T-468-98
Sentencia T-468/98
Sentencia
T-468/98
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Actividad de interés general
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Referencia:
Expediente T-164.614
Peticionaria: María
del Carmen Ortíz de Urrea
Procedencia: Juzgado
Sesenta y Siete Penal Municipal de Santafé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los tres (3) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, procede a
revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Siete Penal
Municipal de Santafé de Bogotá, de fecha 2 de abril de 1998, mediante el cual
se denegó la tutela incoada, por la señora MARÍA DEL CARMEN ORTIZ DE
URREA contra la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA “LAS VILLAS”.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional,
mediante Auto del veintiséis (26) de mayo del presente año, escogió para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta
y Siete Penal Municipal de Santafé de Bogotá de fecha 2 de abril de 1998.
1. Solicitud
La señora María del
Carmen Ortíz de Urrea, instauró acción de tutela en contra de la Corporación de
Ahorro y Vivienda “Las Villas”, por vulneración del derecho de petición.
2. Hechos
La señora María del
Carmen Ortíz de Urrea, informa que el 26 de noviembre de 1997, recibió la
cuenta de cobro de su tarjeta de crédito Villas Credencial Mastercard, en la
cual aparece a su cargo una transacción realizada en el Almacén Exito Norte,
por valor de Sesenta mil pesos ($60.000), que ella nunca hizo.
Por lo anterior, la
accionante mediante escrito recibido en las Villas sucursal Ciudad Montes el
pasado 16 de enero, solicitó que se realizara el estudio correspondiente para
que la mencionada compra no se le siguiera cobrando en los siguientes
extractos, y además, que el valor cancelado por dicho concepto le fuera
reembolsado o se le abonara al saldo total de su tarjeta. Solicitud que hasta
el momento no ha obtenido respuesta alguna.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Fallo de
Primera y Única Instancia
El Juzgado Sesenta y
Siete Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 2 de abril
del presente año, denegó el amparo solicitado, al determinar que la situación
de la peticionaria, no se encuentra contemplada en ninguna de las causales para
que proceda la tutela contra particulares. Por lo tanto, considera que la
solución al problema, debe buscarse ante la Superintendencia Bancaria, que es
la entidad jerárquicamente llamada a arreglar este tipo de controversias.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Reiteración de jurisprudencia. La tutela y el derecho
de petición frente a las organizaciones privadas.
Al respecto es
menester reiterar lo señalado por esta misma Sala de Revisión en sentencia T-
105 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en donde teniendo
en cuenta el carácter de interés público que constitucionalmente ostentan las
actividades financiera, bursátil aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo y aprovechamiento de los recursos de captación,- art. 355
Constitución Política, señaló:
“Adicionalmente
el artículo 335 de la Constitución Política, se refiere a las actividades
financiera, bursátil y aseguradora como de interés público. Esta norma
armoniza con la previsión del artículo 189, numeral 24, a cuyo tenor
"corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa", "Ejercer, de acuerdo
con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público."
“Así entonces, la
actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un
interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara
su prevalencia sobre intereses particulares (art. 1o. de la C.P.)..”
De lo expuesto en el
caso revisado, se observa que la actividad desarrollada por la entidad
demandada, reviste un interés general que prevalece sobre el particular, pues
se relaciona directamente con el manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos captados del publico. Lo que indica que al no existir pronunciamiento
alguno respecto de la solicitud presentada, existe una flagrante vulneración
del derecho de petición, pues aunque se trata de una organización privada, la
misma sentencia señaló :
“De conformidad
con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional
fundamental, debe entenderse que la acción de tutela resulta procedente
tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados de la
prestación de un servicio público, o cuando desarrollan actividades
similares que comprometen el interés general. Además, porque entenderlo en
otra forma llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las
entidades públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas
actuaciones se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de
tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma
actividad, estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta
discriminación.
“Así entonces,
las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hipótesis
descritas, esto es, -que prestan un servicio público o desarrollan una
actividad similar-, están obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones
que le sean planteadas. Respuestas que, además, tienen que ser sustanciales en
cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.” Negrillas fuera de texto.”
Mas
recientemente, en un caso en donde se ejerció tutela por derecho de petición frente
a la Corporación de Ahorro y Vivienda “Granahorrar”, la Corte reiteró :
“En relación con lo anterior, resulta pertinente señalar que en los
términos del artículo 23 constitucional, el núcleo esencial del derecho de
petición es la pronta resolución, lo que implica la obligación que tiene la
autoridad pública, y en ciertos eventos ciertas organizaciones privadas (cuando
busquen la garantía de derechos fundamentales, y frente a los cuales entonces,
los individuos por la composición de las distintas fuerzas sociales puedan
encontrarse en estado de indefensión), de resolver la solicitud ante ella
presentada en forma expresa o tácita, verbal o escrita, o con la simple
ejecución o suspensión fáctica de lo solicitado, según lo disponga la ley. Ello
no quiere decir que la petición deba resolverse, como en el presente asunto lo
quiere el actor, accediendo a lo solicitado.
“Es presupuesto fundamental para que la tutela prospere en estos casos,
la existencia de actos u omisiones de la autoridad u organización privada, en
cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva
oportunamente sobre lo solicitado. Pero no se entiende conculcado el derecho
cuando se responde al peticionario, aunque la respuesta sea
negativa.”(Sentencia 131 de 1998. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara )
En el caso bajo
estudio, se observa que la peticionaria presentó la tutela, con el fin de que
se le protegiera su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo
23 de la Constitución Política, derecho, que sin lugar a dudas, fue vulnerado
por la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”, al no haber emitido
respuesta alguna respecto a la solicitud presentada, pues al momento de haber
incoado la tutela habían pasado más de dos meses.
Para concluir, y con
el fin de lograr la protección efectiva del derecho fundamental de petición,
que desconoció la entidad accionada, esta Sala de Revisión, revocará la
decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santafé de
Bogotá, dentro de la tutela de la referencia, y en su lugar la concederá.
IV. DECISION
Con fundamento en
las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
Sala Novena de Revisión,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de
Santafé de Bogotá, el día 2 de abril de 1998, y en su lugar se concederá la
tutela del derecho de petición de la señora MARÍA DEL CARMEN ORTIZ DE URREA,
contra la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”.
Segundo. ORDENAR
a la Corporación de Ahorro y Vivienda “las Villas”, que en el término de 48
horas contados a partir de la notificación de la presente providencia si aún no
lo ha hecho, proceda a resolver de fondo la petición elevada por la señora MARÍA
DEL CARMEN ORTIZ DE URREA.
Tercero. LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.