T-467-00
Sentencia T-467/00
Sentencia T-467/00
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Alcance/MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial
MUJER TRABAJADORA
EN ESTADO PUERPERAL-Garantía
constitucional a que no se le retrasen sus recursos económicos
Resulta de
especial importancia reiterar que la garantía constitucional que se otorga a la
mujer trabajadora en estado puerperal persigue, entre otros objetivos, que la
entidad promotora o el empleador obligado no retrasen los recursos de carácter
económico a que ésta tiene derecho y que le van a permitir descansar para
recuperar su estado notoriamente resquebrajado a causa del embarazo y el parto
y atender al recién nacido, de ahí que resulte contrario a los planteamientos
de la Carta Política la conclusión del Ad - quem, de conformidad con la cual la
mujer no requiere de la asistencia económica a que tiene derecho por maternidad
cuando su compañero tiene ingresos. Esta apreciación, a juicio de la Corte,
contraría abiertamente el artículo 43 del Ordenamiento Superior puesto que
conmina a la mujer trabajadora, que tiene el derecho a velar por su propio
sustento, a la subvención de su esposo o compañero, circunstancia que la
discrimina porque el salario es siempre uno de los constitutivos del mínimo
vital con independencia de consideraciones de género y que aunada a su estado
natural de debilidad física y emocional, puede propiciar un trato de
inferioridad de parte de su compañero.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se está ante el
mínimo vital
La acción de
tutela prospera y las decisiones de instancia habrán de revocarse porque,
contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, la acción de
tutela es un mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la
prestación económica por maternidad, como quedó explicado, y además porque la
negativa de la entidad promotora de salud afectó la mínima subsistencia de la
accionante al privarla, durante la etapa posterior al parto, del salario,
derecho fundamental por cuanto configura el mínimo vital que no admite
consideraciones de género.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
cotizar durante el tiempo de la gestación
Cumplidos los
requisitos de afiliación y pago de aportes durante todo el tiempo de la
gestación, la entidad demandada ha debido reconocer y pagar oportunamente la
prestación económica que hizo exigible el alumbramiento. No resulta coherente
negar un derecho adquirido con el argumento de que la acreedora demoró el pago de
una obligación que a tiempo de la generación de la primera aún no era exigible
y contraría el principio de legalidad pretender aplicar una sanción prevista
para los patronos que están en mora a la trabajadora independiente que no lo
está.
Reiteración de jurisprudencia
Rerencia: expediente
T-271.819
Acción de tutela
instaurada por Liliana María Mesa Valencia contra Compañía Suramericana de
Servicios de Salud S.A. “Susalud E.P.S.”
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá, D.C., mayo 2 del
año dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien actúa como ponente, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín en primera
instancia y por la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Medellín en
segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Liliana María
Mesa Valencia contra la entidad promotora de salud Compañía Suramericana de
Servicios de Salud S.A. “Susalud E.P.S.”.
I. ANTECEDENTES
Corresponde a esta Sala revisar las
decisiones tomadas por los jueces de instancia en el asunto de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Selección Número Uno mediante
providencia de 17 de enero del año en curso.
1. Hechos
La señora Liliana María Mesa Valencia instauró
acción de tutela contra la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A.
“Susalud E.P.S.”, por considerar que desconoció sus derechos fundamentales a la
igualdad, vida, asistencia y protección a la mujer después del parto, vida
digna, dignidad familiar y derechos fundamentales de los niños a la vida,
integridad física, salud y seguridad social, al negarle el pago de la
prestación económica por maternidad a que tiene derecho, argumentando que no
estaba al día en el pago de los aportes a la fecha del parto.
Afirma que se inscribió a la entidad
promotora de salud demandada como trabajadora dependiente en 1997 y que a
partir de marzo de 1999 cambió su afiliación a trabajadora independiente. Señala
que el 5 de julio de 1999, fecha en que dio a luz, se encontraba al día en el
pago de los aportes, porque el relativo al mes de junio de 1999 lo canceló el
18 del mismo mes, y el correspondiente a julio lo cubrió el 2 de agosto y que
en ambos pagos incluyó intereses de mora.
