T-467-22
Sentencia T-467/22
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR
EMBARAZO O EN PERIODO DE LACTANCIA-Niega
amparo, no se demostró el conocimiento del estado de embarazo por parte del
contratante
CAPTURA DE PANTALLA-Valor probatorio de prueba documental al ser impresa
Las copias impresas de los mensajes de datos son
medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de
los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria
dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a
las particularidades de cada caso. La confiabilidad se determina por la (i)
autenticidad y por (ii) la veracidad de la prueba. En particular, la valoración
de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las
reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido
proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal. En virtud de la
naturaleza informal de la acción de tutela, no es razonable exigir el
cumplimiento de la carga prevista en el Código General del Proceso para
controvertir la presunción de autenticidad del artículo 244. El análisis
probatorio se deberá flexibilizar según las circunstancias particulares de cada
caso, sin que ello releve a la parte que alega un hecho de probarlo.
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL A MUJER EMBARAZADA
O EN PERIODO DE LACTANCIA
La Corte Constitucional ha reconocido que el artículo
43 impone dos obligaciones a cargo del Estado. De un lado, la especial
protección de la mujer embarazada y lactante – sin distinción-; y del otro, el
deber prestacional de conceder un subsidio cuando la mujer esté desempleada o
desamparada. En ese sentido, la jurisprudencia ha concluido que el artículo 43
superior ordena una protección general para todas las mujeres en estado de
embarazo o en período de lactancia.
FUERO DE MATERNIDAD DERIVADO DE LA ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL A LAS MUJERES DURANTE EL EMBARAZO Y LA LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Protección
constitucional especial
CONOCIMIENTO DEL CONTRATANTE O EMPLEADOR DEL
ESTADO DE EMBARAZO DE UNA TRABAJADORA O CONTRATISTA-No existe una tarifa legal para demostrar el
conocimiento del estado de embarazo
Expediente: T-8.585.830
Acción de tutela presentada por la señora Kelly Johanna Díaz Palomino en
contra de la Unidad de Servicios de Salud Estratégicos Relacionados-USSER
S.A.S.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de
dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1]
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra Córdoba, que declaró improcedente
la acción de tutela promovida la
señora Kelly Johanna Díaz Palomino en contra de la Unidad de Servicios de Salud
Estratégicos Relacionados-USSER S.A.S.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos de la acción de tutela
1.
La señora Kelly Johanna Díaz Palomino refirió
que el 16 de febrero de 2020 empezó a trabajar en la empresa Unidad de Servicios de Salud Estratégicos Relacionados-USSER S.A.S. El 1 de marzo de 2020 firmó contrato de prestación de
servicios en el cargo de auxiliar de enfermería para el apoyo asistencial en
residencia del paciente, y se pactó como fecha de terminación del contrato el
30 de julio de 2020.[2]
2.
La accionante indicó que fue diagnosticada con “[h]iperprolactinemia
– adenoma de hipófisis, controlado con cabergolina 2”[3]
3.
Señaló que el 22 de mayo de 2020 se realizó una
prueba de embarazo por sospecha y “según los resultados clínicos de la
prueba de embarazo, fueron positivos e inmediatamente proced[ió] a
informar a su empleador mediante su jefe inmediata la Enfermera Jefe Yajaira
Ortiz Flórez mediante llamada al número de celular 314 8766517 la cual le
manifestó su aprobación y grito de júbilo la felicitó (sic), le pidió que la
constancia le fuera enviada a su whatsaap y al correo electrónico
[email protected] [email protected] lo cual lo realizó
igualmente.”[4]
En el expediente obra prueba de embarazo del 22 de junio
de 2020 realizada a la paciente Kelly Johanna Diaz Palomino.[5]
4.
En el control prenatal en el Camu del Municipio
de Cotorra, y “en cita médica del día veintisiete (27) del mes de agosto la
especialista Elsa Díaz Barrios ginecología y obstetricia (sic) le otorg[ó]
incapacidad por (7) días, posteriormente el día veintitrés (23) del mes de
octubre le otorg[ó] incapacidad por treinta (30) días, las cuales fueron
envidas a la entidad tutelada USSER S.AS. mediante correo electrónico
[email protected] [email protected] desde el correo
[email protected] y en la última cita el día once (11) del mes de
diciembre le otorgó incapacidad de treinta (30) días.”
5.
El 27 de agosto de 2020, Mutual Ser EPS expidió
un certificado de incapacidad por 7 días a favor de la accionante, con fecha de
inicio del 27 de agosto de 2020 al 2 de septiembre de 2020.[6]
6.
La accionante refirió que, aunque el contrato
de prestación de servicios fue suscrito con fecha de terminación al 30 de julio
de 2020,[7]
prestó sus servicios “por petición de su empleador hasta el 31 de octubre,
fecha en la cual le manifestaron que no laborara más, sin más explicaciones.”[8]
7.
La señora Díaz Palomino señaló que intentó
comunicarse en repetidas ocasiones con la empresa. Sin embargo, no recibió información
sobre su situación laboral.[9]
Agregó que la entidad le adeuda seis meses de salario, correspondiente a los
meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020.
8.
La accionante indicó que “es cabeza de
familia, pues su ingreso es el único sustento para ella y de su hija que
nacerá.”[10]
B.
La acción de tutela
9.
El 15 de diciembre de 2020, mediante apoderado,
la señora Kelly Johanna Díaz Palomino presentó acción de tutela en contra de la
Unidad de Servicios de Salud Estratégicos Relacionados
S.A.S-USSER S.A.S., (en adelante USSER S.A.S) al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad
humana, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital de la mujer embarazada y a la vida del que
está por nacer. Lo anterior, en razón a que, según lo afirma, fue despedida sin
justa causa del cargo de auxiliar de enfermería, pese a estar en embarazo y ser
paciente diagnosticada con hiperprolactinemia por adenoma de hipófisis.[11]
10.
Solicitó al juez constitucional (i) tutelar los derechos fundamentales que
aduce vulnerados; (ii) ordenar su
reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de similar jerarquía; (iii) ordenar a la accionada el pago de
todos los salarios adeudados de los meses de junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre del 2020; y por último, (iv) ordenar a la empresa USSER S.A.S que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas a partir de la notificación de la sentencia, “[a]filie a la
señora Kelly Díaz Palomino, y a la menor que esta (sic) por nacer durante el
primer año de vida al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y cancele
la indemnización de que trata el numeral 3° del artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo, y todas aquellas que por ley tenga derecho mi
prohijada.”[12]
11.
