T-467-99
Sentencia T-467/99
Sentencia
T-467/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expedientes
T-205782, T-207211,
T-207253,
T-207260, T-207311,
T-207732,
T-207738, T-209382,
T-209384,
T-209772, T-209781,
T-209785,
T-210403, T-210457,
T-211818,
T-211921.
Acciones de tutela
instauradas por: Marco Fidel Mesa Garzón, José Iván Montero Toro, María Leyla
Buitrago de Guáqueta, Ana Beatriz Alfonso Díaz, Alvaro Varón Hernández, Alfonso
Ruiz Torres, Luis Eduardo Martínez Ramírez, Francisco Miguel Velazco Reina,
María Cristina Librado Virú, Marco Fidel Camelo Castro, Jorge Rodríguez Mina,
Luis Carlos Rodríguez Saldaña, Martha Mercedes Caballero Tovar, Carlos Alberto
Rodríguez Navarro, Luis Angel Correa Garzón y Nelsy Velásquez Sánchez contra la
Administración Municipal de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., julio seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, procede a
revisar los procesos de tutela promovidos por Marco Fidel Mesa Garzón, José
Iván Montero Toro, María Leyla Buitrago de Guáqueta, Ana Beatriz Alfonso Díaz,
Alvaro Varón Hernández, Alfonso Ruiz Torres, Luis Eduardo Martínez Ramírez,
Francisco Miguel Velazco Reina, María Cristina Librado Virú, Marco Fidel Camelo
Castro, Jorge Rodríguez Mina Luis Carlos Rodríguez Saldaña, Martha Mercedes
Caballero Tovar, Carlos Albero Rodríguez Navarro, Luis Angel Correa Garzón y
Nelsy Velásquez Sánchez contra la Administración Municipal de Ibagué, según la
competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
La identidad en el
objeto de las acciones de tutela incoadas llevó a la acumulación de los
expedientes en referencia, tal como lo dispuso esta Sala en auto de fecha 31 de
mayo del presente año. En consecuencia, se examinarán conjuntamente y sobre el
tema planteado se resolverá mediante el presente fallo.
1. Los hechos.
1.1. En todos los
casos se trata de personas que prestan sus servicios al Municipio de Ibagué, en
calidad de empleados de distintas dependencias, y a quienes se les adeuda el
pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de
1998, así como las prestaciones sociales causadas para esa misma época.
1.2. Todos los
demandantes aducen violación del derecho al trabajo y a la igualdad por no
habérseles pagado las sumas adeudadas, pero sí a los obreros del municipio, a
los empleados del Concejo, la Personería y la Contraloría Municipal, así como a
los pensionados, a quienes se les canceló lo que se les adeudaba por los mismos
conceptos que constituyen el objeto de reclamo.
1.3. Todos
igualmente, ponen de presente que su situación económica es precaria pues no
cuentan con los recursos para satisfacer sus necesidades mínimas de
subsistencia ni las de sus familias, toda vez que su única fuente de ingresos
la constituyen sus salarios, por lo que el no pago de aquéllos les está
ocasionando un grave perjuicio.
2. La Pretensión.
Los demandantes
solicitan que se ordene a la Administración del Municipio de Ibagué el
reconocimiento y pago de los salarios adeudados, así como de las prestaciones
sociales a que tienen derecho y el pago oportuno de los sueldos subsiguientes
dentro de las fechas señaladas para tal fin.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES.
Expediente
T-205782
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 11 de febrero de 1999,
resolvió negar la tutela promovida por Marco Fidel Mesa Garzón, por considerar
que para la reclamación de los conceptos materia de la acción cuenta con otros
medios de defensa judicial, y aunque entre ellos se encuentre el
correspondiente a salarios, el cual por su carácter vital y movil, podría hacer
viable la tutela, no se acreditó un perjuicio irremediable que la hiciera
procedente.
