T-466-15
Sentencia T-466/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia
excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE VEJEZ-Desarrollo previsto en la Ley 100 de 1993
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION
PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993
REGIMEN PENSIONAL VIGENTE ANTES DE LEY 100
DE 1993 PARA AFILIADOS AL ISS
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Cumplimiento de requisitos del Decreto 758
de 1990
PENSION DE VEJEZ Y ACUMULACION DE SEMANAS
COTIZADAS EN SECTOR PUBLICO Y SECTOR PRIVADO
CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS ENTRE EMPLEADOR
Y FONDO DE PENSIONES-No
deben poner en riesgo derechos del trabajador y el afiliado
Referencia: expedientes T- 4.853.217 y T-
4.855.657 (acumulados).
Acciones de tutela interpuestas por los
señores Libardo Zuluaga Guasaquillo y Jorge Eliécer Sanabria contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C.,
veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA:
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por
el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad[1]
y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali[2] dentro de la acción de
tutela interpuesta por Libardo
Zuluaga Gusaquillo (Exp. T- 4.853.217); y por el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio[3]
dentro del trámite de acción de tutela ejercida por Jorge Eliecer Sanabria (Exp.
T- 4.855.657) contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en
adelante Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
relevantes
1.1.
Expediente T-
4.853.217
1.1.1.
El señor Zuluaga
Guasaquillo nació el 18 de febrero de 1937, es decir, en la actualidad tiene 78
años de edad.
1.1.2.
Laboró como
vigilante en la Beneficencia del Valle del Cauca desde el 15 de enero de 1970
hasta el 28 de julio de 1982. Indicó que allí cotizó 589 semanas.
1.1.3.
De otro lado,
señala que trabajó en el sector privado con las empresas Serviases Ltda.,
Módulos Arquitectónicos Ltda., y Chain Himelfarb y Cía. Ltda., desde el 20 de
enero de 1984 hasta el 18 de noviembre de 1993 (342 semanas), cotizando un
total de 931 semanas entre el sector público y privado.
1.1.4.
Posteriormente, el
11 de junio de 1999, elevó solicitud para que le fuera reconocida la pensión de
vejez en el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. En
respuesta, dicha entidad negó mediante la Resolución 007672 de 2000 el
reconocimiento de la prestación, aduciendo que el usuario solo había cotizado al
sistema 350 semanas durante los últimos 20 años. Con relación a ello, advierte
el accionante que no fue tenido en cuenta el tiempo comprendido entre el 15 de
enero de 1970 y el 30 de noviembre de 1981 certificado a través del bono
pensional emitido en su favor por la Beneficencia del Valle.
1.1.5.
Ante la negativa de
la mencionada entidad para reconocer la pensión de vejez, el señor Zuluaga
Guasaquillo, a través de apoderada judicial ejerció la revocatoria directa
contra el mencionado acto administrativo, teniendo como fundamento el no
reconocimiento del bono pensional certificado por la Beneficencia del Valle.
Mediante Resolución 11552 de 2006 el fondo de pensiones negó el reconocimiento
de la pensión de vejez, aduciendo que sólo debe tenerse en cuenta el tiempo
cotizado de manera exclusiva ante el ISS conforme a lo indicado en el artículo
12 del Decreto 758 de 1990[4].
En esa medida, el fondo de pensiones indicó al ciudadano que debía
continuar cotizando hasta cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9
de la ley 797 de 2003[5].
1.1.6.
Aduce el accionante
que en el año 2010, mediante Resolución 2431, le fue concedida la indemnización
sustitutiva contemplada en el artículo 37[6]
de la Ley 100 de 1993 para el régimen de prima media con prestación definida,
por un valor de $ 3.100.959.00 m/cte, dinero que según el petente recibió por
parte de dicha entidad. A lo anterior el accionante agrega que hasta ese
momento el ISS no había tenido en cuenta las semanas cotizadas por la
Beneficencia del Valle y que constan en el respectivo bono pensional.
1.1.7.
El 11 de noviembre
de 2014[7]
después de haber agotado los trámites administrativos ante el ISS hoy
Colpensiones, el señor Libardo Zuluaga Guasaquillo interpuso acción de tutela
en contra de dicho fondo de pensiones por considerar que esa entidad vulneró
sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, los derechos
adquiridos, al mínimo vital, la irrenunciabilidad de beneficios mínimos y garantías
de la seguridad social y vida digna, así como el principio de favorabilidad,
por cuanto no reconoció su derecho a la pensión de vejez al no cumplir con los
requisitos exigidos por el Acuerdo 049 y Decreto 758 de 1990, que son:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
1.1.8.
El señor Zuluaga
Guasaquillo pide que se le ordene a dicha entidad que expida un acto
administrativo en el cual le reconozca la pensión de vejez, por cuanto estima
que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990.
1.1.9.
Afirmó que de no
ser reconocidas de manera definitivas sus pretensiones, subsidiariamente pide
que la acción constitucional proceda como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
1.1.10. Finalmente, señala que es una persona de avanzada edad
motivo por el cual es muy difícil acceder a un empleo. Así mismo, indica que
cuenta con un grado mínimo de escolaridad, que su esposa no ostenta los
recursos económicos y lo poco que recauda es por los servicios que presta en
casas de familia. Por lo anterior, advierte que no posee recursos económicos
para sostener sus gastos y los de su familia.