El conocimiento de la acción de tutela le
correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba). Por Auto del
15 de diciembre de 2020,[13] el juez admitió la demanda y ordenó la vinculación del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a fin de que valorara la posibilidad
que tiene la accionante de acceder al subsidio alimentario para mujeres
gestantes. Además, corrió traslado de la demanda a la entidad accionada por el
término de tres (3) días para que rindiera informe sobre la situación expuesta.
12.
La empresa USSER S.A.S. manifestó que no vulneró por acción u omisión
los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que se encuentra en cesación
de pagos por justa causa, debido a que la Superintendencia Nacional de Salud
vinculó económicamente a la accionada en la Resolución 2235 del 4 de mayo de
2020 a una investigación contra la EPS Comparta. Por lo cual, cerró varias
oficinas a nivel nacional y no renovó contratos. Con base en lo anterior, la
entidad le solicitó al juez oficiar “a la superintendencia nacional de (sic)
económicamente a la empresa que representó (sic), toda vez que se están
generando perjuicios económicos y administrativos.”[14]
13.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
-ICBF contestó dentro del término otorgado. Solicitó la desvinculación del trámite
de tutela en atención a que no existe prueba del vínculo de la accionante con
la entidad y por lo mismo, no es responsable por la presunta vulneración a los
derechos fundamentales de la accionante. Agregó que la accionante no se
encuentra vinculada a ningún programa de atención a mujeres gestantes en el
Municipio de Cotorra.[15]
C.
Las decisiones que se revisan
(i)
Sentencia de instancia
14.
Mediante Sentencia del 18
de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra Córdoba declaró
improcedente la acción de tutela. Se refirió a la regulación normativa y
jurisprudencial de la protección a la estabilidad laboral reforzada de las
mujeres en embarazo. Al respecto, se refirió al artículo 42 de la Constitución
Política e indicó que las mujeres en embarazo gozan de una estabilidad laboral
reforzada. Señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el
vencimiento del plazo del contrato a término fijo no siempre constituye
terminación con justa causa de la relación laboral.
15.
El juez se refirió a la figura del fuero de
maternidad e indicó que, de conformidad con la jurisprudencia, el juez de
tutela deberá identificar si de los documentos obrantes en el proceso se
derivan los elementos de un contrato de trabajo. En caso de que se encuentre
probada la existencia de una relación laboral, el amparo se referirá “a la
existencia de una relación laboral oculta tras la apariencia de un contrato de
prestación de servicios y a una terminación discriminatoria del mismo.”
16.
En el análisis del caso concreto, el juez de
instancia:
(i)
Señaló que, según con la Sentencia C-604 de
2016, la impresión de los mensajes de datos aportados al trámite debió anexar y
mostrar el ID del mensaje y su descarga original. Refirió que los mensajes “no
se allegaron de manera correcta, no están certificados ni analizados por ningún
laboratorio especializado que permita verificar la trazabilidad de los mismos”
En consecuencia, determinó que los mensajes aportados no “cumplen con los
requisitos de fiabilidad, inalterabilidad ni rastreabilidad, por lo tanto, no
cuentan con equivalencia funcional y no se consideran válido ni eficaces.”[16]
(ii)
Indicó que no hay prueba de la calidad de
jefe inmediato de la señora Yajaira Ortiz López. El ad-quo concluyó que
no existe un elemento del cual se pueda sostener que existió una relación
directa entre la accionante y la señora Ortiz López. Señaló que la accionante “afirmó
haber enviado los soportes a los correos
[email protected] y
[email protected],
sin que exista prueba que dé cuenta de ello; el único documento que fuere
anexado como prueba de envío a los citados correos es visible a folio 64 el
cual es un documento denominado incapacidad”.
(iii)
Por último, sostuvo que “[d]e las
cláusulas contractuales citadas y de las pruebas aportadas al proceso es
evidente que la accionante desde la suscripción del primer contrato conocía los
términos pactados, en el sentido que el período de duración era limitado. y que
además sólo podía prorrogarse atendiendo la subsistencia de las causas que lo
originaron y su materia. Véase con especial atención que mal podría hablarse de
discriminación en razón al estado de embarazo cuando la realidad enseña que el
contrato le fue prorrogado en una ocasión adicional a la finalización del
inicial, ya que no existe prueba de que le fuere allegado preaviso o acuerdo de
las partes 15 días antes del vencimiento del término inicial. Bajo este
panorama, en verdad las condiciones del contrato estaban pactadas de antemano y
se sabía, antes de que éste finalizara, que la relación laboral estaba
circunscrita a la comunicación de no renovación en el término ya indicado.”[17]
17.
Esta decisión no fue impugnada.
D. Actuaciones en sede de revisión
18.
El 19 de enero de 2022 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.[18]
La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, por Auto del 18 de marzo de 2022 y
notificado el 4 de abril de 2022, decidió seleccionarlo y repartirlo a la Sala
Segunda de Revisión.[19]
19.
En el expediente remitido a la Corte obran,
entre otros elementos, (i) el contrato de
prestación de servicios suscrito entre la Unidad de Servicios de Salud
Estratégicos Relacionados-USSER S.A.S y Kelly Johanna Díaz Palomino cuyo objeto
fue el de “apoyo asistencial en el área de auxiliar de enfermería”;[20] (ii) la prueba
de embarazo realizada a la paciente Kelly Johanna Diaz Palomino el 22 de junio
de 2020;[21]
(iii) dos incapacidades
médicas ordenadas a la accionante, la primera por 1 semana, y la segunda por 30
días;[22] (iv) el
certificado de incapacidad o licencia por maternidad proferido por Mutual Ser
EPS el 22 de octubre de 2020;[23] (vi) las
capturas de pantalla extraídas de la aplicación “Whatsapp”;[24] y, por último, (vi) la captura de pantalla de un correo electrónico extraída de la
aplicación “Outlook” cuyo asunto es “FWD: Incapacidad de la auxiliar
de enfermería OPS. Kelly Díaz” y que en el encabezado figura “Correo:
ELADITH JOSE DIAZ PETRO – Outlook.”[25]
Auto de pruebas del 22 de abril de 2022
20.
