Sentencia T-467 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-467-19 Sentencia T-467/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Corresponde al legislador otorgarlas excepcionalmente ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del artículo 116 de la Constitución Política DECLARACION DE SIMULACION EN EL MARCO DE LA ACCION CONCURSAL SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Cumple funciones jurisdiccionales frente a procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia por incurrir en defecto fáctico al valorar de manera defectuosa las pruebas obrantes en el proceso Referencia: Expediente T-6.930.880 Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A. Accionado: Superintendencia de Sociedades Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 26 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 en primera instancia por la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual denegó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, así como al principio de confianza legítima dentro del trámite de la acción de tutela (en adelante, la Acción de Tutela) promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante, el Banco Agrario o el Banco) en contra de la Superintendencia de Sociedades (en adelante, la Supersociedades) y en el que intervinieron como terceros interesados en el resultado del proceso, Estrategias en Valores S.A. - en liquidación judicial (en adelante, Estraval) y las víctimas en el proceso de intervención de Estraval. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 51 y siguientes del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Diez (10) de la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de octubre de 2018, resolvió seleccionar el expediente de tutela de la referencia y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. La Acción de Tutela El Banco Agrario, mediante apoderada judicial, presentó Acción de Tutela en contra de la Supersociedades y, en concreto, contra los numerales 14 y 15 del auto proferido el 20 de diciembre de 2017 por el Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia en sede de reposición, por medio del cual se resolvieron las objeciones y se aprobaron y graduaron los créditos e inventarios en el marco del proceso de liquidación judicial como medida de intervención Nro. 40068 de Estraval (en adelante, el Auto). El Auto, además, da cuenta del trámite desarrollado durante la audiencia celebrada los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2017. En opinión del Banco, la Supersociedades (i) vulneró su derecho al debido proceso y desconoció el principio de confianza legítima, al desestimar la solicitud de excluir de la masa liquidatoria, ciertos títulos valores de su propiedad; y (ii) afectó su derecho al buen nombre, al haberle endilgado supuestos comportamientos que rayan con conductas mal intencionadas y fraudulentas. 2. Hechos relevantes De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El 8 de abril de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, SFC) informó a la Supersociedades sobre una posible captación masiva, habitual e ilegal de recursos por parte de Estraval[1]. 2.2. El 17 de junio siguiente, el Banco, en calidad de comprador, y Estraval, en calidad de vendedor, celebraron un contrato de compraventa sobre créditos de libranza no vencida instrumentalizados en pagarés (en adelante, Pagarés-Libranza) y cuyo precio sería pagado bajo la modalidad descontada (en adelante, el Contrato)[2]. La Sala destaca las siguientes obligaciones pactadas en el Contrato: - Con posterioridad a que se surtiera el endoso en propiedad en favor del Banco, Estraval se obligó a entregar materialmente los Pagarés-Libranza al tercero que tendría a cargo su custodia (cláusula 3)[3]; - Estraval se obligó a recomprarle los Pagarés-Libranza al Banco cuando se presentaran variaciones en su cantidad y/o calidad, cuando así lo requiriera el Banco de acuerdo con ciertas circunstancias (cláusula 6.12)[4], o frente a los cuales se detectara falsedad o fraude (cláusula 6.13)[5]. - Estraval se obligó a pagar por la recompra en las mismas condiciones en las que se efectuó la compraventa inicial en los términos del Contrato (parágrafo tercero de la cláusula 6.12)[6]; - Estraval se obligó a recaudar el valor de la cuota mensual pactada en cada Pagaré-Libranza, así como los abonos a capital y los pagos totales, excluyendo el valor correspondiente a las primas de seguros y a transferir tal recaudo al Banco (cláusulas 6.9 y 6.19)[7]; - El Banco se reservó la facultad de revocarle a Estraval la administración y el recaudo de la cartera en caso de que este último incumpliera su obligación de recompra o pago de los Pagarés-Libranza (parágrafo segundo de la cláusula 6.12)[8]; - Estraval se obligó a notificar a los deudores de la cesión de su cartera en favor del Banco dentro de los 90 días calendario siguientes a la suscripción del Contrato (cláusula 6.22)[9]; - El Banco se obligó a no utilizar la base de datos de los deudores de cartera para fines de colocación de cartera o para realizar el ofrecimiento de sus productos crediticios (cláusula 7.7)[10]. 2.3. El 1º de julio de 2014, la Supersociedades se inhibió de ordenar la toma de posesión como medida de intervención de Estraval, pues no evidenció hechos objetivos y notorios que indicaran captación masiva y habitual[11]. 2.4. Sin embargo, durante el primer semestre de 2015, la Supersociedades decidió someter a control a Estraval[12] y, el 25 de mayo de 2016, decretó la apertura del proceso de reorganización empresarial de Estraval[13]. 2.5. El 2 de junio de 2016, el Banco Agrario revocó la administración y el recaudo de cartera a Estraval[14] y los asumió directamente, situación de la cual notificó a las cooperativas originadoras de los Pagarés-Libranza[15]. 2.6. El 14 de junio de 2016, la Supersociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de Estraval[16]. 2.7. El 19 de julio de 2016, el Banco le solicitó a la Supersociedades ser reconocido como acreedor de Estraval por una suma total de COP $19.666.496.435 (por conceptos de capital y prima). Lo anterior, con base en el Contrato y en las operaciones de compra de los Pagarés-Libranza[17]. 2.8. El 2 de septiembre de 2016, la Supersociedades ordenó la liquidación judicial como medida de intervención de Estraval dada su responsabilidad en actividades de captación ilegal de dinero del público[18]. 2.9. El 23 de enero de 2017, dentro del proceso de liquidación judicial como medida de intervención, el liquidador y agente interventor de Estraval incluyó los Pagarés-Libranza dentro del inventario valorado de los bienes de Estraval y propuso[19] que el Banco Agrario fuera reconocido como acreedor de Estraval por la suma de COP $19.666.496.435, con base en la solicitud que había elevado el 19 de julio de 2016[20]. 