T-467-18
Sentencia
T-467/18
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que el
accionante considera vulnerados sus derechos por las condiciones físicas de los
espacios destinados para la visita íntima y falta de suministro de agua
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Configuración
En los términos de
la jurisprudencia constitucional, si la situación que genera la vulneración o
amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía
evitar con la solicitud de amparo”, la acción de tutela se torna improcedente.
Aquella ha identificado tres hipótesis en las cuales es posible que se
configure el fenómeno de carencia actual de objeto, a saber: i) cuando
existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado
y iii) cuando acaece una situación sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
La carencia actual
de objeto por hecho superado tiene lugar cuando entre la presentación de la
tutela y la decisión del juez desaparece la afectación al derecho fundamental
alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta
de la parte demandada o de un tercero.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
La hipótesis de
daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho
fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela”
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
Una situación
sobreviniente, que torna improcedente la acción de tutela, puede acaecer, entre
otras, cuando el accionante asume la carga que no
le correspondía, pierde interés en el resultado de la litis, o es
imposible que la pretensión se lleve a cabo
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide
a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO
A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Suspensión de la
garantía de acceso al agua potable en los horarios de la visita íntima
SUMINISTRO
DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Análisis de
proporcionalidad de la medida de suministro controlado
Analizar la
proporcionalidad de la medida, con el fin de establecer si es ajustada o no a
la Constitución, lo que supone valorar su i) idoneidad, ii) necesidad
y iii) proporcionalidad en sentido estricto. Esta forma de proceder
es no solo apropiada por la colisión de intereses jurídicos que se presenta
(como tiene oportunidad de precisarse), sino que es, además, consecuente con lo
dispuesto por el artículo 5 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de
1993), según el cual las restricciones impuestas a las personas privadas
de la libertad deben estar limitadas a un estricto criterio de
necesidad y, además, deben ser proporcionales a los objetivos
legítimos para los que se impone
SUMINISTRO
DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Idoneidad de la
medida
Una medida de
intervención en los derechos fundamentales es idónea si su adopción
persigue un propósito constitucionalmente legítimo y este es adecuado para
alcanzarlo o, por lo menos, promueve su obtención
SUMINISTRO
DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Necesidad de la
medida
Una medida de intervención
en los derechos fundamentales es necesaria si su intervención en los
derechos fundamentales se realiza de la forma más benigna con el derecho
intervenido, de entre todas las medidas alternativas que revisten la misma
idoneidad para alcanzar la finalidad perseguida
SUMINISTRO
DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Proporcionalidad
en sentido estricto de la medida
Una medida
es proporcional en sentido estricto si los fines que persigue tienen
un mayor peso o valor constitucional, en abstracto y en concreto, que aquellos
que se sacrifican al ponerla en práctica
SUMINISTRO
DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al Director
del Establecimiento Penitenciario garantizar la disponibilidad continua y
permanente de agua potable durante las jornadas de visita íntima
Referencia:
Expediente T-6.745.833
Acción
de tutela instaurada por el señor Diego Osorio Gutiérrez contra el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre y la Unidad de Servicios
Penitenciarios Carcelarios -USPEC-
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá,
D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
única instancia adoptado por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El
Santuario, el 29 de noviembre de 2017, que denegó por improcedente la acción de
tutela presentada por el señor Diego Osorio Gutiérrez contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” y la Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios –USPEC-.
Conforme
a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de Selección número 5 de la Corte
Constitucional escogió para efectos de revisión el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.
El
16 de noviembre de 2017, el señor Diego Osorio Gutiérrez formuló acción de
tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” y
la USPEC, a fin de que se protegiera su derecho fundamental a la salud, así
como los derechos de los niños, niñas y adolescentes que asisten a la Cárcel El
Pesebre para visitar a sus familiares recluidos.
1. Hechos descritos en la demanda
2.
El
señor Diego Osorio Gutiérrez se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” del municipio de Puerto Triunfo,
Antioquia.
3.
El
tutelante narró que las habitaciones destinadas para el desarrollo de la visita
íntima se encuentran en condiciones infrahumanas, dado que no se les realiza
un adecuado mantenimiento. En particular, hizo referencia al mal estado de los
colchones de las habitaciones dedicadas a tales visitas. Además, que en el
horario en que aquellas se desarrollan las habitaciones no cuentan con un
suministro constante de agua, como tampoco cuentan con ventiladores.
4.
En
relación con la visita de los menores a sus familiares recluidos en dicho
centro carcelario, indicó que, a pesar de que existe un área de 3 pisos
destinada para tal fin, solo se pueden recibir en un salón. En este, según
señaló, la temperatura promedio oscila entre 30ºC y 38ºC. Agregó que el lugar
no cuenta con la capacidad suficiente para albergar la gran cantidad de niños
que acuden al centro penitenciario para la visita familiar.
2. Pretensiones de
la demanda[1]
5.
El
tutelante solicitó lo siguiente: i) que se le ampare el derecho a recibir
la visita íntima en condiciones de salubridad; ii) que se efectúen las
reparaciones a tales lugares, iii) que se le proporcione agua durante la
visita íntima, iv) que se amparen los derechos fundamentales de los
menores de edad, y, v) que se le ordene al centro penitenciario que les
deje usar los dos primeros pisos o salones del establecimiento para recibir la
visita de los menores de edad.
6.
Fundamentó
sus pretensiones en que, por un lado, las pésimas condiciones locativas del
lugar en el que se desarrolla la visita íntima afecta la relación sentimental
con su cónyuge, así como también su derecho fundamental a la salud. De otro
lado, sostuvo que el salón destinado para recibir las visitas de los menores de
edad no solo no cuenta con la capacidad suficiente para recibir a la cantidad
de niños, niñas y adolescentes que asisten, sino que las altas temperaturas del
sitio tornan en humillante la estadía de estos.
3. Respuestas del accionado y de una
entidad vinculada
7.
El
16 de diciembre de 2017, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario
admitió la acción de tutela formulada por el señor Diego Osorio Gutiérrez. En
consecuencia, ordenó notificarla a los accionados, para que en el término de un
(1) día, contabilizado a partir de la correspondiente comunicación, se
pronunciaran sobre los hechos y anexaran la documentación pertinente[2].
