T-466-23
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
defecto sustantivo/UNION MARITAL DE HECHO-Competencia de los jueces de
familia para declarar existencia
(La autoridad judicial accionada)
incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el artículo 4 de la Ley 54 de
1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, de acuerdo con el
cual “[l]a existencia de la unión marital de hecho entre compañeros
permanentes, se declarará”, entre otros, “[p]or sentencia judicial, mediante
los medios ordinarios de prueba consagrados en el [CGP], con conocimiento de
los Jueces de Familia de Primera Instancia”.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Caso de convivencia simultánea del causante con
distintas compañeras
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales
SUSTITUCION
PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Fundamento
normativo
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que
deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
SENTENCIA T-466 DE 2023
Referencia:
Expediente T-9.128.361
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la
solicitud de tutela presentada por Diana Paola Carmona Coronel contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos,
en primera instancia, por
la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado el 27 de julio de 2022 y, en segunda
instancia, por la Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 2022, dentro del proceso de la
referencia[1], previas las siguientes consideraciones.
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
1.
Mediante apoderado, la señora Diana Paola Carmona Coronel presentó solicitud de
tutela contra la Sentencia del 27 de abril de 2022 proferida, en segunda
instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “C”, por medio de la cual ese tribunal revocó parcialmente la
decisión del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá que reconoció, a
favor de la accionante, el derecho a la sustitución pensional de la mesada que
en vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sandy Leonor Pachón
Acevedo.
2.
A juicio de la accionante, la referida decisión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social y al mínimo vital.
B.
Hechos relevantes
Presupuestos fácticos
3. Mediante Resolución nº. 01892 del 1 de diciembre de
2014, el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– excluyó de la nómina
de pensión de jubilación al señor Miguel Darío Jiménez Beltrán al ser
comunicado su fallecimiento ocurrido el 9 de abril de 2014.
4.
En la mencionada Resolución nº. 01892, el Ministerio de Defensa ordenó el
reconocimiento de la sustitución y pago del 50% de la pensión de jubilación de
Miguel Darío Jiménez Beltrán, a partir del 10 de abril de 2014, a favor de los
hijos menores de edad de Sandy Leonor Pachón Acevedo, compañera permanente del
causante.
5.
Así mismo, el Ministerio de Defensa resolvió dejar en suspenso el 50% restante
de la sustitución pensional hasta tanto la autoridad competente resolviera si
se le asignaba a Sandy Leonor Pachón Acevedo o a Diana Paola Carmona Coronel,
por cuanto, ambas alegaban ser compañeras permanentes del causante hasta el
momento de su fallecimiento.
6.
La señora Sandy Leonor Pachón Acevedo acudió ante el Juzgado Promiscuo de
Familia de Villeta, Cundinamarca, el cual, mediante la Sentencia del 15 de
marzo de 2016, declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la
sociedad patrimonial entre esta y Miguel Darío Jiménez Beltrán desde el 29 de
abril de 2006 hasta el 9 de abril de 2014, fecha esta última del fallecimiento del
señor Jiménez.
7.
Por su parte, mediante la Sentencia del 25 de abril de 2016, el Juzgado 22 de
Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho y la
consecuente sociedad patrimonial entre la accionante y el señor Miguel Darío
Jiménez Beltrán, la cual tuvo lugar entre el 22 de noviembre de 1998 hasta el 9
de abril de 2014[2].
8.
Para adoptar la anterior decisión, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en
primer lugar, resaltó que desde la Ley 54 de 1990 se adoptó en Colombia la
figura de las uniones maritales de hecho y la consecuente sociedad patrimonial.
Esta figura fue elevada a rango constitucional en el artículo 42 de la
Constitución, el cual prescribe que las familias se conforman mediante la unión
entre un hombre y una mujer. De acuerdo con el juzgador, la unión avalada por
la Constitución puede derivar del vínculo matrimonial o de la unión marital de
hecho.
9.
En segundo lugar, se refirió a los elementos que debe tener en cuenta la
administración de justicia para declarar la existencia de una unión marital de
hecho. En ese sentido, resaltó: (i) si bien en principio la unión debe ser
entre una pareja heterosexual, a partir de la Sentencia C-075 de 2007,
ratificada posteriormente por la Sentencia C-029 de 2009, la Corte
Constitucional declaró la constitucionalidad de las uniones maritales de hecho
entre parejas del mismo sexo. (ii) La existencia de una comunidad de vida entre
la pareja, de modo que se demuestra que han compartido lecho, techo y mesa.
(iii) La singularidad o exclusividad de los integrantes de la pareja, de tal
suerte que no se permite la conformación de otras uniones de hecho
concomitantes.
10.
En tercer lugar, el juzgador se refirió a los elementos probatorios documentales
aportados por la demandante[3], los testimonios practicados y la
declaración de parte presentada por la señora Carmona Coronel. Luego de su
valoración, concluyó que:
“[N]o queda la
menor duda de que los señores Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Darío
Jiménez Beltrán convivieron por un espacio de tiempo desde noviembre de 1998 al
momento de que falleció el señor Jiménez, es decir, el 9 de abril del año 2014,
y que todos los elementos estructurales y ontológicos que ha exigido no
solamente la ley sino también la jurisprudencia, se han cumplido a cabalidad. A
cada uno de los testigos les conta personalmente que la pareja convivió como
marido y mujer. Varios de ellos manifestaron que efectivamente la presentación
que hacía el señor Jiménez de la señora Diana Carmona era como su cónyuge […] y
fue una unión de carácter permanente; el estado civil de ellos era ser
solteros, es decir, que no había impedimento alguno para la conformación de la
unión marital de hecho”[4].
11.
