T-467-15
Sentencia T-467/15
SUSTITUCION PENSIONAL Y CUOTA DE ALIMENTOS A FAVOR DE
PERSONA EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA
SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que se negó por cuanto se había disuelto la
sociedad conyugal
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION
PENSIONAL Y CUOTA DE ALIMENTOS-Procedencia
excepcional
La acción de tutela procede como
mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando el conflicto está por
ser dirimido por la justicia ordinaria; y como
mecanismo principal cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial,
éste no es idóneo, eficaz o expedito
ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica
Al
referirse puntualmente a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la
Sala Plena aseveró que se trata de una prestación social que se asimila a la
pensión de vejez, refutando la posición que al respecto planteó el demandante.
En particular, expresó que se trata de una prestación
económica reconocida en favor del grupo familiar, o bien del pensionado por
vejez o invalidez, o bien del afiliado que fallece, que busca proteger a quien
quedó desamparado, por cuanto antes del deceso dependía económicamente del
causante
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que acuerdo conciliatorio de divorcio fijó
pago de cuota alimenticia del 38.5% de la asignación mensual y a quien se
sustituyó desconoce ese pago/SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que fue
reconocida a nueva compañera del causante y desconoce el pago de cuota
alimentaria a persona en circunstancias de debilidad manifiesta
VIGENCIA DE CUOTA ALIMENTARIA QUE SE DEBEN POR LEY
ENTRE CONYUGES Y CONYUGES DIVORCIADOS-Eventos
en que fallece el alimentante o deudor de la obligación
DERECHO DE ALIMENTOS DE COMPAÑEROS O COMPAÑERAS PERMANENTES-Obligación de solidaridad y el deber de auxilio mutuo/DERECHO
DE ALIMENTOS DE CONYUGES-Obligación de solidaridad y el deber de auxilio
mutuo
Por una
parte, la sentencia C-1033 de 2002 estudió la presunta violación al derecho a
la igualdad de las disposiciones contenidas en los numerales 1º y 4º del
artículo 411 del Código Civil que no incluyen a los integrantes de la unión
marital de hecho (Ley 54 de 1990) como sujetos pasivos de la obligación
alimentaria. Esto obstaculiza la protección constitucional de la familia
formada por vínculos jurídicos a diferencia de la fundada en vínculos
naturales. Respecto del cargo en relación con el numeral 1º, la Corte estimó
que (i) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas que
conforman institución del matrimonio de la unión marital de hecho constituyen
familia a pesar de la diferencia de figuras jurídicas; (ii) la violación del
derecho a la igualdad ocurre cuando se restringe o excluye el ejercicio de los
derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un
beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas de ellas, sin que exista
justificación objetiva y razonable; (iii) la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en
el principio constitucional de la solidaridad, del cual se derivan obligaciones
y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del
Estado, como del principio de equidad, en la medida en que cada miembro de la
pareja – unión marital o matrimonio- es obligado y beneficiario recíprocamente.
En consecuencia, con fundamento en el principio de igualdad determinó que los
compañeros (as) permanentes que forman una unión marital de hecho al igual que
los integrantes de las parejas que han contraído matrimonio, son acreedores y
deudores de alimentos según corresponda el caso, declarando la exequibilidad
del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil
DERECHO DE ALIMENTOS-Se extingue únicamente cuando las circunstancias que
avalan su reclamo se terminan/TRASLADO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA DESPUES
DEL DIVORCIO AL BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SUSTITUCION
El
derecho de alimentos se extingue únicamente cuando las circunstancias que
avalan su reclamo se extinguen, esto es, que la situación económica del
alimentado o el alimentante haya variado, en el sentido que el primero haya
adquirido la capacidad económica de costear su subsistencia o que el segundo
haya desmejorado su situación, de tal manera que le sea imposible apoyar al
alimentante sin perjuicio de su propio bienestar. A partir de la premisa de la
vigencia de la obligación alimentaria después del divorcio e inclusive después
de la muerte del alimentante hasta que persistan las condiciones que le dieron
origen, la Corte reconoció la posibilidad de trasladarla a cargo del
beneficiario de la pensión de sustitución como explicaremos a continuación
DIVORCIO-Pago
de alimentos al cónyuge/DIVORCIO-No extingue totalmente obligaciones
legales/DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA-Requisitos/ ALIMENTOS-Alcance/OBLIGACIONES
ALIMENTARIAS DEL CONYUGE DIVORCIADO
La obligación de alimentos no se extingue con la
muerte del alimentante ni con la cesación de efectos civiles del matrimonio o
divorcio. De ello, se infiere que la obligación de alimentos a favor de un ex
cónyuge puede ser trasladada al compañero permanente o nuevo cónyuge del
alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión cuando dicha
obligación está a cargo de la pensión y existe previo a la formación de un
patrimonio común con el causante
ACCION DE TUTELA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE PARA
EXCONYUGE DE 83 AÑOS-Caso en que se
acordó en la sentencia de divorcio cuota de alimentos pero no se reconoció por
la Caja de Retiro de las Fuerzas, ni por la Compañera que recibió sustitución
pensional
La Caja de Retiros de las Fuerzas
Militares y la señora Acosta desconocieron la orden judicial que decretó el
derecho de la agenciada al pago de la cuota de alimentos con cargo a la pensión
de asignación de retiro sustituida a la señora Acosta por el equivalente al
38.5% y cesaron el pago sin que se hubiera extinguido el derecho de alimentos
de la agenciada. Lo anterior, derivó en la vulneración del mínimo vital de la
agenciada, ya que despojaron de manera injustificada a la agenciada del único
ingreso con el que cuenta y percibe desde julio de 2008 destinado a costear sus
necesidades básicas. Aunque la agenciada, hubiera
iniciado un proceso ordinario para reclamar su derecho a los alimentos a cargo
de la pensión de su ex cónyuge, la Sala debe adoptar medidas para
proteger su derecho al mínimo vital por las especiales circunstancias del caso.