Mediante Auto del 22 de abril de 2022, se
ofició a la señora Kelly Johanna Díaz Palomino para que informara sobre (i) sus
circunstancias actuales y (ii) qué trámites
administrativos o acciones judiciales ha adelantado para obtener el reintegro y
reclamar las prestaciones sociales y laborales a las que considera tener
derecho, así como (iii) obtener copia del contrato suscrito por
ella con la parte accionada y de sus prórrogas.[26]
21.
Se ofició al representante legal de la empresa Unidad de Servicios de Salud Estratégicos Relacionados S.A.S USSER
S.A.S para que informara (i) si contactó a la señora Kelly Johanna Díaz
Palomino o llegó a algún arreglo directo con ella en
relación con las pretensiones de la acción de tutela y ii) allegara
copia del contrato suscrito con la señora Kelly Johanna
Díaz Palomino y de sus prórrogas.
Auto de pruebas del 6 de junio de 2022
22.
De conformidad con las facultades que otorgan los artículos 19 del Decreto 2591 de 1991[27]
y 65 del Acuerdo 02 de 2015,[28]
se decretó la práctica de pruebas adicionales. En particular, se ofició a la
accionante para que informara sobre (i) las condiciones y
características de las funciones desempeñadas como
auxiliar de enfermería y (ii) las circunstancias fácticas del presunto conocimiento de la empresa
Unidad de Servicios de Salud Estratégicos Relacionados S.A.S USSER S.A.S sobre
el embarazo de la accionante.[29]
23.
El Magistrado le solicitó a la accionante remitir
(i) copia del correo
electrónico enviado desde el correo electrónico
[email protected] el 1 de
septiembre de 2020 a las 15:34 a
[email protected] y
[email protected], cuyo asunto es “Incapacidad de la auxiliar de
enfermería OPS. Kelly Díaz.”; (ii) copia del envío de las incapacidades que fueron ordenadas el 27 de
agosto de 2020, el 23 de octubre de 2020 y el 11 de diciembre de 2020, y se
aduce fueron enviadas a los correos electrónicos
[email protected]
y
[email protected]; y (iii) copia del correo electrónico del 22 de mayo de 2020 – anunciado en el
hecho cuarto de la demanda – enviado a los correos electrónicos
[email protected]
y
[email protected], en el que se afirma que se informó el
estado de embarazo.
24.
Así mismo, ofició al representante legal de la
empresa Unidad de Servicios de Salud Estratégicos
Relacionados S.A.S USSER S.A.S para que informara sobre la
naturaleza de los servicios prestados por una auxiliar de enfermería en
domicilio de pacientes.[30]
E. Respuestas a los autos de pruebas
Respuesta al auto de pruebas del 22 de abril de 2022
25.
Vencido el término dispuesto para la práctica
de pruebas, se recibió informe secretarial del 15 de julio de 2022,[31]
en el que se comunicó que se recibió respuesta de Eladith José Díaz Petro,
apoderado de Kelly Johana Díaz Palomino, por medio del cual allegó oficio en
respuesta al oficio OPTB-089/22. La referida comunicación fue recibida en la Secretaría
el 17 de mayo de 2022.
26.
Sin embargo, no se obtuvo respuesta de la Unidad de Servicios de Salud Estratégicos Relacionados S.A.S USSER
S.A.S. La Secretaría informó que “el oficio OPTB-089 de fecha 25 de abril de
2022, fue remitido [al accionado] a las siguientes direcciones físicas
que se encontraron en diferentes documentos del expediente y datos encontrados
en internet mediante el buscador Google: Carrera 3 #22-07 de la ciudad de
Montería, Córdoba, devuelto con la anotación de “no existe” la dirección;
carrera 29 #44-73 de la Ciudad de Barranquilla Atlántico devuelto con la
anotación “no reside”; transversal 154 24-125-133 L6 de la ciudad de
Floridablanca -Santander devuelto con la anotación “se trasladó”; y,
transversal 154 24-125-133 L6 de la ciudad de Barranquilla -Atlántico- devuelto
con la anotación “no existe”. Igualmente, el referido oficio se remitió a los
correos electrónicos
[email protected],
[email protected],
[email protected] y
[email protected], los cuales fueron devueltos,
por lo tanto, no fue posible comunicar la providencia. Asimismo, se informa que
atendiendo el numeral cuarto del auto de fecha 22 de abril de 2022, por medio
del cual se PONE A DISPOSICIÓN LAS PRUEBAS, se realizaron las respectivas
comunicaciones mediante el oficio OPTB-168 de fecha 8 de julio de 2022 y
posterior a ello no se recibió comunicación alguna.”
(i)
Respuesta de Kelly Johana Díaz Palomino[32]
27.
La accionante por medio de apoderado judicial
dio respuesta a lo ordenado en el Auto del 22 de abril de 2022. Primero,
manifestó que su núcleo familiar se encuentra conformado por su hija menor de
edad Aylin Mader Díaz. Segundo, señaló que tiene a su cargo a sus padres
de 69 y 47 años y a su hija de un (1) año. Tercero, indicó que no se
encuentra laborando, está desempleada desde la fecha en la que fue despedida y
no recibe ingresos económicos por ningún concepto o actividad económica. Cuarto,
refirió que no tiene una red de apoyo, pero cuenta con el apoyo del padre
de la menor Aylin Madera Díaz. Quinto, manifestó que no ha recibido ayuda
o subsidio por parte del Estado. Sexto, indicó que se encuentra afiliada
a la entidad Mutual Ser en el régimen contributivo como cotizante en
estado activo. Dicha afiliación es posible por la ayuda del padre de la menor,
con el fin de garantizar su salud. Séptimo, señaló que la entidad
accionada no la ha contactado con la finalidad de solucionar o buscar un
arreglo. Por último, refirió que presentó demanda ordinaria laboral ante el
Juzgado Segundo del Circuito de Cereté.
Respuesta al auto de pruebas del 6 de junio de 2022
28.