Expediente
T-207211
El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Ibagué, en providencia del 28 de enero de 1999, resolvió
conceder la tutela promovida por José Iván Montero Toro, en el sentido de
ordenarle al ente demandado producir la resolución administrativa de
reconocimiento o no de los sueldos y prestaciones sociales que ha manifestado
el accionante se le adeudan y en el caso que aquellas se deban, una vez se
produzca la disponibilidad presupuestal proceder a efectuar su pago.
Impugnado el fallo,
correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, Sala Civil, que en providencia del 22 de febrero de 1999,
lo revocó, sosteniendo que el afectado debe acudir a los procedimientos ordinarios
para obtener la satisfacción de sus derechos laborales, por no haberse
demostrado un perjuicio irremediable.
Expediente
T-207253
El Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Ibagué, en fallo del 2 de febrero de 1999, resolvió
denegar la tutela impetrada por Ana Beatriz Alfonso Díaz por considerar que la
tutela no es la vía adecuada para lograr la efectividad de los créditos
laborales, toda vez que para ello se encuentran debidamente regulados en la ley
los diferentes procedimientos que deben ser seguidos a efectos de obtener la
solución o pago de los mismos.
Al impugnarse el
fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en
providencia del 26 de febrero de 1999, confirmó en todas sus partes la
providencia impugnada, sosteniendo que los derechos invocados por la actora no
son susceptibles de protección a través de la acción de tutela, toda vez que
para el cobro de acreencias laborales debe acudirse a la jurisdicción ordinaria
correspondiente.
Expediente
T-207260
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 2 de febrero de 1999, tuteló
el derecho invocado por María Leyla Buitrago de Guáqueta, en el sentido de
ordenarle al Municipio de Ibagué, que disponga la partida presupuestal
correspondiente para atender al pago de los salarios y prestaciones sociales
adeudados a la demandante.
Impugnado el fallo,
correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, Sala Laboral, que en providencia del 26 de febrero de 1999,
lo revocó, sosteniendo que los derechos invocados por la actora carecen de la
connotación de fundamentales y, por tanto, no son suceptibles de protección a
través de la acción de tutela, toda vez que los derechos de crédito son de
naturaleza legal y para su reconocimiento y efectividad debe acudirse a la
jurisdicción correspondiente.
Expediente
T-207311
El Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Ibagué, en proveído del 27 de enero de 1999, tuteló el
derecho al trabajo invocado por Alvaro Varón Hernández y ordenó a la Alcaldía
Municipal pagar los sueldos adeudados al accionante. Referente a las
prestaciones y demás pagos extralegales consideró que debían ser reclamados
ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Impugnado el fallo,
correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito
de Ibagué, el cual, en providencia del 17 de febrero de 1999, lo revocó,
arguyendo que no se estaba amenazando el mínimo vital del accionante. En cuanto
al pago de las demás prestaciones solicitadas, por no ser consideradas como
salarios, estimó que deben ser reclamadas ante la jurisdicción ordinaria
laboral.
Expediente
T-207732
El Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito, mediante sentencia del 3 de febrero de 1999, denegó la
tutela impetrada por Alfonso Ruiz Torres por considerar que la acción de tutela
no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, como en el presente
caso, en que el juez de tutela no puede arrogarse ni aún como mecanismo
transitorio funciones propias de los jueces ordinarios.
Tal decisión fue
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala
Laboral, el 24 de febrero de 1999, puesto que, según sus consideraciones, el no
pago de salarios y prestaciones constituye una violación de las obligaciones
propias del empleador y el correlativo derecho del trabajador, los cuales están
amparados por disposiciones de rango legal, por lo que resulta improcedente la
acción impetrada.
Expediente
T-207738
El Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 3 de febrero de 1999,
negó las pretensiones de Luis Eduardo Martínez Ramírez, por estimar que la
acción de tutela no es la vía adecuada para lograr la efectividad de créditos
laborales, toda vez que para ello existen diferentes procedimientos regulados
en la ley, especialmente los ejecutivos, por los cuales puede obtener el pago
de los mismos.
Correspondió conocer
en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala
Laboral, el cual, mediante fallo del 23 de febrero de 1999, confirmó en todas
sus partes la providencia impugnada, al considerar que existe otro medio de
defensa judicial y no se configura violación a derecho fundamental alguno.