8.
En
la misma decisión, ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC–, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y al Comando de
Vigilancia. De igual forma, ordenó oficiar a la Dirección del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” para que allegara registros fotográficos
del lugar en el que se recibían las visitas de los menores de edad.
9.
El
director del establecimiento
penitenciario señaló
que el tutelante se encontraba en un pabellón de alta seguridad, y en relación
con la reglamentación de la visita de los reclusos que hacían parte de aquel
expresó: “tienen reglamentada la visita cada 15 días, razón por la cual y
por motivos de logística y organización no se permite otorgarle el ingreso cada
siete días. Así mismo, los horarios de visita son: sábados de 07:00 am hasta
las 11 horas; y los domingos de 07:00 am a las 11 am y de 12 pm hasta las 16
horas”[3].
10.
También
señaló que los internos del establecimiento penitenciario cuentan con el
suministro de agua en períodos controlados, con el fin de evitar el derroche de
agua y la posible “falla o quema de las motobombas utilizadas para el
suministro y reparto de la misma a los siete patios con los que cuenta el ERON
(Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional). Buscando [sic] con
esto poder surtir el establecimiento del preciado líquido evitado presentar
cualquier tipo de contratiempos”[4].
11.
Por
último, solicitó
que se declarara la carencia actual de objeto, debido a que el área Comando de
Vigilancia y la dirección del referido establecimiento habían “venido
respondiendo las inquietudes de los señores internos, de manera verbal, y de
acuerdo a las posibilidades ha venido satisfaciendo todas las necesidades
deprecadas por los encartados, actuando con fundamento en la Constitución, la
Ley y los tratados internacionales”[5].
12.
La
Directora Regional Noroeste del INPEC solicitó la desvinculación del proceso.
Indicó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para actuar, por
cuanto dicha institución “no tiene a su cargo el manejo de los recursos
económicos del INPEC”[6].
13.
El
Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC solicitó la desvinculación de la
entidad, pues era competencia de la USPEC “la ejecución de los contratos de
obra y sostenimiento de la infraestructura penitenciaria”[7].
14.
Como
pretensión principal, la USPEC solicitó se declarara improcedente la acción,
pues su objeto era el “arreglo de la energía en celdas y patios”,
problemas fácticos para los cuales no se había instituido la tutela. De
manera subsidiaria, solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud
de amparo, por las siguientes dos razones: de un lado, pues no se acreditaban
las exigencias para un amparo transitorio, al no configurarse una situación de
perjuicio irremediable, “como quiera que las afirmaciones en las que el
accionante funda el mismo, son meras afirmaciones subjetivas, que ni siquiera
pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e inminente
violación de los derechos que se invocan en la acción de tutela”[8].
De otro lado, en la medida en que se encontraba adelantando obras en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, “en cuanto
lo permite su presupuesto y conforme a las necesidades más urgentes que se
identifican en conjunto con el INPEC, y han sido objeto de asignación de
recursos por parte del Gobierno Nacional”[9]. En particular, advirtió
que gracias a esta acción de tutela se había requerido a la Dirección de
Infraestructura de dicha entidad, “con memorando No. I-2017-026390 de 22 de
noviembre de 2017, con el fin de que adelanten las actuaciones y gestiones
pertinentes en el establecimiento de Puerto Triunfo, más específicamente en el
Pabellón 6 y 7 a fin de dar cumplimiento a lo requerido”[10].
15.
Agregó
que el suministro de elementos de aseo era competencia del INPEC, de
conformidad con lo establecido en el Decreto 4151 de 2011. De igual forma,
precisó que la Ley 65 de 1993 había impuesto al INPEC el deber de promover
programas de atención social y tratamiento penitenciario, tendientes a prevenir
o minimizar “los efectos de la prisionalización de la población para cumplir
con los objetivos misionales del tratamiento penitenciario, en todos los
establecimientos de reclusión del orden nacional”[11].
16.
Señaló,
por último, que para la vigencia fiscal del año 2017, mediante la Resolución
775 de marzo 29 de 2017, el INPEC había asignado para el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” una partida presupuestal para la
adquisición de elementos de dotación equivalente a $145’993.535, “distribuidos
así: la suma de $58’397.414 para kit de aseo; y la suma de $87’596.121 para
colchonetas, sábanas, sobre sábanas, cobijas y almohadas”[12].
4. Decisión de
tutela
17.
El
29 de noviembre de 2017, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario
denegó por improcedente la acción. Consideró que el tutelante no había agotado
el conducto regular para satisfacer las necesidades supuestamente
insatisfechas. Explicó que el señor Osorio Gutiérrez no le había dado la
oportunidad a las “entidades demandadas para decidir en su sede natural”, lo que, en su
concepto, hacía improcedente la acción, “hasta que no
se agote la susodicha petición en sede administrativa”[13].
18.
Adicionalmente,
señaló que del material probatorio no se advertía un actuar culposo, caprichoso
o arbitrario de las entidades accionadas, que desconociera la integridad del
accionante.
En particular, indicó:
“[…] del
material fotográfico aportado por EPC EL PESEBRE DE PUERTO TRIUNFO, de manera
global se puede apreciar que se trata de un centro de reclusión moderno,
limpio, iluminado y ventilado, con amplios salones destinados a visitas
familiares, con buenos espacios de circulación, con mesas, sillas, baños
sociales totalmente dotados, con habitaciones privadas para las visitas
conyugales que cuentan con camas, colchonetas, servicios sanitarios, papeleras,
duchas y lavamanos, todo, en excelente estado de conservación”[14].
19.
Por
último, en lo que tiene que ver con la supuesta vulneración de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes, señaló que no contaba con ningún elemento
probatorio que permitiera “aseverar que los derechos de los menores en
cuestión vienen siendo trasgredidos, es más, ninguna se individualiza en el escrito
interlocutor, por tanto, ninguna protección fundamental podrá impartirse porque
la misma sería genérica, carente de un destinatario concreto y totalmente
incierta”[15].
5.
Actuaciones en sede de revisión
5.1.
Pruebas decretadas
20.