Vencido el término dispuesto para la práctica
de pruebas, se recibió informe secretarial del 5 de julio de 2022,[33]
en el que se comunicó que se recibió respuesta de Eladith José Díaz Petro
apoderado de Kelly Johana Díaz Palomino, por medio del cual allegó comunicación
recibida en la Secretaría el 16 de junio de 2022. Además, en dicho informe se
comunicó que “atendiendo el numeral cuarto del auto de fecha 6 de junio de
2022, por medio del cual se PONE A DISPOSICIÓN LAS PRUEBAS, se realizaron las
respectivas comunicaciones mediante el oficio OPTB-158 de fecha 24 de junio de
2022 y posterior a ello no se recibió comunicación alguna. Vale anotar, que los
correos enviados a la empresa USSER IPS, fueron devueltos, imposibilitando la
comunicación de providencia.”
(i)
Respuesta de Kelly Johana Díaz Palomino[34]
29.
La accionante dio respuesta a lo ordenado en el
Auto del 6 de junio de 2022. Primero, aportó una imagen del contrato
celebrado con el accionado, a fin de señalar el objeto del contrato y los
derechos y los deberes de las partes. Segundo, indicó que el ingreso
percibido correspondía a la suma de un millón trescientos cincuenta mil pesos
($1.350.000) y precisó que “la empresa contabilizaba, que el turno diario se
pagaría en la suma de Cuarenta y Cinco Mil pesos ($45.000) y la [accionante]
siempre realizó turnos diarios.”
30.
Tercero, señaló que
“el paciente era asignado por la empresa USSER S.A.S para ser atendido en la
casa paciente, por la auxiliar de enfermería, se le daba instrucciones de la
dirección del paciente, formularios en los cuales se debía llenar la asistencia
de los turnos, se le informaba sobre el estado de salud del paciente por medio
de su historia clínica, procedimientos a realizar, etc.” Cuarto, manifestó
que su rol era el de auxiliar de enfermería domiciliaria, que fue asignada por
la entidad accionada.
31.
Quinto, indicó que
debía informar a la jefe inmediata el estado del paciente y en caso de
presentarse complicaciones en el cuidado era necesario que la auxiliar
estuviera presente en el traslado del paciente a un centro de salud para su
valoración. Sexto, señaló que su líder o coordinador inmediato era la
señora Yajaira Ortiz Florez, Jefe de Talento Humano, quien suministraba
información, documentos, órdenes y que coordinaba los turnos, realizaba el
horario y solicitaba las planillas, entre otras labores. Refirió que la señora
Ortiz Florez impartía las órdenes de las funciones que la accionante debía
desarrollar y fue quien realizó la entrevista para el cargo.
32.
Por último, aportó
la captura de pantalla de un correo electrónico extraída
de la aplicación “Outlook” cuyo asunto es “Incapacidad de la auxiliar
de enfermería OPS. Kelly Díaz.” En el encabezado figura que el correo fue
enviado por Manuel Salvador Ballestas Petro “
[email protected]” a “
[email protected]”
y “
[email protected]” y que se adjuntó un documento en
formato pdf con registro “img20200090…5264953.pdf”. En la parte inferior
del documento se observa una respuesta automática titulada “Mail Delivery
Subsystem” y se alcanza a leer “No se ha encontrado la dirección Tu
mensaje no se ha entregado a jefedomi.monteria@usscrips”
II.
CONSIDERACIONES
a) Competencia
33.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, habida cuenta
que, mediante Auto del 18 de marzo de 2022,
notificado el 4 de abril de 2022, la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó el
expediente de la referencia para su revisión.
b) Cuestión
previa: remisión tardía del expediente de tutela
34.
La Sala observa que la acción de tutela se
presentó el 15 de diciembre de 2020, fue fallada el 18 de enero de 2021, y el
expediente fue remitido a la Corte Constitucional por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Cotorra el 19 de enero de 2022 para su eventual revisión.[35]
En principio, el fuero de maternidad podría considerarse extinto, toda vez que
la acción de tutela fue remitida a esta Corte un año después de haberse
proferido una decisión de fondo. Prima facie, se podría concluir que se
consumó el daño que se pretendía evitar. Sin embargo, la Sala observa que el
retraso en el envío del expediente no se debió a negligencia de la accionante,
sino a la demora en la remisión del caso por el juzgado de origen. En ese
sentido, constituiría una negación del acceso a la administración de justicia
concluir que en este caso se presenta carencia de objeto por daño consumado, en
razón a que el retraso en la emisión de una decisión de revisión responde a un
claro evento de mora judicial en la remisión del expediente para su revisión. Por
lo tanto, se procederá a resolver de fondo con el fin de proteger y garantizar
el derecho de acceso a la administración de justicia.
c) Análisis
de procedencia
35.
Le corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad previstas en el Decreto
2591 de 1991. Solo
en el evento de que ello sea así, corresponderá plantear el caso, definir el
problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo.
36.
Legitimación por activa. Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de
1991 disponen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o mediante representante,
la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Corte
ha mencionado que la legitimación por activa se acredita: (i) en
ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos
fundamentales presuntamente conculcados; (ii) por medio de
representante legal (como es el caso de los menores de edad); (iii)
a través de apoderado judicial acreditado por medio de mandato y con título
profesional de abogado; y (iv) mediante agencia oficiosa.[36]
37.
La jurisprudencia constitucional ha indicado
que el mandato “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse
por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume
auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la
promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se
entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le
den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario
del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado
con tarjeta profesional.”[37]
38.
En el asunto sub judice, la legitimación
por activa se encuentra acreditada. Consta en los anexos de la tutela que
la accionante otorgó poder especial al abogado Eladith José Díaz Petro, para
que en nombre y representación suya presentara la acción de tutela en contra de
la empresa Unidad de Servicios de Salud Estratégicos
Relacionados-USSER S.A.S.[38]
39.
Legitimación por
pasiva. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede,
entre otras circunstancias, “contra acciones u omisiones de particulares de
conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.” A su
turno, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela
puede dirigirse contra particulares, entre otros eventos, cuando el accionante
se encuentra en un estado de subordinación o de indefensión frente aquellos.[39]
40.
La jurisprudencia se ha referido a los
conceptos de indefensión y subordinación, y ha hecho énfasis en que ambos casos
implican una “dependencia”. En los casos de indefensión, la relación de
dependencia tiene origen en situaciones de naturaleza fáctica, en cuya virtud
la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida como la
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. En
la subordinación, la relación de dependencia implica una relación jurídica, como
por ejemplo, la que tienen los trabajadores respecto de sus empleadores, o los
estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento
al que pertenecen.[40]
41.
