T-467-10
Sentencia T-467/10
Sentencia
T-467/10
COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, función y principios de la actividad
asociativa
COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de autorregulación no es absoluta
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA
VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud
Es por ello que cuando se
busca el reintegro al lugar del trabajo con ocasión de la desvinculación, en
principio debe decirse que la acción de tutela resulta ser improcedente, pero
si quien lo solicita es un sujeto de especial protección constitucional, que
fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasión de su estado personal como
es el caso de mujeres embarazadas y personas con disminución en su estado de
salud, como factores de clara discriminación y sin atender los requisitos para
la legalidad del misma, entonces debe decirse que la acción de tutela se torna
idónea para resolver el asunto. Asimismo, es de anotar que la pretensión
de reintegro de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta
como consecuencia de su estado de salud, no hace la acción de tutela procedente
de forma automática ya que es necesario establecer el nexo de causalidad entre
el despido y el estado de salud para poder determinar si se presentó un hecho
de discriminación en razón de una condición particular, que hacen necesaria la
intervención del juez de tutela.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO
GRADO DE INVALIDEZ-Procede su protección al probar que la situación de
salud impide o dificulta el desempeño laboral en condiciones regulares de un
trabajador
Las personas que han sufrido
un accidente de trabajo y como consecuencia tienen una mengua en su estado de
salud, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, aún cuando no tengan
una calificación porcentual de invalidez. Este presupuesto es la base para
determinar que su despido no puede obedecer a argumentos netamente legales,
como el despido sin justa causa, pues su condición de salud los convierte en
sujetos de especial protección constitucional y, en consecuencia, deben
buscarse alternativas de inclusión y continuidad en el empleo, mediante la
reubicación y respectiva orientación y capacitación en el nuevo lugar de
trabajo y de no ser posible por factores objetivos es imperativo solicitar
previa autorización al Ministerio de la Protección Social y al pago de
indemnización.
COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE
SALUD-Protección por vía de tutela al configurarse una verdadera relación
laboral dado que se presentó la figura de la intermediación laboral
Queda claro en el presente
asunto que la relación que sostenía el demandante con la cooperativa, no hacía
parte de un acuerdo cooperativo ceñido a las estipulaciones legales, dado que se
presentó la figura de la “intermediación laboral”, por tanto se configuró una
verdadera relación laboral en la cual la empresa receptora y beneficiaria del
trabajo prestado por el señor Roberto Augusto Bernal es solidaria con el
cumplimiento de las obligaciones que por concepto de la prestación del servicio
se generen y de las consecuencias jurídicas de un contrato laboral.
Referencia: expediente T-2555547
Acción de
tutela interpuesta por Roberto Augusto Bernal Nigrinis contra la Cooperativa de
Trabajadores de Colombia, Coodesco CTA y Alimentos Cárnicos S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
junio de dos mil diez (2010)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos emitidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Octavo Civil del
Circuito Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por el señor Roberto
Augusto Bernal Nigrinis contra la Cooperativa de Trabajadores de Colombia
“Coodesco” y Alimentos Cárnicos”.
I. ANTECEDENTES.
El señor Roberto Augusto Bernal
Nigrinis interpone acción de tutela en contra de Coodesco, al considerar
vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la
estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna,
a la salud y a los derechos de los niños. Para fundamentar su solicitud,
presentada el día 12 de agosto de 2009, el accionante relata los siguientes:
1. Hechos.
1. Informa que el 5 de abril de
2006, suscribió acuerdo cooperativo con la Cooperativa de Trabajadores de
Colombia “Coodesco” y fue asignado el mismo día como vendedor tienda a tienda
en la empresa Alimentos Cárnicos S.A.
2. Manifiesta que el 12 de abril
de 2008, en horas laborales cuando se dirigía a cumplir con sus funciones,
transportándose en una moto de su propiedad sufrió un accidente de tránsito y
como consecuencia sufrió una lesión en la muñeca izquierda y en la rodilla de
su pierna izquierda, como consecuencia desde ese momento empezaron sus
incapacidades de forma ininterrumpida hasta el 4 de marzo de 2009, fecha en la
cual fue reintegrado a sus labores con recomendaciones de medicina laboral.
3.Aduce que la empresa
Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco” y la empresa de Alimentos
Cárnicos S.A., el 15 de junio de 2009, procedieron al despido con el argumento
de baja producción en los meses de abril y mayo a pesar de encontrarse en
proceso de rehabilitación.
4. Sostiene que en la actualidad
continúa con las terapias autorizadas por la A.R.P. SURATEP. Asimismo que se
encuentra a la espera de valoración por la junta médica.
5. Además que es la única persona
que trabaja en su casa, es padre de 2 hijas menores de edad y un hijo de 18
años que se encuentra realizando estudios universitarios, no recibe ingresos y
su familia depende de él.
6. Considera que la empresa dio
por terminado su aporte de trabajo por la baja producción en los meses de abril
y mayo de 2009, sin tener en cuenta que en estos meses estaba siendo valorado
por los médicos, que continuaba en tratamiento y que estaba próximo a una
cirugía, lo cual estima como un acto discriminatorio y un abuso del derecho.
7. En consecuencia, solicita el
amparo de sus derechos y se ordene su reintegro como trabajador asociado de la
Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco” en el cargo de vendedor
tienda a tienda en la empresa Alimentos Cárnicos S.A. o a un cargo semejante
teniendo en cuenta las recomendaciones de la ARP Suratep. Además se ordene el
pago de salarios y prestaciones causadas desde el momento de la desvinculación
hasta el reintegro y garantizar la continuidad en la prestación de los servicios
médicos que requiera para alcanzar su pronta y completa recuperación.
2. Traslado y contestación de
la demanda.