Por su parte, la apoderada de la entidad
demandada sostiene que la accionante se afilió como trabajadora dependiente en
junio de l998, coincide con ésta en su vinculación como trabajadora
independiente a partir de marzo de 1999 como también en las oportunidades en
que la afiliada cumplió con el pago de los aportes correspondientes a los meses
de julio y agosto del mismo año, reconoce que estos pagos incluyeron los
intereses de mora causados, agrega que desde mayo de 1999 la trabajadora no
cumplió con el pago de sus aportes dentro de los diez primeros días de cada
período mensual en forma anticipada como corresponde hacerlo a los trabajadores
independientes, y fundamenta en los pagos extemporáneos, la negativa de su
representada a reconocerle a la demandante la prestación que reclama.
2. Pruebas
2.1. Documental. En el expediente obran entre otros, los siguientes
documentos:
a) Comunicación de agosto 12 de 1999 sin
constancia de recibo por la destinataria, medio elegido por la accionante para
solicitar a la entidad promotora de salud respuesta sobre el pago de su
prestación económica por maternidad.
b) Respuesta de la accionada a la petición
relacionada en el punto anterior, en la cual, sin hacer pronunciamiento
expreso, da a entender su negativa con la transcripción del artículo 161 de la
ley 100 de 1993 y del artículo 80 del Decreto 806 de 1998 de conformidad con
los cuales, corresponde al patrono el pago de las incapacidades y licencias
generadas durante la mora en el pago de los aportes, y con la afirmación de que
estas disposiciones le son aplicables a la petente por ser trabajadora
independiente.
c) Relación de pago de aportes, anexa a la
comunicación anterior, en donde figuran además de los correspondientes al
período abril - agosto de 1999, algunos pagos relativos a 1997 y 1998.
d) Recibo expedido por Susalud rotulado
“Control de pagos - Cotización trabajador independiente ”, con fecha límite de
pago 7 de junio de 1999, expedido para recaudo de los aportes correspondientes
al mes de junio, con sello de la entidad financiera fechado el 18 del mismo mes
a nombre de Liliana María Mesa Valencia.
e) Copias rosada y amarilla del comprobante
de consignación del aporte correspondiente al mes de julio de 1999, incluidos los
intereses de mora, sellado por la entidad bancaria el 2 de agosto de 1999.
f) Formulario de afiliación e inscripción
para trabajadores independientes y pensionados número 0119712 radicado el 8 de
abril de 1999 suscrito por Liliana María Mesa Valencia.
g) Formulario para novedades del afiliado y
beneficiarios, número 0576143 correspondiente a la afiliación de Valentina
David Mesa nacida el 8 de julio de 1999. - No obstante las partes coinciden en
que el parto ocurrió el 5 de julio de 1999 -.
h) Comprobación de derechos del Plan
Obligatorio de Salud a nombre de Liliana María Mesa Valencia con derecho a
cobertura integral desde el 1 de julio de 1998 con 89 semanas de cotización.
i) Comprobación de Derechos del Plan
Obligatorio de Salud por servicios prestados a Liliana María Mesa entre el 4
de junio de 1998 y el 22 de julio de 1999 en donde figura que ingresó al
programa de control prenatal el 30 de diciembre de 1998.
2.2. Declaración de parte. A petición de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín que desató la alzada, la tutelante
rindió declaración de la cual se puede inferir que ésta, por carecer de
patrimonio e ingresos propios estuvo supeditada, durante el período puerperal,
a la subvención de su esposo (empleado con ingresos de $950.000.oo) para
atender su mínimo vital y el de su hija recién nacida.
