T-468-96
Sentencia T-468/96
Sentencia
T-468/96
ACUERDO
CONVENCIONAL-Diferencia
salarial por régimen de cesantías/CONFLICTO LABORAL-Diferencia salarial
por régimen de cesantías
De la lectura de
la Convención Colectiva puede percatarse las diferencias salariales acordadas,
teniendo como pauta de distinción el régimen de cesantías escogido por el
trabajador. La Corte puntualizó que "no resulta admisible como motivo para
el establecimiento de diferencias salariales y de diverso orden el hecho de
haberse acogido o no al régimen de cesantía previsto en la ley 50 de 1990; se
concedió a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con
anterioridad a la vigencia de la misma, una facultad para optar libremente”. La
Corte, además, enfatizó que merced a un acuerdo convencional no es posible
convertir "el sentido de una decisión individual que debe ser producto de
la libre determinación del trabajador, en pauta para conceder o negar ciertos
beneficios, sin que a la vulneración del derecho a la igualdad se sume un
constreñimiento ilegítimo a los trabajadores que desecharon el régimen de la
ley 50 de 1990 para tratar, en contra de sus convicciones, de conducirlos a su
adopción. El querer espontáneo que, en ejercicio de su libertad, lleva a una
persona a preferir una solución no puede acarrearle, válidamente, la imposición
de un régimen laboral menos favorable que el aplicable a quienes prohíjan un
criterio diverso y, en armonía con él, se acogen a los dictados de la ley 50 de
1990 en materia de cesantías”.
Referencia:
Expedientes de tutela acumulados números 90.342, 90.343, 90.425, 90.426,
90.427, 90.595, 91.153 y 91.154.
Peticionarios:
Roberto Parra Buitrago, Gabriel Antonio Patiño Barbosa, Julio Guerrero Castro,
Virginia Silva Castro, Mercedes Dávila González, Nestor Neira, María Adonay
Turga de Rojas y Nohora Stella Tovar Manrique.
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en los procesos de
tutela radicados bajo los números 90.342, 90.343, 90.425, 90.426, 90.427,
90.595, 91.153 y 91.154, adelantados por Roberto Parra Buitrago, Gabriel
Antonio Patiño Barbosa, Julio Guerrero Castro, Virginia Silva Castro, Mercedes
Dávila González, Nestor Neira, María Adonay Turga de Rojas y Nohora Stella
Tovar Manrique, respectivamente, en contra de la Sociedad Fábrica de
Radios Mc. Silver S.A.
I.ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección número dos, por auto de fecha veintidós (22) de
febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) escogió y acumuló, para
efectos de su revisión, los expedientes de tutela números 90.425, 90.426 y
90.427. Posteriormente, por auto de veintinueve (29) de febrero, resolvió
"Acumular el expediente No. T-90.595 a los expedientes T-90.425, T-90.426
y T-90.427, seleccionados y repartidos al Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa, para que sean fallados en una misma sentencia, si así lo estima la Sala
de Revisión correspondiente". La Sala de Selección número tres, mediante
auto del cinco (5) de marzo del año en curso, escogió los expedientes 91.153 y
91.154 y los acumuló a los seleccionados con anterioridad.
Con el fin de
estudiar su eventual acumulación, la Sala de Selección número cinco, por auto
del catorce (14) de mayo, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
remitir a la Corte Constitucional los expedientes de tutela 90.342 y 90.343. La
Sala Novena de Revisión dispuso, mediante auto de veintiocho (28) de mayo,
suspender los términos "hasta cuando se alleguen a esta Corporación los
expedientes 90.342 y 90.343 y se haya hecho el estudio de su posible
acumulación".
El 9 de julio del año
en curso, teniendo en cuenta que no habían sido remitidos los expedientes
solicitados, la Sala Novena de Revisión, requirió al Tribunal Administrativo
para que los remitiese "en el término de la distancia" y mantuvo la
suspensión de los términos.
Una vez remitidos
los expedientes, las Sala de Selección número siete, por auto del veintitrés
(23) de julio, seleccionó y acumuló los expedientes 90.342 y 90.343 "a los
que se vienen tramitando conjuntamente con el expediente T-90.425".
Finalmente, mediante auto fechado el dos (2) de agosto, la Sala Novena de
Revisión decidió levantar la suspensión de términos.
