T-466-19
Sentencia
T-466/19
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección
constitucional
CONSULTA
PREVIA-Criterios utilizados para identificar en
qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos
DERECHO
DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance
y marco normativo
La participación de los pueblos
indígenas y las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del
mismo derecho: (i) la simple participación asociada a la intervención de las
comunidades en los organismos decisorios de carácter nacional, así como la
incidencia que a través de sus organizaciones pueden ejercer en todos los
escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta previa
frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el
consentimiento previo, libre e informado cuando esta medida (norma, programa,
proyecto, plan o política) produzca una afectación intensa de sus derechos,
principalmente aquellos de carácter territorial.
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su
relación con el área de influencia directa
El derecho a la participación que se concreta en la consulta
previa se define proporcionalmente respecto de los niveles de afectación de una
medida sobre el entorno de una comunidad étnica. Cuando la afectación es muy
grave, la consulta debería tener un alcance vinculante para el desarrollo de la
medida por parte de la administración, so pena de estar sujeta a control
judicial de constitucionalidad. Una afectación de menor grado, o la existencia
de importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede conllevar un
deber menos intenso de participación. Para la determinación del nivel de
afectación directa en leve o grave de una medida y su respectivo deber de
consulta a comunidades étnicas, el juez constitucional deberá enmarcarse dentro
de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y, en lo posible, deberá
permitir que el grado de afectación sea determinado por las mismas comunidades
en el proceso de consulta.
DERECHO
A LA PROPIEDAD-En virtud de su función social le
es inherente una función ecológica
Referencia:
Expediente T-6.728.168
Demandante:
Cabildo Indígena de Kokonuko
Demandados:
Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa; Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo; Cámara de Comercio del Cauca; Fondo Nacional del
Turismo-FONTUR; Municipio de Puracé-Cauca; Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales-ANLA; Agencia Nacional de Tierras; Corporación Autónoma Regional
del Cauca y Diego
Angulo Rojas
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos
mil diecinueve (2019).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el
15 de marzo de 2018, mediante el cual confirmó el emitido por el Tribunal
Administrativo del Cauca el 28 de noviembre de 2017, en cuanto negó la tutela
presentada por el Cabildo Indígena Kokonuko contra el Ministerio del
Interior-Dirección de Consulta Previa; Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo; Cámara de Comercio del Cauca; Fondo Nacional del Turismo-FONTUR;
Municipio de Puracé-Cauca; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA;
Agencia Nacional de Tierras; Corporación Autónoma Regional del Cauca y el señor
Diego Angulo Rojas.
ANTECEDENTES
1.
La
solicitud
El 10 de noviembre de 2017 el Cabildo
Indígena Kokonuko presentó acción de tutela para que fueran protegidos los
derechos fundamentales individuales y colectivos a la consulta previa, libre e
informada, a la vida, a la diversidad étnica y cultural, al debido proceso
intercultural, a la dignidad humana individual y colectiva, al fuero y a la jurisdicción
especial indígena, al territorio como propiedad colectiva, a la autonomía sobre
el territorio indígena, a la autodeterminación de los pueblos, a la
subsistencia como etnia, entre otros, por la no realización del proceso de
consulta previa con la comunidad indígena representada por el Cabildo de
Kokonuko, frente a (i)
la modificación de la servidumbre de tránsito que permite el acceso al predio
denominado Aguatibia 2, propiedad del señor Diego Angulo Rojas, que grava los predios
del Resguardo de Kokonuko y (ii) la concesión de servicios turísticos en
parque, a favor de la empresa Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia,
que funciona en el predio Agua Tibia 2, que involucra el uso y aprovechamiento
del recurso natural hídrico, ambiental, étnico y cosmogónico de la comunidad
que habita el Resguardo de Kokonuko.
2. Hechos relevantes
2.1 En la demanda de
tutela se hizo, en primer lugar, un relato en torno a la cosmovisión del pueblo
indígena Kokonuko, relevante a efectos de entender la importancia del predio Aguatibia
2 que ocupa el Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, por lo que se
hará una transcripción de los apartes más significativos:
“Los Kokonukos somos una comunidad indígena
que pervivimos como etnia y cuya identidad se funda en nuestra cosmovisión,
pensamiento, forma de vida y espiritualidad, que nos identifica como pueblo indígena
para pervivir en el tiempo, que se transmite en los círculos de palabra
realizado entre los mayores, médicos tradicionales, jóvenes y niños, según la
cual los Kokonukos somos originarios de estas tierras, provenimos de dos
grandes espíritus, los Volcanes: JUCAS Y SOTARÁ, que a través de bolas de fuego
fecundaron el territorio con lava de sus entrañas, lagunas, ríos, riachuelos,
fueron formados, los que bajan de la gran montaña sagrada Kokonuko, que es el
espíritu mayor de Cabeza Brillante, los que hace mucho tiempo explotaron en el
centro de la cordillera y produjeron una gran avalancha donde venía una enorme
serpiente que se quedó en la meseta y se transformó en otras formas de vida,
entre ellas Mamá Dominga y los caciques que dieron Origen a los primeros hombres
del Pueblo Kokonuko.
En
el territorio Kokonuko ocupado ancestralmente por nuestros ancestros, pero que
consta de título colonial de 1736, habitan, además de los grandes espíritus,
Kokonuko, otros espíritus menos materiales, como la madre monte o soledad del
monte, dueña de las plantas silvestres; la madre agua, dueña de ríos y lagunas,
el duende, quebradas y pantanos; el Quichi dueño de los musgos y lamas de agua,
la pantasma negra, es un espíritu que vive en pequeño (sic) lagos del páramo
alto, que son los sitios para la iniciación de los Macucos; La Pantasma Blanca,
parecida al anterior pero de menor poder; el Trueno o tempestad, considerado el
espíritu más “fregado”, del cual los macucos no tienen autorizado hablar.
(…)
A
pesar de la injerencia Religiosa. El volcán Puracé, donde habita el gran
espíritu mayor Kokonuko, sigue siendo la piedra angular de las creencias de
nuestro Pueblo, por ello y gracias a él, los Volcanes Puracé y Sotará, son
controlados por ese gran espíritu, a quien se le rinde homenaje y festeja, pues
ha creado surcos de fuego entre sus entrañas que permiten comunicarse entre sí,
pero también tienen respiraderos donde salen sus agua termales, medicinales y
asufradas (sic), por donde respira y así evita que pueda generarse un nueva
erupción; los Kokonukos desde nuestro nacimiento en brazos de la Gran serpiente
de quien broto (sic) Mamá Dominga y los primeros Caciques, somos los llamados a
la protección de todas las formas de expresión de nuestros espíritus que se
erigen entorno a nuestro “Gran Monstruo de Cabeza Brillante”, por ello,
nuestros sitios sagrados tales como Cascada Calaguala, Cascada San Bartolome
(sic), Cascada Huelea, Cascada Tinajuela, Cascada Salinas, Cascada Onix,
Cascada las Guaguas, Cascada Peña Blanca, manantial Agua Hirviendo, Pozo Azul,
Hornos de Salinas, Chorrera del Duende, Rio Calera, Rioblanco, Agua tibia,
Salado Colorado, entre otros, son indispensables para nuestra cultura, pues
somos nacidos de él y su gran serpiente.
