T-467-98
Sentencia T-467/98
Sentencia
T-467/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
La acción de
tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio,
para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales,
pues el ordenamiento jurídico prevé para ello los recursos y los mecanismos
ordinarios para satisfacer este tipo de pretensiones.
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Cumplimiento de
sentencia laboral que reconoce un derecho
La Corte mantiene
su doctrina en el sentido de que cuando se ha obtenido el reconocimiento de un
derecho por parte de la justicia laboral y el demandado no ha cumplido con la
condena impuesta, lo procedente es iniciar un proceso ejecutivo con el fin de
obtener por esa vía el cabal cumplimiento de la sentencia. Lo anterior, en
aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. En
diferentes ocasiones, la Corte ha dejado claro que el mecanismo de la tutela no
es apto para el cobro de dineros ni para hacer cumplir sentencias que consagran
obligaciones de dar.
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Existencia de prueba falsa
Referencia:
Expedientes acumulados T-164423; T-168720 y T-171939
Acciones de tutela
instauradas por Dailard Hurtado Rosero y otros contra el Fondo de Pasivo Social
de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre los procesos en referencia.
INFORMACION
PRELIMINAR.
DAILARD HURTADO
ROSERO y otros, promovieron acción de tutela contra FONCOLPUERTOS, solicitando
la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido
proceso, reconocimiento de sus pensiones y pago oportuno de las mismas.
El resumen de los
hechos y de las decisiones judiciales objeto de revisión, se expone a
continuación:
1. Expediente
164423.
Manifiesta
la demandante que el señor Luis Eduardo Sánchez Henao prestó sus servicios a la
empresa Puertos de Colombia, hasta el 5 de junio de 1992, fecha en la cual
falleció. Su esposa, Dailard Hurtado Rosero, solicitó el reconocimiento y pago
de la sustitución pensional, la cual fue reconocida según resolución No.1541
del 30 de noviembre de 1994. El 8 de noviembre de 1995, la Coordinación de
Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia,
inactivó la pensión de la demandante, quien afirma que el acto administrativo
con el cual se reconoció la pensión nunca fue revocado razón por la cual
considera vulnerados sus derechos a la igualdad, propiedad y debido proceso.
Las
instancias concedieron la tutela argumentando violación al debido proceso por
cuanto se revocó un acto administrativo sin el consentimiento del afectado, tal
como lo dispone el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. La
primera instancia surtida en el juzgado dieciocho (18) laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, concede la tutela de manera integral y ordena la
reactivación del pago de la mesada pensional de la demandante. El Tribunal
Superior de Bogotá, ampara de manera transitoria para evitar un perjuicio
irremediable mientras decida el juez ordinario.
2. Expediente 168720.
Pretende
el accionante, OMAR PORTO CARRERO, el cumplimiento del fallo proferido el 4 de
octubre de 1995, por el juzgado 1º. Laboral del Circuito de Buenaventura, en
donde se ordenaba un reajuste de su pensión de jubilación. A la fecha de
interponer la Tutela la demandada no lo ha incluído en nómina ni le paga lo correspondiente
al reajuste ordenado en la sentencia ordinaria laboral. Se violan sus derechos
de igualdad, petición y debido proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito
y el Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia
respectivamente niegan la tutela por considerar que no es esta la vía para
hacer cumplir una sentencia.
3. Expediente 171939.
Guillermo León
González Beltrán, manifiesta que existe una sentencia emitida por un juez
laboral en donde se condena a Foncolpuertos a tener como pensión de jubilación,
la suma de $ 529.782.61 pesos a partir del 1° de junio de 1993, mas los
incrementos legales y convencionales. La entidad no lo ha incluído en nómina ni
se la han hecho efectivos los dineros a que tiene derecho. Elevó petición a la
entidad desde el 13 de mayo de 1997 y no le han respondido.
El juzgado octavo
civil del Circuito de Barranquilla concede la tutela, ordena responder la
petición y la inclusión en nómina del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
Según lo establecen
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la
referencia.
Por decisión de la
Sala de Selección, se dispuso acumular los expedientes anteriormente
relacionados, a fin de que fueran revisados por la Sala correspondiente.
B. Improcedencia
de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales.
Una vez más, el
“caso Foncolpuertos” ocupa la atención de esta Corte, para revisar las
providencias de los distintos jueces falladores y corregir así la
jurisprudencia por ellos sentada.
