T-467-95
Sentencia No. T-467/95
Sentencia
No. T-467/95
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Campo de
aplicación
En lo que se
refiere a las actuaciones administrativas, éstas deben ser el resultado de un
proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus
opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus
derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia,
respetando en todo caso los términos y etapas procesales descritas. El debido
proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos
establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligación no
sólo cobija a las autoridades públicas sino también a los particulares, en
forma tal que estos últimos también quedan obligados por las reglas o
reglamentos que regulan el juicio o la actuación, sin que puedan, de
conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o
procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que les sean
desfavorables.
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Trámite
administrativo
El debido proceso
reposa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual necesariamente
debe ser desvirtuada por las autoridades para que produzca efectos el
señalamiento del procesado como infractor y se haga acreedor a las sanciones
previstas en las normas. Ello implica necesariamente que se permita, por parte
de quienes intervienen en las actuaciones, el normal desarrollo de las mismas,
de manera que se respeten sus etapas y pueda llegar a su fin con la respectiva
decisión de fondo, susceptible ésta de los recursos consignados en la ley.
DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Internación de vehículo
El hecho de que
la tarjeta de internación presentada por el actor ante las autoridades de
policía no corresponda al vehículo de su propiedad, y por tanto se presuma su
falsedad, faculta a la DIAN seccional Arauca, en cumplimiento de las normas, a
retener el automotor, iniciar la correspondiente actuación administrativa y a
interponer la correspondiente denuncia penal, como efectivamente ocurrió en el
presente caso.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Permanencia
de vehículo
Los actos
adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se ajustan
plenamente a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la
permanencia ilegal en el país de vehículos de matrícula extranjera
-introducción y circulación de mercancía extranjera en territorio colombiano-.
Por tanto, no puede afirmarse que la actitud asumida por la administración
obedezca a un comportamiento arbitrario o contrario a derecho. El documento de
aprehensión le daba oportunidad al actor para que, dentro del término estipulado
en la ley, demostrara la legalidad de la introducción y circulación del
vehículo al país; hecho éste que de haberse probado, habría traído como
consecuencia la entrega de la mercancía. Sin embargo, el demandante en una
actitud negligente y despreocupada, hizo caso omiso de dicho término y no
presentó respuesta alguna ni manifestó su intención de hacerlo.
ACTUACION
ADMINISTRATIVA-Sin
apoderado
En cuanto a la
afirmación hecha por el actor y avalada por el a-quo, sobre la posible
vulneración de su derecho al debido proceso, y consecuentemente el derecho a la
defensa, al no haberle nombrado la DIAN defensor de oficio, o en su defecto
curador ad-lítem, se permite la Sala aclarar que las actuaciones adelantadas
ante las autoridades administrativas de oficio o a petición de parte, no
requieren de abogado inscrito, salvo en aquellos casos en que la propia ley lo
diga.
DERECHO DE
PETICION-Proceso
administrativo
Cuando el objeto
de la solicitud hace parte determinante de un procedimiento especial,
previamente regulado en la ley y sujeto a ciertos trámites, requisitos y
términos específicos, el peticionario está en la obligación de someterse a
dicho trámite, sin que la administración se vea obligada a resolver el asunto
de fondo a través de la petición requerida. La Administración no está obligada
a contestar y, por el contrario, debe el actor someterse al procedimiento
establecido en la ley, sin que ello signifique que la existencia de
disposiciones procesales aplicables al caso concreto, dejen sin efecto el derecho
de petición ejercido por el actor, ya que simplemente se trata de que su
ejercicio debe someterse a unas reglas que distan de las ordinarias. El derecho
de petición puede ejercerse aun existiendo los procedimientos especiales, en
aquellos eventos en que la administración se encuentre en mora de resolver
dentro de los términos señalados o simplemente cuando se trate de asuntos que
no pretendan definir el fondo del asunto -cuestiones accesorias-, situación que
no es la que se presenta en este caso.
REF: Expediente No. T - 72394
Peticionario: Jaime
Bayona Benítez.
Procedencia: Juzgado
Laboral del Circuito de Arauca.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Debido proceso
administrativo.
Santafé de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-72.394 adelantado por Jaime Bayona Benítez
contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), seccional Arauca.
1. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El doctor Omar
Córdoba Sabogal, actuando como apoderado del señor Jaime Bayona Benítez,
interpuso ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, acción de tutela, con
el fin de amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y
trabajo de su representado, consagrados en los artículos 23, 25 y 29 de la
Constitución Política.
