T-467-19
Sentencia T-467/19
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse bajo las mismas
reglas aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales
FUNCION
JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Corresponde al legislador otorgarlas excepcionalmente
ATRIBUCION DE
FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales
ATRIBUCION DE
FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional sobre el
alcance del artículo 116 de la Constitución Política
DECLARACION DE SIMULACION EN EL MARCO DE LA
ACCION CONCURSAL
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Cumple
funciones jurisdiccionales frente a procesos de liquidación obligatoria de
sociedades mercantiles
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia por incurrir en defecto fáctico al valorar de manera
defectuosa las pruebas obrantes en el proceso
Referencia:
Expediente T-6.930.880
Accionante:
Banco Agrario de Colombia S.A.
Accionado:
Superintendencia de Sociedades
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos
mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado,
Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido el 26 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida el 28 de junio de 2018
en primera instancia por la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, la cual denegó la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y al buen nombre, así como al principio de
confianza legítima dentro del trámite de la acción de tutela (en adelante, la
Acción de Tutela) promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante,
el Banco Agrario o el Banco) en contra de la Superintendencia de Sociedades (en
adelante, la Supersociedades) y en el que intervinieron como terceros
interesados en el resultado del proceso, Estrategias en Valores S.A. - en
liquidación judicial (en adelante, Estraval) y las víctimas en el proceso de
intervención de Estraval.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 51
y siguientes del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Diez (10) de la Corte
Constitucional, mediante auto del 16 de octubre de 2018, resolvió seleccionar
el expediente de tutela de la referencia y repartirlo a la Sala Quinta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
La Acción de Tutela
El
Banco Agrario, mediante apoderada judicial, presentó Acción de Tutela en contra
de la Supersociedades y, en concreto, contra los numerales 14 y 15 del auto
proferido el 20 de diciembre de 2017 por el Superintendente Delegado para los
Procedimientos de Insolvencia en sede de reposición, por medio del cual se
resolvieron las objeciones y se aprobaron y graduaron los créditos e
inventarios en el marco del proceso de liquidación judicial como medida de
intervención Nro. 40068 de Estraval (en adelante, el Auto). El Auto, además, da
cuenta del trámite desarrollado durante la audiencia celebrada los días 18, 19
y 20 de diciembre de 2017.
En
opinión del Banco, la Supersociedades (i) vulneró su derecho al debido proceso
y desconoció el principio de confianza legítima, al desestimar la solicitud de
excluir de la masa liquidatoria, ciertos títulos valores de su propiedad; y
(ii) afectó su derecho al buen nombre, al haberle endilgado supuestos comportamientos
que rayan con conductas mal intencionadas y fraudulentas.
2.
Hechos relevantes
De acuerdo con las pruebas que obran en
el expediente, los hechos relevantes son los siguientes:
2.1. El 8 de abril de 2014, la
Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, SFC) informó a la
Supersociedades sobre una posible captación masiva, habitual e ilegal de
recursos por parte de Estraval[1].
2.2. El 17 de junio siguiente, el Banco, en
calidad de comprador, y Estraval, en calidad de vendedor, celebraron un
contrato de compraventa sobre créditos de libranza no vencida instrumentalizados
en pagarés (en adelante, Pagarés-Libranza) y cuyo precio sería pagado bajo la
modalidad descontada (en adelante, el Contrato)[2].
La Sala destaca las
siguientes obligaciones pactadas en el Contrato:
-
Con posterioridad a
que se surtiera el endoso en propiedad en favor del Banco, Estraval se obligó a
entregar materialmente los Pagarés-Libranza al tercero que tendría a cargo su
custodia (cláusula 3)[3];
-
Estraval se obligó a
recomprarle los Pagarés-Libranza al Banco cuando se presentaran variaciones en
su cantidad y/o calidad, cuando así lo requiriera el Banco de acuerdo con
ciertas circunstancias (cláusula 6.12)[4], o frente a los cuales se detectara
falsedad o fraude (cláusula 6.13)[5].
-
Estraval se obligó a
pagar por la recompra en las mismas condiciones en las que se efectuó la
compraventa inicial en los términos del Contrato (parágrafo tercero de la
cláusula 6.12)[6];
-
Estraval se obligó a
recaudar el valor de la cuota mensual pactada en cada Pagaré-Libranza, así como
los abonos a capital y los pagos totales, excluyendo el valor correspondiente a
las primas de seguros y a transferir tal recaudo al Banco (cláusulas 6.9 y
6.19)[7];
-
El Banco se reservó
la facultad de revocarle a Estraval la administración y el recaudo de la
cartera en caso de que este último incumpliera su obligación de recompra o pago
de los Pagarés-Libranza (parágrafo segundo de la cláusula 6.12)[8];
-
Estraval se obligó a
notificar a los deudores de la cesión de su cartera en favor del Banco dentro
de los 90 días calendario siguientes a la suscripción del Contrato (cláusula
6.22)[9];
-
El Banco se obligó a
no utilizar la base de datos de los deudores de cartera para fines de
colocación de cartera o para realizar el ofrecimiento de sus productos
crediticios (cláusula 7.7)[10].
2.3. El 1º de julio de 2014, la
Supersociedades se inhibió de ordenar la toma de posesión como medida de
intervención de Estraval, pues no evidenció hechos objetivos y notorios que
indicaran captación masiva y habitual[11].
2.4. Sin embargo, durante el primer semestre de 2015, la
Supersociedades decidió someter a control a Estraval[12] y, el 25 de mayo de 2016, decretó la
apertura del proceso de reorganización empresarial de Estraval[13].
2.5. El 2 de junio de 2016, el Banco Agrario
revocó la administración y el recaudo de cartera a Estraval[14] y los asumió directamente, situación de
la cual notificó a las cooperativas originadoras de los Pagarés-Libranza[15].
2.6. El 14 de junio de 2016, la
Supersociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de
Estraval[16].
2.7. El 19 de julio de 2016, el Banco le
solicitó a la Supersociedades ser reconocido como acreedor de Estraval por una
suma total de COP $19.666.496.435 (por conceptos de capital y prima). Lo
anterior, con base en el Contrato y en las operaciones de compra de los
Pagarés-Libranza[17].
2.8. El 2 de septiembre de 2016, la
Supersociedades ordenó la liquidación judicial como medida de intervención de
Estraval dada su responsabilidad en actividades de captación ilegal de dinero
del público[18].