Para
los macucos y la medicina tradicional, es indispensable la unidad del territorio,
evidenciándose que el predio AGUA TIBIA 2 se ubica en el Corazón del territorio
ancestral del Resguardo, además que la cultura, usos y costumbres fueron desde
antaño objeto de revisión por parte de los entes estatales, tal como lo enseña
el considerando de la resolución No, 02 del 10 de febrero de 1932 y que en su
hoja No. 2 reza:
Esta
comunidad indígena conserva su lengua vernácula e importantes tradiciones
culturales; políticamente están organizados tal como lo establece la Ley 89 de
1890, es decir en cabildo. Estas características y las instituciones
mágico-religiosas propias de la comunidad les han permitido tener una identidad
social específica.” (Cursiva,
subrayado y negrillas originales)
2.2 En segundo
lugar, se precisó que el territorio del Pueblo Kokonuko se encuentra conformado
por ocho resguardos reconocidos como: Paletará, Puracé, Poblazón, Quintana,
Alto del Rey, Guarapamba, Cabildo San José de Julumito y el Resguardo Ancestral
Kokonuko, ubicado en el municipio de Puracé, con Título Colonial desde 1736 y
Escrituras Públicas No. 394 de 1912 y No. 538 de 1937, reestructurado y
ampliado por el INCORA, según Resoluciones No. 02 del 10 de febrero de 1992 y
No. 041 del 10 de abril de 2003, con una extensión aproximada de 13.858
hectáreas.
2.3 Se indicó también
que sus lugares sagrados, como la Cascada Calaguala, Cascada San Bartolomé,
Cascada Huelea, Cascada Tinajuela, Cascada Salinas, Cascada Onix, Cascada las
Guaguas, Cascada Peña Blanca, manantial Agua Hirviendo, Pozo Azul, Hornos de Salinas,
Chorrera del Duende, Río Calera, Rioblanco y también Agua Tibia, entre otros,
se encuentran dentro del área geográfica delimitada como Resguardo. Sin
embargo, los volcanes Sotará y Puracé se encuentran por fuera del espacio
geográfico delimitado para el Cabildo Kokonuko, pero si dentro del territorio
ancestral Kokonuko. Además, se señaló que:
“En
estos lugares nuestros macucos sustraen las plantas frías y calientes para
medicina propia, igualmente realizan rituales de armonización y equilibrio, invocan
las esencias o energías para la buena siembra, la buena cosecha, la fertilidad
o para la sanación de enfermedades corporales, en la cara, piel etc. y del
espíritu, ayudados con las aguas termales medicinales que brotan en el
territorio desde las entrañas del espíritu mayor de cabeza brillante o
Kokonuko.”
2.4 En tercer lugar,
se señaló que, pese a encontrarse establecido un procedimiento especial para
adquirir predios dentro de las comunidades indígenas en la Ley 89 de 1890, el
predio Aguatibia 2 se encuentra inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos
de Popayán bajo la matrícula inmobiliaria No. 120-96016 y Código Catastral No.
19585000100030101000 y no se advierte que tal procedimiento especial se haya cumplido.
Adicionalmente, el mencionado predio es propiedad del señor Diego Angulo Rojas,
adquirido por sucesión y utilizado para el aprovechamiento del recurso natural
hídrico, agua termal.
2.5 En cuarto lugar,
se informó que el señor Angulo Rojas ha expuesto ante la comunidad un documento
firmado el 3 de junio de 2005, suscrito por los señores Jaime Núñez, quien
figuraba como Gobernador del Cabildo Kokonuko de la época, Oswaldo Hernández,
Fabio Alonso Avirama, Miguel Yace, Gildardo Montenegro Campo, abogado de la
Asociación Indígena del Cauca, Bernardo Valderrama asesor jurídico del Cabildo
Kokonuko, José Reinaldo Ospina Illera abogado de Diego Angulo Rojas, que en las
clausulas 3era. y 4ta. establece:
“TERCERA:
El Cabildo y la comunidad de kokonuko, como consecuencia de la oferta de venta
voluntaria por parte del señor Diego Angulo Rojas, se comprometen a respetar y
hacer respetar el predio restante Agua Tibia 2 de su propiedad, cesando todo
acto de perturbación, daños o de usurpación en general que atente contra los
intereses económicos y físicos de su dueño y evitar que los hechos sucedan en
el futuro, incluyendo los posteriores Cabildos y comunidad indígena de
Kokonuko, se tendrá en cuenta como legislación aplicable la Ley 160 de 1991, el
Decreto 2164 de 1995, en armonía con la Ley 21 de 1991.
CUARTA:
El cabildo y la comunidad indígena de Kokonuko, respetaran y harán respetar en
lo sucesivo la servidumbre activa de tránsito vehicular de un ancho de 8 metros
de acceso al predio Agua Tibia No. 2 y a las termales existentes en el citado
predio, servidumbre que se ubica desde la carretera central que conduce de
Kokonuko hacia Paletará hasta el Río calera (sic), servidumbre que se reconoce
y se otorga al propietario del predio Agua Tibia No. 2 por parte del Cabildo y
la comunidad indígena de kokonuko.”
Decisiones que debieron ser sometidas a
deliberación y aprobación por la comunidad reunida en asamblea general, como
máximo órgano de decisión del Resguardo, dándole el trámite de consulta previa,
previsto en la Ley 21 de 1991 y de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional.
De igual manera, se precisó que el
referido documento se firmó “bajo amenaza o presión”, pues Jaime Núñez,
exgobernador, así lo dio a conocer en declaración extra juicio, del 3 de
noviembre de 2017.
2.6 Así entonces, se
cuestionó la constitución de la servidumbre de tránsito, en principio peatonal
y que posteriormente se amplió para vehículos, además de la construcción de un
puente sobre el rio Calera, para conectar la servidumbre impuesta al territorio
del Resguardo Kokonuko con el predio Aguatibia 2, “contra el medio ambiente
y sin la realización de consulta previa (…)”
2.7 Por otro lado,
se señaló que el Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia fue
matriculado ante la Cámara de Comercio del Cauca desde el 20 de marzo de 2013.
Y, posteriormente, el señor ANGULO ROJAS
adelantó trámites para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo del
Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia que, como ya se precisó, funciona
en el predio Aguatibia 2, sin haber adelantado el proceso de consulta previa,
libre e informada a la comunidad indígena de Kokonuko. En consecuencia, el 20
de marzo de 2013 fue inscrito como concesionario de servicios turísticos en
parque, cuyo propósito principal son las “actividades de parques de
atracciones y parques temáticos, actividades de zonas de camping y parques para
vehículos recreacionales” y adicionalmente las “actividades deportivas”
y “alojamiento en hoteles.”
2.8 Para la
comunidad demandante lo anterior cobra importancia, teniendo en cuenta que el
funcionamiento del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia afecta directa
y gravemente sus valores espirituales, cosmogónicos, étnicos, ambientales y la
salud, teniendo en cuenta que (i) con el argumento que el predio Aguatibia 2 es
de propiedad privada, no se ha permitido el ingreso a sus médicos tradicionales
a realizar rituales de armonización, sanación y equilibrio; (ii) en la
publicidad que se hace al establecimiento para atraer turistas se emiten
volantes con fotos de sus lugares sagrados y leyendas, que no corresponden a la
realidad del pueblo Kokonuko; (iii) y las condiciones de salud de la comunidad
se afectan, pues el Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia no tiene
manejo de aguas negras o residuales; como tampoco de las aguas utilizadas para
baño, siendo reintegradas al rio Calera sin el debido tratamiento, situación
que afecta a las familias indígenas aguas abajo y a los habitantes del pueblo
Kokonuko.