2. Hechos
Afirma el actor que
en el mes de febrero de 1993 compró a la señora Rosalba Vega Murillo, el
vehículo Toyota Land Cruiser de placas Venezolanas LBH 247, modelo 1985, color
gris oscuro. Sostiene, que la vendedora a su vez lo había adquirido en el año
de 1987 por venta que le hizo la señora Ana Isabel Martínez de Rojas, hermana
del señor José Angel Martínez González: Este último, figuraba en la tarjeta de
propiedad del automotor al momento en que el mismo fue comprado por el actor, y
por tanto fue quien, frente a las autoridades venezolanas, transfirió el
dominio del mismo.
Igualmente sostiene
el demandante, que cuando la señora Vega Murillo adquirió el automotor éste
tenía tarjeta de internación temporal expedida el 11 de febrero de 1986 y con
vencimiento en agosto de 1990. Así, una vez caducado el documento, dicha señora
tramitó una nueva tarjeta, de manera que cuando el demandante adquirió el
vehículo en el año de 1993, éste se le entregó con la nueva tarjeta de
internación temporal que vencía en el año de 1994.
Una vez caducó la
segunda tarjeta de internación, el actor, atendiendo los llamados de la DIAN,
seccional Arauca, para que se actualizaran las tarjetas vencidas, acudió a sus
oficinas con el propósito de obtener el nuevo documento, para lo cual se le
exigió, entre otros requisitos, que el vehículo fuera revisado por la unidad de
automotores de la SIJIN del Departamento de Policía Arauca.
Realizada la
revisión, asegura el actor que al carro no se le encontró problema alguno; sin
embargo, se observó que la segunda tarjeta de internación había sido
adulterada, razón por la cual, la autoridad de policía retuvo el automotor y lo
puso a disposición de la DIAN seccional Arauca, la cual de inmediato formalizó
la aprehensión del vehículo y procedió a tramitar la correspondiente
investigación aduanera, a través del expediente No. DA9595001. A su vez la
directora de la DIAN en Arauca, presentó ante la Fiscalía seccional denuncia
penal por falsedad en averiguación de responsables.
Como consecuencia de
la retención del vehículo, el actor se dirigió a la directora de la DIAN
solicitándole su devolución, y además la verificación de autenticidad de las
dos tarjetas de internación temporal, frente a lo cual afirma no haber obtenido
respuesta alguna. Sin embargo, las decisiones que fueron tomadas con motivo de
la correspondiente investigación administrativa, de acuerdo con los documentos
aportados al proceso, le fueron notificadas legalmente al actor.
3.
Pretensiones
Solicita el
apoderado del actor que, como consecuencia del amparo de los derecho
conculcados, se ordene a la directora de la DIAN, seccional Arauca, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas se le haga entrega del vehículo
aprehendido a su representado.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
instancia
Mediante auto de
fecha 22 de mayo de 1995, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, resolvió
tutelar los derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso del
actor, y ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional
Arauca, la entrega del vehículo en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
concediéndole al accionante, un plazo amplio y suficiente para que tenga la
oportunidad de presentar los documentos y cumplir los requisitos, de acuerdo
con las normas de internación.
Sostuvo el despacho
que frente a la presunta adulteración o falsedad de la tarjeta de internación
No. 4183, extendida a nombre de José Angel Martínez González, el actor es un
auténtico poseedor de buena fe, el cual convencido de la presunta autenticidad
y legalidad de la tarjeta que portaba, no dudó en ningún momento, atendiendo
los llamados de la DIAN, acudir a la correspondiente renovación de la tarjeta
del carro que pasó a ser de su propiedad.
Asimismo, continúa
el ad quem, en el presente caso no se ha discutido jamás la procedencia
y propiedad del vehículo, de lo cual se deduce que éste no ha sido mal habido,
y en consecuencia debe obrar en favor del accionante el principio de la
presunción de inocencia, pues debe hacerse claridad en el sentido de que lo que
se discute es la permanencia irregular del vehículo con base en una tarjeta de
internación tildada de falsa cuya responsabilidad recae, en primer lugar, en la
propia entidad para formular la denuncia penal y luego en la Fiscalía General,
entidad encargada de investigar los delitos; en cuanto al actor se refiere, la
denuncia no se ha dirigido en su contra.
También señaló el
Juzgado, que el vehículo Toyota venezolano no se introdujo al país como
mercancía extranjera sin el lleno de los requisitos, tal como se aduce en el
pliego de cargos, ya que la expedición de la tarjeta de internación No.