Mediante
auto del 6 de julio de 2018 se requirió al Personero Municipal de Puerto
Triunfo, Antioquia, y al Procurador Regional de Antioquia para que realizaran
una inspección al establecimiento penitenciario, y dieran cuenta de lo
siguiente:
“- Situación actual
del lugar en el cual los reclusos reciben su visita íntima. La fecha de la
inspección que se programe por las autoridades requeridas deberá corresponder a
un día en el que se reciba dicha visita por las personas privadas de su
libertad.
- Situación actual
del lugar en el cual los menores de edad son recibidos para la visita a sus
familiares que se encuentran recluidos en el mencionado centro carcelario. Para
tal efecto, dicha inspección deberá programarse para la misma fecha y hora en
la cual se esté recibiendo la visita familiar”.
21.
De
igual forma, se requirió al Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario “El Pesebre”, para que informara si dentro del presupuesto asignado
para la vigencia fiscal 2018 se encontraba destinado un rubro para la
adquisición de elementos de dotación, para los lugares destinados a la visita
íntima.
5.2. Pruebas
aportadas
22.
El
24 de julio de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió
respuesta al oficio OPT-A-2188/2018 por parte de la Procuraduría Provincial de
Antioquia. La institución remitió el informe presentado por la Procuraduría
Provincial de Puerto Berrío[16],
Antioquia, que dejó constancia de la visita practicada el 22 de julio del año
en curso, en compañía del personero municipal de Puerto Triunfo y de dos
funcionarios de policía judicial del INPEC. En este se señaló:
“PERÍODO Y COBERTURA
La visita se realizó el día 22 de julio de
2018 al establecimiento carcelario y penitenciario El Pesebre, incluyéndose
entrevistas con funcionarios del INPEC y personas tanto de la población interna
como de sus acompañantes.
CONSIDERACIONES GENERALES
El establecimiento penitenciario ‘El Pesebre’ se
encuentra ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de Puerto Triunfo,
Corregimiento Doradal, por la vía que de Medellín conduce a Bogotá, al costado
del Parque Temático Hacienda Nápoles.
ESTRUCTURA
La cárcel consta de siete patios,
divididos en categorías, según el perfil criminológico de los internos y tiempo
de pena cumplida, así:
PATIO No.
CATEGORÍA
1
MÍNIMA
SEGURIDAD
2
3
MEDIANA
SEGURIDAD
4
5
6
ALTA
SEGURIDAD
7
INSTALACIONES
Es de anotar que tanto mínima seguridad,
como mediana y alta seguridad, cuentan con el espacio propio para recibir las
visitas conyugales, así:
Mínima seguridad: cuatro (4) habitaciones
(celda de visitas)
Mediana seguridad: once (11) habitaciones
(celda de visitas)
Alta seguridad: tres (3) habitaciones
(celda de visitas)
Las habitaciones, se entienden como un
espacio donde se encuentra una base de cama de cemento, con un colchón
debidamente forrado en material antifluidos, adicional a ello se encuentra en
aceptable condición de higiene, pisos limpios, baterías sanitarias en aluminio,
un espacio acondicionado para ducha, además de una papelera de basura plástica.
Similar situación de aseo se presenta en
el área familiar, se observó un espacio limpio, amplio para las personas que se
encontraban en el lugar en ese momento, no se observa un sitio de juegos o
espacio lúdico para los menores, o de algún otro tipo de esparcimiento donde
pudieran estos tener un espacio de juegos con sus progenitores diferente al
salón de visitas.
[…]
Cada ‘habitación’ es utilizada por espacio
de una hora por cada pareja que ingresa a la misma, periodo de tiempo que los
demás internos y sus acompañantes deben esperar por el sistema de turnos
ingresando así todos al mismo tiempo y de igual manera a la salida, a cada uno
de los internos se le hace entrega material de dos (2) preservativos.
[…]
Entre tiempos de salida y entrada, hay un
interno que hace las veces de personal de aseo, quien inmediatamente ingresa y
realiza un aseo general en cada espacio como se puede observar en las
siguientes fotografías.
[…]
En el mismo edificio de mediana seguridad,
el cual es de tres (3) pisos funciona el sitio para visitas familiares y la
visita conyugal, dividida de la siguiente manera, en el primer piso se
encuentra toda el área social y familiar, con sus respectivas baterías
sanitarias, luminarias, mesas, sillas y bancas de cemento a lo largo del salón,
es importante señalar que para el momento de la visita no se presentaban en el
lugar menores de edad.
[…]
Considera este Ministerio Público
importante mencionar que durante la visita en el sitio se mencionó por parte de
la población carcelaria, como también del personal adscrito al INPEC, que se
continúa presentando el problema de abastecimiento de agua, toda vez que la
misma solo es suministrada aproximadamente 3 veces al día en los horarios
comprendidos entre las 5:00 a.m. a 8:00 a.m., seguidamente de 10:00 a.m. a 2:00
p.m. y por último de 4:30 p.m. a 8:00 p.m., situación esta que manifiestan se
presenta desde la construcción del penal y que a la fecha no se ha realizado
nada por mejorar esta anomalía afectando por igual a los internos, personal de
guardia y civiles que prestan sus servicios en el INPEC, pero que durante los
días de visitas, mientras estas duran no se realiza dicha suspensión.
Se afirmó por parte del personal de
guardia, que los ingresos se hacen a partir de las 7:00 a.m. luego de realizar
el conteo respectivo”[17].
23.
El
13 de agosto de 2018, mediante correo electrónico, el despacho sustanciador le
solicitó al funcionario encargado de coordinar la inspección, adscrito a la
Procuraduría Provincial de Puerto Berrío, la siguiente aclaración:
“Teniendo
en cuenta que usted fue el funcionario que acudió a la Cárcel El Pesebre en el
municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), a fin de dar cumplimiento a la prueba
decretada por la Corte Constitucional, el 6 de julio de 2018, me permito
preguntarle si el mismo día en que se practicó la inspección aludida, se
llevaron a cabo en dicho centro carcelario la visita íntima y la visita de los
menores de edad”[18].
24.
El
día 14 de los mismos mes y año, el funcionario de la Procuraduría Provincial de
Puerto Berrío dio respuesta, en los siguientes términos:
“Efectivamente
fui yo quien realizó la visita a la E.P.C. El Pesebre, ubicada en el municipio
de Puerto Triunfo, Antioquia, es de anotar que el día 22 de julio, día que
realicé la visita, en el edificio dispuesto para las visitas se encontraban
tanto la visita familiar como la visita conyugal.
