T-467-05
Sentencia T-
Sentencia
T-467/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de salarios atrasados
DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de salarios
atrasados
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO CON LA
ADMINISTRACION-Pago de salarios
Referencia: expediente T-1040100
Acción de tutela instaurada por Jorge
Isaac Coba contra la Gobernación del Atlántico, la Tesorería Departamental y la
Secretaría de Educación Departamental.
Magistrado Ponente :
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Primera de Decisión Civil
Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela
promovida por Jorge Isaac Coba Ortega contra el Gobernador, la Tesorería
Departamental y la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del
Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el accionante, quien en la actualidad cuenta con 73 años
de edad, que mediante oficio de 1 de Febrero de 2002, fue designado Auxiliar de
Servicios Generales en el cargo de celador a través de la Secretaría de
Educación Municipal de Baranoa y que posteriormente fue adscrito al
Departamento en el corregimiento de Pital de Megua y recibiendo remuneración a
través del Fondo Educativo de la Tesorería Departamental.
Refiere que el 30 de septiembre de 2004, la Directora de la
Institución de Educación Básica donde laboraba le notificó, que de acuerdo con
la Circular Nº 0061 de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento,
se ordenaba la suspensión del personal administrativo (celadores, aseadoras,
digitadores, etc.) a partir del 16 de octubre de 2004, y que por lo tanto,
quedaría relevado de sus funciones a partir de esa fecha.
En la acción de tutela el señor Coba Ortega afirmó que: “(…) no
tengo con que comer ni alimentar a mi núcleo familiar, deudas, cerrados los
créditos en las tiendas del corregimiento, mala reputación por mi morosidad en
las obligaciones de pago con los tenderos del corregimiento en donde vivo, sin
servicio de energía (…) ese salario es lo único con que cuento, no tengo otra
clase de ingreso y mi avanzada edad no me permite laboral(sic) o generar otro
ingreso, lo que me ubica en estado de indigencia(…) ”.
Manifiesta que se le adeudan los salarios correspondientes a los
meses de diciembre de 2003 y enero a septiembre de 2004, así como las demás
prestaciones que le corresponden. Refiere que el último pago recibido por
parte del departamento fue el 11 de Febrero de 2004 por concepto de salario de
los meses de enero a noviembre de 2003, en cheque girado por el Fondo Educativo
del Departamento del Atlántico y del cual adjunta copia.
Por lo anterior solicita la tutela de los derechos al mínimo vital y
a la subsistencia y se ordene a los accionado el pago de los salarios
adeudados.
2. Decisiones
Judiciales objeto de revisión.
2.1.
Sentencia de primera instancia
El 27 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barranquilla, denegó la acción tutela, señalando que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el pago de las acreencias laborales
procede de manera excepcional, siempre que se esté ante un perjuicio
irremediable probado y se afecte el mínimo vital del accionante.
Sobre el particular, el Juzgado concluyó que el señor Coba Ortega no
acreditó un perjuicio irremediable ni la afectación de su mínimo vital, y que
de acuerdo con la demandada, no existe vínculo laboral con el accionante en
razón a su edad (73 años).
2.2. La impugnación
El 4 de noviembre de 2004, el señor Coba Ortega impugnó la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. El actor
señaló que el juez no valoró el perjuicio irremediable y la afectación de su
mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de 11 meses de salario.
Así mismo, indicó que no hay prueba de las instrucciones que la
demandada manifestó haber dado al Secretario de Educación del municipio de
Baranoa, en el sentido de no enviar documentación del personal que se encontrara
en edad de retiro forzoso.
Aclara que fue dentro del término otorgado por la Ley 715 de 2001,
que fue vinculado con la administración municipal (febrero 1º de 2002), y que
en virtud de esa relación laboral, el Fondo Educativo del Departamento le
canceló, en febrero de 2004, los salarios correspondientes a 11 meses de
trabajo.
Se refiere a la contradicción con respecto a la falta de recursos
para el pago, indicando que reconoce implícitamente la relación laboral al
cancelársele en el año 2003 los servicios prestados como “...funcionario
administrativo (celador)...”
2.3. Sentencia de segunda instancia.
El 29 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior Distrito Judicial
de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Civil- Familia, confirmó el fallo del
Juzgado.