2.9. El 23 de enero de 2017, dentro del
proceso de liquidación judicial como medida de intervención, el liquidador y
agente interventor de Estraval incluyó los Pagarés-Libranza dentro del
inventario valorado de los bienes de Estraval y propuso[19] que el Banco Agrario fuera reconocido
como acreedor de Estraval por la suma de COP $19.666.496.435, con base en la
solicitud que había elevado el 19 de julio de 2016[20].
2.10. El 21 de octubre de 2017[21], el Banco solicitó que los
Pagarés-Libranza fueran excluidos del inventario valorado de los bienes de
Estraval porque, a su juicio, tales títulos valores habían salido del
patrimonio de Estraval para ingresar al del Banco en virtud del Contrato. Para
soportar la solicitud de exclusión y con el fin de demostrar su propiedad sobre
los mismos, el Banco hizo entrega a la Supersociedades de los originales de los
Pagarés-Libranza.
2.11. El 18 de diciembre de 2017, la
Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Supersociedades (en adelante, la
Delegatura) llevó a cabo la fase inicial de la audiencia de resolución de
objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos e
inventario valorado[22]. En el auto que plasmó las
consideraciones y resoluciones de la fase inicial de la audiencia, la
Delegatura desestimó “las solicitudes de exclusión de pagarés-libranza y de
la cartera negociada con los inversionistas afectados del presente proceso de
intervención”[23] (numeral 11) e instruyó al liquidador de
Estraval “en el sentido de que las inversiones realizadas por (...) Banco
Agrario (…) no tienen derecho a restitución por haber actuado a sabiendas de
que la operación de Estraval implicaba una captación masiva e ilegal”[24] (numeral 12).
En efecto, la
Delegatura desestimó las solicitudes de exclusión mencionadas en el numeral 11
porque consideró que los endosos en propiedad de los Pagarés-Libranza no tenían
como propósito la transferencia del derecho de dominio sobre los créditos allí
incorporados, “sino, a lo sumo, una operación de financiamiento a corto
plazo a favor de Estraval y la constitución de una garantía para el
endosatario, con lo cual estaría acreditada una simulación relativa de los
endosos”[25]. Sostuvo que “Estraval nunca perdió
control de la operación ni del custodio; que el inversionista no tenía ningún
poder de decisión en la designación o cambio del custodio; que Estraval se
ocupaba enteramente de los recaudos sin que el inversionista se viera afectado,
para bien ni para mal, por las eventualidades que llegasen a ocurrir frente a
los títulos; que ni el prepago ni la mora ni el incumplimiento de los deudores
de libranza alteraban el flujo prometido ni la liquidez del inversionista; y
que el inversionista se comprometía con Estraval a no disponer de los títulos y
a no endosarlos”[26].
Y, frente a la decisión
contenida en el numeral 12, la Delegatura consideró que, si bien las entidades
financieras como el Banco Agrario fueron afectadas por la captación ilegal de
Estraval, estas habían invertido sus recursos a sabiendas de la ilicitud de la
operación, por lo que carecían del derecho a la devolución de sus dineros[27]. Lo anterior, con base en el carácter
profesional de las entidades del sector financiero; en el deber de legalidad
predicable de tales entidades y de sus administradores; en el deber de
legalidad en actividades conexas a las instituciones financieras; en la
negociación libre y consciente de los contratos y en el pleno conocimiento de
la actividad desarrollada por Estraval; y en la imposibilidad de que estas
entidades aleguen su propia culpa a la hora de sustentar sus solicitudes de
exclusión[28].
En suma, la
Supersociedades consideró que el Banco no era propietario de los
Pagarés-Libranza pues estos nunca salieron del patrimonio de Estraval en la
medida en que el endoso fue simulado. Y, en calidad de juez del concurso,
afirmó que estaba habilitada para reconocer oficiosamente tal simulación a la
hora de resolver sobre las solicitudes de exclusión que se fundamentan en
ellos, aun cuando ninguna de las partes del proceso concursal hubiera
controvertido la realidad de los endosos en propiedad[29].
2.12. El Banco fue una de las partes que
interpuso, en audiencia, recurso de reposición. Al efecto, argumentó:
“(i)
que el análisis efectuado por la Superintendencia de Sociedades había sido
generalizado sin referirse específicamente a las circunstancias de tiempo, modo
y lugar que rodearon el negocio celebrado entre ESTRAVAL S.A. y mi poderdante,
(ii) que se carecía de competencia para declarar una simulación, (iii) que en
cualquier caso aquella debía estar sujeta a las ritualidades del proceso
verbal, o de alguna manera haber procurado por la garantía de la aplicación del
debido proceso, (iv) que no había prueba alguna que le permitiera inferir
razonablemente que se había suscrito, a sabiendas, un contrato con objeto y
causa ilícita, y, finalmente (v) que se había desconocido groseramente el
principio de confianza legítima ya que se había aplicado retroactivamente –al
2014, fecha de la celebración del contrato de compraventa de cartera de
pagarés-libranza-, las conclusiones que para la Superintendencia de Sociedades
eran válidas en 2018 (…)”[30].
2.13. La Delegatura decretó un receso de la
audiencia hasta el 19 de diciembre de 2017, fecha en la que se reanudó con el
solo propósito de ampliar el receso hasta el día siguiente[31].
2.14. El 20 de diciembre de 2017, la Delegatura
reanudó la audiencia, que ya en su continuación tuvo por objeto resolver los
recursos de reposición presentados, frente a los cuales confirmó la decisión de
desestimar las solicitudes de exclusión. Esa decisión quedó consignada en el
numeral 14 del auto[32].
Adicionalmente,
decidió “[o]rdenar a las personas que detenten los pagarés-libranza
vinculados con la operación de Estraval S.A. y los demás intervenidos en el
proceso, que los entreguen al auxiliar de la justicia dentro del plazo de
quince (15) días que se contabilizarán conforme a los previsto en el numeral
vigésimo tercero de la presente providencia” (numeral 15)[33].
Dichas decisiones
tuvieron como fundamento la alegada competencia de la Delegatura para reconocer
-de oficio- la excepción de simulación frente a los endosos con base en el
mandato de asignación eficiente, conforme al cual “[u]na autoridad
administrativa sólo puede decidir de manera definitiva sobre una controversia
si cuenta con las herramientas adecuadas para tal finalidad. Interpretar
restrictivamente estas herramientas, so pretexto de la excepcionalidad de las
materias de las que puede conocer la autoridad administrativa, pondría en
riesgo la posibilidad de decidir de fondo sobre el asunto y el cumplimiento de
la función confiada por el Legislador”[34]. Advirtió, igualmente, que la ley no
restringía las competencias del juez del concurso para la realización de este
tipo de controles.