2.9 En la demanda de
tutela también se dio cuenta de que, por la ubicación del predio Aguatibia 2,
el señor Angulo Rojas no paga a la administración municipal de Puracé el
impuesto de Industria y Comercio, beneficiándose de las prerrogativas legales establecidas
para las comunidades indígenas.
2.10 Se informó
además que la comunidad Kokonuko ha realizado manifestaciones de protesta
pacífica, las que se han mantenido en el tiempo hasta el momento, situación que
es de público conocimiento. Al efecto, se explicó que “sin embargo, y a
pesar de nuestra disponibilidad de diálogo y concertación, la respuesta ha sido
la represión con ESMAD, Policía y Ejército, lo que ha generado muerte de
compañeros, como la de María Efiguenia Vásquez Astudillo q.e.p.d en la
fecha 8 de octubre de 2017, la grave lesión a más de 70 personas de la
comunidad entre los que se encuentran mujeres, mayores de la tercera edad,
niños, madres gestantes y lactantes, como también el desplazamiento de las
personas que tienen sus hogares alrededor del predio Agua Tibia 2.” (Énfasis
en el texto original) Al efecto se explicó que “la razón de nuestra lucha
por el respeto a nuestros derechos, encarnados en AGUA TIBIA 2, se da en razón
a que es el corazón del territorio Kokonuko, del que depende nuestra vida como
colectividad indígena, de donde se basa nuestra espiritualidad y forma de vida
como Pueblo, sin el cual nuestra comunidad corre el inminente riesgo de muerte
o desaparición como etnia (…)”
2.11 Finalmente, se
hizo referencia al precedente que existe sobre consulta previa en el territorio
indígena Kokonuko, como el proyecto “estudios y diseños, gestión social
predial y ambiental y mejoramiento del proyecto corredor de Paletará”,
mediante el cual se creó un Reglamento Intercultural de Uso, suscrito entre el
Resguardo Indígena de Kokonuko, Invías y el Ministerio del Interior y el
proyecto de “construcción de pavimento rígido en la vía 20CC07-cruce ruta
2002 (Coconuco) termales Agua Hirviendo”, localizado en el municipio de
Puracé-Cauca.
3. Pretensiones
3.1 Los accionates
consideran que debido a la interposición de la acción de tutela la comunidad
indígena Kokonuko se encontraba en grave riesgo de ataque de los miembros de la
Fuerza Pública-ESMAD, por lo que solicitó como medida cautelar que se ordene al
Municipio de Puracé, a la Policía Municipal de Puracé, a la Policía
Metropolitana de Popayán, al Departamento de Policía del Cauca y al Ejército
Nacional, que se limiten y abstengan de adelantar acciones en contra de la
comunidad Kokonuko en territorio del resguardo, quedándose en las instalaciones
del predio Aguatibia 2, de ser necesario, hasta que haya un pronunciamiento de
fondo sobre la solicitud de amparo.
Por otra parte, también solicitaron:
3.2 Se ordene al Ministerio
del Interior-Dirección de Consulta Previa:
(i) Que en un término no mayor de veinte
días, inicie todos los trámites pertinentes para la realización de la consulta
previa con la comunidad indígena Kokonuko, con el fin de establecer la
afectación que pueden causar a la integridad espiritual, cultural, cosmogónica
y social, a la vida, al ambiente sano y a la economía de la comunidad Kokonuko,
las siguientes obras:
a) Los proyectos y obras del Centro de
Turismo y Salud Termales Agua Tibia. Para tal efecto, pidieron se convoque al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Municipio de Puracé, al Fondo
Nacional de Turismo-FONTUR, a la Cámara de Comercio del Cauca, a la Corporación
Autónoma Regional del Cauca, al señor Diego Angulo Rojas y demás que se estimen
pertinentes.
b) La servidumbre y construcción de un
puente de entrada al Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia. Para lo
cual solicitaron se convoque al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a
la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio de Vías y Transporte, al
Municipio de Puracé, al señor Diego Angulo Rojas y demás que se estime
pertinentes.
3.3 Se ordene a las
autoridades correspondientes suspender el funcionamiento de actividades
turísticas en el Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, hasta que se
realicen los trámites pertinentes de la consulta previa ante la comunidad
indígena Kokonuko.
3.4 Se ordene al
señor Diego Angulo Rojas abstenerse de utilizar en la publicidad del Centro de
Turismo y Salud Termales Agua Tibia las leyendas, cosmovisión, cultura,
ritualidades, etc., de la comunidad indígena Kokonuko, sin antes haber
realizado el proceso de consulta previa.
3.5 Se prevenga al
municipio de Puracé para que en el futuro se abstenga de “permitir cualquier
medida administrativa que intervenga” sobre los territorios habitados por
la comunidad indígena Kokonuko, sin agotar el requisito de la consulta previa,
en las condiciones que establece la jurisprudencia constitucional.
3.6 Se ordene a la
Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación apoyar,
acompañar y vigilar todo el proceso de consulta previa, con el fin de
garantizar los derechos de la comunidad indígena de Kokonuko, como sujetos de
especial protección constitucional.
4. Pruebas presentadas con la acción de
tutela y recaudadas en primera y segunda instancia
Al efecto, teniendo en cuenta el elevado
número de elementos de prueba que obran en el expediente, se puede consultar el
cuadro anexo a la presente providencia.
5. Actuación procesal
La demanda de tutela fue
presentada el 10 de noviembre de 2017 y recibida por el Juez de primera
instancia el 14 del mismo mes y año. Mediante Auto del 16 de noviembre siguiente
se admitió y se ordenó notificar a los accionados.
En el mismo proveído se
negó la medida provisional solicitada para que se “ordene al Municipio de
Puracé, Policía Municipal de Puracé, Policía Metropolitana de Popayán,
Departamento de Policía Cauca, Ejército Nacional, etc. Que se limiten y
abstengan de adelantar acciones en contra de la comunidad kokonuko en
territorio de Resguardo, quedándose en las instalaciones del predio Agua Tibia,
de ser necesario, hasta que haya un pronunciamiento de fondo sobre la presente
acción constitucional”, por no contar con los suficientes elementos de
prueba frente a la presunta violación de derechos de los accionantes por la
presencia de la Fuerza Pública en la zona.
Además, se decretaron
algunas pruebas para que el cabildo accionante y el señor Angulo Rojas
remitieran copia de documentos importantes para el estudio del caso concreto.
6. Intervenciones de quienes coadyuvaron
la acción de tutela
6.1 Organización Nacional Indígena-ONIC
La Consejera de Derechos de los Pueblos
Indígenas, Derechos Humanos y Paz de la ONIC, solicitó que su organización
fuera reconocida como coadyuvante dentro de la acción de tutela interpuesta.