Lo ha hecho en
muchos casos, cuando ha señalado que, la acción de tutela, dada su naturaleza
subsidiaria y residual, no procede, en principio, para obtener el pago de
deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento
jurídico prevé para ello los recursos y los mecanismos ordinarios para
satisfacer este tipo de pretensiones (sentencias Nos. T-010 de 1998, T-575 de
1997 y T-207 de 1997,y 410 de 1998, entre otras).
Se ha expresado así
la Corte Constitucional:
“Como se ha
dejado expuesto en las sentencias que han precedido este fallo, en las cuales
fueron estudiados casos esencialmente idénticos a los que ahora se revisan (ver
sentencias T-01 y T-126 de 1997, proferidas por esta misma Sala), se ha
estimado que los eventos en los cuales podría tener viabilidad la acción de
tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional
hace parte del sistema jurídico, no para duplicar, sustituir ni interferir las
funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento
superior. Por ello, con el propósito de verificar el acatamiento a los
principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales,
debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen,
dando libre curso a la autonomía funcional de las instancias judiciales, en la
órbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos
previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante,
sean eficaces para la real protección de tales derechos”(sentencia T- 207 de 23
de abril de 1997, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En este orden de
ideas, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia, no es
posible además, a través del mecanismo de la tutela, obtener el pago de
acreencias laborales, por no haberse configurado los supuestos que desde la
sentencia T- 01 de 1997 vienen requiriéndose; lo anterior, sin perjuicio de
la obligación que tiene la demandada de responder -afirmativa o negativamente-,
las peticiones respetuosas que se le formulen, pues es claro que la omisión de
dicho deber genera el desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23
de la Carta.
Los casos a revisar
se decidirán así:
1. Expedientes 168720 y 171939.
En los expedientes
mencionados la Corte mantiene su doctrina en el sentido de que cuando se ha
obtenido el reconocimiento de un derecho por parte de la justicia laboral y el
demandado no ha cumplido con la condena impuesta, lo procedente es iniciar un
proceso ejecutivo con el fin de obtener por esa vía el cabal cumplimiento de la
sentencia. Lo anterior, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige
la acción de tutela, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta
Política.
Se reitera
inicialmente lo que toca a la situación ya tratada de Foncolpuertos, así :
“En las tres
sentencias que precedieron a este fallo, y cuyo análisis recayó sobre casos
esencialmente idénticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01, T-126
y T-207 de 1997, proferidas por esta Sala), se precisaron los excepcionales
eventos en los cuales podría impetrarse la acción de tutela para obtener el
señalado objetivo, en virtud de la misión que al juez constitucional ha sido
encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la
justicia ordinaria, sino la de suplir un vacío en el acceso a la administración
de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando
no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando,
habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras vías de defensa,
se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una
protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro.
“Se recalca que
la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección
paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter
ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre
éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de
competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada
aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los
órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
T- 575 de 1997.
Ahora bien, el otro
medio de defensa al cual se hace alusión en las sentencias que se revisan para
predicar su ineficacia, goza de toda la efectividad en este caso, en donde con
anterioridad ha dicho la Corte que los bienes y recursos del Fondo de Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia, son inembargables, dejando a salvo
las “ situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones
laborales a cargo de la Nación con ocasión de la liquidación de la Empresa
Puertos de Colombia, solo puede hacerse mediante el embargo de los bienes y
recursos del Fondo de Pasivo Social, o de las rentas y recursos incorporados en
el presupuesto general de la Nación a su nombre, en cuyo caso el embargo
correspondiente se ajustará a lo señalado en el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo”.
Con independencia
del “caso Foncolpuertos” en diferentes ocasiones, la Corte ha dejado claro que
el mecanismo de la tutela no es apto para el cobro de dineros ni para hacer
cumplir sentencias que consagran obligaciones de dar (Cfr. T-403 de 1996. M. P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). En sentencia proferida recientemente por la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional se reiteró tal doctrina en los
siguientes términos:
“Cuando se trata
exclusivamente del pago de sumas dinerarias ordenado en una sentencia judicial
emanada de la jurisdicción laboral, es pertinente dar aplicación al artículo 19
del decreto 111 de 1996 que compiló las normas de la ley 38 de 1989, artículo
16; y los artículos 6 y 55 de la ley 179 de 1994 , en concordancia con el
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que alude al procedimiento
que debe seguirse para el cumplimiento de las sentencias judiciales contra la
Administración.”(T- 084 de
1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell)
Consta en el
expediente T- 171939 la supuesta sentencia a que se refiere el actor, proferida
el 30 de enero de 1996 por el juzgado primero laboral del circuito de
Barranquilla en donde se condena al Fondo de Pasivo Social de la Empresa en
liquidación FONCOLPUERTOS, al pago de varias sumas de dinero correspondientes a
vacaciones, primas y cesantías, mas no se accede a la petición de reajuste de
pensión de jubilación. La sentencia que el actor menciona no aparece en los
términos por él señalados, sino, se repite, existe otra en donde se condena a
la entidad a pagar sumas por otros conceptos. Por lo anterior, la sentencia de
instancia que concedió la tutela ordenando la inclusión en nómina del actor
deberá revocarse.