Se procede,
entonces, a resolver, en una sola sentencia.
1. Solicitudes
Ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, las personas arriba mencionadas, ejercieron,
por intermedio de apoderado, sendas acciones de tutela en contra de la Sociedad
Fábrica de Radios Mc. Silver S.A., aduciendo, en cada uno de los casos, la
vulneración del derecho a la igualdad, del principio a trabajo igual salario igual,
de los derechos mínimos del trabajador establecidos en el artículo 53 superior
y del derecho al trabajo.
2. Hechos
Las circunstancias
fácticas que sirven de fundamento a la protección pedida, las expone el
apoderado de los actores de la siguiente manera:
a. Los demandantes
son, en la actualidad, trabajadores de la sociedad Fábrica de Radios Mc. Silver
S.A., vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido.
b. "El
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Mecánica y
Metalmecánica de Colombia 'SINTRAINDUMECOL' presentó un pliego de peticiones a
la empresa FABRICA DE RADIOS MC. SILVER S.A., debidamente aprobado en asamblea
general, realizada el día 11 de noviembre de 1994".
c. "Las partes,
de común acuerdo, procedieron a dar iniciación a las conversaciones en la etapa
de arreglo directo el día 6 de febrero de 1995 en las instalaciones de la
Fábrica de Radios Mc. Silver S.A.".
d. "De las
diferentes reuniones que se consignaron en las respectivas actas, la número 23
fechada el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, al discutirse
aspectos del punto aumentos de salarios, a solicitud del sindicato se detalló
la propuesta hecha por la comisión, en la cual se considera un aumento general;
al presentarse como inaceptable una discriminación salarial así: 1er. año:
I.P.C. de 1994, 2do. año: I.P.C. de 1995".
e. "Ante la
propuesta hecha por la organización sindical, la comisión de la empresa
consignó lo siguiente: estar optimista en poder satisfacer en niveles cercanos
la propuesta del sindicato, siempre y cuando pueda dirigirla a aquellos
trabajadores que se hayan acogido o se acojan al nuevo régimen de cesantías
previsto en la ley 50".
f. "Que en el
numeral cuarto del acta de catorce de marzo de 1995 la empresa igualmente dejó
constancia de haber presentado una fórmula compensatoria independiente del
aumento salarial, para aquellos trabajadores que consideren su traslado al
nuevo régimen".
g. "Las
anteriores posiciones fueron nuevamente ratificadas por las partes, el 17 de
marzo de 1995, la organización sindical en que no exista discriminación a los
trabajadores y, por lo tanto, el aumento debe ser de carácter general y la
empresa condiciona el aumento para los trabajadores que consideren su traslado
al nuevo régimen".
h. "El 23 de
mayo de 1995 las partes comunicaron a la Subdirección Técnica de Relaciones
Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del acuerdo definitivo
sobre la totalidad de las peticiones formuladas por el sindicato a la
empresa".
i. "La
convención colectiva de trabajo en su capítulo II numeral séptimo denominado
'aumento de salarios' consignó un aumento discriminatorio para el primer año de
vigencia de la convención a aquellos trabajadores que a 31 de diciembre de 1994
se hubieren acogido al nuevo régimen de cesantías en un 22% sobre el salario
devengado por el trabajador el 31 de diciembre de 1994".
j. "Para los
trabajadores que al 31 de diciembre de 1993 permanecieran en el antiguo régimen
de cesantías, del 18.5% sobre el salario devengado por el trabajador el 31 de
diciembre de 1994".
k. "Para el
segundo año de vigencia de la convención, para los trabajadores que se hubieran
acogido al nuevo régimen de cesantías, el I.P.C. del año de 1995 señalado por
el DANE, sobre el salario que esté devengando el trabajador el 31 de diciembre
de 1995".
l. "Para los
trabajadores que a 31 de diciembre de 1995 permanecieran en el antiguo régimen,
el I.P.C. del año de 1995, señalado por el DANE menos tres puntos porcentuales,
sobre el salario que esté devengando el trabajador el día 31 de diciembre de
1995".
