T-467-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-467/94
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION-Continuidad
En materia de
prestación de servicios, la regla general es la de su permanencia. Toda
suspensión debe tener el carácter de excepcional y, en consecuencia, debe ser
objeto de justificación. La
administración no debe olvidar que entre los fines esenciales del Estado se
encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, y que las autoridades están instituidas para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. La educación
genera una contraprestación a cargo del Estado que consiste en asegurar el
adecuado cubrimiento del servicio público educativo.
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Carencia
de profesores
Cuando la
Constitución protege el derecho de los niños a la educación, con ello está
protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas
aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando
un establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima para
cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados, se encuentra
desprovisto de una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del
servicio educativo.
ESCUELA
RURAL/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LOS NIÑOS
Los alumnos de
una pequeña escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les
permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones
de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de enseñanza.
De no cumplirse con esta exigencia, no sólo se estaría vulnerando el derecho
fundamental de los niños a la educación básica obligatoria, sino que, además,
se estaría afectando su derecho a la igualdad de oportunidades.
DERECHOS
PRESTACIONALES-Protección
por acción de tutela
El carácter
prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su protección por
medio de la acción de tutela. La Carta de derechos contempla la posibilidad de
exigir ciertas prestaciones estatales a través de la tutela cuando ellas
vulneran derechos considerados como fundamentales. Este es el caso de la
continuidad en la prestación del servicio público de educación de los niños. Se
presenta aquí un grado especial de constreñimiento en relación con la
obligación estatal de prestar el servicio, derivado del artículo 44 de la
Constitución política en concordancia con los artículos 56, 70 y 366 del mismo
estatuto fundamental.
OCTUBRE 26 DE 1994
Ref: Expediente
T-41.735
Actor: PEDRO
MIGUEL JIMENEZ
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Derecho a la
educación
- Derecho a la
igualdad en el servicio público educativo por razones de calidad del servicio.
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-41.735 promovido por PEDRO MIGUEL JIMENEZ, contra la Secretaría
de Educación de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. El señor Pedro
Miguel Jiménez presentó, el 25 de mayo de 1994, acción de tutela contra de la
Secretaría de Educación de Cundinamarca, por violación del derecho a la
educación de su hijo Sergio Camilo Jiménez.
2. El hijo del
peticionario se encuentra matriculado en el segundo año de educación básica
primaria en la escuela rural departamental de la vereda de La Balsa,
jurisdicción del municipio de Chía, concentración escolar denominada
"Bertha Hernández de Ospina".
3. El actor afirma
que el menor no ha podido recibir clases debido a que no se ha nombrado el
profesor para el mencionado grado. Alega que ha presentado quejas ante el
señor Alcalde y ante el director del núcleo educativo sin que haya recibido
solución al problema planteado.
4. Con el fin de
esclarecer los hechos expuestos por el demandante, el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Chía, al cual le correspondió conocer de la presente acción,
requirió a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que informara sobre
el nombramiento de profesor para el curso segundo de primaria de la
concentración escolar "Bertha Hernández de Ospina". Dispuso también
que se librara oficio al director de dicho centro docente con el fin de que
precisara si el menor Sergio Camilo Jiménez se encontraba matriculado en el
segundo año de primaria y, en caso afirmativo, por qué razón no estaba recibiendo
clases; y, por último, requirió también al Director de Escuelas de Chía para
que rindiera un informe sobre los mismos hechos.
4.1. La Secretaría
de Educación, por medio de oficio No. OF/OCAJ/490 del 3 de junio de 1994,
respondió lo siguiente:
"1.- ... a la
Escuela Rural de la Balsa se encuentran nueve (9) docentes laborando en ésta
(sic) Institución Educativa.
"2.- Sin
embargo por información del señor Alcalde nos certifica, que fué (sic) nombrada
la docente MARIA LUCIA BELTRAN SANCHEZ, identificada con la C.C. No. 20.468.182
de Chía, por medio de contrato de prestación de servicios No. 074 de 1994, para
laborar en la Escuela Rural la Balsa, con presupuesto del municipio, una vez
demostrada la insuficiencia de docentes".
4.2. El Director de
la Concentración Escolar de La Balsa, mediante oficio del 2 de junio del
presente año, respondió que "el menor SERGIO CAMILO JIMENEZ se encuentra
matriculado y cursa normalmente sus estudios...".