Esto, sin vulnerar los derechos de la beneficiaria de la sustitución, de manera
que, se le reconoce la sustitución del derecho del causante en las mismas
condiciones que este lo gozaba y continuará percibiendo el 61.5% restante de la
pensión sin tener menores a su cargo. En consecuencia,
revocará la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Civil
del Circuito el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual se
declaró improcedente el amparo y, en su lugar, concederá
el amparo del derecho a la vida digna y al mínimo vital y ordenará la
deducción del 38.5% de la pensión de asignación de retiro del causante que fue
sustituida a la señora Acosta, por concepto de la cuota alimentaria a que tiene
derecho la agenciada.
PRINCIPIO DE CAUTELA Y APLICACION
POR TRATARSE DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD
Referencia: Expediente T- 4.915.553
Acción
de tutela instaurada por Yolanda González Celedón como
agente oficiosa de Melida María Celedón de González contra la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares y la señora Rosalba Acosta Granados.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto
Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, el seis
(6) de marzo del dos mil quince (2015), en el asunto de referencia[1].
I.
ANTECEDENTES.
La señora
Yolanda González Celedón promovió acción de tutela, en calidad de agente
oficiosa de su madre, Melida María Celedón de González, contra
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la señora Rosalba Acosta Granados,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida
digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
1. Hechos relevantes.
1.1.
Manifiesta que la agenciada, Melida María
Celedón, estuvo casada con el señor Avelino González Mendoza desde
26 de septiembre de 1952 hasta el 19 de agosto de 2008[2]
y que de dicha unión nacieron Yolanda Sofía (agente oficiosa), Ángela Briceida,
Marco Antonio y Clara Patricia González Celedón[3]. Los contrayentes tuvieron una convivencia aproximada
de 56 años.
1.2.
Refiere que el proceso de divorcio por acuerdo
mutuo o cesación de efectos civiles de sus padres fue decretado en la sentencia
del 19 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Segundo (2)
de Familia de Bogotá.
1.3.
En la citada providencia, el juez correspondiente aprobó
el convenio suscrito entre los contrayentes, donde acordaron que el señor
González Mendoza pagaría por concepto de alimentos a favor de la señora Melida
María Celedón el 38.5% de la asignación de retiro que recibía de
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, monto que
sería consignado en la cuenta bancaria de su hija común, Yolanda González
Celedón, quien se comprometía a hacer entrega del dinero a Melida María
Celedón de González.
1.4.
El señor González Mendoza conformó unión marital
con la señora Rosalba Acosta Granados con quine convivió durante 35 años
(1978-2013) y procrearon tres hijos: Sonia Margoth, Adriana y Avelino González
Acosta[4].
1.5.
Indica que el señor González Mendoza elevó su
testamento a Escritura Pública Núm. 2122 de noviembre 7 de 2002 otorgada en la
Notaría Segunda (2) del Círculo de Sogamoso, donde estipuló en el parágrafo del
numeral segundo que “a mi cónyuge MELIDA CELEDON no le corresponden bienes,
propiedades o porción conyugal de nuestro matrimonio por cuanto se hizo
separación de bienes en la Notaría Cuarta de Bogotá D.C. en el año 1985. Sin
embargo, y de común acuerdo con mi compañera permanente ROSALBA ACOSTA GRANADOS
y la misma en representación de nuestros hijos menores, Adriana y Avelino
González Acosta, hemos decidido en cuanto a mi pensión del Ejército que una vez
se produzca mi fallecimiento, la misma [Melida María Celedón] sigue recibiendo
y usufructuando tal como lo ha hecho hasta ahora mi cónyuge MELIDA CELEDON
MENDOZA DE GONZÁLEZ”[5].
1.6.
Afirma que el 7 de noviembre de 2002, la señora
Rosalba Acosta Granados hizo una declaración ante la Notaría Segunda (2) del
Círculo de Sogamoso donde plasmó su voluntad en el sentido de que “una vez
se produzca la muerte de mi compañero Avelino González M., ceder a favor de la
señora Melida Celedón de González portadora de la cédula de ciudadanía Nº 26.999.123
de San Juan del Cesar (Guajira), para que a partir de ese momento, ella siga
disfrutando de los beneficios de la Pensión de Retiro del Ejercito como hasta
ahora lo vienen haciendo”[6].
1.7.
El señor Avelino González Mendoza falleció el 25 de
febrero de 2013[7],
siendo pensionado de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares[8].
1.8.
Luego del fallecimiento del señor Avelino González Mendoza, la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares reconoció como beneficiara de la
sustitución de la asignación de retiro a la señora Rosalba
Acosta Granados, mediante Resolución Nº 1743 del 12 de
abril de 2013[9].
La agente oficiosa afirma que la agenciada no fue vinculada ni notificada de dicho
proceso[10].
1.9.
Dicha Resolución tuvo como fundamento: (i) la
anotación en el expediente del causante sobre la disolución y liquidación de la
sociedad conyugal con Melida María Celedón en Escritura Pública Núm. 1106 del
19 de marzo de 1985 de la Notaría Cuarta (4) de Bogotá
D.C.[11];
(ii) la Escritura Pública Núm. 1536 de 3 de junio de 2008 de declaración de la
unión marital entre la señora Rosalba Acosta Granados y el causante; y, (iii) la
solicitud presentada el 5 de marzo de 2013 por esta última en la que afirmó haber
convivido con el fallecido durante 35 años y aportó el registro de defunción del
señor González.
1.10.
Sostiene que el 7 de octubre de 2007 la agenciada solicitó a través de apoderado a la
Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, mediante un derecho de petición, la
revocatoria directa de la Resolución Nº 1743 del 12 de abril de 2013.
1.11.
Asevera que la Caja de Retiros de las Fuerzas
Militares negó su petición de revocatoria mediante Resolución Nº 9846
del 2 de diciembre de 2014, notificada el 11 de diciembre del mismo año[12],
bajo el argumento que no era procedente el descuento solicitado porque la
pensión había sido sustituida sin gravámenes a la compañera permanente del
causante. En este sentido, la entidad sostuvo que “todas las obligaciones
contraídas por el militar en goce de su asignación de retiro y que hubieren
recaído sobre se prestación cesan al momento de su fallecimiento, razón por la
cual efectivamente la señora ROSALBA ACOSTA GRANADOS se negó a continuar con la
obligación alimentaria contraída por su fallecimiento compañero permanente con
la señora MELIDA MARÍA CELEDON DE GONALEZ, quedando la misma al arbitrio de su
voluntad”[13].
