Sentencia T-466 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-466-15 Sentencia T-466/15 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE VEJEZ-Desarrollo previsto en la Ley 100 de 1993 PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 REGIMEN PENSIONAL VIGENTE ANTES DE LEY 100 DE 1993 PARA AFILIADOS AL ISS PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Cumplimiento de requisitos del Decreto 758 de 1990 PENSION DE VEJEZ Y ACUMULACION DE SEMANAS COTIZADAS EN SECTOR PUBLICO Y SECTOR PRIVADO CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS ENTRE EMPLEADOR Y FONDO DE PENSIONES-No deben poner en riesgo derechos del trabajador y el afiliado Referencia: expedientes T- 4.853.217 y T- 4.855.657 (acumulados). Acciones de tutela interpuestas por los señores Libardo Zuluaga Guasaquillo y Jorge Eliécer Sanabria contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad[1] y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali[2] dentro de la acción de tutela interpuesta por Libardo Zuluaga Gusaquillo (Exp. T- 4.853.217); y por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio[3] dentro del trámite de acción de tutela ejercida por Jorge Eliecer Sanabria (Exp. T- 4.855.657) contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1.1. Expediente T- 4.853.217 1.1.1. El señor Zuluaga Guasaquillo nació el 18 de febrero de 1937, es decir, en la actualidad tiene 78 años de edad. 1.1.2. Laboró como vigilante en la Beneficencia del Valle del Cauca desde el 15 de enero de 1970 hasta el 28 de julio de 1982. Indicó que allí cotizó 589 semanas. 1.1.3. De otro lado, señala que trabajó en el sector privado con las empresas Serviases Ltda., Módulos Arquitectónicos Ltda., y Chain Himelfarb y Cía. Ltda., desde el 20 de enero de 1984 hasta el 18 de noviembre de 1993 (342 semanas), cotizando un total de 931 semanas entre el sector público y privado. 1.1.4. Posteriormente, el 11 de junio de 1999, elevó solicitud para que le fuera reconocida la pensión de vejez en el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. En respuesta, dicha entidad negó mediante la Resolución 007672 de 2000 el reconocimiento de la prestación, aduciendo que el usuario solo había cotizado al sistema 350 semanas durante los últimos 20 años. Con relación a ello, advierte el accionante que no fue tenido en cuenta el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 1970 y el 30 de noviembre de 1981 certificado a través del bono pensional emitido en su favor por la Beneficencia del Valle. 1.1.5. Ante la negativa de la mencionada entidad para reconocer la pensión de vejez, el señor Zuluaga Guasaquillo, a través de apoderada judicial ejerció la revocatoria directa contra el mencionado acto administrativo, teniendo como fundamento el no reconocimiento del bono pensional certificado por la Beneficencia del Valle. Mediante Resolución 11552 de 2006 el fondo de pensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo que sólo debe tenerse en cuenta el tiempo cotizado de manera exclusiva ante el ISS conforme a lo indicado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990[4]. En esa medida, el fondo de pensiones indicó al ciudadano que debía continuar cotizando hasta cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley 797 de 2003[5]. 1.1.6. Aduce el accionante que en el año 2010, mediante Resolución 2431, le fue concedida la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 37[6] de la Ley 100 de 1993 para el régimen de prima media con prestación definida, por un valor de $ 3.100.959.00 m/cte, dinero que según el petente recibió por parte de dicha entidad. A lo anterior el accionante agrega que hasta ese momento el ISS no había tenido en cuenta las semanas cotizadas por la Beneficencia del Valle y que constan en el respectivo bono pensional. 1.1.7. El 11 de noviembre de 2014[7] después de haber agotado los trámites administrativos ante el ISS hoy Colpensiones, el señor Libardo Zuluaga Guasaquillo interpuso acción de tutela en contra de dicho fondo de pensiones por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, los derechos adquiridos, al mínimo vital, la irrenunciabilidad de beneficios mínimos y garantías de la seguridad social y vida digna, así como el principio de favorabilidad, por cuanto no reconoció su derecho a la pensión de vejez al no cumplir con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 y Decreto 758 de 1990, que son: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 1.1.8. El señor Zuluaga Guasaquillo pide que se le ordene a dicha entidad que expida un acto administrativo en el cual le reconozca la pensión de vejez, por cuanto estima que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. 1.1.9. Afirmó que de no ser reconocidas de manera definitivas sus pretensiones, subsidiariamente pide que la acción constitucional proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.1.10. Finalmente, señala que es una persona de avanzada edad motivo por el cual es muy difícil acceder a un empleo. Así mismo, indica que cuenta con un grado mínimo de escolaridad, que su esposa no ostenta los recursos económicos y lo poco que recauda es por los servicios que presta en casas de familia. Por lo anterior, advierte que no posee recursos económicos para sostener sus gastos y los de su familia. 1.2. Respuesta de la entidad accionada 1.2.1. Colpensiones Se desprende del fallo de primera instancia que la entidad guardó silencio en relación con las pretensiones de la acción de tutela. 