En síntesis, hizo referencia a la
postura de los pueblos, organizaciones y autoridades indígenas de Colombia en
el Foro Internacional sobre el Derecho Fundamental de los Pueblos Indígenas de
Colombia respecto de la consulta y el consentimiento previo, libre e informado,
para luego poner de manifiesto que era fundamental “recalcar la necesidad de
un procedimiento y de una consulta previa de manera previa (sic), libre e
informada que garantice la participación de las comunidades indígenas ubicadas
dentro de los territorios que se pueden (sic) afectadas como consecuencia de
las actividades de uso y explotación de los recursos naturales, y en esa medida
surge la importancia de agotar la consulta previa con todas las garantías
establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano y los tratados
internacionales, y además, respetando los procedimientos y rutas metodológicas
propias de las comunidades en el marco de los usos y costumbres (…)”
6.2 Consejo Regional Indígena del
Cauca-CRIC
El CRIC también solicitó ser reconocido
como coadyuvante en la acción de tutela de la referencia.
Resaltó la importancia del procedimiento
de consulta previa en las comunidades indígenas y sus implicaciones, etapas y
fases, para luego referir que en el presente asunto se evidencia la afectación
actual de los derechos fundamentales de la comunidad de Kokonuko, la cual se
produce por la omisión del trámite de la consulta previa en la concesión de
servicios turísticos otorgada al señor Diego Angulo Rojas para la explotación
de las aguas termales, minerales y medicinales en el predio Aguatibia 2 y la
puesta en funcionamiento del Centro de Turismo y Salud Termales de Agua Tibia.
Explicó que la Presidencia de la
República, a través de Directiva Presidencial No. 10 del 7 de noviembre de
2013, estableció algunas etapas menos rigurosas que las establecidas por la
jurisprudencia de esta corporación, que deben darse para el proceso de consulta
previa para el desarrollo de proyectos, incluidos los turísticos, cuando éstos
sean susceptibles de afectar directamente a las comunidades indígenas o su
territorio ancestral; por lo que es necesario verificar si se cumplió con
dichas previsiones para el otorgamiento de la concesión de servicios turísticos
en el referido predio Aguatibia 2.
Puntualmente, precisó que los derechos
de la comunidad accionante se trasgreden por la no realización de los trámites
de consulta previa para: “1. La emisión de la concesión de servicios
turísticos, otorgado al señor DIEGO ANGULO ROJAS para la explotación de las
aguas termales, minerales y medicinales de Agua Tibia 2 mediante el Centro de
Turismo y Salud Termales Agua Tibia; 2. Para el registro en la Cámara de
Comercio del Cauca del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia; 3. Para
la apertura de vía en quince (15) metros aproximadamente desde la vía principal
hacía dentro del territorio indígena de Kokonuko hasta llegar al predio
denominado Agua Tibia 2; 4. Para la construcción de un puente sobre el Río
Calera, con el fin de comunicar predios de la comunidad indígena con el predio
Agua Tibia 2.; 5. Para la utilización de la cosmovisión Kokonuko en la
publicidad del Centro de Turismo y Salud Termales de Agua Tibia.”
6.3 Asociación de Cabildos Genaro
Sánchez
Hizo referencia, entre otros temas, a lo
que consideró la vulneración de los derechos fundamentales del pueblo Kokonuko
por la ausencia de consulta previa en el desarrollo de un proyecto turístico,
la implantación de una servidumbre y la construcción de un puente dentro de
territorio indígena. Además, precisó que a través de certificación No. 1774 del
27 de octubre de 2014, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior acreditó que dentro del área que conforman cinco cabildos del pueblo
Kokonuko se encuentra el Cabildo Indígena de Kokonuko y, por ende, el predio
denominado Aguatibia 2.
7. Respuesta de las entidades accionadas
7.1 Ministerio del Interior
La Dirección de Consulta Previa explicó
que actúa a petición de parte cuando el ejecutor de un proyecto solicita la
certificación de presencia o no de comunidades étnicas.
Frente al caso particular del Centro de
Turismo y Salud Termales Agua Tibia, explicó que tal como lo acreditan las
pruebas obrantes en el plenario, se encuentra ubicado en territorio privado,
con matrícula inmobiliaria No. 120-96016, ha sido objeto de actos notariales y
de registro traslaticios de dominio y de gravámenes como hipotecas, que le
imprimen las características esenciales de los bienes de propiedad privada, que
al no estar en cabeza del Cabildo Indígena Kokonuko no es susceptible de
consulta previa.
Solicitó denegar las pretensiones del
accionante pues, en su criterio, no se vislumbra la vulneración de derecho
fundamental alguno.
7.2 Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
Indicó que consultado el Registro Único
Empresarial RUES, el establecimiento denominado Centro de Turismo y Salud Termales
Agua Tibia, se encuentra matriculado en el Registro Nacional de Turismo bajo el
No. 31926, desde el 20 de marzo de 2013, cuya actividad principal (R9321) es “actividades
de parques de atracciones y parques temáticos” y como secundaria (15520) la de
“zonas de camping y parques para vehículos recreacionales.”
Señaló también que el señor Diego Angulo
Rojas se encuentra al día con su obligación de actualizar el registro.
Finalmente, precisó que no tiene la
capacidad jurídica ni procesal para tener la calidad de demandado o sujeto
pasivo dentro de la presente acción de tutela y pidió denegar las pretensiones
por improcedentes.
7.3 Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales-ANLA
Esta entidad manifestó que no le
corresponde liderar, desarrollar o adelantar el trámite de consulta previa, así
como tampoco de otorgar concesiones de servicios turísticos en parques
naturales, siendo la primera una función del Ministerio del Interior y, la
segunda, una función a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Parques
Nacionales Naturales de Colombia.
Respecto de los hechos que sustentan la
acción de tutela, precisó que no le constan y que no se encuentra legitimada
por pasiva en el presente proceso, pues consultado el equipo de Geometría sobre
el predio en torno del cual gira la discusión, la entidad no ha otorgado
licencias ambientales para desarrollar proyecto alguno.
Solicitó declarar improcedente la acción
en razón de la ausencia de un perjuicio irremediable y la falta de elementos de
prueba que sustenten los hechos de la demanda.
7.4 Agencia Nacional de Tierras
Manifestó que no se encuentra legitimada
por pasiva para actuar dentro del presente proceso, pues no es la entidad
encargada de adelantar la consulta previa, por lo cual solicitó ser
desvinculada del trámite de la presente acción ya que, además, en su criterio,
no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
7.5 Corporación Autónoma Regional del
Cauca
Explicó que otorgó concesión de aguas de
uso público al señor Diego Angulo Rojas por medio de la Resolución No. 2219 del
9 de mayo de 2012, sobre la fuente natural conocida como quebrada La Calera y
nacimientos naturales, dentro del predio en la cantidad de 82LP.
Además, precisó que “sobre la
construcción de un puente sobre el río Calera, verificada la información en la
Subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación el señor Diego Angulo
Rojas, no ha solicitado permiso para ocupación de cauce. De igual forma tampoco
se registra permiso de vertimientos ni solicitud para el efecto sobre la fuente
hídrica la Calera.”
Frente a la inmediatez de la acción de tutela
como requisito de procedencia de la misma, consideró que en el presente caso no
se cumple.