En este caso, la acción de tutela se dirige
contra la empresa Unidad de Servicios de Salud
Estratégicos Relacionados-USSER S.A.S[41] que, según
consta en el expediente, celebró un contrato de prestación de servicios con la accionante,
sobre el cual se reclama protección laboral
reforzada por embarazo. Sin perjuicio de lo manifestado por la
accionante y con base en la respuesta al auto de pruebas del 6 de junio de
2022, la salvaguarda que en realidad se reclama corresponde a la “protección
ocupacional reforzada” por cuanto el vínculo de la accionante con la
empresa se dio a través de un contrato de prestación de servicios y no se ha demostrado
la existencia de un contrato realidad. Por lo cual, no es procedente concluir
que se trata de una relación de subordinación.
42.
Sin embargo, la Sala estima que sí se encuentra
acreditado el estado de indefensión de la accionante respecto de la empresa USSER S.A.S. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la accionante es un
sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una mujer en
embarazo, que se encuentra en una situación fáctica de desventaja y debilidad
manifiesta frente a la empresa accionada, en la cual no le es posible
defenderse ante una supuesta agresión a sus derechos fundamentales.[42]
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de indefensión.
previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para tener por procedente la acción
de tutela contra particulares.
43.
Inmediatez. La
naturaleza de la acción de tutela exige que se acuda a dicho mecanismo
excepcional dentro de un término razonable. De acuerdo con lo señalado en el
artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar […] la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Al respecto, la Corte ha precisado que, aunque
la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, de ello no se
sigue que pueda promoverse en cualquier tiempo.[43] Por lo que,
corresponderá al juez, en cada caso en particular, sopesar la razonabilidad del
tiempo transcurrido entre el hecho que generó la amenaza o vulneración alegada
y el momento en que se acudió al amparo constitucional, a fin de determinar si
se cumple o no con el requisito de inmediatez.
44.
En el presente caso, la
Sala constata que la acción de tutela se ejerció de manera oportuna. Entre el
hecho que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de señora Kelly
Johanna Díaz Palomino, esto es la terminación de su vínculo contractual el 31
de octubre de 2020 por el vencimiento del plazo para el desarrollo del objeto
contractual convenido, y la presentación de la acción de tutela el 15 de
diciembre de 2020, transcurrieron menos de dos meses, lapso que se considera
razonable. Además, está probado que para la fecha de interposición de la
acción, la accionante aún se encontraba en periodo de estabilidad ocupacional
reforzada pues tenía 30 semanas de gestación aproximadamente.
45.
Subsidiariedad. Según
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela es improcedente “cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante.” En tales términos, es deber del juez
constitucional verificar si en el ordenamiento jurídico existen mecanismos de
defensa judicial distintos a la acción de tutela para la solución de la
controversia planteada. En caso de establecer que ello es así, le corresponde
evaluar si estos son idóneos y eficaces para garantizar de manera oportuna la
protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.[44]
46.
La Corte ha sostenido que, pese a la existencia
de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo
definitivo de protección “(i) cuando el medio de
defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo
ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede
el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de
defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio.”[45]
47.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico prevé una
serie de mecanismos judiciales de defensa para la protección de los derechos
laborales, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral o a la jurisdicción contenciosa administrativa según el
caso. Por lo anterior, la Corte ha señalado que la acción de tutela, en
principio, no procede para resolver controversias de naturaleza laboral, como
por ejemplo casos de reintegro laboral o pago de prestaciones económicas.[46]
48.
En los casos en los que se pretenda el
reconocimiento de la estabilidad ocupacional reforzada, la acción de tutela
procede cuando “(i) el actor no
dispone de otros medios judiciales de defensa; o (ii) dispone de ellos pero se
requiere evitar un perjuicio irremediable; o (iii) los recursos disponibles no
son idóneos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garantía
de su utilidad en el caso concreto.” Por lo que, el análisis de la eficacia e idoneidad de los
recursos ordinarios no debe ser abstracto y general. Por el contrario, “[e]s
competencia del juez constitucional examinar cuál es la eficacia que, en
concreto, tiene el otro instrumento de protección. Y para determinar esto
último la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales:
primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un
remedio integral, y segundo si son expeditos para evitar un perjuicio
irremediable.”[47]
49.
En síntesis, en atención al carácter legal de
las relaciones laborales, la acción de tutela es improcedente para la solución
de controversias de naturaleza laboral. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional reconoce que en los casos en los que se pretenda el
reconocimiento de la estabilidad ocupacional reforzada, solo si se verifica que
los medios de defensa ordinarios no son eficientes, idóneos y expeditos en la
protección integral de los derechos alegados, procede la acción de tutela.
50.
La Sala encuentra que, dadas las circunstancias particulares del caso, se puede
concluir que el medio ordinario promovido por la accionante,[48]
aunque es idóneo, no es eficaz para garantizar los derechos invocados y
evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta los
antecedentes expuestos en esta sentencia, se encuentra que dilatar una decisión
de fondo en este asunto podría generar el desamparo de los derechos
fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar, puesto que:[49]
(i) la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por
estar en embarazo al momento de presentar la acción de tutela; (ii) tiene
a su cargo a su padre, madre e hija; (iii) pese a que tiene acceso a la
seguridad social, en la actualidad se encuentra desempleada, lo que afecta su
mínimo vital. Además, (iv) en el expediente no obra prueba que
acredite que la accionante hubiera recibido alguna
suma de dinero para amortiguar la falta de ingresos laborales al término de su
contrato, por ejemplo, por concepto de indemnización o liquidación final, o
cesantías. Por último, (v) en la respuesta al Auto del 22 de
abril de 2022, la actora indicó que la empresa USSER S.A.S le debe determinadas
sumas de dinero por concepto de cuidados de enfermería domiciliaria, y la
accionada reconoció que se encuentra en cesación de pagos como consecuencia de
su vinculación a un proceso adelantado por la Superintendencia Nacional de
Salud.[50]
51.
Ahora bien, USSER S.A.S se encuentra vinculado
al trámite ordinario, por lo que la accionante podría obtener la satisfacción
de las prestaciones económicas que reclama, concernientes a los valores
adeudados del contrato entre los meses de junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre del 2020 por medio de un proceso de cesación de pagos. No
obstante, dicho trámite también carece de eficacia e idoneidad, toda vez que el proceso no sería eficaz para
garantizar los derechos invocados y evitar la configuración de un perjuicio
irremediable y, además, no es idóneo porque al tratarse de una reclamación cuyo
origen es un contrato de prestación de servicios, esta no goza de una
protección especial en la ley y su pago estaría relegado a la quinta categoría
de créditos o también llamados créditos quirografarios.[51]
52.
