Sentencia T-467 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-467-15 Sentencia T-467/15 SUSTITUCION PENSIONAL Y CUOTA DE ALIMENTOS A FAVOR DE PERSONA EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que se negó por cuanto se había disuelto la sociedad conyugal AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL Y CUOTA DE ALIMENTOS-Procedencia excepcional La acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando el conflicto está por ser dirimido por la justicia ordinaria; y como mecanismo principal cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo, eficaz o expedito ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica Al referirse puntualmente a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala Plena aseveró que se trata de una prestación social que se asimila a la pensión de vejez, refutando la posición que al respecto planteó el demandante. En particular, expresó que se trata de una prestación económica reconocida en favor del grupo familiar, o bien del pensionado por vejez o invalidez, o bien del afiliado que fallece, que busca proteger a quien quedó desamparado, por cuanto antes del deceso dependía económicamente del causante ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que acuerdo conciliatorio de divorcio fijó pago de cuota alimenticia del 38.5% de la asignación mensual y a quien se sustituyó desconoce ese pago/SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que fue reconocida a nueva compañera del causante y desconoce el pago de cuota alimentaria a persona en circunstancias de debilidad manifiesta VIGENCIA DE CUOTA ALIMENTARIA QUE SE DEBEN POR LEY ENTRE CONYUGES Y CONYUGES DIVORCIADOS-Eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligación DERECHO DE ALIMENTOS DE COMPAÑEROS O COMPAÑERAS PERMANENTES-Obligación de solidaridad y el deber de auxilio mutuo/DERECHO DE ALIMENTOS DE CONYUGES-Obligación de solidaridad y el deber de auxilio mutuo Por una parte, la sentencia C-1033 de 2002 estudió la presunta violación al derecho a la igualdad de las disposiciones contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil que no incluyen a los integrantes de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990) como sujetos pasivos de la obligación alimentaria. Esto obstaculiza la protección constitucional de la familia formada por vínculos jurídicos a diferencia de la fundada en vínculos naturales. Respecto del cargo en relación con el numeral 1º, la Corte estimó que (i) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas que conforman institución del matrimonio de la unión marital de hecho constituyen familia a pesar de la diferencia de figuras jurídicas; (ii) la violación del derecho a la igualdad ocurre cuando se restringe o excluye el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas de ellas, sin que exista justificación objetiva y razonable; (iii) la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la medida en que cada miembro de la pareja – unión marital o matrimonio- es obligado y beneficiario recíprocamente. En consecuencia, con fundamento en el principio de igualdad determinó que los compañeros (as) permanentes que forman una unión marital de hecho al igual que los integrantes de las parejas que han contraído matrimonio, son acreedores y deudores de alimentos según corresponda el caso, declarando la exequibilidad del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil DERECHO DE ALIMENTOS-Se extingue únicamente cuando las circunstancias que avalan su reclamo se terminan/TRASLADO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA DESPUES DEL DIVORCIO AL BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SUSTITUCION El derecho de alimentos se extingue únicamente cuando las circunstancias que avalan su reclamo se extinguen, esto es, que la situación económica del alimentado o el alimentante haya variado, en el sentido que el primero haya adquirido la capacidad económica de costear su subsistencia o que el segundo haya desmejorado su situación, de tal manera que le sea imposible apoyar al alimentante sin perjuicio de su propio bienestar. A partir de la premisa de la vigencia de la obligación alimentaria después del divorcio e inclusive después de la muerte del alimentante hasta que persistan las condiciones que le dieron origen, la Corte reconoció la posibilidad de trasladarla a cargo del beneficiario de la pensión de sustitución como explicaremos a continuación DIVORCIO-Pago de alimentos al cónyuge/DIVORCIO-No extingue totalmente obligaciones legales/DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA-Requisitos/ ALIMENTOS-Alcance/OBLIGACIONES ALIMENTARIAS DEL CONYUGE DIVORCIADO La obligación de alimentos no se extingue con la muerte del alimentante ni con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio. De ello, se infiere que la obligación de alimentos a favor de un ex cónyuge puede ser trasladada al compañero permanente o nuevo cónyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión cuando dicha obligación está a cargo de la pensión y existe previo a la formación de un patrimonio común con el causante ACCION DE TUTELA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE PARA EXCONYUGE DE 83 AÑOS-Caso en que se acordó en la sentencia de divorcio cuota de alimentos pero no se reconoció por la Caja de Retiro de las Fuerzas, ni por la Compañera que recibió sustitución pensional La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y la señora Acosta desconocieron la orden judicial que decretó el derecho de la agenciada al pago de la cuota de alimentos con cargo a la pensión de asignación de retiro sustituida a la señora Acosta por el equivalente al 38.5% y cesaron el pago sin que se hubiera extinguido el derecho de alimentos de la agenciada. Lo anterior, derivó en la vulneración del mínimo vital de la agenciada, ya que despojaron de manera injustificada a la agenciada del único ingreso con el que cuenta y percibe desde julio de 2008 destinado a costear sus necesidades básicas. Aunque la agenciada, hubiera iniciado un proceso ordinario para reclamar su derecho a los alimentos a cargo de la pensión de su ex cónyuge, la Sala debe adoptar medidas para proteger su derecho al mínimo vital por las especiales circunstancias del caso. Esto, sin vulnerar los derechos de la beneficiaria de la sustitución, de manera que, se le reconoce la sustitución del derecho del causante en las mismas condiciones que este lo gozaba y continuará percibiendo el 61.5% restante de la pensión sin tener menores a su cargo. En consecuencia, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual se declaró improcedente el amparo y, en su lugar, concederá el amparo del derecho a la vida digna y al mínimo vital y ordenará la deducción del 38.5% de la pensión de asignación de retiro del causante que fue sustituida a la señora Acosta, por concepto de la cuota alimentaria a que tiene derecho la agenciada. PRINCIPIO DE CAUTELA Y APLICACION POR TRATARSE DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD Referencia: Expediente T- 4.915.553 Acción de tutela instaurada por Yolanda González Celedón como agente oficiosa de Melida María Celedón de González contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la señora Rosalba Acosta Granados. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, el seis (6) de marzo del dos mil quince (2015), en el asunto de referencia[1]. I. ANTECEDENTES. La señora Yolanda González Celedón promovió acción de tutela, en calidad de agente oficiosa de su madre, Melida María Celedón de González, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la señora Rosalba Acosta Granados, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1. Hechos relevantes. 1.1. Manifiesta que la agenciada, Melida María Celedón, estuvo casada con el señor Avelino González Mendoza desde 26 de septiembre de 1952 hasta el 19 de agosto de 2008[2] y que de dicha unión nacieron Yolanda Sofía (agente oficiosa), Ángela Briceida, Marco Antonio y Clara Patricia González Celedón[3]. Los contrayentes tuvieron una convivencia aproximada de 56 años. 1.2. Refiere que el proceso de divorcio por acuerdo mutuo o cesación de efectos civiles de sus padres fue decretado en la sentencia del 19 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Segundo (2) de Familia de Bogotá. 1.3. En la citada providencia, el juez correspondiente aprobó el convenio suscrito entre los contrayentes, donde acordaron que el señor González Mendoza pagaría por concepto de alimentos a favor de la señora Melida María Celedón el 38.5% de la asignación de retiro que recibía de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, monto que sería consignado en la cuenta bancaria de su hija común, Yolanda González Celedón, quien se comprometía a hacer entrega del dinero a Melida María Celedón de González. 1.4. El señor González Mendoza conformó unión marital con la señora Rosalba Acosta Granados con quine convivió durante 35 años (1978-2013) y procrearon tres hijos: Sonia Margoth, Adriana y Avelino González Acosta[4]. 1.5. Indica que el señor González Mendoza elevó su testamento a Escritura Pública Núm. 2122 de noviembre 7 de 2002 otorgada en la Notaría Segunda (2) del Círculo de Sogamoso, donde estipuló en el parágrafo del numeral segundo que “a mi cónyuge MELIDA CELEDON no le corresponden bienes, propiedades o porción conyugal de nuestro matrimonio por cuanto se hizo separación de bienes en la Notaría Cuarta de Bogotá D.C. en el año 1985. Sin embargo, y de común acuerdo con mi compañera permanente ROSALBA ACOSTA GRANADOS y la misma en representación de nuestros hijos menores, Adriana y Avelino González Acosta, hemos decidido en cuanto a mi pensión del Ejército que una vez se produzca mi fallecimiento, la misma [Melida María Celedón] sigue recibiendo y usufructuando tal como lo ha hecho hasta ahora mi cónyuge MELIDA CELEDON MENDOZA DE GONZÁLEZ”[5]. 1.6. Afirma que el 7 de noviembre de 2002, la señora Rosalba Acosta Granados hizo una declaración ante la Notaría Segunda (2) del Círculo de Sogamoso donde plasmó su voluntad en el sentido de que “una vez se produzca la muerte de mi compañero Avelino González M., ceder a favor de la señora Melida Celedón de González portadora de la cédula de ciudadanía Nº 26.999.123 de San Juan del Cesar (Guajira), para que a partir de ese momento, ella siga disfrutando de los beneficios de la Pensión de Retiro del Ejercito como hasta ahora lo vienen haciendo”[6]. 1.7. El señor Avelino González Mendoza falleció el 25 de febrero de 2013[7], siendo pensionado de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares[8]. 1.8. Luego del fallecimiento del señor Avelino González Mendoza, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció como beneficiara de la sustitución de la asignación de retiro a la señora Rosalba Acosta Granados, mediante Resolución Nº 1743 del 12 de abril de 2013[9]. La agente oficiosa afirma que la agenciada no fue vinculada ni notificada de dicho proceso[10]. 1.9. Dicha Resolución tuvo como fundamento: (i) la anotación en el expediente del causante sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con Melida María Celedón en Escritura Pública Núm. 1106 del 19 de marzo de 1985 de la Notaría Cuarta (4) de Bogotá D.C.[11]; (ii) la Escritura Pública Núm. 1536 de 3 de junio de 2008 de declaración de la unión marital entre la señora Rosalba Acosta Granados y el causante; y, (iii) la solicitud presentada el 5 de marzo de 2013 por esta última en la que afirmó haber convivido con el fallecido durante 35 años y aportó el registro de defunción del señor González. 1.10. Sostiene que el 7 de octubre de 2007 la agenciada solicitó a través de apoderado a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, mediante un derecho de petición, la revocatoria directa de la Resolución Nº 1743 del 12 de abril de 2013. 1.11. Asevera que la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares negó su petición de revocatoria mediante Resolución Nº 9846 del 2 de diciembre de 2014, notificada el 11 de diciembre del mismo año[12], bajo el argumento que no era procedente el descuento solicitado porque la pensión había sido sustituida sin gravámenes a la compañera permanente del causante. En este sentido, la entidad sostuvo que “todas las obligaciones contraídas por el militar en goce de su asignación de retiro y que hubieren recaído sobre se prestación cesan al momento de su fallecimiento, razón por la cual efectivamente la señora ROSALBA ACOSTA GRANADOS se negó a continuar con la obligación alimentaria contraída por su fallecimiento compañero permanente con la señora MELIDA MARÍA CELEDON DE GONALEZ, quedando la misma al arbitrio de su voluntad”[13]. 1.12. Relata que en varias ocasiones de manera verbal y escrita la señora Melida María Celedón requirió a la señora Rosalba Acosta Granados el pago de la cuota de alimentos al que se comprometió en la declaración extra judicial del 7 de noviembre de 2012[14]. 