T-467-01
Sentencia T-467/01
Sentencia
T-467/01
MUJER EMBARAZADA
EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección/ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben
demostrarse
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-404711
Acción de tutela
instaurada por Olga María Valencia contra Luque Medina y Cia Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., mayo
siete (7) de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal
de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Olga
María Valencia contra Luque Medina y Cia Ltda.
I.
ANTECEDENTES
La señora Olga María
Valencia interpuso acción de tutela contra la empresa Luque Medina y Cía.
Ltda., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y a la maternidad, en razón a que fue despedida estando
embarazada.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Laboró para la
accionada desde el 18 de febrero de 1999 mediante contrato a término definido
inferior a un año. Mediante comunicación de 31 de mayo de 2000, dirigida a la
señora Jeanneth Rueda de Inmobiliaria Luque Medina y Cia Ltda, informó sobre su
estado de embarazo. Sin embargo, el 12 de julio de 2000 le fue comunicada la
terminación de su contrato a partir de 17 de agosto de 2000.
Solicita en
consecuencia, se ordene a la empresa demandada el reintegro al cargo en que se
venía desempeñando y le cancele los salarios dejados de devengar así como los
aportes a seguridad social, para así poder acceder a todos los servicios de
salud y obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
Por su parte la
entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Cincuenta y Uno Penal
Municipal de Bogotá señaló que la terminación del contrato de la señora
Valencia se debió a políticas de reducción de personal, en razón a la crisis económica
que atraviesa el país y a la que no es ajena esa empresa.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, que en providencia
de 16 de noviembre de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que la
desvinculación de la demandante se produjo de acuerdo con los términos del
contrato de trabajo a término definido inferior a un año y por supresión del
cargo desempeñado por ella, según lo informó el gerente de la compañía accionada.
Además, la demandante no demostró que la determinación del patrono fuera
arbitraria y afectara su mínimo vital.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.
Se trata en el
presente caso de dilucidar si a la demandante, quien se encontraba en estado de
embarazo, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y a la maternidad al no ser renovado su contrato de trabajo
por parte de su empleador.
La jurisprudencia ha
admitido que la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo
con una mujer en periodo de gestación, origina la violación de derechos
fundamentales, cuya protección es factible, en ciertas circunstancias, mediante
la acción de tutela.
En la sentencia
C-470 de 1997[1]
esta Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 239 del
C.S.T., modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de
que "carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el
embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente
autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar
si existe o no justa causa probada para el despido". La Corte, de acuerdo
con la anterior jurisprudencia, ha ordenado el reintegro de mujeres despedidas
durante el embarazo o en los 3 meses que siguen al parto, sin la autorización
del funcionario competente[2].
En la misma
sentencia se reiteró la protección laboral que merece la mujer trabajadora
embarazada:
“La Corte
considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una
estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de
discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las
mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”
Se ha señalado
igualmente por la Corte que el juez constitucional deberá verificar el
cumplimiento de algunas de las siguientes condiciones, en cada caso concreto,
para que sea viable la protección de la estabilidad laboral para las
trabajadoras embarazadas[3]:
Que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de
lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales
pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el estado
de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el mínimo
vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador.
En el expediente se
encuentran las siguientes pruebas:
1. Copia del contrato individual de trabajo a
término definido inferior a un año, suscrito entre la accionante y la empresa
demandada, el cual tiene como fecha de iniciación de labores 18 de febrero de
1999 y vencimiento el 17 de agosto de 1999 (folio 12).
2. Fotocopia de la comunicación suscrita por
Olga María Valencia, dirigida a la señora Jeaneett Rueda López, Directora del
Departamento de Contabilidad de la Inmobiliaria Luque Medina y Cia Ltda, en la
cual le informa su estado de embarazo, y que aparece recibida el 31 de mayo de
2000 (folio 14).
3. Fotocopia de la carta de 12 de julio de
2000 enviada por Jeannett Rueda López, Directora del Departamento de
Contabilidad de la empresa demandada, comunicando a la demandante la
terminación de su contrato de trabajo a partir del 17 de agosto de 2000.