La señora Diana Paola Carmona Coronel solicitó al Ministerio de Defensa –Policía
Nacional– el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional dejada en
suspenso por la entidad en la Resolución nº. 01892 del 1 de diciembre de 2014.
12.
Mediante Oficio nº. 208593 del 1 de agosto de 2016, el jefe de Grupo de
Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional–, negó la
solicitud de la accionante, argumentando lo siguiente:
“Sea
pertinente indicar que la señora DIANA PAOLA CARMONA CORONEL, aportó a este
Grupo la Sentencia judicial proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA DE
BOGOTÁ […] en la cual fue declarada como compañera permanente del fallecido
MIGUEL DARÍO JIMENEZ BELTRAN, […], desde el 22 de noviembre de 1998 hasta el 09
de abril de 2014. Así las cosas, al existir dos providencias por Autoridad
Judicial diferente en donde se declara la existencia de la unión marital de
hecho, del causante MIGUEL DARÍO JIMENEZ BELTRÁN, con las señoras SANDY LEONOR
PACHÓN ACEVEDO, […], y DIANA PAOLA CARMONA CORONEL, […], respectivamente,
continúa planteada controversia de carácter judicial, la cual deberá ser
resuelta por Autoridad competente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Policía Nacional
integra el Estado Colombiano y está obligada a respetar el principio de
legalidad y solo le es posible reconocer la parte de la sustitución de pensión
de jubilación, a favor de quien acredite la calidad de beneficiario sin
discusión alguna; de tal forma que la Institución no es competente para dirimir
conflictos que se susciten entre los beneficiarios de una prestación, la legal
potestad se encuentra en cabeza del Juez natural, razón jurídica por la cual se
debe reiterar el suspenso de reconocimiento y pago del 50% de la sustitución
pensional de jubilación que le pueda corresponder a las señoras (sic) SANDY
LEONOR PACHON ACEVEDO y/o DIANA PAOLA CARMONA CORONEL”[5].
Demanda ante la jurisdicción contencioso
administrativa
13. El 8 de mayo de 2017, Sandy Leonor
Pachón Acevedo ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que cuestionó
la Resolución nº. 01892 del 1 de diciembre de 2014 y el Oficio nº. 208593 del 1
de agosto de 2016 proferidos por el Ministerio de Defensa –Policía Nacional–, en
contra de Diana Paola Carmona Coronel, con el fin de obtener el reconocimiento
y pago del 50% de la sustitución pensional de jubilación en su condición de
compañera permanente del señor Miguel Darío Jiménez Beltrán.
Sentencia de primera instancia
14. Mediante la Sentencia del 9 de octubre de 2019, el
Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, al resolver
en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
promovida por la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, dispuso reconocer y pagar
en favor de la señora Diana Paola Carmona Coronel el 25% de la sustitución
pensional en su condición de compañera permanente y por haber demostrado la
convivencia con el causante durante los cinco años antes a su muerte. El otro
25% se reconoció en favor de la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo en su
condición de compañera permanente e igualmente por haber demostrado la
convivencia con el causante de forma simultánea con la señora Carmona Coronel.
Sentencia de segunda instancia
15. La señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, presentó
recurso de apelación en contra de la Sentencia del 9 de octubre de 2019 del
Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.
16.
Mediante la Sentencia del 27 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, revocó la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, ordenando la
anulación de la asignación del 25% de la pensión que dicho juzgado le había reconocido
a la señora Diana Paola Carmona Coronel, al considerar que la relación de
convivencia entre esta y Miguel Darío Jiménez Beltrán no existía al momento del
fallecimiento del causante.
17.
En primer lugar, el Tribunal consideró que dado que en vida el causante contaba
con una pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Defensa Policía
Nacional– en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990 y falleció el 9 de abril de
2014, la norma aplicable en materia de sustitución pensional es el artículo 124
del mencionado decreto[6]. Esta norma otorga el derecho a la
sustitución pensional a la cónyuge o la compañera permanente[7] sobreviviente de
forma vitalicia, sin que deba a acreditar alguna condición especial.
18.
En segundo lugar, indicó que el Ministerio de Defensa Nacional –Policía
Nacional–, mediante la Resolución nº. 014982 del 1 de diciembre de 2014,
resolvió las solicitudes presentadas por las dos compañeras permanentes,
reconociendo el 50% de la prestación a los menores de edad María Paula Jiménez
Carmona y Miguel Darío Jiménez Carmona, en calidad de hijos del causante y
dejó en suspenso el restante porcentaje de la prestación hasta la tanto la
autoridad judicial competente resolviera a cuál de las dos compañeras
permanentes le correspondía el derecho a la sustitución pensional.
19.
En ese sentido, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá reconoció el derecho a la
sustitución de la pensión a ambas compañeras permanentes en cuota del 25% a
partir del 10 de abril de 2014, con derecho al acrecimiento del porcentaje al
momento en que fenezca el derecho de los demás beneficiarios.
20.
En tercer lugar, el Tribunal consideró que la decisión del Juzgado 18
Administrativo de Bogotá fue equivocada al considerar que la señora Carmona
Coronel era compañera permanente del causante y que mantenía con él una
relación afectiva. En ese sentido, señaló que si bien: “[…] se tiene en
principio que la aquí demandada, ostenta la calidad de compañera permanente del
causante con sociedad patrimonial de hecho, declarada a través de decisión
judicial, que según lo aportado al expediente está ejecutoriada. No obstante,
analizado el material probatorio recaudado, se advierte por parte de esta
Corporación una serie de inconsistencias que implican el análisis de la
verdadera existencia de la relación entre la señora Diana Paola Carmona Coronel
y el señor Jiménez Beltrán”[8].
21.