7.6 Cámara de Comercio del Cauca
Señaló que es el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, el encargado de establecer las condiciones y requisitos
necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de
Turismo.
En ese sentido, hizo referencia a que el
establecimiento de comercio Centro de Turismo y Salud Termales de Agua Tibia
cumplió con todos los requisitos formales establecidos en la ley para ser
registrado el 19 de septiembre de 2013 y proceder a la renovación del mismo en
los siguientes años.
Solicitó declarar improcedente la acción
de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
7.7 Municipio de Puracé
Afirmó que el predio denominado Aguatibia
2 es de propiedad del señor Diego Angulo Rojas, por lo que no puede dudarse de
su derecho de dominio y que el establecimiento de comercio que en el desarrolla
sus actividades está legalmente constituido.
Por otra parte, recalcó que no es posible
que el exgobernador del cabildo accionante exponga, doce años después, que fue
coaccionado para firmar el acuerdo de 3 de junio de 2005.
Hizo referencia a que la propiedad del señor
Angulo Rojas viene siendo perturbada desde 2013, y al incumplimiento de los
acuerdos efectuados con el gobierno nacional desde entonces, teniendo en cuenta
que la negociación del predio con su propietario ha sido lenta, por lo que en
2016 los accionantes acudieron nuevamente a las vías de hecho, taponando la
única vía de acceso con la que cuenta el establecimiento desde el 8 de abril de
2017.
Así mismo, puso de presente que en el
Tribunal Administrativo del Cauca cursa un incidente de desacato respecto de la
decisión adoptada el 24 de abril de 2017, que confirmó el Consejo de Estado en
fallo del 29 de junio del mismo año.
Por último, manifestó que no es dado
acudir a la acción de tutela, sino como mecanismo subsidiario y residual.
7.8 Diego Angulo Rojas
El señor Angulo Rojas argumentó que no
se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que se presentó
una inactividad prolongada de parte de los accionantes desde que en el predio
objeto de debate se puso en funcionamiento el establecimiento de comercio.
Así mismo, hizo énfasis en que adquirió
el bien de buena fe y su título de propiedad es legítimo y, sin embargo, ha
visto afectado su derecho fundamental al trabajo, amparado por el Tribunal
Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado en un trámite de tutela
anterior.
Posteriormente, hizo referencia a la
suscripción de un documento en el que los representantes del Cabildo Kokonuko
se comprometieron a hacer respetar la servidumbre de tránsito que beneficia al
predio denominado Aguatibia 2, así como la integridad, límites y linderos del
mismo, cuyos efectos son de carácter vinculante, teniendo en cuenta que la
representación de los cabildos indígenas se encuentra en cabeza de sus
gobernadores, y esa decisión no puede ser discutida por la asamblea del
cabildo. También planteó que si se pretende restar validez al acuerdo ya
referido, se debe acudir a la vía ordinaria.
Por otro lado, manifestó que la acción
es improcedente para proteger el derecho colectivo al medio ambiente.
Finalmente, destacó que con fundamento
en el acuerdo efectuado en 2005 (respeto de la servidumbre y de la posesión pacífica
del predio en cuestión), al resguardo se le dio una contraprestación que
consistió en la entrega efectiva de 30 hectáreas de tierra.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El Tribunal Administrativo del Cauca, a
través de fallo del 28 de noviembre de 2017, negó el amparo solicitado.
Al efecto tuvo en cuenta, en primer lugar,
frente a la procedencia de la acción de tutela, que ésta es el mecanismo
adecuado para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades
étnicamente diferenciadas, pues medios de control como la nulidad y la nulidad
y restablecimiento del derecho no ofrecen una solución clara, omnicomprensiva y
definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades que tienen una especial
protección constitucional por su vulnerabilidad. Además, precisó que pese a que
el proyecto ya se haya iniciado procede la presente acción, precisamente para
impedir que continúe la posible vulneración de los derechos de la comunidad.
Por otro lado, se indicó que el paso del
tiempo, por prolongado que sea, no elimina la razonabilidad de la presentación
de la tutela en relación con los derechos de las comunidades étnicas, si la
vulneración o amenaza de los derechos se mantiene o se agrava con el trascurso
del tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles y las comunidades étnicas
fueron diligentes para solicitar la protección de sus derechos.
Por lo anterior y en el caso concreto,
consideró que la tutela es procedente teniendo en cuenta que la explotación del
predio denominado Aguatibia 2 continua llevándose a cabo y la utilización de la
servidumbre y el puente de acceso al predio siguen siendo utilizados, tanto por
el propietario del inmueble en cuestión como por los turistas que toman los
servicios que allí se ofrecen, explotación económica que ha permanecido en el
tiempo.
En torno al fondo del asunto se hicieron
las siguientes consideraciones:
(i) Propiedad predio Aguatibia 2
Es claro que el inmueble en donde
funciona el establecimiento de comercio Centro de Turismo y Salud Termales Agua
Tibia, es de naturaleza privada y pertenece al señor Angulo Rojas.
El inmueble referido ha sido objeto de
reclamación por parte de la comunidad indígena Kokonuko, según lo acreditado en
el plenario, desde 2005 y que desde entonces se han llevado a cabo una serie de
reuniones y acuerdos en las que ha mediado la voluntad tanto de las autoridades
indígenas, del Gobierno Nacional, como del señor Angulo Rojas, de llegar a una solución
viable a la problemática ya referida.
Un primer acuerdo fue suscrito el 3 de
junio de 2005, en el cual el señor Angulo Rojas se comprometió a entregar a la
comunidad indígena 30 hectáreas de tierra en la parte sur del predio Aguatibia
2, reconociéndose en el texto del documento la propiedad que aquel ejercía
sobre el mismo, porción de tierra en la que se encontraban incluidas 7
hectáreas que en 2000, por decisión de la Fiscalía Local de Kokonuko, se le otorgaron
a la comunidad indígena, con el compromiso de que respetaran el predio restante
de Aguatibia 2 e hicieran cesar todo acto de perturbación, usurpación o daños
que pudieran atentar contra los intereses económicos y físicos de su dueño.
Sin embargo, el entonces Gobernador del
Cabildo que firmó el acuerdo, manifestó en declaración extrajuicio que fue
coaccionado para tal efecto.
En todo caso, el juez de primera
instancia tuvo en cuenta la voluntad de las partes en la suscripción del
documento contentivo del acuerdo, a través del cual pretendían resolver sus diferencias.
Por lo cual no dio crédito a la referida coacción, mucho menos teniendo en
cuenta que también los ahora accionantes se beneficiaron del acuerdo.
(ii) Explotación económica del inmueble
Aguatibia 2
En lo que respecta a la explotación
económica del inmueble y el registro del establecimiento de comercio como
concesionario de servicios turísticos en parque, se tiene que dicha actividad
se ejerce exclusivamente dentro del predio privado y no se acreditó que el
funcionamiento del mismo implique una amenaza seria y visible para la
convivencia pacífica, creencias, usos y costumbres o la subsistencia de la
comunidad indígena.