1.2.
Respuesta de la
entidad accionada
1.2.1.
Colpensiones
Se desprende del fallo de primera instancia que la
entidad guardó silencio en relación con las pretensiones de la acción de
tutela.
1.3.
Fallos objeto de
revisión constitucional
1.3.1.
Primera
instancia
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de
Cali dictó sentencia el 24 de noviembre de 2014. Allí consideró que la tutela
no era procedente porque no cumplía con el requisito de inmediatez exigido,
debido a que no logró demostrar la causa que motivó el ejercicio tardío del mecanismo
constitucional.
Así mismo, advierte que pese a ser el accionante un
sujeto de especial protección constitucional, no existe una vulneración de sus
derechos fundamentales, en la medida en que ésta no perdura en el tiempo.
Por lo expuesto, el Juzgado de instancia negó la
tutela ya que no cumple con el requisito de inmediatez, aunado a ello estimó
que el señor Zuluaga Guasaquillo cuenta con otros medios de defensa ordinarios.
1.3.2.
Impugnación
El 1 de diciembre de 2014 el accionante impugnó la
decisión adoptada, aduciendo que es sujeto de especial protección constitucional
por tener una avanzada edad y ser desempleado.
Señaló que la acción de tutela es procedente en la
medida en que su inactividad se encuentra justificada al no tener un empleo. En
esa medida advierte que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los
gastos que acarrean los trámites para obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez pretendida.
Finalmente, indica que la vulneración a sus derechos
perdura en el tiempo pese a haber sido indemnizado, puesto que no se ha
reconocido la pensión de vejez. Igualmente, advierte que su situación de salud
y económica son precarias.
1.3.4. Segunda instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali revocó la decisión adoptada en primera instancia. Para ello, consideró que
“debe concederse el amparo de los derechos al debido proceso y seguridad social
del señor Zuluaga Guasaquillo, pues resulta claro que los mismos resultaron
agredidos con la expedición de las Resoluciones No. 7672 de 2000 y No. 11552 de
2006. En todo caso se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y
la seguridad social, cuando los fondos de pensiones públicos o privados, omiten
evaluar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de las acreencias
pensionales.
La Colegiatura estimó que es procedente el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debido a que como lo ha sostenido
la Corte, es posible la acumulación de tiempos aportados en el sector público
como en el sector privado. En esa medida, el Tribunal ordenó a Colpensiones
reconocer la pensión solicitada por el accionante.
1.4. Pruebas
-
Copia simple de la
Resolución No. 007672 de 2000[8].
A través de este acto administrativo el ISS indicó que el accionante a 31 de
marzo de 1994 no se encontraba afiliado en esa institución, por lo cual no
podía ser beneficiario del régimen de transición así cumpliera con alguno de
los requisitos exigidos para ser beneficiario de este. Dicha entidad sostuvo
que el peticionario cumplía con el requisito de la edad por cuanto tenía 60
años, más no cumplía con las semanas requeridas por el artículo 12 del Decreto
758 de 1990, es decir 500 o 1000 según sea el caso, ya que según su historia
laboral solo reportaba 350 semanas cotizadas ante esa institución. Por lo
expuesto la entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
-
Copia simple de la
Resolución No. 11552 de 2006[9]
por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa del acto
administrativo que negó el reconocimiento de la prestación reclamada. Dicho
acto administrativo señaló que el accionante cumple con el requisito de edad
para acceder al reconocimiento de dicha prestación, sin embargo no llena el
requisito de las semanas requeridas para ser acreedor a la pensión de vejez,
debido a que no tenía cotizadas las 1075 semanas requeridas para el año 2006
por la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, dicha entidad informa que el artículo
12 del Decreto 758 de 1990 exige que las cotizaciones deben hacerse de manera
exclusiva ante ISS, por lo que no procede la sumatoria de los tiempos cotizados
en el sector público como en el privado. En esa medida confirma la Resolución
precedente.
-
Copia simple de la
Historia Laboral del ISS[10].
En este documento se logra constatar que el trabajador cotizó 342 semanas ante
esa institución, lo que a juicio de la accionada no es suficiente para acceder
al reconocimiento de la prestación de vejez.
-
Copia simple de la
Certificación laboral expedida por la Beneficencia del Valle del Cauca[11]. Este documento
refleja los periodos aportados por el empleador, comprendidos entre el 15 de
enero de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1981 de los cuales se hace
responsable la mencionada entidad. De otro lado el periodo comprendido entre el
1 de diciembre de 1981 al 28 de julio de 1982 fue cotizado por esa entidad
estatal al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
-
Copia simple de apartes
de la Historia Clínica[12].
Dicha prueba señala que el accionante padece de trastorno de la refracción no
especificada (H527), Hipertensión esencial (primaria), catarata senil
incipiente y arterioesclerosis moderada de miembros inferiores sin placas
significativas. Conforme a las patologías diagnosticadas.
-
Copia simple de la
cédula de ciudadanía[13].
Dicha prueba establece la fecha de nacimiento del accionante la cual
corresponde al 18 de febrero de 1937. Por tanto, la Sala concluye que en la
actualidad la edad del accionante es de 78 años.