3. Pretensiones
Con base en los
hechos expuestos, los actores formularon las siguientes pretensiones:
a. Ordenar la
igualdad salarial "con el tratamiento prestacional igualmente de excepción
y el pago de los salarios dejados de percibir o la compensación del mismo desde
la fecha en que se produjo tal discriminación".
b. "Sírvase
hacer las condenas ultra y extra petita a que haya lugar".
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Las sentencias
que se revisan
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca resolvió, en cada uno de los eventos examinados,
negar la tutela, de conformidad con los argumentos que se resumen a
continuación:
a. Mediante
sentencia fechada el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y seis
(1996), el Tribunal resolvió denegar la tutela impetrada por el señor Roberto
Parra Buitrago, que corresponde al expediente No. T-90.342, por considerar que
existen otros medios judiciales de defensa que se pueden intentar ante la
jurisdicción ordinaria laboral. Estimó el Tribunal que el asunto planteado
envuelve controversias sobre derechos de rango legal, como se desprende de la
propia Carta que no incluye al trabajo dentro de los derechos de aplicación
inmediata y que defiere a la legislador la expedición del estatuto respectivo.
Finalmente,
puntualizó el fallador que no se presenta el perjuicio irremediable que hace
posible la tutela como mecanismo transitorio.
b. En el proceso
radicado bajo el número T-90.343 tampoco encontró procedente el Tribunal
conceder el amparo pedido por el señor Gabriel Antonio Patiño Barbosa. Enfatizó
el fallador que "no aparecen los fundamentos probatorios de la desigualdad
invocada" y que el actor dispone de los medios de defensa judicial
consagrados en los códigos Sustantivo del Trabajo y de Procedimiento Laboral.
Además, según el Tribunal, "de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6o.
-1 del D.L. 2591 de 1991, no se está ante el evento de un perjuicio
irremediable que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una INDEMNIZACIÓN
como la normatividad lo exige para su viabilidad".
c. Dentro del
expediente radicado bajo el número T-90.425, se profirió sentencia el
veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y en ella
se consideró que la tutela pedida por el señor Julio Guerrero Castro no está
llamada a prosperar, porque la acción se dirigió en contra de una empresa
particular que no presta el "servicio público de salud, educación o
servicios domiciliarios o que tenga la obligación de actuar en ejercicio de la
función pública". Estimó el Tribunal que "no obstante la
subordinación originada del contrato de trabajo" no se configura un estado
de indefensión, pues el trabajador cuenta con medios judiciales de defensa que
puede proponer ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, según el
Tribunal, la tutela es improcedente para la protección de derechos de rango
legal.
d. Al decidir, por
sentencia fechada el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y seis
(1996), la solicitud que presentó Virginia Silva Castro, identificada con el
número 90.426, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la
convención colectiva está vigente, es obligatoria para ambas partes y que
"cuando los acuerdos convencionales violan normas constitucionales o
legales pueden ser denunciados por quienes los suscriben, mediante el
procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico laboral, ejercitando la
acción judicial respectiva ante la jurisdicción ordinaria laboral".
Fuera de lo
anterior, "no está probado que existan personas que se hallen en las
mismas condiciones laborales de la actora, que estén percibiendo un mayor
aumento de su salario" y son válidas las explicaciones ofrecidas por la
empresa demandada, de acuerdo con las cuales el mayor incremento en favor de
quienes no tienen cesantía retroactiva y el porcentaje inferior para quienes
gozan de esa retroactividad se justifican "porque con ello en definitiva
se compensa el ingreso total de unos y otros". Por último, señaló el
fallador en relación con la violación del derecho al trabajo por
desconocimiento de lo plasmado en el artículo 53 de la Carta, que éste derecho
sólo podrá hacerse efectivo "en la forma en que sea regulado por la ley,
que todavía no se ha expedido".
e. Por razones
idénticas a las esgrimidas en el caso anterior, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante sentencia de veintitrés (23) de enero de mil novecientos
noventa y seis (1996), negó la tutela radicada bajo el número 90.427 e
instaurada por Mercedes Dávila González.
