T-466-22
Sentencia T-466/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA DE
SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Confirma
incumplimiento de requisitos de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE
ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
Se requiere que la providencia judicial sea definitivamente
incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido
desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía de tal entidad que
haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben
identificar de manera razonable los hechos de la vulneración
(…)
no se puede cuestionar la actuación de una autoridad por no pronunciarse sobre
aquello que, además de no haberse planteado, es sustancialmente distinto a lo
que en realidad se planteó. Y, en el contexto de la acción de tutela contra
providencias judiciales, esta falencia relativa al argumento novedoso, implica
que no se satisface el requisito general de procedencia de identificar
de manera razonable los hechos que generan la vulneración, los derechos que se
habrían trasgredido y haberlo alegado en la respectiva instancia.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término superior a seis (6) meses para
interponer la acción no se considera razonable salvo que haya justificación
para la inactividad del accionante
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES-Procedencia más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando
se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención
del juez constitucional
(…), al tratarse de una
sentencia de Alta Corte, la demanda de tutela no puede quedarse en calificar
como inadecuada la valoración probatoria, sino que debe argumentar por qué
dicha valoración constituye una anomalía de tal entidad que haga necesaria e
imperiosa la intervención del juez constitucional.
Expediente: T-8.338.820
Acción de tutela instaurada por Mildred
Hernández Yepes contra la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política,[1]
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 2 de julio de 2021,
proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de
primera instancia, del 9 de abril de 2021, dictada por la Subsección C de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por Mildred
Hernández Yepes en contra de la Subsección A de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, con motivo de la sentencia del 4 de junio de 2020, por medio de la
cual confirmó la sentencia del 27 de julio de 2017 de la Subsección A de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había negado
las pretensiones de su demanda.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 9 de febrero de 2021, la señora Mildred
Hernández Yepes solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad
social y al mínimo vital, los cuales habrían sido conculcados en la sentencia
proferida el 4 de junio de 2020 por la Subsección A de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
A. Hechos probados
2.
El 7 de julio de 2015, por medio de apoderado
judicial, la señora Mildred Hernández Yepes presentó demanda ante el Tribual
Administrativo de Cundinamarca. Con ella se ejerció el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de lograr que se
declare la nulidad de la resolución 0116 del 27 de febrero de 2015, dictada por
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON. Como restablecimiento del derecho, la
demandante solicitó que se reconociera y pagara la pensión que le corresponde,
desde que se causó y hasta que se haga el pago, con los reajustes, incrementos,
intereses moratorios e indexación. Solicitó además que se condenara a la
demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho.[2]
Esta demanda se fundó en los siguientes hechos:
3.
El 11 de agosto de 1952 nació la señora Mildred
Corina Hernández Yepes en Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, según
consta en la inscripción hecha en la Notaría Única de Carmen de Bolívar.[3]
4.
El 29 de mayo de 1990, en la Notaría Segunda de
Cartagena, se inscribió en el registro de matrimonios el contraído por Rafael
Ignacio Escorcia Barraza y Mildred Corina Hernández Yepes, en la parroquia de
Nuestra Señora de la Candelaria el 7 de septiembre de 1980.[4] Este vínculo
cesó en sus efectos aproximadamente 10 años después de haberse contraído.
5.
El 7 de marzo de 2011, en la Notaría Segunda de
Cartagena, se inscribió en el registro de matrimonios el contraído en esa misma
notaría[5]
por Rafael Ignacio Escorcia Barraza y Mildred Corina Hernández Yepes el 4 de
marzo de 2011.[6]
6.
El 28 de octubre de 2014, se inscribió en el
registro de defunción la muerte de Rafael Ignacio Escorcia Barraza, ocurrida en
la ciudad de Cartagena, a las 13:20 horas de ese día, con fundamento en un
certificado médico.[7]
7.
En distintas declaraciones extra-juicio[8]
se afirma que entre la actora y el difunto hubo convivencia ininterrumpida,
incluso desde antes de que contrajeran, por segunda vez, matrimonio, el 4 de
marzo de 2011.
8.
En este sentido, Vladimir Rafael Hernández
Yepes, hermano de la actora dice que asistió al primer matrimonio, hace más de
40 años; que los cónyuges se divorciaron “más o menos 10 años después”;
que duraron “poco tiempo divorciados, porque nuevamente el (sic.) asumió sus
obligaciones de padre y esposo”; que le consta que estas dos personas
vivían en Bocagrande, en la carrera 4, y que luego se trasladaron a Manga, al
Edificio Portal de Manga, inicialmente al apartamento 107 y más tarde al 202,
en el que el difunto vivió hasta sus últimos días.[9]
9.
Samuel Alfonso López Vergara, trabajador del
edificio Portal de Manga, luego de referir que lleva 18 años de labores en
dicho edificio, manifiesta que conoció al fallecido hace 14 años, cuando se
mudó al apartamento 107 con su esposa, la actora, y sus dos hijos. Después se
mudaron al apartamento 202. En este contexto afirma: “inicialmente el doctor
se quedaba generalmente desde el jueves hasta los lunes o martes que viajaba a
Mompox, venía generalmente todos los fines de semana, era conocido por todo el
edificio y los vecinos; a principios del 2008 se radicó definitivamente con su
esposa e hijos en el edificio; luego se mudaron al apartamento 202 donde
continuó conviviendo con su esposa e hijos hasta que falleció en el mes de
octubre del año pasado [2014].”[10]
10.
Segunda Escorcia Barraza, hermana del difunto,
precisa que asistió al matrimonio celebrado ente este y la actora en 1980,
ceremonia que se celebró en la Ermita al pie de la Popa en Cartagena; que la
pareja, junto a sus dos hijos, vivieron aproximadamente 10 años en Bocagrande,
luego de lo cual se divorciaron; que este “divorcio duro (sic.) poco tiempo,
porque alrededor de (4) años después nuevamente el asumió sus obligaciones de
padre y esposo, hecho que me consta porque mi hermana […] arrendó en la
inmobiliaria Araujo y Segovia un apartamento en manga (sic.), en el edif.
