T-466-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-466/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Tratándose de un aspecto
neurálgico de la actividad judicial, en tanto que la valoración probatoria es
uno de los principales campos en los que el fallador ejerce su “autonomía e
independencia”, la Corte Constitucional ha prescrito límites estrictos para la
procedencia del amparo constitucional por la ocurrencia de un defecto fáctico.
En este sentido, ha señalado que esta causal de procedibilidad se erige “en uno
de los supuestos más exigentes para su comprobación”, descartando cualquier
tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que
pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio, o diferencias
razonables en torno al valor probatorio otorgado por el juez ordinario. Se
precisa en este punto que la tutela contra providencia judicial por la
ocurrencia de un defecto fáctico debe satisfacer los siguientes requisitos de
irrazonabilidad y trascendencia: (i) El error denunciado debe ser “ostensible,
flagrante y manifiesto”, y (ii) debe tener “incidencia directa”,
“transcendencia fundamental” o “repercusión sustancial” en la decisión judicial
adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión
hubiera sido distinta
DEFECTO
SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura
Ha descrito la jurisprudencia
constitucional que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la
decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la
ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto”
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que el accionante es
condenado a prisión dentro del trámite de un proceso penal, basado en una
errónea apreciación del acervo probatorio aportado al expediente
Referencia: expediente T-3.365.496
Acción
de tutela interpuesta por César Augusto Solano Orozco contra el Juzgado 3º Pe
nal
del Circuito Especializado de Bucaramanga y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander y, en segunda, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por César
Augusto Solano Orozco contra la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga, la
Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 3º
Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
César Augusto Solano Orozco,
mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la unidad delegada de la
Fiscalía ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble
instancia y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley,
con ocasión de la sentencia condenatoria en su contra por los delitos de
concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas
de fuego o municiones, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga el 21 de mayo de 2010. Para fundamentar su
solicitud el accionante relata los siguientes:
1. Hechos
1.1
Señala el accionante que fue vinculado a un proceso penal iniciado mediante
denuncia número 139.699 del 11 de julio de 2001, interpuesta por el ciudadano
Neil Argüello Martínez luego de sufrir un hurto mediante la modalidad de “fleteo”.
1.2
Indica que con ocasión de un reconocimiento fotográfico llevado a cabo
el 1º de octubre de 2002, la víctima lo habría señalado como uno de sus
presuntos victimarios.
1.3
Sostiene que la Fiscalía Segunda de estructura de apoyo de Bucaramanga,
mediante proveído del 19 de diciembre de 2002, dictó resolución de apertura de
instrucción, considerando 61 denuncias presentadas por hurtos perpetrados
contra usuarios de entidades bancarias, bajo el mismo “modus operandi”.
Ordenó agrupar bajo una sola cuerda procesal a 24 imputados (dentro de los
cuales se encuentra el accionante) y vincularlos formalmente al proceso
mediante diligencia de indagatoria. Argumentando la gravedad de las conductas
descritas dispuso igualmente su captura.
1.4
Aduce que el 17 de octubre de 2003 rindió indagatoria en la que declaró
nunca haber tenido un arma en sus manos y llevar buenas condiciones de vida,
gracias a su trabajo honrado como arquitecto, cantante vallenato y
esporádicamente, comerciante de café. Aseguró que se encontraba reseñado en los
álbumes de la Fiscalía, en razón a que hace siete años fue visto en una riña
callejera que terminó en un homicidio, pero en la que finalmente se estableció
su no participación. Asimismo, señaló que con anterioridad ya había sido citado
equivocadamente a otro proceso penal debido a ese registro fotográfico.
1.5
Relata que el 12 de febrero de 2004 se presentó Neil Argüello ante la
Fiscalía Tercera Especializada, “con la intención de aclarar algunos
aspectos sobre su denuncia”[1].
En su declaración manifestó que se sintió presionado por los familiares del
sindicado, quienes le recriminaban que estaba inculpando a un joven totalmente
inocente. Asesorado por su abogado, sin embargo, el denunciante comprendió que
era legítimo intentar llegar a una conciliación. Durante las reuniones
posteriores se habría hecho presente el accionante, a quien la víctima
describió como una persona con rasgos similares a la que señaló en el
reconocimiento fotográfico. Finalmente, el ofendido declaró que su intención
era retirar la denuncia, luego de haber recibido una consignación por
doscientos mil pesos ($200.000).