1.3. Fallos objeto de revisión constitucional 1.3.1. Primera instancia El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali dictó sentencia el 24 de noviembre de 2014. Allí consideró que la tutela no era procedente porque no cumplía con el requisito de inmediatez exigido, debido a que no logró demostrar la causa que motivó el ejercicio tardío del mecanismo constitucional. Así mismo, advierte que pese a ser el accionante un sujeto de especial protección constitucional, no existe una vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que ésta no perdura en el tiempo. Por lo expuesto, el Juzgado de instancia negó la tutela ya que no cumple con el requisito de inmediatez, aunado a ello estimó que el señor Zuluaga Guasaquillo cuenta con otros medios de defensa ordinarios. 1.3.2. Impugnación El 1 de diciembre de 2014 el accionante impugnó la decisión adoptada, aduciendo que es sujeto de especial protección constitucional por tener una avanzada edad y ser desempleado. Señaló que la acción de tutela es procedente en la medida en que su inactividad se encuentra justificada al no tener un empleo. En esa medida advierte que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos que acarrean los trámites para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida. Finalmente, indica que la vulneración a sus derechos perdura en el tiempo pese a haber sido indemnizado, puesto que no se ha reconocido la pensión de vejez. Igualmente, advierte que su situación de salud y económica son precarias. 1.3.4. Segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión adoptada en primera instancia. Para ello, consideró que “debe concederse el amparo de los derechos al debido proceso y seguridad social del señor Zuluaga Guasaquillo, pues resulta claro que los mismos resultaron agredidos con la expedición de las Resoluciones No. 7672 de 2000 y No. 11552 de 2006. En todo caso se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, cuando los fondos de pensiones públicos o privados, omiten evaluar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de las acreencias pensionales. La Colegiatura estimó que es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debido a que como lo ha sostenido la Corte, es posible la acumulación de tiempos aportados en el sector público como en el sector privado. En esa medida, el Tribunal ordenó a Colpensiones reconocer la pensión solicitada por el accionante. 1.4. Pruebas - Copia simple de la Resolución No. 007672 de 2000[8]. A través de este acto administrativo el ISS indicó que el accionante a 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado en esa institución, por lo cual no podía ser beneficiario del régimen de transición así cumpliera con alguno de los requisitos exigidos para ser beneficiario de este. Dicha entidad sostuvo que el peticionario cumplía con el requisito de la edad por cuanto tenía 60 años, más no cumplía con las semanas requeridas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, es decir 500 o 1000 según sea el caso, ya que según su historia laboral solo reportaba 350 semanas cotizadas ante esa institución. Por lo expuesto la entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez. - Copia simple de la Resolución No. 11552 de 2006[9] por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación reclamada. Dicho acto administrativo señaló que el accionante cumple con el requisito de edad para acceder al reconocimiento de dicha prestación, sin embargo no llena el requisito de las semanas requeridas para ser acreedor a la pensión de vejez, debido a que no tenía cotizadas las 1075 semanas requeridas para el año 2006 por la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, dicha entidad informa que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige que las cotizaciones deben hacerse de manera exclusiva ante ISS, por lo que no procede la sumatoria de los tiempos cotizados en el sector público como en el privado. En esa medida confirma la Resolución precedente. - Copia simple de la Historia Laboral del ISS[10]. En este documento se logra constatar que el trabajador cotizó 342 semanas ante esa institución, lo que a juicio de la accionada no es suficiente para acceder al reconocimiento de la prestación de vejez. - Copia simple de la Certificación laboral expedida por la Beneficencia del Valle del Cauca[11]. Este documento refleja los periodos aportados por el empleador, comprendidos entre el 15 de enero de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1981 de los cuales se hace responsable la mencionada entidad. De otro lado el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1981 al 28 de julio de 1982 fue cotizado por esa entidad estatal al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones. - Copia simple de apartes de la Historia Clínica[12]. Dicha prueba señala que el accionante padece de trastorno de la refracción no especificada (H527), Hipertensión esencial (primaria), catarata senil incipiente y arterioesclerosis moderada de miembros inferiores sin placas significativas. Conforme a las patologías diagnosticadas. - Copia simple de la cédula de ciudadanía[13]. Dicha prueba establece la fecha de nacimiento del accionante la cual corresponde al 18 de febrero de 1937. Por tanto, la Sala concluye que en la actualidad la edad del accionante es de 78 años. Cabe anotar, que del acervo probatorio se desprende que hay más semanas cotizadas que las indicadas por el mismo accionante. En esa medida el número cotizado de semanas aportadas por la beneficencia y que certifica en el bono pensional emitido en favor del señor Zuluaga Guasaquillo corresponde a 618.71; no obstante el tiempo cotizado en el ISS equivale a 384.71 semanas, para un total de 1003.42 semanas. 