Portal de Manga […] para que viviera mi fallecido hermano […] su esposa […] y
sus dos hijos […], ya que el (sic.) no pudo arrendarlo en su nombre porque la
inmobiliaria no lo acepto (sic.) como arrendatario”; que al ser el único
varón de la familia y debido a la edad de su padre y a la enfermedad de una de
sus hermanas, el difunto “repartía su tiempo de vivienda entre nuestra casa
en Mompox y su casa en Cartagena, donde convivía con su esposa”; que en
2009 se radicó en Cartagena y su “hermano continuo (sic.) conviviendo con su
esposa […] y sus dos hijos […], en manga (sic.) en el edificio portal de
manga”; que el 4 de marzo de 2011 su hermano “formalizó la relación con
su esposa […] casándose por lo civil ante la Notaría Segunda de Cartagena”;
que, posteriormente, arrendó a la inmobiliaria Inverbienes el apartamento 202
en el mismo edificio, “donde convivio (sic.) con su esposa […] y sus dos
hijos […], hasta el fin de sus días.”[11]
11.
Gladys Escorcia Roca manifiesta haber sido
durante más de 10 años vecina y amiga del difunto.[12] Debido a lo
anterior afirma que en 1980 este contrajo matrimonio con la actora, lo que le
consta por haber asistido a la ceremonia. Agrega que los cónyuges vivieron con
sus hijos en Bocagrande, durante 10 años, momento en el cual se divorciaron “y
estuvieron separados aproximadamente 4 años, pero él nunca desamparo (sic.) a
su esposa […] y a sus hijos […], y siempre asumió sus obligaciones de padre y
esposo, alrededor de 4 años después de su divorcio volvieron a convivir
juntos”. Por último, refiere que el difunto le cedió el apartamento de
Bocagrande a sus hermanas y se mudó, con su esposa y sus hijos, al edificio el
Portal de Manga, lo que le consta “porque somos vecinos hace más de 15
años”, y que “al principio repartía su tiempo de vivienda entre su casa
en Mompox y su casa en Cartagena. Debido al deterioro de su salud y el de sus
hermanas, vendió las propiedades de la familia en Mompox y se radicaron
definitivamente en Cartagena.”[13]
12.
Según certificación de E.P.S. Sanitas, del 28
de abril de 2015,[14]
aparece que el difunto estuvo afiliado desde el 1 de junio de 2002 hasta el 1
de enero de 2015; que sus dos hijos estuvieron afiliados desde el 1 de junio de
2002, y que su hijo lo estuvo hasta el 1 de julio de 2009 por haber perdido el
derecho al amparo, y que su hija lo estuvo hasta el 1 de diciembre de 2002 por
multi afiliación; y que la actora estuvo afiliada desde el 1 de junio de 2011
hasta el 1 de enero de 2015.[15]
13.
Según certificación de Colsanitas, del 12 de
mayo de 2015,[16]
aparece que el difunto estuvo afiliado desde el 1 de marzo de 2004 y se retiró
el 1 de mayo de 2015; que sus dos hijos estuvieron afiliados en las mismas
fechas; y que la actora estuvo afiliada desde el 1 de mayo de 2010 y se retiró
el 1 de mayo de 2015.[17]
14.
Según certificación de Coomeva E.P.S., del 24
de marzo de 2015, la actora estuvo vinculada al sistema general de seguridad
social, en el régimen contributivo, desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 30 de
diciembre de 2009, “en calidad de COTIZANTE CABEZA DE FAMILIA; y su estado
actual es DESAFILIADO.”[18]
15.
Según certificación de Inverbienes S.A.S, del
18 de marzo de 2015, el difunto “mantiene[e] vínculos comerciales con
nuestra Inmobiliaria en calidad de arrendatario en el inmueble ubicado en
MANGA, EDF. PORTAL DE MANGA APOT.202, desde el 29 de Octubre de 2012, se deja
claramente establecido que a la fecha el contrato sigue en vigencia y las
obligaciones que de allí se deriven.”[19]
16.
Según certificación de Araújo & Segovia
S.A., del 16 de marzo de 2015, la señora María Escorcia Barraza fue titular del
contrato de arrendamiento 8654,[20]
correspondiente al apartamento 107 del Edificio Portal de Manga. El inmueble se
“ocupó el 18 de Diciembre de 1998, y cuya desocupación se produjo el día 30
de Octubre de 2012.”[21]
17.
Por medio de la Resolución 0116 del 27 de
febrero de 2015, FONPRECON resolvió negar la solicitud de sustitución pensional[22]
elevada por la actora.[23]
Esta resolución, luego de reconocer los documentos aportados por ella, que son
en general los mismos presentados con la tutela, con la adición de una
declaración juramentada del difunto del 26 de diciembre de 2013,[24]
en la cual manifiesta que convivía con la actora desde hace dos años,[25]
pone de presente que en el expediente obra, a folio 254, una comunicación del
difunto del 29 de julio de 2011,[26]
en la cual se manifiesta lo siguiente:
“(…) [q]ue desde que me divorcié legalmente
con la señora MILDRED HERNANDEZ YEPES, no he convivido ni conviviré con ella
bajo el mismo techo y que los dos vivimos en residencias separadas, yo en la
casa ubicada en la calle real del medio en el Municipio de Mompos junto con mis
dos hermanas MARÍA ASUNCIÓN Y SEGUNDA ESCORCIA BARRAZA y la señora MILDRED
residenciada y domiciliada en la ciudad de Cartagena junto con mis dos hijos
mayores de edad: Andrés Ignacio y FIORELLA MARGARITA ESCORCIA HERNÁNDEZ. // La
anterior manifestación de mi voluntad, obedece que (sic.) si después de mi
fallecimiento exista alguna reclamación de sustitución pensional por parte de
la señora MILDRED, ésta (sic.) señora no se encuentra como beneficiaria en el
orden taxativo de prelación legal.”[27]
18.