Avocado el conocimiento el
representante legal de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco”,
dio respuesta a la demanda oponiéndose a su prosperidad en los siguientes
términos:
Informa que el demandante
presentó solicitud de afiliación y que el 5 de abril de 2006, aceptó acuerdo
cooperativo y firmó convenio de asociación a Coodesco.
Aclara que la cooperativa tiene
contratado desde hace varios años y ejecuta con autonomía asumiendo el riesgo
de la ejecución de forma autogestionaria el proceso comercial tienda a tienda
(T y T ), mediante el cual se encarga de la comercialización de los productos
fabricados por Alimentos Cárnicos S.A. En consecuencia el aporte de trabajo
realizado por el demandante como vendedor (TyT) era ejecutado con Coodesco, por
cuenta de Coodesco y para Coodesco, dentro de un proceso comercial ejecutado
por cuenta y riesgo de Coodesco quien le cancelaba una compensación por su
aporte de trabajo.
Dicha compensación estaba
compuesta por un valor fijo y otro variable que dependía del cumplimiento de
ventas, para un máximo de $1.008.000 mensuales, siempre que el señor Roberto
Bernal cumpliera las metas. La cooperativa adiciona que, “como una concesión
especial, solidaria y extraordinaria con el actor, durante los meses de marzo,
abril, mayo y junio de 2009, se le garantizó el 100% de su compensación, no
obstante a que nunca cumplió con las metas de ventas y que en la práctica no
alcanzó el variable que la COOPERATIVA sólo reconoció por estrictos motivos de
solidaridad y bienestar”.
Frente a la relación de
subordinación, la cooperativa manifiesta que las instrucciones, la disciplina,
así como la coordinación de todas y cada una de las actividades de trabajo
realizadas por el demandante fueron y son coordinadas por la cooperativa “Coodesco”
y por su propio personal asociado. Aclara que Alimentos Cárnicos a través de
sus empleados se limita a realizar la interventoría del contrato.
Estima importante señalar que el
demandante estuvo incapacitado por más de 325 días y durante este tiempo
recibió atención médica por parte del Sistema de Seguridad Social al cual se
encontraba afiliado por cuenta de Coodesco, así como el pago de las
incapacidades; luego de este tiempo fue reintegrado siguiendo las
recomendaciones de la ARP SURA, a la cual se encontraba afiliado por cuenta de
la cooperativa.
Siguiendo las recomendaciones, la
Cooperativa modificó las rutinas de trabajo del señor Bernal, “le entregó
rutas más cortas, más fáciles y menos clientes para visitar. Se explica; Antes
del accidente, el demandante debía atender aproximadamente 100 tiendas diarias
independientemente del número de cuadras que tuviese que recorrer y de los
barrios que tuviese asignados. Con posterioridad al accidente y a partir de su
reintegro se le asignó como acompañante de ruta, así mismo se asumieron
las restricciones dadas por la ARP, es decir, sólo debía caminar 400 metros
( unas 4 cuadras) descansar 5 minutos y retomar las visitas fue por ello que
inicialmente se le asignó un trabajo de medio tiempo debiendo atender tan sólo
30 tiendas. De igual modo se le asignó una ruta más fácil (…). Esto se hizo
del 4 de marzo al 27 de Abril”.
Asimismo, presentó un recuento
del incremento de trabajo realizado con base en la nueva valoración de la ARP; “el
28 de abril de 2009 se imparten nuevas recomendaciones al demandante en armonía
con la nueva valoración de la ARP y la mejoría que el demandante venía
evidenciando (se anexa). Es por ello que a partir del 28 de Abril y con base en
las nuevas recomendaciones impartidas por la ARP se le incrementó los metros a
caminar de 400 a 600 metros, así mismo se aumentó el número de tiendas diarias
a visitar en 10, pasando de 30 a 40 e igualmente se incrementó el numero de
horas de trabajo, por lo cual pasó de medio tiempo a tiempo completo. No
obstante lo anterior y, pese a que se acataron las recomendaciones del médico
tratante y de la ARP desde su reingreso, sólo visitó inicialmente un promedio
de 15 tiendas cuando debía visitar 30 y luego cuando se aumentó a 40 tiendas
visitaba entre 25 y 30 tiendas en el horario completo, hecho que evidencia
claramente que el demandante no cumplió las nuevas metas de venta, pese a las
facilidades que se le entregaban y a que el médico tratante venía corroborando
la positiva evolución y recuperación del demandante.”
Resalta que en efecto el 16 de
junio de 2009, se dio por terminado el aporte de trabajo del demandante con
motivo de su bajo desempeño en los meses de abril y mayo del mismo año y que a
pesar de mostrar signos de recuperación reportados por la ARP, que lo
conceptuaban apto para el trabajo y que según comunicación de 28 de abril de
2009, firmada por la Comisión Laboral de Suratep, se disminuían las
restricciones médicas, el demandante so pretexto “de una presunta dolencia
que ya no tenía y que venía superando”, no cumplía con las exigencias
inferiores a las de los demás trabajadores asociados responsables del proceso
(T y T). Aclara que el parámetro utilizado para determinar que el demandante no
cumplía con las obligaciones laborales establecidas “no se midió con
relación a los demás trabajadores asociados con el mismo cargo y función que
atendían el proceso comercial, sino frente a metas particulares que se habían
asignado al demandante y que resultaban mucho más favorables benévolas y
fáciles de cumplir que las asignadas a los demás asociados responsables del
proceso T y T y de aquella que el mismo actor debía cumplir antes del accidente
de transito (…)”.
La cooperativa estima que el
demandante no es una persona discapacitada y no se encontraba incapacitado al
momento de la terminación de su aporte de trabajo.
En consecuencia, sobre el particular
considera la demandada que el conflicto suscitado tiene raigambre legal y no
constitucional generado en el inconformismo del demandante por habérsele
terminado su aporte de trabajo por el incumplimiento de las metas y de sus
deberes como trabajador asociado.