1.12.
Relata que en varias ocasiones de manera
verbal y escrita la señora Melida María Celedón requirió a la señora Rosalba
Acosta Granados el pago de la cuota de alimentos al que se comprometió en la
declaración extra judicial del 7 de noviembre de 2012[14].
1.13.
El 23 de enero 2014 Melida María Celedón
instauró una demanda de restitución de alimentos en contra de la señora Rosalba
Acosta Granados, que fue puesta en conocimiento del Juzgado Quinto (5) del
Circuito – Familia de Bogotá. El 20 de marzo 2014 el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia negó el recurso de apelación
en contra del auto admisorio[15].
1.14.
La agente interpuso la
presente acción de tutela con el fin de que el juez constitucional acceda a la
protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al debido
proceso de la agenciada, que estima vulnerados por la negativa del pago
de la cuota de alimentos equivalente al 38.5% de la asignación mensual de
retiro de Avelino González Mendoza por parte de las accionadas y,
en consecuencia, solicita que se ordene revocar la Resolución Nº 1743 de 2013 y
se expida un nuevo acto administrativo reconociendo su derecho en calidad de
beneficiaria.
1.15.
Advierte la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que la
cuota de alimentos que percibía la agenciada (83 años)[16] desde el
2008 es un ingreso económico que le ha permitido cubrir y sufragar todos sus
gastos mínimos de subsistencia, por lo que dejar de recibirlo vulnera su mínimo
vital.
2. Contestación de los demandados.
La Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela[17].
En un primer momento, afirmó que la
parte demandante no agotó los mecanismos ordinarios, esto es, la vía
gubernativa respecto de los actos administrativos que reconocieron la
sustitución de la pensión a favor de la compañera permanente.
Luego, argumentó la falta en legitimidad
por pasiva[18].
Para ello, explicó que la naturaleza de la entidad está delimitada por el
Acuerdo Nº 8 del 31 de octubre de 2002, modificado por el Acuerdo Nº 4 de 2004,
cuyo artículo 3º establece que es un establecimiento público del orden
nacional, con personería jurídica autonomía jurídica y patrimonial. A su cargo
está reconocer y pagar las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas
Militares así como la sustitución pensional, de conformidad con los Decretos Ley
3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1997, 089 de 1984, 095 de 1989, los Decretos
Reglamentarios 1211 de 1990 y 464 de 2004. Al respecto, excepcionó que “por cuanto el
asunto que genera este proceso [modificación de asignación de beneficiarios] no
es propio del ejercicio de sus funciones legales, las cuales como ya se dijo,
consisten en reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de oficiales
y suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal
prestación, así como la sustitución de pensional a sus beneficiarios, de
conformidad con los datos contenidos en la hoja de servicios que expida la
fuerza a la que pertenece el militar y apruebe el Ministerio de Defensa[19].”
Luego, enfatizó que la negativa de
reconocer a la agenciada como beneficiaria de la asignación de retiro del
causante se debe a que la sociedad conyugal entre el señor González Mendoza y
la agenciada se encontraba disuelta y liquidada según la anotación en el
expediente del causante: Escritura Pública Nº 1106 de fecha del 19 de marzo de
1985 de la Notaría Cuarta (4) de Bogotá D.C.[20]. Así mismo, aseveró que no
se demostró ni hay evidencia de la causación de un perjuicio irremediable.
De otra parte, la señora Rosalba Acosta
no se pronunció sobre los hechos de esta acción a pesar de haber sido
notificada del proceso en su contra[21].
3. Pruebas documentales obrantes
dentro del expediente.
En el expediente obras las siguientes
pruebas:
·
Copia de la cédula de ciudadanía de Yolanda González Celedón
(Folio 1, cuaderno 1).
·
Copia de la cédula de ciudadanía de Melida María Celedón de
González (Folio 2, cuaderno 1).
·
Copia de carta del 26 de agosto de 2014, dirigida a Rosalba
Acosta Granados y suscrita por Jorge Eliecer Morelo Gómez, abogado de Melida María
Celedón de González, donde se requiere el pago de la cuota de alimentos
equivalente al 38.5% de la mesada de asignación mensual de retiro que recibe
del Ejercito Nacional de Colombia, de la cual es beneficiaria por la muerte del
señor Avelino González Mendoza (Folio 3-4, cuaderno 1).
·
Copia de Resolución Núm. 9846 del 2014 de la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares, que niega la revocatoria directa de la Resolución Núm.
1743 del 12 de abril de 2013, mediante la cual se ordena el pago de haberes
dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión del
señor Sargento Primero (r) del Ejercito Avelino González Mendoza a favor de la
señora Rosalba Acosta Granados como beneficiaria (Folio 6 -7, cuaderno 1).
·
Copia de sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá D.C. del 20 de marzo de 2014, en la que se niega el recurso de apelación
interpuesto por Rosalba Acosta Granados en contra del auto admisorio del
proceso de restitución de alimentos interpuesto en su contra por Melida Maria
González ( Folio 12-13, cuaderno 1).
·
Copia de la sentencia anticipada del proceso de divorcio entre
Avelino González Mendoza y Melida María Celedón, proferida el 19 de agosto de
2008 por el Juzgado Segundo (2) de Familia de Bogotá D.C., donde se aprobó el
pago por concepto de alimentos a cargo del señor González del 38.5% de la
mesada de asignación mensual de retiro que recibía a favor de la señora Celedón
de González (Folio 14-19, cuaderno 1).
·
Copia de acuerdo conciliatorio en el que Avelino
González Mendoza aceptó cancelar el equivalente al 38.5%
de su mesada de asignación mensual de retiro a la señora Melida
María Celedón de González, por concepto de alimentos, aprobado por el
Juzgado Segundo (2) de Familia de Bogotá D.C. (Folio 20-21, cuaderno 1).
·
Copia del testamento del señor Avelino
González Mendoza elevado a Escritura Pública Núm. 2122 de
noviembre 7 de 2002 otorgada en la Notaría Segunda (2) del Círculo de Sogamoso
(Folio 22-25, cuaderno 1).