Al encontrar que las dos declaraciones
juramentadas del difunto, la del 26 de diciembre de 2013 y la del 29 de julio
de 2011, tienen contenidos incompatibles con lo que se sostiene por la actora,
el fondo de previsión, luego de aplicar la presunción de buena fe a las mismas,
concluyó que no le asistía el derecho que pretendía le fuera reconocido, pues “no
convivió haciendo vida marital con el señor ESCORCIA BARRAZA (q.e.p.d.) durante
los cinco años continuos anteriores a su muerte, de acuerdo con la manifestación
realizada por el causante, con fecha del 26 de diciembre de 2013, donde señala
que convivió con la peticionaria dos años atrás de la fecha señalada,
incumpliendo el requisito legal contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.”[28]
19.
Además de la declaración juramentada del
difunto del 26 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario aparece la
declaración 3299 de la abogada Rosa Pinedo de Benítez, rendida ante la Notaría
Segunda del Círculo de Cartagena el 1 de noviembre de 2014. La declarante dice
que conoció al difunto y a su esposa desde hace aproximadamente 40 años; que
asistió a su matrimonio en 1980 y que se divorciaron 10 años después; que este
divorcio duró poco tiempo, porque el causante “nuevamente asumió sus
obligaciones de padre y esposo, alrededor de 4 años después de haberse hecho el
divorcio”; que, por tener sus bienes en Mompos, “repartía su tiempo de
vivienda entre Mompos en la casa de sus padres y hermanas, donde tenía que
atender todos sus negocios desde el fallecimiento de sus padres, y Cartagena
donde solamente tenía la casa donde habitaba con su esposa Mildred Hernández y
sus hijos”; y que, “[u]na vez vendidos todos los bienes de la familia
Escorcia, hace más de 4 años se radicó definitivamente en Cartagena”, y
vivía en el edificio El Portal de Manga con su esposa e hijos, formalizando su
relación “casándose por lo civil ante la Notaria Segunda de Cartagena.”[29]
20.
Como se indicó antes del relato de los
anteriores hechos, el 7 de julio de 2015, la actora, por medio de apoderada
judicial, presentó demanda contra el FONPRECON, con la pretensión de que se
anulara la Resolución 0116 del 27 de febrero de 2015 y, a título de
restablecimiento del derecho, se ordenara reconocer y pagar la sustitución
pensional a su favor.[30]
La demanda destaca que entre el difunto y la actora sólo dejó de haber
convivencia en los años 1989, 1990, 1991 y 1992, por lo que “resulta
inexplicable porque en declaración extr-juicio (sic.) rendida por el causante
en el año 2011, niega convivir con la peticionaria, si el mismo contrajo
matrimonio con la actora por segunda vez en el mismo año y rinde declaraciones
extra-juicio donde manifiesta que convive con la señora MILDRED CORINA DE LAS
MERCEDES, y además la mantuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social y
a medicina prepagada, circunstancias que permiten conferir credibilidad a las
declaraciones extra-juicio ya reseñadas.”[31]
21.
El 10 de agosto de 2015, la demanda fue
admitida.[32]
Al contestar la demanda,[33]
por medio de apoderado, FONPRECON se opuso a todas las pretensiones y, en
cuanto a los hechos, manifestó que en el material probatorio allegado al
expediente “no se demuestra que haya existido entre la hoy demandante y el
señor RAFAEL IGNACIO ESCORCIA BARRAZA, una convivencia real y efectiva, durante
cinco años continuos anteriores al fallecimiento del señor ESCORCIA BARRAZA.”[34]
22.
Con fundamento en las dos declaraciones del
difunto, el 29 de junio de 2011 y del 26 de diciembre de 2013, FONPRECON señala
que no hay prueba de la convivencia por cinco años continuos, por lo cual el
acto administrativo que se cuestiona, al ser respetuoso de lo debidamente
probado y estar revestido de la presunción de legalidad, debe mantenerse
incólume.
23.
Fijado el litigio en los términos antedichos,
es decir, sobre si hay o no prueba de la convivencia por cinco años continuos
antes del deceso del difunto, como se puso de presente en la audiencia
realizada el 31 de mayo de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 27 de julio de 2017.
En esta providencia se analiza cada uno de los medios de prueba ya indicados y,
al estudiar la controversia se puso de presente que “es evidente que la
cónyuge o compañera permanente sobrevivientes tienen derecho a la sustitución
pensional del causante, siempre y cuando se acredite la convivencia durante los
últimos 5 años de vida del causante.”[35]
24.
Luego de destacar que este requisito se
consideró compatible con la Constitución en la Sentencia C-1094 de 2003, el
tribunal destaca que entre la fecha del segundo matrimonio y la fecha de la
muerte del causante no hay cinco años, sino algo más de tres años. Por ello,
prosigue el tribunal, es relevante establecer si hubo o no convivencia antes de
la fecha del matrimonio y la duración de esta, a fin de establecer si se cumple
o no con el requisito de los cinco años. En este contexto, procede a valorar
las dos declaraciones del causante, del 29 de julio de 2011 y del 26 de
diciembre de 2013, para llegar a la siguiente conclusión: “De lo expuesto
considera esta Sala que no hay prueba suficiente para considerar que la cónyuge
del causante convivió con éste durante sus últimos 5 años de vida, pues el
causante falleció en el año 2014 y en el 2011 declaró que no convivía con la
demandante. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda al no
cumplirse con uno de los requisitos exigidos en la ley.”[36]
25.
Respecto de la anterior decisión, el Magistrado
Néstor Javier Clavo Chaves aclaró su voto respecto de la condena en costas. A
su juicio, si bien la sentencia acoge la doctrina del tribunal, en el sentido
de no condenar en costas cuando no hay conducta dilatoria, temeraria o de mala
fe de la parte vencida, ha debido condenarse expresamente en costas, en los
términos de los artículos 188 del CPCA y 365.1 del CGP.[37]
26.