f. Al resolver, por
sentencia fechada el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis
(1996), la acción de tutela identificada con el número 90.595, en la cual es
actor Nestor Neira, el Tribunal se refirió a la procedencia de la acción de
tutela en contra de particulares y puntualizó que en el caso analizado "el
elemento de la indefensión no se evidencia dentro de la presente acción, toda
vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa tales como la
respectiva acción ente la jurisdicción laboral ordinaria, para establecer si el
reajuste laboral consagrado en la convención colectiva de trabajo se ajusta o
no a derecho". Además, indicó el Tribunal que la acción de tutela
"sólo procede para proteger derechos de orden fundamental consagrados en
la Constitución Nacional y la convención colectiva de trabajo constituye una
ley entre las partes, por ende los aspectos por ella regulados tienen categoría
legal".
g. En el caso de la
acción de tutela impetrada por María Adonay Turga de Rojas, radicada bajo el
número 91.153, el Tribunal estimó, en sentencia de veinticinco (25) de enero de
mil novecientos noventa y seis (1996), que el conflicto jurídico planteado es
de orden legal y su solución compete a la jurisdicción ordinaria laboral que,
al decidir sobre la inaplicación de la convención, restablecería los derechos
presuntamente violados, de donde se desprende que no hay perjuicio
irremediable.
Indicó el fallador
que los derechos laborales "si bien tienen soporte constitucional no son
fundamentales, razón por la cual, no son susceptibles de protección por vía de
la acción de tutela", y en cuanto al derecho a la igualdad el Tribunal
enfatizó que "no se plantea una violación directa del mismo sino indirecta
por vía de la violación de derechos de carácter laboral", por ende, para protegerlo
habría que definir judicialmente por vía ordinaria la inaplicabilidad de la
convención colectiva.
h. Al decidir sobre
el proceso No. 91.154 que corresponde a la acción de tutela instaurada por
Nohora Stella Tovar Manrique, mediante sentencia fechada el veinticuatro (24)
de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca expuso que en el caso examinado existe el juicio ordinario
laboral para ventilar la controversia, en ejercicio de la posibilidad que el
artículo 476 del Código Sustantivo del trabajo otorga a los trabajadores para
exigir el cumplimiento de la convención colectiva o el pago de daños o
perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Enfatizó el Tribunal
que no se presenta perjuicio irremediable "porque al dirigirse a la
autoridad competente sería susceptible de obtener, el resarcimiento del
perjuicio, luego de examinar los parámetros ordenados por la convención, ya
indicados, sobre la manera de aumentar los salarios". La posible violación
de derechos constitucionales, según el fallador, sería mediata, "debiendo
despejarse primero la posible violación de un derecho de estirpe legal".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de
las acciones de tutela de la referencia.
2. La materia
En oportunidades
anteriores, la Corte Constitucional se ha referido a la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales derivada de la aplicación que hace una empresa
particular de incrementos salariales distintos, por haberse incluido tal
diferencia dentro de una convención colectiva, adoptando como criterio de
distinción para establecer un mayor aumento en favor de algunos trabajadores el
hecho de haberse acogido al nuevo régimen de cesantías previsto en la ley 50 de
1990; de conformidad con esa pauta comparativa a los operarios que permanecen
en el antiguo régimen se les incrementa el salario en la fecha acordada, pero
en un porcentaje menor.
En primer término,
es necesario dilucidar la procedencia de la acción de tutela en contra de
particulares. En relación con este aspecto, observa la Sala que no existe
homogeneidad en las distintas sentencias proferidas por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, ya que, en unos casos, se estimó que la acción
era improcedente por no corresponder los hechos planteados a ninguna de las
hipótesis en las que se autoriza la procedencia del mecanismo de protección de
los derechos constitucionales fundamentales, previsto en el artículo 86
superior, en contra de sujetos privados; mientras que, en otros eventos, se
aludió a la existencia de la subordinación propia del contrato de trabajo que,
sin embargo, no conduce a la configuración de un estado de indefensión por
existir otros medios de defensa judicial al alcance del afectado; argumento
este último que denota una lamentable incomprensión del sentido de la
subordinación y de la indefensión que lleva al juzgador a mezclar,
indebidamente, ambos conceptos, concluyendo, finalmente, en la improcedencia de
la acción.
Acerca de este tema,
es importante recordar lo expuesto por la Corte Constitucional:
"Está bien
definido por la Constitución y por la jurisprudencia que este mecanismo
protector de los derechos fundamentales puede ser usado en relación con
particulares en los casos que la ley lo indique,'...respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión'.