Es
preciso decir, que en el primer piso de la edificación se realizan los
encuentros familiares, y en los pisos ascendientes las visitas conyugales, los
internos que están a la espera de su turno con la pareja no están en el mismo
sitio con la visita familiar, es decir, afuera de los pasillos de las celdas
para sus encuentros conyugales, hay salones amplios con mesas y sillas, y es
allí donde las parejas esperan, mientras que en el primer piso, existe también
un salón grande, ventilado, luminoso, al igual que los de los pisos de arriba,
donde se reúnen los internos con sus familias, desconociendo estas familias lo
que [sic] se está
sucediendo edificación arriba.
Es
de anotar, que no se observó un sitio de playground, o patio de recreo, donde
pudieran los menores de edad divertirse en compañía de sus padres, buscando así
de alguna manera aminorar el impacto de separación familiar al menos por el
tiempo que dura dicha visita, también menciono que no observé menores de edad
durante la visita tanto al espacio familiar como conyugal”[19].
25.
El
11 de septiembre de 2018, la Secretaría de la Corte Constitucional informó al
despacho del magistrado ponente que la oficina de correos había devuelto el
oficio OPT-A-2326/2018 de 1° de agosto del año en curso, enviado en cumplimiento
de lo ordenado en auto del 6 de julio de 2018 al tutelante, con la anotación de
“trasladado – no reside”[20].
26.
El
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre no dio
respuesta al requerimiento efectuado en el numeral segundo del auto de pruebas
de julio 6 de 2018[21].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
27.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto-ley 2591 de 1991.
28.
De
conformidad con tales disposiciones, le corresponde a la Sala valorar si la
acción de tutela satisface los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De
acreditarlos,
le
corresponde formular y resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso.
2. Estudio de procedibilidad
29.
La
acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,
oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de
amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de
los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de
la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte
que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de
tutela la acreditación de i) legitimación en la causa, ii) un ejercicio
oportuno (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario.
30.
De manera previa
debe la Sala pronunciarse acerca de si, en el presente asunto, se configura un
supuesto de carencia actual de objeto, como consecuencia del traslado del
tutelante del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”, ubicado
en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), al Centro
Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima), tal como se señala en el numeral 5.2 supra.
2.1. Carencia actual de objeto
31.
En
los términos de la jurisprudencia constitucional, si la situación que genera la
vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se
pretendía evitar con la solicitud de amparo”[22], la
acción de tutela se torna improcedente. Aquella ha identificado tres hipótesis
en las cuales es posible que se configure el fenómeno de carencia actual de
objeto, a saber: i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando
se presenta un daño consumado y iii) cuando acaece una situación
sobreviniente[23].
32.
La
carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando entre la
presentación de la tutela y la decisión del juez desaparece la afectación al
derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante,
debido a una conducta de la parte demandada o de un tercero.
33.
La
hipótesis de daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración
del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con
la acción de tutela”[24].
34.
Una
situación sobreviniente, que torna improcedente la acción de tutela, puede
acaecer, entre otras, cuando el
accionante asume la carga que no le correspondía[25], pierde interés en el resultado de la litis[26], o es imposible que la pretensión se lleve a cabo[27].
35.
En
todos los supuestos, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que es posible que el juez se pronuncie de fondo cuando encuentre
que existen “actuaciones a surtir”[28].
36.
En
el presente asunto, para la Sala se configura un supuesto de carencia actual de
objeto por hecho sobreviniente. En relación con los presuntos hechos
violatorios de los derechos fundamentales alegados por el accionante, y
descritos en el acápite de “1. Hechos descritos en la demanda” supra,
por una parte, no es posible inferir que el remedio judicial tenga efecto
alguno, como consecuencia de su trasladado a un centro penitenciario
diferente, tal como se encuentra registrado en la página Web del INPEC[29]. De
otra parte, esta misma circunstancia le permite inferir a la Sala que se
configura un supuesto de pérdida de interés del accionante en el resultado del
proceso, dado que se encuentra recluido en un centro distinto al que dio origen
a su pretensión en sede de tutela.
37.
No
obstante lo anterior, tal como se advirtió en precedencia, la jurisprudencia de
esta Corte ha señalado
que la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre el
presunto quebrantamiento de derechos fundamentales[30]. Así las cosas,
teniendo en cuenta la situación de especial sujeción en que se encuentra una
persona privada de la libertad y el estado de cosas inconstitucional que en
materia penitenciaria y carcelaria ha declarado la Corte[31], siempre
y cuando la acción satisfaga las exigencias de procedibilidad de que trata el
numeral 2 supra, es procedente que la Corte se pronuncie acerca de los
hechos que dieron lugar a la acción de tutela y si de estos se deriva la vulneración
de los derechos fundamentales alegados.
2.2. Legitimación en la causa[32]
38.
Se
acreditó
legitimación en la causa por activa de Diego Gutiérrez Osorio, en relación con
la presunta afectación de su derecho a la salud, como consecuencia de las
posibles condiciones inadecuadas en que recibía la visita íntima en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”.
39.
En
relación con esta pretensión, se acreditó legitimación en la causa por pasiva del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”, por cuanto es el
centro carcelario en el cual se encuentra recluido el tutelante, y del que se
predica la omisión para la garantía de su derecho a la salud. También se
acreditó legitimación en la causa por pasiva de la USPEC pues, de conformidad
con el artículo 4
del Decreto 4150 de 2011, su objeto era “gestionar y operar el suministro de
bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo
logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los
servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC”.
40.
En
relación con la problemática relativa a las presuntas condiciones inadecuadas
en que se desarrollaba la visita por parte de los niños, niñas y adolescentes a
las personas privadas de la libertad en el citado establecimiento
penitenciario, no solo no se acreditó que se tratara de una pretensión
tendiente a la protección de un derecho fundamental, sino que tampoco acreditó
el accionante legitimación en la causa por activa.
41.
