Sentencia T-467 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-467-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-467/11 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido Esta Corporación ha precisado que la noción de “vivienda digna” implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida. Esta Corte ha indicado que una “vivienda digna” debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, ya que ella, además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano” la Corte Constitucional ha sostenido que es procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando se evidencia una afectación del mínimo vital, tanto en la persona como en su familia, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, toda vez que, como ya se señaló, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano. PROCESO DE REUBICACION DE HOGARES SITUADOS EN ZONAS DECLARADAS COMO DE ALTO RIESGO-Marco normativo Esta Corporación ha precisado que el deber frente a la población ubicada en zonas de alto riesgo que el legislador ha concretado en las autoridades locales, tiene como fundamento directo lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, precepto del cual “se desprende un deber genérico de actuación que obliga a las autoridades de cualquier nivel territorial, dirigido a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones en los derechos de los residentes en Colombia”. Asimismo ha aclarado que, aun cuando la administración cuenta en estos casos con un ámbito de discrecionalidad en la apreciación de la gravedad de los hechos y para la elección de las medidas a aplicar, dicho margen se reduce a encontrar el medio más adecuado para proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas afectadas, dada la urgencia de la situación. La Sala reitera que para las autoridades administrativas municipales es un imperativo (i) desarrollar herramientas idóneas y eficientes que permitan la reubicación de la población asentada en zonas catalogadas como de alto riesgo, con el fin de proteger la vida de este grupo de personas; (ii) “efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”. Competencias que no se reducen a las zonas de alto riesgo, ni se agotan con la reubicación de asentamientos, ya que, además de ello, deben “atender las medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevención, entre ellas por supuesto la ejecución de las obras recomendadas por éstas”. DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha precisado que el impacto que pueden generar los fenómenos naturales sobre las personas justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos, toda vez que el desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad, “ignorando tanto el evento del desastre como sus consecuencias en el entorno social, económico, ambiental y familiar, implica una vulneración contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual se hace exigible la cesación de las causas contrarias a la especial protección debida a la población vulnerable, o las acciones tendientes a la efectividad de la misma”. En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que respecto del manejo de emergencias, es fundamental que las autoridades competentes hagan el análisis necesario para evaluar el riesgo en que se encuentra la población afectada con el propósito de tomar medidas efectivas para evitar que aumente la exposición y debilidad, sin excluir a ninguna de las víctimas del desastre. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración de autoridades municipales por negligencia y omisión de medidas para reubicar a los accionantes que se encuentran en zonas de alto riesgo La Sala concluye que las viviendas de los accionantes se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo, sin que a la fecha sus respectivas administraciones municipales los haya provisto de vivienda digna, ni tomado medidas efectivas dirigidas a eliminar el riesgo para su vida e integridad personal. Así las cosas, la negligencia y omisión de esas autoridades son evidentes, vulnerando el derecho a la vivienda digna de los accionantes y de sus núcleos familiares, el cual se torna fundamental por guardar conexidad con los derechos a la vida y a la integridad física, siendo necesario ampararlos por el medio más eficaz, que en este caso es la acción de tutela, dada la gravedad y la inminencia del peligro a que están expuestos. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad con la vida e integridad física Referencia: expedientes T-2929755, T-2935083, T-2951181, T-2953483 y T-2954767. Acciones de tutela interpuestas por Leonardo Machado López contra la Alcaldía Municipal de Ibagué y otros; Martha Lucía Díaz Restrepo contra la Alcaldía Municipal de Pereira; Ana María Quiñónez Zemanate contra la Alcaldía Municipal de Popayán; Antonio Carlos Vásquez contra la Alcaldía Municipal de Becerril y otros y Marco Antonio Valero Hernández contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio y otro. Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ibagué, (Expediente T-2929755), Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Expediente T-2935083), Quinto Civil Municipal de Popayán (Expediente T-2951181), Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Expediente T-2953483) y Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (Expediente T-2954767). Mediante auto del dieciséis (16) de febrero de 2011, la Sala de Selección número dos de esta Corporación decidió seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los números T-2951181, T-2953483 y T-2954767 para su revisión ante la Corte y los acumuló para ser fallados en la misma sentencia, atendiendo a la igualdad de materia que ostentan. Posteriormente esta Sala, en Auto de fecha 9 de mayo de 2011, debido a la unidad temática existente, ordenó acumular los expedientes de tutela número T-2929755 y T-2935083 al expediente T-2951181. I. ANTECEDENTES. 1. Expediente T-2929755. 