En lo atinente al
procedimiento que empleó para el efecto, la Delegatura consideró que, al haber
reconocido la simulación por vía de excepción, no debía ajustarse a los “requisitos
de forma, fondo, procedimiento y elementos axiológicos”[35] de la acción de simulación concursal, la
cual implica que “tras haberse vinculado a las partes del acto simulado o a
sus causahabientes, y luego de escucharse sus argumentos y practicarse las
pruebas a que haya lugar, se profiera una sentencia que declare, con fuerza de
cosa juzgada, que un acto es simulado”[36].
Para la Delegatura, “este
no es el caso”[37], por cuanto la excepción de simulación
se convierte en “un obstáculo para acceder a las pretensiones de quienes
pretenden prevalerse del acto o negocio simulado”[38], mientras que la acción “se encamina
a obtener la declaración de que un determinado acto o contrato es simulado y a
desatar los vínculos que esa convención haya creado entre las partes”[39]. Advirtió que se había limitado a
reconocer la simulación de los endosos y a recalificar los contratos de
compraventa de cartera, lo cual no implicaba una declaratoria de simulación
frente a estos últimos[40].
Y después de analizar
las particularidades de cada uno de los contratos de las entidades financieras
recurrentes[41], entre ellos, el Contrato del Banco
Agrario[42], se retractó de la instrucción impartida
al liquidador contenida en el numeral 12 de la parte resolutiva de la fase
inicial de la audiencia “en el sentido de que las inversiones realizadas por
(...) Banco Agrario (…) no tienen derecho a restitución por haber actuado a
sabiendas de que la operación de Estraval implicaba una captación masiva e
ilegal”[43] pues “[l]os indicios que fueron
relievados (…) en realidad no permiten concluir que en efecto estas entidades
supieran de la ilegalidad del objeto de sus contratos y que a pesar de ello
hubieran actuado”[44].
Posteriormente a la
notificación de la decisión definitiva de la Delegatura, el apoderado del Banco
Agrario solicitó que su poderdante fuera reconocido como acreedor prendario en la calificación y graduación de créditos
y derechos de voto[45].
La Delegatura descartó la
prosperidad de la solicitud en la medida en que la misma no se incluyó dentro
del recurso de reposición y, por tanto, era extemporánea[46].
2.15. El 15 de junio de 2018, el Banco, a
través de apoderada judicial, presentó la Acción de Tutela contra la
Supersociedades por
considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen
nombre, así como el “principio de confianza legítima”. La Acción de
Tutela es causa del presente trámite de revisión[47].
3.
Fundamentos de la Acción de Tutela
3.1.
Procedencia de la tutela contra
providencias judiciales[48]
El Banco manifestó
que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional[49], la acción de tutela procede contra
providencias judiciales cuando estas últimas violan derechos fundamentales y
cuando el recurso cumple con los requisitos generales y específicos de
procedibilidad.
Teniendo en cuenta que
el Auto fue proferido en el marco de un proceso de liquidación judicial como
medida de intervención adelantado por la Supersociedades, el Banco trajo a
colación lo manifestado por esta Corporación en la sentencia C-145 de 2009
sobre las decisiones adoptadas en este tipo de procesos:
“Ahora
bien, como es evidente que contra las decisiones que se adopten en esa
actuación no proceden recursos, de llegar a presentarse una vía de hecho el
afectado podría acudir a la acción de tutela (art. 86 Const.), en procura de
obtener el amparo judicial correspondiente”.
Afirmó, por tanto, que
la acción de tutela procede contra providencias judiciales y, en específico,
que tal procedencia ha sido reconocida por vía jurisprudencial frente a las
decisiones adoptadas en procesos de liquidación judicial como medida de
intervención.
3.2.
Requisitos generales de procedibilidad
3.2.1. Relevancia constitucional[50]
El Banco acotó que la
Acción de Tutela es relevante porque: (i) tiene como finalidad proteger sus
derechos fundamentales; y (ii) es el escenario para demostrar que “la
intervención del Juez de Tutela no implica la suplantación del juez natural de
la liquidación, esto es, no pretende que la tutela se convierte (sic) en una
instancia más del proceso liquidatorio (…)”[51].
3.2.2. Subsidiariedad[52]
El Banco aseguró haber
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,
estando estos limitados al recurso de reposición, el cual interpuso contra la
decisión proferida en audiencia por la Supersociedades el 18 de diciembre de 2017
y fue resuelto por la misma entidad el 20 de diciembre del mismo año.
3.2.3. Inmediatez[53]
El Banco señaló que
había interpuesto la Acción de Tutela antes del vencimiento de los seis meses
siguientes a la notificación o ejecutoria del Auto (siendo esta última el 20 de
diciembre de 2017). Afirmó que la Acción de Tutela se había ejercido dentro de
un término razonable.
3.2.4. Efecto decisivo de la irregularidad procesal [54]
El Banco manifestó que
tres de los cargos que se aducen en la Acción de Tutela corresponden a errores
de naturaleza procedimental. El primero atañe a la supuesta falta de
competencia de la Supersociedades para reconocer de manera oficiosa la
ocurrencia de una simulación. El segundo tiene que ver con que, aunque
existiera tal competencia, la Supersociedades se apartó de la vía procesal para
reconocerla simulación. Y, el tercero, corresponde a un defecto fáctico, pues,
según el Banco, la simulación reconocida fue acreditada con pruebas indiciarias
defectuosas y, por tanto, carece de sustento probatorio.
En su concepto, las
trasgresiones procedimentales alegadas inciden directamente en el sentido de la
decisión que se cuestiona.
3.2.5. Identificación de los hechos que generaron la vulneración,
así como de los derechos vulnerados[55]
El Banco se remitió a
los hechos relatados y a los derechos que, estimó, le fueron violados, ambas
cuestiones se encuentran contenidas en la Acción de Tutela.
3.2.6. Que la providencia enjuiciada no sea una sentencia de tutela[56]
El Banco aclaró que el
Auto no era sentencia de tutela y, en esa medida, dio por cumplido este
requisito general de procedibilidad.
3.3.
Requisitos especiales de procedibilidad
El Banco arguyó que la
Supersociedades incurrió en: (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto
procedimental absoluto; (iii) un defecto fáctico; y (iv) un defecto sustancial.
