T-468-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-468/94
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Nueva cirugía/DERECHO
A LA SALUD-Recuperación
No existe
solución de continuidad - desde el punto de vista prestacional - entre la
operación efectuada a la petente y la que aún debe efectuársele para que
recobre su salud. La interrupción que impidió alcanzar el objetivo médico, no
es atribuible a la paciente sino a la entidad de salud, como quiera que el
médico tratante al intentar realizarla, ocasionó una "ruptura vesical que
comprometió la uretra", lo que condujo a clausurar la intervención
corrigiendo únicamente la complicación presentada, desde luego ajena al motivo
de la programada operación.
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Prestación en condiciones
de igualdad/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por suspensión del
servicio médico
En principio, los
particulares están colocados en pie de igualdad para acceder al servicio de
salud. Cancelado el precio o tarifa correspondiente - cuando se exige -, los
usuarios adquieren derecho a su prestación en condiciones de igualdad. Ahora
bien, no toda prestación parcial del servicio de salud supone la vulneración
del derecho a la igualdad. No se viola este derecho por la suspensión del
tratamiento debido a características o condiciones particulares del paciente
que impiden o tornan más difícil lograr los objetivos médicos. Por el
contrario, se desconoce el derecho fundamental a la igualdad de trato y el
principio de igualdad, en el desarrollo de la función administrativa, cuando
las razones esgrimidas por la autoridad o el particular que presta un servicio
público para suspenderlo, carecen de fundamento objetivo y razonable.
DERECHO A LA
SALUD-Pago de nueva
operación
La exigencia de
un nuevo pago para efectos de concluir la prestación del servicio de salud cuya
prestación se interrumpe indefinidamente por las "contingencias" o
"complicaciones" ocurridas durante la intervención quirúrgica, no
imputables a la paciente, representa una carga adicional que la persona
afectada no está en el deber jurídico de soportar. De admitirse el nuevo cobro
se estaría configurando un trato desigual basado en un factor de diferenciación
irracional como es el que la paciente debe asumir las consecuencias de la
ineficiencia en la prestación del servicio público.
RESPONSABILIDAD
MEDICA
No es razonable
someter a la persona afectada en su salud al desarrollo de un proceso judicial
en el que se defina la responsabilidad de determinado funcionario o entidad
pública como causa de la afectación, cuando la inmediata actuación de la
autoridad podría solucionar la ineficiencia en la prestación del servicio y,
por el contrario, su reticencia u omisión, agrava la situación que presenta el
paciente.
OCTUBRE 26 DE 1994
Ref: Expediente
T-41221
Actor: URBANO
GREGORIO SANCHEZ
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-Principio de
igualdad en la prestación del servicio público de salud
-Deber de
prestación eficiente del servicio público de la salud
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-41221 adelantado por el señor URBANO GREGORIO SANCHEZ contra el
Hospital "Nuestra Señora de las Mercedes", en Corozal (Sucre).
ANTECEDENTES
1. El señor URBANO
GREGORIO SANCHEZ, en representación de su esposa DOMITILA ISABEL BUELVAS
HERNANDEZ, interpuso acción de tutela contra el Hospital "Nuestra Señora
de las Mercedes", por la vulneración de sus derechos fundamentales a la
prestación del servicio de la salud (CP art. 49), la vida (CP art. 11) y la
protección especial que el Estado debe brindarle a quienes se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).
2. Sostiene el
petente que el día 13 de julio de 1993, el médico RUBEN DARIO DIAZ RAMIREZ,
ginecólogo adscrito a la institución de salud, le realizó a su esposa una
intervención quirúrgica con el objeto de corregir una enfermedad diagnosticada
como "descenso vaginal". Asevera que la decisión de operar se tomó
"folclóricamente" por el galeno, quien no ordenó practicar los
exámenes, placas o ecografías que se requerían para la intervención. Pese a la
operación y a los costos de las medicinas, la señora Buelvas Hernández no
presentó ninguna mejoría. Junto con su esposo, consultó a otro especialista en
el Hospital Universitario de Cartagena, quien, luego de examinar a la paciente
- afirma el actor -, dictaminó que "no le habían practicado ninguna
operación, pero que en cambio le habían afectado la vejiga urinaria".