4.3. El Director del
Núcleo de Desarrollo Educativo No. 45 de Chía informó que dicho municipio no ha
asumido la administración de la educación y que, por consiguiente, la entidad
nominadora para el cuerpo docente es el Ministerio de Educación Nacional, por
intermedio de la Seccional Cundinamarca.
5. Al expediente se
aportaron, además, copia del contrato de prestación de servicios celebrado
entre el municipio de Chía, representado por el alcalde municipal, y la
profesora María Lucía Beltrán, y un certificado suscrito por el alcalde
municipal de Chía, en el cual consta que esta profesora se encuentra vinculada
al municipio a través de un contrato de prestación de servicios como profesora
del Colegio de la Balsa.
6. El Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Chía, mediante sentencia proferida el 9 de junio
de 1994 decidió negar el amparo solicitado, con base en el siguiente argumento:
6.1. De conformidad
con las pruebas aportadas al proceso, se pudo establecer que el menor Sergio
Camilo Jiménez está matriculado en la Concentración Escolar Departamental de La
Balsa en el curso segundo de primaria, y que está recibiendo normalmente sus
clases, por lo que no existe violación o amenaza al derecho fundamental a la
educación.
7. La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional solicitó un informe al director de la
concentración educativa, en relación con los hechos que determinaron la
instauración de la demanda. En respuesta a esta solicitud el docente Germán
Hernández Hernández explicó que durante el presente año "no se han
nombrado los profesores suficientes y a su debido tiempo para lograr la
cobertura en todos los cursos y sobre todo en los primeros grados". Como
consecuencia de ello, la carencia de profesores definitivos ha sido suplida con
docentes de cátedra cuya estabilidad es precaria debido a que el pago de su trabajo
se retrasa con frecuencia y por este motivo se ven obligados a renunciar.
FUNDAMENTOS
El problema jurídico
que se plantea en el presente caso consiste en determinar si la ausencia
transitoria de un profesor, por falta de nombramiento de las autoridades
competentes, vulnera o no el derecho fundamental a la educación de un alumno,
en este caso el hijo del peticionario. De ser ello cierto, se deberá
establecer si es posible que el juez constitucional profiera una orden con
miras a proteger el derecho presuntamente desconocido.
Para resolver estos
interrogantes se hará un análisis de la educación como derecho y como función
en el Estado social de derecho, así como del principio de continuidad en el
servicio público educativo, para luego confrontar estos elementos teóricos con
los hechos que dieron origen a la presente acción.
A. Derecho
fundamental y prestación estatal
1. El hecho de que
la efectividad de un derecho dependa de una cierta prestación del Estado no
determina el carácter simplemente programático de dicho derecho y, por lo
tanto, no necesariamente hace depender su eficacia de la intervención
legislativa o administrativa encaminada a llevar a cabo la prestación
mencionada. Para respaldar esta afirmación puede aducirse, de un lado, el hecho
de que algunos derechos de libertad requieren de ciertas prestaciones estatales
sin las cuales su efectividad queda truncada (como por ejemplo los derechos
políticos) y , de otra parte, la circunstancia de que ciertos derechos
eminentemente prestacionales puedan llegar a ser objeto de una protección
especial por la vía procesal de la acción de tutela.
2. No basta alegar
el mero carácter prestacional de la acción que se demanda de las autoridades
públicas para que éstas o los jueces descarten la existencia de una posible
vulneración de un derecho fundamental. En ciertas circunstancias especiales, la
escasez de recursos y la omisión de una prestación fundada en la misma, no son
argumentos suficientes para eliminar de plano toda posibilidad de violación a
los derechos fundamentales.
El derecho a la
educación de los niños es uno de esos casos especiales en los cuales el
Constituyente estableció un compromiso ineludible en la realización de la
prestación correspondiente. A continuación se analizan las razones que
justifican este "plus" de la obligación del Estado en materia de
educación infantil.
B. El derecho
fundamental a la educación
1. La
Corte Constitucional ha considerado en repetidas ocasiones que el derecho a la
educación es un derecho fundamental, inherente a la persona humana, de
aplicación inmediata y susceptible de ser protegido por medio de la acción de
tutela (por ejemplo las sentencias T-02, T-09, T-15, T-402, T-420 de 1992; T-92
de 1994, etc.)
