T-467-92
Sentencia No
Sentencia No. T-467/92
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
El ejercicio de la citada acción está
condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una
situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los
derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuída a cualquier autoridad
pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además,
el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también
específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o
excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
DERECHO DE ASISTENCIA
SOCIAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
El derecho de naturaleza legal que habilita
dentro de ciertas condiciones normativas para sustituir al padre en la
prestación social denominada pensión de jubilación, se deriva, en último
término, del Derecho al Trabajo que tiene la categoría de Derecho Fundamental,
y no es asimilable al derecho a recibir asistencia del Estado en caso de
manifiesta situación de debilidad económica, física o mental. El Derecho
Constitucional a la Asistencia Social en caso de debilidad manifiesta por
razones económicas, físicas o mentales, no es reclamable directamente por vía
de la Acción de Tutela y, además, en la situación planteada por la
representante del peticionario no aparece violación o amenaza de violación a
ningún derecho constitucional fundamental que imponga decretar la específica y
directa protección de los jueces en funciones de tutela.
SALA DE REVISION
REF:
Expediente No.T-1736
Acción de tutela
contra la Caja Nacional de Previsión -Subdirector de Prestaciones Económicas-.
Peticionario:
OSCAR MORALES LOPEZ
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., Julio diecisiete
(17) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión en asuntos de tutela,
integrada por los señores Magistrados Simón Rodríquez Rodríquez, Jaime Sanín
Greiffenstein y Fabio Morón Díaz, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la revisión de las sentencias relacionadas con la acción de la
referencia, proferidas el doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y dos
(1992) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral, y el diez (10) de marzo del mismo año por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral.
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
1. El 27 de enero de 1992, la Abogada
Mercedes Mendoza Maldonado, en ejercicio del poder conferido por el señor
Fernando Ospina Henao, curador de Oscar Morales López a quien se le ha
declarado en interdicción judicial por demencia, presentó ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá un escrito en el que interpone la
acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política,
contra la Caja Nacional de Previsión -Subdirector de Prestaciones Económicas-
"que no ha reconocido la solicitud de traspaso de pensión de jubilación de
que gozaba la señora Emilia López de Morales...".
Además, pide que se ordene a la citada
entidad que otorgue y pague con todos los ajustes, aumentos e intereses
legales, a Oscar Morales López interdicto por demencia, el derecho a la
"sustitución pensional" de su padre Ricardo Morales Salazar, de la
cual venía gozando su madre y curadora Emilia López Vda. de Morales, fallecida
en el mes de julio de 1991.
2. Los hechos que señala la representante
del peticionario como causa de la citada acción se resumen como sigue:
a. El padre del representado en la acción
de la referencia, estuvo pensionado por jubilación desde el año de 1953 por el
Ministerio de Educación Nacional, y falleció en el año de 1973; a reclamar la
sustitución del derecho pensional se presentó su viuda Emilia López de Morales
y a ella le fue concedida, primero por dos (2) años y luego de una reclamación
se le extendió su derecho de modo vitalicio.
b. El señor Oscar Morales López, hijo de
los esposos Morales López, fue declarado en interdicción judicial por demencia
en el año de 1986; en dicha orden judicial se nombró como curador a su señora
madre Emilia López de Morales quién posteriormente solicitó que se le otorgara
a su representado afectado de incapacidad mental, la sustitución pensional
definitiva en el monto del 50%.
c. La solicitud de sustitución pensional en
favor del hijo incapacitado no fue aceptada por la Subdirección de Prestaciones
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social; de igual modo dicha entidad
no accedió a lo pedido en la apelación propuesta, con base en argumentos que
tienen en cuenta el transcurso del tiempo desde la muerte del pensionado y la
afirmación de su viuda en el sentido de pedir la sustitución como la única
titular del derecho.
d. Antes de su muerte, la señora López Vda.
de Morales solicitó el 27 de abril de 1989 que la entidad de previsión
designara a su hijo inválido como su beneficiario; empero, desde esta fecha no
se ha producido pronunciamiento favorable en relación con esta sustitución
pensional plena.
3. En su opinión, se ha violado el artículo
13 de la Constitución Nacional en contra del representado "...que es una
persona en estado de interdicción en razón de su condición mental y necesita la
sustitución pensional para subsistir."