1.13. El 23 de enero 2014 Melida María Celedón instauró una demanda de restitución de alimentos en contra de la señora Rosalba Acosta Granados, que fue puesta en conocimiento del Juzgado Quinto (5) del Circuito – Familia de Bogotá. El 20 de marzo 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia negó el recurso de apelación en contra del auto admisorio[15]. 1.14. La agente interpuso la presente acción de tutela con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la agenciada, que estima vulnerados por la negativa del pago de la cuota de alimentos equivalente al 38.5% de la asignación mensual de retiro de Avelino González Mendoza por parte de las accionadas y, en consecuencia, solicita que se ordene revocar la Resolución Nº 1743 de 2013 y se expida un nuevo acto administrativo reconociendo su derecho en calidad de beneficiaria. 1.15. Advierte la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que la cuota de alimentos que percibía la agenciada (83 años)[16] desde el 2008 es un ingreso económico que le ha permitido cubrir y sufragar todos sus gastos mínimos de subsistencia, por lo que dejar de recibirlo vulnera su mínimo vital. 2. Contestación de los demandados. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela[17]. En un primer momento, afirmó que la parte demandante no agotó los mecanismos ordinarios, esto es, la vía gubernativa respecto de los actos administrativos que reconocieron la sustitución de la pensión a favor de la compañera permanente. Luego, argumentó la falta en legitimidad por pasiva[18]. Para ello, explicó que la naturaleza de la entidad está delimitada por el Acuerdo Nº 8 del 31 de octubre de 2002, modificado por el Acuerdo Nº 4 de 2004, cuyo artículo 3º establece que es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica autonomía jurídica y patrimonial. A su cargo está reconocer y pagar las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares así como la sustitución pensional, de conformidad con los Decretos Ley 3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1997, 089 de 1984, 095 de 1989, los Decretos Reglamentarios 1211 de 1990 y 464 de 2004. Al respecto, excepcionó que “por cuanto el asunto que genera este proceso [modificación de asignación de beneficiarios] no es propio del ejercicio de sus funciones legales, las cuales como ya se dijo, consisten en reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución de pensional a sus beneficiarios, de conformidad con los datos contenidos en la hoja de servicios que expida la fuerza a la que pertenece el militar y apruebe el Ministerio de Defensa[19].” Luego, enfatizó que la negativa de reconocer a la agenciada como beneficiaria de la asignación de retiro del causante se debe a que la sociedad conyugal entre el señor González Mendoza y la agenciada se encontraba disuelta y liquidada según la anotación en el expediente del causante: Escritura Pública Nº 1106 de fecha del 19 de marzo de 1985 de la Notaría Cuarta (4) de Bogotá D.C.[20]. Así mismo, aseveró que no se demostró ni hay evidencia de la causación de un perjuicio irremediable. De otra parte, la señora Rosalba Acosta no se pronunció sobre los hechos de esta acción a pesar de haber sido notificada del proceso en su contra[21]. 3. Pruebas documentales obrantes dentro del expediente. En el expediente obras las siguientes pruebas: · Copia de la cédula de ciudadanía de Yolanda González Celedón (Folio 1, cuaderno 1). · Copia de la cédula de ciudadanía de Melida María Celedón de González (Folio 2, cuaderno 1). · Copia de carta del 26 de agosto de 2014, dirigida a Rosalba Acosta Granados y suscrita por Jorge Eliecer Morelo Gómez, abogado de Melida María Celedón de González, donde se requiere el pago de la cuota de alimentos equivalente al 38.5% de la mesada de asignación mensual de retiro que recibe del Ejercito Nacional de Colombia, de la cual es beneficiaria por la muerte del señor Avelino González Mendoza (Folio 3-4, cuaderno 1). · Copia de Resolución Núm. 9846 del 2014 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que niega la revocatoria directa de la Resolución Núm. 1743 del 12 de abril de 2013, mediante la cual se ordena el pago de haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión del señor Sargento Primero (r) del Ejercito Avelino González Mendoza a favor de la señora Rosalba Acosta Granados como beneficiaria (Folio 6 -7, cuaderno 1). · Copia de sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 20 de marzo de 2014, en la que se niega el recurso de apelación interpuesto por Rosalba Acosta Granados en contra del auto admisorio del proceso de restitución de alimentos interpuesto en su contra por Melida Maria González ( Folio 12-13, cuaderno 1). · Copia de la sentencia anticipada del proceso de divorcio entre Avelino González Mendoza y Melida María Celedón, proferida el 19 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo (2) de Familia de Bogotá D.C., donde se aprobó el pago por concepto de alimentos a cargo del señor González del 38.5% de la mesada de asignación mensual de retiro que recibía a favor de la señora Celedón de González (Folio 14-19, cuaderno 1). · Copia de acuerdo conciliatorio en el que Avelino González Mendoza aceptó cancelar el equivalente al 38.5% de su mesada de asignación mensual de retiro a la señora Melida María Celedón de González, por concepto de alimentos, aprobado por el Juzgado Segundo (2) de Familia de Bogotá D.C. (Folio 20-21, cuaderno 1). · Copia del testamento del señor Avelino González Mendoza elevado a Escritura Pública Núm. 2122 de noviembre 7 de 2002 otorgada en la Notaría Segunda (2) del Círculo de Sogamoso (Folio 22-25, cuaderno 1). · Copia de la Resolución Núm. 1743 de 2013 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que ordena el pago de haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero (r) del Ejercito Avelino González Mendoza a favor de la señora Rosalba Acosta Granados (Folios 40-42, del cuaderno 1). 4. Trámite de tutela. En sede de tutela, mediante auto del 26 de febrero de 2015, el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito admitió la acción de tutela y corrió traslado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[22] y a Rosalba Acosta Granados[23], con el fin de que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 5. Sentencia objeto de revisión constitucional. En fallo de única instancia proferido el seis (6) de marzo del dos mi quince (2015) el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo por improcedente. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: (i) la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante goza de la acción judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y (ii) en el caso concreto, la tutela no procede como mecanismo transitorio, ya que la parte demandante no sugiere ni demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A pesar de considerar la improcedencia de la acción, explicó brevemente que la petición de reconocer a la agenciada como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro no tiene vocación de éxito a causa del divorcio del causante[24]. Dicho fallo no fue impugnado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Planteamientos de la acción y problema jurídico. 2.1. Yolanda María González Celedón interpuso acción de tutela como agente oficiosa de su madre Melida María Celedón de González, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital que considera vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la señora Rosalba Acosta Granados, por lo siguiente: Por una parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la sustitución parcial de la asignación de retiro que percibía el señor Avelino González Mendoza, bajo el argumento que no tenía derecho por haber sido disuelta la sociedad conyugal con el causante, sin tener en cuenta que la porción que reclama corresponde a la obligación de la cuota alimentaria a su favor que el causante reconoció en su testamento y se originó en el acuerdo conciliatorio en el proceso de divorcio avalado por el Juez Segundo (2) de Familia de Bogotá D.C. Por otra parte, a pesar de conocer la orden judicial que ordena el pago de la cuota alimenticia correspondiente al 38.5% de la asignación mensual de retiro a cargo de la pensión que le fue sustituida, Rosalba Acosta Granados, a quien se le reconoció la pensión sustitutiva, dejó de sufragar dicha obligación. 2.2. Visto lo anterior, el asunto le plantea a la Sala de Revisión los siguientes problemas jurídicos: ¿Son los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de una persona que recibía un porcentaje de la pensión de su excónyuge por concepto de alimentos, vulnerados cuando el fondo de pensiones se niega a continuar efectuando dicho pago bajo el argumento de que no tiene derecho a beneficiarse de dicha pensión por haberse disuelto la sociedad conyugal con el causante y que la pensión había sido sustituida a un tercero? ¿Son vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna de una persona que recibía un porcentaje de la pensión del excónyuge por concepto de alimentos cuando la beneficiaria de dicha pensión (compañera permanente) no continua pagándolo a pesar de conocer la orden judicial que ordena su pago a cargo de la pensión que le fue sustituida y reconocerse en escritura pública (testamento)? Para dar respuesta a lo anterior la Sala empezara por (i) exponer la institución de la agencia oficiosa en la acción de tutela y (ii) la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Luego, (iii) se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y cuota de alimentos a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta; a continuación, (iv) explicará la sustitución de la asignación mensual de retiro y, (v) la vigencia de la cuota alimentaria que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligación. Finalmente, a partir de lo anterior, (vi) resolverá el caso concreto. 3. Agencia oficiosa. El artículo 10° del Decreto Estatutario 2591 de 1991[25] prevé la interposición de la acción de amparo de distintas maneras: directamente por la persona afectada, por intermedio de un representante, mediante agente oficioso -cuando el interesado no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa- y por el defensor del pueblo o por los personeros municipales. Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha detallado que ocurre cuando una persona, sin ser apoderado judicial, ni el titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados, presenta la demanda a nombre de otro individuo que está ausente o impedido para hacerlo directamente[26]. Por tanto, por regla general el agenciado es un sujeto de especial protección[27]: menores de edad;[28] personas de la tercera edad;[29] personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal;[30] individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial;[31] personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales[32]. Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma[33]. En sentencia SU-173 de 2015, esta Corte reiteró que la configuración de la agencia oficiosa requiere necesariamente: (i) la manifestación de actuar en esa calidad de agente oficioso y (ii) que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Al mismo tiempo, indicó no es imperativo que exista una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos, ni la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente, para su configuración y validez. 4. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. La acción de tutela es un mecanismo constitucional establecido para la protección y defensa de los derechos fundamentales, se caracteriza por ser expedita y subsidiaria. De conformidad con el Artículo 86 Superior[34], el amparo podrá solicitarse cuando la presunta vulneración se origine en la actuación u omisión “cualquier autoridad pública”[35]. Sin embargo, el artículo 42 del Decreto Ley 2191 de 199[36] extiende la procedencia de la acción contra actuaciones de particulares. La causal novena del mentado artículo señala la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando la solicitud se realiza para defender la vida o integridad de quien se encuentra bajo una relación de subordinación o indefensión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta debe ser entendida como la situación en la cual se está a merced del poder o decisión arbitraria de otro sujeto sin contar con los medios para superar la relación de jerarquía[37]. Ahora bien, el juez constitucional debe conferirle valor y peso al término indefensión en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un particular[38]. 5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la sustitución pensional y cuota de alimentos a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. 