También explicó que, teniendo en cuenta
que en 2013 y 2016, el Estado intervino para procurar una solución respecto del
conflicto generado frente al predio Aguatibia 2, asumiendo a su vez unos
compromisos que hasta la fecha no ha cumplido, se puede concluir que la
presente acción, formulada muchos años después de la puesta en funcionamiento
del establecimiento de comercio Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia,
e inclusive de su registro mercantil y como concesionario de servicios turísticos
en parque, es un intento de la comunidad de forzar la venta del predio ya
mencionado, pero que en los compromisos firmados se advierte la disposición a
hacerlo voluntariamente por parte de su propietario, ahora demandado.
(iii) Servidumbre de tránsito sin
consulta previa
La referida servidumbre fue autorizada
por la entonces propietaria, Celia de Valencia, en septiembre de 1981, antes de
que la consulta previa se erigiera como un derecho fundamental según el
Convenio 169 de 1989 y antes de que los predios sirvientes pasaran a ser del
resguardo. Además, que en el acuerdo de 2005 la comunidad indígena se comprometió
a respetar y hacer respetar la servidumbre activa de tránsito vehicular y que,
de acuerdo con las pruebas recaudadas, tampoco puede evidenciarse afectación de
la convivencia o subsistencia del pueblo Kokonuko.
(iv) Construcción de puente sobre río
Calera
Este puente se habría construido para
poder hacer uso de la servidumbre y comunicar el predio Aguatibia 2 con la vía
principal de acceso. La Sala observó que no se aportaron las debidas pruebas,
ni siquiera de forma sumaria, que permitan evidenciar si hay algún tipo de
afectación de la convivencia o supervivencia de la comunidad indígena.
(v) Contaminación emanada por el
funcionamiento del Centro de Turismo y Salud Termales de Agua Tibia, al no
contar con manejo de aguas negras o residuales; utilización de la cosmogonía y
de los usos, costumbres e historias de la comunidad para hacer publicidad al
referido establecimiento y la exención del pago del impuesto de industria y
comercio del predio Aguatibia 2
No fueron objeto de análisis, en tanto
pueden debatirse a través de otras vías judiciales, tales como la interposición
de una acción popular para la salvaguarda del derecho colectivo al ambiente
sano; la interposición de una acción civil que restrinja el uso del nombre de
la comunidad indígena, de sus antecedentes, usos y costumbres, frente a la
publicación de un establecimiento comercial; y a través de la formulación de
queja ante la autoridad competente, que dé cuenta que el predio Aguatibia 2 no
puede ser sujeto de exención alguna respecto del pago del impuesto de industria
y comercio, según los acuerdos del ente territorial.
2. Impugnación
La parte actora impugnó la sentencia de
tutela de primera instancia. Las razones de la inconformidad pueden
sintetizarse así:
(i) Se desconoció la noción
de territorio que tienen las comunidades indígenas. Tal como lo explicó la
Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2014, la protección constitucional
del territorio de las comunidades indígenas comprende los lugares de
significación religiosa, ambiental o cultural, así como la totalidad del
hábitat que ocupan o utilizan de alguna manera, independientemente de que se
encuentren fuera de los límites físicos de los títulos colectivos. Pues, de
hecho, la sentencia T-698 de 2011 expuso que uno de los derechos de la
propiedad colectiva es la protección de las áreas sagradas o de especial
importancia ritual y cultural, incluso si están ubicadas fuera de los
resguardos. Que, además, puede haber territorios que no hayan sido objeto de
posesión ancestral por razones ajenas a los pueblos indígenas, pero eso no
justifica la negación de derechos asociados al territorio.
(ii) Por ende, el predio Aguatibia 2 sí
hace parte del territorio del resguardo Kokonuko, pues “está ubicado en el
corazón del territorio Kokonuko”, de ahí que sea desacertado concluir que
la actividad turística se ejerce exclusivamente en territorio privado. Ya que
los ancestros de la comunidad Kokonuko realizaban rituales de armonización,
sanación y equilibrio en el predio Aguatibia 2, prácticas que no pueden
realizarse actualmente porque el señor Angulo Rojas prohíbe el ingreso de los
miembros de la comunidad.
(iii) Se omitió valorar la copia
simple del título colonial de 1736, la escritura pública No.394 de 1912, la
escritura pública No.538 de 1937 y las resoluciones de estructuración y
ampliación No.02 del 10 de febrero de 1992 y No.041 del 10 de abril de 2003,
que demuestran la ancestralidad del territorio.
(iv) Sólo hasta 2017, cuando el señor
Angulo Rojas promovió acción de tutela para pedir el amparo del derecho a la
propiedad y al trabajo, la comunidad Kokonuko tuvo conocimiento de que se había
otorgado la concesión de servicios turísticos al predio Aguatibia 2.
(v) Finalmente, teniendo en cuenta
que la actividad turística ejercida en el predio Aguatibia 2 afecta a la
comunidad Kokonuko, es necesario adelantar la consulta previa. Así también, para
la utilización de la servidumbre y la construcción del puente vehicular que
permite el acceso al predio del demandado.
3. Segunda instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 15 de marzo de 2018 confirmó la
decisión de primera instancia, con base en los argumentos que se resumen a continuación:
(i) Frente a las pruebas cuya valoración
presuntamente se omitió
La copia simple del título colonial de
1736, la escritura pública No.394 de 1912 y la escritura pública No.538 de 1937
son ilegibles y, por tanto, no pueden constituir prueba idónea de que el predio
Aguatibia 2 haya pertenecido o haya sido ocupado por la comunidad indígena
Kokonuko.
Así mismo, las resoluciones de
estructuración y ampliación No. 02 del 10 de febrero de 1992 y No. 041 del 10
de abril de 2003, tampoco dan cuenta de que el mencionado inmueble haya sido
territorio ancestral de la comunidad Kokonuko. En ellas el antiguo INCORA cedió
algunos predios, que adquirió a título de compraventa y de donación, para que
hicieran parte del título colectivo del Resguardo Kokonuko. Dentro de los
predios cedidos no se relacionó al predio Aguatibia 2, es más, se dejó a salvo
los derechos de terceros adquiridos con justo título, que pudieran quedar
incluidos dentro de la delimitación en la ampliación del Resguardo de kokonuko.
Concluyó que no hay certeza de que el
predio Aguatibia 2 fuera territorio ancestral de la comunidad Kokonuko y que
desde 1990, fecha de la escritura pública No.1559, de la Notaría Segunda del
Círculo de Popayán, el señor Angulo Rojas es el titular del derecho de dominio
de tal predio.
(ii) Validez del acuerdo suscrito entre
el Gobernador Jaime Núñez y Diego Angulo Rojas el 3 de junio de 2005
Se trató de un típico negocio jurídico
en el que ambas partes de manera voluntaria aceptaron obligaciones contenidas
en dicho documento. Si se pretende restar eficacia a ese negocio jurídico por
una presunta coacción, es necesario demostrar, ante autoridad judicial competente,
la nulidad del negocio jurídico por vicio del consentimiento, lo que no se ha
hecho aún. Y, teniendo en cuenta que el acuerdo se suscribió con un particular,
el señor Angulo Rojas, la coacción consistente en amenazas de detención hacia
los miembros de la comunidad del Resguardo Kokonuko, parece infundada.
