T-467-03
II
Sentencia T-467/03
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en aportes por empleador
TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Aportes en salud
TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Mora en aportes en salud
TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No suministro de medicamentos por mora en
aportes a salud/TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Afiliación al régimen
subsidiado por falta de recursos económicos
Referencia: expediente T-730543
Acción de tutela de Jacqueline Domínguez
Rey contra Seguro Social.
Procedencia: Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Penal .
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa, y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Jacqueline Domínguez Rey, contra el Seguro Social,
seccional Bucaramanga.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
La actora presentó acción de tutela el día 24 de enero
de 2003, ante el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga, reparto,
considerando que el Seguro Social vulnera su derecho fundamental a la vida, por
cuanto, se encuentra afiliada al sistema como trabajadora independiente desde
septiembre de 2002, padece de problemas nerviosos, y necesita el suministro de
una serie de medicamentos. Sin embargo, la entidad demandada se niega a
otorgarlos.
Expresa, que por carecer de recursos económicos no
puede asumir por su propia cuenta el costo de los medicamentos prescritos, los
que considera vitales para su estabilidad física y mental.
Pide se ordene al Seguro Social que proporcione en
forma inmediata los medicamentos requeridos.
B. Respuesta emitida por el Gerente
Seccional del Seguro Social, al juez de tutela (fls 15 al 28).
En oficio suscrito el 31 de enero de 2003, el Gerente
Seccional de la entidad demandada, solicitó al juez de tutela denegar la
protección que se reclama. Sus razones se resumen a continuación:
La señora Domínguez Rey aparece registrada en el
sistema como trabajadora independiente desde el 7 de enero de 1997.
La afiliada presenta una deuda de cuatro millones
seiscientos trece mil doscientos veinte pesos ($4.613.220), por la no
cancelación de aportes correspondientes a diferentes periodos desde el año de
1999, lo que conllevo a la suspensión de los servicios de salud y posterior
desafiliación del sistema.
Aunque la tutelante manifieste que ha cancelado los
ciclos correspondientes a los últimos meses, al confrontar las copias de las
autoliquidaciones con el sistema propio del Seguro Social, se comprueba que se
trata de un pago irregular, debido a que los aportes no se están haciendo bajo
el mínimo legal permitido, si no que se cancelan valores inferiores y se
presentan copias adulteradas sobre los reales valores cancelados. Por tanto,
las supuestas semanas cotizadas no se pueden contabilizar para los periodos
mínimos que permitan acceder a los servicios del Plan Obligatorio de Salud.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de febrero cinco (5) de dos mil
tres (2003), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, concedió la
acción de tutela instaurada. En consecuencia, “ordenó al Instituto de
Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la sentencia, si no lo hubiere hecho suministre el medicamento
requerido por la actora, durante el tiempo que sea necesario y conforme los
parámetros trazados por el médico tratante.
Advirtió el Juzgado que, la denuncia que hace el
Seguro Social sobre la irregularidad en la afiliación de la demandante, es un
asunto que corresponde tramitar a las autoridades competentes, pero estando de
por medio la seguridad social, en conexidad con la vida y la salud de la
actora, y mientras se supera la critica situación por la que a traviesa debe
prestarse la atención médica que necesite.
La falta de atención en lo relativo a los
padecimientos nerviosos de la actora, es imputable a la EPS, pues no se ha
producido el retiro del beneficiario y su consecuente desafiliación de dicha
entidad asistencial.
Finalmente, afirmó que el no suministro de los
medicamentos afecta la salud mental de la paciente y ésta no tiene los medios
suficientes para sufragarlos, como quiera que recibe un reducido salario como
vendedora de peluches y pese a ser cotizante como trabajadora independiente, es
su hermano radicado en el exterior quien suministra los gastos de su afiliación.
D. Impugnación.
Mediante escrito presentado, el 7 de febrero de 2003,
el Seguro Social, a través de su representante, pidió que se revoque la
decisión de instancia.
Señaló que debe tenerse en cuenta que la demandante,
se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones de ley, y en forma
fraudulenta ha tratado de lograr el suministro de medicamentos adulterando el
valor total cancelado, razón por la que solicita que se compulsen copias a la
Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible conducta penal
en que haya incurrido la demandante.
E. Sentencia de segunda instancia.
En providencia proferida el dieciocho (18) de marzo de
dos mil tres (2003), la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó la
decisión del a-quo y en su lugar, denegó la acción de tutela impetrada.
El Tribunal consideró que contrario a lo establecido
por el a-quo, la entidad demandada no ha vulnerado los derechos a la vida, la
salud y seguridad social de la demandante, pues es cierto que el Seguro Social
adquirió el compromiso de prestar los servicios de salud cuando se los
soliciten, pero también lo es que el afiliado está en la obligación de hacer
los aportes oportunamente, sobre todo porque de él se presume su capacidad de
pago por hallarse vinculado al régimen contributivo.
La entidad promotora de salud se está ciñendo a la
reglamentación que la rige a tal punto que la suspensión de la afiliación no es
una restricción a los derechos constitucionales, toda vez que la persona
adquiere la prestación de los servicios de salud en la medida que cumple con
las obligaciones que legalmente se han establecido.
Por tanto, si la demandante no se encuentra en
capacidad de aportar al régimen al cual se encuentra actualmente vinculada, y
no puede cancelar lo adeudado por concepto de mora, le asiste el derecho de
afiliarse al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en
salud.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para
decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de
la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate – Reiteración
de jurisprudencia.
En el caso sub examine, se pretende el suministro de
una serie de medicamentos que sirven para controlar el estado de salud de la
señora Jacqueline Domínguez Rey, cotizante independiente del sistema de
seguridad social en salud.