3.3.1. Defecto orgánico[57]
Sobre este defecto, el
Banco afirmó que no existe competencia alguna que le permita a la
Supersociedades reconocer, por vía de una excepción oficiosa, que un acto
jurídico es simulado. Subrayó que el reconocimiento de esa situación por vía de
excepción configura una violación a su derecho al debido proceso.
3.3.2. Defecto procedimental absoluto[58]
Adujo que, aun si la
Supersociedades tuviera tal competencia, el reconocimiento de la simulación
habría tenido que agotar previamente un procedimiento verbal o, en su defecto,
dar las mínimas garantías a los afectados, sin que ese hubiera sido el caso.
3.3.3. Defecto fáctico[59]
Arguyó que el medio
principal de prueba al cual se adscribió la Supersociedades para reconocer la
simulación fueron unos indicios. En su opinión, “el silogismo utilizado no
debe tenerse como medio de prueba, ya sea porque la regla de la experiencia
utilizada no es tal o porque el hecho indicador aludido no se encuentra probado
en el caso concreto”[60].
3.3.4. Defecto sustancial[61]
Explicó que la causa
para que la Supersociedades declarara la simulación del Contrato fue la
captación masiva, habitual e ilegal en la que incurrió Estraval, a pesar de que
días antes a la celebración del Contrato, la misma Supersociedades descartó tal
captación[62].
3.4.
Violación del derecho al buen nombre[63]
El Banco señaló que
tal violación se materializó cuando la Supersociedades plasmó en el Auto que
resolvió el recurso de reposición afirmaciones en las que le endilgó “comportamientos
que rayan con conductas mal intencionadas y fraudulentas, al dar por cierto que
el contrato de compraventa de cartera, fue solo una fachada de un contrato de
mutuo con garantía”[64].
4.
Pretensiones
El Banco formuló las
siguientes pretensiones:
4.1. Que se tutelen sus derechos
fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al principio de confianza
legítima, supuestamente vulnerados por la Supersociedades mediante el Auto.
4.2. Que, en consecuencia, se dejen sin
efectos los numerales 14 y 15 del Auto.
4.3. Que se ordene a la Supersociedades
emitir una nueva decisión en la que acceda a la exclusión de los
Pagarés-Libranza de la masa liquidatoria de Estraval y que se le entreguen los
Pagarés-Libranza al Banco, dada su probada condición de propietario de los
mismos.
4.4. Que se ordene a la Supersociedades que
se retracte en un acto público de las afirmaciones que, en concepto del Banco,
vulneraron su derecho al buen nombre.
5.
Fundamentos de la oposición
5.1.
La Supersociedades
La Supersociedades, a través
del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, formuló tres
solicitudes principales y dos solicitudes subsidiarias, dirigidas, todas, a que
la Acción de Tutela fuera declarada improcedente.
5.1.1. Primera solicitud principal: frente a la inmediatez
La Supersociedades
argumentó que la Acción de Tutela no satisface el requisito general de
inmediatez “como quiera que los actos que ataca el accionante tuvieron lugar
en audiencia celebrada del 18 al 20 de diciembre de 2017. Es decir la acción de
tutela se incoo 6 meses después (sic), lapso de tiempo (sic) que no puede
considerarse razonable para presentar la acción de tutela dentro de un proceso
de intervención que tiene naturaleza precautelar” [65].
5.1.2. Segunda solicitud principal: frente al defecto orgánico
Afirmó que el Auto no
está viciado de ningún defecto orgánico. Fundamentó su posición en el mandato
de asignación eficiente, el cual, en su opinión, ampara la competencia de la
Supersociedades frente al caso[66].
5.1.3. Tercera solicitud principal: frente al defecto procedimental
absoluto
Adujo que no es cierto que exista un
defecto procedimental absoluto debido a que la Supersociedades advirtió la
simulación por vía de excepción “como obstáculo para acceder a las
pretensiones de quienes pretenden prevalerse del acto o negocio simulado
(endoso de los pagarés) y, por tanto, no es cierto que deba adelantarse un
proceso verbal en los términos del artículo 75 de la ley 1116 de 2006”[67]. Recalcó que “el debido proceso se
respetó siempre (sic) que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa en contra de la decisión de este Despacho judicial”[68].
5.1.4. Solicitud subsidiaria a la principal: frente al defecto
fáctico
La Supersociedades no fue clara al
especificar frente a cuál solicitud principal se erige la solicitud que en este
acápite designa como subsidiaria. No obstante, arguyó que el Auto no incurre en
defecto fáctico pues “la Entidad observó en todo momento la normatividad
aplicable al caso bajo estudio”[69].
5.1.5. Solicitud subsidiaria a la principal: frente a la
subsidiariedad
La Supersociedades no fue
clara al especificar frente a cuál solicitud principal se erige la solicitud
que en este acápite designa como subsidiaria. Sin embargo, solicitó que la
Acción de Tutela sea declarada improcedente frente a los cargos por violación del
derecho al buen nombre en la medida en que no satisface el requisito general de
subsidiariedad “ya que las actoras (sic) no presentaron los reparos basados
en estos derechos fundamentales en ninguna de las oportunidades de la
audiencia, ni el recurso presentado, ni en oportunidades posteriores a la
audiencia, y mal puede proponerlos ahora en sede de tutela”[70].
5.1.6. Conclusión de la oposición
Finalmente, la Supersociedades
dio respuesta a los hechos de la Acción de Tutela y concluyó:
“(…)
todas y cada una de las disposiciones proferidas por el Juez de la Intervención
en la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y
graduación de créditos e inventario valorado, como de exclusiones de personas y
bienes -providencia que el accionante solicita revocar-, se dieron garantizando
el derecho de defensa y debido proceso, situación diferente es que la decisión
del Juez de la Intervención, que busca proteger los derechos de los
depositantes y el interés público en el manejo de los recursos de captación,
sea contraria a los intereses del accionante.
En
este orden de ideas, el Juez de Tutela debe tener en cuenta, según los hechos
narrados por la parte accionante, que la acción es improcedente por cuanto
pretende en consecuencia obtener un tercer pronunciamiento y/o revivir una
etapa procesal y no la protección de un derecho fundamental”[71].
5.2. Estraval[72]
Estraval, en calidad de
tercero interesado en el resultado del proceso, y mediante su liquidador e
interventor, indicó que la Acción de Tutela es improcedente porque: (i) no
satisface ninguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad;
y (ii) al haber sido reconocido el Banco como acreedor de quinta clase de
Estraval, la Supersociedades reconoció sus derechos.