1.6
El accionante afirma que su abogado[2]
solicitó a la Fiscalía revocar la medida de aseguramiento que pesaba en su
contra. Para ello, aportó casete y transcripción de las conversaciones
adelantadas con la víctima, aclarando que el hecho de que haya aceptado pagar
la indemnización y reparación integral de perjuicios, no quería decir que
estuviese aceptando su responsabilidad, sino que su familia lo hizo por la
necesidad y urgencia de que éste pudiera gozar de plena libertad para terminar
su tesis de grado. La Fiscalía Tercera delegada ante los jueces penales del
circuito resolvió favorablemente la petición.
1.7
Relata que el 9 de diciembre de 2004 la Fiscalía Tercera profirió
resolución de acusación contra 18 personas (entre las cuales se incluye el
accionante), como presuntamente responsables de los delitos de concierto para
delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, por los casos
de “fleteo” ocurridos en la ciudad de Bucaramanga.
1.8
Frente a lo anterior, esgrime que interpuso oportunamente recurso de
reposición y apelación, alegando que en su contra solamente existía el testimonio
de Neil Argüello, quien, en todo caso, había reconocido que si bien se parecía,
no era la misma persona señalada inicialmente en el registro fotográfico. La
Fiscalía Tercera rechazó los argumentos, aduciendo que la víctima “jamás se
ha[bía] retractado de los cargos que en su
contra hizo”[3].
En consecuencia, no accedió a la reposición pero dio trámite al recurso de
apelación.
1.9
El accionante sostiene que pese a haber interpuesto efectivamente el
recurso de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de
Bucaramanga no emitió pronunciamiento alguno frente a la impugnación presentada
oportunamente por el accionante.
1.10 Asegura
que una vez abierta la etapa del juicio, dentro de la audiencia pública
prevista en el artículo 403 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía se
pronunció de forma confusa, señalando que “Cesar Augsuto [sic] Lozano Orozco”[4] fue vinculado
al proceso por la denuncia de Bernardo Ariza Guiza y no por la de Neil
Argüello.
1.11 Expone
que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió
sentencia condenatoria contra ocho personas (incluido él), tras hallarlos
responsables de los delitos de hurto agravado y calificado, concierto para
delinquir y porte ilegal de armas de fuego, imponiendo una pena principal de 99
meses de prisión, accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de
99 meses, así como al pago de perjuicios morales a cuatro víctimas en cuantía
de un salario mínimo. Hace hincapié en que se trata de una providencia
arbitraria que condena a un inocente, sin haber tenido las pruebas suficientes
en su contra.
1.12 Asevera
que interpuso recurso de apelación pero el Tribunal Superior de Bucaramanga lo
declaró desierto, considerando que el abogado no había sustentado correctamente
la petición de alzada. En todo caso, mediante providencia del 16 de noviembre
de 2010, el ad quem al conocer las apelaciones presentadas por otros
condenados, decretó la prescripción de la acción penal en los delitos de
concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, ordenando cesar el
procedimiento a favor de todos los sentenciados respecto de estas dos
conductas.
1.13 Concluye
manifestando que presentó demanda de casación ante la Corte Suprema de
Justicia, la cual fue inadmitida por dicha Corporación, mediante auto del 08 de
junio de 2011[5],
argumentando que no había presentado la fundamentación requerida por la ley y
ni siquiera se había surtido la segunda instancia del proceso penal.
2. Solicitud de tutela.
César Augusto Solano Orozco, a
través de su apoderado judicial, manifiesta que acude finalmente a la acción de
tutela porque ya ha agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios a
su disposición.
Según se lee en el primer párrafo
del escrito de tutela, el principal cargo radica en que la sentencia proferida
por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga es una injusta condena a 67
meses de prisión “por un delito que no cometió, que la Fiscalía no investigó
ni radicó en su contra, y que una juez prefabricó”[6]. Pese a las dudas sobre
la identificación del supuesto victimario –señala el accionante- el juzgador le
habría condenado, en contravía del principio de presunción de inocencia. En su
escrito de tutela, presenta también una multiplicidad de lo que considera son
vicios e irregularidades ocurridas durante el trámite del proceso penal y que
en su conjunto representarían una “vía de hecho” que desembocó en la
injusta condena penal.