00001915 de fecha febrero 11 de 1986, sobre cuya legalidad y legitimidad no
existe duda, demuestra que el señor José Angel Martínez, quien figuraba como
propietario, cumplió con todos los requisitos legales de internación.
Finalmente indicó el
despacho, que una cosa es la internación, otra la importación y otra la
permanencia irregular de mercancía extranjera por vencimiento de la tarjeta de
internación, siendo este último el caso específico que se presenta.
2. Impugnación
Mediante memorial
presentado el día treinta (30) de mayo de 1995, la directora de la DIAN,
seccional Arauca, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Laboral del
Circuito de Arauca. Sin embargo, el mismo no fue considerado por haberse
presentado fuera de término.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El debido
proceso administrativo
El debido proceso
debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al
individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en
todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 29 del
ordenamiento constitucional lo consagra expresamente "para toda clase de
actuaciones judiciales o administrativas".
Así entonces, las
situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren
de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y
establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos
procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su
propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados
en la ley o los reglamentos.
Sobre el particular
ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación:
"Todo
proceso consiste en el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el
órgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del
derecho material y las garantías debidas a las personas que en él intervienen.
"La situación
conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación
jurídica y una limitación de los poderes estatales, así como un respeto de los
derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales." (Sentencia
No. T-521 de 1992. Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).
En lo que se refiere
a las actuaciones administrativas, éstas deben ser el resultado de un proceso
donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e
igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos,
con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia,
respetando en todo caso los términos y etapas procesales descritas.
Sobre el particular,
el artículo 35 del C.C.A. señala lo siguiente:
"Habiéndose
dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes
disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria
si afecta a particulares." (...)
Así, el debido
proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos
establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligación no
sólo cobija a las autoridades públicas sino también a los particulares, en
forma tal que estos últimos también quedan obligados por las reglas o
reglamentos que regulan el juicio o la actuación, sin que puedan, de
conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o
procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que les sean
desfavorables.
Igualmente, el
debido proceso reposa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual
necesariamente debe ser desvirtuada por las autoridades para que produzca
efectos el señalamiento del procesado como infractor y se haga acreedor a las
sanciones previstas en las normas. Ello implica necesariamente que se permita,
por parte de quienes intervienen en las actuaciones, el normal desarrollo de
las mismas, de manera que se respeten sus etapas y pueda llegar a su fin con la
respectiva decisión de fondo, susceptible ésta de los recursos consignados en
la ley.
3. El caso
concreto
Resulta claro que lo
que se ha pretendido a través de la presente acción de tutela, es la
restitución del vehículo Toyota Land Cruiser, con placas venezolanas No. LBH
247, de propiedad del actor, retenido por la SIJIN, seccional Arauca y puesto a
disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de la
misma seccional.
De esta situación el
actor deduce la violación de sus derechos de petición, debido proceso y
trabajo, toda vez que, según él, la autoridad administrativa desconoció los
términos de la investigación y los procedimientos, como también hizo caso omiso
a las solicitudes de devolución del vehículo, el cual es utilizado por él como
medio de trabajo.
Sobre el particular
es importante anotar que el Decreto 1944 de 1984 acomodó a las regulaciones
aduaneras una costumbre que se venía presentando de tiempo atrás con los
vehículos automotores y motocicletas de matrícula extranjera, los cuales
circulaban libremente y sin restricciones en algunos municipios y regiones
fronterizas de Colombia. El citado Decreto, exigió a los propietarios
nacionales o extranjeros residentes en la zona, presentar sus vehículos con
matrícula extranjera ante la Administración de Aduanas de la jurisdicción (hoy
DIAN) y solicitar, previo cumplimiento de ciertos requisitos, el permiso de
internación temporal del automotor (tarjeta de internación) que tiene una
vigencia de cinco (5) años prorrogables, legalizando en esta forma la internación
o introducción de automotores y su circulación dentro del territorio nacional.
Igualmente, el
Decreto 2351 de 1989, en concordancia con del Decreto 1909 de 1992, delegó en
la Dirección de Aduanas Nacionales hoy Dirección de Impuestos y Aduanas, la
competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles
necesarios con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas
aduaneras. Al respecto, el inciso final del artículo 61 del Decreto 1909
dispone que "la única autoridad competente para verificar la legalidad de
la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio
nacional, será la Dirección de Aduanas Nacionales."