5.3. Las víctimas en el trámite de
intervención administrativa de Estraval[73]
Las víctimas en el trámite de intervención
de Estraval, obrando en calidad de terceros interesados en el resultado del
proceso y mediante su apoderada judicial, se pronunciaron sobre los hechos y
argumentos plasmados en la Acción de Tutela y se opusieron a las pretensiones
esgrimidas por el Banco. Arguyeron, en síntesis, que la Acción de Tutela era
improcedente debido a que: (i) no cumple con el requisito de subsidiariedad;
(ii) no se evidencian vulneraciones al debido proceso; (iii) en el Auto no se
configuró el defecto orgánico por falta de competencia; (iv) el Auto no adolece
de defecto procedimental absoluto; (v) el Auto no incurrió en defecto fáctico;
(vi) con el Auto no se vulneró el derecho al buen nombre del Banco; y (vii) no
hay lugar a alegar un desconocimiento al principio de confianza legítima.
Hicieron referencia a la sentencia del 12
de abril del 2018 con radicación Nro. 2018-00418-01, en la cual la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación
interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la
tutela interpuesta por Giros & Finanzas Compañía de Financiamiento S.A., el
Banco W S.A. y Multibank S.A. contra la Supersociedades en el marco del mismo
proceso de liquidación judicial como medida de intervención[74].
En dicha sentencia, la Corte Suprema, a
pesar de que no analizó el fondo del asunto, sostuvo:
“En este
contexto, remotamente se evidencia un disparate, por lo que todo demuestra que
el anhelo de las censoras es anteponer su propio criterio y atacar la providencia
que les desfavoreció para el que no sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo
objeto tuitivo no fue de servir de tercera instancia con el fin de discutir los
argumentos dados por las “entidades jurisdiccionales” en el ámbito de sus
competencias”.
Así las cosas, las víctimas solicitaron “negar
por improcedente la tutela objeto de análisis”, porque “lo que está en
juego no sólo son los intereses de unos particulares, sino el orden público y
económico del país protegido por el artículo 355 de la Constitución Política”[75].
Agregaron que el Decreto Ley 4334 de 2008
y demás normas que lo modifican y complementan, buscan “evitar que se violen
los procedimientos especiales establecidos para estos casos y no se les cause
un daño mayor a los inversionistas de Estraval S.A., quienes a la fecha no han
recuperado las sumas invertidas”[76]
y acotaron que “acceder a la exclusión de pagarés libranzas solicitada
implica darle a una persona que tiene las mismas condiciones que las demás
víctimas un trato preferencial y de otra parte afectar la cartera que es
finalmente de Estraval S.A. y que es uno de los activos principales con los que
se busca reparar a las víctimas de la actividad de captación masiva no
autorizada”[77].
6.
Sentencias que se revisan
6.1. Sentencia de primera instancia[78]
La decisión de primera instancia,
proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá
el 28 de junio de 2018, negó el amparo aduciendo que la Acción de Tutela no era
procedente porque “las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, al
margen de que se compartan o no, lejos están de concitar el reparo de la Sala,
pues no se observan caprichosas o arbitrarias, amén de que se encuentran en las
sentencia C-896 de 2012 y las facultades conferidas por el Decreto 4334 de 2008
y la Ley 1116 de 2006”[79].
El Tribunal Superior de Bogotá citó lo
argumentado por la Supersociedades en el Auto y afirmó que “los
razonamientos cuestionados se realizaron en desarrollo de las facultades
jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y hacen parte de los
principios de autonomía e independencia judicial”[80].
Finalizó señalando que, si bien “la
Sala pudiera disentir de las providencias censuradas” ello “no
constituye razón suficiente para conceder el amparo”[81].
6.2. Impugnación[82]
El Banco impugnó la decisión argumentando
que el Tribunal Superior de Bogotá no realizó un “pronunciamiento real de
fondo”[83]
frente a los defectos que, a su juicio, constituyen vías de hecho judicial
alegados en la Acción de Tutela.
En su concepto, el fallo de primera
instancia “so pretexto de las facultades jurisdiccionales con base en las
cuales se dictó la providencia de la Superintendencia de Sociedades, le otorga
vía libre para vulnerar derechos fundamentales, situación que de ninguna manera
se encuentra justificada en el marco de un Estado de Derecho como el nuestro”[84].
6.3. Sentencia de segunda instancia[85]
La decisión de segunda instancia,
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26
de julio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia; argumentó que el
Auto no configura defecto alguno de procedibilidad con fuerza suficiente para
quebrantarlo en sede de tutela.
El juez de segunda instancia hizo
referencia a lo argüido por la Supersociedades para proferir el Auto. En
particular, sobre: (i) la simulación del endoso; (ii) su competencia para
reconocer oficiosamente una simulación del endoso en ejercicio de las
facultades jurisdiccionales que se encuentran en ella radicadas; (iii) la no
configuración de una confianza legítima derivada de las actuaciones
administrativas previas de la Supersociedades con relación a Estraval; y (iv)
las particularidades del Contrato, las cuales, si bien se reconocen, no
descartan la simulación del endoso de los Pagarés-Libranza y, por tanto,
facultan la inclusión de los mismos en la masa liquidatoria de Estraval.
A continuación, estimó que el Auto se
profirió en desarrollo de las facultades jurisdiccionales de la Supersociedades
que gozan de autonomía e independencia. Lo anterior, a juicio de la Sala de
Casación Civil, inhibe al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto,
máxime cuando la tutela es un instrumento excepcional y residual que no debe
fungir como mecanismo alternativo.
En tales condiciones, afirmó que la
motivación descrita por la Supersociedades, y la conclusión a la que llegó no
desencadenan una vulneración flagrante de los derechos que el Banco estima
violados. Lo anterior, en razón a que “tal actividad judicial no se aleja de
la realidad fáctica que muestra el expediente y menos de la normativa
aplicable, por lo que habrá de determinarse que lo decidido no abre paso a la
protección invocada en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable”[86].
Reiteró que el Auto no revela arbitrariedad
o desmesura y, en consecuencia, no es posible conceder la tutela, pues la sola
divergencia conceptual no faculta la procedencia del amparo.
Por lo anterior, la Sala de Casación
Civil decidió confirmar la sentencia impugnada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Trámite surtido ante la Corte
Constitucional
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos
51 y siguientes del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Diez (10) de la
Corte Constitucional, mediante auto del 16 de octubre de 2018, resolvió
seleccionar el expediente de tutela de la referencia y repartirlo a la Sala
Quinta de Revisión.
