T-467-13
Sentencia T-
Sentencia T-467/13
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que colegio expidió certificados académicos,
previo acuerdo de pago
Referencia: expediente
T-3.851.570
Acción de
tutela interpuesta por Sury Santana Cantillo, en representación de su menor
hija Daniela Mendoza Santana, contra el Colegio Modelo Adventista.
Magistrado
sustanciador:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio
de dos mil trece (2013).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla
y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron
en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida
por Sury Santana Cantillo, en representación de su menor hija Daniela Mendoza
Santana, contra el Colegio Modelo Adventista.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y
acción de tutela interpuesta
1.1. La menor Daniela Mendoza
Santana cursó durante 2011 el noveno grado de educación básica secundaria en el
Colegio Modelo Adventista, aprobándolo satisfactoriamente. Durante ese periodo
lectivo, la accionante Sury Santana Cantillo incurrió en mora en el pago de las
pensiones correspondientes.
1.2. Terminado el año lectivo, la
actora decide retirar a su hija del Colegio demandado, con el fin de
matricularla en la Institución Educativa Técnico Departamental Natania. Sin
embargo, ante la mora en el pago de las sumas adeudadas, el Colegio se negó a
expedir la documentación requerida para la matrícula en grado undécimo,
suspendiéndose con ello la actividad educativa de la menor.
La actora señala que esta
negativa en expedir los documentos requeridos se ha mantenido en el tiempo, a
pesar que ha realizado varias propuestas de arreglo de pago, de las que no ha
recibido respuesta alguna. Sobre el particular, obra en el expediente
comunicación dirigida al Colegio por la actora, del 23 de enero de 2013, en el
que expone su compromiso de pagar las sumas adeudas en seis cuotas de $316.666.[1]
1.3. Con base en estos hechos, la
ciudadana Santana Cantillo interpuso el 30 de enero de 2012 acción de tutela en
nombre de su hija, pues considera que la negativa del Colegio demandado a
expedir la documentación que requiere para la matrícula mencionada viola su
derecho fundamental a la educación.
2. Respuesta de la entidad
accionada
El Rector del Colegio Modelo
Adventista se opuso a las pretensiones de la actora. Para ello indicó que el
motivo por el cual no expedía los documentos requeridos era la mora en el pago,
obligación que no podía ser desconocida, pues con ello se desequilibraban las
débiles finanzas de la institución educativa. Agrega que a pesar que el Colegio
reconoce la necesidad de otorgar eficacia al derecho a la educación, ello no
puede hacerse al margen de la viabilidad económica de la institución que presta
el servicio.
Indica, en relación con los acuerdos
de pago propuestos, que “… hubo varias propuestas, por escrito, pero se le
exigió un codeudor para garantía del pago y no lo ha presentado.” Agregó
que, a partir de la legislación civil que a su juicio gobierna la relación
entre el Colegio y los padres de familia, no podía concluirse incumplimiento
alguno por parte de la institución educativa, en tanto los obligados al pago de
las pensiones habían incurrido en mora, aplicándose por tanto la excepción de
contrato no cumplido.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Primera instancia
A través de sentencia del 12 de
febrero de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla negó
la tutela de los derechos invocados. Consideró que una de las condiciones
previstas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo
en casos como el analizado, refiere a la existencia de un acuerdo de pago entre
la institución educativa y la familia del alumno. Este acuerdo no concurría en
el caso analizado, pues apenas existía una oferta respecto de la cual el
Colegio no había expresado opinión alguna, ni menos se demostró que la hubiera
efectivamente recibido.
De otro lado, tampoco estaba
comprobado en el expediente que la actora y su núcleo familiar estuvieran en
incapacidad económica para asumir sus obligaciones o que tuvieran alguna
condición que los adscribiera como sujetos de especial protección
constitucional. Por ende, ante esa ausencia de condiciones que llevaran a la
imposibilidad de pago, era claro que la exigencia del Colegio accionado de
contar con un acuerdo soportado por codeudor no se mostraba irrazonable.
3.2. Segunda instancia
Impugnada la decisión, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de San Andrés confirmó el fallo de primera
instancia el 8 de marzo de 2013. Consideró que los argumentos planteados eran
acertados, a la luz de lo indicado por la jurisprudencia constitucional, para
lo cual trae a colación algunos apartes de la sentencia SU-624/99. A partir de
esa lectura indica que una de las condiciones para la procedencia de la tutela
es que la familia del educando demuestre ante la jurisdicción las
circunstancias que imposibilitan el pago de las pensiones adeudadas. Como ese
asunto no había sido probado, el amparo era improcedente.
4. Trámite adelantado ante la
Corte Constitucional
En cumplimiento de lo dispuesto
en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación
para su eventual revisión. La Sala de Selección número cuatro, en decisión del 15
de abril de 2013, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la
Sala Novena de Revisión.
El magistrado ponente, ante la
necesidad de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisión
correspondiente, ordenó comunicación con la accionante, con el fin que
informara a la Corte acerca de (i) las razones que motivaron la mora en el pago
de los costos educativos de su hija Daniela Mendoza Santana, respecto del contrato
suscrito con el Colegio Modelo Adventista; y (ii) si en el actualidad la menor
se encuentra adelantando estudios secundarios. En caso afirmativo, debía
indicarse en qué grado y en qué institución educativa. Así mismo, ordenó que
se le pusiera de presente a la accionante Santana Cantillo que podía remitir la
información documental que considere pertinente.