En su debida oportunidad, la actora apeló la
anterior sentencia. En el recurso cuestiona el que la sentencia se haya fundado
en las dos declaraciones del difunto, sin haber valorado debidamente todas las
pruebas aportadas al proceso, las cuales, a su juicio, desvirtúan la veracidad
de dichas declaraciones, al punto de sostener que existe un defecto fáctico en
la sentencia, tanto por la errada valoración de las pruebas como por haber
omitido o ignorado valorar pruebas determinantes.[38] Argumenta que,
de no haberse incurrido en dicho error, el tribunal habría accedido a las
pretensiones de la demanda, pues la convivencia sí se había demostrado.
27.
De otra parte, en la apelación se sostiene, con
fundamento en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de la cual precisa
que fue dictada por la Sala de Casación Laboral y que tuvo como ponente al
Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, que la convivencia debe examinarse a
partir de las circunstancias de cada caso. En ocasiones, prosigue la
recurrente, la convivencia puede darse incluso si los cónyuges o compañeros no
están permanentemente juntos, como a su juicio habría ocurrido en este caso,
por circunstancias especiales relativas a la salud, al trabajo, o a fuerza
mayor.
28.
El recurso fue concedido, con efecto suspensivo,
por Auto del 15 de septiembre de 2017.[39]
Luego de haberse repartido el asunto, su conocimiento le correspondió a la
Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, la cual admitió el recurso de apelación por medio de Auto
del 31 de enero de 2018.[40]
29.
Dada la condición de salud de la actora, que
ilustra con varios documentos, entre ellos su historia clínica, se solicitó dar
prelación de fallo a este proceso,[41]
según se informa por la secretaría de la Sección Segunda el 12 de junio de
2018.[42]
Por medio de Auto del 17 de agosto de 2018 se dio traslado para alegar.[43]
El alegato de la actora reproduce los argumentos dados para sustentar el
recurso de apelación y, en especial, lo relativo a que sí se probó la
convivencia por cinco años. El alegato de FONPRECON reproduce los argumentos de
la contestación de la demanda, en el sentido de sostener que no está probada
dicha convivencia. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de
la actora.
30.
El cuatro de junio de 2020 la Subsección A de
la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia.[44]
La decisión del juez de segunda instancia fue la de confirmar la sentencia
apelada, en cuanto atañe a negar las pretensiones de la demanda. Para llegar a
esta decisión, el ad quem, luego de revisar los argumentos de la
sentencia apelada, de repasar el marco normativo y jurisprudencial de la
sustitución pensional, analizó el caso, en los siguientes términos:
31.
Si bien puso de presente que la convivencia “no
se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al
otro, sino que también incluye el factor volitivo de la pareja de mantener un
hogar y contiene elementos que en mayor medida definen esa vida en común”, de
suerte que el que los cónyuges no estén juntos en un momento dado “no es un
factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva”, destacó que
en cada caso le corresponde al juez valorar las circunstancias concretas, “para
determinar las razones por las que no vivieron en el mismo techo y verificar
que los demás factores determinantes de la convivencia estén presentes
(acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio
mutuo), por cuanto en últimas son los que legitiman el derecho reclamado.”
32.
Pasando ya al análisis de las pruebas, que se relacionan
de manera minuciosa y extensa, la sentencia encuentra que:
“48. Lo expuesto pone en evidencia que el señor Rafael Ignacio Escorza
Barraza (q.e.p.d.) antes de contraer matrimonio con la accionante, por segunda
vez, no tuvo la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida
con ella, de allí que le precisó a Fonprecón que no debía ser sujeto de protección
a través de la sustitución de su pensión de jubilación (el 29 de julio de
2011).
49. Este panorama está acorde con el escrito que presentó la señora
Alba Luz Escorcia Navarro a Fonprecón, el 13 de febrero de 2015, en el que
manifiesta que: (i) le consta que su padre antes de casarse, por segunda vez,
con la señora Mildred Corina de las Mercedes Hernández Yepes no había convivido
con ella (4 de marzo de 2011), por cuanto tenían residencia separadas (Mompós y
Cartagena y (ii) ese hecho se corrobora con lo que manifestó su progenitor en
vida y los términos de su poder para contraer nupcias, así como de la escritura
pública protocolizada ante la Notaría Segunda de Cartagena (4 de marzo de
2011).
50. De igual forma, con la certificación de la inmobiliaria Intervienes
S.A.S. en la que se indica que el causante fue arrendatario del inmueble que
sirvió de residencia del matrimonio Escorcia-Hernández (apartamento 202 del
edificio El Portal de Manga), desde el 29 de octubre de 2012.
51. Por su parte, la señora Mildred Corina de las Mercedes Hernández
Yepes acreditó tener más de 30 años para la fecha en que falleció su cónyuge
Rafael Ignacio Escorza Barraza[45]
y para demostrar que cumple con el requisito temporal fijado en la letra a) del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 aportó declaraciones extraproceso que, en su
sentir, dan cuenta [de] que su convivencia con el causante se dio antes del 4
de marzo de 2011.
52. Como ya se referenció, estas declaraciones extraproceso informan
que el causante (i) después del divorcio, asumió sus obligaciones de padre y
esposo, (ii) tenía sus bienes inmuebles y muebles en Mompós, donde residía con
sus padres y hermanas y atendía negocios personales y familiares, (iii)
repartía su tiempo entre ese municipio y Cartagena, urbe donde residía su ex
esposa e hijos, y (iv) luego de vender las propiedades de la familia Escorcia
Barraza se radicó en la ciudad atrás referenciada sin determinar fecha alguna
(aproximadamente en los años 2008 o 2009), donde más tarde formalizó su
relación con la ahora accionante (4 de marzo de 2011) y convivió con ella con
vocación de estabilidad y permanencia en el edificio El Portal de Manga
(apartamentos 107 y 202) hasta el día de su fallecimiento.