El Tribunal consideró que teniendo en cuenta que la demandada ha
negado la vinculación laboral con el señor Coba Ortega, el juez de tutela no
puede: “(…) entrar a decidir la existencia y naturaleza de la relación de
trabajo como la que se alega y mucho menos ordenar el pago de salarios o
contraprestaciones adeudadas”.
II. Intervenciones de los accionados.
1. De la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento del Atlántico
El
22 de octubre de 2004, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento
del Atlántico, se opuso a la procedencia de esta acción por las siguientes
razones :
“La ley 715 de 2001, establece la incorporación
provisional del Personal Administrativo y docente que a primero de noviembre de
2000, se encontrara laborando en las Instituciones Educativas Oficiales previo
el lleno de requisitos del cargo, al entrar el Departamento a revisar las hojas
de vida del personal administrativo se encontró que el Municipio de Baranoa
tenía vinculados en los Planteles Educativo (sic) personas mayores de 65 años,
razón por la cual se dialogó con el Secretario de Educación de ese Municipio
advirtiéndole que no enviara documentación de personas que superaran la edad de
retiro forzoso establecida en la ley(65 años de edad), además que el Municipio
de Baranoa no lo reportó al Ministerio de Educación Nacional en las fechas
establecidas dentro del proceso de la ley 715 de 2001, por lo cual no existen
recursos para cancelar estas personas(sic) ”
“(…) el Departamento actuando de buena fe canceló
por reconocimiento de prestación de servicios al accionante, de enero a
noviembre de 2003, el Departamento el Atlántico no fúe (sic) su nominador ni
impartió orden alguna para que a la fecha se encuentre laborando en el supuesto
de que este(sic), y muy por el contrario se abstuvo de relacionar su nombre en
razón a que el tutelante sobrepasa la edad de retiro forzoso, según lo
preceptuado en el Decreto Ley 2400 de 1968 artículo 31 y el Decreto
reglamentario 1950 de 1973 artículo 122 ”
En
este sentido, la Secretaría de Educación concluyó que el municipio de Baranoa
tenía conocimiento de la imposibilidad legal de contratar al señor Coba Ortega,
y que por tal motivo, desde la Gobernación del Atlántico no se había emitido
ningún acto administrativo que vinculara laboral o contractualmente al
accionante.
Finalmente,
la Secretaría de Educación solicitó, con base en jurisprudencia constitucional,
declarar la improcedencia de la acción de tutela, de una parte, por considerar
que no es el mecanismo idóneo para reclamar acreencias laborales (T-1419/00), y
de otra, porque no existe una vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales por parte del Departamento del Atlántico (T-001/02).
2. De la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico
Por su parte la Secretaría de Hacienda del Departamento del
Atlántico, solicitó excluir a la Tesorería de ese Departamento de la acción de
tutela, teniendo en cuenta que: “(…) la Subsecretaría del Departamento del
Atlántico no cancela los salarios del personal docente o administrativo
adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, toda vez
que estos son cancelados a través del FED (Fondo Educativo Departamental)”.
III. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL
EXPEDIENTE.
- A folio 7, copia de una constancia con respecto a que el
accionante se encuentra laborando en la Institución de Educación Básica No. 22
María Inmaculada de Pital – Baranoa – Atlántico, de fecha 28 de octubre de
2003.
- A folio 8, copia de un cheque girado a nombre del accionante
donde se observa un sello que dice : “Fondo Educativo del Departamento –Atlico-
Tesorero” de fecha Noviembre 2 de 2004.
- A folio 9, copia informal de un oficio dirigido al accionante,
donde se le comunica la designación como Auxiliar de Servicios Generales en la
institución antes mencionada, comunicación de fecha Mayo 2 de 2002 y firmada
por el Secretario de Educación Municipal de Baranoa – Atlántico.
- A folio 10, copia de la Circular No. 0061 de la Secretaría de Educación
y Cultura del Atlántico dirigida a los Rectores y Directores de Instituciones
educativas del Departamento, donde se les solicita que, en aras de optimizar la
gestión de la Secretaría, se suspenda al personal administrativo (celadores,
aseadores etc) cancelados por reconocimiento de pago a cargo de dicha
Secretaría y a partir del 16 de Octubre de 2004.
A folio 11, copia de la cédula de ciudadanía del accionante.