En auto del 11 de febrero de 2019, la
Sala Quinta de Revisión vinculó al proceso a la SFC para que se pronunciara
sobre los hechos y pretensiones planteados en la Acción de Tutela dentro del
ámbito de sus competencias constitucionales y legales. Una vez la SFC allegó su
intervención, se corrió traslado de la misma a las partes y a los terceros con
interés y estos se pronunciaron al respecto. A continuación, se da cuenta de la
intervención de la SFC y de los pronunciamientos subsecuentes.
1.1.
La SFC
La SFC indicó que el Contrato no fue
objeto de autorización, instrucción o concepto específico emitido por su parte,
ni de manera previa ni concomitante a su celebración, pues dichas actividades
no están dentro de sus funciones legales ni reglamentarias[87].
No obstante, señaló que, en ejercicio de
sus funciones de inspección, vigilancia y control, revisó el Contrato con
posterioridad a su celebración. Esta actuación, entre varias otras que realizó
con ocasión de los hechos que dieron lugar a la presente Acción de Tutela,
respondió a los requerimientos efectuados por la Delegatura para Riesgo de
Crédito y Contraparte de la misma SFC y a una visita de inspección liderada por
la Delegatura para Intermediarios Financieros de la misma entidad.
En lo que respecta a los requerimientos
de la Delegatura para Riesgo de Crédito y Contraparte, esta indicó que los
mismos resultaron en un informe de cumplimiento en el cual la SFC determinó que
“no se subsanaron todas las inconsistencias detectadas por la Oficina de
Auditoría Interna respecto del proceso de compra de cartera a originadores no
vigilados”[88].
Y frente a la visita de inspección
liderada por la Delegatura para Intermediarios Financieros que tuvo lugar entre
el 9 de febrero y el 3 de abril de 2017: (i) se evidenció que, en virtud del Contrato,
el Banco realizó 24 compras entre el 25 de junio de 2014 y el 17 de abril de
2015 por un total de COP $24.126.000.000; y (ii) se estableció que existían
3.384 obligaciones a cargo de Estraval, con un saldo de capital, intereses y
otros conceptos por cuantía de COP $9.366.146.426, debido a la intervención de
la cual fue objeto Estraval por parte de la Supersociedades. Sin embargo, no se
pudo acreditar que el Banco contara con un subproceso relativo a “Compra de
Cartera de Libranza a Descuento”[89]
para identificar los riesgos propios de esta operación, sus causas y controles.
Con base en tales hallazgos, la SFC
tramitaba a la fecha de su intervención una actuación administrativa
sancionatoria contra el Banco, en la que -en todo caso- no se discute la legalidad
de los negocios realizados, es decir, si hubo o no objeto o causa ilícitos, por
ser un asunto sobre el cual no puede conceptuar dentro del ámbito de su
competencia. Tal actuación, aclaró, versa sobre el incumplimiento de normas
relacionadas con el riesgo de crédito y riesgo operativo.
1.2.
Las víctimas en el proceso de intervención
de Estraval[90]
Las víctimas se pronunciaron sobre la
intervención de la SFC y concluyeron lo siguiente: (i) la SFC carece de
competencia para vigilar la operación de Estraval; (ii) la Supersociedades es
competente para conocer de las actividades de captación ilegal, masiva y
habitual, y, en desarrollo de tal facultad, ejerce funciones jurisdiccionales
amplias y suficientes; y (iii) de la intervención no se pueden extraer
conclusiones que modifiquen el sentido de los fallos de tutela de primera y
segunda instancia.
En suma, solicitaron que, al valorar la
intervención allegada por la SFC, esta Corporación no revoque ni modifique las
decisiones de instancia.
1.3.
El Banco Agrario[91]
El Banco, por su parte, también se
pronunció sobre la intervención de la SFC y extrajo estas conclusiones: (i) la
SFC nunca dudó que el Contrato correspondiera a una compraventa de cartera;
(ii) siempre se entendió que el Contrato era una compraventa de cartera en el
marco de las actuaciones administrativas de la SFC; (iii) el hecho de que
exista una controversia sobre la efectividad de los planes de acción para la
mitigación de los riesgos de la operación no desdice de la naturaleza ni de la
existencia del Contrato, en tanto compraventa de cartera; (iv) el Banco fungió
como verdadero señor y dueño de la cartera al implementar 21 planes de acción a
efectos de mitigar sus riesgos; y (v) la Supersociedades se extralimitó en sus
competencias de manera grave y grosera al momento de reconocer la simulación.
1.4.
La Supersociedades[92]
La Supersociedades hizo algunas
anotaciones sobre la finalidad de la revisión de los fallos de tutela por parte
de esta Corporación, plasmó ciertas consideraciones respecto de las decisiones
consignadas en el Auto, repasó el trámite de la Acción de Tutela y las
decisiones de instancia, y afirmó que “la Corte debe reconocer que en este
caso no se cumplen los supuestos sobre los cuales proceda la revisión del fallo
de tutela instaurada por el Banco Agrario”[93].
2.
Competencia
Esta Sala es competente para analizar el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991.
3.
Problema jurídico
En un primer momento, la Sala determinará
si la Acción de Tutela cumple integralmente con los requisitos generales de procedibilidad
necesarios a efectos de habilitar la viabilidad procesal de la acción.
De ser el caso, la Sala examinará, en un
segundo momento, si la Supersociedades vulneró el derecho fundamental del Banco
al debido proceso y el principio de confianza legítima al desestimar la
solicitud de excluir los Pagarés-Libranza de la masa liquidatoria de Estraval
por medio de una excepción oficiosa de simulación relativa.
En la medida en que la presunta
vulneración al derecho fundamental al buen nombre comparte idéntico origen con aquellas
alegadas frente al debido proceso –siendo este el Auto atacado-, la Sala se limitará
a hacer un estudio de las segundas.
Para efectos de resolver el problema
jurídico, se reiterará lo dicho por la jurisprudencia sobre la procedencia
excepcional de la tutela contra las decisiones jurisdiccionales de la
Supersociedades (4); se examinará, en concreto, el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la Acción de Tutela (5); y,
finalmente, se estudiará la eventual materialización de los defectos orgánico, procedimental
absoluto y fáctico (6).
4.
Reiteración jurisprudencial sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones proferidas por la
Supersociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales
El Decreto Ley 4334 de 2008[94], con el
propósito de dotar de herramientas jurídicas al Gobierno Nacional para combatir
la proliferación de las denominadas ´pirámides´, estableció
-a cargo de la Supersociedades- un procedimiento de intervención
administrativa de única instancia y de carácter jurisdiccional,
destinado a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de
personas naturales o jurídicas que, a través de captaciones o recaudos no
autorizados (tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y
negociaciones masivas), generaran abuso del derecho y fraude a la ley al
ejercer la actividad financiera irregularmente[95].