2. El artículo 44 de
la Constitución Política consagra, de manera específica, entre los derechos
fundamentales de los niños - con carácter prevalente -, el derecho a la
educación y a la cultura. Sobre el particular ha indicado la jurisprudencia:
"En este
contexto y en consideración a la naturaleza, función y fines de la educación y
a la obligación que pesa sobre el Estado de promover las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva, los niños colombianos son hoy enhorabuena,
beneficiarios privilegiados de la educación, con todas sus promisorias y
positivas consecuencias en el plano social, humano y cultural.
"(...)
"Con respecto a
los niños adquiere toda su dimensión e importancia el principio afirmado en la
sentencia T-02 de esta Corte acerca de la garantía y protección del contenido
esencial del derecho a la educación por cuanto son precisamente ellos quienes
por su natural indefensión y exposición a toda suerte de abusos y carencias,
mejor encarnan el sector de población de personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad y que, por tanto, el Estado está obligado a
proteger especialmente"1 .
"El derecho a
la educación cobra especial relevancia en los primeros años de la vida, ya que
se trata de la etapa de formación del individuo, de su acercamiento a la
sociedad y a sí mismo"2 .
"La
consagración expresa, en el artículo 44 de la Constitución, de la educación
como un derecho fundamental de los niños, no deja duda alguna sobre su
naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protección mediante
el ejercicio de la acción de tutela"3 .
El artículo 67
consagra una obligación especial del Estado frente a la educación de los
menores entre los 5 y los 15 años4 y establece que ella comprenderá, como
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. Sobre el particular
la Corte ha sostenido que los menores de 18 años que no hayan finalizado los
primeros 9 años de educación básica - grupo dentro del cual se encuentra el
hijo del peticionario - son titulares de un derecho fundamental de aplicación
inmediata y directamente exigible5 . Al respecto ha señalado esta
Corporación:
"(...) siendo
dicho derecho de aplicación inmediata, la obligación estatal de prestar el
servicio de educación es impostergable, no sólo por el valor esencial ínsito en
el mismo, sino por constituir un instrumento idóneo para el ejercicio de los
demás derecho y en la formación cívica de la persona, según los ideales
democráticos y participativos que preconiza nuestra Constitución"6
.
3. La educación,
además de ser un derecho de la persona constituye un servicio público (CP. art.
67) y, por lo tanto, corresponde a una actividad inherente a la finalidad
social del Estado (CP. art. 365) que debe traducirse en una prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. El bienestar general
y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades
sociales del Estado (CP. art. 366). El Estado tiene el deber de promover y
fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de
condiciones, por medio de la educación permanente (CP. art. 70). En relación
con este punto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
"Además de su
condición de derecho fundamental de la persona, la educación es también un
servicio público que tiene una función social. Así lo reconoce expresamente la
Constitución (Art. 67, inciso 1o.). Ello implica no sólo que satisface una
necesidad de carácter general y que por lo tanto debe estar al alcance de
quienes lo requieran sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y
velar porque su prestación se cumplan los fines señalados por el ordenamiento
jurídico vigente".7
4. La educación
entendida como derecho y servicio público, guarda una relación directa con el
reconocimiento del derecho a la igualdad y a la libertad. En efecto, la
igualdad efectiva entre las personas resulta una ficción si no se encuentra
precedida de la satisfacción de ciertas condiciones mínimas de subsistencia.
Sin la realización de estas condiciones se viola el principio de igualdad de
oportunidades, según el cual, todas las personas tienen derecho a estar
situadas en posiciones que les permitan participar y competir por lo que
consideran vitalmente más significativo.
De otra parte, el
ejercicio de la libertad también requiere de la realización de ciertos
supuestos, entre los cuales la educación juega un papel esencial. El
conocimiento no sólo puede convertirse en un instrumento de dominación y
opresión, también es la clave para la consecución de la libertad y con ella,
para la participación y la democracia.
C. Continuidad
del servicio público educativo
1. Uno de los
principios medulares de la prestación de los servicios públicos es el de la
continuidad. Siendo las necesidades públicas algo permanente, la interrupción
del servicio que las satisface lesiona el bienestar de la comunidad. En materia
de prestación de servicios, la regla general es la de su permanencia. Toda
suspensión debe tener el carácter de excepcional y, en consecuencia, debe ser
objeto de justificación.