El Tribunal llamó la atención sobre “las grandes inconsistencias que se
avizoran en lo expuesto por la señora Diana Paola Carmona Coronel a lo largo
del proceso llevado a cabo ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., con el
fin de que se declarará la unión marital de hecho y lo manifestado en la
declaración de parte rendida en el presente medio de control. Particularmente,
lo mencionado respecto a la falta de conocimiento de herederos indeterminados
que no tiene sustento alguno, cuando de manera espontánea señaló en el trámite
del sub lite, que inclusive conocía la existencia de 3 hijos del señor Jiménez
Beltrán desde que inició su relación por el año de 1998 y que con una de ellas
tuvo algún tipo de contacto al final de la relación con el causante, esto es,
para el año 2014”[9].
22.
En primera medida, explicó el Tribunal que la señora Carmona Coronel habría
omitido dar información al Juzgado 22 de Familia de Bogotá que probablemente
habría llevado a ese despacho a no reconocer la existencia de la unión marital
de hecho con el causante, a saber: (i) que tenía conocimiento de que el
causante tenía hijos con la señora Pachón Acevedo, lo cual fue ratificado en el
interrogatorio de parte que rindió la señora Carmona Coronel ante el Juzgado
Promiscuo de Familia de Villeta el 15 de marzo de 2016, proceso en el cual la
señora Pachón Acevedo solicitó la declaración de la unión marital de hecho
entre ella y el causante, de manera previa a la fecha en que la señora Carmona
Coronel presentó su demanda con la misma finalidad[10]. Y, (ii) “tenía
conocimiento claro de la existencia de una persona que alegaba el derecho
pensional que pretendía ser reconocido por la Policía Nacional”[11].
23.
En segunda medida, el Tribunal advirtió que la señora Carmona Coronel habría
declarado en el trámite del proceso ante el mencionado Juzgado 22 de Familia de
Bogotá que el causante falleció en el apartamento donde vivían ella y el señor
Jiménez Beltrán, cuando, de lo probado en el asunto de la referencia y lo
indicado por la demandada en ese proceso, el causante murió en las
instalaciones del Hospital de la Policía, después de un tiempo de
hospitalización[12].
24.
En tercera medida, el Tribunal expuso que en la declaración extrajuicio rendida
por el señor Jiménez Beltrán el 22 de marzo de 2001, exteriorizó su voluntad de
que la señora Carmona Coronel accediera a los servicios de salud que prestaba
la Policía Nacional, en calidad de compañera permanente al convivir 2 años como
pareja. Sin embargo, la señora Pachón Acevedo aportó copia del acta de la
audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2005 en la Comisaría 16 de Familia
de la Bogotá, en la que consta que se realizó una conciliación respecto de la
custodia y las visitas de los hijos del causante y la señora Diana Paola
Carmona Coronel.
25.
Así mismo, el Tribunal indicó que en las citaciones ante la Comisaría de
Familia, “el quejoso se identifica como ‘ex compañero’ de la señora Diana Paola
Carmona Coronel, por ello, si bien es cierto, se documentó las mismas (sic)
direcciones de residencia, como también existió una relación de convivencia
donde los lazos amorosos y de apoyo mutuo subsistieron, no es menos cierto, que
analizando en conjunto lo manifestado por el causante, denota una ruptura en la
relación, sin que, en el plenario, haya material probatorio pertinente que
soporte la existencia de la misma posterior a este lapso de tiempo o que
acredite la continuación en el tiempo del vínculo familiar entre el señor
Jiménez Beltrán y la aquí demandada”[13].
C.
Trámite de la solicitud de tutela
Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela
26.
La señora Carmona Coronel presentó solicitud de tutela en contra de la Sentencia
del 27 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su
criterio, dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al
incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 303 de la
Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)[14], que consagra el
efecto de cosa juzgada de las sentencias judiciales, y el artículo 2 de la Ley
979 de 2005, que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990[15]. Según entiende, el
tribunal accionado desconoció el fallo del 25 de abril de 2016 emitido por el
Juzgado 22 de Familia de Bogotá, que declaró la existencia de la unión marital
de hecho entre la accionante y Miguel Darío Jiménez Beltrán. En consecuencia, solicita
dejar sin efectos la referida decisión y que se le ordene proferir un nuevo
fallo.
27.
Como primer fundamento de la pretensión, la accionante afirma que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca cambió una relación jurídica definida
previamente por la jurisdicción ordinaria, especialidad de familia, por medio
de la Sentencia del 25 de abril de 2016 del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, la
cual declaró la unión marital de hecho de Diana Paola Carmona Coronel y Miguel
Darío Jiménez Beltrán, que habría tenido lugar entre el 22 de noviembre de 1998
hasta el 9 de abril de 2014.
28.
Con esta decisión, a juicio de la accionante, el tribunal accionado desconoció el
artículo 303 del Código General del Proceso y el artículo 2 de la Ley 979 de
2005, que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990. Lo anterior, por cuanto
“[e]l Estado, la sociedad y también los jueces ya no podían dudar o discernir
acerca de la relación que existió entre Diana Paola Carmona Coronel y Miguel
Darío Jiménez Beltrán, durante el 22 de noviembre de 1998 hasta el 9 de abril
de 2014. Ello por cuanto la jurisdicción especializada en materia de familia,
en virtud de la ley, esto es del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 54 de 1990,
modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, legítimamente definió esa
situación, una vez agotados los procedimientos legalmente establecidos para el
efecto y materializados en una sentencia con fuerza de cosa juzgada, como es la
consecuencia jurídica que definió el legislador para este acto conforme al
artículo 303 de la Ley 1564 de 2012”[16].
