T-468-00
Sentencia T-468/00
Sentencia
T-468/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba de la amenaza
Las accionantes
que fueron retiradas de sus trabajos y a los cuales no se les cancelan sus prestaciones
sociales, no probaron ni siquiera sumariamente la afectación de su mínimo
vital, y por lo tanto esta Sala confirma la decisión del Tribunal, en tanto
éste mantuvo la decisión de primer grado, excepcionando a las citadas
demandantes. Es cierto que la Corte ha concedido el amparo tutelar para el pago
de prestaciones sociales inclusive cuando el vínculo laboral ha finalizado,
pero siempre y cuando aparezca plenamente comprobada la afectación de las
condiciones mínimas de vida de los ex trabajadores, situación que no es la
revisada.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-269802
Acción de tutela
instaurada por Juana Rivas Domínguez y otros contra las Empresas Públicas
Municipales de Buenaventura
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de
Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Buenaventura, Valle, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Juana
Rivas Domínguez y otros, contra las Empresas Públicas Municipales de
Buenaventura.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
Los peticionarios, Juana Rivas
Domínguez, Inocencia Rentería, Hilda Ardila, Francisco Candelo y Adolfo León
Arboleda dirigen la presente acción de tutela contra las Empresas Públicas
Municipales de Buenaventura por el atraso en el pago de las mesadas de
jubilación que se le adeudan de enero a julio de 1999.
Manifiestan que viven en
condiciones de hambre, por su avanzada edad y su estado de salud, les es
imposible conseguir otro empleo y no disponen de ningún recurso adicional para
su manutención.
Las demandantes Ana de Jesús
Murillo Izquierdo, Francis Danny Cadena y Ana Gloria Torres Potes instauran la
acción de tutela por cuanto fueron desvinculadas de las Empresas Públicas
Municipales de Buenaventura sin la cancelación oportunas de sus prestaciones
laborales. Demandan del juez constitucional el consiguiente pago de lo debido
por concepto de cesantías, vacaciones y primas.
2. Sentencias
objeto de revisión.
El Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Buenaventura, en primera instancia, resolvió acceder a la
solicitud de tutela al considerar que:
“.. la omisión
del ente demandado ha llevado a los demandantes a vivir en forma indigna como
quiera que para poder subsistir deben despertar lástima hacía sí para que les
presten dinero, a sabiendas de que no tienen cómo pagar. En el caso que nos
ocupa, es claro que los derechos fundamentales a la subsistencia y a la vida
digna de los demandantes y de su grupo familiar están siendo seriamente
vulnerados por la omisión de la entidad demandada consistente en no pagarles lo
que legalmente les corresponde”.
El Tribunal Superior
de Buga, revocó parcialmente la sentencia mencionada al considerar que no se
apreció vulneración del mínimo vital respecto de las actoras Ana Murillo
Izquierdo, Francis Danny Cadena y Ana Gloria Potes, quienes sí cuentan con los
medios judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos. Se confirmó la
decisión del a-quo respecto al resto de accionantes.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
1. Pago oportuno de las mesadas pensionales.
Se reitera la
jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que el derecho a la
seguridad social no reviste en principio el carácter de derecho fundamental,
calidad que proviene en casos concretos de la íntima asociación con otros
derechos que tengan, por sí mismos, tal naturaleza.
También se ratifica
que la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, salvo
cuando esté comprometido el mínimo vital, entendido como aquella porción
absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social, entre otros factores
inherentes a la dignidad que merece la vida de todo ser humano y de su familia.[1]
Igualmente, en
reciente jurisprudencia se dejó consignado que la situación financiera de las
entidades públicas o privadas no justifica ni exime del pago oportuno de
salarios y prestaciones sociales.[2]
En los casos que se
examinan, no cabe duda de la afectación del mínimo vital de los solicitantes
pensionados, aunque algunos no se ubiquen en el rango de las personas de la
tercera edad. El prolongado tiempo en el cual se le han suspendido sus mesadas,
su incapacidad para proporcionarse otro medio de subsistencia, la precaria
situación que describen en sus demandas, y el reiterado incumplimiento en el
pago por parte del ente accionado, hacen presumir la afectación de sus
condiciones mínimas para vivir.[3]
Las accionantes Ana
de Jesús Murillo Izquierdo, Francis Denny Cadena y Ana Gloria Torres Potes que
fueron retiradas de sus trabajos y a los cuales no se les cancelan sus
prestaciones sociales, no probaron ni siquiera sumariamente la afectación de su
mínimo vital, y por lo tanto esta Sala confirma la decisión del Tribunal, en
tanto éste mantuvo la decisión de primer grado, excepcionando a las citadas
demandantes. Es cierto que la Corte ha concedido el amparo tutelar para el pago
de prestaciones sociales inclusive cuando el vínculo laboral ha finalizado,[4]
pero siempre y cuando aparezca plenamente comprobada la afectación de las
condiciones mínimas de vida de los ex trabajadores, situación que no es la
revisada.
I.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo del
Tribunal Superior de Buga, Valle .
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T- 123 y 130 de 2000 M. P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, también en sentencias de tutela contra las Empresas
Públicas Municipales de Buenaventura.
[2] SU-995 del 9 de diciembre de 1999 M.P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz,
[3] T- 130 de 2000 y T- 263 de 2000, M. P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[4] T-594 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.