La jurisprudencia de
la Corte acerca de los contratos a término fijo y la estabilidad reforzada
otorgada a las mujeres embarazadas por la Constitución Política ha señalado
que:
“...la protección
constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los contratos
celebrados a término indefinido, pues el texto constitucional es claro al
consagrar la protección en forma total y general, sin señalar excepciones
respecto al tipo de contrato que se ejecuta. Si una empleada queda en estado de
gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea, goza de una protección
garantiza y no puede ser despedida, sin las formalidades que la ley señala para
tales eventos...”[4]
En un caso similar
al presente esta Corporación en la sentencia T-1002 de 1999, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
"... En
efecto, ha dicho la Corte Constitucional (Sentencia C-016 de 1998) - y ahora lo
reitera- que el solo hecho de la renovación del contrato no cambia su
naturaleza, es decir, no se trueca en indefinido. Pero sí se produce esa
mutación en la naturaleza del convenio cuando acontece lo contrario, esto es,
cuando se ha celebrado bajo la modalidad "a término fijo especial"
(menos de un año), y no se prorroga de manera expresa, dándose simultáneamente
y de hecho la prolongación tácita de los servicios prestados por el trabajador.
No puede entonces el patrono, a posteriori, acogerse al carácter fijo
del contrato inicial para alegar su libertad de dar por terminada la relación
laboral, que se ha tornado en indefinida. Con mucha mayor razón si se trata,
como en este asunto se ha probado, de una trabajadora en avanzado estado de
embarazo".
Para la Sala es
claro que la decisión de Luque Medina y Cia Ltda de no renovar el contrato de
la señora Olga María Valencia, tuvo como causa su embarazo, pues el objeto para
el cual fue contratada la señora Valencia no desapareció, sino que fue reducido
a una actividad marginal realizada por la mensajera de esa empresa, esto de
acuerdo con la comunicación suscrita por el Gerente General de la empresa
accionada en la que indica lo siguiente:
“... las
funciones relacionadas con aseo y cafetería que venía desempeñando la señora
Olga María Valencia, se redujeron a una actividad marginal de una hora de
duración y están siendo realizadas por la señora Helena Munar Rodríguez con
cédula de ciudadanía No. 51.634.287 de Bogotá, quien oficialmente desempeña el
cargo de mensajera, que es su función principal y a la cual dedica por lo menos
7 de las 8 horas de trabajo”.
El cargo de
Aseadora como tal, fue eliminado por razones de reducción de costos, dada la
crisis por la cual está atravesando la economía del país...”
Igualmente, sobre el
despido de la mujer en estado de embarazo, cuando las causas que originaron su
contratación aún existen, se ha dicho que:
“...el arribo de
la fecha de terminación del contrato no siempre constituye terminación con
justa causa de la relación laboral, pues si a la fecha de expiración del plazo
subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumplió a
cabalidad sus obligaciones, “ a este se le deberá garantizar su renovación ”[5]. Por lo
tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del estado
de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá
analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de
responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de
trabajo a término fijo, mas aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la
sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo.”[6]
En el presente caso
se dan los requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo garante
del principio de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, esto es
que el despido se produjo durante el embarazo, que la empresa estaba
debidamente notificada de dicho estado de gravidez, que no se tramitó el
permiso respectivo ante la autoridad competente para proceder al despido, que
el salario que percibía es la única fuente de ingresos de su familia, y que la
labor que desempeñaba la demandante en la empresa continuó.
Se aclara que la
tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, lo que implica que la demandante está obligada a presentar,
dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia,
demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria.
Se revocará el fallo
proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá. En
consecuencia, se concederá la tutela de los derechos al trabajo, a la
estabilidad reforzada y al mínimo vital de la señora Olga María Valencia, por
lo que se ordenará a la compañía Luque Medina y Cia Ltda, reintegrar a la
accionante en las mismas condiciones en que fue contratada, sin perjuicio de
las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las cuales deberán
ser definidas por el juez ordinario correspondiente.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta
y Uno Penal Municipal de Bogotá, de noviembre dieciséis (16) de dos mil (2000)
que negó la tutela solicitada por Olga María Valencia.
Segundo. CONCEDER a la demandante Olga María
Valencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la
tutela de sus derechos fundamentales a la especial protección constitucional a
la maternidad y al mínimo vital. En tal virtud, ORDENAR al demandado
Luque Medina y Cia Ltda, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
contado a partir de la notificación de esta sentencia, reintegre en las mismas
condiciones en que fue contratada a la señora Olga María Valencia, sin
perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las
cuales deben ser definidas por la jurisdicción laboral.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero
[2] Ver sentencias
C-470/97, T-373/98, T-739/98, entre otras.
[3] Sentencia T-373 de
1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia
T-832 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo
[5] Sentencia C-016 de
1998 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
[6] Sentencia T-426 de
1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.