3. Sentencias objeto de revisión
Mediante sentencia proferida el 27 de
septiembre de 1999, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín negó a
la accionante la protección invocada. A su juicio, de conformidad con las
normas vigentes sobre pago de cotizaciones y aportes al sistema de seguridad
social en salud, cuando el patrono se encuentra en mora y se genera una
incapacidad o licencia de maternidad de sus trabajadores no obstante la
afiliación de éstos al Sistema de Seguridad Social, le corresponde al empleador
incumplido, su cancelación, consecuencia que encuentra aplicable a la
accionante porque su condición de independiente la convierte en su propio patrono;
concluye su motivación afirmando que la acción de tutela resulta improcedente
para pretender el pago de una prestación de rango legal como la prestación
económica por maternidad.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia impugnada
argumentando que la discusión relativa a la mora en el pago de los aportes al
sistema de seguridad social en salud corresponde a la justicia laboral, salvo
que aparezcan vulnerados o amenazados derechos fundamentales como la vida
digna, condición que a su juicio no se cumple en el caso de autos porque los
ingresos de su esposo permiten a la accionante subsistir sin afectar su mínimo
vital.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y artículos 33 a 35
del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad.
Procede esta Sala de
Revisión a reiterar la jurisprudencia de la Corporación, respecto a la
procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la
prestación económica por maternidad.
La protección integral a la maternidad es
uno de los principios que conforman la conciencia mundial de los derechos
inalienables de la persona humana. Desde su primera reunión, adelantada en
Washington en 1919, la Conferencia Internacional del Trabajo consagró el
derecho de la mujer trabajadora al descanso remunerado antes y después del
parto, por considerarlo transcendente para la salud física y mental de la madre
y del niño; empero la Declaración Universal de los Derechos del Hombre fue mas
allá, comprometió a los Estados miembros de las Naciones Unidas en la
protección integral de la maternidad, de la cual el derecho al descanso
remunerado es tan solo uno de sus componentes.
De ahí que nuestra Constitución Política
hubiese incluido la protección integral de la maternidad como derecho
fundamental, respecto a la madre y al niño, categorización que no permite
darles a los desarrollos legislativos que la hacen efectiva la calificación de
derechos de simple rango legal o contractual como lo pretenden los jueces de
instancia. Empero, esto no significa que necesariamente la prestación económica
por maternidad deba reclamarse por vía de tutela, porque desaparecida la
conexidad del derecho a la remuneración con el descanso, concedido mediante la
licencia por maternidad, para lograr su reconocimiento, condena y pago, ante la
renuencia del obligado, debe acudirse a la justicia laboral ya sea por la vía
ordinaria o ejecutiva.
Esta Corporación ha
considerado que la Carta Política de 1.991, con miras a garantizar a la
efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos, reconoce la
existencia de grupos sociales destinatarios de una protección especial, entre
los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo, que por esta
circunstancia se hace acreedora a la especial asistencia y protección estatal[1] y puede invocar, para
la efectividad de la misma, la intervención del juez constitucional por vía de
tutela[2].
Las razones que han llevado a la Corte a conceder el amparo del derecho al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y que han motivado la
revocatoria de las decisiones de los jueces de instancia que han negado el
amparo por improcedente, en Sentencia T-210/99 con ponencia del Dr. Carlos
Gaviria Díaz, se concretaron así:
a)
La Constitución de 1991 en su artículo 43 establece
que la mujer, durante el embarazo y después del parto, gozará de especial asistencia
y protección del Estado y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces
estuviere desempleada o desamparada; protección íntimamente relacionado con
derechos fundamentales no sólo del menor sino de la madre, dado que el mínimo
vital de éstos puede verse afectado en este período.[3] b) La licencia de
maternidad es un término genérico que incluye el descanso y el pago del salario
que hubiese devengado durante el mismo período; su objeto es la manutención de
la madre y del recién nacido para que el restablecimiento de la madre sea
posible, ya que de no darse se pondría en peligro la salud de ésta y del recién
nacido. c) El derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica por
maternidad no es un derecho de rango legal cuando amenaza el mínimo vital de la
madre y del recién nacido y, en consecuencia, la ley no puede establecer
requisitos que lo desconozcan o dilaten su reconocimiento.