Cabe anotar, que del acervo probatorio se desprende que
hay más semanas cotizadas que las indicadas por el mismo accionante. En esa
medida el número cotizado de semanas aportadas por la beneficencia y que
certifica en el bono pensional emitido en favor del señor Zuluaga Guasaquillo
corresponde a 618.71; no obstante el tiempo cotizado en el ISS equivale a
384.71 semanas, para un total de 1003.42 semanas.
2.
Expediente T-
4.855.657
2.1.
Hechos
relevantes
2.1.1. El señor Sanabria se vinculó como conductor a la
empresa Procesadora de Arroz S.A., a través de contrato laboral a término
indefinido desde el 22 de junio de 1991 hasta el 19 de febrero de 2010.
2.1.2. El salario que devengaba era el mínimo, por cuanto su
última remuneración fue de quinientos quince mil pesos moneda corrientes
($515.000 m/cte.) correspondiente al salario mínimo del año 2010.
2.1.3. Advierte, que desde el 22 de julio de 1990 y hasta el
19 de febrero de 2010, el empleador estaba en la obligación de realizar los
aportes al fondo de pensiones como lo ordena la ley. En caso de que el
empleador incumpliera su obligación, le asiste al fondo de pensiones la
obligación de requerir al empleador para obtener el pago de los aportes
adeudados.
2.1.4. El 30 de julio de 2013 el señor Sanabria solicitó ante
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2.1.5. El 7 de septiembre de 2013, mediante Resolución 229637
negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, porque el
peticionario no logró acreditar los presupuestos mínimos para que le fuera
reconocida dicha pensión. Así las cosas, determinó que el accionante solo
contaba con 1.023 semanas y 61 años de edad, lo cual no lo hacía acreedor del
beneficio pretendido de acuerdo a lo exigido en artículo 9 de la Ley 797 de
2003, es decir:
“Requisitos para obtener la Pensión de
Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir
las siguientes condiciones:
1.
Haber cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es
hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a
cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años
para el hombre.
2.
Haber cotizado
un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero
del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de
enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el
año 2015.”
2.1.6. Esta determinación fue recurrida por el solicitante, el
24 de febrero de 2014. Mediante Resolución 55470, Colpensiones decidió
confirmar en todos su apartes la Resolución 229637 de septiembre de 2013. La
decisión se fundamentó en que el señor Sanabria acreditaba 1.068 semanas y que
para ese entonces contaba con 61 años, lo cual no lo hace acreedor del status
de pensionado, puesto que no cumple con los requisitos mínimos de semanas de
cotización y edad de acuerdo al año respectivo conforme a las reglas
establecidas en la Ley 797 de 2003.
2.1.7. Denota el accionante que el informe de semanas cotizadas
emitido por Colpensiones, registra periodos por cotizar como lo son los meses
de octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y mayo de 2000. De ello, la
entidad accionada indicó que los pagos fueron imputados a otras cotizaciones
debido a que no fueron realizados en término.
2.1.8. El 22 de diciembre de 2014, el señor Jorge Eliecer
Sanabria, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra
Colpensiones[14]
por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a
la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.
Solicitó que se ordene a Colpensiones que
mediante resolución emitida a su favor reconociera la pensión de vejez,
teniendo en cuenta que cumple la edad exigida para ser beneficiario del régimen
de transición.
Por último, señala que se ordene a la
mencionada entidad pagar el retroactivo de la mesada pensional.
2.1.9. Advierte el apoderado del accionante que su mandante
se encuentra en una situación económica difícil, además de que no cuenta con
empleo debido a que tiene 62 años. En suma, el accionante solicita que le sea
reconocida la pensión de vejez, puesto que a su juicio cumple a cabalidad con
los requisitos de ley para obtener dicho beneficio.
2.2.
Respuesta de las
entidades accionadas
2.2.1. Procesadora de Arroz S.A.
El 6 de enero de 2015, la empresa mencionada
y cuyo nombre en la actualidad es Zoom Constructora contestó la acción de
tutela interpuesta por el señor Sanabria. La accionada adujo que no es
responsable de los hechos alegados en la tutela, puesto que dio cabal
cumplimiento a los pagos a los cuales estaba obligado como empleador
(cotizaciones). En esa medida, advierte que no se encuentra en mora y de
haberla, Colpensiones se allanó a ella puesto que no requirió a la sociedad
para que realizara los pagos. En relación con el reconocimiento de la pensión
de vejez, advierte que le corresponde a Colpensiones y no a ella.
2.2.2.
Colpensiones
Esta entidad pese haber sido notificada en término, no
se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela.
2.3.
Fallo objeto de
revisión constitucional
El 7 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dictó sentencia dentro del
caso sub examine. En dicha providencia consideró que la acción de tutela
no debe prosperar puesto que la petición de reconocimiento de la pensión de
vejez fue resuelta de fondo en una Resolución 229637 de 2013, en la cual se
negó la mencionada prestación económica. No obstante, ese acto administrativo
fue recurrido por lo que se dictó una nueva resolución en la cual se confirma
la decisión negativa.
Advierte que la decisión adoptada se basó en
argumentos de índole fáctico que impedían reconocer la pensión, dentro de ellos
se encuentra la insuficiencia en el número de semanas cotizadas.
De otro lado, consideró el despacho que no pueden
ventilarse a través de la acción de tutela los planteamientos hechos por el
accionante, máxime cuando existen cuestiones por resolverse que están
relacionadas de manera directa con la pretensión del actor.