1.1. Hechos. El 14 de julio de 2010, el señor Leonardo Machado López presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ibagué, el Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagué, y la Secretaría de Planeación Municipal de la misma ciudad, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna y a la igualdad, de conformidad con los siguientes hechos: - Afirma que vive con su familia en el sitio el Salón, finca El Refugio, vereda Cataima del municipio de Ibagué y que su vivienda se está derrumbando debido a la falla geológica causada por el paso de la carretera Tapias-Toche, razón por la cual se encuentran en inminente peligro de muerte. - Sostiene que ninguna autoridad le ha contestado la petición que formuló el 8 de septiembre de 2008 al Director de Desastres de Ibagué para que le hiciera una visita a su vivienda y evaluara los daños causados. - Agrega que el 3 de agosto de 2009 le solicitó al Alcalde de Ibagué la reubicación suya y la de su familia y que la Secretaría Municipal, Grupo de Prevención y Atención de Desastres -GPAD-, le contestó el 1 de ese de mes y año que había sido censado por el Grupo de Prevención y Atención de Desastres -GPAD-; que se estaba tramitando en el orden nacional un subsidio de vivienda; que le recomendaba pedir al “sena” incluírlo en el censo de vivienda afectada en el área de influencia del volcán Cerro Machín. - Precisa que todavía no ha recibido ningún subsidio, ni ha sido reubicado. Como consecuencia de lo anterior, el señor Leonardo Machado López solicita que se ordene a las entidades accionadas que “den solución real y efectiva a [su] situación de convivencia en el predio de [su] propiedad ubicado en la vereda el Cataima, vía boquerón tapias finca el refugio del Municipio de Ibagué. Otorgando el subsidio de vivienda solicitado o reubi[cándolo] en un predio similar al mencionado”. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. El Secretario de Planeación Municipal de Ibagué se opone a la acción incoada, por considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que éste no ha radicado en su despacho ningún derecho de petición y que el Grupo de Prevención y Atención de Desastres -GPAD- pertenece a la Secretaría de Salud Municipal. 1.2.2. Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagué. La representante legal del Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagué expone argumentos similares a los señalados por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, aclarando que esa entidad es una empresa industrial y comercial del orden municipal, con personería jurídica y patrimonio propio, que carece de competencia para conocer de la solicitud del accionante, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 175 de 2002 que la creó. 1.2.3. Alcaldía del Municipio de Ibagué. Solicita que no se tutelen los derechos fundamentales que invoca el accionante por carecer éste de fundamentos válidos. Sostiene que la Alcaldía le dio traslado de la solicitud del actor a la Secretaría de Salud Municipal, que es el ente encargado de dar la solución, razón por la cual la Alcaldía se atiene a lo que ese despacho manifieste. Considera que, según estudio técnico previamente realizado, el mal estado de la vivienda se debe al manejo deficiente de las aguas lluvias. Agrega que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, puesto que, de acuerdo con la copia de la escritura pública 605 del 23 de febrero de 1996, que anexa, vendió sus derechos herenciales a la señora Laura María Montaña Machado. Esto indica que está buscando beneficios a los que no tiene derecho y que está engañando a las autoridades administrativas. Afirma que las matrículas inmobiliarias correspondientes demuestran que la señora Laura María Montaña Machado tiene dos fincas más, circunstancia esta que no le da derecho a subsidio de vivienda por emergencias o desastres naturales, los cuales se entregan a personas de bajos recursos económicos. Por último, asevera que el actor no ha demostrado que esté ante un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. 1.2.4. Secretaría de Salud del Municipio de Ibagué. El Secretario de Salud del Municipio de Ibagué pide que se exonere de toda responsabilidad a esa entidad porque su actuación está de acuerdo con las normas vigentes y no ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante. Solicita que se vincule al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Aclara que esa entidad le ha dado a la petición del señor Leonardo Machado López el trámite señalado en los artículos 6 del Decreto 919 de 1989 y 10, literal d) de la Ley 388 de 1997, puesto que incluyó en el censo al peticionario por medio de una visita técnica a la vivienda, habiendo determinado que efectivamente es necesaria la reubicación, situación que fue comunicada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que dispone del presupuesto para esos auxilios, según la Ley 46 de 1998. 1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.3.1 Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en sentencia del 29 de julio de 2010, resolvió amparar los derechos solicitados por el señor Leonardo Machado López y ordenó a la Alcaldía Municipal de Ibagué, por medio de sus dependencias, reubicar de forma inmediata al accionante, junto con su núcleo familiar, en un albergue temporal, hasta tanto se ubique definitivamente en un plazo de 6 meses. Considera que el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por la Ley 2 de 1991, entre otras, ordena a la administración pública, en casos de desastres naturales o presencia de alto riesgo de derrumbe o deslizamiento en una zona determinada, desalojar a las personas afectadas y en riesgo, darles alojamiento temporal en una vivienda digna y tomar las medidas oportunas para eliminar definitivamente el riesgo. Sostiene que en este caso el despacho evidencia que la vida y la salud del accionante y su familia se encuentra en peligro por la omisión del Municipio de Ibagué en reubicarlos en una vivienda digna, lo cual compromete su responsabilidad. 1.3.2. Impugnación. La Alcaldía Municipal de Ibagué, la Secretaría de Salud de Ibagué, la Secretaría de Planeación del mismo municipio y el Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagué impugnaron oportunamente el fallo de tutela mencionado reiterando los argumentos expuestos al responder la acción de tutela. 1.3.3. Segunda Instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en fallo del 6 de septiembre de 2010, revocó el de primera instancia y resolvió no conceder por improcedente el amparo constitucional reclamado por el señor Leonardo Machado López, por considerar que no concurre en este caso la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que el actor demoró un año desde cuando ocurrió la vulneración de sus derechos hasta cuando presentó la acción de tutela, circunstancia ésta indicativa de que no ha estado ante un peligro inminente, además de que no aduce ningún motivo que justifique el ejercicio tardío de la acción. Agrega que los accionados tampoco han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Leonardo Machado López, porque el Grupo de Prevención de Desastres -GPAD- le contestó su solicitud el 19 de agosto de 2009, explicándole las diligencias adelantadas ante el nivel nacional para la consecución de los recursos económicos necesarios para el subsidio de vivienda. 