Por otra parte, la comunidad Kokonuko se
comprometió a cesar todo acto de perturbación o usurpación contra el predio
Aguatibia 2 y a evitar, que en el futuro, se produjeran hechos que atentaran contra
los intereses económicos y físicos del señor Angulo Rojas; así como respetar la
servidumbre vehicular existente y las aguas termales que recorren el predio
mencionado. Es decir, desde 2005 la comunidad indígena Kokonuko sabía de la
explotación económica del predio en cuestión, que demanda el aprovechamiento de
aguas termales.
Por consiguiente, la Sala no advierte
que la inscripción del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia en el
Registro Nacional de Turismo constituya una medida administrativa que afecte a
la comunidad indígena Kokonuko. Si la magnitud de la afección fuera tal no
habría pasado desapercibida y tolerada durante los años en que se ha explotado
el bien denominado Aguatibia 2.
(iii) Servidumbre de tránsito
Esta fue reconocida desde 1990, según la
cláusula 4ta. de la escritura pública No. 1559 de 1990, documento en el que se
entregó la propiedad del predio al señor Angulo Rojas, es decir, antes de que
se reconociera la consulta previa como derecho de las comunidades étnicas y
antes de que los predios colindantes fueran otorgados al Resguardo Kokonuko.
(iv) Síntesis
Explicó que la destinación turística del
predio Aguatibia 2 y la utilización de la servidumbre de tránsito no
representan una afectación para la comunidad indígena Kokonuko, que deba ser
objeto de concertación.
III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN
DE TUTELA
Una vez seleccionado el proceso de la
referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito
Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 28 de agosto de 2018, en procura de
aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela, solicitó diferentes pruebas
que se relacionan enseguida, así como los documentos recibidos en respuesta a
los diferentes requerimientos, a saber:
3.1 Al Ministerio del
Interior se le solicitó:
(i) Remitir certificación
de cuáles son las autoridades tradicionales y representantes legales del pueblo
indígena Kokonuko, registrados para los periodos 2017 y 2018; (ii) remitir informe
detallado respecto del cumplimiento de los acuerdos suscritos en el marco de la
minga indígena nacional llevada a cabo en 2013, en torno a la adquisición del
predio Aguatibia 2. En caso de advertir incumplimiento, precisar cuáles son los
obstáculos que se han identificado al efecto; (ii) a través de la Dirección de
Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías, emitir un concepto en torno a la relación
territorial del pueblo indígena Kokonuko con el predio Aguatibia 2, de
acuerdo con lo previsto en el Decreto 2164 de 1995.[1]
En escrito del 6 de septiembre de 2018,
se indicó, primero, que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 el
señor Isneldo Avirama Hernández fungió como Gobernador del Cabildo Indígena del
Resguardo Kokonuko; y entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 el señor
Efrén Quilindo Melenje era quien ostentaba la calidad de Gobernador del Cabildo
ya referido. Se adjuntó certificación.
En segundo lugar, se indicaron las
diferentes actividades desplegadas por esa institución encaminadas a dar
cumplimiento a los compromisos pactados, entre las que se encuentran una oferta
de compra del predio Aguatibia 2, a través de la Agencia Nacional de Tierras,
por valor de $1.243.984.858 millones de pesos, con base en lo previsto en la
Ley 160 de 1994[2]
y el Decreto 1071 de 2015.[3]
Sin embargo, informó que el propietario, señor Angulo Rojas, elevó su
propuesta de venta, el 5 de marzo de 2017, a $50.000.000.000 millones de pesos,
pretensión desproporcionada y sin fundamento alguno, en criterio del Ministerio.
Finalmente, dio cuenta de una solicitud de avalúo del predio Aguatibia 2 al
Banco Agrario de Colombia, del 2 de marzo de 2018, que aún se encuentra
pendiente de respuesta, en razón de que primero deben cancelarse los horarios
del avaluador.
En tercer lugar, manifestó que las
disposiciones del Decreto 2164 de 1995, que reglamenta parcialmente la Ley 160
de 1994, y las del Decreto 2333 de 2014[4],
no contemplan la posibilidad de identificar la relación territorial de la
comunidad indígena Kokonuko con el predio Aguatibia 2.
3.2 Al Cabildo Indígena
Kokonuko se le pidió:
(i) Copia legible: del título colonial
de 1736, de la escritura pública No.394 de 1912 y de la escritura pública No.538
de 1937; (ii) informe de cumplimiento de los acuerdos suscritos en el marco de
la minga indígena nacional, llevada a cabo en 2013, en torno a la adquisición
del predio Aguatibia 2. En caso de advertir incumplimiento, precisar cuáles son
los obstáculos que se han identificado al efecto. (iii) Material probatorio
actualizado, frente a la utilización de la cosmogonía, usos, costumbres e
historias de la comunidad indígena para hacer publicidad al Centro de Turismo y
Salud Termales de Agua Tibia; (iv) material probatorio de la exención del pago
del impuesto de industria y comercio del referido establecimiento; (v) informe
a través del cual exponga qué elementos de su cosmogonía se encuentran
presentes en el predio Aguatibia 2.
El 3 de septiembre de 2018 se dio
respuesta a los requerimientos efectuados, así:
(i) En primer término, se adjuntaron
copias magnéticas de las escrituras públicas solicitadas.
En segundo lugar, frente al informe de
cumplimiento de los acuerdos suscritos en el marco de la minga indígena
nacional de 2013, se hizo un recuento cronológico de todos los acuerdos incumplidos
desde 2013 a 2018. Precisando que el demandado, señor Diego Angulo Rojas,
objetó el avalúo del predio Aguatibia 2, por el valor de $1.243.984.858
millones de pesos y, sin embargo, el IGAC lo confirmó.
Además, se informó que el 7 de julio de 2018
se firmó un acta, a la luz del derecho propio, entre la comunidad, los
comisionados, la autoridad del Cabildo, Diego Angulo Rojas y Juan Diego Angulo,
en la que, entre otros compromisos, llegaron a los siguientes:
“4.
El señor Diego Angulo Rojas se compromete a suspender la construcción de
cualquier obra en el complejo turístico Aguatibia, salvo las necesarias para el
mantenimiento y reparaciones locativas.
5.
Entre el señor Diego Angulo Rojas y/o Juan Diego Angulo Castrillón y la
comunidad a través de la Comisión y la Autoridad Indígena gestionaran en el
menor tiempo posible cita con funcionarios (Ministerio del Interior, Ministerio
de Agricultura, y director de la Agencia Nacional de Tierras) del nuevo
Gobierno.
6.
La comunidad se compromete a respetar el permiso temporal de paso, que para la
jurisdicción ordinaria es la servidumbre de acceso al predio Aguatibia No. 2 y
el predio como tal así como la empresa de turismo que allí funciona, hasta el
final de la negociación, siempre y cuando hayan avances. Se reafirma la
voluntad del señor Diego Angulo de mantener la oferta, para el cumplimiento del
compromiso del acta del mes de Octubre de 2013, suscrito en la minga de la
María Piendamo con el Gobierno nacional en el marco de los acuerdos de la minga
indígena.
7.
Se evaluaran (sic) los avances por parte de la comunidad de Kokonuko y del
señor Diego Angulo cada 15 días.
8.
Los efectos de esta acta surtirá efectos (sic) jurídicos siempre y cuando haya
acuerdo en la reunión programada para el día 12 de Julio de 2018 en la
Gobernación del Cauca.”