2. Expediente T- 4.855.657 2.1. Hechos relevantes 2.1.1. El señor Sanabria se vinculó como conductor a la empresa Procesadora de Arroz S.A., a través de contrato laboral a término indefinido desde el 22 de junio de 1991 hasta el 19 de febrero de 2010. 2.1.2. El salario que devengaba era el mínimo, por cuanto su última remuneración fue de quinientos quince mil pesos moneda corrientes ($515.000 m/cte.) correspondiente al salario mínimo del año 2010. 2.1.3. Advierte, que desde el 22 de julio de 1990 y hasta el 19 de febrero de 2010, el empleador estaba en la obligación de realizar los aportes al fondo de pensiones como lo ordena la ley. En caso de que el empleador incumpliera su obligación, le asiste al fondo de pensiones la obligación de requerir al empleador para obtener el pago de los aportes adeudados. 2.1.4. El 30 de julio de 2013 el señor Sanabria solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.1.5. El 7 de septiembre de 2013, mediante Resolución 229637 negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, porque el peticionario no logró acreditar los presupuestos mínimos para que le fuera reconocida dicha pensión. Así las cosas, determinó que el accionante solo contaba con 1.023 semanas y 61 años de edad, lo cual no lo hacía acreedor del beneficio pretendido de acuerdo a lo exigido en artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir: “Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” 2.1.6. Esta determinación fue recurrida por el solicitante, el 24 de febrero de 2014. Mediante Resolución 55470, Colpensiones decidió confirmar en todos su apartes la Resolución 229637 de septiembre de 2013. La decisión se fundamentó en que el señor Sanabria acreditaba 1.068 semanas y que para ese entonces contaba con 61 años, lo cual no lo hace acreedor del status de pensionado, puesto que no cumple con los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo conforme a las reglas establecidas en la Ley 797 de 2003. 2.1.7. Denota el accionante que el informe de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, registra periodos por cotizar como lo son los meses de octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y mayo de 2000. De ello, la entidad accionada indicó que los pagos fueron imputados a otras cotizaciones debido a que no fueron realizados en término. 2.1.8. El 22 de diciembre de 2014, el señor Jorge Eliecer Sanabria, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Colpensiones[14] por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Solicitó que se ordene a Colpensiones que mediante resolución emitida a su favor reconociera la pensión de vejez, teniendo en cuenta que cumple la edad exigida para ser beneficiario del régimen de transición. Por último, señala que se ordene a la mencionada entidad pagar el retroactivo de la mesada pensional. 2.1.9. Advierte el apoderado del accionante que su mandante se encuentra en una situación económica difícil, además de que no cuenta con empleo debido a que tiene 62 años. En suma, el accionante solicita que le sea reconocida la pensión de vejez, puesto que a su juicio cumple a cabalidad con los requisitos de ley para obtener dicho beneficio. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas 2.2.1. Procesadora de Arroz S.A. El 6 de enero de 2015, la empresa mencionada y cuyo nombre en la actualidad es Zoom Constructora contestó la acción de tutela interpuesta por el señor Sanabria. La accionada adujo que no es responsable de los hechos alegados en la tutela, puesto que dio cabal cumplimiento a los pagos a los cuales estaba obligado como empleador (cotizaciones). En esa medida, advierte que no se encuentra en mora y de haberla, Colpensiones se allanó a ella puesto que no requirió a la sociedad para que realizara los pagos. En relación con el reconocimiento de la pensión de vejez, advierte que le corresponde a Colpensiones y no a ella. 2.2.2. Colpensiones Esta entidad pese haber sido notificada en término, no se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela. 2.3. Fallo objeto de revisión constitucional El 7 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dictó sentencia dentro del caso sub examine. En dicha providencia consideró que la acción de tutela no debe prosperar puesto que la petición de reconocimiento de la pensión de vejez fue resuelta de fondo en una Resolución 229637 de 2013, en la cual se negó la mencionada prestación económica. No obstante, ese acto administrativo fue recurrido por lo que se dictó una nueva resolución en la cual se confirma la decisión negativa. Advierte que la decisión adoptada se basó en argumentos de índole fáctico que impedían reconocer la pensión, dentro de ellos se encuentra la insuficiencia en el número de semanas cotizadas. De otro lado, consideró el despacho que no pueden ventilarse a través de la acción de tutela los planteamientos hechos por el accionante, máxime cuando existen cuestiones por resolverse que están relacionadas de manera directa con la pretensión del actor. Adujo el juzgador de instancia, que el accionante debió haber argumentado y probado los motivos por los cuales ejercitó la acción de tutela cuando contaba con otros medios ordinarios de defensa judicial, como las acciones ante la jurisdicción laboral. Finalmente, el Despacho decidió no amparar los derechos fundamentales del señor Sanabria, en la medida en que el juzgador no evidenció afectación alguna de los mismos. 