Expediente
T-209382
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 2 de febrero de 1999,
tuteló el derecho invocado por Francisco Miguel Velazco Reina, en el sentido de
ordenarle al Municipio de Ibagué, que disponga la partida presupuestal
correspondiente para atender al pago de los salarios y prestaciones sociales
adeudados al demandante.
Impugnado el fallo,
correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, Sala Laboral, que en providencia del 4 de marzo de 1999, lo
revocó, sosteniendo que la acción de tutela no es la vía adecuada para lograr
la efectividad de los créditos laborales pues para ello están regulados en los
códigos correspondientes los diversos tipos de procesos para obtener la
solución de estos. Señala además que, en el presente caso tampoco se ha violado
el derecho a la igualdad, toda vez que el actor no acreditó a qué funcionarios
del municipio se les haya dado un trato diferente en lo que respecta a estos
reclamos.
Expediente
T-209384
El Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 3 de febrero de 1999
negó las pretensiones de María Cristina Librado Virú, por estimar que la acción
de tutela no es la vía adecuada para lograr la efectividad de créditos
laborales, toda vez que para ello existen diferentes procedimientos regulados
en la ley, por los cuales puede obtener el pago de los mismos.
Correspondió conocer
en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala
Laboral, el cual, mediante fallo del 4 de marzo de 1999, confirmó la
providencia impugnada, al considerar que la tutela no es la vía adecuada para
lograr el objetivo propuesto por la demandante, porque para su efectividad
dispone de otro medio de defensa para obtenerlo, como es la vía laboral
administrativa u ordinaria, a la cual aún no ha acudido la accionante.
Expediente
T-209772
El Tribunal
Administrativo del Tolima, mediante providencia del 16 de diciembre de 1998
negó por improcedente la tutela interpuesta por Marco Fidel Camelo Castro, por
considerar que el incumplimiento de las obligaciones de una administración
municipal para con sus trabajadores oficiales, generadas en un contrato de
trabajo, son susceptibles de ser cobradas a través de la jurisdicción laboral
ordinaria, por lo que esa posibilidad por sí sola hace improcedente la vía de
la tutela, a menos que se afecten derechos fundamentales, lo cual no puede
pensarse que así sea por el hecho de no haberse pagado una quincena o un mes de
salario.
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en providencia
del 25 de febrero de 1999 confirmó el fallo impugnado por considerar que el
examen de la situación fáctica concreta permite establecer que no se está en
presencia de la posible vulneración de un derecho fundamental, puesto que el
pago del salario obedece a un desarrollo legal. Igualmente señala que la acción
de tutela no está instituida para hacer efectivo el pago de acreencias de carácter
laboral, para lo cual existe la acción ejecutiva laboral a que puede acudir el
peticionario.
Expediente
T-209781
El Tribunal
Administrativo del Tolima, mediante providencia del 16 de diciembre de 1998
negó por improcedente la tutela interpuesta por Jorge Rodríguez Mina, por
considerar que el incumplimiento de las obligaciones de una administración
municipal para con sus trabajadores oficiales, generadas en un contrato de
trabajo, son susceptibles de ser cobradas a través de la jurisdicción laboral
ordinaria, por lo que esa posibilidad por sí sola hace improcedente la vía de
la tutela, a menos que se afecten derechos fundamentales, lo cual no puede
pensarse que así sea por el hecho de no haberse pagado una quincena o un mes de
salario.
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia
del 25 de febrero de 1999 confirmó el fallo impugnado por considerar que el
conflicto laboral a que alude el actor debe definirse a través del
procedimiento judicial pertinente, no a través de la acción de tutela, la cual
tiene un carácter residual. En cuanto al derecho a la igualdad, no se vislumbra
la transgresión alegada, pues la actora se limitó a afirmar que se le había
conculcado, sin aportar elementos de juicio que así lo demuestren.