2.10. El 21 de octubre de 2017[21], el Banco solicitó que los Pagarés-Libranza fueran excluidos del inventario valorado de los bienes de Estraval porque, a su juicio, tales títulos valores habían salido del patrimonio de Estraval para ingresar al del Banco en virtud del Contrato. Para soportar la solicitud de exclusión y con el fin de demostrar su propiedad sobre los mismos, el Banco hizo entrega a la Supersociedades de los originales de los Pagarés-Libranza. 2.11. El 18 de diciembre de 2017, la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Supersociedades (en adelante, la Delegatura) llevó a cabo la fase inicial de la audiencia de resolución de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos e inventario valorado[22]. En el auto que plasmó las consideraciones y resoluciones de la fase inicial de la audiencia, la Delegatura desestimó “las solicitudes de exclusión de pagarés-libranza y de la cartera negociada con los inversionistas afectados del presente proceso de intervención”[23] (numeral 11) e instruyó al liquidador de Estraval “en el sentido de que las inversiones realizadas por (...) Banco Agrario (…) no tienen derecho a restitución por haber actuado a sabiendas de que la operación de Estraval implicaba una captación masiva e ilegal”[24] (numeral 12). En efecto, la Delegatura desestimó las solicitudes de exclusión mencionadas en el numeral 11 porque consideró que los endosos en propiedad de los Pagarés-Libranza no tenían como propósito la transferencia del derecho de dominio sobre los créditos allí incorporados, “sino, a lo sumo, una operación de financiamiento a corto plazo a favor de Estraval y la constitución de una garantía para el endosatario, con lo cual estaría acreditada una simulación relativa de los endosos”[25]. Sostuvo que “Estraval nunca perdió control de la operación ni del custodio; que el inversionista no tenía ningún poder de decisión en la designación o cambio del custodio; que Estraval se ocupaba enteramente de los recaudos sin que el inversionista se viera afectado, para bien ni para mal, por las eventualidades que llegasen a ocurrir frente a los títulos; que ni el prepago ni la mora ni el incumplimiento de los deudores de libranza alteraban el flujo prometido ni la liquidez del inversionista; y que el inversionista se comprometía con Estraval a no disponer de los títulos y a no endosarlos”[26]. Y, frente a la decisión contenida en el numeral 12, la Delegatura consideró que, si bien las entidades financieras como el Banco Agrario fueron afectadas por la captación ilegal de Estraval, estas habían invertido sus recursos a sabiendas de la ilicitud de la operación, por lo que carecían del derecho a la devolución de sus dineros[27]. Lo anterior, con base en el carácter profesional de las entidades del sector financiero; en el deber de legalidad predicable de tales entidades y de sus administradores; en el deber de legalidad en actividades conexas a las instituciones financieras; en la negociación libre y consciente de los contratos y en el pleno conocimiento de la actividad desarrollada por Estraval; y en la imposibilidad de que estas entidades aleguen su propia culpa a la hora de sustentar sus solicitudes de exclusión[28]. En suma, la Supersociedades consideró que el Banco no era propietario de los Pagarés-Libranza pues estos nunca salieron del patrimonio de Estraval en la medida en que el endoso fue simulado. Y, en calidad de juez del concurso, afirmó que estaba habilitada para reconocer oficiosamente tal simulación a la hora de resolver sobre las solicitudes de exclusión que se fundamentan en ellos, aun cuando ninguna de las partes del proceso concursal hubiera controvertido la realidad de los endosos en propiedad[29]. 2.12. El Banco fue una de las partes que interpuso, en audiencia, recurso de reposición. Al efecto, argumentó: “(i) que el análisis efectuado por la Superintendencia de Sociedades había sido generalizado sin referirse específicamente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el negocio celebrado entre ESTRAVAL S.A. y mi poderdante, (ii) que se carecía de competencia para declarar una simulación, (iii) que en cualquier caso aquella debía estar sujeta a las ritualidades del proceso verbal, o de alguna manera haber procurado por la garantía de la aplicación del debido proceso, (iv) que no había prueba alguna que le permitiera inferir razonablemente que se había suscrito, a sabiendas, un contrato con objeto y causa ilícita, y, finalmente (v) que se había desconocido groseramente el principio de confianza legítima ya que se había aplicado retroactivamente –al 2014, fecha de la celebración del contrato de compraventa de cartera de pagarés-libranza-, las conclusiones que para la Superintendencia de Sociedades eran válidas en 2018 (…)”[30]. 2.13. La Delegatura decretó un receso de la audiencia hasta el 19 de diciembre de 2017, fecha en la que se reanudó con el solo propósito de ampliar el receso hasta el día siguiente[31]. 2.14. El 20 de diciembre de 2017, la Delegatura reanudó la audiencia, que ya en su continuación tuvo por objeto resolver los recursos de reposición presentados, frente a los cuales confirmó la decisión de desestimar las solicitudes de exclusión. Esa decisión quedó consignada en el numeral 14 del auto[32]. Adicionalmente, decidió “[o]rdenar a las personas que detenten los pagarés-libranza vinculados con la operación de Estraval S.A. y los demás intervenidos en el proceso, que los entreguen al auxiliar de la justicia dentro del plazo de quince (15) días que se contabilizarán conforme a los previsto en el numeral vigésimo tercero de la presente providencia” (numeral 15)[33]. Dichas decisiones tuvieron como fundamento la alegada competencia de la Delegatura para reconocer -de oficio- la excepción de simulación frente a los endosos con base en el mandato de asignación eficiente, conforme al cual “[u]na autoridad administrativa sólo puede decidir de manera definitiva sobre una controversia si cuenta con las herramientas adecuadas para tal finalidad. Interpretar restrictivamente estas herramientas, so pretexto de la excepcionalidad de las materias de las que puede conocer la autoridad administrativa, pondría en riesgo la posibilidad de decidir de fondo sobre el asunto y el cumplimiento de la función confiada por el Legislador”[34]. Advirtió, igualmente, que la ley no restringía las competencias del juez del concurso para la realización de este tipo de controles. En lo atinente al procedimiento que empleó para el efecto, la Delegatura consideró que, al haber reconocido la simulación por vía