4. Advierte la peticionaria que "El
transcurso del tiempo y la primera manifestación de la señora Morales de López,
no puede ser causa suficiente para desconocer un derecho sustantivo reconocido
por las normas de prestaciones sociales, y tampoco lo puede ser el cumplimiento
de unas formalidades legales para su otorgamiento, puesto que se trata de un
interdicto judicial que no tiene conciencia de su actuación".
B. Las Sentencias que se Revisan
1. La sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral
a) La Decisión
El citado Despacho judicial resolvió sobre
la solicitud presentada y declaró "...improcedente la acción de tutela
interpuesta por la doctora Mercedes Mendoza Maldonado a nombre de Oscar Morales
López.
b) Las Consideraciones de Mérito
El Tribunal fundamenta su decisión en las
consideraciones que se resumen enseguida:
- Las solicitudes del peticionario pueden
reclamarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues existen
otros medios de defensa judicial que permiten el reconocimiento del derecho que
se dice desconocido de modo individual y concreto por las resoluciones de la
Caja Nacional de Previsión.
- Como existen dichos medios, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y
por el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción propuesta es
improcedente y no puede atenderse en sede de tutela.
2. La sentencia de la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral.
a) La Previa Impugnación
La peticionaria representante del curador
del señor Oscar López, oportunamente, impugnó la sentencia anterior y pidió su
revocatoria con fundamento en las consideraciones que se resumen así:
Es cierto que dispone la acción contencioso
administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho; pero mientras que se
decide por esa jurisdicción el incapaz estaría privado de los recursos
económicos necesarios para su subsistencia. En este sentido pide que se tutele
el derecho del incapaz como una medida transitoria y provisional dadas las
amplias facultades del juez en estos casos.
Los artículos 3o., 6o., 7o. y 8o. del
Decreto 2591 de 1991 son aplicables al caso que motiva la petición, mucho
más cuando se debe dar prelación al derecho sustancial.
b) En fallo del 10 de marzo de 1992,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con base en las
siguientes consideraciones:
- La Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, reitera su jurisprudencia en el sentido de señalar la improcedencia de
la acción de tutela cuando quien la ejecuta persigue la pretermisión de trámites
legales o administrativos necesarios para que por la autoridad correspondiente
se produzca una determinada decisión a ella reservada. Además, consideró
aquella Corporación que para los mismos efectos no puede hacerse diferencia
entre una pensión de origen legal y una extralegal o entre la solicitud del
reconocimiento de la pensión o del derecho a su reajuste.
- De otra parte se advierte que el
"juez" a que hace referencia el último inciso del artículo 8o. del
Decreto 2591 de 1991 es necesariamente el juez contencioso-administrativo.
Agregó la Corte que:
"La acción de
tutela que la Constitución prevé de manera excepcional cuando el afectado
dispone de otros medios de defensa judicial, sólo como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, puede ejercerse, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 8o. del Decreto 2591, `conjuntamente con la acción
de nulidad y demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo`. En estas condiciones no aparece lógico que un juez diferente
al de lo contencioso administrativo conozca de la acción de tutela ejercida
contra un acto administrativo, al tiempo que éste necesariamente sea el que
deba conocer de la acción de nulidad o de las 'demás procedentes' contra ese
acto. Y cuando se trata de ejercitar autónomamente la tutela frente a un acto
administrativo contra el cual procedan las acciones contenciosas pertinentes,
es decir, sin que el actor promueva `conjuntamente` la acción de tutela con las
otras acciones a que se refiere la norma, también debe aquélla instaurarse ante
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."
Además advierte aquella Corporación que:
"...no sólo por
razón de la especialidad que disciplina el control jurisdiccional de los actos
administrativos sino por disponerlo así expresamente el artículo 238 de la
Constitución Nacional, no puede ser otro juez distinto a su propio juzgador
natural quien disponga la suspensión provisional de los efectos de los actos
administrativos."
Concluye la Corte Suprema sus consideraciones
al advertir que:
"Aplicando las
anteriores reflexiones al caso sub exámine, hay que concluir que la decisión
que se pide adoptar en el fallo de tutela supondría necesariamente la
suspensión provisional del acto administrativo contenido en las Resoluciones
5527 y 6229, por medio de las cuales se negó por la Caja Nacional de Previsión
la solicitud de Emilia López Vda. de Morales para que se sustituyera la mitad
de la pensión en su hijo. E igualmente, significaría la suspensión provisional
del acto administrativo presunto que resultó del silencio de la entidad de
previsión frente a la petición que el 27 de abril de 1989 ella misma hizo para
que se designara "a su hijo inválido como beneficiario, sin que desde esa
fecha se hubiese producido pronunciamiento favorable en relación con esta
sustitución pensional plena"(folio 4); ya que en los términos del
artículo 40 del C.C.A., por regla general y salvo los casos de silencio
administrativo positivo, se entiende negada toda petición sobre la que desde el
momento de su presentación han transcurrido más de tres meses sin que recaiga
sobre ella pronunciamiento expreso. Esto, desde luego, siempre que se trate de
actos administrativos cuyo juzgamiento compete a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo."