El peticionario
manifiesta ser una persona sumamente pobre, situación que le impide sufragar
los gastos que demanda el Hospital Universitario para poder solucionar, así sea
parcialmente, los problemas de su cónyuge. Agrega que en varias ocasiones
visitó, sin éxito, al doctor RUBEN DARIO DIAZ RAMIREZ para pedirle que le
reconociera alguna suma dineraria por los perjuicios sufridos.
3. El Juzgado Civil
Municipal de Corozal, mediante providencia de marzo 22 de 1994, inadmitió la
acción de tutela y concedió al peticionario un término de tres días para
aportar el poder otorgado por la presunta agraviada. Dentro del término, se
adjuntó el poder conferido por la señora DOMITILA ISABEL BUELVAS a su esposo.
Mediante auto de abril 7 de 1994, el juzgado admitió la acción, solicitó al
Director del Hospital Regional de Corozal informar sobre el desarrollo y los
resultados de la intervención quirúrgica practicada a la señora DOMITILA ISABEL
BUELVAS HERNANDEZ, y enviar, con destino al proceso de tutela, copia de su
historia clínica y de todos los documentos relacionados con su caso.
Igualmente, citó al médico RUBEN DARIO DIAZ RAMIREZ con el fin de oír su
declaración sobre los hechos descritos. Por último, el médico VITALIANO URZOLA,
vinculado al Hospital Universitario de Cartagena, fue requerido por la Juez de
tutela para que informara sobre los resultados del examen practicado a la
misma, en especial sobre las posibles secuelas de la intervención quirúrgica.
4. FABIO R.
HERNANDEZ SALOM, director del Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes
en Corozal, Sucre, entidad adscrita al Ministerio de Salud Pública, informó que
la señora DOMITILA ISABEL BUELVAS HERNANDEZ ingresó a la institución el 11 de
mayo de 1993, fecha en la que se le abrió historia clínica. Los médicos de la
unidad de ginecología y obstetricia examinaron a la paciente los días 2 y 9 de
julio del mismo año, y le diagnosticaron una "cistorectocele grado
dos". Programada para cirugía, ésta fue realizada por el médico RUBEN
DARIO DIAZ RAMIREZ, el 14 de julio de 1993. Manifiesta el director del hospital
que durante la operación se presentaron complicaciones consistentes en una
ruptura vesical y uretral, circunstancia que obligó a la participación del
urólogo JORGE GONZALEZ para la "corrección y manejo adecuado y oportuno
del caso". Para mayor ilustración del asunto, sugiere se solicite una
explicación detallada sobre el caso al médico que operó y el concepto del
personal del área de gineco-obstetricia, sobre "la frecuencia de casos
similares en su experiencia personal y en la literatura médica universal".
Informa que la actora no ha presentado petición verbal o escrita a la entidad
de salud, solicitando atención médica encaminada a corregir las posibles
secuelas de la intervención quirúrgica.
El representante
legal de la institución de salud solicita el rechazo de la demanda, pues no se
ha vulnerado ningún derecho fundamental a la petente. Considera que la acción
de tutela es improcedente, ya que "en el hipotético caso de haberse
presentado una deficiencia en la prestación del servicio de salud, la vía
expedita es un proceso civil de responsabilidad contractual o
extracontractual". Agrega que la demanda de tutela se interpuso
extemporáneamente, no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable y
hubo temeridad o mala fe. Pide, en consecuencia, condenar a la actora en costas.
Adjunta a su oficio fechado el 13 de abril de 1994, copia autenticada de la
historia clínica de la peticionaria, en 87 folios.
5. En el reporte
quirúrgico de fecha 14 de julio de 1993, que hace parte de la historia clínica
de la señora Domitila Buelvas H., se describe que se presentó una complicación
consistente en la "ruptura vesical que compromete la uretra", siendo
necesaria la intervención de un urólogo para corregirla.