En el mencionado
expediente T-171939 existe sin embargo, una petición sin contestar elevada a la
entidad demandada desde el 13 de mayo de 1997, lo que hace que se conceda la
tutela por vulneración al artículo 23 de la Constitución, y se ordene a la
accionada responder en el término de cuarenta y ocho horas. En este sentido se
confirmará parcialmente la sentencia del juzgado octavo civil del Circuito de
Barranquilla, en tanto accedió al derecho de petición.
2. Expediente T-164423.
En forma reiterada
la jurisprudencia de esta Corporación con apoyo en el artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo y en la interpretación dada por el Consejo de Estado[1] a
las mismas, ha señalado que si bien es cierto que por lo general debe mediar el
consentimiento del particular afectado en orden a proceder a revocar un acto
por cuya virtud se ha creado una situación jurídica de carácter particular y
concreto[2],
no es menos cierto que una de las dos hipótesis excepcionales en que es viable
ello es justamente cuando se trata de actuaciones ilegales y fraudulentas que
han precipitado una decisión de la administración sin apoyo en un justo título.
En el caso que se
revisa, la Sala encuentra, que en noviembre de 1994 se había reconocido una
pensión de jubilación proporcional al señor Luis Eduardo Sánchez Henao,
teniendo como base el tiempo de servicio laborado en la Empresa Puertos de
Colombia y la Alcaldía Municipal de Tuluá (Valle). Una certificación expedida
por la Oficina de Archivo de la Alcaldía Municipal de Tuluá señaló que “
revisados los libros de acta de posesión desde el año de mil novecientos
setenta y cuatro hasta el año de mil novecientos noventa y cuatro, no aparece
que el mencionado señor haya estado vinculado al Municipio de Tuluá
desempeñando algún cargo específico”.
Considerando que
había existido una prueba falsa para obtener la pensión, la empresa demandada
expide la resolución 2465 de 1995, mediante la cual revoca el acto
administrativo que la había concedido. Dicha resolución fue notificada en
debida forma desde esa época - año de 1995 - y sólo hasta ahora la posible
afectada acude en tutela, luego de que no interpuso los recursos de ley para
intentar revocar el acto que la lesionaba.
Existiendo de por
medio una falsedad en documento, habrá de reiterarse lo expresado por la
jurisprudencia constitucional,[3]
“Es indudable
entonces, que cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de
carácter particular y concreto, encuentra que el mismo se obtuvo con fundamento
en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la facultad de revocarlo, pues en
este caso, el interés que prima es aquel que tiene el conglomerado social en
que las actuaciones de la Administración no se obtengan por medios que vulneren
el ordenamiento jurídico. Ello atenta contra el derecho que tiene la ciudadanía
a que las actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respetando
el derecho que tienen los asociados de acceder a la Administración en igualdad
de condiciones, derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos
contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.” T-639 de 1996 MP. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
DECISION
Con base en las
consideraciones anteriores, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla, expediente T-171939 en tanto ordenó la inclusión en nómina del
actor. Confirmarla en cuanto concedió la tutela por derecho de petición.
Segundo:
CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, dentro del expediente T-168720.
Tercero: REVOCAR
el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el
expediente T. 164423, y en su lugar negar la tutela.
Cuarto: SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 6
de 1992.
[2] En
varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha salido en defensa del
principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos subjetivos por
virtud del principio general de la “Conservación de los actos administrativos.
Ver entre otras providencias. Sentencias T-584 de 1992, T-347 de 1994,
T-246, T-316 y T-701 de 1996.
[3] En el
mismo sentido sentencia T-230 de 1993, T- 376 de 1996, T-671 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.