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera: La Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en
atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991; además, esta competencia obedece a la selección que de
dicha sentencia practicó la Sala correspondiente y al reparto que se verificó
en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
Segunda: La Acción de Tutela y El artículo
86 de la Constitución Nacional.
Como cuestión preliminar y para definir los
fundamentos de esta providencia, esta Sala estima que la Acción de Tutela
está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo
procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la
protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean
violados o se presente amenaza de su violación.
Dicha acción es un medio procesal
específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a
otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración
judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato
cumplimiento.
Es directo, porque siempre presupone una
actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en
ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en
el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado.
Es necesario destacar que tanto en la norma
constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada
acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez
de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de
los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuída a cualquier
autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos
particulares. Además, el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su
protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de
protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Es, en efecto, un mecanismo judicial de
origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para
asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales
fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así
un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales
fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia
y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial,
pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas
deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas,
por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral
protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado
Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus
evoluciones.
No se trata de una vía de defensa de la
Constitución en abstracto o con fines generales, que pueda dirigirse contra
todos los integrantes o agentes de una Rama del Poder Público en su conjunto, o
contra un acto con vocación general y abstracta para lo cual la Carta y la ley
establecen otras vías; ni versa sobre derechos subjetivos controvertibles
judicialmente por las vías ordinarias o especializadas, ni sobre la legalidad
de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables
ante la jurisdicción constitucionalmente competente de lo contencioso
administrativo.
Su consagración constitucional se endereza
a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos
judiciales autónomos, específicos y directos de garantía inmediata de muy
precisos derechos y libertades establecidos en principio en el capítulo I del
Título Segundo de la Constitución y considerados como fundamentales, cuando
quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acción o la omisión de
una autoridad pública o por un organismo del Estado, siempre identificable
específicamente como una autoridad responsable de la misma, o por un
particular en los términos señalados por la ley.
Tercera. La Materia de la Petición
A. Esta Sala de la Corte Constitucional
encuentra que la representante judicial del señor Oscar Morales López,
interdicto por demencia, reclama por virtud del ejercicio de la Acción de
Tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, que le sea
reconocido a su representado, con todos los reajustes e intereses que resulten,
el derecho a la sustitución pensional de prestación de que disfrutaron
sucesivamente el padre y la madre de aquél a cargo de la Caja Nacional de
Previsión.
Sostiene la peticionaria, como se vió en la
parte de antecedentes de este fallo, que hubo omisión en las actuaciones de la
Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, pues
no se efectuó el traspaso del 50% de la pensión de jubilación otorgada a la
señora Emilia López de Morales, lo cual fue solicitado ante la Seccional
Risaralda de aquella entidad de seguridad social el 27 de abril de 1989.
Advierte la Corte que en ninguno de los
documentos aportados al trámite de la Acción de Tutela aparece prueba o siquiera
afirmación de la peticionaria que indique que el interesado o sus
representantes legales han solicitado, después de la muerte de la señora Emilia
López de Morales, a la entidad de Previsión social contra la que se dirige la
Acción de Tutela, que le sea reconocido el Derecho a la Sustitución de la
pensión de jubilación. Todo lo contrario, lo que se destaca de las probanzas
que obran en las actuaciones de tutela, es que la madre del Señor Morales
presentó en el año de 1989 una solicitud de sustitución de una parte de sus
derechos pensionales recibidos de su difunto esposo en favor de su hijo, y que
ésta fue denegada dentro de los términos correspondientes por la autoridad
administrativa competente. La representante del Señor Morales entiende que la
denegación de su solicitud es equivalente a una forma de omisión que debe ser
reprochada ante los jueces de tutela por arbitraria y abusiva. Obviamente, la
Corte no comparte sus apreciaciones y desestima cualquier consideración al
respecto, ya que es bien claro que la administración no dejó de atender las
solicitudes de la Señora madre del Señor Morales, representado en las
actuaciones que generan los fallos en revisión.