Expediente
T-209785
El Tribunal
Administrativo del Tolima, mediante providencia del 16 de diciembre de 1998
negó por improcedente la tutela interpuesta por Luis Carlos Rodríguez Saldaña
por considerar que no es la acción de tutela la vía para conseguir el pago de
mesadas salariales, porque para ello existe la acción ejecutiva que es el medio
de defensa judicial efectivo para obtener del Estado la retribución al servicio
personal de los servidores públicos. Igualmente sostiene que no se observa la
violación a ningún derecho fundamental.
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en providencia
del 25 de febrero de 1999 confirmó el fallo impugnado, por considerar que la
acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, que no es el caso pues no puede pensarse que por
dejar de percibir un mes de salario y la prima de navidad se pueda invocar un
perjuicio irremediable. Igualmente no se dispone de información convincente que
implique vulneración de los derechos fundamentales del accionante y su familia.
Expediente
T-210403
El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia pública de juzgamiento, el día 3
de febrero de 1999, decidió no tutelar los derechos que estima violados Martha
Mercedes Caballero Tovar, toda vez que no se le está impidiendo ejercer
libremente su profesión, pues está vinculada laboralmente a la entidad
accionada sin que se demuestre el entorpecimiento de su actividad laboral.
Tampoco considera vulnerado el derecho a la igualdad, ya que no se aporta
ninguna prueba del pago de salarios a otros servidores del municipio. Así mismo
considera que la accionante debe acudir a la acción alternativa, teniendo en
cuenta que los créditos laborales no son fundamentales y su protección es de
rango legal.
Correspondió conocer
en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala
Laboral, el cual, mediante fallo del 10 de marzo de 1999, confirmó la
providencia impugnada, al considerar que los salarios, en su exigencia,
constituyen un derecho de crédito que debe satisfacerse por la vía ordinaria o
contenciosa correspondiente.
Expediente T-210457
El Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 3 de febrero de 1999,
rechazó la tutela interpuesta por Carlos Alberto Rodríguez Navarro, por no ser
esta la vía adecuada para lograr la efectividad de los créditos laborales, toda
vez que la ley ha establecido diferentes procedimientos para el pago de los
mismos, por lo que el juez de tutela no puede arrogarse, ni aún como mecanismo
transitorio funciones propias de los jueces ordinarios.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, a quien correspondió conocer en
segunda instancia, mediante fallo del 10 de marzo de 1999, confirmó la
providencia impugnada, al considerar que la cesación de pagos salariales y el
derecho a cobrarlos tiene carácter legal, por lo cual se debe recurrir a la vía
contenciosa u ordinaria laboral, según corresponda.
Expediente
T-211818
El Juzgado Tercero
Penal Municipal de Ibagué mediante sentencia del 10 de febrero de 1999, tuteló
el derecho al trabajo de Luis Angel Correa Garzón, al considerar que es claro
que al no cancelarle sus sueldos de manera oportuna se le pone en peligro su
subsistir y se compromete su mínimo vital.
Impugnado el fallo,
correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito
de Ibagué, el cual mediante providencia del 3 de marzo de 1999, revocó el fallo
apelado al considerar que este carecía de fundamento, toda vez que no se
constató la realidad de la situación dada a conocer por el apelante y en
consecuencia, no aparece probado en el expediente que la mora en el pago de los
salarios esté afectando el mínimo vital del trabajador.
Expediente
T-211921
El Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito, mediante sentencia del 8 de marzo de 1999 rechazó de
plano la tutela interpuesta por Nelsy Velásquez Sánchez, porque si bien
entiende la angustia y la situación de desamparo en que pudiere quedar la
accionante y es totalmente reprochable y censurable la conducta de los entes
accionados frente a sus servidores, ésta tiene a su alcance los diferentes procesos
establecidos en la ley para conseguir la satisfacción de esas acreencias, ya
que si se otorgare protección tutelar por la solución de créditos, so pretexto
de amparar el derecho al trabajo, los procesos ejecutivos laborales y en buena
parte, aún los de cognición, quedarían abolidos y sus titulares acudirían al
medio más expedito que ciertamente no fue diseñado para los litigios de esta
naturaleza.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento del problema.