En suma, la Sala concluye que la presente
acción de tutela es procedente, ya que se verificó que se cumplen los
requisitos de procedencia de legitimación en la causa por activa y pasiva, de
inmediatez y de subsidiariedad.
d) Delimitación
del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
53.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la
señora Kelly Johanna Díaz Palomino presentó acción de tutela en contra de la empresa Unidad de Servicios de Salud Estratégicos Relacionados-USSER
S.A.S. con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la
vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al trabajo, a la
igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo
vital de la mujer embarazada y a la vida del que está por nacer.[52]
La empresa accionada manifestó que
no vulneró por acción u omisión los derechos fundamentales de la actora. Indicó
que la vinculación de la señora Kelly con la entidad estuvo mediada por un contrato
de prestación de servicios y que la no renovación de éste se dio por una justa
causa consistente en la cesación de los contratos que la empresa tenía con una
EPS, y su vinculación a un proceso adelantado por la Superintendencia Nacional
de Salud contra esa misma EPS.[53]
54.
El Juez de primera instancia declaró
improcedente la acción. Consideró que (i) los mensajes aportados por la
accionante no “cumplen con los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad ni
rastreabilidad, por lo tanto no cuentan con equivalencia funcional y no se
consideran válido ni eficaces”; (ii) no existe prueba de la calidad
de jefe inmediato de la señora Yajaira Ortiz López; y por último, (iii) “la
accionante desde la suscripción del primer contrato conocía los términos
pactados, en el sentido que el período de duración era limitado.”. El fallo
no fue impugnado por ninguna de las partes.
55.
De conformidad con lo expuesto, la acción
de tutela plantea dos pretensiones: (i) que se tutelen los derechos
fundamentales invocados; y que (ii) se le ordene a la entidad accionada
el reintegro laboral, el pago de las acreencias laborales y la afiliación al
Sistema Integral de Seguridad Social en Salud de la accionante.
56.
En ese orden, la Sala de Revisión resolverá el
siguiente problema jurídico: ¿La empresa Unidad de
Servicios de Salud Estratégicos Relacionados-USSER S.A.S desconoció
los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la dignidad humana, y a la
seguridad social de Kelly Johanna Díaz Palomino, quien alega ser titular de la
garantía de la protección ocupacional reforzada, al no renovar el contrato de
prestación de servicios por el vencimiento del término convenido?
57.
Para resolver dicho interrogante, la Sala abordará
los siguientes asuntos: (i) el contenido de la protección prevalente y
continua en salud a la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia; (ii)
la protección reforzada a las mujeres en estado de embarazo y periodo de
lactancia; (iii) el conocimiento del contratante o empleador del estado
de embarazo de una trabajadora o contratista. Por último, (v) resolverá
el caso concreto.
(i)
El contenido de la protección
prevalente y continua a la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia
Fundamento constitucional de la protección de las mujeres embarazadas
58.
El artículo 43 de la Constitución Política prevé
el derecho de las mujeres a recibir una protección especial durante la
maternidad. La disposición señala que las mujeres
tienen derecho a gozar de especial asistencia y protección del Estado durante
el embarazo y que deben recibir un subsidio alimentario en caso de
desempleo o desamparo.[54]
59.
La protección a la maternidad también está
prevista en diferentes instrumentos internacionales que ha suscrito el Estado
colombiano, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por ejemplo, el
artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales”, a su turno, el artículo 10.2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[55] ordena a los Estados parte “conceder
especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y
después del parto.” Por último, el artículo 12.2 de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por
sus siglas en inglés) señala que “los Estados partes garantizarán a la mujer
servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período
posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario,
y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.”
60.
La Corte Constitucional ha reconocido que el
artículo 43 impone dos obligaciones a cargo del Estado. De un lado, la
especial protección de la mujer embarazada y lactante – sin distinción-; y del
otro, el deber prestacional de conceder un subsidio cuando la mujer esté
desempleada o desamparada. En ese sentido, la jurisprudencia ha concluido que
el artículo 43 superior ordena una protección general para todas las mujeres en
estado de embarazo o en período de lactancia.[56]
(ii)
La protección reforzada a las mujeres
en embarazo y en periodo de lactancia
La protección de la mujer
embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral: fuero de
maternidad
61.
El fuero de maternidad permite la protección de
la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral. Este
mecanismo tiene como fin “impedir la discriminación constituida por el
despido, la terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión
del embarazo o lactancia.”[57]
La prohibición de discriminación también ha sido reconocida en múltiples
instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP);[58]
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH);[59] el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC);[60]
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer –Convención de Belém do Pará–[61]y
la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer (CEDAW),[62]
entre otros.
62.
Los postulados constitucionales y las normas
internacionales establecen una garantía reforzada a las mujeres en embarazo o
que se encuentran en período de lactancia. Así, “en desarrollo del principio
de igualdad y en aras de garantizar el derecho al trabajo de la mujer
embarazada (…) tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral
reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual
ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se
encuentran en estado de gravidez.” (énfasis añadido)[63]
63.
El Código Sustantivo del Trabajo desarrolla el
deber de protección a la mujer embarazada y a la maternidad. Así, el
artículo 239 prevé una prohibición general y dispone que “1. Ninguna
trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.” El numeral 2° del artículo 239 del CST establece una presunción,
según la cual se entiende que el despido efectuado dentro del período de
embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto tuvo como motivo
o causa el embarazo o la lactancia. El numeral 3° prevé una indemnización
por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo (o del alcalde
municipal según el caso), independiente de los salarios y prestaciones a los
cuales tiene derecho la trabajadora de acuerdo con el contrato de trabajo. Por
último, el numeral 4 indica que, si la trabajadora no ha disfrutado de su
licencia de maternidad, “tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó
de licencia”.[64]
64.