de excepción, no debía ajustarse a los “requisitos de forma, fondo, procedimiento y elementos axiológicos”[35] de la acción de simulación concursal, la cual implica que “tras haberse vinculado a las partes del acto simulado o a sus causahabientes, y luego de escucharse sus argumentos y practicarse las pruebas a que haya lugar, se profiera una sentencia que declare, con fuerza de cosa juzgada, que un acto es simulado”[36]. Para la Delegatura, “este no es el caso”[37], por cuanto la excepción de simulación se convierte en “un obstáculo para acceder a las pretensiones de quienes pretenden prevalerse del acto o negocio simulado”[38], mientras que la acción “se encamina a obtener la declaración de que un determinado acto o contrato es simulado y a desatar los vínculos que esa convención haya creado entre las partes”[39]. Advirtió que se había limitado a reconocer la simulación de los endosos y a recalificar los contratos de compraventa de cartera, lo cual no implicaba una declaratoria de simulación frente a estos últimos[40]. Y después de analizar las particularidades de cada uno de los contratos de las entidades financieras recurrentes[41], entre ellos, el Contrato del Banco Agrario[42], se retractó de la instrucción impartida al liquidador contenida en el numeral 12 de la parte resolutiva de la fase inicial de la audiencia “en el sentido de que las inversiones realizadas por (...) Banco Agrario (…) no tienen derecho a restitución por haber actuado a sabiendas de que la operación de Estraval implicaba una captación masiva e ilegal”[43] pues “[l]os indicios que fueron relievados (…) en realidad no permiten concluir que en efecto estas entidades supieran de la ilegalidad del objeto de sus contratos y que a pesar de ello hubieran actuado”[44]. Posteriormente a la notificación de la decisión definitiva de la Delegatura, el apoderado del Banco Agrario solicitó que su poderdante fuera reconocido como acreedor prendario en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto[45]. La Delegatura descartó la prosperidad de la solicitud en la medida en que la misma no se incluyó dentro del recurso de reposición y, por tanto, era extemporánea[46]. 2.15. El 15 de junio de 2018, el Banco, a través de apoderada judicial, presentó la Acción de Tutela contra la Supersociedades por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, así como el “principio de confianza legítima”. La Acción de Tutela es causa del presente trámite de revisión[47]. 3. Fundamentos de la Acción de Tutela 3.1. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales[48] El Banco manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional[49], la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando estas últimas violan derechos fundamentales y cuando el recurso cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Teniendo en cuenta que el Auto fue proferido en el marco de un proceso de liquidación judicial como medida de intervención adelantado por la Supersociedades, el Banco trajo a colación lo manifestado por esta Corporación en la sentencia C-145 de 2009 sobre las decisiones adoptadas en este tipo de procesos: “Ahora bien, como es evidente que contra las decisiones que se adopten en esa actuación no proceden recursos, de llegar a presentarse una vía de hecho el afectado podría acudir a la acción de tutela (art. 86 Const.), en procura de obtener el amparo judicial correspondiente”. Afirmó, por tanto, que la acción de tutela procede contra providencias judiciales y, en específico, que tal procedencia ha sido reconocida por vía jurisprudencial frente a las decisiones adoptadas en procesos de liquidación judicial como medida de intervención. 3.2. Requisitos generales de procedibilidad 3.2.1. Relevancia constitucional[50] El Banco acotó que la Acción de Tutela es relevante porque: (i) tiene como finalidad proteger sus derechos fundamentales; y (ii) es el escenario para demostrar que “la intervención del Juez de Tutela no implica la suplantación del juez natural de la liquidación, esto es, no pretende que la tutela se convierte (sic) en una instancia más del proceso liquidatorio (…)”[51]. 3.2.2. Subsidiariedad[52] El Banco aseguró haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, estando estos limitados al recurso de reposición, el cual interpuso contra la decisión proferida en audiencia por la Supersociedades el 18 de diciembre de 2017 y fue resuelto por la misma entidad el 20 de diciembre del mismo año. 3.2.3. Inmediatez[53] El Banco señaló que había interpuesto la Acción de Tutela antes del vencimiento de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria del Auto (siendo esta última el 20 de diciembre de 2017). Afirmó que la Acción de Tutela se había ejercido dentro de un término razonable. 3.2.4. Efecto decisivo de la irregularidad procesal [54] El Banco manifestó que tres de los cargos que se aducen en la Acción de Tutela corresponden a errores de naturaleza procedimental. El primero atañe a la supuesta falta de competencia de la Supersociedades para reconocer de manera oficiosa la ocurrencia de una simulación. El segundo tiene que ver con que, aunque existiera tal competencia, la Supersociedades se apartó de la vía procesal para reconocerla simulación. Y, el tercero, corresponde a un defecto fáctico, pues, según el Banco, la simulación reconocida fue acreditada con pruebas indiciarias defectuosas y, por tanto, carece de sustento probatorio. En su concepto, las trasgresiones procedimentales alegadas inciden directamente en el sentido de la decisión que se cuestiona. 3.2.5. Identificación de los hechos que generaron la vulneración, así como de los derechos vulnerados[55] El Banco se remitió a los hechos relatados y a los derechos que, estimó, le fueron violados, ambas cuestiones se encuentran contenidas en la Acción de Tutela. 3.2.6. Que la providencia enjuiciada no sea una sentencia de tutela[56] El Banco aclaró que el Auto no era sentencia de tutela y, en esa medida, dio por cumplido este requisito general de procedibilidad. 3.3. Requisitos especiales de procedibilidad El Banco arguyó que la Supersociedades incurrió en: (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto procedimental absoluto; (iii) un defecto fáctico; y (iv) un defecto sustancial. 3.3.1. Defecto orgánico[57] Sobre este defecto, el Banco afirmó que no existe competencia alguna que le permita a la Supersociedades reconocer, por vía de una excepción oficiosa, que un acto jurídico es simulado. Subrayó que el reconocimiento de esa situación por vía de excepción configura una violación a su derecho al debido proceso. 