·
Copia de la Resolución Núm. 1743 de 2013 de la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares que ordena el pago de haberes dejados de cobrar por el
causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor
Sargento Primero (r) del Ejercito Avelino González Mendoza a favor de la señora
Rosalba Acosta Granados (Folios 40-42, del cuaderno 1).
4. Trámite de tutela.
En sede de tutela, mediante auto del 26 de febrero de 2015, el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito admitió la acción de tutela y corrió traslado la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[22] y a Rosalba Acosta
Granados[23],
con el fin de que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
5. Sentencia objeto de revisión constitucional.
En fallo de única instancia proferido el seis (6) de marzo del dos mi quince (2015) el Juzgado Doce (12)
Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo por improcedente.
Fundamentó su decisión en las siguientes
consideraciones: (i) la acción de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad, toda vez que la accionante goza de la acción judicial ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y (ii) en el caso concreto, la
tutela no procede como mecanismo transitorio, ya que la parte demandante no sugiere
ni demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
A pesar de considerar la improcedencia
de la acción, explicó brevemente que la petición de reconocer a la agenciada
como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro no tiene
vocación de éxito a causa del divorcio del causante[24].
Dicho fallo no fue impugnado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamientos de la acción y problema jurídico.
2.1.
Yolanda María González Celedón interpuso acción de tutela
como agente oficiosa de su madre Melida María Celedón de González, solicitando
la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
vida digna y al mínimo vital que considera vulnerados por la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la señora Rosalba Acosta
Granados, por lo siguiente:
Por una parte, la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares le negó la sustitución parcial de la asignación de retiro que
percibía el señor Avelino González Mendoza, bajo el
argumento que no tenía derecho por haber sido disuelta la sociedad conyugal con
el causante, sin tener en cuenta que la porción que reclama corresponde a la
obligación de la cuota alimentaria a su favor que el causante reconoció en su
testamento y se originó en el acuerdo conciliatorio en el proceso de divorcio
avalado por el Juez Segundo (2) de Familia de Bogotá D.C.
Por otra parte, a pesar
de conocer la orden judicial que ordena el pago de la cuota alimenticia
correspondiente al 38.5% de la asignación mensual de retiro a
cargo de la pensión que le fue sustituida, Rosalba Acosta Granados, a
quien se le reconoció la pensión sustitutiva, dejó de sufragar dicha
obligación.
2.2. Visto lo anterior, el asunto le plantea a la Sala de Revisión los siguientes
problemas jurídicos:
¿Son los derechos fundamentales a la
vida digna y al mínimo vital de una persona que recibía un porcentaje de la
pensión de su excónyuge por concepto de alimentos, vulnerados cuando el fondo
de pensiones se niega a continuar efectuando dicho pago bajo el argumento de que
no tiene derecho a beneficiarse de dicha pensión por haberse disuelto la
sociedad conyugal con el causante y que la pensión había sido sustituida a un
tercero?
¿Son vulnerados los derechos
fundamentales a la vida digna de una persona que recibía un porcentaje de la
pensión del excónyuge por concepto de alimentos cuando la beneficiaria de dicha
pensión (compañera permanente) no continua pagándolo a pesar de conocer la
orden judicial que ordena su pago a cargo de la pensión que le fue sustituida y
reconocerse en escritura pública (testamento)?
Para dar respuesta a lo anterior
la Sala empezara por (i)
exponer la institución de la agencia oficiosa en la acción de tutela y (ii) la
procedencia de la acción de tutela contra particulares. Luego, (iii) se
referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y cuota de alimentos a
favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en
circunstancias de debilidad manifiesta; a continuación, (iv) explicará la sustitución de la asignación
mensual de retiro y, (v) la vigencia de la cuota alimentaria que se deben por
ley entre cónyuges y cónyuges divorciados en los eventos en que fallece el
alimentante o deudor de la obligación. Finalmente, a partir de lo anterior, (vi)
resolverá el caso concreto.
3. Agencia oficiosa.
El artículo 10° del Decreto Estatutario
2591 de 1991[25]
prevé la interposición de la acción de amparo de distintas maneras:
directamente por la persona afectada, por intermedio de un representante,
mediante agente oficioso -cuando el interesado no se encuentre en condiciones
de promover su propia defensa- y por el defensor del pueblo o por los
personeros municipales.
Respecto de la agencia oficiosa, la
jurisprudencia constitucional ha detallado que ocurre cuando una persona, sin
ser apoderado judicial, ni el titular de los derechos fundamentales
presuntamente afectados o amenazados, presenta la demanda a nombre de otro
individuo que está ausente o impedido para hacerlo directamente[26].
Por tanto, por regla general el agenciado es un sujeto de especial protección[27]:
menores de edad;[28]
personas de la tercera edad;[29] personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad
personal;[30]
individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o
sensorial;[31]
personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales[32].
Esta figura se encuentra limitada por
la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la
autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para
ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma[33].
En sentencia SU-173
de 2015, esta Corte reiteró que la configuración de la agencia oficiosa requiere
necesariamente: (i) la manifestación de actuar en esa calidad de agente
oficioso y (ii) que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas o mentales para promover su propia defensa. Al mismo tiempo,
indicó no es imperativo que exista una relación formal entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos, ni la ratificación oportuna por parte del
agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de
acción de tutela por el agente, para su configuración y validez.
4. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.
La acción de
tutela es un mecanismo constitucional establecido para la protección y defensa
de los derechos fundamentales, se caracteriza por ser expedita y subsidiaria. De conformidad con el Artículo 86 Superior[34],
el amparo podrá solicitarse cuando la presunta vulneración se origine en la
actuación u omisión “cualquier autoridad pública”[35].
Sin embargo, el artículo 42 del Decreto Ley 2191 de 199[36]
extiende la procedencia de la acción contra actuaciones de particulares.
La causal novena del mentado artículo
señala la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando la
solicitud se realiza para defender la vida o integridad de quien se encuentra
bajo una relación de subordinación o indefensión. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, esta debe ser entendida como la situación en la
cual se está a merced del poder o decisión arbitraria de otro sujeto sin contar
con los medios para superar la relación de jerarquía[37].