Así, frente al caso
bajo examen, el hecho de que la tarjeta de internación presentada por el actor
ante las autoridades de policía no corresponda al vehículo de su propiedad, y
por tanto se presuma su falsedad, faculta a la DIAN seccional Arauca, en
cumplimiento de las normas citadas y de lo estipulado en los artículo 1o., 2o. y
3o. del Decreto 2352 y 1o, 2o del Decreto 1800 de 1994, a retener el automotor,
iniciar la correspondiente actuación administrativa y a interponer la
correspondiente denuncia penal, como efectivamente ocurrió en el presente caso.
En lo que se refiere
al desarrollo del proceso administrativo identificado con el No. DA-9595000
(cuya copia hace parte del expediente de tutela), encuentra la Sala que los
actos adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional
Arauca, se ajustan plenamente a las disposiciones constitucionales y legales
que regulan la permanencia ilegal en el país de vehículos de matrícula
extranjera -introducción y circulación de mercancía extranjera en territorio
colombiano-. Por tanto, no puede afirmarse que la actitud asumida por la
administración obedezca a un comportamiento arbitrario o contrario a derecho.
Así, de acuerdo con
el oficio "No. 159 SIJIN GRAUT DEARA C/997", se observa que el
vehículo fue inmovilizado por la SIJIN el 28 de diciembre y puesto a disposición
de la DIAN Arauca el 29 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Posteriormente, en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2352 de 1989, se
dictó el auto de apertura de la investigación, se ordenó la práctica del avalúo
físico de la mercancía y se elaboró el documento de aprehensión, notificado el
26 de enero de 1995 mediante correo certificado, planilla de correo No.014.
Dicho documento
fuera de legalizar la aprehensión, le indicaba al actor lo siguiente:
"El
interesado podrá demostrar la legalidad de la introducción de los bienes al
País, en el término de diez (10) días ARTICULO 10o. DEL DECRETO 2352 DE OCTUBRE
17 DE 1989."
(negrillas fuera de texto)
Se observa, que el
documento de aprehensión le daba oportunidad al actor para que, dentro del
término estipulado en la ley, demostrara la legalidad de la introducción y
circulación del vehículo al país; hecho éste que de haberse probado, habría
traído como consecuencia la entrega de la mercancía. Sin embargo, el demandante
en una actitud negligente y despreocupada, hizo caso omiso de dicho término y
no presentó respuesta alguna ni manifestó su intención de hacerlo.
Al respecto, el
artículo 12 del Decreto 2351 de 1989 dispone:
"En el
momento en que se demuestre la legal importación, el administrador de la
aduana, ordenará mediante providencia motivada la entrega de la
mercancía." (...) (negrillas fuera de texto).
Así entonces, no
habiendo demostrado el actor la legalidad de la mercancía, la autoridad
administrativa expidió el respectivo pliego de cargos de conformidad con lo
estipulado en el artículo 1o., inciso 2o., del Decreto 1800 de 1994.
Presentados los descargos dentro del mes siguiente a la notificación del pliego
(notificado el día 17 de febrero de 1995), la administración de acuerdo con lo
estipulado en el inciso 3o., del artículo 1o. del Decreto 1800, tenía tres
meses para resolver de fondo el asunto; sin embargo el actor no esperó a que se
venciera dicho término y procedió a interponer la presente acción de tutela,
quedando por definir la situación administrativa en relación con el vehículo,
objeto de dicha actuación.
En cuanto a la
afirmación hecha por el actor y avalada por el a-quo, sobre la posible
vulneración de su derecho al debido proceso, y consecuentemente el derecho a la
defensa, al no haberle nombrado la DIAN seccional Arauca defensor de oficio, o
en su defecto curador ad-lítem, se permite la Sala aclarar que las actuaciones
adelantadas ante las autoridades administrativas de oficio o a petición de
parte, no requieren de abogado inscrito, salvo en aquellos casos en que la
propia ley lo diga. Así lo señala expresamente el artículo 35 del Decreto 196
de 1971, e igualmente se deduce de las disposiciones contenidas en el Código
Contencioso Administrativo, que desarrollan el procedimiento administrativo.
Sobre el tema, el
artículo 35 del Decreto 196 de 1971 dispone:
Artículo 35.- Salvo los casos expresamente determinados
en la ley, no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades
administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado
inscrito." (negrillas fuera de texto).