5.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, esta acción sólo procederá cuando el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que no se trata de un medio para sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador[39]. De él emana el régimen general del sistema de seguridad social regulado por la Ley 100 de 1993 y el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[40], conformado por la Ley 923 de 2004[41] y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004[42]. En este régimen especial, así como en el régimen común, existen la pensión de vejez denominada asignación mensual de retiro, de sobreviviente (beneficiario del afiliado que fallezca que cumplan con los requisitos de cotización), de sustitución (beneficiarios del pensionado)[43] e invalidez, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 923 de 2004[44] y el artículo 4º del Decreto Reglamentario 4433 de 2004[45]. 5.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de cautela “para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones físicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la población, está fundamentada en el carácter prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la protección de los derechos fundamentales, como soporte y razón de ser del Estado social de derecho”[46]. De ahí que la acción de tutela adquirió la virtud de convertirse en el mecanismo idóneo para asegurar el respeto de los derechos de las personas de especial protección, porque si bien existen otros medios judiciales para obtener la garantía de sus derechos, éstos son ineficaces en razón de que no son expeditos haciendo inoperante su derecho y la tutela judicial efectiva. En particular, esto ocurre cuando el peticionario es un adulto mayor (71 años)[47] debido a que este grupo poblacional se encuentra en el límite de expectativa de vida. Por tanto, una eventual decisión a favor de sus pretensiones por parte del juez ordinario haría ilusorio el disfrute del derecho[48]. Es decir, resulta desproporcionado exigirle someterse a la vía judicial ordinaria, por cuanto la decisión puede tardar un lapso que no puede soportar el accionante que requiere una atención inmediata y prioritaria por parte del Estado, en atención del mandato constitucional de proteger y asistir a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.). 5.3. Por lo expuesto, las personas de la tercera edad pueden solicitar prestaciones económicas a través de la acción de tutela sólo cuando están estrechamente ligadas a derechos fundamentales tales como la seguridad social y mínimo vital y, además, se demuestre la generación de un perjuicio irremediable[49]. 5.3.1. Por ejemplo, este es el caso de la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que en principio no debe efectuarse a través de este amparo constitucional, en razón de que existen mecanismos ordinarios para ello. El interesado debe acudir en un primer momento a la vía administrativa ante la entidad o fondo de pensiones correspondiente, y de no ser favorable la decisión recurra a la vía judicial, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa o en la jurisdicción laboral, según corresponda al caso, de conformidad con el principio de subsidiariedad[50]. La jurisprudencia de esta Corporación ha admitido a la procedencia de la acción de tutela para este tipo de pretensiones, partiendo de la calidad de sujetos de especial protección, como también la estrecha relación entre el derecho pensional y el mínimo vital. Concretamente, la Corte ha decantado que el reclamo pensional tiene una relación intrínseca con su mínimo vital, toda vez que “la reiterada jurisprudencia constitucional (que) sustenta la concatenación de la pensión de sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, realzando el carácter fundamental que permite su protección vía tutela”[51]. En este sentido, en sentencia T-558 de 2010[52], la Corte estudió la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de una solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Sobre ello razonó: “En suma, la acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.” (Subrayas propias). Visto lo expuesto, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando el conflicto está por ser dirimido por la justicia ordinaria[53]; y como mecanismo principal cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo, eficaz o expedito. Sobre este mismo asunto, la sentencia T-485 de 2011 resolvió dos tutelas presentadas por personas de la tercera edad cuyo alegato se concretó en una supuesta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad. El primer caso estaba relacionado con la solicitud de una señora de 83 años de edad, que manifestó encontrarse en extrema pobreza y sin protección en salud, desde que el al FOPEP y al Ministerio de Protección Social- Grupo Interno de trabajo para la gestión del pasivo de Puertos de Colombia, le negaron la pensión de sobreviviente, tras manifestar que la ley no le otorga ese derecho, entre otras razones, (i) por no haber demostrado convivencia con el causante en sus últimos años de vida y (ii) no haberse constatado la dependencia económica. La accionante expresó su inconformidad aseverando haber probado la convivencia por 40 años con el causante como compañera permanente (declaraciones extra juicio y 3 hijos). El segundo caso consistía en la solicitud de amparo del derecho de petición de una señora de 78 años con mínimo grado de instrucción educativa, viuda, carente de recursos económicos que solicitó a la Policía Nacional le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho luego de la muerte de su compañero de vida. Sin embargo, esa entidad no respondió en 76 días. La Sala Novena de Revisión tuvo como consideración común la protección constitucional a personas de la tercera edad por parte del Estado y, en consecuencia, de la obligación de proveerles mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Por lo que fundamentó que cuando se trata de un peticionario de la tercera edad la acción de tutela se convierte en un mecanismo principal a causa que es desproporcionado someterlo a la demora de la justicia ordinaria[54]: “Así, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales, éstos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho trámite se estaría exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la