Ahora bien, el juez
constitucional debe conferirle valor y peso al término indefensión en
cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción de tutela contra
un particular[38].
5. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener la sustitución pensional y cuota de alimentos a
favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en
circunstancias de debilidad manifiesta.
5.1. Conforme
al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto Estatutario
2591 de 1991, esta acción sólo procederá cuando el peticionario no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que no se trata de un
medio para sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador[39].
De él emana el régimen general del sistema de seguridad social regulado por la
Ley 100 de 1993 y el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[40],
conformado por la Ley 923 de 2004[41] y el Decreto Reglamentario
4433 de 2004[42].
En este régimen
especial, así como en el régimen común, existen la pensión de vejez denominada
asignación mensual de retiro, de sobreviviente (beneficiario del afiliado que
fallezca que cumplan con los requisitos de cotización), de sustitución
(beneficiarios del pensionado)[43]
e invalidez, de acuerdo con el
artículo 1º de la Ley 923 de 2004[44] y el artículo 4º del Decreto Reglamentario 4433 de
2004[45].
5.2. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado el principio de cautela “para asegurar la
vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones físicas no se
encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la población, está
fundamentada en el carácter prevalente que la propia axiología constitucional
le otorga a la protección de los derechos fundamentales, como soporte y razón
de ser del Estado social de derecho”[46].
De ahí que la acción de tutela adquirió
la virtud de convertirse en el mecanismo idóneo para asegurar el respeto de los
derechos de las personas de especial protección, porque si bien existen otros
medios judiciales para obtener la garantía de sus derechos, éstos son
ineficaces en razón de que no son expeditos haciendo inoperante su derecho y la
tutela judicial efectiva.
En particular, esto ocurre cuando el
peticionario es un adulto mayor (71 años)[47] debido a que este
grupo poblacional se encuentra en el límite de expectativa de vida. Por tanto,
una eventual decisión a favor de sus pretensiones por parte del juez ordinario
haría ilusorio el disfrute del derecho[48]. Es decir,
resulta desproporcionado exigirle someterse a la vía judicial ordinaria, por
cuanto la decisión puede tardar un lapso que no puede soportar el accionante
que requiere una atención inmediata y prioritaria por parte del Estado, en
atención del mandato constitucional de proteger y asistir a las personas de la
tercera edad (art. 46 C.P.).
5.3. Por lo
expuesto, las personas de la tercera edad pueden solicitar prestaciones económicas a través de la
acción de tutela sólo cuando están estrechamente ligadas a derechos
fundamentales tales como la seguridad social y mínimo vital y, además, se
demuestre la generación de un perjuicio irremediable[49].
5.3.1. Por
ejemplo, este es el caso de la solicitud de reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales que en principio no debe efectuarse a través de este amparo
constitucional, en razón de que existen mecanismos ordinarios para ello. El
interesado debe acudir en un primer momento a la vía administrativa ante la
entidad o fondo de pensiones correspondiente, y de no ser favorable la decisión
recurra a la vía judicial, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa
o en la jurisdicción laboral, según corresponda al caso, de conformidad con el
principio de subsidiariedad[50].
La
jurisprudencia de esta Corporación ha admitido a la procedencia de la acción de
tutela para este tipo de pretensiones, partiendo de la calidad de sujetos de
especial protección, como también la estrecha relación entre el derecho
pensional y el mínimo vital. Concretamente, la Corte ha decantado que el
reclamo pensional tiene una relación intrínseca con su mínimo vital, toda vez
que “la reiterada jurisprudencia constitucional (que) sustenta la
concatenación de la pensión de sobrevivientes, como componente de la seguridad
social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, realzando el
carácter fundamental que permite su protección vía tutela”[51].
En este
sentido, en sentencia T-558 de 2010[52], la Corte estudió la procedencia
de la acción de tutela cuando se trata de una solicitud de reconocimiento y
pago de las prestaciones sociales. Sobre ello razonó:
“En suma, la acción de tutela
procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en
particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones
sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa
judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para
garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento
en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de
defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y
cierta por otra vía y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo
transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un
perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos
temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente
decida en forma definitiva el conflicto planteado.” (Subrayas propias).
Visto lo
expuesto, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando el
conflicto está por ser dirimido por la justicia ordinaria[53]; y como mecanismo principal cuando a pesar de existir
otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo, eficaz o expedito.
Sobre este mismo asunto, la sentencia T-485 de 2011 resolvió dos
tutelas presentadas por personas de la tercera edad cuyo alegato se concretó en
una supuesta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social,
mínimo vital e igualdad. El primer caso estaba relacionado con la solicitud de
una señora de 83 años de edad, que manifestó encontrarse en extrema pobreza y
sin protección en salud, desde que el al FOPEP y al Ministerio de Protección
Social- Grupo Interno de trabajo para la gestión del pasivo de Puertos de Colombia,
le negaron la pensión de sobreviviente, tras manifestar que la ley no le otorga
ese derecho, entre otras razones, (i) por no haber demostrado convivencia con
el causante en sus últimos años de vida y (ii) no haberse constatado la
dependencia económica. La accionante expresó su inconformidad aseverando haber
probado la convivencia por 40 años con el causante como compañera permanente
(declaraciones extra juicio y 3 hijos).
El segundo caso consistía en la
solicitud de amparo del derecho de petición de una señora de 78 años con mínimo
grado de instrucción educativa, viuda, carente de recursos económicos que
solicitó a la Policía Nacional le fuera reconocida y pagada la pensión de
sobrevivientes a que dice tener derecho luego de la muerte de su compañero de
vida. Sin embargo, esa entidad no respondió en 76 días.
La Sala Novena de Revisión tuvo como
consideración común la protección constitucional a personas de la tercera edad
por parte del Estado y, en consecuencia, de la obligación de proveerles mayores
garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales.
Por lo que fundamentó que cuando se trata de un peticionario de la tercera
edad la acción de tutela se convierte en un mecanismo principal a causa que es
desproporcionado someterlo a la demora de la justicia ordinaria[54]:
“Así, ante el amparo de los derechos fundamentales
debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha
llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales
para obtener la protección de los derechos fundamentales, éstos se tornan
ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho trámite se estaría
exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre
en la resolución de dichos conflictos. Por lo que en estos casos se
predicaría, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente
a este grupo de especial protección constitucional si se halla acreditado que someterlas
al trámite de un proceso ordinario podría causar un resultado en exceso gravoso.”