Corresponde a esta
Sala, decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho al mínimo vital de los demandantes, el que ha sido violado por el
municipio de Ibagué al no pagarles oportunamente su salario.
2. Solución al problema.
Aunque no cabe en
principio la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales
(Cfr., entre otras, las sentencias T-01 del 21 de enero de 1997, T-207 del 23
de abril de 1997, T-010 del 27 de enero de 1998), por cuanto existen medios
judiciales idóneos para alcanzar la protección de los derechos y para la
efectividad de las prestaciones de esa índole, la jurisprudencia de esta Corte
ha sido también constante en el sentido de que la aptitud de tales medios
ordinarios se ve ostensiblemente disminuida y aún anulada, frente al propósito
constitucional de la defensa cierta de los derechos fundamentales, cuando la
falta de cumplimiento de elementales deberes del patrono -como el oportuno pago
del salario - llega a afectar el mínimo vital de los trabajadores y sus
familias, en particular los niños, lo que amerita un desplazamiento de
aquéllos, con miras al inmediato y eficiente amparo de los derechos en juego.
La subsistencia de las personas no admite la espera de un largo proceso laboral
y si a ello se agrega la carencia absoluta de recursos de quien tiene en el
trabajo la única fuente de ellos, la intervención del juez constitucional se
hace indispensable y es oportuna para realizar los fines esenciales del Estado
Social de Derecho.
Se reitera, en
consecuencia, la jurisprudencia contenida, entre otras, en las (sentencias
T-167/94, T-063/95, T-146/96, T-565/96, T-641/96, T-006/97, T-116/97,
SU-519/97, SU-547/97, T-011/98 y T-210/98.
Analizado el
material probatorio obrante en los expedientes, se tiene que en todos los casos
objeto de estudio se trata de personas que prestan sus servicios personales al
Municipio de Ibagué; obreros, auxiliares administrativos y de servicios varios,
agentes de tránsito y similares que se han visto sorprendidos por la conducta
omisiva de la administración que no les paga oportunamente sus salarios como
retribución por sus servicios, los cuales constituyen su única fuente de
ingresos.
Del conjunto de
pruebas aportadas surge que los accionantes desempeñan cargos que por su nivel
implican salarios bajos, apenas suficientes para asegurar el mínimo vital de
los trabajadores y sus beneficiarios.
Para la Corte
Constitucional resulta evidente, que el pago oportuno de los salarios de
quienes han acudido a la presente acción de tutela, es indispensable para su
subsistencia y, en la generalidad de los casos, para la de sus familias, por lo
cual la Sala, reiterando la consolidada jurisprudencia al respecto, concederá
la protección solicitada.
En cuanto a la protección
del derecho a la igualdad invocado por los demandantes, éste no se concederá
toda vez que su violación por parte de la Administración Municipal de Ibagué no
fue establecida en ninguno de los expedientes objeto de revisión.
IV. DECISION.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
los siguientes fallos, relativos a demandas de tutela dirigidas contra el
Municipio de Ibagué por sus trabajadores:
a) El proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, el 22 de
febrero de 1999, al resolver sobre la tutela solicitada por José Ivan Montero
Toro (expediente T-207211).
b) Los dictados por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral dentro de
los siguientes procesos de tutela:
Expediente T-207260,
demandante María Leyla Buitrago de Guáqueta, proferido el 26 de febrero de
1999.
Expediente T-207253,
demandante Ana Beatriz Alfonso Díaz, proferido el 26 de febrero de 1999.
Expediente T-207732,
demandante Alfonso Ruiz Torres, proferido el 24 de febrero de 1999.
Expediente T-207738,
demandante Luis Eduardo Martínez Ramírez, proferido el 23 de febrero de 1999.
Expediente T-
209382, demandante Francisco Miguel Velazco Reina, proferido el 4 de marzo de
1999.
Expediente T-209384,
demandante María Cristina Librado Virú, proferido el 4 de marzo de 1999.