1.4 Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. - Copia de la escritura pública número 605 de fecha 23 de febrero de 1996 (folios 5 a 12). -Derecho de petición radicado el 9 de agosto de 2008 por los señores Leonardo Machado López y Laura María Montaña ante el Director de Desastres de Ibagué (folio 4). - Derecho de Petición presentado el 3 de agosto de 2009 por el señor Leonardo Machado López al Alcalde Municipal de Ibagué (folio 2). - Respuesta de la Secretaría de Salud Municipal, Grupo de Prevención y Atención de Desastres -GPAD-, de fecha 19 de agosto de 2009, al derecho de petición del señor Leonardo Machado López (folio 3). - Copia del informe técnico número 5.4.7.0096, de fecha 1 de diciembre de 2008 (folios 41 a 44). 2. Expediente T-2935083. 2.1. Hechos. La señora Martha Lucía Díaz Restrepo presentó el 5 de noviembre de 2010 acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda, a la vida en condiciones dignas y de los menores de edad, basándose en los siguientes hechos: - Señala que es madre cabeza de familia, con 3 hijos dependientes económicamente de ella y que vive en la ciudad de Pereira, barrio Rocío Bajo, en la casa número 84, la cual se encuentra en estado avanzado de deterioro. Anexa un estudio técnico que corrobora esas afirmaciones y califica el sector como de riesgo combinado alto. - Agrega que no devenga salario, trabaja en oficios varios y no recibe colaboración económica de nadie. - Explica que desde el año 2001 solicitó ser reubicada, pero que fue “rechazada porque figuraba como propietaria”. Como consecuencia de lo anterior, solicita ser “reubicada debido al riesgo que presenta [su] vivienda o sea [ser] incluída en uno de los planes de vivienda que tiene la alcaldía a la mayor brevedad posible”. 2.2. Contestación de la demanda. 2.2.1. Municipio de Pereira. El apoderado judicial del representante legal del municipio de Pereira pide que se declare probada la excepción de “indebida escogencia de la acción” y se nieguen en su totalidad las pretensiones de la accionante. Sostiene que, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución y lo señalado por la Corte Constitucional en su Sentencia T-251 de 1995, el derecho a la vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en forma directa e inmediata su plena satisfacción, sino que es un derecho objetivo, de carácter asistencial, progresivo, que sólo produce efectividad una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico materiales que lo hacen posible. Por ejemplo, el artículo 34, literal d, del Decreto 2190 de 2009 reza que no pueden postularse al subsidio familiar de vivienda los hogares que, entre otras circunstancias, en el caso de adquisición o construcción en sitio propio, algún miembro del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postulación. Precisa que, por ser el derecho a la vivienda de desarrollo progresivo, el Estado solo puede fijar planes de vivienda en la medida que las capacidades protectoras de su estructura lo permitan, teniendo en cuenta las condiciones económicas del país y dentro del Plan de Desarrollo Nacional y Municipal que existen para tal fin. Es así como hay una lista de 4.000 familias en espera de subsidio de vivienda, entre desplazados, habitantes en zona de riesgo y madres cabeza de hogar, que supera las capacidades presupuestales del municipio. Afirma también que el proceso de asignación de subsidio de vivienda es complejo, porque no solamente interviene el municipio, sino otras entidades nacionales, las cuales exigen el cumplimiento de todos los requisitos legales. Anota que, no obstante lo anterior, el 7 de julio de 2005 la Secretaría de Gestión Inmobiliaria de la Alcaldía de Pereira realizó la postulación del hogar de la accionante para subsidio de vivienda por valor de $7.518.000 para el proyecto “Ciudadela Tokio”, pero que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Protección Social lo rechazó con base en el Decreto 2190 de 2009 y el informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por predios cruzados en la base de datos, es decir, porque la señora Martha Lucía Díaz aparece como propietaria de otro predio en la ciudad de Pereira, sin importar que se trate del mismo inmueble situado en el barrio Rocío Bajo. Considera, de acuerdo con lo anterior, que la Alcaldía de Pereira no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, ya que ha hecho todo lo que legalmente le corresponde para darle el subsidio de vivienda y no ha sido posible porque el Ministerio se lo negó por falta de requisitos legales. 2.3. Decisión judicial objeto de revisión. 2.3.1 Sentencia de Única Instancia. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, en sentencia del 22 de noviembre de 2010, resolvió no tutelar los derechos invocados por la señora Martha Lucía Díaz Restrepo y declarar improcedente la pretensión de reubicación formulada por ella contra la Alcaldía Municipal de Pereira. Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Sentencia T-203 de 1999, dice que, a pesar de la naturaleza prestacional, el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental y es objeto de la acción de tutela cuando guarda conexidad con otro derecho fundamental que se vea afectado, como la vida, la dignidad humana, la integridad física, la igualdad; y cuando se afecta el mínimo vital de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Advierte que, de acuerdo con las pruebas que obran en la actuación, la Alcaldía Municipal de Pereira, el 7 de julio de 2005, postuló a la accionante para la obtención de una solución de vivienda nueva, pero que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se la negó, porque halló demostrada una incompatibilidad al realizar un cruce de información con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. De donde surge que la Alcaldía de Pereira no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Martha Lucía Díaz. Considera que tampoco concurre en este caso la inmediatez como requisito procedimental de la acción de tutela, puesto que ésta fue presentada en un término que no es razonable, ni oportuno, después de que el Ministerio le rechazó la postulación a la accionante en el año de 2005. 2.