6. El residente de
urología en el Hospital Universitario de Cartagena, médico VITALIANO URZOLA
AGUADO, mediante comunicación del 13 de abril de 1994, informó que la paciente
DOMITILA BUELVAS HERNANDEZ, de 51 años de edad, fue remitida el día 27 de enero
de 1994 por el Hospital Regional de Corozal para evaluación por el servicio de
urología. Sobre los exámenes practicados a la paciente, el médico Urzola Aguado
expone:
"En Febrero
1 de 1994 la paciente asiste en horas de la mañana a consulta de Urología en el
Hospital Universitario de Cartagena. Siendo su motivo de consulta: SALIDA DE
ORINA POR GENITALES EXTERNOS, apareciendo ésta al realizar cualquier esfuerzo
físico, en bipedestación y al toser por lo cual es remitida.
"Como datos
positivos al examen físico: Abdomen: se observa cicatriz mediana
infraumbilical, resto del examen normal. Genito-urinario: se observa marcado
eritema en genitales externos. Al aumentar la presión intra-abdominal se
observa salida de orina por meato uretral, se valoró el ángulo uretrovesical
encontrándose descenso de pared vesical con salida de orina. Especuloscopia:
mucosa vaginal normal, cuello uterino sin lesiones, no se observa salida de
orina por vagina.
"Se hace
impresión clínica:
1) INCONTINENCIA
URINARIA DE ESFUERZO
2) DERMATITIS
AMONIACAL 2ª
3) CISTOCELE
GRADO II
"Por todo lo
anterior se le ordenaron paraclínicos, cistoscopia y pruebas urodinámicas.
...
"En Abril 7
de 1994, por el servicio de Anestesia fue valorada prequirúrgicamente."
7. El Juzgado Civil
Municipal de Corozal, mediante providencia de marzo 22 de 1994, denegó la
tutela, pero previno al Hospital demandado respecto al deber de atender a la
peticionaria, "tan pronto ella lo solicite, en procura de la recuperación
de su salud".
El fallador de
tutela considera que de las pruebas aportadas al proceso no es posible
concretar el nexo causal entre el hecho, la culpa y el daño en el caso
específico. Además, estima que, de comprobarse la ocurrencia de error,
descuido, negligencia o imprudencia de los profesionales que intervinieron en
la actuación médica, se generaría la obligación de indemnizar, no siendo la
tutela en el presente evento la vía legal procedente sino el proceso civil de
responsabilidad contractual o extracontractual. Por último, agrega que de
existir el daño se estaría denunciando un hecho consumado respecto del cual tampoco
es procedente la tutela. No obstante, el Juez de tutela previene al Hospital
Regional "Nuestra Señora de las Mercedes" de Corozal, sobre el
derecho que le asiste a la actora de solicitar los servicios de salud en esa
entidad, "sin que ese acto tenga relación alguna con un posible daño
anterior imputable a la institución".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Problema
constitucional
1. De la situación planteada por el actor
se infiere que éste demanda asistencia médica gratuita para su esposa con el
fin de remediar o mitigar la enfermedad que la aqueja - cistocele grado II - y
la somete a condiciones de vida indignas. Fundamenta su pretensión en el
fracaso de la intervención quirúrgica practicada a su cónyuge, que no alcanzó
el objetivo propuesto - corregir el descenso vaginal que ocasiona la
incontinencia urinaria - por presentarse "complicaciones
quirúrgicas", así como en el alto costo de las medicinas que le es
imposible sufragar dada su condición de persona pobre.
El juez de instancia
negó la acción de tutela por considerarla improcedente, bajo el entendido de
que el petente dispone de otros medios de defensa judicial para exigir la
indemnización por los perjuicios sufridos, y que el daño, de existir, se
encuentra consumado. El juzgador no diferencia entre la pretensión resarcitoria
por la presunta falla del servicio y la demanda de prestación del servicio de
salud en forma gratuita y continuada.