"Entiende esta
Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate.
"En torno a
dicho concepto ha expresado la Corte Constitucional:
'La situación de
indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la
persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques
o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados
por el particular contra el cual se impetra.
'El estado de
indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del
caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes
(condiciones económicas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.).
'Evidentemente, el
concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de
indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular
habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos'.
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-573. Sala Primera de Revisión. 28 de
octubre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón)".[1]
Es claro entonces,
que en la situación examinada se inscribe dentro del concepto de subordinación
y que, por tanto, es procedente la acción en contra de la empresa particular
demandada. Así lo ha entendido esta Corporación y por ello ha indicado que
"todo trabajador, por el hecho de hallarse vinculado a un determinado
patrono, se encuentra subordinado a éste, pues depende de él en lo que
concierne al ejercicio de la actividad que se le encomienda y en todo lo
referente a la relación laboral. A tal punto es ello cierto que el legislador
ha consagrado la subordinación como elemento esencial del contrato de
trabajo".[2]
En abundante
jurisprudencia la Corte Constitucional ha destacado el importante papel que
cumple el principio de igualdad en el ámbito de las relaciones laborales y,
particularmente, en lo que tiene que ver con el salario que el trabajador
recibe como retribución por la labor que desempeña. La aplicación de diferentes
regímenes a los trabajadores, por parte del patrono, puede constituir una
discriminación siempre que la distinción que se haga no encuentre justificación
objetiva y razonable. De acuerdo con las pautas jurisprudenciales trazadas por
la Corte, una cosa es la discriminación y otra el trato diferente que por estar
debidamente justificado no entraña violación del derecho a la igualdad. La
Corporación ha enfatizado que la misma Carta prevé una remuneración
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, "de donde surge la
posibilidad de otorgar una mayor retribución al operario que produce más y mejor...".[3]
Empero, cuando no
median los factores con base en los cuales resulta justificado introducir
diferencias salariales rige el principio a trabajo igual salario igual,
establecido en el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo que, según la
Corte, constituye "una realización específica y práctica del principio de
igualdad" y es "trasunto fiel de la filosofía recogida en los textos
constitucionales de diferentes países y en los convenios y tratados
internacionales que prohiben la discriminación salarial fundada en hechos,
circunstancias o situaciones que realmente no corresponden a la consideración
objetiva de la calidad y cantidad de trabajo".[4]
El artículo séptimo
de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa "Fábrica
de Radios Mc. Silver S.A." y el Sindicato de Trabajadores de la Industria
Metalúrgica, Mecánica y Metalmecánica de Colombia "Sintraindumecol",
dispone lo siguiente:
"A partir de la
vigencia de la presente convención, la Empresa aumentará los salarios en la
siguiente forma:
"Para el primer
año de vigencia de la presente convención así:
"a)Para todos
aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 1994 se hubieren acogido al
nuevo régimen de cesantías previsto en la ley 50 de 1990, el veintidós por
ciento (22%) sobre el salario devengado por el trabajador el día 31 de
diciembre de 1994.
"b)Para todos
aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 1994 permanecieran en el
antiguo régimen de cesantías, el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%) sobre
el salario devengado por el trabajador el día 31 de diciembre de 1994.
"Para el
segundo año de vigencia de la presente convención así:
"a) Para todos
aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 1995 se hubieren acogido al
nuevo régimen de cesantías previsto en la ley 50 de 1990, el IPC del año 1995
señalado por el DANE, sobre el salario que esté devengando el trabajador el día
31 de diciembre de 1995.
"b) Para todos
aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 1995 permanecieran en el
antiguo régimen de cesantías, el IPC del año 1995, señalado por el DANE menos
tres puntos (3) porcentuales, sobre el salario que esté devengando el
trabajador el día 31 de diciembre de 1995".