3. El caso
concreto
Se revisa la
sentencia de segunda instancia que negó la acción de tutela instaurada por una
trabajadora independiente contra la entidad promotora de salud que rehusó el
pago solicitado por ésta de la prestación económica por maternidad, con el
argumento de que la negativa al pago de la prestación no afectó el mínimo vital
de la accionante porque su esposo devengaba un salario, no obstante haberse
establecido que la beneficiaria carecía de ingresos y patrimonio y que el único
recurso propio con el que contaba para atender sus necesidades vitales y
contribuir con las del recién nacido, durante la etapa subsiguiente al parto,
lo constituía la prestación que la entidad accionada negó.
Para la Corte
resulta de especial importancia reiterar que la garantía constitucional que se
otorga a la mujer trabajadora en estado puerperal persigue, entre otros
objetivos, que la entidad promotora o el empleador obligado no retrasen los
recursos de carácter económico a que ésta tiene derecho y que le van a permitir
descansar para recuperar su estado notoriamente resquebrajado a causa del
embarazo y el parto y atender al recién nacido, de ahí que resulte contrario a
los planteamientos de la Carta Política la conclusión del Ad - quem, de
conformidad con la cual la mujer no requiere de la asistencia económica a que
tiene derecho por maternidad cuando su compañero tiene ingresos. Esta
apreciación, a juicio de la Corte, contraría abiertamente el artículo 43 del
Ordenamiento Superior puesto que conmina a la mujer trabajadora, que tiene el
derecho a velar por su propio sustento, a la subvención de su esposo o
compañero, circunstancia que la discrimina porque el salario es siempre uno de
los constitutivos del mínimo vital con independencia de consideraciones de
género y que aunada a su estado natural de debilidad física y emocional, puede
propiciar un trato de inferioridad de parte de su compañero.
De otra parte, no
debe pasar desapercibida la afrenta a la dignidad de la madre trabajadora que
implica, ante el incumplimiento en el pago de la prestación a que tiene
derecho, el no poder atender en la proporción que le corresponde los gastos
del recién nacido.
Por lo tanto la
acción de tutela prospera y las decisiones de instancia habrán de revocarse
porque, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, la
acción de tutela es un mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago
de la prestación económica por maternidad, como quedó explicado, y además
porque la negativa de la entidad promotora de salud afectó la mínima
subsistencia de la accionante al privarla, durante la etapa posterior al parto,
del salario, derecho fundamental por cuanto configura el mínimo vital que no
admite consideraciones de género como las que fundamentaron la decisión tomada
por el Ad-Quem.
Ahora bien, la
accionada fundamentó su negativa al pago de la prestación económica en que la
actora, a tiempo del parto no había cubierto el aporte del mes en que este
ocurrió - julio de 1999 - no obstante, afirma que el día del parto - 5 de julio
de 1999 - la misma no se encontraba en mora; argumenta que como se trata de una
trabajadora independiente, debe cancelar sus aportes en forma anticipada y si
no lo hace, por ser su propio patrono, se hace acreedora a la pérdida del
derecho a la prestación; empero reconoce que en el pago correspondiente al mes
de julio como en todos los extemporáneos, la obligada canceló intereses
moratorios. Como fundamento de su apreciación cita, al igual que el juez de
primera instancia, los artículos 160 y 161 de la Ley 100 de 1993 y los
artículos 1° y 80 del Decreto 806 de 1998 .