resolución de dichos conflictos. Por lo que en estos casos se predicaría, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protección constitucional si se halla acreditado que someterlas al trámite de un proceso ordinario podría causar un resultado en exceso gravoso.” (Subrayas propias) Este Tribunal estimó que en ambos casos la negativa de la pensión está involucrado el mínimo vital que se encuentra afectado y también el derecho a la vida en condiciones dignas. Esto se debe a que en las circunstancias particulares, tratándose de personas de la tercera edad con recursos económicos limitados, el pago de las mesadas pensionales no se trata de un derecho “meramente de carácter litigioso” al evidenciarse una relación inexorable con el sostenimiento y subsistencia del peticionario. Lo anterior fue la razón de la procedencia de ambos casos examinados en esa oportunidad. En consecuencia, la Corte concedió el amparo definitivo de los derechos fundamentales de las tutelantes “pues someterlas a un proceso judicial les impondría una carga desproporcionada por sus condiciones de debilidad manifiesta, amén del carácter indiscutible de su derecho pensional. Teniendo en cuenta que en el presente fallo se va a amparar el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de las tutelantes reconociéndole definitivamente el derecho a la pensión de sobrevivientes, esta Sala de Revisión señala que los efectos de la presente decisión se surten a partir de la fecha en que se ha proferido.” 5.3.2. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que al tratarse de sujetos de especial protección puedan reclamar el derecho de alimentos a través de la acción de tutela[55]. Sin embargo, no exime al peticionario de cumplir con otros requisitos de procedencia de la acción de tutela, tal como la subsidiariedad, la inmediatez y la demostración, si quiera sumaria, del perjuicio irremediable. Lo anterior se fundamenta en la condición inherente al derecho de alimentos, esto es, la necesidad de peticionario de recibir un auxilio para lograr el goce y disfrute de su mínimo vital, indistintamente que sea un menor de edad, personas discapacitadas o un adulto mayor. Para ilustrar lo descrito, en sentencia T-506 de 2011, la Corte declaró la improcedencia del amparo de sus derechos fundamentales invocados por la peticionaria por no encontrar cumplidos estos requisitos de procedibilidad, a pesar de que se trataba de una accionante de la cual se infiere que cuenta con aproximadamente 70 años, vive en una invasión, no tiene trabajo y depende económicamente de su hija, quien es madre soltera. En esa oportunidad, se advirtió que si bien la accionante en su escrito de tutela solicitó la protección de su derecho de petición, en el fondo, la pretensión estaba encaminada al pago de los alimentos que fueron ordenados a su favor mediante sentencia judicial por el equivalente al 25% de la pensión de jubilación y primas que recibía su excónyuge jubilado por Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia (Foncolpuertos). Este pago venía siendo descontado de la pensión previa a la cesación de efectos civiles de su matrimonio, es decir, previa al fallecimiento del causante y a la formación de la unión marital con la compañera permanente. A criterio de la accionante, la vulneración radicó en la suspensión del pago de la cuota de alimentos después del fallecimiento del alimentante y la sustitución de la totalidad de la pensión a la compañera permanente del causante, por cuanto implicó la supresión de un ingreso vital para su sostenimiento. No obstante, la Sala Octava de Revisión fundamentó su decisión en el hecho que: (i) en el proceso de sucesión del alimentante no se incluyeron los alimentos como parte del pasivo sucesoral, como efectivamente sucedió, la acción de tutela no se constituye en el medio idóneo para que la accionante los solicite, puesto que dentro del proceso tuvo oportunidad para ello (pretende revivir la oportunidad procesal mediante la acción de tutela); (ii) la acción no buscaba impedir o conjurar un perjuicio irremediable, porque en la sucesión le fueron asignados bienes; y, (iii) desde hacía 5 años se habían cesado el pago de la cuota alimentario que reclama sin que reclamara de manera inmediata. La Corte resaltó que la situación de precariedad económica de la accionante habría sido superada a través de la asignación patrimonial de la sucesión, por lo que no se dejaba en desprotección a la actora. Además, ponderó que la accionante debía haber acudido al proceso sucesoral para reclamar su derecho, por cuanto: (i) en atención al principio de solidaridad, el deber de ayuda mutua entre los cónyuges se manifiesta en el deber de alimentos que subsiste inclusive al divorcio cuando uno de la pareja está situación de necesidad y el otro en capacidad económica de apoyarlo; y, (ii) la cuota de alimentos hace parte del pasivo sucesoral (arts. 1016[56] y 1227[57] del Código Civil), por lo que era el medio idóneo para hacerlo valer. 6. Sustitución de la asignación mensual de retiro. 6.1. El artículo 48 de la Constitución Política es el pilar fundamental del sistema general de salud y pensiones colombiano que establece el régimen de pensiones, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar[58] para proteger a las personas de las contingencias que las puedan llegar a afectar, preservando su calidad de vida en condiciones dignas. De él emana el régimen general del sistema de seguridad social regulado por la Ley 100 de 1993 y el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[59], conformado por la Ley 923 de 2004[60] y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004[61]. En este régimen especial, así como en el régimen común, existen la pensión de vejez denominada asignación mensual de retiro, de sobreviviente (beneficiario del afiliado que fallezca que cumplan con los requisitos de cotización), de sustitución (beneficiarios del pensionado)[62] e invalidez, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 923 de 2004[63] y el artículo 4º del Decreto Reglamentario 4433 de 2004[64]. 6.2. En concreto, la asignación mensual de retiro es modalidad de derecho pensional prevista para la fuerza pública previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley 923 de 2004 y el Título III “Asignación de retiro y pensión de sobrevivientes del personal de la policía nacional”, Capítulo I “Asignación de retiro”, del Decreto 4433 de 2004. La naturaleza pensional de este emolumento ha sido acordada por esta Corporación, quien ha expresado que se trata de “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, […], de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.”