T-467-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-467/02
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por
exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO A LA SALUD-Atención oportuna de EPS
Debe entenderse que las entidades que
cumplen la labor de prestación del servicio a la salud, en virtud del convenio
establecido con el Estado, tienen la obligación de facilitar el adecuado acceso
de sus afiliados a los servicios que ofrecen. Esto es evidente, por cuanto la
protección del derecho a la salud depende de la atención oportuna a la cual
están obligadas las EPS que no podría cumplirse efectivamente si la misma
empresa no brinda los mecanismos para que quienes requieran de sus servicios,
puedan vencer obstáculos que en ciertas ocasiones les resultan imposibles de
superar.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Transporte de pacientes para atención médica
En ciertos casos especiales las EPS tienen
la obligación de proveer los medios para que sus pacientes puedan transportarse
a los lugares en los cuales prestan los servicios médicos, o deben ellos mismos
desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la atención
requerida de forma ininterrumpida. Lo anterior por cuanto la garantía de todas
las personas a tener acceso a la recuperación en salud no puede ser entendida
como una simple norma programática, sino que por el contrario ese mandato
constitucional "debe ser real y no formal". De acuerdo al análisis de
los casos concretos, esta Corporación ha precisado que si bien en principio la obligación
de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al paciente y a su
familia, existen ciertos eventos en los cuales el deber recae en la institución
prestadora del servicio.
ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes
Las situaciones en las cuales se
determina si una empresa prestadora de servicios de salud debe brindar el
servicio de transporte a sus pacientes tienen como base ciertos supuestos, como
por ejemplo (i) el incumplimiento de la regulación sobre transporte de
pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas
circunstancias (ii) que el paciente no pueda desplazarse por sus propios
medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a
acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual
está afiliado (iii) que tal situación pone en riesgo su vida o su integridad
(iv) y que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen
posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio.
SEGURO SOCIAL-No
está obligado a prestar servicio de transporte al paciente por no afectarse la
salud
En el presente evento no puede obligarse
al instituto de Seguros sociales a brindar el servicio de transporte a la
afiliada porque, primero, no existe normatividad alguna que le exija tal cosa,
y segundo, porque en este caso en concreto la medida no es irrazonable y
desproporcionada ni afecta ostensiblemente el derecho a la salud de la actora y
su posibilidad de acceder a los servicios de esa institución.
Referencia: expediente T-561167
Actora: Rosa Amelia Barranco Badillo
Procedencia:
Juzgado 2 Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil
dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela Nº T-561167
promovida por la señora Rosa Amelia Barranco Badillo contra el Instituto de
Seguros Sociales seccional de Barrancabermeja.
I.
ANTECEDENTES
La señora Rosa Amelia Barranco Badillo
interpuso acción de tutela el día 3 de enero de 2002 contra el Instituto de
Seguros Sociales, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos a
la salud y a la seguridad social. En el escrito de la demanda, la accionante
afirma que ha estado afiliada a esa institución y ha pagado sus cuotas
cumplidamente, desde hace seis años.
Señala que le diagnosticaron la enfermedad "soriasis"
desde hace cinco años, y que por tal razón es considerada como "paciente
crónica" por parte del Instituto de Seguros Sociales. Para aliviar su
enfermedad, indica que esa institución le ordenó un tratamiento en una cámara
especial de rayos X, la cual no está disponible en la ciudad de Barrancabermeja
en donde reside. Por esa razón, el ISS dispuso que su tratamiento sería
realizado en la ciudad de Bucaramanga, una vez a la semana.
Comenta que el valor del transporte desde
Barrancabermeja hasta Bucaramanga lo ha venido asumiendo el Seguro desde hace 4
años "hasta el día 28 de diciembre de dos mil uno que nos informó el
seguro social que no podía seguir suministrando el transporte para la
realización (de) mi respectivo tratamiento, asimismo debido al fuerte
tratamiento y en las condiciones en las que salgo, es necesario que siempre
viaje con acompañante". Aduce que no cuenta con los recursos
suficientes para desplazarse a Bucaramanga, y por tanto solicita ordenar al
Instituto de Seguro Social, suministrar el transporte necesario para la
realización del tratamiento que requiere.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a
quien correspondió resolver la presente acción, admitió la solicitud de tutela
y ordenó el traslado de la demanda al accionado. Por medio de escrito de fecha
4 de enero de 2002, el gerente de la unidad funcional de la Clínica Primero de
Mayo del Instituto de Seguro Social, señala que en la actualidad no cuentan con
el rubro presupuestal suficiente para la contratación del servicio de
transporte. Adicionalmente precisa que tal servicio no está contemplado en el
POS, y por esa razón concluye que la imposibilidad de prestarlo no vulnera los
derechos fundamentales invocados.
Sentencia objeto de revisión.