La comunicación ordenada fue
llevada a cabo el 11 de julio de 2013. En cuanto al primer interrogante, la
actora inició exponiendo que su familia está conformada por ella, su compañero
permanente quien ejerce el oficio de taxista en la ciudad de San Andrés Isla y
dos hijas menores de edad. Señaló que en razón de haber perdido su empleo, se
vieron en incapacidad de asumir los costos educativos de las niñas mencionadas,
quienes estudiaban en instituciones privadas.
El padre logró un acuerdo de pago
con una de las menores, asumiendo los costos respectivos. En cuanto a la
situación particular de la menor Daniela Mendoza Santana, la actora manifestó
que formuló acuerdos de pago al Colegio Modelo Adventista, los cuales fueron
inicialmente rechazados con el argumento que la institución educativa había
suscrito acuerdos similares en el pasado con otros padres de familia, sin que
hubieran sido cumplidos. Con todo, en un nuevo intento de arreglo, respecto
del cual su hermana fue codeudora, el Colegio accionado aceptó las condiciones
propuestas y procedió a expedir las certificaciones requeridas por la
demandante, quien a su vez actualmente se encuentra pagando las cuotas pactadas
con el Colegio.
Frente al segundo interrogante,
la ciudadana Santana Cantillo expresó que efectivamente, la menor estaba
cursando grado undécimo en el Colegio Departamental Natania de la ciudad de San
Andrés Isla. Expresó sobre ese particular que una vez entregados los
documentos por parte del Colegio Modelo Adventista, procedió a matricular a su
hija en la mencionada institución, lo que sucedió en marzo de 2013. El año
lectivo, de acuerdo con lo manifestado por la accionante, concluiría en
noviembre del presente año, momento en que la menor completaría su formación
secundaria con la obtención del título de bachiller.
De otro lado, la Corte se
contactó con la Secretaría Académica de la Institución Educativa Departamental
Natania, dependencia que confirmó que la menor Daniela Mendoza Santana está
actualmente matriculada en el grado undécimo de educación secundaria y culmina
el año lectivo en noviembre del presente año, con fecha probable de grado, una
vez superado los requisitos académicos correspondientes, el 30 de dicho mes.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Asunto preliminar. Existencia
de hecho superado frente a la protección del derecho fundamental a la educación
1. De acuerdo con los
antecedentes expuestos, la Sala infiere que el problema jurídico en el presente
asunto radica en determinar si concurre vulneración del derecho fundamental de
la educación de la menor Daniela Mendoza Santana, en razón de la negativa del
Colegio Modelo Adventista de expedir la documentación respectiva para
matricularse en otra institución educativa, negativa fundada en la mora en el pago
de los costos académicos correspondientes.
2. Sin embargo, se advierte que
esta controversia está actualmente superada. Ello debido a que, como lo
acreditó la prueba decretada en sede de revisión, el Colegio accionado convino
un acuerdo de pago de la actora y procedió a expedir los certificados
requeridos para la matrícula en la Institución Educativa Departamental
Natania. Igualmente, se comprobó que la menor Mendoza Santana está actualmente
cursando el grado undécimo de educación secundaria.
En cuanto a la comprobación de la
carencia actual de objeto ante el hecho superado, la jurisprudencia
constitucional ha contemplado que “…se da cuando en el entretanto de la
interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de
amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha
solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia,
aunque sí para Corte en sede de Revisión[2],
incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo,
sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de
los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado.”[3]
2. En el asunto planteado está
suficientemente definido que la amenaza de afectación de los derechos
fundamentales de la menor fue conjurada por el hecho de la actual continuidad
del servicio educativo y la próxima finalización de su formación secundaria.
De otro lado, la Sala resalta que el asunto objeto de debate, referido a la
tensión entre el derecho a la educación y la exigencia de pago de los costos
educativos, particularmente cuando se niega la expedición de certificados
académicos en razón de la mora, es un tema suficientemente analizado por la
jurisprudencia constitucional, la cual ha fijado reglas reiteradas y estables
para la decisión de tópicos de esa naturaleza. Por ende, no hay lugar en esta
oportunidad a un pronunciamiento de la Corte que determine el contenido y
alcance del derecho a la educación en el escenario ahora propuesto, pues esta
Corporación ya ha adelantado esa tarea en sentencias anteriores, en el marco de
fallos de mérito.[4]
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, exclusivamente
por las razones expuestas en esta sentencia y ante la comprobación de la
carencia de objeto por hecho superado, la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de San Andrés el 8 de marzo de 2013.
Segundo.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 7 del cuaderno de primera instancia (C1).
[2] Esto se debe
a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita.
[3]
Corte Constitucional, sentencia T-170/09.
[4]
Sobre la materia existe decisión de unificación, contenida en el fallo
SU-624/99. Además, ese precedente es reiterado, entre otras, por las
sentencias T-913/99, T-1279/00, T-1580/00, T-1676/00, T-1704/00, T-388/01,
T-764/01, T-803/01, T-1038/01, T-508/03, T-194/04, T-295/04, T-086/08 y
T-203/09.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.