53. Para la Sala estas manifestaciones (i) son casi idénticas y se
limitan a hacer aseveraciones, sin explicar las circunstancias de tiempo, modo
y lugar de su dicho, (ii) no permiten conocer la fecha en que el (sic.) Rafael
Ignacio Escorza Barraza (q.e.p.d.) se radicó en forma definitiva en Cartagena y
comenzó a hacer una vida marital con la demandante, con anterioridad al 4 de
marzo de 2011, (iii) no brindan detalles de cómo se desarrolló la convivencia
real y efectiva de la pareja Escorcia-Hernández (vida bajo el mismo techo,
acompañamiento espiritual, moral y económico, deber de apoyo y auxilio mutuo y
comprensión) antes de esa fecha, y (iv) no desarrollan con contundencia la
razón por la que el antes nombrado tenía bienes y residencia por separado en
Mompós, al punto [de] que logren desmentir lo aseverado por éste y su hija Alba
Luz Escorcia Navarro sobre el particular y lo consignado en los documentos soportes
del matrimonio civil protocolizado ante la Notaría Segunda de Cartagena.
54. En este punto, resulta pertinente destacar que cuando las parejas
no viven bajo el mismo techo, es necesario valorar las razones que motivaron
esa situación, así como los demás factores determinantes de la convivencia (intención
de mantener un hogar, acompañamiento espiritual, moral y económico, deber de
apoyo y auxilio mutuo y comprensión), que en últimas son las que legitiman
el derecho reclamado. Elementos que, como ya se vio no se desprenden con contundencia de las declaraciones extraproceso
aportadas y, por lo mismo, impiden establecer una relación de convivencia real
y efectiva de la pareja Escorcia-Hernández con anterioridad al 4 de marzo de
2011.
55. No sobra señalar que si bien es cierto que en las declaraciones de
los señores Samuel Alfonso López Vergara y Segunda Escorcia Barraza se indica
el año en el que el señor Rafael Ignacio Escorcia Barraza se radicó en
Cartagena y empezó [a] hacer una vida en común, también lo es que esa
referencia temporal no es coincidente entre sí (2008 y 2009), ni frente a lo
afirmado por la actora en el recurso de apelación, cuando precisa que su
convivencia con el causante, sin vínculo matrimonial, transcurrió “desde el año
de 1994 hasta el 3 de marzo de 2011.”
56. Por otro lado, las circunstancias de que (i) el señor Rafael
Ignacio Escorcia Barraza (q.e.p.d.) hubiera afiliado a la actora y a sus hijos
a un plan obligatorio de salud y de medicina prepagada con anterioridad al 4 de
marzo de 2011, y (ii) los señores Vladimir Hernández Yepes y María Escorcia
Barraza, hermanos de la actora y del causante, hubieran figurado como titulares
y fiadores del contrato de arrendamiento del apartamento 107 del edificio El
Portal de Manga, desde el 18 de diciembre de 1998, no permiten establecer, por
sí solas, que la pareja Escorcia-Hernández había construido un vínculo de
afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento y comprensión mutua desde
antes de haber celebrado su matrimonio civil, máxime cuando existen otros
elementos de juicio que desvirtúan esa unión previa al 4 de marzo de 2011.”[46]
33.
Con fundamento en el anterior análisis
probatorio, la sentencia concluye que no se logró demostrar que hubiere
convivencia antes del 4 de marzo de 2011, con lo cual no se acreditó una
convivencia real y efectiva durante los cinco años anteriores a la fecha de
fallecimiento del causante. De hecho, la sentencia establece que entre la
primera y la segunda fecha hubo tres años, siete meses y 24 días.
34.
Por último, la sentencia condena en costas de
segunda instancia a la demandante, con fundamento en lo dicho en recientes
providencias por la Subsección y a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y
365.3 del CGP.
B. La acción de tutela
35.
En vista de las circunstancias reseñadas, la
actora destaca que la providencia objeto de la tutela incurrió en un defecto
fáctico y en el desconocimiento del precedente constitucional.
36.
En primer lugar, el defecto fáctico
ocurre por haber concluido que no se acreditó una convivencia mínima entre ella
y el señor Rafael Ignacio Escorcia, para efectos de establecer su derecho a una
“pensión de sobrevivientes”, causada por el fallecimiento de este
último. Este defecto se produjo, a su juicio, por una inadecuada valoración de
la prueba. La actora sintetiza su argumento del siguiente modo:
“Teniendo en cuenta lo anterior, es ostensible
el error que cometió el fallador de segunda instancia, al afirmar que no hay
prueba contundente que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y
lugar del porque (sic.) no convivían bajo el mismo techo, cuando esto no es
cierto, como se manifestó en párrafos anteriores, cada una de las declaraciones
rendidas permiten establecer con certeza que existió por más de cinco (5) años
una convivencia entre la suscrita y el causante, no obstante que mi esposo
fallecido alternara su domicilio entre la ciudad de Mompox y Cartagena, de lo
cual se puede concluir que de no incurrirse en este error, la decisión sería
otra.”[47]
37.
La actora cuestiona que no se hubiese valorado correctamente
una serie de declaraciones extra-juicio, debidamente allegadas al proceso.
Agrega que esta conducta tuvo un efecto decisivo en la decisión, pues llevó a
concluir a la autoridad judicial que no había prueba de un hecho que, por el
contrario, sí estaba acreditado en el proceso.
38.