Es suficiente la
lectura de la anterior disposición para percatarse de las diferencias
salariales acordadas, teniendo como pauta de distinción el régimen de cesantías
escogido por el trabajador. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en las
sentencias de unificación 509 y 510 de 1995 puntualizó que "no resulta
admisible como motivo para el establecimiento de diferencias salariales y de
diverso orden el hecho de haberse acogido o no al régimen de cesantía previsto
en la ley 50 de 1990; basta leer el artículo 98 de la mencionada ley para
arribar a la persuasión de que se concedió a los trabajadores vinculados
mediante contrato de trabajo con anterioridad a la vigencia de la misma, una
facultad para optar libremente, en cuanto se precisó que 'podrán acogerse al
régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo'.".[5]
A su vez, la Sala
Quinta de Revisión en la sentencia No. T-597 de 1995, consignó planteamientos
que conviene transcribir, in extenso:
"No cabe duda
de que, al tenor de los artículos 4º y 6º de la Constitución, la ley es de
obligatorio cumplimiento para todas las personas residentes en Colombia, ni de
que las actuaciones contrarias a sus mandatos implican responsabilidad y
sanción.
"A nadie se
oculta tampoco que, en lo no dispuesto directamente por la Constitución, es la
ley colombiana la que regula las relaciones jurídicas que surjan entre patronos
y trabajadores.
"Pero en las
leyes debe distinguirse con claridad entre aquellas de sus normas que son imperativas
para sus destinatarios, es decir las que se imponen sin posibilidad de pacto o
decisión en contra pues sus efectos deben producirse con independencia del
querer de las personas, de las que tienen un carácter apenas supletorio
de la voluntad de los sujetos a quienes se refieren, las cuales operan
solamente a falta de decisión particular contraria, y también de las opcionales,
esto es, las que permiten a los individuos escoger, según su deseo y
conveniencias, entre dos o más posibilidades reguladas por la misma ley en
cuanto a los efectos de las opciones consagradas.
"Ejemplo de la
última categoría normativa es precisamente la Ley 50 de 1990 en lo relativo a
la retroactividad de las cesantías, que fue precisamente el punto en el cual,
en el presente asunto, se quiso obtener de los trabajadores una decisión
forzada.
"El artículo 98
de la mencionada Ley dispuso:
'Artículo 98.- El
auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
'1º. El régimen
tradicional del C.S.T., contenido en el capítulo VII, Título VIII, Parte
Primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual
continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la
vigencia de esta Ley.
'2º. El régimen
especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los
contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
'Parágrafo. Los
trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial
señalado en el numeral 2º del presente artículo, para lo cual es suficiente la
comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge'.
"La disposición
contenida en el numeral 2º del artículo transcrito es imperativa para quienes
celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No
lo es para quienes los tenían celebrados con antelación al momento de su
entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en
principio y salvo el caso de que voluntaria y espontáneamente manifiesten su
voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesantía sigue
gobernado para ellos por el régimen anterior, es decir, el del Código
Sustantivo del Trabajo.
"Se trata de
una previsión del legislador en cuya virtud modifica el sistema que venía
rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya tenían establecidas sus
relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan,
por manifestación expresa, acogerse al nuevo régimen.
"La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993,
relativa al artículo 6º de la misma Ley que nos ocupa, que consagró para los
trabajadores en unas ciertas condiciones la posibilidad de acogerse a uno u
otro régimen, manifestó:
'La disposición
acusada concede al trabajador que se halla en la hipótesis descrita la posibilidad
de optar, en su caso, por el régimen jurídico que le resulte más conveniente.
No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno de sus
derechos laborales mínimos ni se le impone un cambio legislativo que le sea
perjudicial'.
"Es claro,
entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma
legal, de la facultad de optar entre uno y otro régimen. La normatividad les
garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisión
en determinado sentido no puede convertirse en condición o requisito para
acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacción en
el curso de negociaciones colectivas.
"Carece de
legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores,
mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha
hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad
individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen
abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar.