La Corte Constitucional, en sentencia
C-145 de 2009, avaló la constitucionalidad de las atribuciones jurisdiccionales
conferidas a la Supersociedades en dicho decreto al considerar que:
“(…) la asignación de funciones
jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la
materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse en desarrollo de la
función de intervención, en particular la toma de posesión, que puede suscitar
verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jurídicos en otros
procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa
medida tiene por finalidad asumir la administración de la intervenida para
devolver los dineros captados irregularmente del público, adoptando decisiones
para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional,
escapan al ámbito de control de la justicia contenciosa administrativa”
(negrilla fuera del texto original).
En la referida sentencia, esta
Corporación precisó que la existencia de dichas facultades jurisdiccionales, a
pesar de ser ejercidas en única instancia, no vulnera la Constitución, pues
contra dicha decisión procede, de manera excepcional y siempre que se evidencie
amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, la acción de tutela.
En este sentido, manifestó:
“El carácter
“erga omnes” de la cosa juzgada, de las decisiones de toma de posesión,
constituye un asunto propio del ámbito de configuración legislativa, además que
en la Carta no existe precepto alguno que prohíba al legislador de excepción
atribuir tales efectos a las decisiones judiciales, los cuales además se
justifican, en función de los fines propuestos con la emergencia social y con
el Decreto 4334 de 2008, de combatir eficazmente la perpetración de modalidades
de captación y recaudo irregular de dineros del público y obtener la pronta
devolución de los dineros invertidos, como tampoco vulnera la Constitución
que las decisiones de toma de posesión sean adoptadas en única instancia, pues
como lo ha expresado en forma reiterada esta Corte, el principio de la doble
instancia no es absoluto y, por lo tanto, no rige para toda clase de
actuaciones jurisdiccionales. Ahora bien, como es evidente que contra las
decisiones que se adopten en esa actuación no proceden recursos, de llegar a
presentarse vías de hecho el afectado podría acudir a la acción de tutela, en
procura de obtener el amparo judicial correspondiente” (negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, esta Corporación ha
avalado el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a la Supersociedades
por encontrar que siempre podrán ser controladas a través de la acción de
tutela[96].
Sin embargo, frente a los requisitos de procedibilidad
generales y específicos de la acción de tutela frente a las decisiones
jurisdiccionales de la Supersociedades en el marco de procesos de liquidación
judicial como medida de intervención, la Corte Constitucional, en la Sentencia
T-600 de 2017, expuso:
“(…) una vez
definida la habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de
Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus
pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar que
la procedencia de la acción de tutela en eventos de esta naturaleza, debe
partir de la base de que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de
Sociedades en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales son providencias
judiciales, frente a las cuales se exige el cumplimiento no solo de los
requisitos generales de procedencia sino al menos uno de los requisitos
específicos de procedibilidad de la acción de amparo” (negrilla fuera
del texto original).
5.
Requisitos generales de procedibilidad
La Sentencia C-590 de 2005 diferenció
dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra
providencias judiciales, a saber: los requisitos generales y específicos de
procedibilidad.
La Corte Constitucional[97] ha
sostenido que, para efectos de habilitar su viabilidad procesal, la acción de
tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de
procedibilidad:
(i) Que la cuestión que se discuta tenga
relevancia constitucional, esto es que el caso involucre la posible vulneración
de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) Que se cumpla con el presupuesto de
subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que estos carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable;
(iii) Que se cumpla el
requisito de inmediatez, por lo que la acción debe interponerse en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) Que cuando se trate de una
irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se
impugna;
(v) Que la parte accionante identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los
derechos vulnerados; y
(vi) Que el acto atacado no se trate de una
sentencia de tutela.
Así las cosas, la Sala estudiará si la
Acción de Tutela, en concreto, satisface los requisitos generales de
procedibilidad antes expuestos.
5.1.
Examen de los requisitos generales de procedibilidad
en el caso en concreto
La Sala observa que en el presente caso
se reúnen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la
jurisprudencia de esta Corporación.
5.1.1. Relevancia constitucional
La cuestión objeto de debate tiene relevancia
constitucional. En el presente caso se alegan violaciones directas de los
derechos fundamentales al debido proceso y, sobre esta materia, la Acción de Tutela tiene por cometido resolver
cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico
de la controversia y la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por la
Supersociedades.
Esto ocurre porque el Auto que se censura
desestimó, por vía de excepción, la solicitud de exclusión de los Pagarés-Libranza
de la masa liquidatoria de Estraval en aparente inobservancia de las mínimas
garantías procesales que le asisten al Banco.
5.1.2. Subsidiariedad
La Acción de Tutela satisface el
requisito de subsidiariedad. Al tenor del artículo 3 del Decreto Ley 4334 de
2008[98],
las decisiones jurisdiccionales de la Supersociedades en materia de
intervención son de única instancia y tienen efectos de cosa juzgada erga
omnes, y en lo que respecta a la liquidación judicial, el parágrafo primero
del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 prevé que los procesos de insolvencia
adelantados ante la Supersociedades son de única instancia[99].
Por tanto, al haber el Banco ejercido el
recurso de reposición contra la decisión proferida por la Supersociedades el 18
de diciembre de 2017 -el único procedente por la vía ordinaria-, agotó todos
los medios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente
con otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos
fundamentales.
Las latentes afectaciones al derecho
fundamental al debido proceso evidencian que la Acción de Tutela no tiene por
cometido fomentar una segunda instancia ni tampoco fungir como un mecanismo
alternativo para resolver la controversia.
5.1.3. Inmediatez
La Acción de Tutela cumple con el
requisito de inmediatez. El Auto fue notificado y ejecutoriado el 20 de
diciembre de 2017, siendo este el momento en el cual se originó la supuesta
vulneración.
El Banco interpuso la Acción de Tutela el
15 de junio de 2018, es decir, con algo menos de seis meses de diferencia
respecto de la fecha del Auto, término que para esta Sala resulta razonable y
proporcionado, aun teniendo en cuenta la naturaleza precautelar del proceso de
intervención.