Si bien la actora reconoce que el fallecido
había manifestado que no vivía con ella, considera que tal manifestación no
corresponde al material probatorio existente en el proceso. En particular,
destaca que el fallecido había afiliado a la actora y a sus hijos al plan
obligatorio de salud y a la medicina prepagada, desde el año 2002, y que había
arrendado para ellos un apartamento en Cartagena desde el año 1998, de manera
tal que había una relación de convivencia incluso antes de su matrimonio el 4
de marzo de 2011. En este sentido destaca que las declaraciones extra-juicio
que considera mal valoradas, son claras en señalar que el fallecido “siempre
estuvo pendiente del cuidado y bienestar tanto de la suscrita como de sus
hijos, y era él quien veía por los gastos de la vivienda y salud entre otros, y
por más de me (sic.) cinco (5) años”. Agrega que no es cierto que no
hubiera cohabitación, que la había, pero precisa que ello no ocurría todos los
días, dado que “el causante alternaba su domicilio, entre la ciudad de
Cartagena donde residía su esposa y familia y la ciudad de Mompox donde tenía
sus negocios”.[48]
39.
En segundo lugar, el desconocimiento del
precedente constitucional ocurre por no haberse tenido en cuenta las
Sentencias T-324 de 2014 y T-245 de 2017, en las cuales se resolvieron casos
semejantes. En estas providencias, a juicio de la actora, la Corte precisó que
la convivencia “no implica vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando
exista una causa justificada para la separación de cuerpos.”
C. Trámite de la acción de tutela
40.
Trámite de la primera instancia. Mediante Auto del 5 de febrero de 2021, el Consejero Nicolás Yepes
Corrales admitió la tutela interpuesta contra la Sentencia del 4 de junio de
2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado. En esta providencia se resolvió vincular
al trámite constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, a FONPRECON y al Ministerio Público.
41.
Intervención del Consejero Gabriel Valbuena
Hernández, ponente de la decisión objeto de la acción de tutela. Mediante escrito del 18 de febrero de 2021, el interviniente contestó
la acción de tutela y solicitó su rechazo por ser improcedente. Luego de
referirse a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, destaca que
la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, en ese
contexto, pone de presente que la sentencia objeto de la tutela no incurre en “ningún
vicio protuberante o causal de procedibilidad que afecte la legalidad de la
providencia judicial objeto de control.” En particular, sobre la base de un
análisis amplio de los factores determinantes de la convivencia, con fundamento
en las pruebas que obran en el expediente, advierte que no se pudo establecer,
con contundencia, que la convivencia de la pareja Escorcia-Hernández ocurriera
antes del 4 de marzo de 2011. A su juicio, la tutela muestra la inconformidad
de la actora con la valoración probatoria hecha en la sentencia, lo cual es
propio de una instancia, y no es aceptable en el marco de la acción de tutela.
42.
Intervención de FONPRECON. Mediante escrito del 18 de febrero de 2021, el interviniente cuestiona
la procedencia de la acción, dado que, a su juicio, la tutela está “encaminada
a obtener una tercera instancia del proceso judicial.” En
particular, sostiene que este caso no tiene relevancia constitucional, pues “la
pretensión de la accionante es de carácter exclusivamente económico y pretende
obtener un reconocimiento pensional basado en pruebas que no acreditaron su
condición de beneficiaria de la prestación.” A esto agrega que, en la
sentencia, no existió ninguna irregularidad procesal ni vulneración de los
derechos fundamentales de la actora. Al desarrollar sus argumentos, destaca:
(i) que la sentencia objeto de la tutela sí valoró todas las pruebas aportadas,
aunque no les dio el alcance que pretende la actora; y (ii) que, para
determinar la convivencia, dicha sentencia no se limitó a utilizar el criterio
determinante de la cohabitación. Por último, recuerda que la acción de tutela
contra sentencias de Altas Cortes, conforme a lo previsto en la Sentencia
SU-573 de 2017, debe superar un estándar más estricto, al punto de que es
necesario demostrar que la providencia objeto de la tutela “riñe de manera
abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la
jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y los
límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de
constitucionalidad.”
43.
Durante el término concedido por el juez de
primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el Ministerio Público, autoridades vinculadas
al proceso, guardaron silencio.
44.
Sentencia de primera instancia. El 9 de abril de 2021, la Subsección C de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado resolvió “declarar improcedente la acción de tutela”, porque no
se satisface el requisito de relevancia constitucional.
45.
Luego de precisar, con fundamento en la
Sentencia C-590 de 2005, que el requisito de relevancia constitucional implica
que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen
una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, el a quo
destaca que, para analizar este requisito, según la Sentencia de 5 de agosto de
2014 (Rad. 11001031500020120220101), proferida por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es necesario examinar: “(i)
que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente
la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que
no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de
tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual
fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial
constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para
discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.”
46.
A partir del anterior parámetro, y después de
revisar los dos defectos señalados en la tutela: el defecto fáctico y el
desconocimiento del precedente, el a quo “advierte que la demanda de amparo
impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, pese a
que cumple con la carga argumentativa requerida, se apercibe como un mecanismo
dirigido a revivir el análisis efectuado por el despacho judicial accionado […]
para forzar la revisión de los medios de convicción aportados a tal asunto y de
la jurisprudencia aplicada, de modo que se acceda a los pedimentos de reconocer
la sustitución pensional.”
47.
En concreto, el a quo destaca que en la
sentencia objeto de la tutela se hizo una relación pormenorizada de los medios
de prueba y se valoró los mismos, aunque de un modo que la actora no comparte.
En realidad, “la accionante pretende perpetuar una discusión que ya fue
resuelta por su juez natural, por el solo hecho de ser contraria a sus
intereses, echando mano de los mismos argumentos que fueron lucidos en el
escrito de apelación.” Y, por otra parte, destaca que dicha sentencia se
sustentó en varias sentencias de la Corte Constitucional, incluso en las que se
señala en la tutela como desconocidas, “lo que demuestra la simple
discrepancia de la actora con el sentido del fallo.”
48.
En la decisión del a quo no participó el
Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, por estar ausente con excusa. Y el
Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró su voto.[49]
49.
Impugnación.