Aunque el peticionario presenta
de forma poco clara los cargos, en la medida en que la acción de tutela no
obedece a complejas exigencias técnicas, sino que rige el principio de
informalidad, la Sala resumirá los principales reproches de forma cronológica y
de acuerdo a las etapas procesales así:
2.1
. En la etapa de instrucción:
i. Prueba
decretada pero no practicada. El accionante relata que, a petición de la
víctima, el investigador judicial solicitó a la Fiscalía Segunda de Estructura
de Apoyo la práctica de una importante prueba: una copia del video de seguridad
de la carrera 27 con calle 19, cuya cámara tendría acceso directo al sitio del
atraco. En su opinión, esta prueba se decretó pero nunca se practicó.
ii. Irregularidades
en el reconocimiento fotográfico. Asegura que el reconocimiento fotográfico no
puede ser considerado como un medio de prueba válido dentro del proceso ya que
es un documento en blanco, que solo dice el nombre de César Augusto Solano
Orozco. Además, el CTI habría cambiado injustificadamente las fotografías
presentadas en el primer reconocimiento.
iii. Incorrecta vinculación al
proceso. Sostiene que en tanto la denuncia se formuló inicialmente contra
desconocidos, no había razones suficientes para vincularlo al proceso.
iv. Insuficiente
motivación de la resolución de acusación. Alega que simplemente mencionando su
nombre “en los folios 1, 8 y 12 de la resolución acusatoria, en la que no
hace ningún análisis probatorio contra él, ni fundamenta la incriminación (…)
la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga, alegremente, sin pudor ni
respeto por la Administración de Justicia, lo acusó de integrar bandas
dedicadas al hurto”[7].
v.
Recurso de apelación no resuelto. Reprocha que la Fiscalía Delegada ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga nada dijo sobre la
apelación que oportunamente interpuso en contra de la resolución de acusación.
2.2. En
la etapa del juicio:
i.
Cambio en la formulación de cargos. En su opinión, la Fiscalía formuló
en el curso de la audiencia pública, de forma intempestiva, un nuevo cargo
contra su defendido, acusándole ya no de haber ejecutado conductas delictivas
en contra del señor Neil Argüello, sino contra Bernardo Ariza Guiza. Lo
anterior además habría afectado la congruencia de la sentencia que lo condena a
partir de la declaración de Neil Argüello.
ii.
Omisión del juez para remediar las irregularidades. Censura que el juez
de primera instancia haya omitido dentro de su providencia “un
pronunciamiento sobre los yerros de la investigación, en especial, sobre la
nulidad procesal planteada respecto de la absurda y fantasmal decisión que tomó
la Unidad Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga”[8].
iii. Incorrecta
individualización por errada valoración probatoria. Señala que fue condenado
por un delito que no cometió y que la Fiscalía tampoco logró probar en su
contra. En este punto precisa que en la declaración rendida voluntariamente por
la víctima, esta manifestó que había tenido acercamiento con familiares de
Solano Orozco, a partir de lo cual pudo señalar con certeza que el capturado
era muy parecido al pistolero que lo atracó, pero que no era el mismo. Asegura
que desconociendo el verdadero alcance del relato de la víctima, “la
justicia ordinaria se negó a aplicar la sana crítica, la lógica jurídica y las
reglas de la experiencia, ajustando decisiones a formalismos que resultan
arbitrarios ante la duda y presunción de inocencia”[9].
2.3. En
el trámite de la segunda instancia:
i.
Negación injustificada del recurso de apelación. El accionante fustiga
que el Tribunal Superior no haya aceptado como sustentación de la alzada, el
alegato presentado durante la audiencia pública de juzgamiento.
2.4. En
el trámite del recurso extraordinario de casación:
i.
Omisión de un pronunciamiento de fondo. Esgrime, en forma genérica, que
la Sala de Casación Penal “negó el trámite de recursos y un pronunciamiento
de oficio, como le ordena el estatuto penal adjetivo”[10].
3. Trámite
procesal.
La acción de
tutela fue interpuesta originalmente ante la Corte Suprema de Justicia el 18 de
julio de 2011. Ante la tardanza en el pronunciamiento, el actor realizó dos
requerimientos solicitando que se diera trámite a la tutela y mostró su
preocupación debido a que no se le había asignado aún un Magistrado Ponente.
Mediante
telegrama calendado el 17 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil le
notificó que la acción de tutela no fue admitida a trámite, porque “el
reclamo del actor involucra ineludiblemente una decisión de la máxima autoridad
de la jurisdicción ordinaria en materia penal, cuyas funciones constitucionales
y legales le están asignadas en forma expresa y, por tanto, no pueden ejercerse
por ninguna autoridad del Estado”[11].