3.3.2. Defecto procedimental absoluto[58] Adujo que, aun si la Supersociedades tuviera tal competencia, el reconocimiento de la simulación habría tenido que agotar previamente un procedimiento verbal o, en su defecto, dar las mínimas garantías a los afectados, sin que ese hubiera sido el caso. 3.3.3. Defecto fáctico[59] Arguyó que el medio principal de prueba al cual se adscribió la Supersociedades para reconocer la simulación fueron unos indicios. En su opinión, “el silogismo utilizado no debe tenerse como medio de prueba, ya sea porque la regla de la experiencia utilizada no es tal o porque el hecho indicador aludido no se encuentra probado en el caso concreto”[60]. 3.3.4. Defecto sustancial[61] Explicó que la causa para que la Supersociedades declarara la simulación del Contrato fue la captación masiva, habitual e ilegal en la que incurrió Estraval, a pesar de que días antes a la celebración del Contrato, la misma Supersociedades descartó tal captación[62]. 3.4. Violación del derecho al buen nombre[63] El Banco señaló que tal violación se materializó cuando la Supersociedades plasmó en el Auto que resolvió el recurso de reposición afirmaciones en las que le endilgó “comportamientos que rayan con conductas mal intencionadas y fraudulentas, al dar por cierto que el contrato de compraventa de cartera, fue solo una fachada de un contrato de mutuo con garantía”[64]. 4. Pretensiones El Banco formuló las siguientes pretensiones: 4.1. Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al principio de confianza legítima, supuestamente vulnerados por la Supersociedades mediante el Auto. 4.2. Que, en consecuencia, se dejen sin efectos los numerales 14 y 15 del Auto. 4.3. Que se ordene a la Supersociedades emitir una nueva decisión en la que acceda a la exclusión de los Pagarés-Libranza de la masa liquidatoria de Estraval y que se le entreguen los Pagarés-Libranza al Banco, dada su probada condición de propietario de los mismos. 4.4. Que se ordene a la Supersociedades que se retracte en un acto público de las afirmaciones que, en concepto del Banco, vulneraron su derecho al buen nombre. 5. Fundamentos de la oposición 5.1. La Supersociedades La Supersociedades, a través del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, formuló tres solicitudes principales y dos solicitudes subsidiarias, dirigidas, todas, a que la Acción de Tutela fuera declarada improcedente. 5.1.1. Primera solicitud principal: frente a la inmediatez La Supersociedades argumentó que la Acción de Tutela no satisface el requisito general de inmediatez “como quiera que los actos que ataca el accionante tuvieron lugar en audiencia celebrada del 18 al 20 de diciembre de 2017. Es decir la acción de tutela se incoo 6 meses después (sic), lapso de tiempo (sic) que no puede considerarse razonable para presentar la acción de tutela dentro de un proceso de intervención que tiene naturaleza precautelar” [65]. 5.1.2. Segunda solicitud principal: frente al defecto orgánico Afirmó que el Auto no está viciado de ningún defecto orgánico. Fundamentó su posición en el mandato de asignación eficiente, el cual, en su opinión, ampara la competencia de la Supersociedades frente al caso[66]. 5.1.3. Tercera solicitud principal: frente al defecto procedimental absoluto Adujo que no es cierto que exista un defecto procedimental absoluto debido a que la Supersociedades advirtió la simulación por vía de excepción “como obstáculo para acceder a las pretensiones de quienes pretenden prevalerse del acto o negocio simulado (endoso de los pagarés) y, por tanto, no es cierto que deba adelantarse un proceso verbal en los términos del artículo 75 de la ley 1116 de 2006”[67]. Recalcó que “el debido proceso se respetó siempre (sic) que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en contra de la decisión de este Despacho judicial”[68]. 5.1.4. Solicitud subsidiaria a la principal: frente al defecto fáctico La Supersociedades no fue clara al especificar frente a cuál solicitud principal se erige la solicitud que en este acápite designa como subsidiaria. No obstante, arguyó que el Auto no incurre en defecto fáctico pues “la Entidad observó en todo momento la normatividad aplicable al caso bajo estudio”[69]. 5.1.5. Solicitud subsidiaria a la principal: frente a la subsidiariedad La Supersociedades no fue clara al especificar frente a cuál solicitud principal se erige la solicitud que en este acápite designa como subsidiaria. Sin embargo, solicitó que la Acción de Tutela sea declarada improcedente frente a los cargos por violación del derecho al buen nombre en la medida en que no satisface el requisito general de subsidiariedad “ya que las actoras (sic) no presentaron los reparos basados en estos derechos fundamentales en ninguna de las oportunidades de la audiencia, ni el recurso presentado, ni en oportunidades posteriores a la audiencia, y mal puede proponerlos ahora en sede de tutela”[70]. 5.1.6. Conclusión de la oposición Finalmente, la Supersociedades dio respuesta a los hechos de la Acción de Tutela y concluyó: “(…) todas y cada una de las disposiciones proferidas por el Juez de la Intervención en la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos e inventario valorado, como de exclusiones de personas y bienes -providencia que el accionante solicita revocar-, se dieron garantizando el derecho de defensa y debido proceso, situación diferente es que la decisión del Juez de la Intervención, que busca proteger los derechos de los depositantes y el interés público en el manejo de los recursos de captación, sea contraria a los intereses del accionante. En este orden de ideas, el Juez de Tutela debe tener en cuenta, según los hechos narrados por la parte accionante, que la acción es improcedente por cuanto pretende en consecuencia obtener un tercer pronunciamiento y/o revivir una etapa procesal y no la protección de un derecho fundamental”[71]. 5.2. Estraval[72] Estraval, en calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, y mediante su liquidador e interventor, indicó que la Acción de Tutela es improcedente porque: (i) no satisface ninguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad; y (ii) al haber sido reconocido el Banco como acreedor de quinta clase de Estraval, la Supersociedades reconoció sus derechos. 