Por
lo tanto, la Sentencia del
25 de abril de 2016 del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, “[…] es una
verdad construida a partir de un proceso epistémico que respetó las reglas de
producción de la misma consagradas en la Ley 1564 de 2012 y por ello es una
verdad válida jurídicamente, que Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Darío
Jiménez Beltrán fueron compañeros permanentes entre el 22 de noviembre de 1998
y hasta el 9 de abril de 2014, fecha en la que este falleció”[17].
29.
Como segundo fundamento, la accionante manifiesta que si bien no se discute que
existió otro reconocimiento judicial de una unión marital de hecho entre el
señor Miguel Darío Jiménez Beltrán y la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo,
entre el 29 de abril de 2006 hasta el 9 de abril de 2014, declarada por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta en la Sentencia del 15 de marzo de
2016, el tribunal accionado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que
ha aplicado el artículo 124 del Decreto 1214 de 1990[18] en el sentido de
reconocer la convivencia simultánea para efectos de la sustitución pensional, como
sí lo hizo el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá[19].
30.
Mediante Auto del 14 de junio de 2022[20], la Subsección “B” de la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: (i) admitió
la solicitud de tutela promovida por Diana Paola Carmona Coronel; (ii) notificó
de dicha admisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se
pronunciara sobre las pretensiones y los hechos; (iii) notificó de la admisión
a la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, a la Nación - Ministerio de Defensa
Nacional - Policía Nacional, a la Procuraduría y a la Sección Segunda del
Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, en calidad de terceros con interés; (iv)
notificó de la admisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y
(v) requirió a la Sección Segunda del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y a
la Subsección “C”, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
para que allegaran las piezas del expediente de nulidad y restablecimiento del
derecho, no aportadas por la accionante.
Respuesta de las autoridades accionadas
31.
Mediante escrito del 17 de junio de 2022[21], la Subsección
“C”, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó,
por un lado, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
la accionante aportó la sentencia del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, que
declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad
patrimonial sostenida con Miguel Darío Jiménez Beltrán.
32.
Además, comunicó que la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo aportó al proceso la
sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, Cundinamarca, que
declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Pachón
Acevedo y Miguel Darío Jiménez Beltrán.
33.
Por otro lado, el tribunal accionado afirmó que las declaraciones de Diana
Paola Carmona Coronel, rendidas dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho incurrieron en inconsistencias en cuanto a la
convivencia con el causante, razón por la cual concluyó que la accionante no
cumplió con uno de los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la
sustitución pensional reclamada.
34.
Por su parte, en escrito del 21 de junio de 2022[22], el Ministerio de
Defensa Nacional –Policía Nacional– solicitó declarar improcedente la solicitud
de tutela, toda vez que era un deber de Diana Paola Carmona Coronel acreditar,
por medio de pruebas claras y contundentes, que sí ostentaba la calidad de
compañera permanente de Miguel Darío Jiménez Beltrán, así como agotar el
recurso extraordinario de revisión. Por lo cual, a juicio de la entidad interviniente,
la accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
35.
Así mismo, por medio de escrito del 30 de junio de 2022[23], la señora Sandy
Leonor Pachón Acevedo en su condición de tercera con interés, solicitó declarar
la improcedencia de la acción constitucional, pues, en su criterio, la
accionante empleó este medio judicial como una tercera instancia dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, irrespetando así su carácter
excepcional. Además, la señora Pachón Acevedo manifestó que el tribunal accionado
valoró adecuadamente las pruebas del proceso y explicó de manera razonada la
conclusión concerniente a la inexistencia de la convivencia afectiva entre la
señora Carmona Coronel y el causante.
Sentencia de tutela de primera instancia
36. Mediante la Sentencia del 27 de julio de 2022[24] la Subsección
“B”, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Diana Paola
Carmona Coronel, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
incurrió en un defecto sustantivo.
37.
Sostuvo que el tribunal accionado desconoció el artículo 303 del Código General
del Proceso que reconoce el efecto de cosa juzgada de las decisiones
judiciales, al no otorgar valor probatorio a la Sentencia
del 25 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá,
por medio de la cual declaró la unión marital de hecho entre la accionante y el
causante.
38.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció expresamente la
existencia de la unión marital de hecho entre la accionante y el causante,
empleando como medio probatorio el Registro Civil de Nacimiento del señor
Jiménez Beltrán, en el cual fue inscrita la nota correspondiente que da fe de
que el Juzgado 22 de Familia de Bogotá declaró la unión marital de hecho con
Diana Paola Carmona Coronel. Sin embargo, planteó que el mencionado tribunal incorrectamente
concluyó que, debido a inconsistencias entre las pruebas aportadas por la
accionante y las practicadas por ese despacho en la segunda instancia del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no resultaba válido
jurídicamente acreditar la convivencia entre la accionante y Miguel Darío
Jiménez Beltrán.
39.
En suma, el juzgador consideró que las valoraciones del tribunal accionado
sobre las apreciaciones probatorias del juez de familia, sí desconocieron el
efecto de cosa juzgada de la Sentencia del 25 de abril de 2016 proferida por el
Juzgado 22 de Familia de Bogotá, pese a encontrase ejecutoriada y haber decidido
de manera definitiva un litigio de familia. En ese sentido, ordenó dejar sin
efectos la Sentencia del 27 de abril de 2022 y proferir una nueva decisión
ajustada a lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia de tutela de primera
instancia dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación[25].