Argumentos de las
partes
2. La entidad
hospitalaria exige a la paciente, para operarla de nuevo, que se someta a las
mismas condiciones de todo usuario que solicita, por primera vez, la prestación
del servicio público de la salud, o que se profiera una sentencia que ordene la
prestación gratuita y el pago de la correspondiente indemnización por la
presunta falla cometida en el servicio. La comunicación dirigida por el
director del Hospital de Corozal al Juez de tutela sitúa la controversia
planteada en el terreno de la responsabilidad civil contractual o extracontractual,
y niega que la institución haya violado un derecho fundamental a la
peticionaria. Sugiere, por último, al fallador de instancia, que oiga las
explicaciones del médico que realizó la operación, consulte, además, las
opiniones de especialistas en el área y revise la frecuencia de casos similares
en la literatura médica universal.
Por su parte, la
paciente estima que la autoridad pública encargada del servicio de salud
vulnera sus derechos fundamentales. A su juicio, tiene derecho a la específica
prestación médica ya pagada y que no ha recibido aún, pese a haber sido
operada. De la situación descrita por el actor, se deduce que su pretensión va
dirigida a la "solución del problema de salud de su compañera",
finalidad para la cual no cuenta con recursos económicos.
Debe la Corte
precisar si en las circunstancias descritas se presenta la afectación de un
derecho fundamental que le imprima relieve constitucional a esta controversia.
En caso afirmativo, corresponde a la Corte precisar si una entidad pública encargada
de la prestación del servicio de salud está obligada a repetir, sin costo para
el paciente, una determinada intervención médica, cuando la primera, pagada por
éste último, sufrió una interrupción y no se pudo llevar a término por
presentarse una complicación quirúrgica - imputable a la entidad de salud -, lo
que impidió que el paciente recobrara plenamente su salud.
Relación entre el
médico (institución hospitalaria) y la paciente
3. Entre la paciente
y el hospital existe una relación contractual, en la que éste último se obliga
a la prestación del servicio de salud a cambio del pago de una tarifa o precio.
Cabe recordar aquí que la prestación del servicio público de la salud supone
una obligación de medio para el médico o la institución hospitalaria,
consistente en utilizar diligentemente los recursos humanos, científicos,
técnicos y presupuestales a su disposición para procurar el restablecimiento de
la salud del paciente, lo cual excluye una obligación de resultado que
garantice el éxito del tratamiento.
La naturaleza de la
relación médico-paciente determina que, en principio, los conflictos que se
presenten en desarrollo del tratamiento médico se circunscriban al plano
contractual. El incumplimiento de lo inicialmente pactado o la indemnización derivada
de errores o fallas que ocasionen perjuicios a las partes, son extremos cuya
discusión y resolución corresponde ser dirimidas a la justicia ordinaria, o
administrativa, según el caso, y no a la jurisdicción constitucional.
4. No obstante, no
todos los conflictos que pueden presentarse en desarrollo de la relación
prestacional quedan subsumidos bajo la órbita del contrato o de la
responsabilidad. En particular, ciertas actuaciones u omisiones de las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, encargadas del servicio público de
la salud, pueden afectar de manera directa los derechos fundamentales, y dar
lugar a su protección por vía de la acción de tutela.
La peticionaria no
pretende el resarcimiento de los perjuicios sufridos por las complicaciones
quirúrgicas - no imputables a su estado o condición original -, para lo cual
cuenta con los medios de defensa judicial respectivos. Solicita se dé solución
a su problema, sin que se le exija nuevamente el pago para recibir la
prestación del servicio de salud por parte de la entidad demandada.
En la hipótesis
planteada, se evidencia una situación de desequilibrio entre el hospital que
exige el pago o la condena para prestar el servicio de salud, y la paciente,
que solicita la atención gratuita con fundamento en la no realización de la
cirugía para la que estaba programada y que le habría permitido recobrar su
salud. Mientras que para la peticionaria se trata de una sola y misma
prestación que no ha concluido por factores ajenos a su voluntad, el hospital
asume que se trata de prestaciones diversas y, por consiguiente, se niega a
prestar la atención gratuita en espera del pago o de un fallo condenatorio que
lo ordene.
