T-467-96
Sentencia T-467/96
Sentencia
T-467/96
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Cuando la
situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es
decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo
satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y
por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir
el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto,
resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico
del cual parte la constitución Política -la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales-.
Referencia:
Expediente T-86499
Peticionaria: María
Fernanda Saavedra Candelo
Procedencia: Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle
Tema: Hecho superado
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-86.499, adelantado por María Fernanda
Saavedra Candelo contra el gobernador del departamento del Valle, el alcalde
del municipio de Palmira y el Fondo de Inversión Social - FIS
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional entra a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Palmira,
1.Solicitud
La señora María
Fernando Saavedra Candelo, actuando en nombre propio, interpuso ante el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, acción de tutela contra el
gobernador del departamento del Valle, el alcalde del municipio de Palmira y el
Fondo de Inversión Social - FIS, con el fin de que se le amparara su derecho
fundamental a la vida y el de su madre y su hija que dependen de ella,
consagrado en los artículos 11 y 44 de la Constitución Política.
2. Hechos
En la demanda de
tutela interpuesta el día 27 de octubre de 1995, afirma la peticionaria que fue
nombrada como maestra de educación básica primaria en el municipio de Palmira,
Valle, mediante decreto No. 2001 del 10 de octubre de 1994, emanado del
gobernador del departamento del Valle del Cauca, cargo cuya remuneración se
hace mediante el sistema nacional de cofinanciación, que para el caso
corresponde al municipio de Palmira en un 30% y al Fondo de Inversión social en
un 70%. Sostiene que se posesionó de dicho cargo el 25 de octubre de 1994 y que
ha venido laborando normalmente no obstante lo cual la asignación mensual que
le corresponde la recibió incompleta hasta el mes de julio de 1995 y desde
entonces (esto es los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995 cuando
presentó la demanda), a pesar de haber cumplido con sus obligaciones, no ha
recibido el correspondiente salario, hecho que la ha conducido a una extrema
incapacidad económica para atender sus más elementales necesidades y las de su
madre e hija que dependen de ella.
3.
Pretensiones
Solicita la
peticionaria que se ordene al alcalde del municipio de Palmira el pago de los
sueldos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995,
salarios a que tiene derecho habida cuenta de que laboró normalmente.
III. ACTUACION
JUDICIAL
1. Unica
instancia
Mediante providencia
de catorce (14) de noviembre de 1995, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
de Palmira, resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Consideró el juzgado
que la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial para obtener
la protección de sus derechos fundamentales, ya que puede acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la jurisdicción laboral
"en donde se contemplan una serie de mecanismos legales destinados a
conseguir la solución de la propuesta planteada".
Finalmente el
fallador de única instancia estimó que no se podía conceder la tutela en forma
transitoria, ya que no se configuraba un perjuicio irremediable.
2. Prueba
solicitada por la Sala Novena de Revisión
Por medio de auto
del 27 de agosto del año en curso, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional solicitó al alcalde municipal de Palmira (Valle) y al secretario
de Educación de dicho municipio, certificar si a la fecha de la providencia, la
peticionaria se encontraba vinculada o no, en calidad de maestra, a la
Alcaldía; y si, en el primer evento, estaba recibiendo el salario
correspondiente por el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Mediante oficio
SEMD-711 del 2 de agosto de 1996, la Secretaría de Educación Municipal de
Palmira manifestó:
"La
Gobernación del Valle del Cauca nombró por Decreto 2001 del 10 de Octubre de
1994 bajo el sistema de cofinanciación a la docente en mención (Aportes Nación
70% -Municipio 30%) El día 25 de octubre de 1994 se posesionó ante el Distrito
Educativo N° 2 de Palmira (V).
"El
municipio de Palmira pagó sus salarios hasta el día 29 de febrero de 1996,
quedando a Paz y Salvo por este concepto, y a partir del mes de marzo el Fondo
Educativo Regional (FER) acogió la nómina del personal docente cofinanciado siendo
hasta la fecha la entidad encargada de éste pago.
"En
consecuencia, la docente MARÍA FERNANDA SAAVEDRA CANDELO en la actualidad
recibe su pago salarial proveniente de FER a través del Distrito Educativo N°
2de Palmira."
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El objeto
de la acción de tutela y el hecho superado
La doctrina
constitucional ha sostenido, en concordancia con el artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que el objetivo fundamental de
la acción de tutela no es otro que la protección efectiva e inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados en la ley.
Así las cosas, la
eficacia de la acción de tutela reside en el deber que tiene el juez, si
encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de
inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en
disputa.
Sin embargo, cuando
la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada,
es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde
eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que
pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de
objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el
supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución Política -la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-.
Sobre el particular,
ha dicho la Corte Constitucional:
"En efecto,
la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato
proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez
el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la
autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona
se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en
que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el
juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico
del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción
de tutela..." (sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor José
Gregorio Hernández Galindo).
Esta Sala de
Revisión también se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos:
"La tutela
supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho
fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se
presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental
como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la
lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no
que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese
presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro
centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con
el representado del actor.
"Al no
existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para
que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico
tutelable, puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental,
y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno
Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un
supuesto de hecho inexistente." (sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado
Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
3. El caso
concreto
En el presente caso,
la Sra. María Fernanda Saavedra Candelo, nombrada como docente para el
municipio de Palmira mediante el decreto departamental No. 2001del 10 de
octubre de 1994, presentó acción de tutela contra gobernador del departamento
del Valle del Cauca, el alcalde del municipio de Palmira y el Fondo de
Inversión Social FIS. La solicitud estaba encaminada a lograr el pago de los
sueldos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995,
que no fueron cancelados a pesar de haberlos trabajado normalmente.
En relación con el
no pago oportuno de los salarios a los trabajadores, cuando la conducta omisiva
vulnera el derecho a la subsistencia, esta Corporación no solo ha reconocido la
procedencia de la acción de tutela sino que además, ha dispuesto el pago
inmediato de los salarios y prestaciones sociales que se han dejado de cancelar
sin justificación válida.
En efecto, sobre el
particular la Corte ha señalado:
“En consecuencia
esta Sala ratifica, para el caso, la doctrina de la Sentencia T-015/95 según la
cuál, cuando con la violación al derecho a un salario oportuno, se vulnera
también en forma grave el derecho a la subsistencia, la acción de tutela no
sólo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la
seguridad social y a la vida, el juez ordenará el pago inmediato de los
salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar.” (Sentencia No. T-146 de
1996, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).
Sin embargo, en el
caso bajo estudio el secretario de Educación del municipio de Palmira, a
solicitud de esta Sala de Revisión, allegó al expediente el oficio No. SEMD-711
de agosto 2 de 1996, en el cual asegura que la demandante recibió el pago de
sus salarios por cuenta del municipio “hasta el día 29 de febrero de 1996,
quedando a paz y salvo por este concepto...”. Asimismo afirmó que,“la docente
MARIA FERNANDA SAAVEDRA CANDELO en la actualidad recibe su pago salarial
proveniente de FER a través del Distrito Educativo No. 2 de Palmira.”
Ya ha cesado
entonces la causa que generó la vulneración de los derechos de la actora -no
pago de salarios- y, por tanto, ninguna utilidad reportaría un estudio de fondo
del presente asunto y la consecuante orden judicial, razón por la cual esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional confirmará la sentencia revisada,
sin más consideraciones que las ya expuestas.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR el fallo de fecha 14 de noviembre de 1995, proferido por el
Juzgado Primero Promiscuo de Palmira, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo: ORDENAR que
por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al
Juzgado Primero Promiscuo de Palmira, en la forma y para los efectos previstos
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.