Impugnación
40. Dentro del término legal, la Subsección “C”, Sección
Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impugnó la sentencia de
tutela de primera instancia del 27 de julio de 2022. Para sustentar el recurso
presentó los argumentos que se transcriben a continuación:
“[…]
Si bien en la decisión impugnada, se concluyó que esta Corporación configuró un
defecto sustantivo, lo cierto es que, la accionante acude a la acción
constitucional, con el fin de discutir la decisión tomada en el medio de
control resuelto por el Tribunal, quien es el juez natural para resolver sobre
el reconocimiento del derecho pretendido, haciendo un análisis de todo el
material probatorio recaudado. Asimismo, prevé un nuevo pronunciamiento
acudiendo a una “tercera instancia”. Sobre el particular, se avizora que los
fundamentos consignados en el fallo objeto de impugnación, de cierta forma
impiden a la Sala de decisión de la que hace parte el suscrito, hacer un
análisis de todo [el] material probatorio recaudado para efectos de establecer
el tipo de relación que ostentaba el causante con la señora Diana Paola Carmona
Coronel. En otras palabras, la decisión del Juzgado 22 de Familia del Circuito
de Bogotá comprendería un imperativo categórico para el Juez natural, que
implicaría el reconocimiento del derecho alegado, sin previo análisis de lo
probado durante el proceso. Como se expuso ampliamente en la sentencia dictada
dentro del medio de control, se advirtió de una serie de situaciones que
conllevó a que la aquí accionante se le reconociera en sede judicial la unión
marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial de hecho con el señor
Miguel Darío Jiménez Beltrán. Ahora bien, como se advirtió en la decisión
tomada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), existe
material probatorio suficiente para desvirtuar la relación alegada por la
actora con el causante –testimonios dentro del medio de control como los
escuchados en los procesos ordinarios allegados y las documentales relacionadas
con la conciliación respecto de la custodia y visitas de los hijos del causante
y la señora Diana Paola Carmona Coronel–, por ende, esta Corporación se
mantiene en los argumentos ampliamente expuestos en la sentencia objeto de
tutela, más aún cuando en la providencia en referencia, claramente se indicaron
las razones del porque no era procedente tener, como único elemento de juicio
la decisión del Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá. Bajo ese
panorama, solicito muy respetuosamente se revoque en su integridad la decisión
de primer grado, bajo el entendido que el Juez natural tiene la potestad de
realizar el análisis en conjunto de las pruebas recaudadas y según la sana
critica establecer la procedencia del derecho pretendido. Por consiguiente, se
deje incólume la providencia proferida por esta Sala de Decisión el veintisiete
(27) de abril de dos mil veintidós (2022) […]”[26].
Sentencia de tutela de segunda instancia
41. Mediante la Sentencia
del 28 de octubre de 2022[27], la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado revocó la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2022 por la Subsección “B”, Sección
Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
42. Consideró que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca contaba con la competencia para valorar las pruebas obrantes en el
expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de
determinar si la señora Carmona Coronel era titular del reconocimiento y pago
de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Miguel Darío Jiménez
Beltrán.
43. En ese sentido, entendió que no hubo un
desconocimiento de los efectos de cosa juzgada de la Sentencia del 25 de abril
de 2016 proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, por medio de la cual
se declaró y reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre Diana
Paola Carmona Coronel y Miguel Darío Jiménez Beltrán.
44. Puntualizó que no hubo un desconocimiento de la
cosa juzgada, pues el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca se hizo en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, y no dentro del marco del proceso de familia, por lo cual ese tribunal
sí respetó el contenido y alcance de la sentencia mencionada.
45. Agregó que el tribunal no se pronunció sobre la
existencia de la unión marital de hecho entre Diana Paola Carmona Coronel y
Miguel Darío Jiménez Beltrán, sino que su análisis y competencia se limitó a la
controversia jurídica de determinar si esta era beneficiaria del reconocimiento
y pago de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Jiménez Beltrán.
Por esta razón, concluyó que la autoridad accionada cumplió con su obligación
de valorar todas las pruebas obrantes en el expediente, sin que lo anterior
implicara el desconocimiento del principio de la cosa juzgada establecido en el
artículo 303 del Código General del Proceso.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
46.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de
1991.
B.
Estudio de procedibilidad de la solicitud de tutela
47.
El artículo 86 de la Constitución
establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la
tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, en
los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
48.
Dentro de las autoridades contra las cuales se puede presentar una acción de
tutela, se incluyen las
autoridades judiciales, las cuales, de acuerdo con el artículo 2 de la
Constitución se encuentran “instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos
y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares”.
49. La Corte
Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela con el
propósito de conjurar las
situaciones en que las autoridades judiciales cometen yerros en sus decisiones
de tal relevancia que resultan incompatibles con la Constitución[28].
50. Dado el carácter excepcional que la Corte
Constitucional ha fijado para la solicitud de tutela contra providencias
judiciales, este medio debe cumplir los requisitos generales y específicos de
procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005[29], que se señalan a
continuación:
51. En primer lugar,
la solicitud de tutela debe cumplir con los siguientes requisitos generales:
(i) que exista legitimación en la causa tanto por activa como por
pasiva; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional,
esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de
las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren
agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante
dentro del proceso en que se profirió la decisión cuestionada, excepto que,
atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la
tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez,
o sea, que la solicitud se interponga en un término razonable y proporcionado a
partir del presunto hecho que originó la vulneración alegada; (v) cuando se
trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la
providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos que
generan la vulneración y los derechos vulnerados, y que estos hayan sido
cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible,
y (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela salvo que
hubiese existido fraude en su adopción. En consecuencia, de no acreditarse el
cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de tutela debe
declararse improcedente por el Juez.
52. En segundo lugar,
para que la tutela resulte favorable a las pretensiones del accionante, se debe
verificar al menos una de las causales específicas de procedencia contra
providencias judiciales, a saber:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
|| g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i.
Violación directa de la Constitución”[30].