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. - Copia de la convocatoria expedida por la Secretaria de Gestión Inmobiliaria y la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres -OMPAD- (folio 4). - Copia de los comentarios realizados a la “visita técnica. Noviembre 11 de 2003. RADICACIÓN 17001” (folios 5 a 8). - Copia del formato de solicitud de visita técnica de fecha 27 de noviembre de 2003, diligenciado por la señora Martha Lucía Díaz Restrepo. - Copia del formato de solicitud de visita técnica de fecha 03 de enero de 2005, elaborado por la señora Martha Lucía Díaz Restrepo. - Copia del formato de solicitud de visita técnica de fecha 27 de junio de 2006, diligenciado por la señora Martha Lucía Díaz Restrepo. - Respuesta de la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres -OMPAD- al derecho de petición de fecha 11 de agosto de 2006 (folio 12). - Repuesta dada por la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de la Alcaldía Municipal de Pereira a la solicitud de visita técnica para evaluación del riesgo, de fecha 29 de agosto de 2006 (folios 15 a 24). - Copia de la “consulta estado de subsidio por cédula”, Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, de fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 34). -Impresión de “resultado final cruces con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi” (folio 54). - Impresión de “Cavis- Consultas - Datos básicos del postulante” (folio 56). 3. Expediente T-2951181. 3.1. Hechos. La señora Ana María Quiñónez Zemanate en nombre propio, en representación de su hijo incapaz José Rosendo Medina Quiñónez y como agente oficiosa de su nieta Diana Zuleima Ruiz y de su biznieto Duván Alejandro Tobar Ruiz, presentó el 1 de julio de 2010, acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Popayán, pretendiendo la protección de los derechos fundamentales de los niños y a la vivienda digna, a partir de los siguientes hechos: - Refiere que es persona mayor de 70 años de edad, madre cabeza de familia y que se sostiene con lo que devenga trabajando ocasionalmente lavando ropas. - Afirma que vive desde hace cerca de 25 años, junto con su hijo José Rosendo Medina Quiñónez, quien padece “retardo del desarrollo psicomotriz y alteración de la conducta secundaria”, y con su nieta Diana Zuleyma Ruiz Medina, quien tiene un hijo de 24 días de nacido, en una casa situada en Popayán, en la calle 15 número 22-101, en zona de alto riesgo, construida sin cimientos y con materiales de mala calidad, sobre un talud que requiere estabilización urgente. - Asevera que solicitó reubicación a la Alcaldía Municipal de Popayán desde el año de 2001, habiendo recibido numerosas respuestas negativas y contradictorias sobre las condiciones de alto riesgo, cuyas copias anexa, más unas fotografías del inmueble destinadas a demostrar la precariedad de éste y del sector. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita que “se ordene al Municipio de Popayán a través de su Representante Legal, reubique de manera inmediata y en condiciones de dignidad a los señores Ana María Quiñónez Zemanate, José Rosendo Medina Quiñónez, Diana Zuleyma Ruiz Medina y al menor Duván Alejandro Tobar Ruiz”. 3.2. Contestación de la demanda. 3.2.1. Alcaldía Municipal de Popayán. La Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Popayán pide que no se conceda la pretensión solicitada. Acepta que la zona en la cual se encuentra ubicada la vivienda de la accionante es catalogada en los documentos del Plan de Ordenamiento Territorial como “zona de amenaza por deslizamiento”, situación que le fue comunicada oportunamente. Pero que en visitas técnicas realizadas después se pudo constatar que la mencionada vivienda se encuentra ubicada realmente en un sector donde el riesgo es intermedio, no inminente, dado que se observa estabilidad en las pendientes, sin ningún nivel de alarma, aunque se requieren obras mínimas de mitigación que debe asumir el dueño del predio, porque el municipio no puede hacerlas legalmente por tratarse de un inmueble privado y por encontrarse en proceso de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999). Aclara que, dada la carencia de recursos económicos de la señora Ana María Quiñónez Zemanate, puede solicitar un subsidio estatal de vivienda para reubicación en una Caja de Compensación Familiar que disponga de esos recursos para personas de alta vulnerabilidad social, pues el Municipio de Popayán carece de ellos por la citada reestructuración en que se encuentra. 3.3. Decisión judicial objeto de revisión. 3.3.1. Sentencia de Única Instancia. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, en sentencia del 15 de julio de 2010, resolvió no tutelar los derechos invocados por la señora Ana María Quiñónez Zemanate. Apoyándose en la jurisprudencia contenida en las Sentencias T-894 de 2005, T-175 de 2008 y en las pruebas que contiene la actuación, considera: (i) que el derecho a la vivienda digna se reconoce como fundamental sólo cuando su desconocimiento vulnera derechos de la misma categoría o afecta a personas de especial protección constitucional, siempre y cuando se encuentren en alto riesgo; (ii) que, si bien la vivienda de la accionante presenta fallas, éstas no constituyen un peligro inminente, ya que la primera evaluación que catalogó el sector como de alto riesgo, sucedió hace más de 9 años, sin que la accionante haya solicitado el subsidio de vivienda a las Cajas de Compensación Familiar, además, esa evaluación ha sido revaluada por otras, según las cuales la vivienda no se encuentra en alto riesgo. 3.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. - Copia del derecho de petición de fecha 6 de mayo de 2008, presentado por la señora Ana María Quiñónez Zemanate en la Alcaldía Municipal de Popayán (folio 1). - Copia de la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán, de fecha 28 de enero de 2001 (folio 2). - Copia de la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán, de fecha 28 de abril de 2010 (folio 3). - Copia de los escritos dirigidos por el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de Popayán a la señora Ana María Quiñónez Zemanate, de fechas 4 de junio de 2005, 15 de octubre de 2007, 6 de marzo, 6 de junio y 29 de julio de 2008 (folios 4 y 5). - Copia del escrito del 11 de febrero de 2008 enviado por el Secretaria de Infraestructura del Municipio de Popayán a la señora Ana María Quiñónez Zemanate (folio 10). - Copia del escrito de fecha 3 de marzo de 2010 dirigido por al Secretario de Infraestructura del Municipio de Popayán al Defensor Regional (folio 12). - Copia del registro civil de nacimiento del niño Duván Alejandro Tobar Ruiz (folio 17). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana María Quiñónez Zemanate (folio 14). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Diana Zuleyma Ruiz Medina (folio 14). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Rosendo Medina Quiñónez (folio 16). - Copia del formulario para solicitud de ayudas diagnósticas o certificaciones médicas de la Empresa Social del Estado Popayán E.S.E., de fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 17). - Copia de la escritura pública número 1648 de fecha 12 de diciembre de 1995, expedida por la Notaría Tercera del Círculo de Popayán (folios18 a 21). - Copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria número 120-92469, correspondiente al inmueble urbano ubicado en la “calle 15 Lote Barrio El Retiro” (folio 23). - Fotografías del predio ubicado en la calle 15 número 22-101 (folios 24 a 27). 4. Expediente T-2953483. 4.1. Hechos. El señor Antonio Carlos Vásquez presentó el 4 de noviembre de 2010 acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Becerril, la Gobernación del Cesar y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la ayuda humanitaria de emergencia, a los derechos de los niños y a la vida, a partir de la siguiente situación fáctica: - Afirma que desde hace aproximadamente 40 años es dueño de la parcela denominada Marasoco, ubicada en la vereda Socomba del Municipio de Becerril (Cesar), de donde fue desplazado por la violencia en el año 2002, habiendo regresado a ese lugar hace aproximadamente 3 años, junto con su hija y la familia de ésta. - Agrega que en el año 2008 las autoridades construyeron una bocatoma, sin estudios técnicos suficientes, para desviar el cauce original del río Socomba, frente a la vivienda de su parcela que actualmente habita, causando desgaste y destrucción progresivos de las barreras naturales de contención, hasta el punto de constituir grave amenaza para la vida de las personas y daños incalculables en los animales y cultivos. - Precisa que la Secretaría de Obras del Municipio de Becerril no ha practicado aún una visita que solicitó por escrito el 15 de febrero de 2010 con el fin de constatar los perjuicios en su finca y vivienda. - Aclara que en el mes de septiembre de 2010 el Secretario de Gobierno del Municipio de Becerril le dijo que ellos ya habían hecho la canalización del río y los gaviones en ese lugar; mientras que la Secretaría de Planeación y Obras le manifestó en el mes de octubre que la Alcaldía no tenía recursos para solucionar el problema que les ha planteado, a pesar de los informes recibidos de la Cruz Roja. - El mismo señor Antonio Carlos Vásquez, en escrito posterior, expresa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar que, después de haber interpuesto la tutela, el río Socomba se desbordó y arrasó con su vivienda, los enseres, semovientes y cultivos, por lo cual se encuentra en abandono con su familia, sin techo y sin alimentación. Como consecuencia de lo anterior, el actor solicita: (i) que se ordene a la Alcaldía Municipal de Becerril (Cesar), a la Gobernación del Cesar y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- “reali[zar] las obras civiles pertinentes con el fin de evitar que las aguas del Río Socomba arrasen los cultivos y pastizales de [su] propiedad”; (ii) que le “presten la asistencia alimentaria, de vivienda, vestido y agua potable, durante tres meses a él y a [su] núcleo familiar conformado por 7 personas”; y (iii) que se evalúen los bienes de su propiedad perdidos y destruidos y se le indemnice por los perjuicios causados. 4.2. Contestación de la demanda. 4.2.1. Departamento del Cesar. El Delegado del Gobernador del Departamento del Cesar solicita que se nieguen las pretensiones del accionante y se absuelva al Departamento del Cesar. Considera que, dada la condición de desplazado del accionante, la entidad territorial que representa carece de legitimación para ser demandado en este caso, por cuanto según la Ley 46 de 1988, el Decreto 919 de 1989, la Ley 387 de 1997, la Ley 715 de 2001, la Ley 1152 de 2007 y la Sentencia T-036 de 2010 de la Corte Constitucional, el municipio donde ocurre un desastre natural o una calamidad pública es el llamado a prestar la ayuda que requieren las personas damnificadas, mientras que los departamentos y la Dirección Nacional de Prevención y Atención de Desastres tienen para tal efecto una competencia subsidiaria, a solicitud del respectivo municipio. Además, porque el Departamento del Cesar no ordenó la construcción de la bocatoma en el río Socomba, que produce el desbordamiento de éste. Sostiene que la acción de tutela no es procedente para que se ordene la construcción de la obra solicitada por el accionante, porque se trata del incumplimiento de un contrato civil o administrativo de conocimiento de la justicia ordinaria o de la contencioso administrativa, según el caso. 4.2.2. Alcaldía Municipal de Becerril. La Alcaldesa de Becerril solicita que se declare improcedente la acción propuesta por el actor en cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia y que se niegue el amparo de los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida. Explica que la bocatoma en el río Socomba fue construida sin estudios previos, porque esa obra fue producto del decreto de una emergencia manifiesta en el año 2008, con fundamento en la Ley 80 de 1993, que autoriza la contratación directa e inmediata en casos excepcionales relacionados con calamidades, desastres y fuerza mayor, entre otros. Informa que, en cuanto a la situación creada por la ola invernal en todo el país, la Alcaldía de Becerril ha gestionado ayudas para reubicación de familias afectadas ante la Gobernación del Cesar, Acción Social Unidad Territorial del Cesar y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; mientras que el Banco Agrario de Becerril dijo estar en condiciones de otorgar nuevos créditos a los damnificados por el invierno, a la vez que emitió concepto favorable a la solicitud de la Alcaldía sobre condonación de intereses a los campesinos que habían obtenido créditos para cultivos y los perdieron. Dice que el municipio de Becerril adoptó el Plan Integral Único -PIU-, que prioriza la atención a la población desplazada y vulnerable del municipio, que asciende a 2.760 personas, de las cuales tienen carné de salud 2.119 y el resto reciben también ese servicio; 61 madres cabeza de familia recibieron vivienda, 3 poseen lote y vivienda y 22 tienen lote. Precisa igualmente que el municipio ha celebrado convenios con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para alimentación y atención de niños; con la Fundación Ayudar para alimentación de escolares; con la Cooperativa Multiactiva Asociados de Codazzi para transporte escolar; con la ONG Campesina de la Costa Atlántica para la construcción de galpones y sostenimiento de gallinas ponedoras de grupos de desplazados; y que también ha celebrado contratos de prestación de servicios de salud con el Centro Médico Sebastián Villazón Ovalle. Aclara que la población desplazada puede acceder a todos los servicios a que se refieren los mencionados convenios y contratos. Concluye afirmando que la Alcaldía de Becerril no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. 