En desacuerdo con la antedicha decisión, en su debida oportunidad, la actora impugnó
el fallo de primera instancia. Por un lado, puso de presente que la tutela
tiene “una evidente relevancia constitucional pues están de por medio
derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad social de una de
las partes del conflicto, específicamente de la suscrita.” Agrega que la
tutela cumple todos los requisitos de procedibilidad y, por tanto, debe haber
un pronunciamiento de fondo sobre el amparo solicitado.
50.
En cuanto al defecto fáctico, precisa que su
cuestionamiento se centra en lo que entiende es una valoración defectuosa de
las pruebas. Su pretensión no es revivir el debate probatorio, sino señalar que
no se dio a las pruebas aportadas el valor que tienen, de cara a demostrar su
convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso. En este
sentido, sostiene que: “En consecuencia, como al fallecer mi cónyuge,
existía un vínculo matrimonial vigente con la suscrita, incluso la pareja
convivía en ese momento, el Juzgador de segunda instancia incurrió en el
dislate jurídico que le es atribuido por la censura, al omitir el cómputo del
tiempo precedente, derivado del primer contrato matrimonial existente entre los
suscrito, [sic.] que además se mantuvo por más de 10 años que no pueden ser
suprimidos de la vida de los cónyuges.”
51.
Por otra parte, plantea un argumento diferente
a los expuestos hasta ese momento, con fundamento en varias sentencias de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que,
para acceder al derecho en controversia, es suficiente con que la persona
hubiese convivido con el causante durante 5 años, en cualquier tiempo, lo que
está debidamente acreditado en el proceso. A su juicio, si se hubiera
considerado la convivencia en cualquier tiempo, se habría podido constatar que
sí la hubo por más de 5 años continuos. Por ello, considera que la
interpretación hecha por la sentencia objeto de la tutela “no es acertada”.
52.
En cuanto al precedente, en esta oportunidad
señala uno diferente a los mencionados antes en el proceso, esto es, la
Sentencia SU-453 de 2019, en el cual se estudia una decisión de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, a su juicio, se
dice que los 5 años no deben cumplirse necesariamente con anterioridad al
fallecimiento, sino que pueden darse en cualquier tiempo.
53.
Trámite de la segunda instancia. El 2 de julio de 2021, la Subsección A de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de
tutela. En esta sentencia, el ad quem confirmó el fallo del a quo, que
había declarado la improcedencia de la acción.
54.
Luego de referirse a la acción de tutela contra
providencias judiciales, que a partir de la Sentencia de 31 de julio de 2012
(Rad. 2009-01328-01 (IJ)), el Consejo de Estado aclara que “la tutela no
puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues
los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico
no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.”
55.
Agrega que la Corte Constitucional, en varias
sentencias, entre las cuales cita dos, la SU-917 de 2010 y la SU-573 de 2017,
ha restringido la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas
Cortes, que “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta
con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia
trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los
derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de
constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad
que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.”
56.
En ese contexto, recuerda que el requisito de
la relevancia constitucional tiene una doble finalidad, precisada en Sentencia
del 5 de agosto de 2014 (Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)), así: “(i)
proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de
tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones.”
57.
Con fundamento en este parámetro, el ad quem
encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional,
en cuanto atañe al defecto fáctico alegado, “dado que se está ejerciendo
para convertir este valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales
en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho.” Al examinar la sentencia objeto de la tutela, se encuentra que en
ella sí se examinan las pruebas y que se presentan argumentos razonables, que
no ameritan ningún reproche constitucional, más allá de que la actora no los
comparta.
58.
En cuanto al desconocimiento del precedente, el
ad quem precisa que las Sentencias T-324 de 2014 y T-245 de 2017, además
de tener efectos inter partes, “quedó demostrado que la autoridad judicial
accionada sí las tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión, pero ocurre
que, dadas las particularidades del caso bajo análisis y luego de un juicioso
análisis probatorio, normativo y jurisprudencial, arribó a una conclusión
distinta.” Por tanto, no hay un desconocimiento del precedente.
59.
Por último, respecto de los argumentos
expuestos por primera vez en la impugnación de la sentencia de tutela de
primera instancia, el ad quem advierte que no emitirá pronunciamiento
alguno, dado que de hacerlo “vulneraría las garantías de defensa y
contradicción de las autoridades judiciales accionadas y de los demás sujetos
procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus
intervenciones en los vicios alegados en la solicitud de amparo.”
D. Selección del proceso para revisión por la Corte
Constitucional
60.
Remitido el proceso de tutela
a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, por
Auto del 28 de septiembre de 2021, notificado el 13 de octubre de 2021,
seleccionó el expediente T-8.209.844, con fundamento
en el criterio objetivo de “necesidad de pronunciarse sobre una determinada
línea jurisprudencial” y en el criterio subjetivo de “tutela contra
providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.”[50]
61.
Dado que en este caso la tutela se dirige
contra una sentencia dictada por el Consejo de Estado, conforme a lo previsto
en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación, el 27 de
abril de 2022 el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena
el asunto. La Sala Plena decidió no asumir su conocimiento, dejando el caso en
esta Sala de Revisión.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
62.
La Sala Segunda de Revisión es competente para
revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Sección de Tutelas Número Nueve,
mediante Auto del 28 de septiembre de 2021.
B. Metodología a seguir para el estudio y la solución del caso
planteado
63.
Para resolver el asunto
bajo examen, la Sala de Revisión se
ocupará, en primer lugar, del análisis de procedencia de la acción de tutela.
Para ello comenzará por verificar: i) la legitimación en la causa por
activa y por pasiva, dado que se trata de una exigencia común a cualquier
solicitud de amparo, y ii) luego se detendrá a evaluar el cumplimiento
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y los requisitos específicos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias de Altas Cortes.
64.
Solo en el evento en que se
estime superado el examen de procedencia, en segundo lugar, se hará el
planteamiento del problema jurídico y se expondrán los temas a tratar para, así,
proseguir con el estudio de fondo de la controversia.
C. Examen de
procedencia de la acción de tutela
a) La legitimación en la causa por
activa y por pasiva
65.