A folio 12, copia de un oficio dirigido a la Oficina Jurídica de la
Secretaría de Educación Departamental por parte del Secretario de Educación
Municipal de Baranoa – Atlántico- con el cual se adjunta una documentación de
los Auxiliares de Servicios Generales y en donde se observa que en Septiembre
10 se anexaron igualmente las carpetas de dos personas mas, incluyendo la del
accionante.
IV. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y CITACIÓN DEL FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO.
Mediante providencia de Abril diecinueve del año en curso, se ordenó
la citación del Fondo Educativo Departamental del Atlántico con el fin de que
se pronunciara con respecto a las pretensiones y el problema jurídico planteado
en la acción interpuesta en el término de cinco (5) días contados a partir de
la notificación. Dicha citación se efectuó vía fax el 22 de abril del año que
avanza. Y dentro del término concedido, el Secretario de Educación de la
Gobernación del Atlántico, “...por instrucciones precisas del señor
Gobernador y el mío propio llego a su Despacho dentro del término señalado en
su oficio No. OPT –A 073 de Abril 20 de 2005, recibido por éste despacho 22 de
abril a las 11.24 de la Mañana, para dar estricto cumplimiento a lo solicitado,
me pronuncio sobre los hechos en defensa de los intereses del Departamento del
Atlántico”. Dicha contestación se efectuó vías fax y posteriormente se
allegó el original de la citada comunicación.
Expresó como contestación a los hechos de la demanda:
“El Ministerio de Educación Nacional a través de la Jefe de la
Oficina de Planeación Dra. MARGARITA LÓPEZ remitió a todos los Alcaldes de los
Municipios al cual anexó un formato o instructivo que debía ser debidamente
diligenciado, relacionando el personal docente, directivo docente y
administrativo, que laboraba en las instituciones vinculadas mediante Decretos
y por Ordenes de Prestación de Servicios a primero (1) de noviembre de 2000 y
pagados con ingresos corrientes de la Nación, solicitando en éste mismo , se
remitiera copia de las nóminas de los meses de septiembre a diciembre de 2000,
y de los meses de enero y febrero de 2001.... De conformidad a solicitud de
estudio de sus documentos por parte del accionante, se informó al Municipio de
Baranoa que las personas que superaran la edad de retiro forzoso (65 años) el
Departamento del Atlántico se abstenía de relacionar sus nombres , en razón a
que su documentación no reúne los requisitos establecidos en la ley para los
servidores (65 años de edad), además que el Municipio de Baranoa no lo reportó
al Ministerio de Educación Nacional en las fechas establecidas dentro del
proceso ley 715 de 200, para que éste reservara los recursos en el presupuesto
que el Ministerio de Educación Nacional hubiere avaluado la realidad de su
edad (retiro forzoso). Fue del conocimiento del Municipio de Baranoa y del
señor Jorge Isaac Cobra Ortega, la imposibilidad que tenía y tiene el
Departamento de incorporar a la planta de cargos a las personas que se
encuentran en edad de retiro forzoso. Decreto 2400 de 1968. Por ello teniendo
en cuenta que según lo establecido en la Ley 715 de 2001 artículo 6 numeral
6.2.3. que trata de la competencia para administrar la educación en los
Municipios no certificados, el Departamento actuando de buena fe canceló por
reconocimiento de prestación de servicios al accionante, de enero a noviembre
de 2003. El Departamento de buena fe reconoció los servicios prestados por el
docente. El Departamento del Atlántico no fue su nominador ni impartió orden
alguna ni antes ni después de cancelar de buena fe como viene dicho , y muy por
el contrario se le explicó la razón por la que el Departamento se abstenía de
relacionar su nombre y(sic) informó que después del mes de noviembre del 2003,
el Departamento se eximía de toda responsabilidad por las razones expuestas, el
señor JORGE ISAAC COBA ORTEGA SOBREPASA LA EDAD DE RETIRO FORZOSO ....”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
¿Tratándose del pago de acreencias laborales, procede la acción de
tutela como mecanismo transitorio, cuando se pretende salvaguardar el mínimo
vital de una persona de la tercera edad, quien depende de un salario generado
por una presunta vinculación laboral con el Estado, la cual no se encuentra
amparada legalmente?