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado Quinto Civil Municipal
de Barranquilla mediante sentencia de 31 de agosto de 2009, negó el amparo deprecado
por considerar que se trata de un asunto de carácter laboral y, por tanto,
tampoco procede la tutela de forma transitoria para lograr el reintegro
laboral, “pues se trata de obtener la definición de un derecho de carácter
legal y conforme al artículo 2º del decreto 306 de 1992, los derechos
protegidos por la acción de tutela son exclusivamente los derechos
constitucionales fundamentales”.
Considera el fallador que el
demandante pudo acudir al proceso arbitral señalado en los estatutos de la
cooperativa. Frente a la orden de la prestación del servicio de salud desestima
la pretensión, pues las entidades no fueron vinculadas.
En consecuencia, al existir otros
medios de defensa judicial, declara improcedente la protección constitucional.
2. Impugnación.
2.1 El señor Roberto Augusto
Bernal Nigrinis presentó escrito de impugnación por considerar que la
terminación de su vinculación es un acto discriminatorio y está sustentado en
su estado de salud, conducta contraria a los principios de solidaridad para las
personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Esta decisión lo
deja desprotegido, con una limitación dado que la ARP no ha remitido su informe
final, dejándolo sin acceso al trabajo y por ende a la seguridad social.
Además, frente a la manifestación
realizada por la cooperativa demandada que aduce que el señor Bernal Nigrinis
no tenía vinculación laboral con la empresa Alimentos Cárnicos S.A., informa el
impugnante que como cooperado no trabajaba directamente para la cooperativa
sino que lo hacía para un tercero respecto del cual recibía órdenes y cumplía
horario y la relación con la empresa de alimentos Cárnicos S.A., surgió por
mandato de la cooperativa Coodesco.
Con relación a la baja
productividad, el demandante aduce en su escrito que luego del reintegro, le
dieron la instrucción de acompañar al señor Jarol Fajardo quien era la persona
que registraba las ventas, informa que no entiende cómo fue medido el
rendimiento presentado, cuando nunca le entregaron una agenda electrónica para
registrar las ventas realizadas a su nombre, pues dichos aparatos sólo permiten
registrar el nombre de un responsable de la zona. En consecuencia dice: “desde
el 4 de marzo de 2009, fecha en que inicié las labores, nunca me midieron los
estándares entonces como me despiden por bajo rendimiento, no hay reporte de
los pedidos efectuados por mi, estos quedaron reflejados en la agenda
electrónica de JAROL FAJARDO, el único beneficiario con esto fue el señor JAROL
FAJARDO.”
2.2 La empresa Cárnicos de
Colombia S.A., presentó escrito solicitando que el fallo de primera instancia
se mantuviera incólume, manifiesta que entre Alimentos Cárnicos S.A., y la
Cooperativa de Trabajadores de Colombia existe un contrato comercial, en
virtud del cual “Coodesco” le presta a Alimentos Cárnicos S.A., unos servicios
que se materializan a través de los asociados Coodesco. Por la prestación de
esos servicios, la Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco” le
presenta a Alimentos Cárnicos S.A., facturas por los cuales le cobra la
contraprestación por los servicios, los cuales a su vez son pagados por
Alimentos Cárnicos S.A., a la mencionada cooperativa.
Menciona que el régimen legal que
regula entidades como la Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco” y
la prestación de sus servicios, es el contenido en la Ley 79 de 1988 y en el
Decreto 4588 de 2006, no es el Código Sustantivo del Trabajo, ni en las normas
que regulan las relaciones laborales.
En desarrollo de la ejecución del
mencionado contrato de índole comercial entre la Cooperativa de Trabajadores de
Colombia “Coodesco” y Alimentos Cárnicos S.A., esta última designó a su
asociado, Sr Roberto Bernal Nigrinis, en el área de ventas de algunos productos
fabricados por Alimentos Cárnicos S.A..
3. Segunda Instancia.
Mediante sentencia del 30 de
octubre de 2009, el Juzgado Octavo Civil del Circuito confirmó el fallo del
a-quo por estimar que existen otros medios de defensa judicial, asimismo,
consideró que el demandante no fue despedido encontrándose incapacitado y,
además, se habían atendido las recomendaciones de la ARP de 3 de marzo de 2009
y 28 de abril de 2009.
Por lo anterior, desestimó las
pretensiones ya que revisten carácter legal y es la vía ordinaria la
prevalente para resolver este caso.
4.
Pruebas.
1. Copia de la historia clínica.[1]
2. Copia de la historia clínica
de ortopedia y traumatología.[2]
3.
Copia del certificado del Centro Integral de Rehabilitación, en el cual se
establecen las fechas de incapacidad.[3]
4.
Copia del escrito de petición de 22 de enero de 2009, elevada por el demandante
a Suratep en la cual solicita reembolso del dinero pagado por él, por concepto
de transportes que a causa del accidente ha sufragado ya que con ocasión del
accidente devenga menos salario al no ser beneficiario de subsidios y premios
varios.[4]
5.Copia
del pagaré en blanco de 23 de enero de 2009, suscrito por el demandante a favor
de la Congregación de las Hermanas Franciscanas Mineras de María Auxiliadora,
Clínica de la Asunción, por concepto de prestación de servicios médico-
hospitalario.
6.
Copia de las incapacidades.[5]
7.
Copia de la carta remitida a Coodesco, el día 16 de febrero de 2009, en la
cual Suratep realiza una serie de recomendaciones para el reintegro e informa
que el trabajador debe continuar en su proceso de rehabilitación física y debe
asistir a los controles programados de ortopedia y terapia ocupacional.[6]
8.
Carta dirigida al señor Roberto Bernal Nigrinis el 3 de marzo de 2009,
mediante la cual la Promotora de Bienestar de Coodesco le informa que a partir
del 4 de marzo de 2009, sería reintegrado a sus labores habituales.[7]
9.