El artículo 240 indica que “[p]ara
poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o a las
dieciocho (18) semanas posteriores al parto, el empleador necesita la
autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares
en donde no existiere aquel funcionario.” Además, previó que el permiso de
desvinculación solo se concede con fundamento en una de las justas causas
enumeradas en los artículos 62 y 63 del CST. El artículo 241 estipula la
obligación del empleador de mantener vinculada a la trabajadora que disfruta de
los descansos remunerados contemplados en la ley. Además, sanciona con la
ineficacia “el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales
períodos.”
65.
La Sentencia C-470 de 1997 se pronunció sobre
el alcance de los derechos de las mujeres en embarazo previstos el Código
Sustantivo del Trabajo. Concluyó que los mecanismos de carácter indemnizatorio
eran insuficientes para amparar el derecho constitucional a una estabilidad
laboral reforzada de las mujeres en embarazo. Declaró la exequibilidad del
artículo 239 en el entendido de que el despido de una mujer embarazada o en los
tres meses posteriores al parto, carece de efectos sin la correspondiente
autorización previa del funcionario de trabajo competente.[65]
66.
La Corte se ha referido al fuero de maternidad
con el propósito de suplir el déficit de protección en las disposiciones del
Código Sustantivo del Trabajo. En la Sentencia SU-070 de 2013, esta Corporación
unificó los criterios para determinar el alcance de la protección del embarazo
y la maternidad. En este sentido, la Sala Plena estableció dos reglas
principales en relación con esta materia:
(i) La protección reforzada a la maternidad y la
lactancia en el ámbito del trabajo
procede cuando se demuestre: a. la existencia de una
relación laboral o de prestación; y b. que la mujer se
encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto,
en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.
(ii) El alcance de la protección se debe determinar a
partir de dos factores: a. el conocimiento del embarazo por parte
del empleador; y b. la alternativa laboral mediante la cual se
encontraba vinculada la mujer embarazada.
67.
Además, al referirse a los
contratos de prestación de servicios, dicha decisión se pronunció sobre la
posibilidad de reclamar la garantía solo en los casos en los que la mujer
gestante o lactante “logre demostrar la existencia de un contrato realidad,”
caso en el cual “deberán aplicarse las reglas propuestas para los
contratos a término fijo, en razón a que dentro las característica del contrato
de prestación de servicios, según lo ha entendido esta Corporación, se
encuentran que se trata de un contrato temporal, cuya duración es por un tiempo
limitado, que es además el indispensable para ejecutar el objeto contractual
convenido.”
68.
La Sentencia SU-075 de 2018 se refirió a la
Sentencia SU-070 de 2013 y concluyó que la regla propuesta desdibujó el fuero
de maternidad como una acción afirmativa. Además, señaló que se produjo una
mayor discriminación de las mujeres en el ámbito laboral, en contravía de los
mandatos de los artículos 13, 25 y 43 de la Constitución. La Sala Plena optó
por modificar la postura de la sentencia SU-070 de 2013, al estimar que por
virtud del artículo 43 de la Constitución, se estableció un deber de
materializar la igualdad sustantiva para las mujeres desde dos acercamientos,
el primero “un mandato claro de
igualdad entre hombres y mujeres que cobija todas las esferas de la vida y los
espacios de la sociedad.”
Y el segundo, “instaura un deber para el Estado de proteger
especialmente a la mujer en estado de embarazo, después del parto y en los
eventos de desempleo o desamparo se debe dar un subsidio alimentario.”
69.
Señaló que la protección a la maternidad se
traduce en el deber de garantía asistencial consistente en el pago de un
subsidio alimentario a cargo del Estado. La Sentencia señaló que, pese a lo
anterior, “la regla jurisprudencial objeto de modificación ha desplazado tal
obligación para ponerla a cargo del empleador. Lo anterior, tiene pleno
fundamento en los casos en los cuales se presenta una discriminación en el
ámbito laboral en contra de la mujer gestante. Sin embargo, en las situaciones
en las cuales no existe tal supuesto, se impone una carga económica
desproporcionada para el empleador que, además, desencadena efectos
discriminatorios que contrarían la misma norma constitucional de la cual se ha
derivado la regla en mención.”
70.
En tal sentido, la Sala Plena determinó que “la regla jurisprudencial objeto de modificación impone una obligación
desproporcionada para el empleador cuando no existe discriminación de su parte,
pues cuando es claro que el motivo del despido no tuvo que ver con el estado de
embarazo de la trabajadora, es decir, no se fundó en un trato ilegítimo
derivado del ejercicio de la función reproductiva de las mujeres, no es posible
imponer cargas económicas por haber actuado dentro del margen de apreciación
del trabajo que tiene el empleador. No debe perderse de vista que, de
conformidad con la Sentencia SU-070 de 2013, el fundamento de la regla
jurisprudencial previamente enunciada, se desprende del principio de
solidaridad. En tal sentido, la protección derivada del fuero de maternidad
muta para convertirse en una acción afirmativa exclusivamente destinada a la
familia. De este modo, se desplaza hacia el empleador la carga económica
asignada al Estado por el artículo 43 de la Constitución, en virtud de la cual
debe asumir la faceta prestacional de los derechos contemplados para la mujer
embarazada. Por tanto, como se demostrará en el siguiente acápite, la regla
jurisprudencial vigente fomenta una mayor discriminación para las mujeres, pues
al desnaturalizar una protección dirigida a los eventos en los cuales
efectivamente se despide a las mujeres en razón del embarazo, se genera que la
presencia de aquellas en la fuerza laboral sea demasiado costosa y que los
empleadores no quieran asumir su contratación.”
71.
Con base en los criterios de modificación
jurisprudencial, la Sala Plena modificó la regla de la Sentencia SU-070 de 2013
respecto de los contratos de trabajo y relaciones subordinadas e indicó que “el
empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el
pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la trabajadora sin
conocer su estado de embarazo. Corresponde al Estado asumir la protección de
las mujeres gestantes cuando se encuentren desamparadas o desempleadas, al
tenor del artículo 43 Superior.”
72.
Dicha decisión señaló que en los contratos de
prestación de servicios “de conformidad con la Sentencia SU-070 de 2013 el
juez debe analizar las circunstancias que rodean el caso para determinar si
bajo dicha figura contractual se encubre la existencia de una auténtica
relación laboral.” Para tal efecto, “el juez constitucional se encuentra
facultado para verificar la estructuración material de los elementos
fundamentales de la relación de trabajo.”
73.