Con
relación al primer aspecto, si bien la problemática descrita en la acción puede
considerarse relevante al interior del centro penitenciario, de su existencia
no se deriva una afectación prima facie a derecho fundamental alguno del
accionante, de allí que no sea procedente su estudio en sede de tutela.
42.
Con
relación al segundo aspecto, no se acreditó legitimación en la causa por activa
por las siguientes razones: i) el tutelante no era el titular de los presuntos
derechos vulnerados a los menores de edad; ii) de los hechos referidos
en la tutela no era posible inferir que se derivara para al accionante una
afectación concreta de sus garantías fundamentales y iii) el accionante
no acreditó su calidad de agente oficioso, en los términos del inciso 2° del
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[33].
2.3. Inmediatez
43.
La
definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la
fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y
su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia.
Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima
facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias
específicas del caso, a las
condiciones del tutelante (en especial a su situación de vulnerabilidad), a los
intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la
jurisprudencia constitucional en casos análogos.
44.
En
el presente asunto se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que de los
elementos obrantes en el expediente no es posible predicar que hubiese
transcurrido un término irrazonable entre el momento en el que aquellos
acaecieron y el de presentación de la acción[34]. Esto es así
si se tiene en cuenta que las circunstancias fácticas que acusa el demandante,
en relación con las condiciones inadecuadas de los lugares destinados a la
visita íntima, al parecer, se dieron hasta el momento de su traslado al Centro
Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima).
2.4. Subsidiariedad
45. La protección de
los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la
acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la
Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las
personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales
previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los
derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la
Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás
medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos
preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus
derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto
2591 de 1991[35].
De estas disposiciones se infieren los siguientes cuatro postulados, en
relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela:
46. i) La acción de
tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro
medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los
derechos constitucionales
fundamentales. De existir otro
medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si fue
interpuesto y resuelto por la autoridad judicial competente o, segundo, en caso de que no se hubiese
agotado, determinar su existencia formal en el caso sub examine[36].
47. ii) En caso de ineficacia[37], como
consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la
tutela debe proceder de manera definitiva. El juez de tutela debe determinar la
eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los
otros medios o recursos de defensa. Lo anterior, en los términos del apartado
final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[38], y en la medida
en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de
defensa en relación con las condiciones del individuo.
48. iii) La tutela debe
proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio
irremediable.
49. iv) En caso de no
acreditarse una situación de vulnerabilidad como tampoco un supuesto de perjuicio
irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[39],
dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la
inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[40]
que amerite su otorgamiento transitorio.
50.
En
el asunto sub judice se satisfizo el carácter subsidiario de la acción
de tutela pues el accionante no contaba con otro medio para contrarrestar las
conductas omisivas que supuestamente vulneran su derecho fundamental a la salud
en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”. Este razonamiento es consecuente con la
jurisprudencia constitucional en casos similares, en los que se ha considerado
que, “[…] a pesar de
que individualmente se pueden controvertir aspectos vinculados con las
condiciones de reclusión, ya sea en sede administrativa
o judicial, lo cierto es que la grave situación que se presenta en dichos
establecimientos, excluye la posibilidad de adoptar medidas particulares,
dirigidas a cada sujeto en específico, cuyo alcance no soluciona las fallas
orgánicas que han sido alegadas en esta providencia”[41].
3. Problema jurídico sustancial
51.
El
tutelante alegó la vulneración de su derecho fundamental a la salud, debido a
las condiciones locativas inadecuadas de las habitaciones destinadas a la
visita íntima en el Centro Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” y, de manera
particular, la ausencia de agua potable en aquellas, en los horarios en que
tales visitas se recibían.
52.
Al
satisfacer la acción los requisitos de procedibilidad, esta Sala de Revisión
debe resolver el siguiente problema jurídico sustancial: si las condiciones físicas
de los espacios destinados para la visita íntima
en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” desconocieron los
derechos fundamentales a la salud y al acceso al agua potable del accionante.
3.1.
Las condiciones locativas de las habitaciones destinadas a la visita íntima
53.
A
fin de esclarecer los hechos materia de la presente acción de tutela, la Sala
de Revisión requirió al Personero Municipal de Puerto Triunfo y al Procurador
Regional de Antioquia, para que realizaran una inspección al centro
penitenciario[42].
De manera particular, les solicitó elaborar un informe acerca de la situación
actual del lugar en la cual las personas privadas de la libertad recibían la
visita íntima.
54.
El
Procurador Provincial de Puerto Berrío[43] describió que el centro
penitenciario contaba con tres pabellones de seguridad. Cada pabellón de
seguridad tenía su propio espacio físico destinado a la recepción de las visitas
íntimas[44]:
el de mínima de seguridad con 4 habitaciones, el de mediana con 11 y el de alta
con 3. Además, informó que cada habitación se “encuentra en aceptables
condiciones de higiene”[45]
y, que disponía de los siguientes elementos: una cama de cemento, un
colchón forrado en material anti fluidos, baterías sanitarias en material de
aluminio, un espacio acondicionado para la ducha y una papelera plástica.
55.
Destacó,
además, los siguientes aspectos: i) cada habitación era utilizada por
espacio de 1 hora, por cada pareja que ingresaba; ii) los demás reclusos
debían esperar turnos y iii) a cada interno se le hacía entrega de 2
preservativos[46].
En lo relativo a la higiene de la habitaciones, precisó que “entre tiempos
de salida y entrada, hay un interno que hace las veces de personal de aseo,
quien inmediatamente ingresa y realiza un aseo general en cada espacio”[47].
56.
De
conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión no observa que de la
inspección practicada por la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío se
pudiera inferir alguna afectación al derecho a la salud del accionante. Por el
contrario, se acreditó que las habitaciones se encontraban en aceptables
condiciones para la visita íntima, amén de que permitían garantizar la
privacidad de los reclusos y de sus parejas, al ser sitios independientes.
57.
De
igual forma, se constató que las habitaciones eran sometidas a un proceso de
aseo y de desinfección durante los intervalos de cada turno. Lo anterior fue consecuente
con las exigencias jurisprudenciales en la materia, en particular lo señalado
en la sentencia T-815 de 2013, en relación a que “los elementos disponibles en la visita íntima” deben estar en condiciones de “aseo y limpieza”.
3.2.