Carta de 28 de abril de 2009, en la cual la Comisión Laboral del la ARP Suratep
Norte le informa a la señora Paola Noguera, persona encargada de salud
ocupacional de Coodesco, las nuevas condiciones de trabajo y determina un
aumento en la cantidad y en el horario; en el mismo sentido informa que el
trabajador debe continuar en su proceso de rehabilitación física y debe asistir
a los controles programados de ortopedia y terapia ocupacional, de igual forma
comunica a la empresa sobre la importancia de que la empresa realice un
seguimiento cercano al trabajador para conocer su adaptación laboral.[8]
10.
Carta de 16 de junio de 2009, dirigida al señor Roberto Augusto Bernal Nigrinis
el la cual el líder de servicios de la cooperativa Coodesco, dio por terminado
su aporte de trabajo, con fundamento “en la baja producción que el asociado
había registrado para los meses abril, mayo de 2009, ya que esta situación no
ha permitido a la cooperativa cumplir con los estándares de producción”. [9]
11.
Copia de la liquidación definitiva del señor Roberto Augusto Bernal Nigrinis de
fecha 18 de junio de 2009, por valor de un millón ciento setenta y un mil
ochocientos setenta y siete pesos.
12.
Informe de radiología panorámica de miembros inferiores de fecha 21 de julio de
2009, en la cual se reporta como dato clínico, dolor en la rodilla y establece
que existe asimetría en la altura de las crestas iliacas, estando más alta 9 mm
la del lado izquierdo.[10]
13.
Orden médica expedida el 23 de julio de 2009 por la Junta Médica.[11]
14.
Copia del reporte de gammagrafía ósea, de 21 de julio de 2009 en la cual se
concluye: Hallazgos gammagráficos compatibles con proceso de tipo degenerativo
en los sitios descritos.[12]
15.
Certificado de la afiliación al POS de la EPS SURA, generado el 30 de julio de
2009, en este documento se especifica en el estado de afiliación de demandante
y se reporta que tiene derecho a protección laboral, en el numeral relativo al
estado de afiliación se establece, que es por retiro laboral, con fecha de
afiliación 1 de febrero de 1996 y de retiro 15 de julio de 2009.[13]
16.
Carta del demandante dirigida a la ARP Suratep Norte de 31 de julio de 2009,
en la cual solicita certificación de la fecha de ingreso y de retiro, estado
de la afiliación, fecha en la cual fue reportado el accidente de trabajo copia
del reporte del accidente y nombre del médico tratante.[14]
17.
Copia de cédula de ciudadanía del señor Roberto Augusto Bernal Nigrinis.[15]
18.
Respuesta de la ARP SURA a la solicitud realizada por el demandante en la cual
remiten certificado de afiliación a la ARP, copia del reporte de accidente de
trabajo ocurrido al peticionario el 12 de abril de 2008, dicho reporte fue
notificado a la ARP SURA el 15 de abril de 2008, se informa que el médico
tratante es el Dr. Gustavo Hernández Peña, ortopedista.[16]
19.
Certificado de constitución, existencia y representación legal de la
cooperativa de trabajo asociado, “Coodesco CTA.” (Cooperativa de Trabajadores
de Colombia).[17]
20.
Copia de la resolución Núm. 0844 de 2008, por medio de la cual se autoriza unos
regímenes de trabajo asociado y compensaciones, allí se resuelve autorizar el
registro de los regimenes de trabajo asociado y de compensaciones de la
Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco”.[18]
21.
Copia del Convenio de Asociación suscrito entre la Cooperativa de Trabajadores
de Colombia “Coodesco ” y el señor Roberto Bernal Nigrinis el 5 de abril de
2006. [19]
22.
Copia de entrevista de retiro en formato de la coopertativa “Coodesco”. En este
documento se hacen las siguientes preguntas: “(I) ¿cuál fue el motivo de su
retiro? Rta: la incapacidad para desempeñar el cargo en plenitud (II) ¿Qué
aspectos incidieron en su retiro?, Rta: accidente de trabajo que no pude evitar
todavía me siento incapacitado para ejercer toda la exigencia del cargo,
(III)¿Qué cargos desempeñó durante su permanencia en Coodesco?, Rta, Cargo:
vendedor, Proceso: Alimentos Cárnicos, tiempo: 3 años 2 meses y 10 días; (IV) ¿
De acuerdo con sus expectativas y sus capacidades, los cargos que desempeñó
fueron de aporte para usted?, Rta, Si, aprendí mucho como persona y
profesionalmente lástima que no pudieron reasignarme en otro cargo. (V) Cómo
evalúa usted las condiciones socio-ambientales de la oficina y de su sitio de
labor? Rta, buenas. (…) (VI) ¿Cuáles son los aspectos positivos que usted
resalta durante su permanencia en Coodesco? Rta, el apoyo en este momento tan
difícil este año que pasó con exámenes, operaciones etc, realmente me sentí
apoyado, espero que me puedan ayudar a reubicarme en otro empleo y con Suratep
para ver como voy a quedar por mis hijos. (…) ¿Qué aportes dejaría para mejorar
algunos aspectos del Proyecto (Alimentos Cárnicos)? Rta. Ser mas concientes que
las personas no sólo son cifras sino que también somos personas, lástima que no
pueda seguir en otro puesto. ¿Desea agregar algo más? Rta. Que Dios me ayude a
superar esto”.[20]
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema
jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados y teniendo en cuenta que en principio los extremos litigiosos están
conformados por una cooperativa de trabajo asociado y uno de sus miembros, le corresponde
a esta Sala determinar si la cooperativa “Coodesco” y Alimentos Cárnicos S.A., vulneraron
los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la
igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a los derechos del
niño, del señor Roberto Bernal Nigrinis al dar por terminado su aporte de
trabajo y separarlo del cargo que venía desarrollando a pesar de tener
conocimiento del proceso de rehabilitación recomendada por la ARP como
consecuencia de un accidente de trabajo, sin que mediara la previa autorización
del Ministerio de la Protección Social.