[65] Este pronunciamiento tuvo a lugar en el análisis de constitucionalidad realizado en Sentencia C-432 de 2004, donde el demandante sostuvo que los artículos 14, 14-1, 14-2, 14-3, parágrafos 1° y 2°; 15, 15-1, 15-2, 15-3, 16 (parcial); 24, 24-1, 24-2, 24-3, parágrafos 1° y 2°; 25, 25-1, 25-2, 25-3, parágrafos 1° y 2° del Decreto Ley 2070 de 2003, que regulaban la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, contrarían el principio de igualdad y los artículos 217 y 218 de la Constitución Política que delimitan el régimen especial prestacional. Esto debido a que establecen un tratamiento preferencial desproporcionado a favor de los miembros de la Fuerza Pública y en contra de los demás servidores públicos, y que la asignación por retiro no es una prestación social asimilable a una pensión, sino un pago por el retiro, asignación que consideró inconstitucional porque, en su concepto, discrimina a los demás servidores públicos. Sin embargo, la Corte declaró la inexequibilidad de las normas acusadas por un motivo distinto al señalado en la demanda, esto es, la falta de competencia del poder ejecutivo para reglamentar asuntos de competencia del poder legislativo. Analizó que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como los requisitos de la asignación de retiro a favor de los miembros de las fuerza pública sólo podía ser regulado ab initio por el poder legislativo; así mismo, señaló la imposibilidad de habilitar al Presidente de la República para regular estos asuntos a través de facultades extraordinarias. Partiendo de lo anterior, la Sala Plena destacó: “Conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 12 de esta providencia, es claro que al Congreso de la República le corresponde establecer directamente, por medio de una ley marco, las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública (C.P. art. 150, num. 19, lit. e). De igual manera, es innegable que la regulación de dicho régimen prestacional especial (C.P. arts. 217 y 218), incluye a la asignación de retiro como una modalidad particular de pensión de vejez para los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, y por ende, su regulación debe realizarse a través de dicha tipología legal. Ahora bien, según lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, es indiscutible que, dicha reserva por expreso mandato constitucional, impide que las materias propias de una ley marco - como la referente a la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública - puedan ser expedidas por decreto ley, pues en este punto, el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República (C.P. art. 150, num. 10).” Posteriormente, concluyó que la regulación que corresponde al Presidente de la República mediante el Decreto Reglamentario debe estar circunscrita a la ley marco sobre la materia a cargo del Congreso de la República. Sin embargo, observó que la norma estudiada hacía las veces de ésta última, por cuanto al proferir dicha norma se habría usurpado la competencia del legislador. No obstante lo anterior, al referirse puntualmente a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala Plena aseveró que se trata de una prestación social que se asimila a la pensión de vejez, refutando la posición que al respecto planteó el demandante. En particular, expresó que se trata de una prestación económica reconocida en favor del grupo familiar, o bien del pensionado por vejez o invalidez, o bien del afiliado que fallece, que busca proteger a quien quedó desamparado, por cuanto antes del deceso dependía económicamente del causante. 6.3. Ahora bien, referente a los requisitos y parámetros de sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004 establece: “Artículo 40. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.” En este sentido, la sustitución de la asignación de retiro depende de la acreditación de la condición de beneficiario de acuerdo con lo preceptuado en las normas legales y reglamentarias que regulan el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, esto es, al orden de beneficiarios y causales de pérdida del derecho fijados respectivamente por los artículos 11 y 12 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004. Por una parte, el artículo 11[66] estableció la prelación y la proporción asignada a beneficiarios de pensiones por muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo: En primer orden: Por mitades entre el cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y los hijos menores de 18 años o dependientes económicamente del causante al momento de su muerte hasta los 25 años; En segundo orden: Por el valor total a los hijos, si no hay cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente; En tercer orden: Por mitades entre los padres del causante que dependieran económicamente del causante y el cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, a falta de hijos. En cuarto orden: Por mitades entre padres siempre que dependieran económicamente del causante, a falta de pareja e hijos. En quinto orden: A falta de todos los anteriores, por el valor total a hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos que demuestren su total dependencia económica del causante. Sobre el particular, el primer orden se encuentra reglamentado de manera más detallada en el parágrafo 2º del artículo 11, donde se determinan los parámetros que se deben observar para la sustitución de la asignación mensual de la asignación de retiro cuando el causante dejó un (ex) cónyuge y compañero (a) permanente supérstite, en los siguientes términos: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. (…) Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte[67]; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.[68]” Al aplicar la disposición antes mencionada, el excónyuge del causante que solicite la sustitución de la asignación mensual de retiro sólo tendrá derecho a ello si el vínculo conyugal se encuentra vigente, es decir, si se separaron de hecho sin disolver y liquidar la sociedad conyugal. 