Igualdad en la
prestación del servicio público de la salud
5. Con
independencia de la temática contractual y legal en torno al cumplimiento del
contrato y a la posible falla en el servicio, surge el interrogante acerca de
si la peticionaria puede legítimamente exigir la prestación gratuita del
servicio de salud, y evitar así el doble pago, lo que, a su juicio, vulnera su
derecho a la igualdad de trato (CP art. 13) y desconoce el artículo 209 de la
Constitución.
A juicio de la
Corte, la petición de la actora se refiere a una misma prestación que se inició
en julio de 1993 - cuando se diagnosticó su enfermedad y fue sometida a una
intervención -, posteriormente se vió interrumpida por la ocurrencia de la
complicación quirúrgica y aún no ha culminado. Si bien la obligación médica es
de medios, en el presente caso, la interrupción afecta la prestación del
servicio de salud con independencia absoluta de su resultado, el cual no puede
calificarse en ningún sentido - positivo o negativo -, pues, simplemente la
operación quedó inconclusa. No existe solución de continuidad - desde el punto
de vista prestacional - entre la operación efectuada a la petente y la que aún
debe efectuársele para que recobre su salud. La interrupción que impidió
alcanzar el objetivo médico, no es atribuible a la paciente sino a la entidad
de salud, como quiera que el médico tratante al intentar realizarla, ocasionó
una "ruptura vesical que comprometió la uretra", lo que condujo a
clausurar la intervención corrigiendo únicamente la "complicación"
presentada, desde luego ajena al motivo de la programada operación.
La atención de la
salud, salvo los casos de atención básica que la ley señale como gratuitos,
supone el pago de una contraprestación. En principio, los particulares están
colocados en pie de igualdad para acceder al servicio de salud. Cancelado el
precio o tarifa correspondiente - cuando se exige -, los usuarios adquieren
derecho a su prestación en condiciones de igualdad (CP art. 13 y 209). Ahora
bien, no toda prestación parcial del servicio de salud supone la vulneración
del derecho a la igualdad. No se viola este derecho por la suspensión del
tratamiento debido a características o condiciones particulares del paciente
que impiden o tornan más difícil lograr los objetivos médicos. Por el
contrario, se desconoce el derecho fundamental a la igualdad de trato y el
principio de igualdad, en el desarrollo de la función administrativa, cuando
las razones esgrimidas por la autoridad o el particular que presta un servicio
público para suspenderlo, carecen de fundamento objetivo y razonable.
La exigencia de un
nuevo pago para efectos de concluir la prestación del servicio de salud cuya
prestación se interrumpe indefinidamente por las "contingencias" o
"complicaciones" ocurridas durante la intervención quirúrgica, no
imputables a la paciente, representa una carga adicional que la persona
afectada no está en el deber jurídico de soportar. De admitirse el nuevo cobro
se estaría configurando un trato desigual basado en un factor de diferenciación
irracional como es el que la paciente debe asumir las consecuencias de la
ineficiencia en la prestación del servicio público.
6. Para determinar si el hospital ha
vulnerado el derecho a la igualdad resulta decisivo resolver si el servicio que
el petente solicita y aquélla entidad se niega a suministrar (segunda intervención),
constituye una prestación independiente y autónoma respecto de la que se
verificó y resultó frustrada por las razones expuestas (primera intervención).
La Corte parte del supuesto de que, independientemente de tratarse del mismo
sujeto beneficiario, cada servicio que éste recibe, en principio, representa
una relación jurídico-prestacional autónoma, sujeta por lo tanto a las
condiciones y requisitos contemplados en el respectivo reglamento. En
consecuencia, las exigencias y condiciones, ya satisfechas en relación a una
prestación anterior, por regla general no justifican la prestación de un nuevo
servicio y, a este respecto, la posición que en este sentido asuma el ente
hospitalario difícilmente puede ser objetada.