Para resolver el anterior
problema jurídico, estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con (I) cooperativas de trabajo asociado, (II) la
procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, cuando se
trata de prevenir la vulneración del derecho a la protección laboral reforzada,
(II) el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de
debilidad manifiesta en razón de su estado de salud aún cuando no se ha
calificado el grado de invalidez y; (IV) análisis del caso concreto para
determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
Cooperativas de trabajo asociado:
El cooperativismo en la legislación nacional encuentra su
desarrollo en diversas normas que establecen la conformación de las
cooperativas, las clases y funcionamiento, dentro de estas se encuentran las
cooperativas de trabajo asociado las cuales “vinculan el trabajo personal de
sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación
de servicios”.[21]
Estas cooperativas de trabajo asociado basan su aporte en
el trabajo de quienes la conforman, así lo ha estableció la Organización
Internacional de las Cooperativas de Producción Industrial, Artesanal y de
Servicios, en la Declaración Mundial Sobre Cooperativas de Trabajo Asociado[22],
la cual establece que este modo cooperativo busca crear nuevas relaciones de
trabajo sustentadas en la dignidad y en la sostenibilidad, sin que se presten
para desviaciones o indebidas utilizaciones.
En la
misma dirección la OIT en la Recomendación 193 “Sobre la Promoción de las Cooperativas”,
reconoce que estas operan en todos los sectores de la economía y, por tanto,
en la recomendación se aplica para todos sus efectos sin distinción del tipo o
forma de cooperativa. Asimismo en la determinación de sus fines, establece en
el artículo 2, que “el término
cooperativa designa una asociación autónoma de personas unidas voluntariamente
para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y
culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión
democrática”.
Con relación al
sustento que deben tener las cooperativas, se dijo que en el desarrollo y
fortalecimiento de estas deben primar los valores cooperativos de autoayuda,
responsabilidad personal, democracia, igualdad, equidad y solidaridad y una
ética fundada en la honestidad, transparencia, responsabilidad social e interés
por los demás.
En el precitado
artículo 2, literal b) de la Recomendación número 193, se expresó que “los
principios cooperativos elaborados por el movimiento cooperativo internacional,
son los siguientes: adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática por
parte de los socios; participación económica de los socios; autonomía e
independencia; educación, formación e información; cooperación entre
cooperativas, e interés por la comunidad”.
Teniendo en
cuenta la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado, sus miembros
tienen la facultad de expedir y aprobar unas reglas con relación al manejo y
administración, al reparto de excedentes, aspectos relativos al trabajo, la
compensación y demás estipulaciones creadas con el fin de lograr los objetivos
propios de cada asociación, que no debe ser otro que “el de trabajar
conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y
sus familias puedan llevar una vida digna”[23] y al cual deben
sujetarse quienes hagan parte de ella.
Con relación a
estas formas de organización, esta Corporación ha realizado diversos
pronunciamientos relativos a las cooperativas de trabajo asociado, en las que
ha dejado claro cuál es la función y los principios sobre los que debe
realizarse esta actividad asociativa, pero haciendo hincapié en que a pesar de
estar regidas por los acuerdos suscritos por sus miembros y fuera de la esfera
de la jurisdicción laboral, no por ello pueden transgredirse derechos
fundamentales. Así, la sentencia C-211 de 2000 expresó que la libertad de
regulación de estatutos o reglamentos no es absoluta, pues debe garantizarse la
protección de derechos fundamentales de quienes integran las cooperativas de
trabajo asociado.
“La facultad que tienen los asociados de tales
organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda
reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no
puede injerir en su ámbito estrictamente interno, pues ello depende de la libre
y autónoma decisión de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de
regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas
obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y
de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y
valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa
como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal
como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior. En consecuencia, como
algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes,
corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y
concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no
los derechos fundamentales del trabajador”. (Subraya la Sala). [24]
Las
relaciones desarrolladas dentro de una cooperativa de trabajo asociado, no están
en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, por cuanto se entiende
que sus miembros son dueños de la misma, por tanto, no existe la dualidad
entre empleado y empleador, en consecuencia, en principio no pueden aplicarse
las normas del derecho del trabajo. La Corte al estudiar la constitucionalidad
de los artículos 59, 135 y 154 de la ley 79 de 1988 y los numerales 6 y
7 del artículo 36 de la ley 454 de 1998, se
pronunció en este sentido:
“Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian
de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la
entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre
asociado y trabajador. Siendo así no es posible hablar de empleadores por
una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo
subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de
tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del
Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que
se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por
el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario. En las
cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre
capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado
principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el
mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la
existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con
los trabajadores dependientes”.(Subraya la Sala) [25]
No obstante la regla general, la Corte en esa oportunidad
también precisó que en algunos eventos las personas vinculadas con las
cooperativas de trabajo asociado les es aplicable la legislación laboral[26];
el primero de ellos se presenta cuando las cooperativas contrataban
trabajadores ocasionales o permanentes[27], la segunda
se presenta cuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de forma directa
a la cooperativa, “sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y
cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la
cooperativa”.[28]
Se configuran como relación laboral las anteriores
circunstancias, en virtud de la protección de derechos fundamentales de quienes
no son en realidad socios o cooperados, sino verdaderos trabajadores o que
simplemente venden su fuerza de trabajo y “son mercerizados” a través de la
utilización de la figura del cooperativismo. Es por ello que dentro de las
prohibiciones de las cooperativas de trabajo asociado, se señala la “de
actuar como empresas de intermediación laboral para impedir que se usara la
forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas
prestacionales propias de un contrato de trabajo”[29].