53. En consecuencia, solo en
la medida en que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos
genéricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal específica, es viable
la intervención del juez constitucional para remediar la presunta vulneración
de los derechos fundamentales[31].
C. Estudio de los requisitos generales de
procedibilidad en el caso concreto
54. Legitimación en la causa. En el caso examinado
se satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por activa[32] como por pasiva[33]. La solicitud fue
presentada por la señora Diana Paola Carmona Coronel, parte desfavorecida con
el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el
proceso nulidad y restablecimiento del derecho, quien alega que su derecho
fundamental al debido proceso presuntamente resultó desconocido.
55. Así mismo, la tutela se interpuso
en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “C”. Esta autoridad profirió la providencia judicial cuestionada y,
por lo tanto, respecto de esta se predica la presunta vulneración de derechos
fundamentales.
56. Ahora bien, mediante el auto
admisorio de la solicitud de tutela del 14 de junio de 2022[34], el juez de tutela de primera instancia ordenó
notificar, en calidad de terceros con interés directo, a Sandy Leonor Pachón
Acevedo, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la
Procuraduría y a la Sección Segunda del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá. Y
así mismo, resolvió notificar, en calidad de interviniente, a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE–.
57. Pues bien, la Sala encuentra que
los terceros con interés directo, esto es, la señora Pachón Acevedo, la Nación -
Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Procuraduría, la Sección Segunda
del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y la ANDJE, esta última entidad en su
condición de interviniente, están legitimadas en la causa por pasiva porque podrían
verse comprometidas en el cumplimiento de las órdenes de protección de los
derechos fundamentales a favor de la accionante que eventualmente adopte esta
Sala de Revisión[35].
58. La señora Sandy Leonor Pachón
Acevedo, en su condición de compañera permanente del causante, demandó los
actos administrativos que suspendieron el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional para ella y para Diana Paola Carmona Coronel. En esa
medida, la señora Pachón se encuentra legitimada por pasiva en tanto le asiste un
interés directo al ser beneficiaria de la decisión acerca de la sustitución
pensional únicamente a su favor.
59. Por su parte, la Nación -
Ministerio de Defensa - Policía Nacional, igualmente se encuentra legitimada
por pasiva por cuanto es la autoridad demandada en el referido proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho y, además, es la institución encargada
del reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
60. Así mismo, la Sección Segunda del
Juzgado 18 Administrativo de Bogotá se encuentra legitimado en la causa por
pasiva pues es autoridad judicial que dictó el fallo de primera instancia en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por medio del cual reconoció
a favor de la accionante un 25% de la mesada pensional que en vida había
causado su compañero permanente.
61. Igualmente, respecto de la
Procuraduría y la ANDJE se cumple el requisito de legitimación por pasiva al
tener interés directo en la causa. La Procuraduría, por cuanto entre sus
funciones se encuentran “[v]igilar el cumplimiento de la Constitución, las
leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos” e “[i]ntervenir
en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea
necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los
derechos y garantías fundamentales”[36]. Por su parte, la ANDJE está facultada para intervenir “en los
asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario
defender los intereses patrimoniales del Estado”, según lo prevé el numeral 1
del artículo 610 del CGP.
62. Inmediatez. La acción de
tutela se ejerció dentro de un término oportuno y razonable, a partir del
momento en que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la solicitud se presentó el 8 de junio de 2021, esto es, un mes
y once días después de que se notificó mediante edicto la decisión judicial
cuestionada, el 27 de abril de 2022.
63. La Corte Constitucional ha señalado que el
juicio de inmediatez debe ser más estricto en las peticiones de tutela en
contra de providencias judiciales, puesto que se configura una colisión con los
principios de la seguridad jurídica y cosa juzgada, que son definitorios del
Estado de Derecho, al poner en cuestión un acto que ha resuelto un conflicto. Dada
la relevancia de estos principios en el ordenamiento jurídico colombiano la
jurisprudencia constitucional ha considerado el tiempo de seis meses como un
parámetro de razonabilidad:
“Como
parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante
la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que
el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la
improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del
caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la
inactividad del accionante”[37].
64.
En el caso bajo examen, el tiempo transcurrido entre la solicitud de tutela y
la providencia judicial que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de
la accionante es, a todas luces, razonable, toda vez que no superó el mes y
once días.
65. Subsidiariedad.
Dado que la decisión
judicial que se cuestiona resuelve un recurso de apelación, contra esta no
procede recurso alguno. Si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece
la acción extraordinaria de revisión contra las providencias judiciales que
“[…] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o
a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de
dinero o pensiones de cualquier naturaleza”, este medio judicial no es conducente
en el caso bajo examen, al ser improcedente, debido a que la titularidad de la
acción es reconocida solo al Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo,
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la
República o del Procurador General de la Nación.
66. Tampoco
procede el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 248 a
255 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el caso no tiene relación mediata ni
inmediata con alguno de los supuestos previstos en esta normativa:
“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la
sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una
decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. || 2. Haberse dictado
la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. || 3. Haberse
dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por
ilícitos cometidos en su expedición. || 4. Haberse dictado sentencia penal que
declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. || 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la
que no procede recurso de apelación. || 6. Aparecer, después de dictada la
sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. || 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al
tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con
posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para
su pérdida. || 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya
cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin
embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la
excepción de cosa juzgada y fue rechazada” (art. 250, Ley 1437 de 2011).