2.4. Pruebas - Poder para actuar[15]. - Certificación laboral emitida por la sociedad Procesadora de Arroz S.A.[16]. este documento permite establecer que el accionante laboró para esa sociedad desde el 22 de julio de 1991 hasta el 19 de febrero de 2010. - Copia del formato de solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones[17]. Con este documento el accionante formalizó la solicitud de pensión de vejez ante el fondo de pensiones al cual cotizó. - Resolución GNR 229637 del 7 de septiembre de 2013[18]. Mediante este acto administrativo le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante por parte de Colpensiones. El fondo de pensiones adujo que no procedía el reconocimiento de la prestación solicitada puesto que el señor Sanabria solo acreditó 1023 semanas las cuales no eran suficientes con base en lo señalado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[19]. - Resolución GNR 55470 de 24 de febrero de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución GNR 229637 de 2013[20]. Allí la accionada indicó que el accionante no es beneficiario del régimen de transición en la medida en que no cumplía con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 ya que al 25 de julio de 2005 tenía cotizadas 747 semanas de las 750 requeridas por esa norma. Así las cosas, el mencionado acto administrativo ratificó lo decidido por el acto precedente en tanto que el accionante tiene acreditadas 1068 semanas laboradas, que cuenta con 61 años de edad y al no cumplir dichas exigencias para continuar siendo beneficiarios del régimen contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe cumplir los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003. - Copia de la respuesta a la solicitud de 20 de diciembre de 2013 por parte de Colpensiones[21]. En este escrito, el fondo de pensiones informó al accionante sobre la corrección de su historia laboral. Dicha entidad señaló las posibles causas que pudieron originar dichas inconsistencias, (i) la posibilidad de que el número de la cédula del accionante se hubiere registrado mal, (ii) eventualmente el empleador efectuó el pago de los aportes, pero no envió el medio magnético en donde detalla los datos de los trabajadores y los valores aportados por cada uno de ellos, finalmente (iii) el empleador no realizó el pago, lo cual tiene como solución su realización. - Resumen de semanas cotizadas por el empleador suministrado por Colpensiones[22]. Con este documento se logra evidenciar que el accionante cuenta a 11 de julio de 2014 con 1085 semanas cotizadas. En igual sentido, se constata que los periodos correspondientes a octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y mayo de 2000, no se reportan cotizaciones. - Pagos de aportes a pensión realizados en favor de Colpensiones[23]. 3. Actuaciones en sede de revisión Producto del análisis de los expedientes allegados, este Despacho encontró la necesidad de verificar ante Colpensiones la actualidad de los hechos que motivaron la interposición de las acciones de tutela bajo análisis. En esa medida, se consultó la base de datos de dicho fondo de pensiones haciendo uso de los documentos de identidad de los accionantes y como resultado arrojó: 1. El señor Libardo Zuluaga Guasaquillo (Exp. T- 4.853.217) ya se encuentra incluido en nómina de pensionados a partir de junio de 2015, como consta en la certificación de pensión[24] descargada en la página web de Colpensiones el 2 de junio de 2015, en la que se indica: “revisada la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al señor (a) LIBARDO ZULUAGA GUASAQUILLO identificado (a) con cédula de ciudadanía 2442185, con Número de Afiliación: 902442185100, esta Administradora mediante resolución 161001 de 2015 le concedió la pensión de VEJEZ, registrando fecha de ingreso a nómina junio de 2015. Que para la NOMINA de junio de 2015 (…)”. 2. Así mismo, el Despacho logró constatar que Colpensiones mediante la resolución GNR 161001 del 1 de junio de 2015 reconoció al señor Zuluaga Guasaquillo la pensión de vejez pretendida, dando cumplimiento al fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Con base en lo anterior, el fondo de pensiones determinó que el accionante cotizó 995 semanas, Así mismo, señaló que las decisiones nugatorias que precedieron a la de reconocimiento, no tuvieron en cuenta el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 1970 a 30 de noviembre de 1981 que se encontraba a cargo de la Beneficencia del Valle y con las cuales se acreditan 611 semanas. Igualmente que cuenta con 350 semanas cotizadas en Colpensiones. No obstante, al haber sido reconocida la indemnización sustitutiva al accionante por parte del fondo de pensiones en el año 2010, el primero debe reintegrar el dinero pagado bajo el argumento de que no puede haber más de una asignación que provenga del tesoro público, así las cosas el valor a devolver es de $ 3.592.355.00. En esa medida, advierte que si bien no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, la sentencia emitida por el Tribunal de Cali sostiene que con base en la jurisprudencia constitucional es procedente la acumulación de tiempos tanto en el sector privado como en el público, en esa medida procede el reconocimiento de la pensión de vejez, haciendo uso del principio de favorabilidad. Así las cosas, dicha entidad concedió el disfrute de la prestación de vejez a partir del 1 de junio de 2015. 