De inmediato, el abogado impugnó tal providencia. El 30 de agosto la Sala Civil
rechazó por improcedente el recurso argumentando que el único pronunciamiento
susceptible de apelación es el fallo de tutela de primera instancia y no el
auto que inadmitió a trámite la demanda.
Visto lo
anterior, el accionante decidió radicar nuevamente la acción de tutela el 07 de
octubre de 2011, esta vez, ante el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha
Corporación, en aras de garantizar la doble instancia, ordenó su envío al
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander “por cuanto es claro que ya
la propia jurisdicción penal se negó a conocer de la presente acción”[12].
Así, correspondió conocer de la acción de tutela, en
primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander, la cual, mediante auto del 14 de octubre de
2011, avocó el conocimiento, (i) ordenó notificar la iniciación del proceso al
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga y a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal; (ii)
dispuso la vinculación, como terceros con interés legítimo en la actuación, de
la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciaran sobre las
manifestaciones del accionante; y (iii) solicitó al Juzgado Tercero Penal del
Circuito remitir, en calidad de préstamo, el expediente penal.
4. Respuesta de las entidades accionadas o vinculadas.
4.1. Unidad Especializada de la Fiscalía.
La coordinadora de la unidad especializada de la Fiscalía
dio respuesta, teniendo en cuenta que en la actualidad no existe la Fiscalía
Tercera Especializada. En su contestación, reconoció que la resolución
acusatoria proferida contra Solano Orozco fue recurrida sin que la Fiscalía
Quinta Delegada ante el Tribunal se pronunciara al respecto. No obstante, tal
irregularidad no se “alegó en su oportunidad en la etapa del juicio (art.
400 ley 600 de 2.000), quedando subsanada si se tiene en cuenta que en ese
estadio procesal el accionante debatió acerca de la responsabilidad endilgada
al procesado en la resolución acusatoria”[13].
4.2. Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de
Bucaramanga.
Respondiendo a los reclamos elevados por la supuesta
incongruencia en la que habría incurrido el fallo condenatorio, afirmó que la
formulación de la acusación realizada en su momento por la Fiscalía se mantuvo
a lo largo de todo el proceso. En efecto, al accionante se le acusó por la
presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado
y agravado, y porte ilegal de armas, postura que fue reiterada por el órgano
acusador en el momento de realizar las alegaciones durante la audiencia de
juicio oral, en la que se solicitó la condena de César Augusto Solano por los
mismos delitos, “guardando entonces plena congruencia lo solicitado por el
ente Acusador con la sentencia que en últimas profiriera el Juzgado Tercero
Penal”[14].
Adicionalmente, puso de presente que el condenado “contó
desde su vinculación con la asesoría de su abogado defensor (…) quien lo
asistió en la totalidad del trámite procesal, que el mismo hizo uso de los
recursos en las diferentes oportunidades con las que contó para tal fin”[15].
4.3. Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de
Bucaramanga.
El Fiscal 5º respondió a la omisión en el trámite del
recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Solano Orozco contra
la resolución de acusación. Al respecto, señaló que la decisión fue notificada,
por lo que “el acusado conoció de la decisión y no mostró inconformidad
alguna en el curso del proceso”. Por lo anterior, la irregularidad
existente fue convalidada.
4.4. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga.
La Corporación manifestó con respecto al no trámite de la
apelación interpuesta por César Augusto contra la sentencia condenatoria que,
este recurso se declaró desierto porque no cumplió con la carga procesal de
sustentación, “ya que una cosa es plantear los motivos por los que se
disiente de la providencia atacada, y otra bien distinta son los argumentos que
el estrado defensivo expuso en el decurso de la audiencia pública de
juzgamiento, sin que estos puedan suplir a aquellos”[16]. En ese sentido, aseguró
que la decisión adoptada no constituye una vía de hecho, sino una decisión producto
de una interpretación razonable de la ley procesal.
4.5. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
El Presidente de la Sala de Casación Penal solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela interpuesta. En lo que respecta al
trabajo de esa Corporación, afirmó que el accionante, en últimas, pretende
cuestionar la interpretación legal que hizo la Corte Suprema de Justicia
actuando como juez de Casación, ignorando que “constituye un sistema de
juzgamiento legítimo, como lo dice la propia Constitución y lo ha ratificado la
Corte Constitucional – sentencia C-545 de 2008”[17].
Hizo hincapié en que la competencia del juez de tutela en
este caso debe comenzar por responder el siguiente interrogante ¿propone el
accionante un asunto de estricto contenido constitucional que merezca su
atención?, a lo cual respondió de manera negativa “en vista de que sus
planteamientos sólo pretenden continuar el debate sustancial y probatorio ya
finiquitado”[18].