(Subrayas propias)
Este Tribunal estimó que en ambos
casos la negativa de la pensión está involucrado
el mínimo vital que se encuentra afectado y también el derecho a la vida en
condiciones dignas. Esto se debe a que en las circunstancias particulares,
tratándose de personas de la tercera edad con recursos económicos limitados, el
pago de las mesadas pensionales no se trata de un derecho “meramente de
carácter litigioso” al evidenciarse una relación inexorable con el
sostenimiento y subsistencia del peticionario. Lo anterior fue la razón
de la procedencia de ambos casos examinados en esa oportunidad.
En consecuencia, la Corte concedió el
amparo definitivo de los derechos fundamentales de las tutelantes “pues
someterlas a un proceso judicial les impondría una carga desproporcionada por
sus condiciones de debilidad manifiesta, amén del carácter indiscutible de su
derecho pensional. Teniendo en cuenta que en el presente fallo se va a amparar
el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de las tutelantes
reconociéndole definitivamente el derecho a la pensión de sobrevivientes, esta
Sala de Revisión señala que los efectos de la presente decisión se surten a
partir de la fecha en que se ha proferido.”
5.3.2. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que al tratarse
de sujetos de especial protección puedan reclamar el
derecho de alimentos a través de la acción de tutela[55].
Sin embargo, no exime al peticionario de cumplir con otros requisitos de
procedencia de la acción de tutela, tal como la subsidiariedad, la inmediatez y
la demostración, si quiera sumaria, del perjuicio irremediable. Lo anterior se fundamenta en la condición inherente al
derecho de alimentos, esto es, la necesidad de peticionario de recibir un
auxilio para lograr el goce y disfrute de su mínimo vital, indistintamente que
sea un menor de edad, personas discapacitadas o un adulto mayor.
Para ilustrar lo descrito, en
sentencia T-506 de 2011, la Corte declaró la improcedencia del amparo de sus
derechos fundamentales invocados por la peticionaria por no encontrar cumplidos
estos requisitos de procedibilidad, a pesar de que se trataba de una accionante
de la cual se infiere que cuenta con aproximadamente 70 años, vive en una
invasión, no tiene trabajo y depende económicamente de su hija, quien es madre
soltera.
En esa oportunidad, se advirtió que si bien la accionante en su escrito de
tutela solicitó la protección de su derecho de petición, en el fondo, la
pretensión estaba encaminada al pago de los alimentos que fueron ordenados a su
favor mediante sentencia judicial por el equivalente al 25% de la pensión de
jubilación y primas que recibía su excónyuge jubilado por Fondo de Pasivo
Social de Puertos de Colombia (Foncolpuertos). Este pago venía siendo
descontado de la pensión previa a la cesación de efectos civiles de su
matrimonio, es decir, previa al fallecimiento del causante y a la formación de
la unión marital con la compañera permanente.
A criterio
de la accionante, la vulneración radicó en la suspensión del pago de la cuota
de alimentos después del fallecimiento del alimentante y la sustitución de la
totalidad de la pensión a la compañera permanente del causante, por cuanto
implicó la supresión de un ingreso vital para su sostenimiento.
No obstante,
la Sala Octava de Revisión fundamentó su decisión en el
hecho que: (i) en el proceso de sucesión del alimentante no se incluyeron los
alimentos como parte del pasivo sucesoral, como efectivamente sucedió, la
acción de tutela no se constituye en el medio idóneo para que la accionante los
solicite, puesto que dentro del proceso tuvo oportunidad para ello (pretende
revivir la oportunidad procesal mediante la acción de tutela); (ii) la acción
no buscaba impedir o conjurar un perjuicio irremediable, porque en la sucesión le
fueron asignados bienes; y, (iii) desde hacía 5 años se habían cesado el pago
de la cuota alimentario que reclama sin que reclamara de manera inmediata.
La Corte resaltó
que la situación de precariedad económica de la accionante habría sido superada
a través de la asignación patrimonial de la sucesión, por lo que no se dejaba
en desprotección a la actora. Además, ponderó que la accionante debía haber
acudido al proceso sucesoral para reclamar su derecho, por cuanto: (i) en
atención al principio de solidaridad, el deber de ayuda mutua entre los
cónyuges se manifiesta en el deber de alimentos que subsiste inclusive al
divorcio cuando uno de la pareja está situación de necesidad y el otro en
capacidad económica de apoyarlo; y, (ii) la cuota de alimentos hace parte del
pasivo sucesoral (arts. 1016[56] y 1227[57]
del Código Civil), por lo que era el medio idóneo para hacerlo valer.
6. Sustitución de la asignación mensual de retiro.
6.1. El artículo 48 de la
Constitución Política es el pilar fundamental del sistema general de salud y
pensiones colombiano que establece el régimen de pensiones, salud, riesgos
profesionales y subsidio familiar[58]
para proteger a las personas de las contingencias que las puedan llegar a
afectar, preservando su calidad de vida en condiciones dignas.
De él emana el régimen general del sistema de seguridad social regulado por la
Ley 100 de 1993 y el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[59],
conformado por la Ley 923 de 2004[60] y el Decreto Reglamentario
4433 de 2004[61].
En este régimen
especial, así como en el régimen común, existen la pensión de vejez denominada
asignación mensual de retiro, de sobreviviente (beneficiario del afiliado que
fallezca que cumplan con los requisitos de cotización), de sustitución (beneficiarios
del pensionado)[62]
e invalidez, de acuerdo con el
artículo 1º de la Ley 923 de 2004[63] y el artículo 4º del Decreto Reglamentario 4433 de
2004[64].
6.2. En concreto, la asignación mensual de retiro es modalidad de derecho pensional prevista para la fuerza
pública previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º
de la Ley 923 de 2004 y el Título III “Asignación de retiro y pensión de
sobrevivientes del personal de la policía nacional”, Capítulo I “Asignación de
retiro”, del Decreto 4433 de 2004.