La jurisprudencia ha sido consecuente al estudiar los
asuntos relacionados con las cooperativas de trabajo asociado, realizando un
examen juicioso de las características particulares, dando siempre que sea
necesario la aplicación a las reglas constitucionales establecidas alrededor
del derecho al trabajo, por tanto, el análisis debe disponerse teniendo en
cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con
relación al mismo la sentencia C- 555 de 1994 dijo:
"La entrega libre de energía física o intelectual
que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación,
independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter
de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del
trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la
materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para
derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para
asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e
internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses
vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando
quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin
reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le
hayan querido dar al contrato".
Asimismo, esta Corporación en
la sentencia C-614 de 2009[30]
en el estudio de constitucionalidad referenciado, reiteró el rechazo a la
intermediación laboral mediante la utilización de las cooperativas de trabajo
asociado:
“De hecho, esta Corporación reitera de manera
enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de
las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas
legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la
relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo. Por
ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron
creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y
reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo
asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para
desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el
artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.
Así, la eficacia normativa de la Constitución que
protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de
primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las
autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones
legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de
servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo
asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la
Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de
la relación laboral.
Así las cosas, en el análisis probatorio del caso
concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con
la que las partes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en
otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa
para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y,
por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal
y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a
la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de
servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda
la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración
económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse
trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran
contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones
propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha
utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii)
la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del
trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de
trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado,
pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede
exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de
servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación
laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa” (Negrillas y
subrayas por la Sala).
En este sentido,
diversos fallos de tutela han dado aplicación al principio de primacía de la
realidad sobre las formalidades, en los cuales se pudo establecer que si bien,
los demandantes estaban adscritos a una cooperativa de trabajo asociado,
prestaban sus servicios para otras entidades con todas las características de
un contrato de trabajo y, en consecuencia, no existía una relación cooperativa
sino laboral. Así, la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-286 de 2003[31], al estudiar el caso de la
señora Claudia Lorena Silva Soto contra la Cooperativa de Trabajadores de
Colombia “Coodesco”, determinó:
“(…) la Sala observa que si bien la actora es asociada
de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), también lo es el hecho de
que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias
del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por
parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación
personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la
misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios
personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el
contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo
formal (art. 53 C.P)”.
Se puede concluir
que no es de recibo constitucional la tergiversación del objeto social de las
cooperativas de trabajo asociado, con el fin de desnaturalizar las obligaciones
propias del derecho laboral, utilizando su amplio margen de autonomía
estatutaria. En este sentido, se ha dejado claro que “no existe autonomía
estatutaria absoluta, sino limitada por parámetros constitucionales; en
particular por los derechos fundamentales de los trabajadores” [32] y asociados, cumpliendo con “todas
obligaciones laborales, incluyendo la protección al trabajador, mas aún si éste
ha sufrido una mengua en su estado de salud” [33]
Procedencia de la acción de
tutela para obtener el reintegro laboral, cuando se trata de prevenir la
vulneración del derecho a la protección laboral reforzada.
El derecho al trabajo está
contemplado dentro del catálogo de derechos constitucionales fundamentales y,
por lo tanto, la Carta[34] hace mención a éste en
diversos artículos, en ellos se establecen algunos lineamientos para su
garantía y resalta la especial atención que el Estado debe prestar para hacer
efectivo este derecho, siguiendo los principios mínimos[35]
de igualdad de oportunidades para los trabajadores, una remuneración mínima
vital y móvil que sea cualitativa y cuantitativamente proporcional al trabajo
realizado, así como la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad de
derechos mínimos de raigambre laboral y la aplicación del principio de
favorabilidad para el trabajador en la solución de conflictos de naturaleza
laboral frente a la duda en la aplicación e interpretación en las fuentes
formales del derecho, la primacía de la realidad sobre las formas, entre otras,
esto con el fin de lograr la dignificación del trabajo. [36]
Por ello, las relaciones
laborales deben estar guiadas por la supremacía de la libertad y la dignidad
humana en el ejercicio de los derechos de los trabajadores.
En una relación laboral se ven
comprometidos derechos de rango constitucional que no pueden ser transgredidos,
utilizando como excusa la libertad contractual entre particulares, pues queda
claro que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la continuada
subordinación de quien vende su fuerza de trabajo, por ello no puede dejarse de
lado que al existir una parte dominante dentro de esta relación es importante
garantizar que no obstante la subordinación, en ella debe primar la dignidad
humana y los derechos de los trabajadores en consonancia con los tratados y
convenios internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
Sin embargo, a pesar de la
implicación constitucional que existe dentro de las relaciones laborales, no
por ello se genera una procedencia automática de la acción de tutela para dar
solución a los asuntos derivados de estas, pues es claro que dentro del marco
legal la competencia se ha otorgado a la jurisdicción ordinaria laboral, que
para todos los eventos se entiende que en el momento de fallar tiene en cuenta
los factores de rango legal y constitucional.
No obstante, existen algunos
casos en los cuales se hace necesaria la intervención del juez constitucional,
eventos que la jurisprudencia ha desarrollado de manera amplia, dejando sentado
que la acción de tutela resulta procedente, bien cuando no existe un mecanismo
de defensa judicial para dirimir la controversia o que existiendo, aquél no
resulte idóneo y/o efectivo para la protección del derecho, para así evitar un
perjuicio irremediable.