El hospital, de acuerdo con los hechos
analizados, a primera vista, no quebranta el derecho a la igualdad que el
actor alega en su escrito de tutela. El pago - total o parcial - como condición
previa a la prestación solicitada, parece corresponder al tratamiento general
que se dispensa a todos los pacientes. La entidad de salud, en este orden de
ideas, coloca a la paciente en el mismo plano en que se encuentran las demás
personas.
No obstante lo anterior, la inclusión de la
paciente en el grupo de los destinatarios generales del servicio de salud, no
resulta apropiada. En efecto: (1) ella ya ha hecho las erogaciones necesarias
para que el hospital le practique una determinada operación; (2) el centro
hospitalario, en razón de complicaciones sobrevinientes no imputables a la
paciente sino exclusivamente al personal médico, dejó de practicar la operación
programada, la que no pudo, en esas condiciones llevarse a cabo. En definitiva,
la persona, beneficiaria de una prestación de salud, que reclama la realización
de una operación programada y no cumplida por una causa vinculada únicamente al
ente que la suministra, no puede ser tratada de la misma manera que las
personas que solicitan el servicio por la primera vez en relación con una
intervención concreta.
El juez de tutela se abstuvo de apreciar la
distinción que hace la Corte entre la solicitud de terminación de una
prestación sólo parcialmente cumplida y la mera solicitud de una nueva
prestación. En este caso al eventual destinatario de la primera, se le han
aplicado las reglas de la segunda - pago - y, de aquí, surge, la evidencia
palmaria, del tratamiento inequitativo. La confusión e indistinción que se
genera al obrar de esta manera, se traduce en la exigencia de un doble pago a
cargo de la paciente que, sobra reiterarlo, en lugar de ver satisfecha su
inicial pretensión - corrección de la "cistocele grado II" -, fue
víctima, en cambio, de un accidente en el curso de la intervención quirúrgica.
En suma, se ha producido con ocasión de la prestación pública del servicio de
salud una violación al derecho de igualdad. Así como todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley (CP art. 13), lo son también en relación con la
prestación de los servicios públicos (CP arts. 13, 49, 209 y 365).
Vulneración del
derecho a la igualdad en el caso concreto
7. Del estudio
socio-económico hecho a la paciente Domitila Buelvas Hernández en el Hospital
Regional de Corozal - incorporado en su historia clínica -, se desprende que es
una mujer de aproximadamente 50 años de edad, cuya ocupación es el hogar, con
educación primaria y que depende para su sostenimiento del trabajo de su
compañero permanente, señor URBANO SANCHEZ GUZMAN, responsable económico de la
familia, sin escolaridad alguna. La información consignada en el historial
clínico concuerda con lo expresado por el petente en el sentido de carecer de
recursos para sufragar los gastos necesarios para que su esposa recobre la
salud, debido a su condición de pobreza.
Si bien, en
principio, la atención básica de la salud está garantizada en el sistema
nacional de salud y a ella tienen acceso todas las personas, particularmente
aquellas de escasos recursos, otra cosa sucede en la realidad cuando la persona
debe someterse a una operación para la cual debe contribuir parcialmente - con
elementos quirúrgicos, medicinas etc. - o hacer diversas erogaciones que
permitan llevarla a cabo - gastos de transporte, alojamiento, pago de
enfermeras -. En este contexto, el Estado debe garantizar la prestación
eficiente del servicio público de la salud, de conformidad con el principio de
igualdad, para que la condición de pobreza no se convierta en un factor
adicional que amenace gravemente la vida o impida la recuperación de la salud.
En el presente caso,
el derecho a la vida no se encuentra amenazado por las actuaciones de la
autoridad hospitalaria. Aun cuando el médico tratante reportó la lesión de
ciertos órganos durante el desarrollo de la operación, la complicación
quirúrgica fue corregida a tiempo y ella no representa actualmente peligro para
la paciente. Tampoco la actitud del director del hospital regional, que
sostiene que los hechos deben debatirse en un proceso civil de responsabilidad
contractual o extracontractual, que difiere en el tiempo la solución a su
problema de salud, significa un riesgo letal para la esposa del peticionario.