3. El derecho al
pago oportuno del salario y su garantía a través de la acción de tutela. La
vulneración del mínimo vital.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que, por
regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de
acreencias laborales, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene previstos
otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, ha precisado que de manera
excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios,
siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le
permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte
su mínimo vital y el de su familia. Esto a partir de la presunción de que el no
pago puntual del salario al trabajador lo imposibilita para atender sus
necesidades básicas de alimentación, vestuario, vivienda, educación, salud y
pago de servicios públicos, así como sus obligaciones financieras y
comerciales, y que la espera del agotamiento de un proceso ordinario le
impediría el goce efectivo de sus derechos[1].
El no pago oportuno del salario genera una crisis económica para el
trabajador, quien para poder atender sus obligaciones familiares, educativas y
financieras debe recurrir a otros medios, tales como préstamos. El derecho al
pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho
fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la
tutela.
La Corte ha manifestado que el incumplimiento prolongado en la obligación
de cancelar los salarios hace presumir la afectación del mínimo vital del
trabajador y ha entendido que ese incumplimiento indefinido se refiere a aquel
que se extiende por más de dos meses, con excepción de la remuneración que
equivale al salario mínimo[2].
Dicho incumplimiento coloca al trabajador en una situación de indefensión que
hace, entonces, procedente la acción de tutela.
En efecto, si se encuentra afectado el mínimo vital del peticionario
es procedente el amparo para obtener el pago de las sumas adeudadas por
concepto de salario[3].
Ha entendido la Corte que el mínimo vital se refiere a aquella parte del
ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades básicas y las
de su familia.
También ha dicho la Corporación que hay tal presunción de
afectación, cuando la mora en el pago interesa a una persona de edad avanzada,
aunque se hace la salvedad de que la mera mención de la edad avanzada no hace per
se procedente la acción de tutela, salvo, se repite, que se afecte el
mínimo vital, tal como se explicó en la sentencia T-664 de 1997.
3.1. Principio de la confianza legítima del administrado con la
administración pública.
Corresponde a la justicia ordinaria, dentro del proceso
correspondiente, en el que obren todas las pruebas para que el juez llegue a la
decisión a que haya lugar, determinar la naturaleza de un vínculo como el que
existió entre el municipio de Baranoa y el demandante, y las obligaciones que de
tal determinación se deriven, relacionadas con si hay lugar o no al pago de
prestaciones sociales, y en qué cuantía.
“Si el actor realizó la labor contratada y la administración se
favoreció con ella, sin objetar nada por varios meses, ahora no puede negarse
al pago respectivo, pues, estaría haciendo recaer en la parte más débil de la
relación una responsabilidad de la que esta parte es ajena.
En efecto, es evidente que tal como está estructurado, en general,
el manejo de la administración pública en el país, no es la persona que ha sido
contratada para desempeñar una labor como la que realizaba el actor (celador de
una entidad de la Alcaldía), quien deba estar al tanto de los procedimientos
internos administrativos, encaminados a legalizar previamente el contrato que
ha convenido. Para ello, la administración tiene que tener dentro de su
organización, el personal idóneo en estas materias. Si el servidor público que
tiene estas responsabilidades contrató sin el cumplimiento de las condiciones legales
para hacerlo, tal servidor será el que asuma las consecuencias penales o
fiscales derivadas de su actuación. Pero, como regla general, no tiene porque
sufrir estas consecuencias quien cumplió con sus obligaciones. En esto
consiste, precisamente, el principio de la confianza legítima del administrado
con la administración”[4].
Para la Sala, en el presente caso es procedente la acción de tutela
en cuanto al pago de las sumas mensuales adeudadas, no sobre las pretendidas
prestaciones sociales, por las siguientes razones :
-
El actor es una persona de avanzada edad, que se desempeñaba como celador en
una entidad del municipio.
Si el actor realizó la labor contratada y la administración se
favoreció con ella, sin objetar nada por varios meses, ahora no puede negarse
al pago respectivo, pues, estaría haciendo recaer en la parte más débil de la
relación una responsabilidad de la que esta parte es ajena.