En esta dirección es claro que si
bien el derecho al trabajo tiene una especial protección constitucional, la
acción de tutela no resulta procedente para dar solución a los problemas
suscitados como consecuencia de la relación laboral, ya que para ello está
instituida la jurisdicción ordinaria, no obstante la acción de tutela puede en
algunos casos ser procedente cuando se está frente a alguna de las
estipulaciones anotadas, situación que debe evaluarse a la luz del caso
concreto y que debe valorar las circunstancias particulares del sujeto que
estima transgredidos sus derechos, así como las implicaciones y la naturaleza
de la pretensión. Es por ello que cuando se busca el reintegro al lugar del
trabajo con ocasión de la desvinculación, en principio debe decirse que la
acción de tutela resulta ser improcedente, pero si quien lo solicita es un
sujeto de especial protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar
de trabajo con ocasión de su estado personal como es el caso de mujeres
embarazadas y personas con disminución en su estado de salud, como factores de
clara discriminación y sin atender los requisitos para la legalidad del misma,
entonces debe decirse que la acción de tutela se torna idónea para resolver el
asunto.
En este sentido, la sentencia
T-341 de 2009 estableció que cuando están en juego derechos de personas que
cuentan con una especial protección, dado su estado de debilidad manifiesta, la
acción de amparo resulta procedente:
“La acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que
generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir como mecanismos
establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa,
según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos
en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes
constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada[37],
a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la
lactancia y, como se verá a continuación, el trabajador discapacitado.”[38](Subraya la sala).
Asimismo, es de anotar que la
pretensión de reintegro de una persona que se encuentra en estado de debilidad
manifiesta como consecuencia de su estado de salud, no hace la acción de tutela
procedente de forma automática ya que es necesario establecer el nexo de
causalidad entre el despido y el estado de salud para poder determinar si se
presentó un hecho de discriminación en razón de una condición particular, que
hacen necesaria la intervención del juez de tutela. [39]
En conclusión, se puede sostener
que “(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad
laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una
estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o
laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de
una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no
prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será
necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la
desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del
derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro
laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección
laboral reforzada.”[40]
El derecho a la estabilidad
laboral reforzada del trabajador en estado de debilidad manifiesta en razón de
su estado de salud, aún cuando no se ha calificado el grado de invalidez.
La Carta contempla la garantía del
derecho al trabajo en el marco de criterios que permitan la igualdad real en el
acceso y desarrollo del mismo, por tanto se crea la obligación a cargo del
Estado y de los empleadores de generar acciones afirmativas con el fin de
lograr la capacitación y la inserción en el mercado laboral de todas las
personas que por alguna circunstancia se encuentran en estado de minusvalía,
inclusión que debe ser acorde con su estado de salud. [41]
Asimismo y teniendo como faro el
principio de igualdad, contemplado en la Constitución debe articularse la
vinculación y permanencia en el empleo con la garantía universal de acceso al
mismo, sin lugar a que se presente discriminación y segregación social por
condiciones particulares es por ello que el derecho al trabajo, la figura de la
estabilidad laboral reforzada, cuyo fin es la protección especial de un grupo
de sujetos que a la luz de la Constitución y la jurisprudencia se ven
desvalidos o en condición de vulnerabilidad.
Es por ello que la legislación en
materia laboral, relativa a la integración social de las personas con
limitación, está encaminada a la protección de quienes como consecuencia de su
situación médica ven menguada su capacidad laboral y se encuentran en latente
estado de debilidad manifiesta. Es así que el artículo 26 de la ley 361 de 1997
[42],
establece “que no es de recibo la terminación de una relación laboral al
existir una limitación, salvo que ésta sea incompatible e insuperable en el
cargo a desempeñar no obstante deberá mediar autorización por parte del
Ministerio de la Protección Social”[43].
En consonancia con la
estipulación constitucional, diversas sentencias proferidas por esta
Corporación han sido enfáticas en sostener la importancia de la precitada
norma, bien sea mediante estudio de constitucionalidad o en diversos
pronunciamientos de tutela, resaltando la importancia de respetar los derechos
de quienes por diferentes circunstancias hacen parte de un grupo poblacional de
especial protección, en este sentido, esta norma ha dejado claro que para
proceder al despido de una persona con limitaciones en su estado de salud y así
evitar que esta situación se convierta en un factor de discriminación en el
empleo, se hace necesaria la intervención del Ministerio de Protección Social,
para que determine si se autoriza o no el despido.
Sin embargo, en la misma norma
se establece el pago de indemnización para quienes sufriendo una minusvalía son
despedidos, no obstante éste no puede entenderse como ocurre por indebida
interpretación, como excluyente de la obligación de solicitar la previa
autorización del Ministerio de Protección Social dado que su fin es determinar
que el despido no obedezca a parámetros arbitrarios. [44]
Esta Corporación en la sentencia
C-531 de 2000[45]; estableció el alcance
de estos requisitos y expresó:
“Carece de todo efecto jurídico el despido
o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que
exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato.”
En este sentido, se entiende que los
requisitos precitados son concomitantes y obedecen a un debido proceso que debe
seguirse a fin de garantizar la estabilidad laboral reforzada que ostentan
quienes sufren una disminución de su capacidad y son despedidos con ocasión de
ella, por consiguiente queda claro que las actuaciones de los empleadores con
independencia del tipo de empleo y forma de vinculación están regidas por
principios constitucionales que no pueden ser dejados de lado, entre ellos el
de la dignidad humana y el de la igualdad, siendo claro que existen factores de
discriminación positiva, los cuales deben ser tenidos en cuenta al momento de
realizar un despido. Con relación a esta materia la Corte ha dicho:
“El despido sin justa causa de un discapacitado no es,
en sí mismo un asunto de relevancia constitucional, pero lo que resulta
inadmisible es que este despido obedezca a la utilización abusiva de una
facultad legal, para esconder un trato discriminatorio hacia un empleado, ya
que de acuerdo con el principio de igualdad, no puede darse un trato igual a
una persona sana que a una que se encuentra en condición de debilidad
manifiesta. La comprobación de una discriminación como la indicada depende de
tres aspectos: (i) que el peticionario pueda considerarse una persona
discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga
conocimiento de tal situación; y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin
permiso del Ministerio de la Protección Social.”[46]
Además la
jurisprudencia[47] ha dado una
interpretación más amplia y favorable en el entendido que la estabilidad
laboral reforzada aplica no sólo para quienes tienen un grado de calificación
porcentual sino también para quienes han sufrido una disminución en su salud
como consecuencia del desarrollo de sus funciones.