Según lo prevé el artículo
86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de
defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades
y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la
ley.[51]
66.
En desarrollo del citado
mandato superior, el Decreto 2591 de 1991,[52] en el artículo 10, definió los titulares de dicha
acción,[53] valga decir, quienes podrán impetrar el amparo
constitucional, 1) bien sea en forma directa (el interesado por sí mismo); 2) por
intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces
absolutos, interdictos y personas jurídicas); 3) mediante apoderado judicial
(abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); 4) a través de agente
oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su
propia defensa); o 5) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los
personeros municipales (facultados para intervenir en representación de
terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado
expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e
indefensión).[54]
67.
La actora, en tanto demandante en el proceso
contencioso administrativo que culminó con la sentencia que es objeto de la
acción de tutela y, por tanto, titular de los derechos fundamentales que
considera vulnerados por ella, está legitimada por activa en este proceso.
68.
La Subsección A de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en tanto es la autoridad que profirió la sentencia
que es objeto de la acción de tutela, está legitimada por pasiva en el presente
proceso.
b) La procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[55]
69.
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un
mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad
es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y
en la ley.
70.
Tal y como se indicó en la
Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acción de tutela es improcedente
cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a
la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y
autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sobre el
particular, en dicha providencia la Corte sostuvo que:
“La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[56]
71.
Sin embargo, en esa misma
oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”[57]. De modo que, si bien se entendió que, en
principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se
dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario
y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera
la violación o amenaza de un derecho fundamental.
72.
A partir de lo allí
decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al
cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación
judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no
merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de
dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento
jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el
manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación
protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más
preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó
inicialmente “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar
la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se
encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico y el procedimental.
73.
Con posterioridad, la
Corte, en la Sentencia C-590 de 2005,[58] si bien afirmó, como regla general, la
improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin
de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica
y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial también
aceptó, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que
en circunstancias excepcionales sí era procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneración de derechos fundamentales
y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite
entre la protección de los citados bienes jurídicos y los principios y valores
constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial.
Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales,
referidos a la procedencia de la acción de tutela, y los otros especiales,
atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento
de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.
74.
En cuanto se refiere a los requisitos generales, la
Corte ha identificado seis condiciones cuyo cumplimiento se debe verificar
antes de entrar en el estudio del fondo de la controversia, pues habilitan la
procedencia del amparo constitucional. Tales requisitos son: 1) relevancia constitucional: el juez de
tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto
de procurar la materialización de derechos fundamentales. No puede inmiscuirse
en controversias legales;[59]
2) agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa al alcance
de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable: tiene por finalidad evitar el vaciamiento de las
competencias de las distintas autoridades jurisdiccionales y el desborde
institucional;[60]
3) inmediatez: la protección del derecho fundamental debe procurarse en
un plazo razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la
vulneración alegada;[61]
4) irregularidad procesal determinante en la providencia: si lo que se
discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, es indispensable que el
vicio alegado incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse
presentado o haberse corregido a tiempo, esta hubiese variado sustancialmente;[62]
5) identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración, de
los derechos presuntamente trasgredidos, y que ello se hubiese alegado en la
instancia: es necesario que quien reclama la protección constitucional
mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué
consiste la violación alegada y demuestre de qué forma aquella se aparta del
ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden
jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso
respectivo, siempre que fuese posible;[63] y 6) que el amparo no se dirija
contra sentencias de tutela: se busca que las controversias sobre derechos
fundamentales no puedan extenderse en el tiempo. Sin embargo, frente a dicha
prohibición sobreviene la cláusula de excepción contenida en la Sentencia
SU-627 de 2015,[64]
que prevé la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela en
casos de fraude.
75.
En lo relacionado con los requisitos especiales, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del
reconocimiento de los siguientes ocho defectos o vicios materiales: 1) orgánico,[65] 2) sustantivo,[66] 3) procedimental,[67] 4) fáctico,[68] 5) error inducido,[69] 6) decisión sin motivación,[70] 7) desconocimiento del precedente[71] y 8) violación directa a la Constitución.
76.
En suma, ha de concluirse
que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos
constitucionales fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el
sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que 1) se
cumplan todos los requisitos generales de procedencia; 2) se advierta que la
providencia cuestionada incurrió en uno o varios defectos materiales; y 3) se
determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
c) La procedencia excepcionalísima de la acción
de tutela contra sentencias dictadas por las Altas Cortes. Reiteración de
jurisprudencia[72]
77.
Cuando la providencia judicial que es objeto de
la acción de tutela ha sido proferida por una Alta Corte, esta Corporación ha
reconocido que, además de los requisitos exigibles para cualquier acción de
tutela contra providencias judiciales, es necesario satisfacer un requisito
adicional.
78.
En efecto, como se sintetizó en la Sentencia
SU-573 de 2019, la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales dictadas por una Alta Corte, depende de que se cumpla con tres
exigencias, a saber: “i) que, en los
términos del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se
verifiquen los requisitos de procedencia de la acción de tutela (legitimación
en la causa, subsidiariedad e inmediatez), algunos de los cuales se
particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia judicial, tal
como se deriva del precedente reiterado de la Sentencia C-590 de 2005[73]; (ii) que
se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los
accionantes, mediante la configuración de algún específico defecto reconocido
por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura[74],
y (iii) que, en la valoración de las dos exigencias anteriores, se
acredite que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el
alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por
la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es
necesaria la intervención del juez constitucional.””[75]
79.
La tercera exigencia, que sólo se predica de la
acción de tutela contra providencias de Altas Cortes, implica una “carga
interpretativa transversal”[76]
para el juez constitucional, tanto al momento de verificar los requisitos
genéricos de procedencia como al estudiar los defectos específicos que se
alegan. Como se precisa en la Sentencia SU-050 de 2018, “esta Corporación ha
reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones
es más restrictiva. E...
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