3. De otro lado, se verificó la situación pensional del señor Jorge Eliecer Sanabria (T- 4.855.657), la cual arrojó como resultado que se encuentra como usuario activo cotizante. 4. Mediante Auto de 5 de junio de 2015 el Despacho del Magistrado sustanciador dispuso: “Primero: ORDENAR a Colpensiones[25] que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este proveído, allegue la Resolución No. 161001 de 2015 por medio de la cual reconoció la pensión de vejez al señor Libardo Zuluaga Guasaquillo. Así mismo indique cual es el estado actual de la situación pensional del accionante. Segundo: ORDENAR a Colpensiones[26] que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este auto, informe: (i) ¿Cuál es el estado actual del recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Eliecer Sanabria contra la Resolución 229637 de 7 de septiembre de 2013 y enviado al superior jerárquico conforme se manifestó en la Resolución GNR 55470 de 24 de febrero de 2014? Tercero: ORDENAR a la Procesadora de Arroz S.A. en la actualidad Zoom Constructora[27] que informe: (i) ¿Cuáles fueron los extremos de la relación laboral que sostuvo con el señor Jorge Eliecer Sanabria? (ii) En relación con los aportes a pensión realizados, señale si los correspondientes a los meses octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y mayo de 2000 fueron efectuados. si cuenta con los documentos que permitan acreditar dicho pago, allegarlos al Despacho.” 4.1. En respuesta al mencionado proveído, el 18 de junio de 2015 la Procesadora de Arroz S.A. mediante correo electrónico señaló que: 4.1.1. En lo que atañe a los extremos de la relación laboral, la sociedad empleadora refirió que el señor Sanabria laboró para ella desde el 22 de julio de 1991 hasta el 19 de febrero de 2010. 4.1.2. En lo que atañe a los meses dejados de cotizar, dicha empresa sostuvo que los aportes correspondientes a los meses de octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y mayo de 2000, fueron efectuados en debida forma por su parte. Así mismo, señaló que el fondo de pensiones nunca lo requirió para el pago de dichos aportes, por lo cual actuó de manera legal y dio cumplimiento a sus obligaciones como empleador. 4.2. En escrito allegado a esta a la Secretaría General de este Tribunal el 8 de julio de 2015, Colpensiones dio respuesta al Auto de 5 de junio de 2015. 4.2.1. En lo que respecta al señor Libardo Zuluaga Guasaquillo, el fondo de pensiones señaló que: “Como consta en el certificado pensional de la Gerencia Nacional de Nomina de Pensionados de Colpensiones el señor Libardo Zuluaga Guasaquillo identificado con cédula de ciudadanía 2444185, mediante Resolución GNR 161001 del 1 de junio de 2015 se le concedió pensión de vejez por un valor de $644.350, con fecha de ingreso a nómina desde el mes de junio de 2015. (…) Es importante mencionar que a la fecha el accionante no tiene trámites pendientes ante Colpensiones (…)”. 4.2.2. Con relación al señor Jorge Eliecer Sanabria, señala que el recurso de apelación contra la Resolución 229637 de 2013 se desató mediante Resolución VNP 1449 del 16 de enero de 2015. Dicho acto administrativo sostuvo que: “(…) el (la) asegurado (a) no acredita 750 semanas con anterioridad al 25 de julio de 2005, razón por la cual NO conserva el régimen de transición, toda vez que al 25 de julio de 2005, tan solo contaba con 747 semanas de cotización. (…) (…) En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que el Régimen de Transición es una protección que se les otorga a las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraban próximas a pensionarse, de manera que pudieran conservar el régimen que se les venía aplicando hasta el momento y en virtud de que la fecha de inicio de cotizaciones del señor SANABRIA JORGE ELIECER, al sistema general de pensiones corresponde al 27 de julio de 1990, se concluye que este estuvo contemplado bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990 y pero la prestación no puede ser evaluada bajo los preceptos del artículo 12 del mimo decreto toda vez que el SANABRIA JORGE ELIECER, no conserva el régimen de transición establecido en Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005 (…) (…) Que teniendo en cuenta que el (la) asegurado (a) no conserva el régimen de transición por no acreditar las 750 semanas de cotización con anterioridad al 25 de julio de 2005, el estudio de la prestación deberá realizarse a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez: Que por ende es procedente efectuar el estudio sobre los principios y requisitos de la ley 797 de 2003. Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…) (…) Que en consideración a lo anterior, el (a) peticionario (a) asegurado SANABRIA JORGE ELIECER, logra acreditar en el requisito de la edad pero no logra acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas, como vemos, razón por la cual se niega el recurso presentado. (…)”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala de revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Problema jurídico La Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver producto del análisis de los casos bajo examen. En esa medida, en el primero de los casos (Exp. T- 4.853.217) la Sala debe constatar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, al no permitir la acumulación de los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el sector privado, aduciendo que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige que solo serán tenidos en cuenta los aportes que se hagan de manera exclusiva ante el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-. De otro lado, en el caso restante (T- 4.855.657) la Corte deberá verificar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Jorge Eliecer Sanabria, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, porque considera que el actor dejó de ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), éste no contaba con más de setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas al sistema general de pensiones. Para corroborar si a los accionantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; (ii) carácter fundamental del derecho a la seguridad social; (iii) pensión de vejez en el Sistema previsto por la Ley 100 de 1993; (iv) régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de vejez; (v) régimen pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales; (vi) acumulación de semanas cotizadas tanto en el sector público como en el sector privado; (vii) conflictos administrativos entre el empleador y el fondo de pensiones que no deben poner en riesgo los derechos del trabajador y afiliado; (viii) análisis de los casos concretos. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración jurisprudencial 3.1. De manera constante, esta Corporación ha indicado que pese al carácter fundamental que permea al derecho a la seguridad social y su protección mediante la acción de tutela, este mecanismo es por regla general improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales dado el carácter excepcional y residual del mecanismo constitucional. 3.2. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y el Decreto Estatutario 2591 de 1991 en su artículo 6[28] han sido precisos en indicar, el carácter excepcional de dicha acción, por lo cual solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que este no puede sustituir a los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta el accionante. 3.3. Sin embargo, este Tribunal ha admitido dos excepciones a la regla general indicada la cuales se configuran cuando: (i) el amparo es promovido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, (ii) como mecanismo principal, cuando se constate que existiendo otro mecanismo de defensa judicial éste no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales[29]. 3.4. Así, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se está haciendo referencia al: “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[30]. 3.5. En igual sentido, esta Corporación ha fijado las características que comporta el perjuicio irremediable. Así en sentencia T-1316 de 2001 se dijo: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”. 3.6. Por otro lado, en cuanto a la segunda excepción en que procede la acción de tutela, es decir cuando el afectado cuenta con otro mecanismo judicial, el Tribunal ha sostenido que el juez constitucional debe: “analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante. Lo anterior con el fin de concluir si el amparo desplaza los medios de defensa existentes en la jurisdicción laboral y contenciosa. En ese sentido, la Corte ha identificado ciertos elementos que permiten afirmar que el amparo es procedente, como son: i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, verbigracia el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo.” Adicionalmente, cabe destacar que cuando las personas que ejercen la acción de tutela se encuentran en una situación de debilidad manifiesta (avanzada edad, discapacidad, desempleo, entre otros) frente a los demás integrantes del conglomerado, los requisitos de procedibilidad de la acción deberán flexibilizarse en atención al principio de igualdad y a la protección reforzada que ostentan dichos individuos En igual sentido, la Corte ha sostenido que la debilidad manifiesta del interesado no es suficiente para observar la viabilidad de la acción constitucional en materia pensional. Es por ello que la jurisprudencia ha creado algunas reglas que debe valorarse junto con la situación de debilidad del accionante y así determinar la procedencia de la acción de tutela. Los parámetros establecidos consisten en: “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”[31]. En conclusión, la acción de tutela es procedente para la reclamación de las prestaciones económicas en materia laboral como es el caso de las pensiones, en la medida en la falta de reconocimiento y pago de esta, afecte de manera directa derechos fundamentales diferentes a la seguridad social, como lo son la vida digna o el mínimo vital. 4. Carácter fundamental del derecho a la seguridad social. Reiteración jurisprudencial 4.1. La Constitución Política en su artículo 48 contempla la seguridad social como un derecho así como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 4.2. Igualmente la Ley 100 de 1993[32] catalogó este derecho como un servicio público esencial en lo relacionado con el sistema de salud y el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. En esa medida, lo que busca este derecho es “mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital.”[33]. 4.3. De otro lado, debe señalarse que según la ubicación en la Constitución, este derecho se considera como los denominados de segunda generación. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado de reconocerlo como un derecho social, en el entendido que: “todos los derechos constitucionales son fundamentales, pues se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”[34]. 4.4. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha indicado que, inicialmente, los derechos fueron clasificados en razón a los procesos históricos que dieron origen a los llamados derechos civiles y políticos y a los derechos económicos, sociales y culturales. Así, los primeros “buscaban principalmente proteger al individuo en su autonomía, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (no detener a una persona arbitrariamente); por dicho carácter negativo se entendió que estos derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, fundamentales”. En lo que corresponde a los segundos “apuntaban a la protección de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e imponían a los Estados obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestación del servicio de salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras acciones, la asignación de partidas presupuestales para su realización, condición que les situó como derechos prestacionales, programáticos, no justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales”[35]. 4.5. Por lo anterior, la primera tesis utilizada por este Tribunal fue la relacionada con “la improcedencia general de la acción de tutela para la protección de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales”[36]. Sin embargo, luego de reconocer las dificultades que implicaba dicha categorización, fue reconocida la segunda tesis conocida como la protección por conexidad de los derechos de segunda generación, en el entendido que estos podían ser amparados a través de la acción de tutela “cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre los derechos de orden prestacional y un derecho fundamental”[37]. 4.6. Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia constitucional reconocieron que las obligaciones positivas y negativas se encuentran en cualquier tipo de derecho, sin importar la categoría o clasificación que ostente, razón por la cual ahora se entiende que “el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la Constitución Política Colombiana, debido a que todos los allí consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado Social de Derecho, razón por la cual la distinción que otrora se realizó hoy resulta inocua”[38] 4.7. En ese entendido, debe señalarse que el carácter prestacional del derecho a la seguridad social no lo excluye de su reconocimiento como fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho consagrado en la Carta Política, sin distinción, ostenta esa calidad. Como componente de este derecho la Sala hará mención a la pensión de vejez, como una de las formas a través de las cuales se busca proteger a quienes, con ocasión de la disminución de producción laboral, se encuentran imposibilitados para obtener por su cuenta los medios necesarios para su subsistencia en condiciones dignas; específicamente, se recordará la jurisprudencia referente al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 5. La pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. 5.1. Según lo preceptuado en el artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la Seguridad Social tiene una doble connotación; de un lado es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable al que pueden acceder todos los habitantes del territorio nacional.[39] 5.2. En desarrollo del mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993; dicho cuerpo normativo derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento, y los integró en uno sólo de carácter general. Este quedó compuesto por (i) los regímenes generales de pensiones (régimen de prima media con prestación definida administrada por el ISS y el régimen de ahorro individual con solidaridad regentado por las administradoras de fondos de pensiones privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) servicios complementarios. 5.3. En lo que respecta al régimen de prima media con prestación definida, el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 estableció las diferentes prestaciones a las que pueden acceder sus afiliados y entre ellas se establecieron diferentes tipos de pensión de naturaleza legal: (i) de invalidez; (ii) de vejez; y (iii) de sobrevivientes. Así mismo, se estableció que los “aportes de los afiliados y sus rendimientos forman un fondo común de naturaleza pública, con el cual se garantiza el pago de las prestaciones causadas, el cubrimiento de los gastos de administración y la adopción de reservas legales.” La administración de este régimen se encuentra actualmente en manos del Instituto de Seguros Sociales. 5.4. De esta manera, el derecho a la pensión de vejez aparece como parte integral del derecho a la seguridad social y tiene como fin proteger a las personas que debido a su edad, encuentran mermada su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos económicos necesarios para disfrutar de una vida digna[40]. 