“Se observa que la normatividad vigente contenida en
el derecho interno e internacional sobre la materia propugna una real protección
de las personas con limitaciones para que éstas permanezcan en su empleo y
prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada
reintegración social. Sin embargo, cabría preguntarse qué sujetos deben estar
protegidos por estas disposiciones. En este sentido, algunos podrían considerar
que la estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a aquellos que sufren algún
grado de invalidez, tal y como lo sostuvo el accionado; sin embargo, resulta
necesario definir con claridad quiénes están por éstas amparados, toda vez que
la normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por
un concepto de discapacidad más amplio. La jurisprudencia ha extendido el
beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997,
a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales,
sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones.
En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un
trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por
él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección.
Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten
la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el
deber del empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso
del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física.”[48](Negrillas
fuera del texto).
Es claro que la estabilidad
laboral reforzada presenta un recorrido jurisprudencia más garantista
determinando que el margen de acción para garantizar dicha protección, “no
se limita entonces a quienes tengan una calificación porcentual de
discapacidad, basta que esté probado que su situación del salud les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que acredite
su condición de discapacitados.”[49]
Asimismo, la sentencia T-003 de
2010, reiteró este criterio destacando la extensión realizada
jurisprudencialmente, a la protección laboral reforzada establecida en la ley
316 de 1997, advirtiendo que ésta no solamente es predicable “de los
trabajadores discapacitados y calificados como tales sino de aquellos que
sufren deterioros de salud en desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud
de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato
discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él
padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para
justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la
desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa. El
empleador tiene el deber de reubicar a los trabajadores que durante el transcurso
del contrato de trabajo sufren disminución de su capacidad física”.[50]
Con relación al alcance del
derecho a la protección laboral reforzada, la jurisprudencia ha dicho que no se
limita al hecho de no ser despedido con previa autorización, sino que también
implica el derecho a la reubicación a un lugar de trabajo acorde con su
condición de salud y si llegare a ser diferente al que venía desarrollando, la
nueva labor deberá ir acompañada de la capacitación, en este sentido la
sentencia T-1040 de 2001, que:
“En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por
condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el
cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres
aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el
trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la
reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta
excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su
cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del
empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en
conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación”.
Frente a la atención médica de
las personas que padecen una enfermedad y que se encuentran desarrollando una
actividad laboral es claro que no pueden ser desprotegidas por parte del
Sistema de Seguridad Social en Salud, en consecuencia debe garantizarse el
mínimo vital para éstos, bien sea, mediante el pago de incapacidad, pago de
salarios por reinstalación en el empleo o en caso de ser gravosa la situación
de salud, el pago de la pensión por invalidez[51].
Se ha establecido que “(…) frente
a la contingencia de la enfermedad, el Sistema prevé el pago de la incapacidad.
Si la enfermedad tiene recuperación, el trabajador tiene derecho a la
reinstalación en el empleo. Si la enfermedad genera una limitación o pérdida de
la capacidad laboral, puede dar lugar al pago de la pensión de invalidez, en
cuyo caso la calificación de la pérdida laboral le corresponde emitirlo a la
Junta de calificación de invalidez.”[52]
Al igual la sentencia T-198 de
2006 con relación al nexo de causalidad entre el estado de salud y el despido,
estableció:
“Para la Corte, el hecho de
que el patrono, pese al conocimiento que tenga del estado de salud del
trabajador, y estando en la posibilidad de hacerlo no lo reubica, y por el
contrario, lo despide sin justa causa, implica la presunción de que el despido
se efectuó como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal
para legitimar su conducta omisiva”.
Se puede concluir que las
personas que han sufrido un accidente de trabajo y como consecuencia tienen una
mengua en su estado de salud, tienen derecho a la estabilidad laboral
reforzada, aún cuando no tengan una calificación porcentual de invalidez. Este
presupuesto es la base para determinar que su despido no puede obedecer a
argumentos netamente legales, como el despido sin justa causa, pues su
condición de salud los convierte en sujetos de especial protección
constitucional y, en consecuencia, deben buscarse alternativas de inclusión y
continuidad en el empleo, mediante la reubicación y respectiva orientación y
capacitación en el nuevo lugar de trabajo y de no ser posible por factores
objetivos es imperativo solicitar previa autorización al Ministerio de la
Protección Social y al pago de indemnización.
Estudio del caso concreto:
Corresponde a esta Sala
determinar si en el presente asunto procede la acción de tutela instaurada por
el señor Roberto Augusto Bernal Nigrinis, mediante la cual pretende que le sean
amparados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a los
derechos de los niños y, como consecuencia, se establezca la viabilidad del
reintegro a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco”, la cual dio
por terminado su aporte de trabajo con el argumento que el demandante no
cumplió con las expectativas en ventas para los meses de abril y mayo de 2009,
en la empresa Alimentos Cárnicos S.A., empresa en la cual prestaba su aporte desde
hacía tres años. Teniendo en cuenta que la tensión litigiosa está constituida
en principio por una cooperativa de trabajo asociada y uno de sus asociados y
las normas que rigen este tipo de relación se ciñen a sus propios estatutos,
se estudiará si en el caso que nos ocupa se presentó la figura de la
tercerización laboral, para luego determinar si el amparo es o no procedente.
5.1 Frente al
primer aspecto a establecer, se presenta una situación especial originada en el
tipo de vinculación que tenía el señor Bernal, ya que éste suscribió un acuerdo
cooperativo con la Cooperati...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.