Contrario a lo
afirmado por la apoderada de la entidad demandada, para la Corte resulta claro
que la madre invocante incorporó a su patrimonio, a tiempo del parto, su
derecho a disfrutar de un descanso remunerado por maternidad y encuentra
indiferentes para la exigibilidad de su pago, la cancelación del aporte
correspondiente al mismo mes, como va a explicarse:
El artículo 63 del
Decreto 806 de 1998 dispone, respecto a la adquisición del derecho al
reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, que la
afiliada haya cotizado, como mínimo, a la entidad promotora de salud durante
todo el período de la gestación, requisito que, como está acreditado, la
reclamante cumplió plenamente. La entidad demandada reconoció que la accionante
se encontraba afiliada al sistema a tiempo de la concepción - afirma que se
afilió en junio de 1998-, y reconoce que el 5 de julio de 1999- fecha del
parto-, se encontraba al día en el pago de sus aportes, luego la trabajadora
cotizó durante todo el tiempo de la gestación y la entidad obligada así lo
reconoce.
Por lo anterior,
cumplidos los requisitos de afiliación y pago de aportes durante todo el tiempo
de la gestación, la entidad demandada ha debido reconocer y pagar oportunamente
la prestación económica que hizo exigible el alumbramiento. No resulta
coherente negar un derecho adquirido con el argumento de que la acreedora
demoró el pago de una obligación que a tiempo de la generación de la primera
aún no era exigible y contraría el principio de legalidad pretender aplicar una
sanción prevista para los patronos que están en mora a la trabajadora
independiente que no lo está.
La inexistencia de
la mora de la accionante en el pago del aporte correspondiente al mes de julio
de 1999 es tan clara, que la apoderada de la accionada lo reconoce en su
escrito de contestación, en estos términos:
“Ahora bien, el
derecho a la licencia de maternidad se consolida en el mes en que ocurrió el
parto, esto es en el mes de Julio, pues esa es la vigencia del período que nos
ocupa. Si bien es cierto que el día del nacimiento no estaba en mora, pues no
habían pasado los diez días para pagar, también lo es que los aportes del
respectivo mes que debieron consignarse en forma anticipada no se hicieron sino
hasta el 2 de agosto. ”
De otra parte, tal
como se demuestra en los documentos aportados y lo reconocen las partes, cuando
la actora en ejercicio del derecho de petición requirió el pago de la
prestación (2 de agosto de 1999) había pagado el aporte correspondiente al mes
de julio incluyendo los respectivos intereses. Así las cosas, resulta contrario
al principio constitucional de buena fe invocar, como lo hace la apoderada de
la entidad demandada para justificar el incumplimiento de su representada, la
mora de la madre trabajadora acreedora de la prestación manifestando,
simultáneamente, que no hubo incumplimiento, como también, alegar un pago fuera
de tiempo aceptando la condonación del retardo.[4]
En consecuencia, se revocarán las
sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el caso que ocupa a la
Sala para, en su lugar, ordenar que la entidad promotora de salud accionada,
dentro de las cuarenta y horas siguientes a la notificación del presente fallo,
proceda a reconocer y pagar a la accionante la prestación económica por
maternidad a que tiene derecho por haberse afiliado antes de la concepción y
haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el período
de la gestación.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos en el proceso de la referencia en primera y segunda instancia por el
Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín y por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27
de septiembre de 1999 y el 2 de noviembre del mismo año, respectivamente.
Segundo. CONCEDER a la señora
Liliana María Mesa Valencia la protección de los derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la entidad promotora de
salud Compañía Suramericana de Salud S.A. que, en las 48 horas siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a reconocerle y pagarle la prestación
económica por maternidad a que tiene derecho de conformidad con lo expuesto en
la parte motiva.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
T-739/98 M.P. Hernando Herrera Vergara
[2]
Cfr. Entre otras,T-192/98; T-093 y 139 de 1999.
[3]
En igual sentido consultar, entre otras, T-568/96;T-662 y 270 de 1999; T-139/99
[4]
Consultar T-059/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero. T-458/99 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.