4.3. Decisión judicial objeto de revisión. 4.3.1. Sentencia de Única Instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en sentencia del 22 de noviembre de 2010, negó la tutela impetrada, porque se refiere a un hecho consumado en el año 2008, constitutivo de una servidumbre sobre tierras que debe ser decidido por la justicia ordinaria; y a un perjuicio causado por la Alcaldía de Becerril por una bocatoma construida en el río Socomba, que debe ser ventilado en la jurisdicción contencioso administrativa. 4.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. - Copia de la Resolución 00303 del 30 de abril de 1984, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- (folios 45 a 50). - Copia de la certificación de fecha 26 de mayo de 2009, expedida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- (folio 21). - Copia de la certificación Registro Único de Población Desplazada de fecha 20 de enero de 2010, expedida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- (folio 21). - Copia del acta 002 del 21 de junio de 2010, correspondiente al Comité Local de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Becerril, Cesar (folios 23 a 27). - Copia de documento de fecha 9 de noviembre de 2010, expedida por el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres -CLOPAD- del Municipio de Becerril, Cesar (folio 39). - Copia del “Listado de Asistencia al CLOPAD por ola invernal noviembre de 2010” (folio 40). -Copia del oficio dirigido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la Alcaldesa del Municipio de Becerril, Cesar (folios 91 a 93). - Dos CD’s con fotografías de la vivienda del accionante. 5. Expediente T-2954767. 5.1. Hechos. El señor Marco Antonio Valero Hernández presentó, el 29 de octubre de 2010, acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio y la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda-, con el fin de que amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, con fundamento en los siguientes hechos: - Afirma haber nacido el 19 de julio de 1926, estar gravemente enfermo del corazón, no tener ninguna clase de recursos económicos para sostenerse, toda vez que vive de la caridad pública, y estar habitando en la ronda de un caño del barrio Morichal de la ciudad de Villavicencio, en una enramada destruida parcialmente por los desbordamientos del caño. - Afirma que la administración municipal y la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda- lo han discriminado, “toda vez que a los desplazados sí les han asignado viviendas de interés social” y a él no. Como consecuencia de lo anterior, el señor Marco Antonio Valero Hernández solicita que se ordene “a la Alcaldía Municipal de Villavicencio por intermedio de Villavivienda se [le] asigne una casita de interés social, también como lo ordena el art. 61 del Decreto Ley 919 de 1989”. 5.2. Contestación de la demanda. 5.2.1. Alcaldía Municipal de Villavicencio. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio solicita que se exonere de toda responsabilidad a esa entidad, que no puede conceder subsidios de vivienda por orden de una tutela, por cuanto debe observar el procedimiento señalado en las leyes 3 de 1991, 60 de 1993, en el Decreto 1168 de 1996, en el Acuerdo número 029 de 2008 y en el reglamento municipal de postulación y asignación de subsidios de vivienda contenido en el Decreto Municipal 079 de 2010. 5.2.2. Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda-. La Gerente y Representante Legal de la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda- solicita: (i) que se rechace por improcedente en este caso la acción de tutela, porque los derechos cuya protección se pide no son de primera generación; (ii) y que se niegue el amparo impetrado, en virtud de que la entidad accionada no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, no ha celebrado ningún contrato, ni tiene vínculo jurídico con el actor. Considera que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Decreto Municipal 079 de 2010, y el Decreto 091 de 2007, la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda- no tiene por objeto proveer vivienda de interés social, ni otorgar auxilios para vivienda, sino funcionar como banco de tierras del municipio, facilitando el acceso al suelo para vivienda de interés social, ejecutando el proceso de convocatoria para la asignación de subsidios de vivienda del orden municipal, el cual incluye la postulación, la calificación y la asignación, pero observando lo dispuesto en las leyes 3 de 1991 y 60 de 1993 y en el Decreto 079 mencionado sobre requisitos para tener derecho a tales subsidios. Afirma que no está demostrado objetivamente que la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda- esté vulnerando el derecho a la igualdad del señor Marco Antonio Valero Hernández frente al trato dado a otra persona que se halle en circunstancias similares; como tampoco el derecho a la vivienda digna, porque éste es de contenido social y “no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del estado su plena satisfacción, pues se requiere de condiciones jurídico materiales que lo hagan posible, para estos casos se deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 3 de 1991, Ley 60 de 1993 y sus demás normas que lo regulan, es decir que se lleven a cabo los procedimientos de selección de beneficiarios y de asignación de los subsidios (…)”. Aclara que el señor Marco Antonio Valero Hernández ya se encuentra en la base de datos de familias que están en vulnerabilidad y que no tienen vivienda, para que, previo el cumplimiento de los requisitos legales, se postule al nuevo proyecto de vivienda de interés social denominado La Madrid, en el cual será atendido con prioridad por ser persona de la tercera edad. 5.3. Decisión judicial objeto de revisión. 5.3.1 Sentencia de Única Instancia. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, en fallo del 17 de noviembre de 2010, negó la tutela de los derechos invocados por el accionante. Afirma que, según la jurisprudencia constitucional, los derechos económicos, sociales y culturales no son susceptibles de amparo por medio de la acción de tutela, porque de ellos no se derivan derechos subjetivos para los asociados, excepto cuando resulta afectado un derecho fundamental conexo o el mínimo vital. Agrega que, si bien el artículo 51 de la Constitución eleva a constitucional el derecho a la vivienda digna, éste es primigeniamente de carácter prestacional y progresivo, razón por la cual su adquisición se encuentra atada a las diversas políticas de los niveles estatales, en las cuales debe tener prioridad la población más pobre y necesitada. Considera demostrado que el accionante no tiene ningún vínculo contractual o extracontractual con las entidades accionadas, razón por la cual estas últimas no le han vulnerado ningún derecho fundamental a aquél. Por el contrario, lo han incluído como aspirante a recibir el subsidio de vivienda en el próximo proyecto La Madrid. Precisa que la Alcaldía del Municipio de Villavicencio contestó la petición formulada por el actor y que no está demostrado un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela en este caso. 5.4. Pruebas relevantes que obran en este expediente. - Copia del escrito dirigido por el Procurador Regional del Meta al Alcalde Municipal de Villavicencio, de fecha 31 de agosto de 2009 (folios 2 y 3). - Copias de los escritos enviados por la Oficina Asesores del Despacho de la Alcaldía de Villavicencio al Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana y a la Procuraduría Regional del Meta, de fechas 16 de abril y 7 de agosto de 2009, respectivamente (folios 5 a 6). -Copia del escrito dirigido por la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Meta y al Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana, de fecha 26 de junio de 2009 (folios 7 y 8). - Copia de los escritos enviados por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana al Procurador Regional de Villavicencio y a la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda-, de fechas 3 de agosto de 2009 y 24 de marzo de 2010 (folios 9 y 10). - Copia del escrito dirigido por la Alcaldía Municipal de Villavicencio al Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana, de fecha 30 de diciembre de 2009 (folio 11). - Copia del escrito enviado por el Gerente de la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda- al Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Gaitana (folio 12). - Copia del listado de “familias aspirantes a subsidios de vivienda municipales”, expedido por la Alcaldía Municipal de Villavicencio (folio 58). II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN. 1. Mediante Auto del 19 de mayo 2011, se estimó necesaria la vinculación: (i) al proceso de tutela número T-2935083 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; (ii) al proceso de tutela número T-2953483 de dicho ministerio y de la Dirección de Gestión del Riesgo para la Prevención y Atención de Desastres. Igualmente, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales a estos procesos para adoptar la decisión definitiva, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se ordenaron algunas pruebas. Al respecto, el auto dispuso: “Primero.-ORDENAR la vinculación al proceso de tutela número T-2935083 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En consecuencia, se dispone que la Secretaría General de la Corte Constitucional notifique esta providencia a dicha entidad, para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes se pronuncie acerca de la misma y allegue las pruebas que considere pertinentes. Anéxese copia de la demanda de tutela y de las respuestas dadas por las entidades accionadas. Además, el Ministerio deberá explicar de manera concreta y clara por qué razones rechazó la postulación del subsidio de vivienda de la señora Martha Lucía Díaz Restrepo, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.079.332, que le hizo el Municipio de Pereira. Segundo.-ORDENAR la vinculación al proceso de tutela número T-2953483 de la Dirección de Gestión del Riesgo para la Prevención y Atención de Desastres y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En consecuencia, se dispone que la Secretaría General de la Corte Constitucional notifique esta providencia a dichas entidades, para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes se pronuncien acerca de la misma y alleguen las pruebas que consideren pertinentes, informando qué clase de ayuda han otorgado al señor Antonio Carlos Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.759.975, como damnificado del desbordamiento del río Socomba del Municipio de Becerril (Cesar). Anéxese copia de la demanda de tutela y de las respuestas dadas por las entidades accionadas. Tercero.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de Becerril (Cesar) que, en el término de dos (2) días hábiles, informe a esta Sala si el señor Antonio Carlos Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.759.975, ha sido incluído en el censo de personas damnificadas por el desbordamiento del río Socomba del Municipio de Becerril (Cesar) y qué clase de ayuda le ha brindado efectivamente.” 2. En oficio del 25 de mayo de 2011 el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opone a la prosperidad de la acción de tutela. Para fundamentar su solicitud expone los siguientes argumentos: (i) falta de legitimación por pasiva, ya que el ministerio “no es el sujeto o parte legitimado o llamado a otorgar el subsidio de vivienda que demandan los accionantes”; (ii) según la Ley 99 de 1993 y el Decreto 216 de 2003 la entidad que representa “está encargada de formular políticas en materia habitacional pero NO es el ente ejecutor de las mismas ya que esta función corresponde al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA”; (iii) de conformidad con lo establecido por el Decreto 555 de 2003, el responsable “(…) de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, que es un fondo con personería jurídica propia, patrimonio, autonomía presupuestal y financiera (…)”; (iv) Acción Social es quien coordina y asigna la ayuda humanitaria de emergencia. 3. En escrito de fecha 27 de mayo de 2011, la Dirección de Gestión del Riesgo para la Prevención y Atención de Desastres, después de hacer un recuento de las normas aplicables a los casos bajo estudio, afirma que dicha entidad no tiene ninguna responsabilidad. Agrega que, según la Ley 136 de 1994, es función de los municipios “el desarrollo económico, social y ambiental así como el velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente de su territorio (…)”, razón por la cual es deber del “CLOPAD del Municipio de Becerril (Cesar) (…) actuar conforme a sus competencias, al igual que la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR”. 4. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 30 de mayo de 2011, ordenó la vinculación al proceso de tutela número T-2935083 del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, solicitándole que explicara de manera concreta y clara por qué razones se rechazó la postulación del subsidio de vivienda de la señora Martha Lucía Díaz Restrepo, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.079.332, que hizo el Municipio de Pereira en el año 2005. 