2. En un país de
escasos recursos y de múltiples necesidades insatisfechas, la efectividad del
principio de la permanencia no puede dejar de tener en cuenta las dificultades
materiales existentes. Sin embargo, esta consideración no le resta carácter
normativo al texto constitucional depositario de dicho principio y, por lo
tanto, su cumplimiento ha de respetar el núcleo esencial de los derechos de los
usuarios y ser entendido como un deber de obligatorio cumplimiento para la
administración pública. Las dificultades materiales deben ser apreciadas por el
juez con una óptica de lo razonable a partir de la cual se sopesen valores y
derechos fundamentales. Al respecto ha señalado la Corte:
"Está claro
que, en tales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten no sólo la
gravedad de la violación del derecho fundamental a la luz de los textos
constitucionales, sino también las posibilidades económicas de solución del
problema dentro de una lógica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un
lado, las condiciones de escasez de recursos y por el otro los propósitos de
igualdad y justicia social que señala la Constitución. En la mayoría de estos
casos, una vez establecida la violación de un derecho fundamental, el juez se
enfrenta a un problema de justicia distributiva. Como se sabe, los elementos de
juicio para definir este tipo de justicia no surgen de la relación misma entre
los sujetos involucrados - el Estado y el ciudadano - sino que requieren de un
criterio valorativo exterior a dicha relación (Aristóteles....). La aplicación
de los derechos económicos sociales y culturales plantea un problema no de
generación, sino de asignación de recursos y por lo tanto se trata de un
problema político"8 .
"En aquellos
casos en los cuales la deficiencia en la prestación del servicio no llega
hasta el punto de anular la prestación misma y en los que las fallas pueden
ser explicadas de manera razonable como una manifestación de la escasez de
recursos propia de la situación económica específica de país, no es posible
establecer la violación de un derecho fundamental".9
3. La administración
no debe olvidar que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución, y que las autoridades están instituidas para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado. La educación genera una
contraprestación a cargo del Estado que consiste en asegurar el adecuado
cubrimiento del servicio público educativo. Esta prestación debe realizarse de
manera permanente (artículo 70 de la Constitución).
4. La ley 115 de
1994, "por la cual se expide la ley general de educación", hace
referencia al concepto de continuidad en su artículo primero:
"La educación
es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se
fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de
sus derechos y de sus deberes..."(Se destaca).
De otra parte la
misma ley se refiere a la calidad de la educación en los siguientes términos:
Art. 4. Calidad y
cubrimiento del servicio: Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia
velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público
educativo, y es responsabilidad de la nación y de las entidades territoriales
garantizar su cubrimiento.
El Estado deberá
atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el
mejoramiento de la educación; especialmente velará por la calificación y
formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos
educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y
profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo".
D. Afectación del
derecho a la igualdad de oportunidades
1. De otra parte, el
derecho subjetivo a la educación comprende el adecuado cubrimiento del
servicio, de tal manera que asegure a los menores lo necesario para su acceso y
permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la continuidad
del servicio es una condición indispensable para que el derecho a la
permanencia del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en
otros términos, cuando la Constitución protege el derecho de los niños a la
educación, con ello está protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo
hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del
Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de
profesores mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos
programados, se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales -
quizás el más esencial - del servicio educativo.
2. En el caso sub
judice, el profesor Germán Hernández, director del centro educativo, informó a
la Corte que del 14 de Febrero al 31 de Mayo los alumnos del grado segundo de
educación básica recibieron clases con el profesor del grado tercero, debido a
la ausencia del docente inicialmente previsto para el nivel dos. La
preocupación del peticionario, y padre del menor Sergio Camilo Jiménez, tenía
fundamento en el deterioro de la calidad de la educación recibida por su hijo
en circunstancias inadecuadas para el aprendizaje, como son aquellas en las
cuales un mismo profesor dicta clase concomitantemente a dos grupos
diferentes.