En sentencia T-358 de 2005 MP Jaime Araujo Rentería al estudiar un
caso similar, esta Corporación expresó: “...Ahora bien, la falta de
información o más bien de comunicación, entre el Departamento y el Municipio de
Baranoa en tono a los trabajadores de éste último que debía ser desvinculados
por razón de la edad, no puede convertirse en un obstáculo para pagar los
salarios adeudados. Asumiendo que hubiese existido la orden para retirar al
peticionario del servicio desde noviembre de 2003, lo cierto es que siguió
laborando hasta el 15 de Octubre de 2004, según lo explica la circular visible
a filio 8 del expediente, en la cual la Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento les comunica a los rectores y directores de instituciones
educativas que “en aras de optimizar la gestión de la Secretaría de Educación y
Cultura Departamental, muy cordialmente le solicitamos la suspensión del
personal administrativo (celadores, aseadoras, digitadores, etc) que labora en
su institución, cancelados por reconocimiento de pago de esta Secretaría, a
partir del 16 de Octubre del presente año.” Dicha circular fue puesta
formalmente en conocimiento del peticionario el 30 de Septiembre de 2004, según
constancia suscrita por el mismo. Si el Municipio de Baranoa no acató en su
momento la orden del Departamento en cuanto al personal que debía desvincular,
no es precisamente la parte más débil de la relación laboral la que tenga que
padecer tal omisión o incumplimiento. Está probado en el expediente que
el peticionario venía prestando sus servicios laborales y que fue desvinculado
a partir del 16 de Octubre de 2004. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de
esta Corporación, un trabajador no puede quedar despojado de su salario o
mesada pensional y, por tanto, de su propio sustento y el de su familia, por
causa de la negligencia o incumplimiento de otro sujeto[5]”.
Lo dicho por la Sala Primera de Revisión en la anterior sentencia
tiene plena aplicabilidad en el presente asunto, por cuanto el caso aquí
ventilado tiene relación igualmente con una persona – auxiliar de Servicios
Generales – a quien no se le han cancelado los salarios a pesar de haber desempeñado
una labor sin observación alguna, pues ha de tenerse como prueba de la relación
laboral la comunicación entregada y firmada por el accionante relacionada con
la terminación de la misma, de donde se desprende la vinculación, independiente
de la forma en que se haya efectuado esta y la entidad con la cual tiene esa
vinculación.
Ha de hacerse hincapié en que el accionante fue designado Auxiliar
de Servicios Generales en el cargo de celador a través de la Secretaria de
Educación Municipal de Baranoa y que posteriormente fue adscrito al
Departamento del Atlántico en el corregimiento de Pital de Megua, recibiendo
remuneración a través del Fondo Educativo de la Tesorería Departamental, sin
que el Departamento haya hecho objeción alguna, aceptando así la vinculación
del empleado. Luego es el Departamento quien debe responder por la remuneración
de quien laboró a su servicio
En consecuencia, se concederá la acción de tutela pedida por el
actor, en cuanto al derecho al pago de las sumas mensuales que se le adeudan
correspondientes al año 2003 y 2004. No se concederá la acción en cuanto al
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues, decidir sobre la
naturaleza de la vinculación que tuvo el actor con la administración y las
consecuencias económicas respectivas, son asuntos que competen a la justicia
ordinaria y no al juez de tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE :
Primero : Revocar las decisiones
proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala
Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro
de la acción de tutela promovida por Jorge Isaac Coba Ortega contra el
Gobernador, la Tesorería Departamental y la Secretaría de Educación y Cultura
Departamental del Atlántico y en su lugar CONCEDER la acción
interpuesta.
Segundo: Ordenar a la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento del Atlántico, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo
ha hecho, realice el pago de los salarios comprendidos entre el 1 de Diciembre
de 2003 y el 15 de Octubre de 2004. De no ser posible su cumplimiento por
razones presupuestales, deberá informar al Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Barranquilla, en forma motivada, y adelantar los trámites necesarios, que
deberán culminar con el pago ordenado en un término de tres (3) meses. Negar
la acción en lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales, pues
tal determinación es de resorte exclusivo del juez ordinario laboral.
Tercero: Líbrese por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 del 25 de mayo de 2004 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[2]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-795 del 27 de
julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 del 1 de marzo de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-362 del 22 de abril de 2004 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández).
[3]
Se puede consultar la Sentencia T-468 del 2 de mayo de 2000 (M.P. Alvaro Tafur
Galvis).
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-1080/01. Magistrado Ponente:
Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T-89/99. Magistrada Ponente: Martha Victoria
Sáchica.
[5] Cfr. T-334 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.