Para la EPS demandada, no existe la obligación de
atender los requerimientos de la actora, por cuanto ésta se encuentra en mora
en el pago de sus cotizaciones, hecho que, de conformidad con las disposiciones
legales, hace que se dé la desafiliación automática del sistema.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia proferida por
esta Corporación, ha considerado en muchas ocasiones que por encima de
cualquier discusión de naturaleza legal o contractual está la protección del
derecho fundamental a la vida cuando sea evidente su vulneración o amenaza.
También, se ha afirmado que la protección constitucional del derecho a la vida
va mas allá de la salud física, pues comprende todos aquellos componentes
propios del bienestar psicológico, mental y sicosomático de la persona.
Por consiguiente, cuando alguien acude ante este
mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa de la empresa
promotora de salud en la prestación del servicio médico asistencial requerido,
afecta sus derechos fundamentales, el juez de tutela deberá verificar cual es
la razón que sustenta su negativa. Así, en algunas ocasiones se ha dicho que la
exclusión de un medicamento del listado oficial, la falta de semanas cotizadas,
o la no cancelación de aportes por parte del empleador no constituyen
fundamento suficiente para no otorgar el servicio médico solicitado, siempre y
cuando se compruebe que efectivamente se está ante la presencia de un posible
daño irreparable ya sea en la salud mental o psíquica de quien requiere un
tratamiento medico.
Sin embargo, la protección de los derechos
fundamentales, no puede extenderse hasta el punto de justificar la negligencia
propia del actor. Recuérdese que el sistema general de seguridad social en
salud consagra dos tipos de regímenes que son el régimen contributivo y el
régimen subsidiado. Es decir, en el régimen contributivo se encuentran
afiliados quienes tienen capacidad de pago, siendo evidente que dentro de sus
obligaciones estará la de hacer las cotizaciones al sistema oportunamente.
Empero, cuando estas cotizaciones se hacen a través de un empleador, la
conducta morosa de éste no tiene porque afectar los derechos del trabajador
quien es totalmente ajeno a esta situación. Por ello, y frente a esta
situación, la Corte ha dicho, que si el empleador no transfiere a la EPS los
aportes correspondientes o retiene indebidamente las sumas descontadas al
trabajador, no solamente se encuentra sujeto a sanciones administrativas y económicas,
sino que además su conducta podría ser penalmente sancionada, puesto que se
está dando una destinación diferente a recursos de carácter parafiscal (v gr sentencias
T-768 de 2001, T-1181 y T- 1583 de 2000)
No sucede lo mismo cuando la persona cotiza como
trabajador independiente al sistema contributivo y deja de hacerlo, pues aquí
la prestación del servicio médico que en su momento llegare a necesitar es su
responsabilidad, así debe entenderlo quien se afilia al sistema como cotizante
independiente. De lo contrario, en caso de no tener capacidad económica
suficiente, puede acceder a los servicios de salud, a través del régimen
subsidiado.
Dentro de este contexto, al
analizar el caso de la señora Domínguez Rey, vemos que según su propia
afirmación, la demandante carece de recursos económicos para sufragar su
afiliación al sistema de seguridad social en salud, y es a través de la
colaboración de un hermano suyo que vive en el exterior, como cancela sus
aportes al sistema, pues su trabajo “hacer peluches” a penas le permite
sufragar sus necesidades básicas (fl 30). Por tanto, la actora reconoce la
deuda que tiene con el Seguro Social cuya suma asciende a $4.613.220,
argumentando que dejaron de pagar porque “no había con qué”.
En consecuencia, la afiliada
presenta una deuda con el sistema de seguridad social en salud, por un periodo
comprendido desde el 3 de marzo de 1999 y 6 de diciembre de 2002 (fls 19 y 20),
lo que según las disposiciones legales conlleva a la desafiliación automática
del sistema (artículos 57 y 60 del decreto 1406 de 1999)
Entonces, la situación presentada por la demandante es
distinta a la que ha analizado la Corte a través de su consolidada
jurisprudencia, pues aquí la falta de atención médica, o el no suministro de
los medicamentos requeridos, es consecuencia suya debido al continuo y
reiterado incumplimiento de las cotizaciones al sistema. Por tanto, si los
escasos recursos económicos de la actora no le permiten sufragar la cotización
mensual, debe buscar la afiliación a través del régimen subsidiado, diseñado
precisamente para quienes no tienen suficiente capacidad de pago.
Igualmente, se anota que con las pruebas allegadas al
expediente (fórmulas médicas) no se puede determinar la urgencia de los
medicamentos requeridos, pues no existe ningún concepto médico que así lo
determine.
Por consiguiente, teniendo en cuenta estas breves
consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga que revocó el fallo proferido por el juez de primera
instancia, pues en este caso, no se vislumbra la vulneración o amenaza de algún
derecho fundamental por parte del Seguro Social. Por el contrario, su actuación
obedece a principios legales que si bien, como se anotó, en algunas ocasiones
deben dejarse a un lado para proteger el derecho a la vida, en el presente caso
no puede avalarse el continuo incumplimiento de quien estaba obligado a cotizar
al sistema.
Finalmente, se aclara que las posibles conductas
penales en que haya incurrido la demandante al cancelar algunos aportes por
debajo del mínimo legal permitido, no son competencia del juez constitucional,
razón por la que no se hace ningún pronunciamiento al respecto.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Confirmase por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por la señora
Jacqueline Domínguez Rey contra el Instituto de Seguro Social.
Segundo: Por Secretaría General, Líbrense las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.