En el mismo sentido advirtió que el accionante había
incumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, al haber
obviado por completo que la ley procesal penal le permite acudir a la acción de
revisión, establecida por la Ley 906 de 2004[19].
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera
instancia.
El 26 de octubre de 2011, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, resaltó la
negligencia del accionante y su defensor quienes no alegaron oportunamente y en
debida forma las supuestas irregularidades que habrían ocurrido en el
transcurso del proceso penal.
Citando la jurisprudencia
constitucional (T-262 de 1998), hizo énfasis en que no resulta correcto invocar
la figura sumaria de la acción de tutela con la intención de tramitar “asuntos
que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado análisis bajo la
óptica de ordenamientos especializados”[20].
Adicionó lo anterior afirmando que el accionante desconoció el principio de
subsidiariedad de la tutela, en tanto que aún cuenta con un medio idóneo de
defensa judicial como lo es la acción de revisión.
2. Impugnación.
El apoderado de Solano Orozco
impugnó la referida sentencia. Señaló que el agotamiento de las instancias
extraordinarias no constituye un requisito para la procedencia de la acción de
tutela. Puso de presente que acudir al recurso de revisión supondría una “carga
adicional de por lo menos 4 o 5 años, que es el tiempo prudencial que se toma
la Sala de Casación Penal para resolver”[21].
Adujo que efectivamente se está
en presencia de un perjuicio irremediable, por el hecho de que el accionante
deba recluirse “tras las rejas de una nefasta y maloliente prisión,
condenado a purgar 67 meses de prisión por un delito que no cometió”[22]. Aseguró que
jamás se convalidaron las irregularidades procesales y reiteró que lo que
realmente atestiguó la víctima fue que el accionante se parecía a uno de sus
victimarios pero no era uno de ellos.
3. Sentencia de segunda
instancia.
El Consejo Superior de la
Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 5 de
diciembre de 2011 confirmó el fallo impugnado. Comenzó por darle razón al
Tribunal de Bucaramanga cuando declaró desierto el recurso de apelación ante la
ausencia de una debida sustentación.
En el mismo sentido, agregó, en
lo referente al no trámite del recurso de apelación contra la resolución de
acusación que lo que se evidenció fue la negligencia de la defensa técnica para
denunciar tal irregularidad. En efecto, si bien es cierto que no se surtió
jamás la alzada, no es menos verídico que el recurrente tenía un deber de
informar tal suceso dada la naturaleza jurídica de los recursos judiciales.
Conducta que al no haber sido desplegada, evidenció la incuria del accionante.
Señaló finalmente, con fundamento
en la jurisprudencia (T-629 de 2009), que esta acción constitucional no podía
reemplazar las figuras procesales ordinarias destinadas a obtener las
satisfacción de los derechos.
III. PRUEBAS.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente de tutela:
En el cuaderno 1
de la tutela de primera instancia:
·
Copia del acta de grado de César Augusto Solano Orozco que lo
acredita como arquitecto de la Universidad Santo Tomás. (folio 12).
·
Copia de la tarjeta profesional de arquitecto de César Augusto
Solano Orozco y del carné de la Curaduría 2ª de Valledupar que lo certifica
como arquitecto de la sección técnica (folio 14).
·
Copia de la denuncia con radicado No. 139.699, presentada por
Neil Argüello Martínez ante la Fiscalía Segunda de Bucaramanga por los hechos
delictivos de los que fue víctima (folios 15-17).
·
Copia del oficio presentado por Carlos Jesús León (Fiscal 2º
Delegado) dirigido al Mayor Carlos Enrique Villadiego (Coordinador Grupo
Telemática), solicitando copia del video seguridad de la cámara ubicada en la
carrera 27 con calle 19 (folio 19).
·
Copia parcial de la diligencia de reconocimiento fotográfico
llevada a cabo el 1º de octubre 2002, en la que la víctima habría señalado a
César Augusto como uno de sus agresores (folio 27).
·
Copia de la resolución de apertura de instrucción y orden de
captura contra 24 incriminados (folios 29-34).
·
Copia de la diligencia de indagatoria que rindió el señor César
Augusto Solano Orozco el 17 de octubre de 2003 (folios 42-45).
·
Copia de la declaración rendida por Neil Argüello Martínez el 12
febrero de 2004 ante la Fiscalía Tercera Especializada (folios 48-51).