4. Por medio de Sentencia del 10 de enero de
2002, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia denegó la tutela interpuesta. Ese
despacho considera que el Instituto de Seguros Sociales no ha dejado de prestar
el servicio de transporte de manera arbitraria o injusta. Según el juez, "no
puede desconocerse la limitación monetaria o logística con que cuenta la
entidad seguro social, para sufragarle a cada paciente con su acompañante a bordo,
los gastos que implica el transporte ida y regreso hasta la ciudad capital del
Departamento, durante una o tres veces a la semana".
Señala que aunque esa institución no cuenta
con la infraestructura ni el presupuesto necesarios para brindar ese servicio
al paciente y a su acompañante, ha diseñado planes de contingencia para
permitir que los pacientes puedan hacer ese recorrido, como la habilitación de
una ambulancia. De igual forma, aduce que la entidad tutelada ha seguido
brindando la atención médica necesaria y requerida por la accionante, y con
base en esos presupuestos, concluye que no han sido vulnerados los derechos a
la salud o a la vida de la paciente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
El asunto bajo revisión.
2. La accionante considera que la entidad demandada ha vulnerado sus
derechos a la vida y a la salud, porque no le ha facilitado su desplazamiento
de Barrancabermeja a Bucaramanga, lugar en donde debe realizase un tratamiento
contra la Soriasis. La entidad demandada indica que en principio, no les
corresponde brindar el transporte a la peticionaria, pues tal servicio no está
contemplado en el POS. Sostiene adicionalmente que, la decisión de no
encargarse de la movilización de la peticionaria no está fundada en razones
caprichosas sino que obedece a una falta de presupuesto. El juzgado que
resolvió la presente acción, sostiene que el instituto de Seguros Sociales no
ha dejado de prestar el servicio de manera injusta o arbitraria. Señala que la
entidad médica ha seguido brindado los servicios de salud y que ha habilitado
planes de contingencia para permitir a los usuarios el acceso al servicio.
Con base en los anteriores supuestos, corresponderá a la Corte
determinar si la entidad demandada vulneró los derechos de la peticionaria, en
el momento en que dejó de brindarle el servicio de transporte desde
Barrancabermeja hasta Bucaramanga, en donde debe cumplir con su tratamiento
contra la soriasis.
El derecho a la salud
De forma reiterada, esta Corporación[1] ha señalado que los
derechos a la salud y a la seguridad social adquieren el carácter de
fundamentales cuando su ineficaz o inexistente prestación, vulneran o ponen en
peligro otros derechos de carácter fundamental como la vida (artículo 11 de la
Carta) y la integridad de la persona (artículo 12 superior).
La Corte también ha precisado que el
amparo respecto del derecho a la salud no está circunscrito únicamente a la
constatación del peligro inminente de muerte, sino que éste extiende su ámbito
de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido
conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede ser
afectado. Y frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara
en precisar que el derecho a la vida implica no sólo el mantenimiento de las
condiciones orgánicas, sino que también abarca el aseguramiento de una
existencia en condiciones dignas[2],
por lo cual es de predicar que la acción de tutela procede cuando de forma
irrazonable no se permite a un paciente lograr el restablecimiento de su
estabilidad orgánica y funcional[3].
Al respecto esta Corporación ha manifestado[4]:
"la salud y la integridad física son
objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que
los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se
comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque
lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran.
Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental,
y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad
física- no lo son"
De igual forma, en la sentencia T - 1018 de
2000 la Corte afirmó:
"el concepto de vida al que en
reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto
limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo
de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de
perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un
concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones
dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de
la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se
le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[5], en la
medida en que sea posible[6]."
El fundamento
constitucional para inaplicar las regulaciones sobre salud.
De acuerdo con el artículo 49 superior, la
atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado e inherente a su
finalidad social en virtud del artículo 365 constitucional. En esta última
disposición, la Carta permite que dichos servicios puedan ser prestados por los
particulares, generalmente a través de relaciones de tipo contractual.
Como lo ha afirmado esta Corporación[7], "porque toda
relación contractual implica un interés económico, dicha legislación estableció
una serie de condiciones y excepciones para la prestación de los servicios del
Plan Obligatorio de Salud por particulares, con el fin de que no vieran
afectado desproporcionadamente su patrimonio, pues existen dolencias humanas
que, por razón de su gravedad, requieren tratamientos costosos y, en principio,
es el Estado el principal obligado a asumirlos (artículo 49 de la Carta).".
En este sentido, a primera vista es legitimo que existan exclusiones dentro del
Plan Obligatorio de Salud, o que la prestación de ciertos servicios esté
sometido al cobro de pagos conjuntos, de cuotas moderadoras o del cumplimiento
de un mínimo de semanas de cotización, siempre y cuando tengan como base
criterios de razonabilidad y proporcionalidad que no impidan por sí mismas el
acceso efectivo de las personas al servicio de atención en salud.