5.1.4. Entidad de la irregularidad procesal
De estimarse configuradas las
irregularidades procesales que alega el Banco, estas tendrían un efecto
decisivo en el Auto. En efecto, el Banco manifestó que tres de los cargos que
se aducen en la Acción de Tutela corresponden a errores de naturaleza
procedimental. El primero atañe a la supuesta falta de competencia de la
Supersociedades para reconocer, por vía de excepción, la ocurrencia de una
simulación (defecto orgánico). El segundo tiene que ver con que, aun si la
Supersociedades tuviera tal competencia, se apartó de la vía procesal mediante
la cual hubiera podido declarar la simulación (defecto procedimental absoluto).
Y, el tercero, corresponde a un defecto fáctico en tanto la simulación reconocida
fue acreditada con indicios defectuosos y erróneamente valorados.
El efecto decisivo de estas
irregularidades radica en que las determinaciones de la Supersociedades
contenidas en los numerales 14 y 15 del Auto – el rechazo de la solicitud de
exclusión del Banco y la orden de entrega de los Pagarés-Libranza,
respectivamente- tuvieron por fundamento el reconocimiento de la simulación
relativa de los endosos de los Pagarés-Libranza por vía de excepción. De
descartarse por sustrato orgánico, procedimental o fáctico la procedencia de
tal reconocimiento, las citadas determinaciones de la Supersociedades en
relación al Banco quedarían, en consecuencia, carentes de sustento.
5.1.5. Identificación razonable de los hechos que generaron la
vulneración, como los derechos vulnerados
El Banco identificó de manera razonable
los hechos que generaron la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso,
así como la alegada inobservancia al principio de confianza legítima. De la
misma manera señaló las irregularidades que estima hacen procedente la Acción
de Tutela.
Estudió los requisitos generales de
procedibilidad y propuso como causales específicas: la configuración de un
defecto orgánico, de un defecto procedimental absoluto, de un defecto fáctico y
de un defecto sustancial.
5.1.6. Que la providencia impugnada no sea una sentencia de tutela
Este requisito se cumple pues el Auto
impugnado no es una sentencia de tutela.
5.1.7. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
En conclusión, la Acción de Tutela
satisface integralmente los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, la Sala pasará a verificar
el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad.
6.
Requisitos específicos de procedibilidad
Este Tribunal ha puntualizado que los
requisitos de carácter específico determinan la prosperidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, pues ante la presencia de alguno de ellos se
vulnera el derecho al debido proceso[100].
Estos son:
(i) Defecto orgánico: ocurre cuando el administrador de
justicia que profirió la providencia impugnada carece en forma absoluta de
competencia;
(ii) Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el administrador de
justicia actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) Defecto fáctico: se presenta cuando el
administrador de justicia carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de
la prueba fue absolutamente equivocada;
(iv) Defecto material o sustantivo:
se configura cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se
presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión;
(v) Error inducido: sucede cuando el administrador de
justicia fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
(vi) Decisión sin motivación: implica el incumplimiento del
administrador de justicia del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones;
(vii) Desconocimiento del
precedente: se
configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado
asunto y el administrador de justicia desconoce la regla jurisprudencial
establecida;
(viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el administrador de
justicia adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de
la Constitución.
Atendiendo las particularidades del caso sub
lite, la Sala estudiará el desarrollo jurisprudencial del defecto orgánico
para enseguida analizar su materialización en el caso bajo examen.
6.1.
El defecto orgánico
La Corte Constitucional señaló lo
siguiente frente a la noción de competencia, a la cual deben adscribirse las
actuaciones de las autoridades públicas que administran justicia:
“La
competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción,
tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que
corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo
efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Este principio
representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la
medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los
términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier
extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un
atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce
desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas”[101] (negrilla
fuera del texto original).
Bajo este contexto, la probada
incompetencia del administrador de justicia configura un defecto orgánico, lo
cual implica una violación al debido proceso[102].
Este Tribunal ha esbozado ciertos
supuestos de hecho que materializan el alegado defecto, entre ellos, el que se
configura cuando el administrador de justicia que profirió la providencia
atacada“(i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el
asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le
corresponde, así como (iii) adelanta alguna actuación o emite un
pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se
surta cierta actuación” [103].
También se ha impuesto un calificativo
adicional para la estructuración de este defecto. No es suficiente con alegar
la falta de competencia para que se configure el defecto orgánico; para ello es
necesario que, de acuerdo con las normas aplicables, resulte irrazonable pensar
que el operador judicial sí tenía competencia para actuar, bien sea por su
evidente falta de idoneidad para el efecto o porque el contenido de la
providencia atacada es claramente antijurídico. En relación con este punto,
esta Corte sostuvo en la Sentencia T-302 de 2011:
“La estructuración
de la causal tiene carácter cualificado, debido a que no basta con que se
alegue la falta de competencia del funcionario judicial, sino que se debe estar
en un escenario en el que, siguiendo los lineamientos contenidos en las normas
jurídicas aplicables, resulta irrazonable considerar que la autoridad judicial
estaba investida de la potestad de administrar justicia. Es decir, solamente en
aquellos casos en los cuales el acto o decisión que se adscribe a la
competencia aparezca manifiestamente contraria a derecho, bien sea por la
evidente falta de idoneidad de la autoridad que la expidió o porque su
contenido es claramente antijurídico, el juez constitucional puede
trasladar el vicio del acto habilitante al acto producido con base en
la facultad ilegalmente otorgada. Sólo en estas condiciones puede el juez
constitucional afirmar que la potestad para emitir la decisión judicial
censurada, no encuentra cabida en el ámbito de competencia del funcionario que
la profirió, convirtiéndose en una irregularidad o defecto orgánico en el que
está incurso lo actuado[104]. Es
que las actuaciones judiciales, debe insistirse, están enmarcadas dentro de una
competencia funcional y temporal establecida en la Constitución y en la ley,
que no puede desbordarse en detrimento del debido proceso” (negrilla fuera de texto original).
En lo que atañe al rol del juez
constitucional frente al estudio de la ocurrencia de este defecto, la referida
sentencia precisó:
“De todas
maneras, para que se configure el mencionado defecto, corresponde al juez
constitucional determinar y verificar claramente la competencia otorgada por el
ordenamiento jurídico a la autoridad, con base en la cual emitió la decisión
materia de censura” (negrilla
fuera de texto original).
En suma, frente a un eventual defecto
orgánico procede el amparo cuando el juez constitucional haya: (i) verificado
claramente la competencia otorgada por el ordenamiento jurídico a la autoridad,
con base en la cual emitió la decisión materia de censura; y (ii) determinado,
sin asomo de duda, que la autoridad carecía absolutamente de competencia para
emitir tal decisión.
En ese sentido, la Sala procederá...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.