5.5. Por ello, el artículo 10° de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del Sistema General de Pensiones, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” 5.6. En conclusión, la ley 100 de 1993 integró y unificó los regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición; para ello fue necesario derogarlos y compilarlos en un solo cuerpo normativo. Sin embargo, después de su entrada en vigencia, el 1° de abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, entre otras, sólo para aquellas personas que conforme a lo establecido en el artículo 36 de la referida ley, fueran beneficiarios del régimen de transición. 6. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.1. Como se anotó anteriormente, la Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales que existían previamente a su expedición y los compiló en el Sistema General de Pensiones. No obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas legítimas de quienes no habían consolidado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableció un régimen de transición, con el fin de protegerlos frente a una afectación desmesurada de sus garantías prestacionales. 6.2. Al respecto, esta Corporación definió el régimen de transición, en materia pensional, como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.” [41] 6.3. La Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 36, las condiciones para acceder a la transición pensional. Según esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más años de servicios. Al respecto la disposición en comento dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” 6.4. Cabe señalar que esta Corporación en sentencia SU-130 de 2013 indicó que no es menester cumplir con los dos requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, basta con que se cumpla con la edad, en el caso de la mujeres 35 años o más y en de los hombres 40 o más o tener 15 años cotizados al sistema. Al respecto sostuvo: “Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere. Cabe precisar que la excepción a dicha regla se refiere al sector público en el nivel territorial, respecto del cual la entrada en vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente territorial (L.100, art. 151).” (subrayado fuera del texto original) 6.5. De esta manera, los requisitos que los beneficiarios del régimen de transición deben cumplir para que se cause su derecho a la pensión, en lo que respecta a la edad y al tiempo de servicio, deben ser los consagrados en la legislación previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados, según cada caso particular. Esta garantía es extensible sólo a quienes se encuentran adscritos al régimen de prima media con prestación definida, en tanto la normativa pensional anterior a la ley de seguridad social era similar a éste; por tanto, no es aplicable a las administradoras de fondos de pensiones que manejan el ahorro individual con solidaridad, toda vez que antes de la Ley 100 de 1993 no existían sistemas pensionales estructurados sobre la posibilidad de que los cotizantes acumularan un ahorro de capital, que permitiera la consolidación del derecho a la pensión. 7. Régimen pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales. 7.1. Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.” 7.2. En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990[42]. 7.3. No obstante, como algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis de dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma: 7.3.1. Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos: (i) El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”; (ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y (iii) El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”[43]. En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación. 7.3.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente[44]: (i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; (ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones. 7.4. Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 7.5. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador[45]. Como ejemplo, la sentencia T-334 de 2011 señaló lo siguiente: “El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (…) Profundizando en el último escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporación que para la aplicación de la favorabilidad, deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto” [46]. 7.6. Específicamente, sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio implica que la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales[47]. 7.7. Son numerosos los casos que ha conocido este Tribunal, en los cuales ha contemplado esta última interpretación, según la cual, en aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular las semanas de cotización en entidades públicas, con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. La Sala considera necesario hacer mención a algunos de ellos: 7.7.1. En la sentencia T-090 de 2009, la Corte conoció de un caso donde el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez a una persona que, sumado el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de 1007 semanas. Lo anterior, por cuanto no le alcanzaban para acceder a la prestación en virtud de lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 –única normatividad que, a su juicio, admite realizar dicha acumulación- que, para ese momento, exigía un total de 1075 semanas. En aquella oportunidad la Sala Octava de Revisión centró el análisis en determinar si era posible acumular tiempo laborado en entidades estatales, en virtud del cual no se efectuó cotización alguna y aportes al ISS derivados de una relación laboral...

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