Igualmente, el
artículo 52 del C.C.A., refiriéndose a quienes están legitimados para
interponer los recursos en la vía gubernativa y en que oportunidad, señala lo
siguiente:
Art. 52.- Los recursos deberán reunir los siguientes
requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal,
personalmente y por escrito por el interesado o su representante o
apoderado debidamente constituido; (...) (negrillas fuera de texto).
Frente al caso que
se debate, no se observa que las disposiciones que regulan la introducción y
circulación de mercancías extranjeras dentro del territorio colombiano, exijan
respecto de las personas que puedan verse involucradas en dichas actuaciones, que
éstas deban estar representadas por apoderado judicial, de manera que carece de
fundamento la afirmación del actor a este respecto.
En lo que tiene que
ver con la violación del derecho de petición, se hace necesario aclarar que
efectivamente el artículo 23 de la Constitución Política, faculta a las
personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. Sin embargo, cuando
el objeto de la solicitud hace parte determinante de un procedimiento especial,
previamente regulado en la ley y sujeto a ciertos trámites, requisitos y
términos específicos, el peticionario está en la obligación de someterse a
dicho trámite, sin que la administración se vea obligada a resolver el asunto de
fondo a través de la petición requerida.
Sobre el tema la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido:
"El derecho
de petición tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la
autoridad pública para que ésta, obligada como está por el artículo 23 de la
Constitución, se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de
manera oportuna las solicitudes elevadas por aquéllas en interés general o
particular, pero no tiene sentido cuando la administración ha asumido de oficio
una actuación que adelanta ciñéndose a los términos y requerimientos legales.
En tales eventos las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el
fondo de lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respectivo
procedimiento, que obligan a los particulares involucrados tanto como a las
dependencias oficiales correspondientes, de modo tal que -en materia propia de
la decisión final- no tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a
que el punto objeto de la actuación administrativa se resuelva anticipadamente
y por fuera del trámite normal." (Sentencia No. T-414 de 1995, Magistrado
Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
Así entonces, frente
al caso concreto, si las peticiones del demandante se dirigían a la
recuperación del vehículo y a solicitar pruebas que reconocieran el debido
ejercicio de sus derechos, es obvio que las mismas pretendían definir el fondo
de la actuación iniciada por la administración, cual es establecer la legalidad
o ilegalidad en la introducción y circulación del vehículo dentro del
territorio colombiano. De manera que en este caso, la Administración no está
obligada a contestar y, por el contrario, debe el actor someterse al
procedimiento establecido en la ley, sin que ello signifique que la existencia
de disposiciones procesales aplicables al caso concreto, dejen sin efecto el
derecho de petición ejercido por el actor, ya que simplemente se trata de que
su ejercicio debe someterse a unas reglas que distan de las ordinarias.
Ciertamente, el
derecho de petición puede ejercerse aun existiendo los procedimientos
especiales, en aquellos eventos en que la administración se encuentre en mora
de resolver dentro de los términos señalados o simplemente cuando se trate de
asuntos que no pretendan definir el fondo del asunto -cuestiones accesorias-,
situación que no es la que se presenta en este caso.
Así entonces,
habiendo quedado plenamente establecido que la actuación de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional Arauca se ajustó a los procedimientos
señalados en la ley, no puede afirmarse que de alguna de las medidas adoptadas
por ella como la retención del vehículo, se derive vulneración de derecho
fundamental alguno incluyendo el derecho al trabajo.
Cuando las
autoridades públicas, en ejercicio de sus funciones, vinculan a las personas o
algunos de sus bienes en una actuación judicial o administrativa iniciada en
forma legal, quienes se vean afectados, carecen de autoridad para argumentar la
violación de los derechos, cuyo ejercicio resulte legítimamente limitado por la
naturaleza misma del proceso. La razón, es que las entidades del Estado están
legitimadas para adelantar los procesos y establecer responsabilidades,
respetando los trámites señalados en las normas, sin que la invocación de los
derechos fundamentales hecha por los afectados, implique la posibilidad de
evadir los procesos y actuaciones que de acuerdo con la Constitución y ley
deben adelantar las autoridades.
En virtud de lo
anterior, considera la Sala que los derechos alegados no han sido vulnerados,
razón por la cual se habrá de revocar el fallo de fecha 22 de mayo de 1995,
proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 22 de mayo de 1995,
proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y en su lugar NEGAR la
acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Bayona Benítez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, seccional Arauca, continuar con el proceso administrativo No.
DA95950001, iniciado el 6 de enero de 1995, suspendido por la decisión del Juez
de primera y única instancia.
TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Laboral del Circuito de
Arauca, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.