Adujo el juzgador de instancia, que el accionante
debió haber argumentado y probado los motivos por los cuales ejercitó la acción
de tutela cuando contaba con otros medios ordinarios de defensa judicial, como
las acciones ante la jurisdicción laboral.
Finalmente, el Despacho decidió no amparar los
derechos fundamentales del señor Sanabria, en la medida en que el juzgador no evidenció
afectación alguna de los mismos.
2.4.
Pruebas
- Poder para actuar[15].
- Certificación laboral emitida por la
sociedad Procesadora de Arroz S.A.[16].
este documento permite establecer que el accionante laboró para esa sociedad
desde el 22 de julio de 1991 hasta el 19 de febrero de 2010.
- Copia del formato de solicitud de
prestaciones económicas de Colpensiones[17].
Con este documento el accionante formalizó la solicitud de pensión de vejez
ante el fondo de pensiones al cual cotizó.
- Resolución GNR 229637 del 7 de septiembre
de 2013[18].
Mediante este acto administrativo le fue negado el reconocimiento de la pensión
de vejez al accionante por parte de Colpensiones. El fondo de pensiones adujo
que no procedía el reconocimiento de la prestación solicitada puesto que el
señor Sanabria solo acreditó 1023 semanas las cuales no eran suficientes con
base en lo señalado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[19].
- Resolución GNR 55470 de 24 de febrero de
2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto
contra la resolución GNR 229637 de 2013[20].
Allí la accionada indicó que el accionante no es beneficiario del régimen de
transición en la medida en que no cumplía con los requisitos exigidos por el
Acto Legislativo 01 de 2005 ya que al 25 de julio de 2005 tenía cotizadas 747
semanas de las 750 requeridas por esa norma. Así las cosas, el mencionado acto
administrativo ratificó lo decidido por el acto precedente en tanto que el
accionante tiene acreditadas 1068 semanas laboradas, que cuenta con 61 años de
edad y al no cumplir dichas exigencias para continuar siendo beneficiarios del
régimen contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe cumplir los
requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003.
- Copia de la respuesta a la solicitud de 20
de diciembre de 2013 por parte de Colpensiones[21].
En este escrito, el fondo de pensiones informó al accionante sobre la
corrección de su historia laboral. Dicha entidad señaló las posibles causas que
pudieron originar dichas inconsistencias, (i) la posibilidad de que el número
de la cédula del accionante se hubiere registrado mal, (ii) eventualmente el
empleador efectuó el pago de los aportes, pero no envió el medio magnético en
donde detalla los datos de los trabajadores y los valores aportados por cada
uno de ellos, finalmente (iii) el empleador no realizó el pago, lo cual tiene como
solución su realización.
- Resumen de semanas cotizadas por el
empleador suministrado por Colpensiones[22].
Con este documento se logra evidenciar que el accionante cuenta a 11 de julio
de 2014 con 1085 semanas cotizadas. En igual sentido, se constata que los
periodos correspondientes a octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y
mayo de 2000, no se reportan cotizaciones.
- Pagos de aportes a pensión realizados en
favor de Colpensiones[23].
3. Actuaciones en sede de revisión
Producto del análisis de los expedientes allegados,
este Despacho encontró la necesidad de verificar ante Colpensiones la
actualidad de los hechos que motivaron la interposición de las acciones de
tutela bajo análisis.
En esa medida, se consultó la base de datos de dicho
fondo de pensiones haciendo uso de los documentos de identidad de los
accionantes y como resultado arrojó:
1.
El señor Libardo
Zuluaga Guasaquillo (Exp. T- 4.853.217) ya se encuentra incluido en nómina de
pensionados a partir de junio de 2015, como consta en la certificación de
pensión[24]
descargada en la página web de Colpensiones el 2 de junio de 2015, en la que se
indica: “revisada la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana
de Pensiones COLPENSIONES, al señor (a) LIBARDO ZULUAGA GUASAQUILLO identificado
(a) con cédula de ciudadanía 2442185, con Número de Afiliación: 902442185100,
esta Administradora mediante resolución 161001 de 2015 le concedió la pensión
de VEJEZ, registrando fecha de ingreso a nómina junio de 2015. Que para
la NOMINA de junio de 2015 (…)”.
2.
Así mismo, el Despacho
logró constatar que Colpensiones mediante la resolución GNR 161001 del 1 de
junio de 2015 reconoció al señor Zuluaga Guasaquillo la pensión de vejez
pretendida, dando cumplimiento al fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior
de Cali. Con base en lo anterior, el fondo de pensiones determinó que el accionante
cotizó 995 semanas, Así mismo, señaló que las decisiones nugatorias que
precedieron a la de reconocimiento, no tuvieron en cuenta el tiempo comprendido
entre el 15 de enero de 1970 a 30 de noviembre de 1981 que se encontraba a
cargo de la Beneficencia del Valle y con las cuales se acreditan 611 semanas. Igualmente
que cuenta con 350 semanas cotizadas en Colpensiones.
No obstante, al haber sido reconocida la indemnización
sustitutiva al accionante por parte del fondo de pensiones en el año 2010, el
primero debe reintegrar el dinero pagado bajo el argumento de que no puede
haber más de una asignación que provenga del tesoro público, así las cosas el
valor a devolver es de $ 3.592.355.00.