5.3. Las víctimas en el trámite de intervención administrativa de Estraval[73] Las víctimas en el trámite de intervención de Estraval, obrando en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso y mediante su apoderada judicial, se pronunciaron sobre los hechos y argumentos plasmados en la Acción de Tutela y se opusieron a las pretensiones esgrimidas por el Banco. Arguyeron, en síntesis, que la Acción de Tutela era improcedente debido a que: (i) no cumple con el requisito de subsidiariedad; (ii) no se evidencian vulneraciones al debido proceso; (iii) en el Auto no se configuró el defecto orgánico por falta de competencia; (iv) el Auto no adolece de defecto procedimental absoluto; (v) el Auto no incurrió en defecto fáctico; (vi) con el Auto no se vulneró el derecho al buen nombre del Banco; y (vii) no hay lugar a alegar un desconocimiento al principio de confianza legítima. Hicieron referencia a la sentencia del 12 de abril del 2018 con radicación Nro. 2018-00418-01, en la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela interpuesta por Giros & Finanzas Compañía de Financiamiento S.A., el Banco W S.A. y Multibank S.A. contra la Supersociedades en el marco del mismo proceso de liquidación judicial como medida de intervención[74]. En dicha sentencia, la Corte Suprema, a pesar de que no analizó el fondo del asunto, sostuvo: “En este contexto, remotamente se evidencia un disparate, por lo que todo demuestra que el anhelo de las censoras es anteponer su propio criterio y atacar la providencia que les desfavoreció para el que no sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no fue de servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las “entidades jurisdiccionales” en el ámbito de sus competencias”. Así las cosas, las víctimas solicitaron “negar por improcedente la tutela objeto de análisis”, porque “lo que está en juego no sólo son los intereses de unos particulares, sino el orden público y económico del país protegido por el artículo 355 de la Constitución Política”[75]. Agregaron que el Decreto Ley 4334 de 2008 y demás normas que lo modifican y complementan, buscan “evitar que se violen los procedimientos especiales establecidos para estos casos y no se les cause un daño mayor a los inversionistas de Estraval S.A., quienes a la fecha no han recuperado las sumas invertidas”[76] y acotaron que “acceder a la exclusión de pagarés libranzas solicitada implica darle a una persona que tiene las mismas condiciones que las demás víctimas un trato preferencial y de otra parte afectar la cartera que es finalmente de Estraval S.A. y que es uno de los activos principales con los que se busca reparar a las víctimas de la actividad de captación masiva no autorizada”[77]. 6. Sentencias que se revisan 6.1. Sentencia de primera instancia[78] La decisión de primera instancia, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2018, negó el amparo aduciendo que la Acción de Tutela no era procedente porque “las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, al margen de que se compartan o no, lejos están de concitar el reparo de la Sala, pues no se observan caprichosas o arbitrarias, amén de que se encuentran en las sentencia C-896 de 2012 y las facultades conferidas por el Decreto 4334 de 2008 y la Ley 1116 de 2006”[79]. El Tribunal Superior de Bogotá citó lo argumentado por la Supersociedades en el Auto y afirmó que “los razonamientos cuestionados se realizaron en desarrollo de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial”[80]. Finalizó señalando que, si bien “la Sala pudiera disentir de las providencias censuradas” ello “no constituye razón suficiente para conceder el amparo”[81]. 6.2. Impugnación[82] El Banco impugnó la decisión argumentando que el Tribunal Superior de Bogotá no realizó un “pronunciamiento real de fondo”[83] frente a los defectos que, a su juicio, constituyen vías de hecho judicial alegados en la Acción de Tutela. En su concepto, el fallo de primera instancia “so pretexto de las facultades jurisdiccionales con base en las cuales se dictó la providencia de la Superintendencia de Sociedades, le otorga vía libre para vulnerar derechos fundamentales, situación que de ninguna manera se encuentra justificada en el marco de un Estado de Derecho como el nuestro”[84]. 6.3. Sentencia de segunda instancia[85] La decisión de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia; argumentó que el Auto no configura defecto alguno de procedibilidad con fuerza suficiente para quebrantarlo en sede de tutela. El juez de segunda instancia hizo referencia a lo argüido por la Supersociedades para proferir el Auto. En particular, sobre: (i) la simulación del endoso; (ii) su competencia para reconocer oficiosamente una simulación del endoso en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que se encuentran en ella radicadas; (iii) la no configuración de una confianza legítima derivada de las actuaciones administrativas previas de la Supersociedades con relación a Estraval; y (iv) las particularidades del Contrato, las cuales, si bien se reconocen, no descartan la simulación del endoso de los Pagarés-Libranza y, por tanto, facultan la inclusión de los mismos en la masa liquidatoria de Estraval. A continuación, estimó que el Auto se profirió en desarrollo de las facultades jurisdiccionales de la Supersociedades que gozan de autonomía e independencia. Lo anterior, a juicio de la Sala de Casación Civil, inhibe al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto, máxime cuando la tutela es un instrumento excepcional y residual que no debe fungir como mecanismo alternativo. En tales condiciones, afirmó que la motivación descrita por la Supersociedades, y la conclusión a la que llegó no desencadenan una vulneración flagrante de los derechos que el Banco estima violados. Lo anterior, en razón a que “tal actividad judicial no se aleja de la realidad fáctica que muestra el expediente y menos de la normativa aplicable, por lo que habrá de determinarse que lo decidido no abre paso a la protección invocada en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable”[86]. Reiteró que el Auto no revela arbitrariedad o desmesura y, en consecuencia, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no faculta la procedencia del amparo. Por lo anterior, la Sala de Casación Civil decidió confirmar la sentencia impugnada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Trámite surtido ante la Corte Constitucional De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 51 y siguientes del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Diez (10) de la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de octubre de 2018, resolvió seleccionar el expediente de tutela de la referencia y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión. En auto del 11 de febrero de 2019, la Sala Quinta de Revisión vinculó al proceso a la SFC para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones planteados en la Acción de Tutela dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales. Una vez la SFC allegó su intervención, se corrió traslado de la misma a las partes y a los terceros con interés y estos se pronunciaron al respecto. A continuación, se da cuenta de la intervención de la SFC y de los pronunciamientos subsecuentes. 