En tal sentido, es posible extender lo
dispuesto en la SU-075 de 2018 a los contratos de prestación de servicios en la
medida que, pese a que en principio no se trata de relaciones laborales, lo
cierto es que dicha sentencia pretendió otorgar un amparo integral a los
derechos de las mujeres embarazadas que se encuentran vinculadas de alguna
manera con un empleador o contratante. Por lo cual, las reglas establecidas en
dicha sentencia son plenamente aplicables a los casos de contratos de
prestación de servicios.
(iii)
Conocimiento del contratante o empleador
del estado de embarazo de una trabajadora o
contratista
74.
La jurisprudencia constitucional ha
desarrollado los criterios para establecer el conocimiento del embarazo por
parte del empleador. En un primer momento, la Corte sostuvo que era necesario
una notificación formal del embarazo, como condición indispensable para otorgar
la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada. En decisiones
posteriores, la Corte determinó que no es necesaria la comunicación del
embarazo al empleador para que se active la protección constitucional.[66]
75.
La Sentencia SU-075 de 2018 modificó la regla
sobre la comunicación del y determinó que el empleador sí debe conocer del mismo
para que se pueda imponer una carga prestacional sobre aquel. A su turno, la
Sentencia SU-070 de 2013 indicó que “el conocimiento del empleador del
embarazo de la trabajadora, no exige mayores formalidades. Este puede darse por
medio de la notificación directa, método que resulta más fácil de probar, pero
también, porque se configure un hecho notorio o por la noticia de un tercero,
por ejemplo. En este orden de ideas, la notificación directa es sólo una de las
formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situación
del embarazo de sus trabajadoras, pero no la única.”
76.
La Sentencia SU – 070 de 2013 determinó que el
embarazo como un hecho notorio se puede presentar en los siguientes eventos: (i)
“cuando el embarazo se encuentra en un estado que permite que sea inferido”;
(ii) “se solicitan permisos o incapacidades laborales con ocasión del
embarazo”; (iii) “cuando el embarazo es de conocimie nto público por parte de
compañeros de trabajo; y, por último, cuando “se puede concluir que el
empleador tenía conocimiento del embarazo, cuando las circunstancias que
rodearon el despedido y las conductas asumidas por el empleador permiten
deducirlo.”
77.
Finalmente, la Sentencia SU-070 de 2013 precisó
que las circunstancias descritas se presentan “de manera descriptiva, no
taxativa” por lo que “es tarea de las o los jueces de tutela analizar
con detenimiento las circunstancias propias del caso objeto de estudio para
concluir que si es posible o no inferir que aunque la notificación no se haya
hecho en debida forma, existen indicios que conduzcan a afirmar que el
empleador sí conoció previamente del embarazo de la trabajadora, lo anterior
bajo el entendido de que no es necesaria la notificación expresa del embarazo
al empleador, sino su conocimiento por cualquier medio.”[67]
Valor probatorio de las
capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto “WhatsApp”
78.
La Ley 527 de 1999 reglamentó el acceso y uso de
los mensajes de datos y estableció, entre otras cosas, los criterios de validez
o fuerza obligatoria, y el valor probatorio que debe dársele a este tipo de
información.[68]
Dispuso un conjunto de normas orientadas a dar respaldo, seguridad y confianza
en las operaciones realizadas a través de canales electrónicos; y estipuló el
trato que se le debe dar al uso de los documentos electrónicos a través de unas
reglas precisas.[69]
Según los artículos 6,7 y 8 de la Ley 527 de 1999, la validez de un mensaje de
datos depende de que se pueda conocer de forma electrónica quién lo produjo y
cuál es su contenido original. En otras palabras, el juez debe poder verificar
de forma objetiva que el mensaje ha estado inalterado desde que se generó.[70]
79.
El artículo 247 del Código General del Proceso
dispone que “[s]erán valorados como mensajes de datos los documentos
que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados,
o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple
impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las
reglas generales de los documentos.” El artículo 243 del Código señaló los
distintos tipos de documento[71]
y el artículo 244 indicó que “[e]s auténtico un documento cuando
existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o
cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. (…)
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce
con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo
alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen
auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en
todas las jurisdicciones.”
80.
La Sentencia C-604 de 2016 se refirió al valor
probatorio de los mensajes de datos según la Ley 527 de 1999 y señaló que “[l]a
ley 527, así como el modelo de la CNUDMI, pretende crear, en
relación con el uso masivo del documento tradicional en papel, una nueva
plataforma documental homóloga, a partir de una reconceptualización de nociones
como “escrito”, “firma” y “original”, con el propósito de dar entrada al empleo
de técnicas basadas en la informática. Agregó que “cuando
la ley exija que un contenido conste por escrito, el mensaje de datos puede ser
análogo al papel, siempre que la información sea posteriormente consultable; (…)
y en los supuestos en que las normas requieran la versión original del
documento, podrá satisfacer el requerimiento bajo condición de que se halle técnicamente
garantizada la integridad de la información, es decir, que haya permanecido
completa e inalterada, a partir de su generación por primera vez y en forma
definitiva.” (énfasis añadido)
81.
En ese sentido, la sentencia sostuvo que, desde
el punto de vista probatorio y legal, los mensajes de datos son medios de prueba
y su fuerza de convicción corresponde a la otorgada a los documentos según el
Código General del Proceso. En particular, precisó que “la ley señala como
criterios de apreciación de los mensajes de datos las reglas de la sana crítica
y, en particular, la confiabilidad en la modalidad de conservación de la
integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador
y cualquier otro factor pertinente. La confiabilidad de los documentos
electrónicos se deriva, como se dijo, también de los tipos de técnicas
utilizadas para asegurar la inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad
del contenido de los mensajes de datos.”
82.
La Sentencia se pronunció sobre las impresiones
de los mensajes de datos y concluyó que “[l]a información pasa de
estar contenida en un dispositivo electrónico, que asegura la integridad,
autenticidad e inalterabilidad de la información, a un soporte de papel sin esa
capacidad técnica, por lo cual, el elemento material probatorio resulta
modificado y se convierte en una mera reproducción de su original. Dado que las
propiedades de la evidencia misma se han entonces transformado, el legislador dispuso
que la referida impresión del mensaje se somete a las mismas reglas de
valoración de los documentos. Esto obedece a que, elementalmente, las reglas
sobre equivalencia funcional, pero sobre todo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.