En opinión de la peticionaria, la supuesta
omisión produce el quebrantamiento del Derecho Constitucional que garantiza el
artículo 13 de la Carta en términos de la especial protección que debe el
Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. También sostiene que con
la conducta de la entidad de seguridad social señalada, se causa la misma
violación a la Constitución por actuaciones discriminatorias y abusivas.
Así las cosas, esta Sala de la Corte
Constitucional debe señalar cuál es su criterio en relación con la situación
planteada y, en especial, sobre la improcedencia de la petición que hace la
representante del señor Morales López, teniendo en cuenta la naturaleza del
derecho que se dice reclamar, la existencia de vías judiciales para las
pretensiones correspondientes y muy precisas condiciones jurídicas de las
actuaciones que se adelantaron ante la entidad contra la que se dirige la
acción de la referencia.
B. En primer término se tiene que la
petición de sustitución pensional por el monto del 50% de aquella prestación,
fue atendida por la entidad correspondiente dentro de los términos legales, al
expedir las resoluciones números 5527 de junio 13 de 1990 y 6229 de noviembre
7 de 1991 en las que se niega acceder a la solicitud de sustitución, lo cual
despeja cualquier duda sobre la posible violación al Derecho Constitucional de
Petición (art. 23 C.N.), y al Derecho Constitucional del Debido Proceso
Administrativo (art. 29 C.N.), que son reconocidos por la Carta con carácter
de fundamentales; en efecto, de lo visto en las actuaciones administrativas
allegadas al expediente, no queda duda al respecto, pues en todas las
oportunidades documentadas, se da respuesta a las peticiones de sustitución del
50% del derecho a la pensión y se dan las oportunidades de interponer los
recursos procedentes. Además, en la última de las actuaciones administrativas
se advierte con claridad que con la notificación de la misma quedó agotada la
vía gubernativa y abierta la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
C. De otra parte, la petición no se
endereza a reclamar la protección directa y específica en la jurisdicción de
tutela de los mencionados derechos de rango constitucional y más bien se contrae
a reclamar el amparo del Derecho Constitucional a la Asistencia del Estado que
radica la Carta en cabeza de los individuos que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Esta última garantía de naturaleza social,
se enmarca dentro de los conceptos propios del Estado Social de Derecho y
presupone, en su especificidad, muy determinados elementos normativos
diferentes a los que configuran la noción constitucional de derechos
constitucionales fundamentales, objeto específico de la Acción de Tutela en la
ausencia de cualquiera otra vía judicial de protección; este derecho debe
entenderse como una prestación de carácter asistencial del Estado que presupone
elementos institucionales y económicos bien diversos de los que integran el
objeto de la Acción de Tutela y por tanto la presentada no debió prosperar,
como en efecto ocurrió. Corresponde al legislador, y en general a los poderes
públicos con funciones específicas de promoción del bienestar colectivo,
adelantar las acciones necesarias para asegurar recursos e instrumentos
adecuados y suficientes para garantizar la efectiva realización de estos
cometidos básicos del Constituyente, que son de fundamental trascendencia para
nuestra organización política.
D. Se plantea así, una de las condiciones
de improcedencia de la Acción de Tutela de las previstas en el artículo 86 de
la Carta y en el Decreto 2790 de 1991, pues en primer término el derecho
subjetivo reclamado tiene para su protección las vías judiciales de naturaleza
contencioso-administrativa donde se puede debatir la legalidad de las
actuaciones de la Administración y la existencia del derecho reclamado, su
monto y alcance, así como las indemnizaciones, actualizaciones y reajustes que
eventualmente procedan.
En otras palabras, el derecho de naturaleza
legal que habilita dentro de ciertas condiciones normativas para sustituir al
padre en la prestación social denominada pensión de jubilación, se deriva, en
último término, del Derecho al Trabajo que tiene la categoría de Derecho
Fundamental, y no es asimilable al derecho a recibir asistencia del Estado en
caso de manifiesta situación de debilidad económica, física o mental; ambas,
son nociones que se vinculan con los supuestos normativos del Estado Social de
Derecho, fundadas en el respeto a la dignidad humana y en la solidaridad de
las personas, pero cobijan hipótesis jurídicas bien diversas que no coinciden
necesariamente en todos los casos en los que sea necesario promoverlas.