5. El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, en oficio de fecha 3 de junio de 2011, solicita denegar las pretensiones de la señora Martha Lucía Díaz Restrepo frente a su representada, ya que esa entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, por las siguientes razones: (i) “la accionante se postuló con el fin de acceder al subsidio de vivienda de los que otorga FONVIVIENDA, en la Bolsa Única Nacional del año 2005, en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva, postulación efectuada ante la Caja de Compensación Familiar de Risaralda- Pereira”; (ii) de acuerdo con el reporte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en ese momento la actora “era propietaria de un bien inmueble en el Departamento de Risaralda con Cédula Catastral 305700001006, ubicado en el barrio Rocío Bajo casa 84 B”, razón por la cual la postulación resultó “cruzada y/o rechazada” ; (iii) el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos (Ley 3 de 1991 y Decreto 975 de 2004) disponía “que solamente pueden ser beneficiarios quienes se postulen para recibir el Subsidio Familiar de Vivienda por carecer de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda”; (iv) la accionante se presentó por intermedio de la Secretaría de Gestión Inmobiliaria de la Alcaldía de Pereira, y por lo tanto, era el ente territorial el que debía velar porque se cumpliera con los requisitos exigidos para poder ser beneficiaria; (v) es el municipio “quien debe presentar proyectos de vivienda dirigidos a los hogares afectados o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable”; (vi) el subsidio de vivienda urbana otorgado por el fondo corresponde a un “complemento para una solución de vivienda y en el caso de la Bolsa Única Nacional, era un apoyo para la ejecución de los proyectos de vivienda formulados y cofinanciados por la Entidades Territoriales”. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación de los casos objeto de revisión y planteamiento de los problemas jurídicos. Sin perjuicio de las especificidades que serán valoradas al examinar cada caso en particular, de los antecedentes reseñados la Sala observa que los accionantes solicitan: (i) Ser reubicados en una vivienda digna, toda vez que: (a) sus lugares de habitación se encuentran situados en zonas que fueron o son catalogadas como de alto riesgo (expedientes T-2929755, T-2935083 y T-2951181); (b) su casa se encuentra ubicada en la ronda de un caño, cuyos desbordamientos la han venido destruyendo (T-2954767). Situaciones que ponen en riesgo la vida, la salud y la integridad física tanto de ellos como la de sus núcleos familiares. (ii) La indemnización por los perjuicios causados a su vivienda y demás propiedades destruidas por un desastre natural, puesto que consideran que existió negligencia por parte de las autoridades municipales al construir una bocatoma para desviar el cause original de un río (T-2953483)[1]. Visto lo anterior y de acuerdo con los hechos y decisiones de instancia, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida, a la salud e integridad física de una persona cuando no se accede a su reubicación, a pesar de que la zona en que habita sea considerada por las autoridades municipales como de alto riesgo? (ii) ¿Se vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna, al no reubicar a una persona cuya casa de habitación se encuentra en la ronda de un caño, cuyos desbordamientos ponen en peligro su vida y salud? (iii) ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar la indemnización de los perjuicios causados en una vivienda destruida por un desastre natural, dada la supuesta negligencia de las autoridades municipales al construir una bocatoma para desviar el cauce original de un río? Para resolver los anteriores interrogantes estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) naturaleza, alcance y exigibilidad del derecho a la vivienda digna; (ii) el marco normativo del proceso de reubicación de hogares situados en zonas declaradas como de alto riesgo; (iii) deber social tanto del Estado como de la sociedad frente a las víctimas de desastres naturales. Examinados esos aspectos, (iv) la Sala procederá al análisis de cada uno de los casos objeto de revisión para determinar si hay lugar o no a la protección invocada. 3. Derecho a la vivienda en condiciones dignas. Naturaleza, alcance y exigibilidad en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El artículo 51 de la Constitución Política dispone que: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” (Negrillas fuera de texto). De otro lado, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 sostiene: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” (Negrillas fuera de texto original). Por su parte, el artículo 11, numeral 1º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2] dice: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” (Negrillas fuera de texto). A partir de los parámetros fijados en los artículos precitados, esta Corporación ha precisado que la noción de “vivienda digna” implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida[3]. De igual forma ha señalado los requisitos que debe cumplir una vivienda para poder tener dicha connotación, a saber: “En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. ║ En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.”[4] (Negrillas fuera del texto). Dentro de la misma línea esta Corte ha indicado que una “vivienda digna” debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, ya que ella, además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano”[5]. De igual forma ha sostenido que, para hacer efectiva la asequibilidad a la vivienda, debe darse prioridad en los programas que la promuevan “a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia”[6]. (Negrillas fuera de texto original). 3.2. Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los alcances del derecho a la vivienda digna, los cuales “se han desplegado (…), entre el reconocimiento de los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional carácter fundamental[7]”[8]. Como ocurrió con los demás derechos económicos, sociales y culturales, la jurisprudencia constitucional en sus primeros pronunciamientos negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, haciendo énfasis en la naturaleza prestacional del mismo en la medida en que “requiere un desarrollo legal prev...

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