67. En particular, no se configura la causal prevista en
el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, según la cual el recurso
extraordinario de revisión procede por “[s]er la sentencia contraria a otra
anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que
aquella fue dictada” porque, sin perjuicio de los efectos probatorios que tiene
la Sentencia del 25 de abril de 2016 del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en la
que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Diana Paola
Carmona Coronel y el causante, en la discusión respecto del reconocimiento de
la sustitución pensional a favor de la accionante, entre el proceso de familia
que culminó con la mencionada decisión y el de nulidad y restablecimiento del
derecho que conoció el Tribunal Administrativo accionado en segunda instancia,
no existe identidad de objeto ni de partes. En ese sentido, las pretensiones en
cada proceso, así como sus finalidades, son distintas.
68.
En efecto, en el proceso de familia, la pretensión se circunscribía a
determinar si se configuraban los elementos para la declaración de la unión
marital de hecho entre Diana Paola Carmona Coronel y el causante. Mientras que
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se cuestionó la
Resolución nº. 01892 del 1 de diciembre de 2014 y el Oficio nº. 208593 del 1 de
agosto de 2016 proferidos por el Ministerio de Defensa –Policía Nacional–, que
dejaron en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución
pensional de jubilación.
69.
En cuanto a las diferencias entre las partes, el proceso de familia fue
iniciado por la accionante en contra de los herederos determinados e
indeterminados del causante fallecido. Por su parte, el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho fue iniciado por la señora Sandy Leonor Pachón
Acevedo en contra de la autoridad que profirió los actos administrativos
cuestionados y la señora Diana Paola Carmona Coronel, con el fin de obtener el
reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional de jubilación en su
condición de compañera permanente del causante.
70.
En consecuencia, no se configura la causal prevista en el numeral 8 del
artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para la procedencia del recurso
extraordinario de revisión en contra de la Sentencia del 27 de abril de 2022
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accionado.
71. Identificación de los hechos que
generaron la vulneración. La accionante
expuso de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de
sus derechos al debido proceso y a la
sustitución pensional señalando como presuntos yerros de la providencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el defecto sustantivo, consistente en
el desconocimiento del principio de la cosa juzgada establecido en el artículo
303 en el Código General del Proceso.
72. Existencia de una
irregularidad procesal. En este caso no se alegan irregularidades
de esta naturaleza.
73.
Relevancia constitucional. Los asuntos que se debaten en el presenta
caso cuentan con relevancia constitucional porque el objeto de la tutela
involucra la vulneración de los derechos al debido proceso y
a la sustitución pensional, derivada de la presunta configuración de un defecto
sustantivo por desconocimiento del artículo 303 del Código General del Proceso
que establece el principio de la cosa juzgada. El principio de cosa juzgada es
central en el ordenamiento jurídico colombiano toda vez que materializa
diversas garantías ius-fundamentales como la seguridad jurídica y la
independencia judicial.
74.
Tipo de decisión que se controvierte. La tutela no se dirige
contra una decisión de tutela, ni contra una decisión de control abstracto de
constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni de nulidad por
inconstitucionalidad del Consejo de Estado[38].
75.
En suma, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
D.
Problema jurídico y estructura de la decisión
76. Corresponde a la
Sala resolver si la
Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y, en consecuencia, dejar sin efecto el 25%
de la mesada pensional que el juzgado le había reconocido a la señora Diana
Paola Carmona Coronel en su condición de compañera permanente concurrente del
causante, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 4
de la Ley 54 de 1990 y el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) y,
con ello, vulneró el debido proceso de la accionante.
77. Para resolver este problema jurídico la
Sala se referirá a la jurisprudencia constitucional relacionada con (i) el
defecto material o sustantivo, y (ii) el régimen jurídico de la sustitución
pensional en el Decreto 1214 de 1990 y la convivencia simultánea entre
compañeras permanentes. Finalmente, (iii) abordará el análisis del caso
concreto.
E. Defecto
material o sustantivo. Reiteración de jurisprudencia
78.
En reiteradas oportunidades, esta Corte ha explicado que, si bien las
autoridades judiciales tienen competencia para interpretar y aplicar las normas
jurídicas como expresión de su autonomía e independencia, esta facultad no es
absoluta[39].
79. A partir de la resolución de casos
concretos, la jurisprudencia constitucional ha precisado algunos de los
supuestos en que este defecto se puede presentar[40]: (i) cuando existe carencia absoluta
de fundamento jurídico para la decisión, bien porque esta se soporte en una
norma inexistente[41], derogada[42] o que ha sido declarada
inconstitucional[43]; (ii) la decisión judicial se fundamenta en una disposición claramente
impertinente[44];
(iii) cuando es inadecuada la aplicación de una norma al caso concreto porque
la subsunción de esta no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de
estudio[45];
(iv) cuando se aplica una disposición cuya interpretación
desconoce la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes[46];
(v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la
disposición[47];
(vi) la decisión se fundamenta en una interpretación asistemática del derecho,
al omitir el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[48]
y (vii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos
jurídicos y la decisión[49].
F.
Régimen jurídico de la sustitución pensional en el Decreto 1214 de 1990 y la convivencia
simultánea entre compañeras permanentes. Reiteración de jurisprudencia[50]
80.
De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución[51], la seguridad
social constituye un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable,
el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
81.
Por su parte, en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha señalado que, con fundamento
en el artículo 48 superior, el derecho a la sustitución pensional es la
prestación que le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez, una vez este ha fallecido, de reclamar la prestación que venía
siendo recibida por el causante. Este derecho tiene como finalidad “ofrecer un
marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece,
frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte”[52], pues les permite
“enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la
persona de la cual dependían económicamente”[53].
82.
Así mismo, la esta Corte ha indicado que el derecho a la sustitución pensional adquiere
una connotación de derecho fundamental, cuando está vinculado con otros valores
tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al
trabajo, por ejemplo, cuando la negativa del reconocimiento y pago de esta
prestación económica implica poner en riesgo al mínimo vital de los
beneficiarios[54].