La suspensión de la garantía de acceso al agua potable en los horarios de la
visita íntima y su suministro controlado en otros periodos[48]
58.
El
tutelante señaló que durante el desarrollo de la visita íntima no contaba con
un suministro permanente y continuo de agua potable.
59.
El
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”, en la
contestación de la acción de tutela, señaló que los reclusos contaban con el
suministro de agua en períodos controlados, “con el fin de evitar el derroche de
agua y la posible falla o quema de las motobombas utilizadas para el suministro
y reparto de la misma a los siete patios con los que cuenta el ERON. Buscando
con esto poder surtir el establecimiento del preciado líquido evitando presentar
cualquier tipo de contratiempos”[49].
60.
A
partir del informe elaborado por la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío,
se constató que los periodos de suministro controlado de agua potable eran los
siguientes[50]:
Turno
Horario
Primero
5:00
a.m. a 8:00 a.m.
Segundo
10:00
a.m. a 2:00 p.m.
Tercero
4:30
p.m. a 8:00 p.m.
61.
También
se dejó constancia de lo siguiente:
“Considera
este Ministerio Público importante mencionar que durante la visita en el sitio
se mencionó por parte de la población carcelaria, como también del personal
adscrito al INPEC, […]
que a la fecha no se ha realizado nada por mejorar esta anomalía afectando por
igual a los internos, personal de guardia y civiles que prestan sus servicios
en el INPEC, pero que durante los días de visitas, mientras estas duran no se
realiza dicha suspensión”[51].
62.
Existe
una duda razonable acerca de si, efectivamente, existe una suspensión del
suministro de agua potable durante las jornadas de visita íntima. En efecto, por
un lado, en la solicitud de tutela y en la contestación se indica que sí existe
dicha suspensión. Por otro lado, el Ministerio Público indica que no se
presenta la suspensión en tales jornadas.
63.
Ante
esta falta de claridad, la Sala de Revisión optará por considerar que se
presentó dicha restricción, con el objeto de valorar la posible vulneración de
los derechos fundamentales invocados por el accionante y, de ser el caso,
dictar las órdenes de protección del caso.
64.
Ahora
bien, de conformidad con esto, de la comparación entre el horario de la visita
íntima y el de suministro controlado de agua se infiere que en algunas horas de aquella no se
cuenta con agua potable
en el establecimiento penitenciario,
tal como da cuenta el siguiente cuadro:
Día de visita íntima
Primer turno
Segundo turno
Horas de suspensión durante los turnos de
la visita íntima
Sábado
7
a.m. a 11:00 a.m.
-----
1
hora (entre 9:00 a 10:00 a.m.)
Domingo
7
a.m. a 11:00 a.m.
12
p.m. a 4:30 p.m.
3
horas (entre 9:00 a 10 a.m. y entre 2:00 a 4:00 p.m.)
65.
Además,
del citado método de suministro controlado se deriva que las personas privadas
de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” no
cuentan en otros momentos del día con acceso a agua potable, con especial
intensidad entre la finalización del tercer turno (8:00 p.m.) y el inicio del
primero (5:00 a.m.).
66.
Las
anteriores constataciones le imponen a la Sala el deber de valorar si la medida vulneró
el derecho fundamental de acceso al agua del accionante, durante el periodo en
que estuvo recluido en el citado centro penitenciario. Para tales efectos,
debe analizar la proporcionalidad de la medida, con el fin de establecer si es ajustada
o no a la Constitución, lo
que supone valorar su i) idoneidad, ii) necesidad y iii)
proporcionalidad en sentido estricto. Esta forma de proceder es no solo
apropiada por la colisión de intereses jurídicos que se presenta (como tiene
oportunidad de precisarse), sino que es, además, consecuente con lo dispuesto
por el artículo 5 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), según
el cual las restricciones
impuestas a las personas privadas de la libertad deben estar limitadas a un estricto criterio de
necesidad y, además, deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se impone[52].
67.
i) Una medida de intervención
en los derechos fundamentales es idónea si su adopción persigue un
propósito constitucionalmente legítimo y este es adecuado para alcanzarlo o,
por lo menos, promueve su obtención.
68.
El Director del
establecimiento penitenciario justifica la adopción de la medida de suministro controlado
de agua potable en la consecución de los siguientes dos fines: i) evitar
el uso irracional del líquido por parte de las personas privadas de la libertad
y ii) prevenir la avería de las motobombas utilizadas para el suministro
y reparto del agua a los 7 patios del establecimiento[53]. La
primera finalidad pretende garantizar la sostenibilidad ecológica del
suministro y la estabilidad de las finanzas del establecimiento carcelario, en
la medida en que el uso de motobombas para la provisión es costoso. La segunda
finalidad pretende garantizar la continuidad del suministro y la sostenibilidad
fiscal del establecimiento penitenciario.
69.
Los fines perseguidos
por la administración del centro carcelario no están prohibidos por la
Constitución Política. Por el contrario, la medida de suministro controlado
pretende garantizar un uso racional de un recurso no renovable, tal como lo
exigen los artículos 8[54]
y 80[55]
superiores, que le imponen al Estado la carga de planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, en aras de garantizar su desarrollo
sostenible. También son compatibles con el principio de economía, orientador de
la función administrativa, de que trata el artículo 209 de la Constitución, y
con los principios de eficiencia y valoración de costos ambientales, que
contempla el artículo 267 de la Constitución, relativos a los principios
orientadores del uso de recursos públicos. Este último principio es también
orientador de la función administrativa, en la medida en que el artículo 8 de la
Ley 42 de 1993[56]
dispone que la vigilancia de la gestión fiscal se fundamenta, entre otros, en
la valoración de los costos ambientales, aspecto, por tanto, a considerar por
las entidades estatales al momento de ejecutar el gasto público.
70.
La
medida, además, es adecuada para la consecución de los fines citados, pues
tiene el potencial de reducir el uso de un recurso natural y, a su vez, de
pagar un menor valor por la prestación del servicio público domiciliario de
acueducto. En consecuencia, para la Sala, la
implementación de la medida presenta una contribución efectiva para el logro de
los fines perseguidos por el establecimiento penitenciario, los cuales no se
encuentran prohibidos por la Constitución y, por ende, se considera como una
medida idónea.