No obstante, la
recuperación de la salud de la señora DOMITILA BUELVAS HERNANDEZ sí depende
fundamentalmente de la continuidad y la eficiencia en la prestación del
servicio de salud iniciada en julio de 1993 e interrumpida con posterioridad a
la complicación quirúrgica que, unida a su condición económica, impide la
solución del problema que la aqueja. No es razonable someter a la persona
afectada en su salud al desarrollo de un proceso judicial en el que se defina
la responsabilidad de determinado funcionario o entidad pública como causa de
la afectación, cuando la inmediata actuación de la autoridad podría solucionar
la ineficiencia en la prestación del servicio y, por el contrario, su
reticencia u omisión, agrava la situación que presenta el paciente.
8. Examinadas las
pruebas aportadas por la institución de salud demandada, la Corte observa que
el propio médico que practicó la operación, en concepto ratificado
posteriormente por el director del Hospital Regional, reconoce que durante el
procedimiento quirúrgico se presentó una "complicación", consistente
en "la ruptura vesical que comprometió la uretra", lo que obligó a la
intervención de un urólogo con el fin de corregir la situación. La descripción
de lo acontecido en la operación, la persistencia de los síntomas que
condujeron a la paciente a consultar a los facultativos y a someterse a una
intervención, unido al concepto posterior rendido por el médico VITALIANO
URZOLA AGUADO del 13 de abril de 1994 - en el que se diagnostica: 1)
incontinencia urinaria de esfuerzo; 2) dermatitis amoniacal 2a; y 3) cistocele
grado II -, permiten establecer que el propósito inicial de la operación no se
alcanzó, quedando inconcluso, por causas ajenas a la paciente, el tratamiento
médico diseñado y programado para la recuperación de su salud.
La ineficiente
prestación del servicio público de salud, situación que no implica - en sede de
tutela - juicio de responsabilidad o condena resarcitoria, está plenamente
demostrada en el proceso. En estas circunstancias, desde el mismo momento en
que se presentó la disfuncionalidad en la prestación del servicio, surgió para
el Hospital Regional de Corozal, sin necesidad de requerimiento o petición de
la parte afectada, el deber de corregir su propia ineficiencia[1]. Al no hacerlo, se
concreta la vulneración del derecho a la igualdad (CP art. 13) y del principio
de igualdad que debe guiar el ejercicio del servicio público (CP art. 209).
Por último, no es
atendible el argumento según el cual el daño a la señora Buelvas Hernández se
encuentra consumado, causal que hace improcedente la acción de tutela. Esta
afirmación resulta falsa. Las condiciones de incomodidad e indignidad que aún
hoy se encuentra padeciendo la compañera del peticionario, habrían cesado de
haberse prestado eficientemente el servicio médico por parte de la entidad
demandada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia de marzo 22
de 1994, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Corozal.
SEGUNDO.-
CONCEDER la tutela del
derecho a la igualdad en la atención de la salud a la señora DOMITILA BUELVAS
HERNANDEZ y, en consecuencia, ordenar al Director del Hospital Regional
"Nuestra Señora de las Mercedes" de Corozal, Sucre, la reiniciación
de la prestación del servicio público de salud a la mencionada señora con el
fin de corregir efectivamente y a cargo exclusivo de la entidad de salud la
enfermedad que presenta - cistocele grado II -, de conformidad con el
consentimiento de la afectada y con las posibilidades científicas existentes
para lograr dicho objetivo.
TERCERO.- ORDENAR al Director del Hospital
Regional "Nuestra Señora de las Mercedes" de Corozal, Sucre, que una
vez se practique debidamente la respectiva intervención quirúrgica a la
peticionaria, lo acredite ante el Juzgado de primera instancia, bajo las sanciones
legales del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Civil Municipal de
Corozal velará por la ejecución de esta sentencia.
CUARTO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)).
[1]Corte Constitucional. Sentencias
T-328 de 1993
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.