En esa medida, advierte que si bien no cumple con los
requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990,
la sentencia emitida por el Tribunal de Cali sostiene que con base en la
jurisprudencia constitucional es procedente la acumulación de tiempos tanto en
el sector privado como en el público, en esa medida procede el reconocimiento
de la pensión de vejez, haciendo uso del principio de favorabilidad. Así las
cosas, dicha entidad concedió el disfrute de la prestación de vejez a partir
del 1 de junio de 2015.
3.
De otro lado, se
verificó la situación pensional del señor Jorge Eliecer Sanabria (T-
4.855.657), la cual arrojó como resultado que se encuentra como usuario activo
cotizante.
4.
Mediante Auto de 5 de
junio de 2015 el Despacho del Magistrado sustanciador dispuso:
“Primero: ORDENAR a
Colpensiones[25]
que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este
proveído, allegue la Resolución No. 161001 de 2015 por medio de la cual
reconoció la pensión de vejez al señor Libardo Zuluaga Guasaquillo. Así mismo
indique cual es el estado actual de la situación pensional del accionante.
Segundo: ORDENAR a Colpensiones[26] que en
el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este auto, informe:
(i)
¿Cuál es el
estado actual del recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Eliecer
Sanabria contra la Resolución 229637 de 7 de septiembre de 2013 y enviado al
superior jerárquico conforme se manifestó en la Resolución GNR 55470 de 24 de
febrero de 2014?
Tercero:
ORDENAR a la Procesadora de Arroz S.A. en la actualidad Zoom Constructora[27]
que informe:
(i)
¿Cuáles fueron los extremos de la relación laboral que sostuvo con
el señor Jorge Eliecer Sanabria?
(ii)
En relación con los aportes a pensión realizados, señale si los
correspondientes a los meses octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y mayo de 2000 fueron
efectuados. si cuenta con los documentos que permitan acreditar dicho pago,
allegarlos al Despacho.”
4.1. En
respuesta al mencionado proveído, el 18 de junio de 2015 la Procesadora de
Arroz S.A. mediante correo electrónico señaló que:
4.1.1. En lo que
atañe a los extremos de la relación laboral, la sociedad empleadora refirió
que el señor Sanabria laboró para ella desde el 22 de julio de 1991 hasta el 19
de febrero de 2010.
4.1.2. En lo que
atañe a los meses dejados de cotizar, dicha empresa sostuvo que los aportes
correspondientes a los meses de octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y
mayo de 2000, fueron efectuados en debida forma por su parte. Así mismo, señaló
que el fondo de pensiones nunca lo requirió para el pago de dichos aportes,
por lo cual actuó de manera legal y dio cumplimiento a sus obligaciones como
empleador.
4.2. En
escrito allegado a esta a la Secretaría General de este Tribunal el 8 de julio
de 2015, Colpensiones dio respuesta al Auto de 5 de junio de 2015.
4.2.1. En lo que
respecta al señor Libardo Zuluaga Guasaquillo, el fondo de pensiones señaló
que: “Como consta en el certificado pensional de la Gerencia Nacional de
Nomina de Pensionados de Colpensiones el señor Libardo Zuluaga Guasaquillo
identificado con cédula de ciudadanía 2444185, mediante Resolución GNR 161001
del 1 de junio de 2015 se le concedió pensión de vejez por un valor de
$644.350, con fecha de ingreso a nómina desde el mes de junio de 2015. (…) Es
importante mencionar que a la fecha el accionante no tiene trámites pendientes
ante Colpensiones (…)”.
4.2.2. Con relación
al señor Jorge Eliecer Sanabria, señala que el recurso de apelación contra la
Resolución 229637 de 2013 se desató mediante Resolución VNP 1449 del 16 de
enero de 2015. Dicho acto administrativo sostuvo que:
“(…) el (la) asegurado (a) no acredita 750
semanas con anterioridad al 25 de julio de 2005, razón por la cual NO conserva
el régimen de transición, toda vez que al 25 de julio de 2005, tan solo contaba
con 747 semanas de cotización. (…)
(…) En consideración a lo anterior y
teniendo en cuenta que el Régimen de Transición es una protección que se les
otorga a las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se
encontraban próximas a pensionarse, de manera que pudieran conservar el régimen
que se les venía aplicando hasta el momento y en virtud de que la fecha de
inicio de cotizaciones del señor SANABRIA JORGE ELIECER, al sistema general de
pensiones corresponde al 27 de julio de 1990, se concluye que este estuvo
contemplado bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990 y pero la prestación
no puede ser evaluada bajo los preceptos del artículo 12 del mimo decreto toda
vez que el SANABRIA JORGE ELIECER, no conserva el régimen de transición
establecido en Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005 (…)
(…) Que teniendo en cuenta que el (la)
asegurado (a) no conserva el régimen de transición por no acreditar las 750
semanas de cotización con anterioridad al 25 de julio de 2005, el estudio de la
prestación deberá realizarse a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993,
modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la
pensión de vejez:
Que por ende es procedente efectuar el
estudio sobre los principios y requisitos de la ley 797 de 2003.
Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de
Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir
las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55)
años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de
enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de
edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000)
semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de
semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)
(…) Que en consideración a lo anterior, el
(a) peticionario (a) asegurado SANABRIA JORGE ELIECER, logra acreditar en el
requisito de la edad pero no logra acreditar el requisito mínimo de semanas
cotizadas, como vemos, razón por la cual se niega el recurso presentado. (…)”.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala de revisión es competente para revisar los
fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico
La Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a
resolver producto del análisis de los casos bajo examen.
En esa medida, en el primero de los casos (Exp. T- 4.853.217) la Sala debe constatar
si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad,
al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, al no permitir la
acumulación de los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el
sector privado, aduciendo que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige que solo
serán tenidos en cuenta los aportes que se hagan de manera exclusiva ante el
Instituto de los Seguros Sociales -ISS-.
De otro lado, en el caso restante (T- 4.855.657) la
Corte deberá verificar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la
vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del señor
Jorge Eliecer Sanabria, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en los requisitos
establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de
1990, porque considera que el actor dejó de ser beneficiario del régimen de
transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al
momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de
2005), éste no contaba con más de setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas
al sistema general de pensiones.
Para corroborar si a los accionantes les asiste el
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la Sala abordará los
siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; (ii) carácter
fundamental del derecho a la seguridad social; (iii) pensión de vejez en el
Sistema previsto por la Ley 100 de 1993; (iv) régimen de transición contemplado
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de
vejez; (v) régimen pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de
1993 para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales; (vi) acumulación de
semanas cotizadas tanto en el sector público como en el sector privado; (vii) conflictos
administrativos entre el empleador y el fondo de pensiones que no deben poner
en riesgo los derechos del trabajador y afiliado; (viii) análisis de los casos
concretos.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración
jurisprudencial
3.1. De manera constante, esta Corporación ha
indicado que pese al carácter fundamental que permea al derecho a la seguridad
social y su protección mediante la acción de tutela, este mecanismo es por
regla general improcedente para obtener el reconocimiento de derechos
pensionales dado el carácter excepcional y residual del mecanismo
constitucional.
3.2. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia
constitucional y el Decreto Estatutario 2591 de 1991 en su artículo 6[28] han sido precisos en
indicar, el carácter excepcional de dicha acción, por lo cual solo es
procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
teniendo en cuenta que este no puede sustituir a los mecanismos de defensa ordinarios
con los que cuenta el accionante.
3.3. Sin embargo, este Tribunal ha admitido dos
excepciones a la regla general indicada la cuales se configuran cuando: (i) el
amparo es promovido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable y, (ii) como mecanismo principal, cuando se constate que
existiendo otro mecanismo de defensa judicial éste no sea idóneo ni eficaz para
la protección de los derechos fundamentales[29].
3.4. Así, cuando la acción de tutela se
interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se
está haciendo referencia al: “grave e
inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con
medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[30].
3.5. En igual sentido, esta Corporación ha fijado
las características que comporta el perjuicio irremediable. Así en sentencia
T-1316 de 2001 se dijo: “En primer lugar, el
perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable
grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren,
tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha
de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades
del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto
es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.”.
3.6. Por otro lado, en cuanto a la segunda excepción
en que procede la acción de tutela, es decir cuando el afectado cuenta con otro
mecanismo judicial, el Tribunal ha sostenido que el juez constitucional debe:
“analizar la eficacia e idoneidad de
las acciones judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias particulares
en que se encuentre el solicitante. Lo anterior con el fin de concluir si el
amparo desplaza los medios de defensa existentes en la jurisdicción laboral y
contenciosa. En ese sentido, la Corte ha identificado ciertos elementos que
permiten afirmar que el amparo es procedente, como son: i) el estado de salud
del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el
procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición
del núcleo familiar del mismo, verbigracia el número de personas a cargo, o si
ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la
titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y
vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el
promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la
calidad de desempleo.”
Adicionalmente, cabe
destacar que cuando las personas que ejercen la acción de tutela se encuentran
en una situación de debilidad manifiesta (avanzada edad, discapacidad,
desempleo, entre otros) frente a los demás integrantes del conglomerado, los
requisitos de procedibilidad de la acción deberán flexibilizarse en atención al
principio de igualdad y a la protección reforzada que ostentan dichos
individuos
En igual sentido, la Corte ha sostenido que la debilidad
manifiesta del interesado no es suficiente para observar la viabilidad de la
acción constitucional en materia pensional. Es por ello que la jurisprudencia
ha creado algunas reglas que debe valorarse junto con la situación de debilidad
del accionante y así determinar la procedencia de la acción de tutela. Los
parámetros establecidos consisten en:
“a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución,
genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho al mínimo vital,
b Que el accionante haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada.
c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y
d. Que exista “una mediana certeza sobre el
cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”[31].
En conclusión, la acción de tutela es procedente para la
reclamación de las prestaciones económicas en materia laboral como es el caso
de las pensiones, en la medida en la falta de reconocimiento y pago de esta,
afecte de manera directa derechos fundamentales diferentes a la seguridad
social, como lo son la vida digna o el mínimo vital.
4.
Carácter
fundamental del derecho a la seguridad social. Reiteración jurisprudencial
4.1. La Constitución Política en su artículo 48
contempla la seguridad social como un derecho así como un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, y con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
4.2. Igualmente la Ley 100 de 1993[32] catalogó este derecho
como un servicio público esencial en lo relacionado con el sistema de salud y
el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. En esa medida, lo que
busca este derecho es “mitigar las consecuencias
propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, que
garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales
como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital.”[33].