1.1. La SFC La SFC indicó que el Contrato no fue objeto de autorización, instrucción o concepto específico emitido por su parte, ni de manera previa ni concomitante a su celebración, pues dichas actividades no están dentro de sus funciones legales ni reglamentarias[87]. No obstante, señaló que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, revisó el Contrato con posterioridad a su celebración. Esta actuación, entre varias otras que realizó con ocasión de los hechos que dieron lugar a la presente Acción de Tutela, respondió a los requerimientos efectuados por la Delegatura para Riesgo de Crédito y Contraparte de la misma SFC y a una visita de inspección liderada por la Delegatura para Intermediarios Financieros de la misma entidad. En lo que respecta a los requerimientos de la Delegatura para Riesgo de Crédito y Contraparte, esta indicó que los mismos resultaron en un informe de cumplimiento en el cual la SFC determinó que “no se subsanaron todas las inconsistencias detectadas por la Oficina de Auditoría Interna respecto del proceso de compra de cartera a originadores no vigilados”[88]. Y frente a la visita de inspección liderada por la Delegatura para Intermediarios Financieros que tuvo lugar entre el 9 de febrero y el 3 de abril de 2017: (i) se evidenció que, en virtud del Contrato, el Banco realizó 24 compras entre el 25 de junio de 2014 y el 17 de abril de 2015 por un total de COP $24.126.000.000; y (ii) se estableció que existían 3.384 obligaciones a cargo de Estraval, con un saldo de capital, intereses y otros conceptos por cuantía de COP $9.366.146.426, debido a la intervención de la cual fue objeto Estraval por parte de la Supersociedades. Sin embargo, no se pudo acreditar que el Banco contara con un subproceso relativo a “Compra de Cartera de Libranza a Descuento”[89] para identificar los riesgos propios de esta operación, sus causas y controles. Con base en tales hallazgos, la SFC tramitaba a la fecha de su intervención una actuación administrativa sancionatoria contra el Banco, en la que -en todo caso- no se discute la legalidad de los negocios realizados, es decir, si hubo o no objeto o causa ilícitos, por ser un asunto sobre el cual no puede conceptuar dentro del ámbito de su competencia. Tal actuación, aclaró, versa sobre el incumplimiento de normas relacionadas con el riesgo de crédito y riesgo operativo. 1.2. Las víctimas en el proceso de intervención de Estraval[90] Las víctimas se pronunciaron sobre la intervención de la SFC y concluyeron lo siguiente: (i) la SFC carece de competencia para vigilar la operación de Estraval; (ii) la Supersociedades es competente para conocer de las actividades de captación ilegal, masiva y habitual, y, en desarrollo de tal facultad, ejerce funciones jurisdiccionales amplias y suficientes; y (iii) de la intervención no se pueden extraer conclusiones que modifiquen el sentido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia. En suma, solicitaron que, al valorar la intervención allegada por la SFC, esta Corporación no revoque ni modifique las decisiones de instancia. 1.3. El Banco Agrario[91] El Banco, por su parte, también se pronunció sobre la intervención de la SFC y extrajo estas conclusiones: (i) la SFC nunca dudó que el Contrato correspondiera a una compraventa de cartera; (ii) siempre se entendió que el Contrato era una compraventa de cartera en el marco de las actuaciones administrativas de la SFC; (iii) el hecho de que exista una controversia sobre la efectividad de los planes de acción para la mitigación de los riesgos de la operación no desdice de la naturaleza ni de la existencia del Contrato, en tanto compraventa de cartera; (iv) el Banco fungió como verdadero señor y dueño de la cartera al implementar 21 planes de acción a efectos de mitigar sus riesgos; y (v) la Supersociedades se extralimitó en sus competencias de manera grave y grosera al momento de reconocer la simulación. 1.4. La Supersociedades[92] La Supersociedades hizo algunas anotaciones sobre la finalidad de la revisión de los fallos de tutela por parte de esta Corporación, plasmó ciertas consideraciones respecto de las decisiones consignadas en el Auto, repasó el trámite de la Acción de Tutela y las decisiones de instancia, y afirmó que “la Corte debe reconocer que en este caso no se cumplen los supuestos sobre los cuales proceda la revisión del fallo de tutela instaurada por el Banco Agrario”[93]. 2. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 3. Problema jurídico En un primer momento, la Sala determinará si la Acción de Tutela cumple integralmente con los requisitos generales de procedibilidad necesarios a efectos de habilitar la viabilidad procesal de la acción. De ser el caso, la Sala examinará, en un segundo momento, si la Supersociedades vulneró el derecho fundamental del Banco al debido proceso y el principio de confianza legítima al desestimar la solicitud de excluir los Pagarés-Libranza de la masa liquidatoria de Estraval por medio de una excepción oficiosa de simulación relativa. En la medida en que la presunta vulneración al derecho fundamental al buen nombre comparte idéntico origen con aquellas alegadas frente al debido proceso –siendo este el Auto atacado-, la Sala se limitará a hacer un estudio de las segundas. Para efectos de resolver el problema jurídico, se reiterará lo dicho por la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones jurisdiccionales de la Supersociedades (4); se examinará, en concreto, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la Acción de Tutela (5); y, finalmente, se estudiará la eventual materialización de los defectos orgánico, procedimental absoluto y fáctico (6). 4. Reiteración jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones proferidas por la Supersociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales El Decreto Ley 4334 de 2008[94], con el propósito de dotar de herramientas jurídicas al Gobierno Nacional para combatir la proliferación de las denominadas ´pirámides´, estableció -a cargo de la Supersociedades- un procedimiento de intervención administrativa de única instancia y de carácter jurisdiccional, destinado a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que, a través de captaciones o recaudos no autorizados (tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas), generaran abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregularmente[95]. La Corte Constitucional, en sentencia C-145 de 2009, avaló la constitucionalidad de las atribuciones jurisdiccionales conferidas a la Supersociedades en dicho decreto al considerar que: “(…) la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse en desarrollo de la función de intervención, en