Lo cierto es que el Derecho Constitucional
a la Asistencia Social en caso de debilidad manifiesta por razones económicas,
físicas o mentales, no es reclamable directamente por vía de la Acción de
Tutela y, además, en la situación planteada por la representante del peticionario
no aparece violación o amenaza de violación a ningún derecho constitucional
fundamental que imponga decretar la específica y directa protección de los
jueces en funciones de tutela.
También, desde otro punto de vista, se
tiene que el inciso tercero del artículo 13 de la Carta consagra un derecho
de carácter social entendido éste como una prestación que debe atender a la
capacidad fiscal y a los compromisos que impone la ley para ante los asociados,
y no supone un atributo de la persona con carácter imprescriptible e
inalienable que reclame de los jueces las órdenes necesarias e inmediatas para
asegurar su protección específica.
E. La controversia judicial sobre la
legalidad de la específica actuación administrativa de la Caja Nacional de
Previsión que se tacha, se contraería en el evento de su promoción por los
accionantes, a las causas de la petición de sustitución elevada por la viuda
del beneficiario inicial de la pensión de jubilación, pues aquellos elementos
de hecho y de derecho deben ser examinados de conformidad con las competencias
ordinarias de los jueces de lo contencioso administrativo donde se le debe dar
la solución legal que corresponda, y sólo en caso de una violación a
cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales podría intentarse la
acción de origen constitucional; como aquel no es el caso planteado, deben
confirmarse las sentencias que negaron la tutela solicitada. Además, la
petición que se examina en las sentencias que ahora se revisan, está fundada en
hechos controvertibles a la luz de la legislación ordinaria que escapan, como
se advirtió más arriba, a la jurisdicción de tutela, pues aquella solicitud se
dirige a fundamentar probatoriamente un derecho subjetivo que requiere
dilucidarse plenamente; así, como no está en los fines del Constituyente al
consagrar la Acción de Tutela, desplazar a los jueces naturales de sus
competencias ordinarias, ni el permitir la pretermisión de los términos y las
instancias judiciales, no puede accederse a la petición formulada como en su
momento lo dispusieron el Tribunal Superior de Bogotá y la H. Corte Suprema de
Justicia. Cabe advertir que la petición elevada no se formula como mecanismo
transitorio enderezado a precaver o evitar un perjuicio irremediable sobre un
derecho constitucional fundamental, por tanto, si lo que se busca es en verdad
satisfacer una pretensión ordinaria, el interesado debe ejercer su derecho a
acudir ante las vías de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento
jurídico.
Ahora bien, y para mayor abundamiento se
tiene que el derecho constitucional que corresponde a las personas naturales
que se encuentren en manifiestas circunstancias de debilidad por su condición
física, económica o mental y que consiste en la posibilidad de reclamar del
Estado las providencias correspondientes, debe ser un elemento sustancial en el
examen de la solicitud administrativa de sustitución de pensión y en las
actuaciones judiciales contencioso-administrativas, dada la voluntad del
constituyente de impregnar con sus principios, fines y valores toda la
actuación de los poderes públicos dentro del Estado Social de Derecho que se
erige por la Carta de 1991; empero, en el caso de que se trata en las
providencias que se revisan no existe fundamento para que los jueces de tutela
por esta vía especial, decreten el reconocimiento de un derecho subjetivo
concreto que ha sido discutido en su sede administrativa natural, ni para que
decreten una específica medida de protección social.
La primera de aquellas funciones, agotadas
debidamente las actuaciones administrativas, corresponde a los jueces
competentes de lo contencioso administrativo, mucho más, teniendo en cuenta que
dicha jurisdicción tiene razón de ser y fundamento constitucional y que la
acción de tutela es un mecanismo constitucional que no puede prosperar en
presencia de otra vía judicial ordinaria o especializada, salvo cuando se
interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asunto bien distinto es aquel que se genera
por violación de cualquier Derecho Constitucional Fundamental radicado en
cabeza de cualquier persona, como el derecho al Debido Proceso o el Derecho
Constitucional de Petición entre otros, caso en el cual solo procede la Acción
de Tutela si no existe vía judicial para su protección pero, como se vió, no es
este el caso de que se ocupan las decisiones que se revisan.
En mérito de lo expuesto la Corte
Constitucional, en esta Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. CONFIRMAR las sentencias relacionadas con la acción de
la referencia, proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Laboral, el 12 febrero de 1992, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, de 10 de marzo de este mismo año.
Segundo. Comuníquese la presente providencia a los anteriores
Despachos, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.