Expediente T-210403,
demandante Martha Mercedes Caballero Tovar, proferido el 10 de marzo de 1999.
Expediente T-210457,
demandante Carlos Alberto Rodríguez Navarro, proferido el 10 de marzo de 1999.
c) El proferido por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 11 de febrero de 1999, al
resolver la tutela promovida por Marco Fidel Mesa Garzón (expediente T-205782).
d) El pronunciado
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el 17 de febrero de 1999,
al decidir sobre la acción de tutela interpuesta por Alvaro Varón Hernández
(expediente T-207311).
e) El pronunciado
por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, el 25 de febrero de 1999, al resolver la tutela impetrada por Marco
Fidel Camelo Castro (expediente T-209772).
f) El dictado por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el
25 de febrero de 1999, al decidir la tutela interpuesta por Jorge Rodríguez
Mina (expediente T-209781).
g) El proferido por
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el
25 de febrero de 1999, dentro de la acción de tutela impetrada por Luis Carlos
Rodríguez Saldaña (expediente T-209785).
h) El proferido por
el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el 3 de mazo de 1999, dentro de
la acción de tutela interpuesta por Luis Angel Correa Garzón (expediente
T-211818).
i) El proferido por
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 8 de marzo de 1999, que
resolvió la acción de tutela impetrada por Nelsy Velásquez Sánchez (expediente
T-211921).
Segundo: CONFIRMAR
los siguientes fallos relativos a demandas de tutela dirigidas contra el
municipio de Ibagué por sus trabajadores:
a) El proferido por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 28 de enero de 1999, que
resolvió la acción de tutela impetrada por José Ivan Montero Toro (expediente
T-207211).
b) El proferido por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 2 de febrero de 1999, que
resolvió la acción de tutela impetrada por María Leyla Buitrago de Guáqueta
(expediente T-207260).
c) El proferido por
el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, el 27 de enero de 1999, que
resolvió la acción de tutela impetrada por Alvaro Varón Hernández (expediente
T-207311).
d) El proferido por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 2 de febrero de 1999, que
resolvió la acción de tutela impetrada por Francisco Miguel Velazco Reina
(expediente T-209382).
e) El proferido por
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, el 10 de febrero de 1999, que
resolvió la acción de tutela impetrada por Luis Angel Correa Garzón (expediente
T-211818).
Tercero: CONCEDER
la protección del derecho al trabajo y al mínimo vital de los siguientes
peticionarios:
Marco Fidel Mesa Garzón
(expediente T-205782)
Ana Beatriz Alfonso
Díaz (expediente (T-207253)
Alfonso Ruiz Torres
(expediente T-207732)
Luis Eduardo
Martínez Ramírez (expediente T-207738)
María Cristina
Librado Virú (expediente T-209384)
Marco Fidel Camelo
Castro (expediente T-209772)
Jorge Rodríguez Mina
(expediente T-209781)
Luis Carlos
Rodríguez Saldaña (expediente T-209785)
Martha Mercedes
Caballero Tovar (expediente T-210403)
Carlos Alberto
Rodríguez Navarro (expediente T-210457)
Nelsy Velásquez
Sánchez (expediente T-211921)
Cuarto: ORDENAR
al Alcalde municipal de Ibagué que, si aún no lo hubiere hecho, que proceda a
pagar la totalidad de los salarios atrasados, correspondientes a los actores,
dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente providencia, siempre que exista partida presupuestal disponible.
En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites
presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia.
Quinto: PREVENIR
al Alcalde Municipal de Ibagué, para que evite incurrir de nuevo en las
omisiones que originaron las presentes acciones, so pena de hacerse acreedor a
las sanciones legales respectivas, pues el pago oportuno de los salarios a sus
empleados es garantía fundamental del respeto al derecho al trabajo.
Sexto: El desacato a
lo aquí dispuesto, cuyo cumplimiento corresponde al Alcalde Municipal, se
sancionará por el correspondiente juez de primera instancia en los términos
previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo: Por
Secretaría General líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.