado
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo
vital
Referencia:
expediente T-407499
Acción de tutela
instaurada por Melitona Mercedes Quiroz Durán contra el Alcalde y el Pagador
del Municipio de Becerril - Cesar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., mayo
siete (7) de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril
- Cesar, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Melitona
Mercedes Quiroz Durán contra el Municipio de Becerril -Cesar.
I. ANTECEDENTES
La señora Melitona
Mercedes Quiroz Durán interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal
de Becerril - Cesar, por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo
en condiciones dignas y justas, en razón a que los demandados no le han
cancelado los salarios que le adeudan.
Para fundamentar su
solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:
Labora como auxiliar
contable en la Alcaldía del municipio de Becerril - Cesar, desde julio de 1998.
Sin embargo, a partir de abril de 2000 y hasta la fecha de presentación de la
acción de tutela (8 de septiembre de 2000) no recibe salario, por lo cual no ha
podido cumplir con sus obligaciones como son alimentación, educación y
vivienda, suyos y de su menor hija.
Agregó que la
administración incumple recurrentemente con el pago de los aportes en salud a
las diferentes E.P.S y a la Caja de Compensación Familiar, lo que le ha
impedido acceder a ella y a sus beneficiarios a los servicios que estas
entidades le pueden prestar.
Solicita en
consecuencia, se ordene al Alcalde y al Pagador del Municipio de Becerril -
Cesar, que le cancelen los salarios adeudados.
Por su parte el
Tesorero Municipal, en escrito de 15 de septiembre de 2000, dirigido al Juzgado
Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), informó detalladamente todas las
gestiones que ha venido realizando tendientes a la cancelación de los salarios
adeudados a todos los empleados de esa alcaldía.
Agregó que ya pagó
el salario de marzo de 2000 y la prima de junio del mismo año, excepto a la
señora Quiroz Durán, quien se negó a recibir los cheques que se le entregaron
por ese concepto.
Comunicó además que
entre el 18 y el 22 de septiembre de 2000 cancelaría los salarios de los meses
de abril y mayo del mismo año.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril - Cesar,
que mediante providencia de 18 de septiembre de 2000, negó el amparo
solicitado. Consideró que la accionante no se encuentra ante un peligro
irremediable, pues concluyó que la situación económica por la que está
atravesando no es grave, dado que se negó a recibir los cheques con los que le
hacían un pago parcial de sus salarios. Agregó que la demandante cuenta con
otro medio de defensa judicial.
Impugnada la
anterior decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en
sentencia de 24 de octubre de 2000, confirmó la decisión recurrida por las
mismas consideraciones del A quo.
III. PRUEBA
SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de
treinta (30) de marzo de 2001, se solicitó oficiar a la Alcaldía Municipal de
Becerril - Cesar para que informara si ya le habían sido cancelados los
salarios adeudados a la señora Melitona Mercedes Quiroz Durán.
No se recibió
respuesta de lo solicitado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional en
Competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital. Caso concreto
Reiteradamente se ha
sostenido por esta Corporación[1]
que en principio, la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo
judicial para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, pues para ello
existen otros medios de defensa judicial.
No obstante, cuando
con la mora en la cancelación completa y oportuna de los salarios, se atenta
contra el mínimo vital de quien demanda y de su familia, particularmente cuando
el salario se constituye en el único ingreso económico que le permite llevar
una vida en condiciones de dignidad y justicia, procede la tutela como
mecanismo judicial de protección[2].
Sobre el particular,
la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria Díaz, lo siguiente:
"a. El
derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial,
es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido en
la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
"b. La figura
de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción
del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la
Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.),
a la salud (Art. 49 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de la vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
"(...).
En el caso de autos
no procede la tutela, por cuanto está probado[3]
que la demandante no quiso recibir los cheques que por valor de cuatrocientos
veinticuatro mil doscientos veintisiete pesos ($424.227.oo) le giró la
Alcaldesa del municipio de Becerril - Cesar, correspondientes al salario del
mes de marzo de 2000 y a la prima de servicios de junio de 2000.
Cabe advertir que en
múltiples ocasiones[4]
se ha señalado que la crisis económica por la que atraviesan los municipios y
departamentos del país ha llevado a que se presenten retrasos en el pago de
mesadas pensionales y de salarios de los empleados, por lo que resulta
censurable la actitud de la demandante de negarse a recibir el pago parcial de
lo adeudado, de donde se deduce que la urgencia económica manifestada en la
presentación de la acción de tutela no era tal, como quiera que le permitió a
la señora Quiroz Durán rechazar el pago de parte de las acreencias laborales, y
que de ser cierta su situación de apremio económico le habría servido para
satisfacer sus necesidades básicas.
Las condiciones
materiales del país en aspectos económicos son elementos que no pueden
desconocerse en el análisis de los casos concretos, y específicamente si estos
se refieren a discusiones sobre prestaciones y salarios en cuanto de su mora en
el pago se derive la afectación de los derechos fundamentales.
En esa perspectiva,
no resulta entonces razonable que esta Corte patrocine la interposición de
acciones de tutela cuando está demostrado que la parte demandada intentó, hasta
donde hay evidencia de su capacidad económica, evitar la afectación de los
derechos de la demandante mediante un pago de acuerdo a su capacidad económica.
Más aún, no existe prueba en el expediente sobre la afectación del
mínimo vital de la accionante y de su familia[5],
ya que de la sola afirmación hecha por la demandante, no se puede deducir tal
situación, y mucho menos la vulneración de algún derecho fundamental.
Igualmente, aparece
la fotocopia de la Cédula de Ciudadanía en la que consta que nació el 1 de
abril de 1960, es decir que tampoco se encuentra en uno de los grupos a los que
la Constitución Política de 1991 otorgó protección especial.
Por lo anterior, se
confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Valledupar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de
24 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Valledupar, en la acción de tutela interpuesta por la señora Melitona Mercedes
Quiroz Durán.
Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-437 de 1996, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-529 de 1998, Magistrado Ponente:
Antonio Barrera Carbonell y SU-667 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] Sentencias T-234 de 1999, T-286 de 1999 Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-497 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria
Díaz, T-507 de 2000 y T-585 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
[3] A folio 42, se observa que los cheques tienen fecha de 25 de
julio de 2000, es decir antes de interponer la acción de tutela que tiene fecha
de recibo el 8 de septiembre de 2000. Igualmente a folios 54 y 57 se encuentran
fotocopias de los listados del pago de la nómina y no aparece la firma de la
demandante, con lo que se prueba que no recibió el pago, porque se negó a
firmar, lo que además reiteró en su escrito de impugnación que se encuentra a
folio 71.
[4] Ver particularmente la sentencia SU-090 de 2000, Magistrado
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Cfr T-1651 de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, T-712
de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T-755ª de 2000 y T-896 de
2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.