"También
resultan vulnerados en tales casos el artículo 95, numeral 1, de la
Constitución, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso
final, Ibídem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no
pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores".[6]
La Corte, además,
enfatizó que merced a un acuerdo convencional no es posible convertir "el
sentido de una decisión individual que debe ser producto de la libre
determinación del trabajador, en pauta para conceder o negar ciertos
beneficios, sin que a la vulneración del derecho a la igualdad se sume un
constreñimiento ilegítimo a los trabajadores que desecharon el régimen de la
ley 50 de 1990 para tratar, en contra de sus convicciones, de conducirlos a su
adopción. El querer espontáneo que, en ejercicio de su libertad, lleva a una
persona a preferir una solución no puede acarrearle, válidamente, la imposición
de un régimen laboral menos favorable que el aplicable a quienes prohíjan un
criterio diverso y, en armonía con él, se acogen a los dictados de la ley 50 de
1990 en materia de cesantías".[7]
Cabe precisar que la
participación del sindicato al que los actores están afiliados en las
negociaciones que dieron origen a la convención colectiva que regula los
aumentos salariales, no tiene el efecto de convalidar actuaciones contrarias a
la Constitución. Como se dejó escrito, la Corte Constitucional considera que la
decisión acerca del régimen de cesantías no puede ser "objeto de
transacción en el curso de negociaciones colectivas", ya que "no es
posible que un acuerdo de esta índole desconozca la propia Constitución que
consagra los derechos y la ley que, como se ha visto, confiere a los
trabajadores la libertad para escoger el régimen de cesantías sin establecer
condicionamiento alguno. Por lo demás, es perentorio el artículo 53 de la Carta
Política al indicar que 'La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de
trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores que es, justamente, lo que acontece en este caso".
Pese a lo anterior, estimó la Corte que "al sindicato no le corresponde
cancelar los salarios con el incremento acordado y que siendo ésta la
pretensión que el actor persigue no puede reclamarla del sindicato sino de la
empresa que es la llamada a efectuar la nivelación salarial, poniendo así punto
final a la vulneración de los derechos afectados".[8]
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca hizo referencia a la existencia de otros medios
judiciales de defensa. En esta ocasión la Sala reitera la doctrina fijada por
la Corte en la sentencia No. SU 342 de 1995, aplicada en eventos similares al
presente, y de conformidad con la cual "las acciones que pueden intentar
ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados
en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en
el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial
idóneos y eficaces para obtener el amparo de los derechos
fundamentales...".
Por último conviene
insistir, una vez más, en el necesario conocimiento que del derecho vigente
debe tener el juez de tutela. En varias oportunidades la Corte ha llamado la
atención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, insistiéndole en que la
noción de perjuicio irremediable contenida en el numeral 1o. del artículo 6 del
decreto 2591 de 1991 fue declarada inexequible por sentencia No. C-531 de 1993.[9] Sorprende que el
Tribunal persista en su utilización, desconociendo de paso que las sentencias
de constitucionalidad tienen efecto erga omnes, hacen tránsito a cosa
juzgada y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas.
Se revocarán las
sentencias revisadas y se concederá la tutela impetrada, en consecuencia, se
ordenará a la empresa Fábrica de radios Mc. Silver S.A. otorgar y asegurar a
los actores las mismas condiciones laborales conferidas en la convención
colectiva a los trabajadores que escogieron el régimen de cesantías previsto en
la ley 50 de 1990, sin que, para tal efecto, les sea exigido acogerse a dicho
régimen.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, dentro de las acciones de tutela promovidas por Roberto Parra
Buitrago, Gabriel Antonio Patiño Barbosa, Julio Guerrero Castro, Virginia Silva Castro, Mercedes
Dávila González, Nestor Neira, María Adonay Turga de Rojas y Nohora Stella
Tovar Manrique.
Segundo.
CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,
la tutela de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados a Roberto
Parra Buitrago, Gabriel Antonio Patiño Barbosa, Julio Guerrero Castro, Virginia Silva Castro, Mercedes
Dávila González, Nestor Neira, María Adonay Turga de Rojas y Nohora Stella
Tovar Manrique. En consecuencia, SE ORDENA a
la empresa Fábrica de Radios Mc. Silver S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a otorgar y
a asegurar a los actores las mismas condiciones de trabajo y los aumentos
salariales contenidos en la convención colectiva suscrita el 23 de mayo de 1995
con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Mecánica y
Metalmecánica de Colombia; Sintraindumecol, en favor de los trabajadores que
optaron por el régimen de cesantías previsto en la ley 50 de 1990, sin que,
para tal efecto, les sea exigido acogerse a dicho régimen.
Tercero.
LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia No. T-290 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[2] Sentencia No. T-136 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[3] Sentencia No. SU-509 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[4] Sentencia No. T-143 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[5] M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[6] M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia No. SU-509 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz:
[8] Ibídem.
[9] M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.