6.4. Por otra parte, el artículo 12[69] estipula cinco circunstancias bajo las cuales el cónyuge o compañero(a) permanente pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: (i) su muerte real o presunta, (ii) nulidad del matrimonio entre el beneficiario y el causante, (iii) divorcio o disolución de la sociedad de hecho, (iv) separación legal de cuerpos, (v) cinco (5) o más años de separación de hecho[70]. Esta Corporación ha estudiado múltiples casos en los que se discute el derecho pensional del cónyuge y excónyuge supérstite. Por ejemplo, en sentencia T-802 de 2011, conoció la tutela interpuesta por una mujer que solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocerle la sustitución de la asignación de retiro que percibía su excónyuge, de quien recibía una cuota alimentaria y a la cual el causante se comprometió a sufragar incluso después de su fallecimiento. A fin de estimar si tal actuación vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a la salud y a la protección especial de las personas de la tercera edad que aduce la peticionaria, la Corte analizó los requisitos exigidos para ser beneficiario (a) de la prestación. En dicho examen encontró que el divorcio es una causal de pérdida de dicho beneficio de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004. Por tanto, resolvió que la entidad accionada no vulneró ningún derecho, por cuanto justificó de manera razonada en las normas que regulan los derechos pensionales de los miembros de las fuerzas públicas la negativa y la prueba de la disolución del vínculo conyugal (providencia judicial) por lo que no se demostró la vulneración del derecho a la seguridad social. Por el contrario, en sentencia T-578 de 2012, la Sala Octava de Revisión decidió una tutela interpuesta por una mujer que solicitó que se le otorgue la pensión de sobreviviente de manera proporcional al tiempo convivido con el excónyuge, con quien se separó de hecho pero no liquidó la sociedad conyugal, ya que afirmó no contar con recursos para su supervivencia, diferente a aquellos que recibía de su cónyuge. En aquella oportunidad, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció únicamente como beneficiarias a la compañera permanente e hija discapacitada del causante, porque la peticionaria presuntamente no acreditó convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Con motivo de la vigencia del vínculo conyugal al no haberse disuelto la sociedad conyugal, sostuvo la Corte que, en el caso concreto, “la consecuencia (en el caso concreto) no puede ser otra que la distribución del cincuenta por ciento de la pensión, de manera proporcional tiempo convivido, entre la compañera permanente, (…) y la cónyuge (…). La primera de ellas adquiere el derecho en aplicación del literal a del parágrafo 2 del artículo 11 y, la segunda, en virtud del último inciso del mismo parágrafo, pues a pesar de no existir convivencia con esta última, no se disolvió el vínculo matrimonial existente”. Por consiguiente, concedió el amparo de manera definitiva porque la peticionaria era un sujeto especial de protección (82 años). Ahora bien, el 50% restante de la pensión fue asignado a la hija del causante en estado de discapacidad. En sentencia T-502 de 2013, la Sala Segunda de Revisión resolvió el caso de una mujer de 84 años de edad con un estado de salud que presentó una acción de tutela en contra de CASUR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, por cuanto dicha entidad suspendió el trámite de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro como cónyuge supérstite, debido a que según la demandada se presenta una controversia en la reclamación del derecho, entre aquella y quien alega haber sido la compañera permanente del causante durante los últimos cinco años de su vida. En ese entonces, el juzgado de segunda instancia negó el amparo porque la actora no probó la concreción del perjuicio irremediable, puesto que solo enunció que la mesada pensional que percibía fuera su único ingreso o que aquellos que por ley estuvieren obligados a socorrerla no pudieran o estuvieran incapacitados para hacerlo. Sin embargo, la Sala tuvo una postura contraria, debido a que “los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más flexibles cuando la acción es promovida por un sujeto de especial protección o que se encuentre en situación de debilidad manifiesta, a saber, discapacitados, madres cabeza de familia o las personas de la tercera edad, es decir, que hayan cumplido, por lo menos 70 años de edad”. Por ello, el juez de instancia debía aplicar el principio de veracidad. Con base en lo expuesto y en consideración que el vínculo matrimonial entre la peticionaria y el causante no se encontraba disuelto a la fecha del deceso del alimentante, se ordenó de manera transitoria reconocer una parte de la pensión del sustitución por un valor proporcional a la convivencia entre la peticionaria y la compañera permanente, hasta que se dirimiera la controversia sobre la convivencia con el causante en la jurisdicción ordinaria. 6.5. Conforme a lo expuesto, el (ex) cónyuge y el compañero(a) permanente supérstite tienen derecho a recibir la sustitución de la asignación de retiro de su pareja. Para ello, deben demostrar la convivencia en los últimos cinco (5) años previos al fallecimiento del causante. Sin embargo, el cónyuge pierde el derecho a ser reconocido como beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro cuando el vínculo matrimonial con el alimentante se ha disuelto. 7. La vigencia de la cuota alimentaria que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligación. Reiteración de jurisprudencia. 7.1. El derecho de alimentos instituido por el artículo 411 del Código Civil[71] corresponde a la facultad que tiene una persona de exigir un monto de dinero para cubrir los gastos necesarios para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma, a quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos[72]. 7.2. De conformidad con el numeral 1º de la norma citada, los cónyuges tienen derecho a alimentos. Sobre este punto, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica sobre el derecho de alimentos de los compañeros (as) permanentes bajo el principio de igualdad respecto de las parejas que han contraído matrimonio, ya que en ambos vínculos asiste la obligación de solidaridad y el deber de auxilio mutuo entre quienes libremente deciden formar una familia[73]. 7.2.1.1. Por una parte, la sentencia C-1033 de 200...

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