4.3. De otro lado, debe señalarse que según la
ubicación en la Constitución, este derecho se considera como los denominados de
segunda generación. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha
dejado de reconocerlo como un derecho social, en el entendido que: “todos los derechos constitucionales son fundamentales, pues se conectan de manera directa con los valores
que los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de
bienes especialmente protegidos por la Constitución”[34].
4.4. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha
indicado que, inicialmente, los derechos fueron clasificados en razón a los
procesos históricos que dieron origen a los llamados derechos civiles y políticos y
a los derechos
económicos, sociales y culturales. Así, los primeros “buscaban
principalmente proteger al individuo en su autonomía, estableciendo
obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (no detener a una persona
arbitrariamente); por dicho carácter negativo se entendió que estos derechos
eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, fundamentales”.
En lo que corresponde a los segundos “apuntaban a la protección de la sociedad frente a ciertas
necesidades y contingencias de la vida humana e imponían a los Estados
obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestación del servicio de
salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras
acciones, la asignación de partidas presupuestales para su realización,
condición que les situó como derechos prestacionales, programáticos, no
justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales”[35].
4.5. Por lo anterior, la primera tesis utilizada por este
Tribunal fue la relacionada con “la improcedencia general de la acción de tutela para la
protección de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales”[36].
Sin embargo, luego de reconocer las dificultades que implicaba dicha
categorización, fue reconocida la segunda tesis conocida como la
protección por conexidad de los derechos de segunda generación, en el entendido
que estos podían ser amparados a través de la acción de tutela “cuando se lograra demostrar
un nexo inescindible entre los derechos de orden prestacional y un derecho
fundamental”[37].
4.6. Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia
constitucional reconocieron que las obligaciones positivas y negativas se
encuentran en cualquier tipo de derecho, sin importar la categoría o
clasificación que ostente, razón por la cual ahora se entiende que “el carácter fundamental de
un derecho lo otorga su consagración en la Constitución Política Colombiana,
debido a que todos los allí consignados son fruto del desarrollo de los
principios y valores en que se funda este Estado Social de
Derecho, razón por la cual la distinción que otrora se realizó hoy resulta
inocua”[38]
4.7. En ese entendido, debe señalarse que el carácter
prestacional del derecho a la seguridad social no lo excluye de su
reconocimiento como fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho
consagrado en la Carta Política, sin distinción, ostenta esa calidad. Como
componente de este derecho la Sala hará mención a la pensión de vejez, como
una de las formas a través de las cuales se busca proteger a quienes, con
ocasión de la disminución de producción laboral, se encuentran imposibilitados
para obtener por su cuenta los medios necesarios para su subsistencia en
condiciones dignas; específicamente, se recordará la jurisprudencia referente
al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
5.
La pensión de
vejez en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
5.1.
Según lo preceptuado en
el artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la Seguridad Social
tiene una doble connotación; de un lado es un servicio público obligatorio, y
de otro es un derecho irrenunciable al que pueden acceder todos los habitantes
del territorio nacional.[39]
5.2.
En desarrollo del
mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad
Social, el cual se materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993; dicho
cuerpo normativo derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento,
y los integró en uno sólo de carácter general. Este quedó
compuesto por (i) los regímenes generales de pensiones (régimen de prima media
con prestación definida administrada por el ISS y el régimen de ahorro
individual con solidaridad regentado por las administradoras de fondos de
pensiones privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) servicios
complementarios.
5.3.
En lo que respecta al
régimen de prima media con prestación definida, el artículo 31 de la Ley 100 de
1993 estableció las diferentes prestaciones a las que pueden acceder sus
afiliados y entre ellas se establecieron diferentes tipos de pensión de
naturaleza legal: (i) de invalidez; (ii) de vejez; y (iii) de sobrevivientes.
Así mismo, se estableció que los “aportes de los afiliados y sus
rendimientos forman un fondo común de naturaleza pública, con el cual se
garantiza el pago de las prestaciones causadas, el cubrimiento de los gastos de
administración y la adopción de reservas legales.” La administración de
este régimen se encuentra actualmente en manos del Instituto de Seguros
Sociales.
5.4.
De esta manera, el
derecho a la pensión de vejez aparece como parte integral del derecho a la
seguridad social y tiene como fin proteger a las personas que debido a su edad,
encuentran mermada su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener
los recursos económicos necesarios para disfrutar de una vida digna[40].
5.5.
Por ello, el artículo
10° de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del Sistema General de
Pensiones, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como
propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones.”
5.6.
En conclusión, la ley
100 de 1993 integró y unificó los regímenes pensionales que existían para la
fecha de su expedición; para ello fue necesario derogarlos y compilarlos en un
solo cuerpo normativo. Sin embargo, después de su entrada en vigencia, el 1° de
abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales
como el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto
758 de 1990, entre otras, sólo para aquellas personas que conforme a lo
establecido en el artículo 36 de la referida ley, fueran beneficiarios del
régimen de transición.
6.
El régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
6.1.
Como se anotó
anteriormente, la Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales que existían
previamente a su expedición y los compiló en el Sistema General de Pensiones.
No obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas legítimas de
quienes no habían consolidado su derecho a una pensión, pero que se encontraban
próximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador
estableció un régimen de transición, con el fin de protegerlos frente a una
afectación desmesurada de sus garantías prestacionales.
6.2.
Al respecto, esta
Corporación definió el régimen de transición, en materia pensional, como “un
mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito
legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el
derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen
una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir
los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.” [41]
6.3.
La Ley 100 de 1993,
consagró en su artículo 36, las condiciones para acceder a la transición
pensional. Según esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para
el efecto y el monto de la misma, serán las establecidas en el régimen anterior
al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en
vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran la
edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años
(40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince
(15) o más años de servicios.
Al respecto la disposición en comento dispuso:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez,
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para
los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez,
el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de
vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de
diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el
tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si
este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice
de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”
6.4.
Cabe señalar que esta
Corporación en sentencia SU-130 de 2013 indicó que no es menester cumplir con
los dos requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 para ser beneficiario del
régimen de transición, basta con que se cumpla con la edad, en el caso de la
mujeres 35 años o más y en de los hombres 40 o más o tener 15 años cotizados al
sistema. Al respecto sostuvo:
“Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de
transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en
lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se
requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios
cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la
norma así lo sugiere. Cabe precisar que la excepción a dicha regla se refiere
al sector público en el nivel territorial, respecto del cual la entrada en
vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente territorial
(L.100, art. 151).” (subrayado fuera del texto original)
6.5.
De esta manera, los
requisitos que los beneficiarios del régimen de transición deben cumplir para
que se cause su derecho a la pensión, en lo que respecta a la edad y al tiempo
de servicio, deben ser los consagrados en la legislación previa a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados, según cada
caso particular. Esta garantía es extensible sólo a quienes se encuentran
adscritos al régimen de prima media con prestación definida, en tanto la
normativa pensional anterior a la ley de seguridad social era similar a éste;
por tanto, no es aplicable a las administradoras de fondos de pensiones que
manejan el ahorro individual con solidaridad, toda vez que antes de la Ley 100
de 1993 no existían sistemas pensionales estructurados sobre la posibilidad de que
los cotizantes acumularan un ahorro de capital, que permitiera la consolidación
del derecho a la pensión.
7.
Régimen
pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 para los
afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
7.1.
Uno de los regímenes
existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el
estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el cual se
expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez
y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y
aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, cuyo artículo 12
dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR
VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es
varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de
cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al
cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000)
semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.”
7.2.
En consecuencia, las
personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con
prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas
cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a
que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea
estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con
los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990[42].
7.3.
No obstante, como
algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro
Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma solicitaban que les
fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o
fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible acumular
semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido
decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis de dos
interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma:
7.3.1. Una de ellas es la sostenida por el Instituto de
Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición
deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley
exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas
aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La
razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos:
(i)
El Acuerdo 049 de 1990 “fue
expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para
regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”;
(ii)
En el referido Acuerdo
no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades,
“pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que
estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las
edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y
(iii)
El requisito contenido
en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas
en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue
en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados
afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido
pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera
concedida una pensión de jubilación”[43].
En virtud de esta interpretación, el interesado en la
acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado,
perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería
acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad
que sí permite ese tipo de acumulación.
7.3.2.
Por otro lado, una
segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere
lo siguiente[44]:
(i)
Del tenor
literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización
requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;
(ii)
El régimen de
transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de
semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se
encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere
que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.
7.4. Bajo esta interpretación, para obtener la
pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible
acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o
fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de
Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las
cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la
aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems
previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las
semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de
1993.
7.5. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas
interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió
acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en
materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la
Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación
e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico,
judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más
favorable al trabajador[45]. Como ejemplo, la sentencia T-334 de 2011
señaló lo siguiente:
“El principio opera (i) cuando existe
controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando
existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones.
(…) Profundizando en el último escenario propuesto, cuando una norma admite
varias interpretaciones, ha dicho esta corporación que para la aplicación de la
favorabilidad, deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda
seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones,
ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica que una u
otra interpretación tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las
interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables
a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en
conflicto” [46].
7.6. Específicamente, sobre el régimen contenido
en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio implica que la
entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a
entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos
razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del
régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se
encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado
acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al
Instituto de Seguros Sociales[47].
7.7. Son numerosos los casos que ha conocido
este Tribunal, en los cuales ha contemplado esta última interpretación, según
la cual, en aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral para el
reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990,
es posible acumular las semanas de cotización en entidades públicas, con los
aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. La Sala considera
necesario hacer mención a algunos de ellos:
7.7.1.
En la sentencia T-090
de 2009, la Corte conoció de un caso donde el Instituto de Seguros Sociales
le negó la pensión de vejez a una persona que, sumado el tiempo laborado a
entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de 1007
semanas. Lo anterior, por cuanto no le alcanzaban para acceder a la prestación
en virtud de lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 –única
normatividad que, a su juicio, admite realizar dicha acumulación- que, para ese
momento, exigía un total de 1075 semanas.
En aquella oportunidad la Sala Octava de Revisión centró
el análisis en determinar si era posible acumular tiempo laborado en entidades
estatales, en virtud del cual no se efectuó cotización alguna y aportes al ISS
derivados de una relación laboral...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.