83.
Ahora bien, el artículo 124 del Decreto 1214 de 1990[55] contempla el
régimen de sustitución pensional para los empleados del Ministerio de Defensa y
de la Policía Nacional. El mencionado precepto dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO
124. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION. Al fallecimiento
de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con
derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y
proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la
respectiva pensión del causante, así:
a.
En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos
absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado.
b.
Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad.
c.
Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años. […]”.
84. La Corte Constitucional ha señalado que en los
eventos en que el derecho a la sustitución pensional se presente entre cónyuge
y compañero(a) permanente del causante, o entre dos compañeros(as) permanentes,
siguiendo las consideraciones de la Sentencia C-1035 de 2008[56], ambos
reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus
últimos años de vida, para que la sustitución pensional pueda ser reconocida a
los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser
reconocida a ambos en partes iguales con base en criterios de justicia y
equidad[57].
85. En particular, mediante la Sentencia T-301 de 2010
la Sala Séptima de Revisión aplicó una tesis empleada por el Consejo de Estado
para reconocer el derecho a la sustitución pensional entre la cónyuge y la
compañera permanente de un pensionado de la Policía Nacional, quienes habían
acreditado convivencia simultánea con el causante. En esa oportunidad la Sala
señaló que tanto el cónyuge como el compañero(a) permanente tienen igual
derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes en razón a que los derechos a
la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al
compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución
protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de
la relación marital de hecho[58].
86. En síntesis, en caso de convivencia simultánea entre el
causante y la cónyuge y la compañera permanente, ambas tienen igual derecho a
disfrutar de la sustitución pensional, en virtud de que los derechos a la
seguridad social surgen tanto a favor de la cónyuge como de la compañera
permanente y que el artículo 42 de la Constitución protege la familia surgida
tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho.
G.
Análisis del caso concreto
87. La Sala encuentra que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, al revocar la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y, en consecuencia, dejar
sin efecto el reconocimiento del 25% de la mesada pensional que el juzgado le
había reconocido a la accionante en su condición de compañera permanente
concurrente del causante, incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el
artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de
2005, de acuerdo con el cual “[l]a existencia de la unión marital de hecho
entre compañeros permanentes, se declarará”, entre otros, “[p]or sentencia
judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el [CGP], con
conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”.
88.
Mediante la Sentencia del 25 de abril de 2016, el Juzgado 22 de Familia de
Bogotá[59] declaró la existencia de la unión marital
de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre la accionante y el
causante, la cual tuvo lugar entre el 22 de noviembre de 1998 hasta el 9 de
abril de 2014.
89.
El proceso que finalizó con la sentencia señalada fue iniciado por la señora
Diana Paola Carmona Coronel con ocasión del fallecimiento del causante, contra
los herederos determinados e indeterminados[60], estos últimos
representados dentro del proceso por un curador ad litem[61] y notificados
mediante emplazamiento, el cual se surtió conforme al artículo 318 del Código
de Procedimiento Civil[62].
90.
Como soporte probatorio se valoraron por parte del juez de familia las
siguientes pruebas: (i) documentales[63], consistentes en las copias de las
cédulas de ciudadanía y registros civiles de nacimiento de la accionante y el
causante, el registro civil de defunción del causante, fotos de la pareja y de
sus hijos, el carnet de afiliación al régimen de salud de la Policía Nacional
de la accionante en la cual figura como compañera permanente del causante y el carnet
de salud de los hijos. (ii) Cinco testimonios que coincidieron en afirmar, bajo
la gravedad de juramento, la comunidad de techo, lecho y mesa de la pareja, la convivencia
permanente, afectuosa y pública, la crianza conjunta de dos hijos menores, así
como la dependencia económica de la accionante y sus hijos del ingreso
económico del causante[64]. (iii) El interrogatorio practicado a la
demandante, el cual es coherente con los testimonios de amigos y familiares de
la pareja y las pruebas documentales aportadas.
91.
La señora Sandy Leonor Pachón Acevedo presentó recurso extraordinario de
revisión en contra de la Sentencia del 25 de abril de 2016 del Juzgado 22 de
Familia de Bogotá. Luego de realizar audiencia pública, en la cual fueron
escuchadas tanto la recurrente como la accionante, así como sus apoderados, mediante
providencia
del 3 de julio de 2019[65], la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: (i) declarar que operó
la caducidad sobre las causales sexta[66] y novena[67] del CGP,
propuestas por la demandante en revisión; (ii) declarar infundado el recurso de
revisión interpuesto por la señora Pachón Acevedo en relación con la causal
séptima del artículo 355 del CGP[68], y (iii) condenar en costas a la parte
demandante.
92. En la misma audiencia del 3 de julio de 2019, la
señora Sandy
Leonor Pachón Acevedo presentó recurso de apelación en contra de la decisión
de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual le fue
denegado bajo el argumento de que dicha decisión no es susceptible de recurso
de apelación.
93. Inconforme con la providencia del 3 de julio de
2019, el apoderado de la señora Pachón Acevedo presentó recurso de reposición y,
en subsidio, queja. El Tribunal resolvió la reposición confirmando la negativa
de conceder el recurso de apelación en contra de la decisión antes mencionada. A
su vez, el Tribunal concedió el recurso de queja ante la Corte Suprema de
Justicia.
94. La Sala de Casación Civil Familia de la Corte Suprema
de Justicia, mediante Auto del 23 de septiembre de 2019[69], resolvió
“RECHAZAR el recurso de queja formulado por Sandy Leonor Pachón Acevedo,
demandante en el recurso extraordinario de revisión, contra el auto proferido
el 3 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
m...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.