Pero cuando esas exclusiones afectan el
derecho a la vida del peticionario, la Corte ha procedido a inaplicar la
regulación con la cual éstas son establecidas, siempre y cuando se den ciertos
presupuestos que han sido expuestos insistentemente en una clara línea de
antecedentes[8].
Entre éstos, esta Corporación ha determinado que la inaplicación procede
cuando:
1. La exclusión amenaza los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado.
2. Ciertos medicamentos o tratamientos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud no pueden ser sustituidos, o el posible
sustituto no tiene un nivel de efectividad similar, que en el caso concreto
resulta necesario para proteger la vida del paciente.
3. Cuando además, el paciente no tiene
capacidad de pago y no puede acceder a los medicamentos o tratamientos por
ningún otro sistema o plan de salud, y
4. Cuando el medicamento o tratamiento ha
sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S.
La exclusión del servicio de transporte en casos que no comporta
gravedad.
Debido a que la Carta en su artículo 49
estipula como obligación del Estado "garantizar a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la
salud", debe entenderse que las entidades que cumplen la labor de
prestación del servicio a la salud, en virtud del convenio establecido con el
Estado, tienen la obligación de facilitar el adecuado acceso de sus afiliados a
los servicios que ofrecen. Esto es evidente, por cuanto la protección del
derecho a la salud depende de la atención oportuna a la cual están obligadas
las EPS[9]
que no podría cumplirse efectivamente si la misma empresa no brinda los
mecanismos para que quienes requieran de sus servicios, puedan vencer
obstáculos que en ciertas ocasiones les resultan imposibles de superar.
En este orden de ideas, en ciertos casos
especiales las EPS tienen la obligación de proveer los medios para que sus
pacientes puedan transportarse a los lugares en los cuales prestan los
servicios médicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del
paciente para brindarle la atención requerida de forma ininterrumpida[10]. Lo anterior por
cuanto la garantía de todas las personas a tener acceso a la recuperación en
salud no puede ser entendida como una simple norma programática, sino que por
el contrario ese mandato constitucional "debe ser real y no
formal"[11]
Por tales razones y de acuerdo al análisis de
los casos concretos, esta Corporación ha precisado que si bien en principio la
obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al
paciente y a su familia[12],
existen ciertos eventos en los cuales el deber recae en la institución
prestadora del servicio. La identificación de esos casos depende del análisis
fáctico en concreto, en donde el juez debe evaluar la pertinencia y viabilidad
que tiene, ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite
transporte a sus pacientes.
Esta Corte ya ha tenido que analizar algunos
casos en los cuales estudió si a través de la tutela, podría ordenarse a una
EPS o ARS que se hiciera cargo del transporte de uno de sus afiliados. En la
sentencia T-1158 de 2001 por ejemplo, la Sala Sexta de revisión estudió el caso
en el cual el Instituto de Seguros Sociales no brindaba a un menor
discapacitado el servicio de transporte para que pudiera cumplir con sus citas
de fisioterapia. Al respecto, la Sala concluyó:
“en la teoría contemporánea una de las
facetas del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa ese
derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir
a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social,
implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos.
Significa por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y
la atención a la salud y a la seguridad social”
(...)
No existe
accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo,
sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio
donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo
tiempo obstaculizar su práctica, afecta la seguridad social integral, que
incluye, como es lógico, la accesibilidad a la atención”
Pero en este mismo sentido, la Corte también
precisó que no puede obligar a una empresa solidaria de salud a transportar sus
pacientes, cuando no existen suficientes razones para sostener que con esa
situación es afectado el derecho a la vida del accionante.
Tal fue la conclusión a la que se llegó en la sentencia T-337 de
2000. En esa oportunidad, la Sala Segunda de revisión estudió una tutela en la
cual la accionante, quien había sufrido una perforación en su vejiga después de
una intervención quirúrgica, solicitaba que su ARS se hiciera cargo de todas las
intervenciones necesarias con las cuales poder restablecer su salud, e
igualmente que la empresa se hiciera cargo de los medicamentos, transporte
desde Barrancabermeja hasta Bucaramanga y demás costos.
La Corte concluyó que efectivamente la entidad accionada debía
brindarle el suministro de medicamentos a la paciente, pues éstos hacían parte
del proceso quirúrgico ordenado por esa institución. También precisó la Sala
que la accionante podría acudir a las instituciones hospitalarias públicas o
privadas con las cuales el Estado tiene contrato, para la realización de las
intervenciones quirúrgicas que eventualmente requiera.