71.
ii)
Una
medida de intervención en los derechos fundamentales es necesaria si su
intervención en los derechos fundamentales se realiza de la forma más benigna
con el derecho intervenido, de entre todas las medidas alternativas que
revisten la misma idoneidad para alcanzar la finalidad perseguida.
72.
Para
la Sala, es dudoso considerar que la medida sea la más benigna para garantizar el derecho fundamental intervenido,
frente a otros
medios que le permitieran garantizar la sostenibilidad ecológica del suministro,
la estabilidad de las finanzas del establecimiento carcelario y la continuidad
del suministro.
73.
En
efecto, por una parte, no existe prueba en el expediente de que se hubiesen
valorado otras alternativas por parte del establecimiento para lograr los fines
buscados con la medida. Tampoco de que, en el caso de los fines relativos a la
sostenibilidad fiscal del establecimiento, se hubiese hecho un estimativo
acerca del impacto financiero negativo de la no adopción de la medida.
74.
En
todo caso, para la Sala, la suspensión del suministro de agua potable en los
horarios en que se desarrolla la visita íntima no es una medida necesaria. Esta
solo tiene ocurrencia dos veces por semana y representa una suspensión de 4
horas semanales, en relación con el total de suministro de 73,5 horas que se
garantiza en el mismo periodo, equivalente a un 5% de la contribución total de
la medida. Por tanto, no es posible inferir prima facie que tenga una
incidencia ni siquiera leve en el logro de los fines que la medida persigue.
Esta medida, además, en los horarios de la visita íntima da lugar a un trato
desigual, sin justificación alguna, entre las personas privadas de la libertad
que reciben la visita en el horario de suspensión, en relación con aquellas que
la reciben cuando existe un suministro de agua constante, durante los mismos
días.
75.
iii) Una medida es proporcional
en sentido estricto si los fines que persigue tienen un mayor peso o valor
constitucional, en abstracto y en concreto, que aquellos que se sacrifican al
ponerla en práctica.
76.
Dada
la duda parcial que se puede generar acerca de la necesidad de la medida, en
relación con la falta de suministro i) en el periodo más largo de
suspensión, que se da entre la finalización del tercer turno (8:00 p.m.) y el
inicio del primero (5:00 a.m.) y ii) en los periodos intermedios de
suspensión (la que se presenta entre la finalización del primer turno y el
inicio del segundo, y entre la finalización del segundo y el inicio del
tercero), debe la Sala analizar si esta medida es proporcional en sentido
estricto.
77.
Como
tuvo oportunidad de señalarse, en el presente asunto se presenta una
confrontación entre, por un lado, el derecho fundamental de acceso al agua potable
de una persona privada de la libertad y, de otro lado, los principios de uso racional
de los recursos naturales, valoración de costos ambientales, economía, eficiencia y sostenibilidad
fiscal, que pretende garantizar el establecimiento penitenciario.
78.
El
peso abstracto del derecho fundamental de acceso al agua potable es, para la Sala,
mayor que el peso abstracto de los segundos, por las siguientes razones:
79.
i)
La
titularidad del primero, en las circunstancias del caso, es particular, pues se
predica de una persona en situación de vulnerabilidad si se tiene en cuenta el
estado de privación de la libertad del accionante.
80.
ii)
La
situación del accionante impone especiales deberes de garantía al Estado, como
consecuencia de la relación especial de sujeción que los une, en los términos de
los artículos 5 (ya citado) y 34[57] del Código Penitenciario y Carcelario
(Ley 65 de 1993).
81.
iii)
El
accionante no se encuentra en una situación en que pueda garantizarse, por sí
mismo, la satisfacción de la necesidad básica que protege el derecho, dado su
estado de dependencia estatal, a diferencia de la situación general de otra
persona que no se encuentre privada de la libertad. Estas últimas pueden
garantizarse la satisfacción del derecho mediante el pago de la tarifa del
servicio público domiciliario de acueducto. Esta opción no la tienen las personas
privadas de la libertad, pues son dependientes del Estado para su garantía.
82.
iv)
Los
principios que garantiza la medida dispuesta por el centro penitenciario son,
en su mayoría, fines que pretenden garantizar el adecuado ejercicio de la
función administrativa que desarrollan este tipo de establecimientos.
83.
En
relación con el peso concreto de la medida, la afectación al derecho
fundamental de acceso al agua potable es intensa en el periodo más largo
de suspensión, que se da entre la finalización del tercer turno (8:00 p.m.) y
el inicio del primero (5:00 a.m.). A pesar de que es un tiempo en el que
usualmente el consumo de agua potable disminuye considerablemente, no existe un
medio alternativo para su provisión en caso de necesidad. La realización de los
fines que pretende garantizar la medida puede considerarse alta, si
se tiene en cuenta que es un periodo prologando en el que el costo por el uso
de motobombas es oneroso, a pesar de la poca demanda de consumo que se
presenta.
84.
La
afectación de la medida al derecho fundamental en los periodos intermedios de
suspensión es apenas leve. Esto es así, por una parte, dado que los
periodos de suministro son amplios y permiten garantizar un suministro
suficiente para satisfacer las necesidades básicas de las personas privadas de
la libertad. Por otra parte, se trata de periodos de suspensión intermitentes,
que permiten a las personas adecuarse con facilidad, sin una restricción
excesiva para la necesidad que protege el derecho. Por el contrario, la
realización de los fines que pretende garantizar la medida es alta si se
tiene en cuenta son lapsos en los que la demanda por agua puede ser mayor a los
otros momentos del día, lo que supone una exigencia de alta racionalidad en el
uso del recurso.
85.
Para
la Sala, en el segundo supuesto (suspensión en periodos intermedios) la
restricción leve del derecho fundamental de acceso al agua potable se
compensa con el favorecimiento alto de los fines que persigue la medida.
No ocurre lo mismo en el primer supuesto (suspensión prolongada) pues a pesar
de la alta realización de los fines que persigue la medida, esta no
compensa la afectación intensa al derecho fundamental.
86.