particular la toma de posesión, que puede suscitar verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jurídicos en otros procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida tiene por finalidad asumir la administración de la intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del público, adoptando decisiones para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan al ámbito de control de la justicia contenciosa administrativa” (negrilla fuera del texto original). En la referida sentencia, esta Corporación precisó que la existencia de dichas facultades jurisdiccionales, a pesar de ser ejercidas en única instancia, no vulnera la Constitución, pues contra dicha decisión procede, de manera excepcional y siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, la acción de tutela. En este sentido, manifestó: “El carácter “erga omnes” de la cosa juzgada, de las decisiones de toma de posesión, constituye un asunto propio del ámbito de configuración legislativa, además que en la Carta no existe precepto alguno que prohíba al legislador de excepción atribuir tales efectos a las decisiones judiciales, los cuales además se justifican, en función de los fines propuestos con la emergencia social y con el Decreto 4334 de 2008, de combatir eficazmente la perpetración de modalidades de captación y recaudo irregular de dineros del público y obtener la pronta devolución de los dineros invertidos, como tampoco vulnera la Constitución que las decisiones de toma de posesión sean adoptadas en única instancia, pues como lo ha expresado en forma reiterada esta Corte, el principio de la doble instancia no es absoluto y, por lo tanto, no rige para toda clase de actuaciones jurisdiccionales. Ahora bien, como es evidente que contra las decisiones que se adopten en esa actuación no proceden recursos, de llegar a presentarse vías de hecho el afectado podría acudir a la acción de tutela, en procura de obtener el amparo judicial correspondiente” (negrilla fuera del texto original). Así las cosas, esta Corporación ha avalado el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a la Supersociedades por encontrar que siempre podrán ser controladas a través de la acción de tutela[96]. Sin embargo, frente a los requisitos de procedibilidad generales y específicos de la acción de tutela frente a las decisiones jurisdiccionales de la Supersociedades en el marco de procesos de liquidación judicial como medida de intervención, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-600 de 2017, expuso: “(…) una vez definida la habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar que la procedencia de la acción de tutela en eventos de esta naturaleza, debe partir de la base de que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales son providencias judiciales, frente a las cuales se exige el cumplimiento no solo de los requisitos generales de procedencia sino al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de amparo” (negrilla fuera del texto original). 5. Requisitos generales de procedibilidad La Sentencia C-590 de 2005 diferenció dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales y específicos de procedibilidad. La Corte Constitucional[97] ha sostenido que, para efectos de habilitar su viabilidad procesal, la acción de tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que estos carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, por lo que la acción debe interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) Que el acto atacado no se trate de una sentencia de tutela. Así las cosas, la Sala estudiará si la Acción de Tutela, en concreto, satisface los requisitos generales de procedibilidad antes expuestos. 5.1. Examen de los requisitos generales de procedibilidad en el caso en concreto La Sala observa que en el presente caso se reúnen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.1.1. Relevancia constitucional La cuestión objeto de debate tiene relevancia constitucional. En el presente caso se alegan violaciones directas de los derechos fundamentales al debido proceso y, sobre esta materia, la Acción de Tutela tiene por cometido resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por la Supersociedades. Esto ocurre porque el Auto que se censura desestimó, por vía de excepción, la solicitud de exclusión de los Pagarés-Libranza de la masa liquidatoria de Estraval en aparente inobservancia de las mínimas garantías procesales que le asisten al Banco. 5.1.2. Subsidiariedad La Acción de Tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Al tenor del artículo 3 del Decreto Ley 4334 de 2008[98], las decisiones jurisdiccionales de la Supersociedades en materia de intervención son de única instancia y tienen efectos de cosa juzgada erga omnes, y en lo que respecta a la liquidación judicial, el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 prevé que los procesos de insolvencia adelantados ante la Supersociedades son de única instancia[99]. Por tanto, al haber el Banco ejercido el recurso de reposición contra la decisión proferida por la Supersociedades el 18 de diciembre de 2017 -el único procedente por la vía ordinaria-, agotó todos los medios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente con otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. Las latentes afectaciones al derecho fundamental al debido proceso evidencian que la Acción de Tutela no tiene por cometido fomentar una segunda instancia ni tampoco fungir como un mecanismo alternativo para resolver la controversia. 5.1.3. Inmediatez La Acción de Tutela cumple con el requisito de inmediatez. El Auto fue notificado y ejecutoriado el 20 de diciembre de 2017, siendo este el momento en el cual se originó la supuesta vulneración. El Banco interpuso la Acción de Tutela el 15 de junio de 2018, es decir, con algo menos de seis meses de diferencia respecto de la fecha del Auto, término que para esta Sala resulta razonable y proporcionado, aun teniendo en cuenta la naturaleza precautelar del proceso de intervención. 