La naturaleza
pensional de este emolumento ha sido acordada por esta Corporación, quien ha
expresado que se trata de “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de
vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo
la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores
públicos a quienes se les reconoce. Se trata, […], de establecer con la
denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para
los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento
especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de
invalidez y sobrevivientes.”[65]
Este
pronunciamiento tuvo a lugar en el análisis de constitucionalidad realizado en Sentencia
C-432 de 2004, donde el demandante sostuvo que los artículos 14, 14-1, 14-2,
14-3, parágrafos 1° y 2°; 15, 15-1, 15-2, 15-3, 16 (parcial); 24, 24-1, 24-2, 24-3,
parágrafos 1° y 2°; 25, 25-1, 25-2, 25-3, parágrafos 1° y 2° del Decreto Ley
2070 de 2003, que regulaban la asignación de retiro para los miembros de la
Fuerza Pública, contrarían el principio de igualdad y los artículos 217 y 218
de la Constitución Política que delimitan el régimen especial prestacional.
Esto debido a que establecen un tratamiento preferencial desproporcionado a
favor de los miembros de la Fuerza Pública y en contra de los demás servidores
públicos, y que la asignación por retiro no es una prestación social asimilable
a una pensión, sino un pago por el retiro, asignación que consideró
inconstitucional porque, en su concepto, discrimina a los demás servidores
públicos.
Sin embargo, la Corte declaró
la inexequibilidad de las normas acusadas por un motivo distinto al señalado en
la demanda, esto es, la falta de competencia del poder ejecutivo para
reglamentar asuntos de competencia del poder legislativo. Analizó que el
régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como los
requisitos de la asignación de retiro a favor de los miembros de las fuerza
pública sólo podía ser regulado ab initio por el poder legislativo; así
mismo, señaló la imposibilidad de habilitar al Presidente de la República para
regular estos asuntos a través de facultades extraordinarias. Partiendo de lo
anterior, la Sala Plena destacó:
“Conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 12 de
esta providencia, es claro que al Congreso de la República le corresponde
establecer directamente, por medio de una ley
marco, las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el
Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los
miembros de la fuerza pública (C.P. art. 150, num. 19, lit. e). De igual
manera, es innegable que la regulación de dicho régimen prestacional especial
(C.P. arts. 217 y 218), incluye a la asignación
de retiro como una modalidad
particular de pensión de vejez para los miembros de las fuerzas militares y de
la policía nacional, y por ende, su regulación debe realizarse a través de
dicha tipología legal.
Ahora bien, según lo ha sostenido
reiteradamente esta Corporación, es indiscutible que, dicha reserva por expreso
mandato constitucional, impide que las materias propias de una ley marco - como
la referente a la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de
la fuerza pública - puedan ser expedidas por decreto ley, pues en este punto,
el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias al Presidente de la
República (C.P. art. 150, num. 10).”
Posteriormente,
concluyó que la regulación que corresponde al Presidente de la República mediante
el Decreto Reglamentario debe estar circunscrita a la ley marco sobre la
materia a cargo del Congreso de la República. Sin embargo, observó que la norma
estudiada hacía las veces de ésta última, por cuanto al proferir dicha norma se
habría usurpado la competencia del legislador.
No obstante
lo anterior, al referirse puntualmente a la naturaleza jurídica de la
asignación de retiro, la Sala Plena aseveró que se trata de una prestación
social que se asimila a la pensión de vejez, refutando la posición que al
respecto planteó el demandante. En particular, expresó que se trata de una prestación económica reconocida en favor del grupo familiar, o bien del
pensionado por vejez o invalidez, o bien del afiliado que fallece, que busca
proteger a quien quedó desamparado, por cuanto antes del deceso dependía
económicamente del causante.
6.3. Ahora bien, referente a los
requisitos y parámetros de sustitución de la asignación de retiro, el artículo
40 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004 establece:
“Artículo 40. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la
escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial,
miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la
Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios
en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto,
tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad
correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que
venía disfrutando el causante.”
En este sentido, la sustitución de la asignación de
retiro depende de la acreditación de la condición de beneficiario de acuerdo
con lo preceptuado en las normas legales y reglamentarias que regulan el
régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, esto es, al orden de
beneficiarios y causales de pérdida del derecho fijados respectivamente por los
artículos 11 y 12 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004.
Por una parte, el artículo 11[66] estableció
la prelación y la proporción asignada a beneficiarios de pensiones por muerte del
personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas
Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de
la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo:
En primer orden:
Por mitades entre el cónyuge o compañero (a)
permanente sobreviviente y los hijos menores de 18 años o dependientes
económicamente del causante al momento de su muerte hasta los 25 años;
En segundo orden:
Por el valor total a los hijos, si no hay cónyuge o compañero (a)
permanente sobreviviente;
En tercer orden:
Por mitades entre los padres del causante que
dependieran económicamente del causante y el cónyuge o compañero (a)
permanente sobreviviente, a falta de hijos.
En cuarto orden:
Por mitades entre padres siempre que dependieran
económicamente del causante, a falta de pareja e hijos.
En quinto orden:
A falta de todos los anteriores, por el valor
total a hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos que demuestren su
total dependencia económica del causante.
Sobre el particular, el primer
orden se encuentra reglamentado de manera más detallada en el parágrafo 2º del
artículo 11, donde se determinan los parámetros que se deben observar para la
sustitución de la asignación mensual de la asignación de retiro cuando el
causante dejó un (ex) cónyuge y compañero (a) permanente supérstite, en los
siguientes términos:
“Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en
servicio activo. (…)
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de
retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o
compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la
sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por
muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos inmediatamente anteriores a su muerte[67];
b) En forma temporal, el cónyuge o la
compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad,
y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o
de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha
sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de
retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir
parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo,
dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se
mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la
compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.[68]”
Al aplicar la disposición antes
mencionada, el excónyuge del causante que solicite
la sustitución de la asignación mensual de retiro sólo tendrá derecho a ello si
el vínculo conyugal se encuentra vigente, es decir, si se separaron de hecho sin
disolver y liquidar la sociedad conyugal.