3. En una sociedad
competitiva y exigente como la que le espera a los profesionales del mañana,
los beneficios de la educación básica impartida hoy, no están representados de
manera prioritaria en el certificado que se obtiene al haber superado una serie
de grados académicos, sino en la calidad de la enseñanza recibida. Cada vez mas
los padres de familia perciben la educación primaria como una primera etapa de
la educación, de cuya calidad depende el éxito de las etapas siguientes. Por
lo tanto, las deficiencias del servicio educativo son apreciadas por los
padres de familia como vulneraciones al derecho a la igualdad de oportunidades
de sus hijos. El carácter secuencial y acumulativo del proceso educativo
entraña una preocupación especial de los padres respecto de los resultados
obtenidos por los niños en cada uno de los cursos de la educación básica.
4. Las dificultades
propias de la prestación del servicio público de educación en ciertas
localidades apartadas de los centros urbanos, no debilitan la obligación
institucional de mantener la prestación del servicio en condiciones aceptables.
No es de recibo la diferenciación, que suele presentarse en la práctica, entre
la calidad de la educación urbana y la calidad de la educación rural. Los
alumnos de una pequeña escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio
que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en
condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de
enseñanza. De no cumplirse con esta exigencia, no sólo se estaría vulnerando
el derecho fundamental de los niños a la educación básica obligatoria, sino
que, además, se estaría afectando su derecho a la igualdad de oportunidades
(C.P. art. 13).
5. La violación a
los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades del niño Sergio
Camilo Jiménez, no proviene, como bien lo intuyó el peticionario, de las
autoridades de la concentración escolar "la Balsa", sino de las
autoridades departamentales encargadas de proveer las condiciones básicas para
el buen funcionamiento de aquella escuela.
6. Con fundamento en
estas consideraciones se concede la tutela impetrada por el padre del menor
Sergio Camilo Jiménez y se ordena a las autoridades educativas del nivel
departamental que velen por el cumplimiento de los objetivos relacionados con
la permanencia y calidad del servicio educativo en la concentración escolar
Bertha Hernández de Ospina.
E. Conclusión y
análisis del caso concreto
1. El carácter
prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su protección por
medio de la acción de tutela. La Carta de derechos contempla la posibilidad de
exigir ciertas prestaciones estatales a través de la tutela cuando ellas
vulneran derechos considerados como fundamentales. Este es el caso de la
continuidad en la prestación del servicio público de educación de los niños. Se
presenta aquí un grado especial de constreñimiento en relación con la
obligación estatal de prestar el servicio, derivado del artículo 44 de la
Constitución política en concordancia con los artículos 56, 70 y 366 del mismo
estatuto fundamental.
2. El menor, hijo
del peticionario estudia en una escuela ubicada en vereda "La Balsa"
del departamento de Cundinamarca. De acuerdo con la información recogida en las
pruebas practicadas, los alumnos del segundo año de educación básica, entre los
cuales se encuentra el hijo del peticionario Sergio Camilo Jiménez, carecieron
de profesor propio durante el primer semestre de 1994, período en el cual
fueron atendidos por el profesor del tercer nivel. En estas circunstancias, se
ha considerado que la calidad de la educación de su hijo se encuentra afectada
y con ella su derecho a la educación y a la igualdad de oportunidades.
3. En la actualidad
ha sido suplida la carencia de profesor para el año que cursa el hijo del
peticionario. En consecuencia, al conceder la tutela será necesario prevenir a
la autoridad demandada para que no incurra nuevamente en la conducta que dió
motivo la instauración de la acción.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Chía proferida el nueve de Junio de 1993 por las razones expuestas
en esta providencia. En consecuencia, tutelar el derecho fundamental a la
educación del hijo del peticionario, en condiciones que garanticen su
aprendizaje y su derecho a la igualdad de oportunidades.
SEGUNDO.-
PREVENIR a la Secretaría
de Educación de Cundinamarca para que no vuelva a incurrir en las omisiones que
dieron mérito para conceder la tutela impetrada por el peticionario.
TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique esta
providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, en la forma y para
los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)).
1 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia No. T-429 de 1992. M.P.: Ciro Angarita Barón
2 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-015 de 1994. M.P.: Alejandro Martínez Caballero
3 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-402 de 1992.
4 La jurisprudencia, aplicando
los Convenios internacionales, ha extendido este límite hasta los 18 años. Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1994.
5 Ibídem
6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-236 de 1994. M.P.: Antonio Barrera Carbonell
7 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-429 de 1992. M.P.: Ciro Angarita Barón.
8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-406 de 1992.
9 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-574 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.