Pero en el punto concreto de su transporte desde Barrancabermeja a
Bucaramanga, la Corte concluyó que la tutela no procedía, especialmente porque
el estado de salud de la accionante no le impedía trasladarse por sus propios
medios, por lo cual “el juez de tutela no puede acceder a su solicitud en
este sentido, pues, no hay precepto legal que obligue a la entidad demandada a
cubrir este costo. Si en algunas ocasiones lo ha hecho, ha sido en virtud del
principio de solidaridad".
En efecto, si bien la atención al derecho a
la salud tiene una correlación con el principio de accesibilidad, no se sigue
necesariamente que en todos los casos exista la obligación de brindar un
servicio o tratamiento exclusivo a un sujeto particular[13]. Como puede
observarse, las anteriores situaciones en las cuales se determina si una
empresa prestadora de servicios de salud debe brindar el servicio de transporte
a sus pacientes tienen como base ciertos supuestos, como por ejemplo (i) el
incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes, que obliga a una
EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) que el
paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con
los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad
prestadora de servicios de salud a la cual está afiliado (iii) que tal
situación pone en riesgo su vida o su integridad (iv) y que pese a haber
desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y
razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio.
El caso concreto
En el presente caso, la accionante considera que sus derechos son
vulnerados por la entidad accionada, porque ha dejado de brindarle el servicio
de transporte para poder desplazarse desde Barrancabermeja hasta Bucaramanga,
lugar en donde debe realizarse un tratamiento contra la Soriasis. Corresponderá
a esta Sala analizar si en este caso en concreto, se dan los presupuestos para
predicar que la empresa prestadora de servicios de salud, ha vulnerado el
derecho a la salud del accionante, al dejar de brindarle el servicio de
transporte para que pueda cumplir con su tratamiento.
Por un lado, es claro que desde el punto de vista
legal existe una exclusión de este servicio frente a casos singulares. Las
normas sobre el transporte de pacientes indican que las empresas de salud sólo
están obligadas a ello cuando éstos se encuentran hospitalizados por
enfermedades de alto costo, por sus condiciones de salud y limitaciones de la
oferta de servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado
especial. Como puede apreciarse, este no es el caso del paciente, por cuanto
ella no se encuentra hospitalizada ni del expediente puede concluirse que la
enfermedad que padece comporta una gravedad tal, que obligue a la empresa
prestadora de servicios de salud a facilitarle el transporte.
Desde el punto de vista constitucional, tampoco encuentra razones
esta Sala para inaplicar la normatividad actual y obligar a la EPS a brindar el
servicio de transporte. En efecto, la medida tomada no resulta desproporcionada
ni irrazonable, por cuanto la EPS no ha negado ni impedido el acceso a los
servicios de salud que presta, sino que por el contrario, ha colaborado y
diseñado planes para que quienes viven en regiones en donde no cuenta con los
equipos necesarios para su atención en salud, puedan acudir fácilmente a sus
tratamientos.
En consecuencia, esta Sala concluye que en el presente evento no
puede obligarse al instituto de Seguros sociales a brindar el servicio de
transporte a la afiliada porque, primero, no existe normatividad alguna que le
exija tal cosa, y segundo, porque en este caso en concreto la medida no es
irrazonable y desproporcionada ni afecta ostensiblemente el derecho a la salud
de la actora y su posibilidad de acceder a los servicios de esa institución.
Por tanto, procederá a confirmar en todas sus partes la sentencia de primera
instancia.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR por las
razones expuestas en esta providencia, la sentencia del día 10 de enero
de 2002 proferida por el Juzgado segundo promiscuo de Familia de
Barrancabermeja, que negó la tutela incoada por la señora Rosa Amelia Barranco
Badillo.
Segundo. Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ.
Secretaria General
LA
SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora Clara Inés
Vargas Hernández, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ.
Secretaria General
[1] Entre otras, pueden consultarse las
sentencias T - 533 de 1992, T - 527 de 1992, T - 597 de 1993, T - 005 de 1995,
T - 271 de 1995, SU - 111 de 1997, T - 378 de 1997, T - 1006 de 1999, T 204 de
2000 y T - 1103 de 2000
[2] Cf. Sentencia T-617 de 2000 Alejandro Martínez.
[3] Cf. Sentencia T-597 de 1993 Eduardo Cifuentes
[4] T- 494 DE 1993.
[5] Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]Ver Sentencia T- 395/98. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[7] T - 283 de 1998
[8] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-111
de 1997, SU-480 de 1997, T - 236 de 1988, T-283 de 1998, T - 560 de 1998, T -
409 de 2000 y T - 279 de 2002
[9] Al respecto puede consultarse la sentencia T - 889 de
2001 M.P. Manuel José Cepeda
[10] Cf. Sentencia T - 160 de 2001 M.P. Fabio Moron Díaz
[11] Sentencia T - 1158 de 2001
[12] Ibid, fundamento 5
[13] Cf. Sentencia T - 271 de 1995
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.