6.4. Por otra parte, el artículo 12[69] estipula
cinco circunstancias bajo las cuales el cónyuge o compañero(a) permanente
pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la
asignación de retiro o de la pensión de invalidez: (i) su muerte real o
presunta, (ii) nulidad del matrimonio entre el beneficiario y el causante,
(iii) divorcio o disolución de la sociedad de hecho, (iv) separación legal de
cuerpos, (v) cinco (5) o más años de separación de hecho[70].
Esta
Corporación ha estudiado múltiples casos en los que se discute el derecho
pensional del cónyuge y excónyuge supérstite. Por ejemplo, en sentencia T-802
de 2011, conoció la tutela interpuesta por una mujer que solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocerle la sustitución
de la asignación de retiro que percibía su excónyuge, de quien recibía una
cuota alimentaria y a la cual el causante se comprometió a sufragar incluso
después de su fallecimiento.
A fin de estimar si tal actuación vulneró los derechos fundamentales
a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a la salud y a
la protección especial de las personas de la tercera edad que aduce la peticionaria,
la Corte analizó los requisitos exigidos para ser beneficiario (a) de la
prestación. En dicho examen encontró que el divorcio es una causal de
pérdida de dicho beneficio de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Reglamentario
4433 de 2004. Por tanto, resolvió que la entidad accionada no vulneró ningún
derecho, por cuanto justificó de manera razonada en las normas que regulan los
derechos pensionales de los miembros de las fuerzas públicas la negativa y la
prueba de la disolución del vínculo conyugal (providencia judicial) por lo que
no se demostró la vulneración del derecho a la seguridad social.
Por el contrario, en sentencia T-578 de 2012, la
Sala Octava de Revisión decidió una tutela interpuesta por una
mujer que solicitó que se le otorgue la pensión de sobreviviente de manera
proporcional al tiempo convivido con el excónyuge, con quien se separó de hecho
pero no liquidó la sociedad conyugal, ya que afirmó no contar con recursos para
su supervivencia, diferente a aquellos que recibía de su cónyuge.
En aquella oportunidad, la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares reconoció únicamente como beneficiarias a la
compañera permanente e hija discapacitada del causante, porque
la peticionaria presuntamente no acreditó convivencia durante los últimos 5
años anteriores al fallecimiento del causante.
Con motivo de la vigencia del vínculo conyugal al
no haberse disuelto la sociedad conyugal, sostuvo la Corte que, en el caso
concreto, “la consecuencia (en el caso concreto) no
puede ser otra que la distribución del cincuenta por ciento de la pensión, de
manera proporcional tiempo convivido, entre la compañera permanente, (…) y la
cónyuge (…). La primera de ellas adquiere el derecho en aplicación del literal a
del parágrafo 2 del artículo 11 y, la segunda, en virtud del último inciso del
mismo parágrafo, pues a pesar de no existir convivencia con esta última, no se
disolvió el vínculo matrimonial existente”. Por
consiguiente, concedió el amparo de manera definitiva porque la
peticionaria era un sujeto especial de protección (82 años). Ahora bien, el 50%
restante de la pensión fue asignado a la hija del causante en estado de
discapacidad.
En sentencia T-502 de 2013, la Sala
Segunda de Revisión resolvió el caso de una
mujer de 84 años de edad con un estado de salud que presentó una acción de
tutela en contra de CASUR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, por cuanto dicha entidad
suspendió el trámite de reconocimiento de la sustitución de la asignación de
retiro como cónyuge supérstite, debido a que según la demandada se presenta una
controversia en la reclamación del derecho, entre aquella y quien alega haber
sido la compañera permanente del causante durante los últimos cinco años de su
vida.
En ese
entonces, el juzgado de segunda instancia negó el amparo porque la actora no probó la concreción del
perjuicio irremediable, puesto que solo enunció que la mesada pensional que
percibía fuera su único ingreso o que aquellos que por ley estuvieren obligados
a socorrerla no pudieran o estuvieran incapacitados para hacerlo. Sin embargo,
la Sala tuvo una postura contraria, debido a que “los requisitos o
condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más flexibles cuando
la acción es promovida por un sujeto de especial protección o que se encuentre
en situación de debilidad manifiesta, a saber, discapacitados, madres cabeza de
familia o las personas de la tercera edad, es decir, que hayan cumplido, por lo
menos 70 años de edad”. Por ello, el juez de instancia debía aplicar el
principio de veracidad.
Con base en lo expuesto y en consideración que el
vínculo matrimonial entre la peticionaria y el causante no se encontraba disuelto
a la fecha del deceso del alimentante, se ordenó de manera transitoria
reconocer una parte de la pensión del sustitución por un valor proporcional a
la convivencia entre la peticionaria y la compañera permanente, hasta que se
dirimiera la controversia sobre la convivencia con el causante en la
jurisdicción ordinaria.
6.5. Conforme a lo expuesto, el (ex) cónyuge y el
compañero(a) permanente supérstite tienen derecho a recibir la sustitución de
la asignación de retiro de su pareja. Para ello, deben demostrar la convivencia
en los últimos cinco (5) años previos al fallecimiento del causante. Sin
embargo, el cónyuge pierde el derecho a ser reconocido como beneficiario de la
sustitución de la asignación de retiro cuando el vínculo matrimonial con el alimentante
se ha disuelto.
7. La vigencia de la cuota
alimentaria que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges divorciados en los
eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligación. Reiteración de
jurisprudencia.
7.1. El
derecho de alimentos instituido por el artículo 411 del Código Civil[71] corresponde a la facultad que
tiene una persona de exigir un monto de dinero para cubrir los gastos
necesarios para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para
procurárselos por sí misma, a quien esté legalmente en la obligación de
suministrarlos[72].
7.2. De
conformidad con el numeral 1º de la norma citada, los cónyuges tienen derecho a
alimentos. Sobre este punto, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la
Corte ha sido pacífica sobre el derecho de alimentos de los compañeros (as)
permanentes bajo el principio de igualdad respecto de las parejas que han
contraído matrimonio, ya que en ambos vínculos asiste la obligación de solidaridad
y el deber de auxilio mutuo entre quienes libremente
deciden formar una familia[73].
7.2.1.1. Por
una parte, la sentencia C-1033 de 200...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.