En
conclusión, la suspensión del servicio de acueducto, que satisface la necesidad
básica de acceso al agua potable, i) no es necesaria durante el
periodo de visita íntima, y ii) no es ponderada (o proporcional en
sentido estricto) entre
la finalización del tercer turno de suministro (8:00 p.m.) y el inicio del
primero (5:00 a.m.), dado que la realización alta de los fines de la
medida no compensa la afectación intensa del derecho
fundamental.
87.
Así
las cosas, al haberse constatado la falta de proporcionalidad de la medida
adoptada por la administración del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
“El Pesebre” en relación con la garantía del derecho fundamental de acceso al
agua potable del accionante, es procedente su amparo. Para su garantía se
ordenará adoptar las siguientes medidas:
88.
i)
Ordenar
al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” y a la
USPEC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de esta providencia, dispongan todo lo necesario para que garanticen la
disponibilidad continua y permanente de agua potable durante las jornadas de
visita íntima.
89.
ii)
Ordenar
al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” y a la
USPEC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, dispongan todo lo necesario para que, en el periodo de suspensión
controlada del suministro de agua potable que se da entre la
finalización del tercer turno de suministro (8:00 p.m.) y el inicio del primero
(5:00 a.m.), aseguren, por el
medio que consideren más apropiado, que los internos del establecimiento satisfagan
su necesidad básica de acceso al agua potable para consumo humano y saneamiento.
90.
Esta
segunda orden es consecuente con la jurisprudencia constitucional en casos
semejantes, trata de compatibilizar la necesidad de realizar los fines de la
medida con la garantía del derecho fundamental que se protege, y garantiza
discrecionalidad a la Administración en cuanto al modo de satisfacción del
derecho.
91.
Con
relación al primer aspecto, en las sentencias T-175 y T-764 de 2012 se
analizaron casos semejantes, en los que se presentaban suspensiones controladas
del suministro de agua potable en centros penitenciarios. Las órdenes de las
salas de revisión se restringieron a garantizar, en los turnos extensos de
suspensión del suministro, alternativas para satisfacer las necesidades de
consumo humano y saneamiento de los internos.
92.
El
segundo aspecto parte por reconocer que la realización de los fines que pretende
garantizar la medida de suministro controlado en la jornada extensa es alta,
si se tiene en cuenta que es un periodo prologando en el que el costo por
el uso de motobombas es oneroso y existe poca demanda de consumo. A partir de
esta constatación, es razonable inferir que para que la afectación al derecho
fundamental no sea intensa sino, a lo sumo, leve, en dicho
periodo, se ordene al centro penitenciario que garantice, por el medio que
considere más apropiado, que los internos del
establecimiento satisfagan sus necesidades básicas de acceso al agua potable
para consumo humano y para saneamiento.
93.
Finalmente,
con relación al tercer aspecto, la orden pretende otorgar libertad de actuación
a la dirección del centro penitenciario de tal forma que, con independencia del
medio que seleccione, logre el fin de garantizar que las personas privadas de
la libertad, en el horario extenso en el que no cuentan con el servicio de
acueducto, cuenten con alternativas para satisfacer sus necesidades de consumo
humano y saneamiento.
6.
Síntesis
94.
Le
correspondió a la Sala analizar si las condiciones físicas de los espacios
destinados para la visita íntima, así como la
ausencia de agua potable durante esta, en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario “El Pesebre”, del municipio de Puerto Triunfo (Antioquia),
desconocía los derechos fundamentales a la salud y al acceso al agua potable
del accionante.
95.
Con relación al primer derecho, de conformidad con la inspección
practicada por la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío, la Sala constató
que las habitaciones destinadas para la visita íntima se encontraban en
aceptables condiciones, razón por la cual no consideró que se acreditaba la
vulneración del derecho.
96.
Con
relación al derecho fundamental de acceso al agua potable, consideró, por una
parte, que la medida de suministro controlado no era necesaria
durante el periodo de visita íntima. Por otra parte, que la medida no era
ponderada, o proporcional en sentido estricto, entre la finalización del tercer
turno de suministro (8:00 p.m.) y el inicio del primero (5:00 a.m.), dado que
la realización alta de los fines de la medida no compensaba la
afectación intensa del
derecho fundamental. Por tal razón, ordenó al Director del centro penitenciario
y a la USPEC, de un lado, garantizar la disponibilidad continua y permanente de
agua potable durante las jornadas de visita íntima. De otro lado, que, en el periodo de suspensión controlada de la
jornada nocturna, ya referido, aseguraran, por el medio que consideraran más
apropiado, que los internos del establecimiento pudieran satisfacer sus
necesidades básicas de acceso al agua potable para consumo humano y para saneamiento.
III.
DECISIÓN
97.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 29 de
noviembre de 2017 por el el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de
El Santuario, Antioquia. En su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
SEGUNDO. Al haberse constatado la vulneración del derecho fundamental de acceso
al agua potable, antes del acaecimiento del hecho sobreviviente de que trata el
ordinal anterior, ORDENAR al Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” y a la USPEC que, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de esta providencia, dispongan todo lo necesario para que garanticen la disponibilidad
continua y permanente de agua potable durante las jornadas de visita íntima.
TERCERO: Al haberse constatado la vulneración del derecho fundamental de acceso
al agua potable, antes del acaecimiento del hecho sobreviviente de que trata el
ordinal primero, ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario “El Pesebre” y a la USPEC que, en el término de cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, dispongan
todo lo necesario para que, en el periodo de suspensión controlada del
suministro de agua potable que se da entre la finalización del tercer
turno de suministro (8:00 p.m.) y el inicio del primero (5:00 a.m.), aseguren, por el medio que consideren más
apropiado, que los internos del establecimiento satisfagan sus necesidades
básicas de acceso al agua potable para consumo humano y para saneamiento.
CUARTO: CONMINAR a
la Procuraduría Regional de Antioquia para que programe visitas
durante los tres (3) meses siguientes a la finalización del término de que
tratan los dos ordinales anteriores, para que verifique el cumplimiento de las órdenes
que contienen, y presente los correspondientes informes al juez de primera
instancia.
QUINTO. REMITIR esta decisión a la Sala
de Seguimiento conformada para la superación del estado de cosas
inconstitucional en materia carcelaria, para que supervise la evolución de la
problemática advertida por la Sala de Revisión en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”.
SEXTO. Por Secretaría General, EXPEDIR la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.