Se indicó que se programó reunión el 24
de septiembre de 2018, pero de ella no se conocen los resultados. Y se aclaró
que “en el momento tanto el permiso temporal de Paso (sic) se encuentra bajo
el criterio del derecho propio según acta del 7 de julio de 2018, supeditado a
los avances en la negociación, dejando sin efectos actas o acuerdos
anteriores.”
En tercer lugar, se señaló la página www.termalesaguatibia.com, como lugar en
la web donde se puede verificar el uso de su cosmogonía para atraer el turismo
al predio Aguatibia 2. Consultada la misma,[5]
en el vínculo Aguatibia, quienes somos, se observa el siguiente texto “(…)
cuenta la leyenda que en la región del sur occidente colombiano, de la que hace
parte el Cauca, en noches estrelladas el Cacique caminaba con su corte hasta
las fuentes de Aguatibia, en las barbas del Coconuco, para deleitarse en esos
pozos, quebradas y riachuelos únicos, que le volvían el alma al cuerpo
haciéndolo sentir más señor, más Cacique, más vivo (…)”
En cuarto lugar, se indicó que no fue
posible anexar información sobre la exención en el pago de los impuestos de
industria y comercio del establecimiento Centro de Turismo y Salud Termales de
Agua Tibia, pues la alcaldía de municipio de Puracé informó que hasta el 4 de
septiembre de 2018 el señor Angulo Rojas canceló lo que adeudaba al respecto.
Finalmente, respecto de los elementos de
su cosmogonía presentes en el predio Aguatibia 2, se hizo referencia al Plan de
Vida del Pueblo Kokonuko, del cual se citaron algunos apartes en los
antecedentes (hecho 2.1).
(ii) Posteriormente, el 5 de octubre
de 2018, el señor Efrén Quilindo Melenje, Gobernador del Cabildo Indígena
Kokonuko, presentó escrito a través del cual, a) frente a la respuesta
dada por el señor Angulo Rojas a los interrogantes planteados, indicó que el
predio Aguatibia 2 cuenta con otro punto de acceso que históricamente se ha
utilizado como camino peatonal, en el kilómetro 31.600 metros, en la vía que de
Popayán conduce a Pitalito (Huila), en el puente Calera, que se puede adecuar
como acceso vehicular hacia el predio Aguatibia 2, desde luego una vez agotado el
procedimiento de la consulta previa.
En torno a los fallos de primera y
segunda instancia emanados del Tribunal Administrativo del Cauca y del Consejo
de Estado en la acción de tutela interpuesta por el señor Angulo Rojas, para
que se le protejan sus derechos a la propiedad y al trabajo, manifestó que se
omitió vincular a la Asociación de Cabildos Genaro Sánchez-Pueblo Kokonuko, al
Consejo Regional Indígena del Cauca-CRIC y a la Organización Indígena de
Colombia-ONIC; así como al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la
Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues
se vieron afectadas de forma directa con las decisiones allí adoptadas. Además,
expuso que no se tuvo en cuenta en dichas providencias la especial condición
que brinda la Constitución, la legislación indígena y el derecho internacional
al territorio dentro de las comunidades o pueblos indígenas y se falló como si
se tratara de un litigio entre particulares, desconociendo los derechos
fundamentales de la comunidad indígena, como sujeto de especial protección constitucional.
También cuestionó la propiedad del
predio Aguatibia 2 y dijo que de existir escritura pública a nombre del señor
Angulo Rojas esta es nula, por violación del artículo 40 de la Ley 89 de 1890,
aunque reconoce que fue declarado inexequible en 1996. Y atacó la propiedad de
los antiguos dueños del predio, por violación de lo previsto en la citada ley,
artículos 10, 12 y 13.
De otra parte alegó la violación de lo
dispuesto en la sentencia T-025 de 2004 y el auto 009 de 2009.[6]
Finalmente, hizo referencia a las
órdenes emanadas de los jueces de instancia, en el proceso de tutela adelantado
por el señor Angulo Rojas, para decir que son inconstitucionales en lo que
tiene que ver con la servidumbre de tránsito.
Después de hacer referencia, en los términos
consignados, a los fallos de instancia, dentro de la acción de tutela promovida
por el señor Angulo Rojas ya referida, precisó que en caso de que haya existido
venta del territorio indígena, en parte o total, debió haberse dado proceso de
consulta previa, libre e informada o, en su defecto, seguir la ritualidad que
contemplaba la Ley 80 de 1890, vigente para la época. Así mismo manifestó que
para el uso de los recursos naturales y la constitución de una empresa
turística, en su criterio, dentro del territorio ancestral del resguardo, debió
hacerse consulta previa y que es la asamblea general, como máximo órgano de
decisión del pueblo indígena dentro de la misma, la que decide sobre la cesión
de territorio del Resguardo.
b) En torno a las precisiones que
hizo el Ministerio del Interior, expresó que hay desinterés de parte de esa institución
en dar cumplimiento a los acuerdos pactados en 2013, pues en los espacios a los
que han sido convocados no se han presentado.
c) También, señaló que la
Corporación Autónoma del Cauca no es imparcial en torno a la problemática
planteada, por lo cual se allegará un estudio independiente sobre las aguas del
rio Calera, realizado en un fin de semana en pleno funcionamiento de la empresa
turística Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia.
En escrito del 11 de enero de 2019, el
señor Efren Quilindo Melenje, en calidad de Gobernador del Cabildo accionante,
solicitó ser oídos en audiencia pública con el fin de “profundizar y ampliar
en cuanto al detalle de las afecciones culturales, cosmogónicas, humanas de la
comunidad indígena de Kokonuko, municipio de Puracé.”
Por último, en escrito del 24 de enero
de 2019, el cabildo indígena demandante, encabezado por el actual gobernador,
Osvaldo Hernández Mapallo, solicitó “se realice una inspección ocular al
sitio Resguardo Indígena de Kokonuko, sector Agua Tibia No. 2, objeto del
litigio, lo anterior con el fin de que se cerciore desde el sitio de las graves
violaciones a Derechos Fundamentales individuales y Colectivos a la vida digna,
ambiente sano, consulta previa entre otros, los que sufre nuestra comunidad
por la implantación inconsulta de una empresa turística dentro de nuestro
territorio.” (Énfasis agregado)
3.3 Al señor Diego Angulo
Rojas se le pidió presentar un informe detallado respecto de los siguientes
interrogantes:
(i) ¿Construyó un puente sobre el río
Calera, que comunica el predio Aguatibia 2 con la vía principal de
acceso al mismo? Si la respuesta es afirmativa, precise si al efecto se produjo
algún acercamiento con el pueblo indígena Kokonuko? y, de haberlo hecho,
indique ¿cuál fue el procedimiento que se agotó?; (ii) ¿Cuál es el plan de manejo
de las aguas negras o residuales que emanan del Centro de Turismo y Salud
Termales de Agua Tibia, con base en la guía de buenas prácticas para
prestadores de turismo de naturaleza desarrollada por el Ministerio de
Industria y Comercio y las normas técnicas colombianas sectoriales? Anexar
copia del documento pertinente; (iii) ¿Utiliza la cosmogonía, usos, costumbres
e historias de la comu...
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