5.1.4. Entidad de la irregularidad procesal De estimarse configuradas las irregularidades procesales que alega el Banco, estas tendrían un efecto decisivo en el Auto. En efecto, el Banco manifestó que tres de los cargos que se aducen en la Acción de Tutela corresponden a errores de naturaleza procedimental. El primero atañe a la supuesta falta de competencia de la Supersociedades para reconocer, por vía de excepción, la ocurrencia de una simulación (defecto orgánico). El segundo tiene que ver con que, aun si la Supersociedades tuviera tal competencia, se apartó de la vía procesal mediante la cual hubiera podido declarar la simulación (defecto procedimental absoluto). Y, el tercero, corresponde a un defecto fáctico en tanto la simulación reconocida fue acreditada con indicios defectuosos y erróneamente valorados. El efecto decisivo de estas irregularidades radica en que las determinaciones de la Supersociedades contenidas en los numerales 14 y 15 del Auto – el rechazo de la solicitud de exclusión del Banco y la orden de entrega de los Pagarés-Libranza, respectivamente- tuvieron por fundamento el reconocimiento de la simulación relativa de los endosos de los Pagarés-Libranza por vía de excepción. De descartarse por sustrato orgánico, procedimental o fáctico la procedencia de tal reconocimiento, las citadas determinaciones de la Supersociedades en relación al Banco quedarían, en consecuencia, carentes de sustento. 5.1.5. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados El Banco identificó de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, así como la alegada inobservancia al principio de confianza legítima. De la misma manera señaló las irregularidades que estima hacen procedente la Acción de Tutela. Estudió los requisitos generales de procedibilidad y propuso como causales específicas: la configuración de un defecto orgánico, de un defecto procedimental absoluto, de un defecto fáctico y de un defecto sustancial. 5.1.6. Que la providencia impugnada no sea una sentencia de tutela Este requisito se cumple pues el Auto impugnado no es una sentencia de tutela. 5.1.7. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En conclusión, la Acción de Tutela satisface integralmente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, la Sala pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad. 6. Requisitos específicos de procedibilidad Este Tribunal ha puntualizado que los requisitos de carácter específico determinan la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ante la presencia de alguno de ellos se vulnera el derecho al debido proceso[100]. Estos son: (i) Defecto orgánico: ocurre cuando el administrador de justicia que profirió la providencia impugnada carece en forma absoluta de competencia; (ii) Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el administrador de justicia actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) Defecto fáctico: se presenta cuando el administrador de justicia carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada; (iv) Defecto material o sustantivo: se configura cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido: sucede cuando el administrador de justicia fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) Decisión sin motivación: implica el incumplimiento del administrador de justicia del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el administrador de justicia desconoce la regla jurisprudencial establecida; (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el administrador de justicia adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Constitución. Atendiendo las particularidades del caso sub lite, la Sala estudiará el desarrollo jurisprudencial del defecto orgánico para enseguida analizar su materialización en el caso bajo examen. 6.1. El defecto orgánico La Corte Constitucional señaló lo siguiente frente a la noción de competencia, a la cual deben adscribirse las actuaciones de las autoridades públicas que administran justicia: “La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Este principio representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas”[101] (negrilla fuera del texto original). Bajo este contexto, la probada incompetencia del administrador de justicia configura un defecto orgánico, lo cual implica una violación al debido proceso[102]. Este Tribunal ha esbozado ciertos supuestos de hecho que materializan el alegado defecto, entre ellos, el que se configura cuando el administrador de justicia que profirió la providencia atacada“(i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así como (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación” [103]. También se ha impuesto un calificativo adicional para la estructuración de este defecto. No es suficiente con alegar la falta de competencia para que se configure el defecto orgánico; para ello es necesario que, de acuerdo con las normas aplicables, resulte irrazonable pensar que el operador judicial sí tenía competencia para actuar, bien sea por su evidente falta de idoneidad para el efecto o porque el contenido de la providencia atacada es claramente antijurídico. En relación con este punto, esta Corte sostuvo en la Sentencia T-302 de 2011: “La estructuración de la causal tiene carácter cualificado, debido a que no basta con que se alegue la falta de competencia del funcionario judicial, sino que se debe estar en un escenario en el que, siguiendo los lineamientos contenidos en las normas jurídicas aplicables, resulta irrazonable considerar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia. Es decir, solamente en aquellos casos en los cuales el acto o decisión que se adscribe a la competencia aparezca manifiestamente contraria a derecho, bien sea por la evidente falta de idoneidad de la autoridad que la expidió o porque su contenido es claramente antijurídico, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto producido con base en la facultad ilegalmente otorgada. Sólo en estas condiciones puede el juez constitucional afirmar que la potestad para emitir la decisión judicial censurada, no encuentra cabida en el ámbito de competencia del funcionario que la profirió, convirtiéndose en una irregularidad o defecto orgánico en el que está incurso lo actuado[104]. Es que las actuaciones judiciales, debe insistirse, están enmarcadas dentro de una competencia funcional y temporal establecida en la Constitución y en la ley, que no puede desbordarse en detrimento del debido proceso” (negrilla fuera de texto original). En lo que atañe al rol del juez constitucional frente al estudio de la ocurrencia de este defecto, la referida sentencia precisó: “De todas maneras, para que se configure el mencionado defecto, corresponde al juez constitucional determinar y verificar claramente la competencia otorgada por el ordenamiento jurídico a la autoridad, con base en la cual emitió la decisión materia de censura” (negrilla fuera de texto original). En suma, frente a un eventual defecto orgánico procede el amparo cuando el juez constitucional haya: (i) verificado claramente la competencia otorgada por el ordenamiento jurídico a la autoridad, con base en la cual emitió la decisión materia de censura; y (ii) determinado, sin asomo de duda, que la autoridad carecía absolutamente de competencia para emitir tal decisión. En ese sentido, la Sala procederá...

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