·
Copia de la resolución mediante la cual la Fiscalía revocó la
medida de aseguramiento contra César Augusto Solano Orozco y ordenó la libertad
provisional por indemnización de daños y perjuicios (folios 65-66).
·
Copia de la resolución de acusación del 9 de diciembre de 2004,
contra el señor Solano Orozco y otras 17 personas por los delitos de concierto
para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte de armas de defensa
personal (folios 67-78).
·
Copia del recurso de reposición y subsidiario de apelación,
interpuesto por el abogado del accionante contra la resolución de acusación
(folios 79-80).
·
Copia de la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior en la que resuelve la apelación a la resolución de acusación
presentada por los otros acusados (folios 85-94).
·
Copia de los alegatos para audiencia pública presentados por la
Fiscalía Octava delegada ante los jueces penales (folios 98-103).
·
Copia de los alegatos para audiencia pública de la defensa de
Solano Orozco (folios 113-119).
·
Copia del fallo penal de primera instancia, proferido por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el 21 de mayo de 2010,
mediante la cual se condenó César Augusto Solano Orozco y otros por los delitos
de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de
armas (folios 121-223).
·
Copia del memorial presentado por el abogado del accionante en el
que solicita se tengan como argumentos de sustentación del recurso de apelación
el escrito que presentó el 29 de mayo de 2009.
·
Copia de la sentencia penal de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior de Bucaramanga (folios 225-267).
·
Copia de la interposición y sustentación del recurso de casación
ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 268-287).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política, así como en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.1. Afirma el accionante (i) que dentro del proceso penal adelantado en
su contra por la supuesta participación dentro de los múltiples hurtos en
modalidad de “fleteo” que venían ocurriendo en la ciudad de Bucaramanga,
se le condenó injustamente por un delito que jamás cometió y que la Fiscalía
tampoco logró probar; (ii) que el proceso penal estuvo “impregnado” con
numerosas y graves irregularidades desde la etapa instructiva hasta la decisión
de inadmisión de la demanda de casación; (iii) que ni el apoderado ni el
condenado convalidaron los vicios procedimentales que se venían presentando; y
(iv) que la condena a prisión constituye un ostensible perjuicio irremediable
en su contra.
Por su parte, las entidades judiciales accionadas o
vinculadas al proceso de tutela sostienen que su comportamiento se ajustó al
marco legal vigente. Señalan (i) que si bien se pudo presentar alguna de las
irregularidades argüidas por el accionante, lo cierto es que la actitud pasiva
y negligente de la defensa técnica permitió que se convalidaran. Llaman también
la atención sobre (ii) el uso abusivo de la acción de amparo constitucional
para revivir términos procesales, y reabrir discusiones probatorias y jurídicas
que ya han quedado ejecutoriadas.
En fallo de tutela de primera instancia, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró
improcedente la acción de tutela debido (i) a la inactividad del accionante y
(ii) a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la
acción de revisión. En igual sentido se pronunció el Consejo Superior de la
Judicatura, para quien resulta palpable la incuria del accionante al no haber
presentado los recursos en debida forma, y haber omitido alegar las supuestas
irregularidades procesales de manera oportuna y suficiente.
2.2. La condición “sui
generis” de la acción de tutela[23]
faculta al juez constitucional para que interprete el sentido de la demanda e
incluso pueda estudiar la vulneración de otros derechos fundamentales que el
actor no haya sabido invocar diáfanamente[24].
En el presente caso, el apoderado del accionante ha esgrimido una multiplicidad
de irregularidades procesales que, a su parecer, han trasgredido el debido
proceso dentro de la acción penal llevada a cabo en contra de Solano Orozco.
Sin embargo, en el fondo lo que observa esta Sala es que el objeto central de
reproche radica en el hecho de que una persona haya sido condenada a pena
privativa de la libertad con fundamento exclusivo en la declaración de la
víctima quien manifestó que el accionante era “parecido” a su agresor.
Corresponde entonces a esta Sala
de Revisión, en primer lugar, determinar si las supuestas irregularidades
durante (a) la fase de instrucción[25],
(b) la etapa del juicio[26],
(c) el trámite de la segunda instancia[27]
y (d) la inadmisión del recurso extraordinario de casación[28], cumplen los requisitos
jurisprudenciales para configurar un causal de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial.
En segundo lugar, habrá que
responder, específicamente, si un juez penal vulnera los derechos fundamentales
a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, cuando
establece la responsabilidad penal de una persona con fundamento en la
declaración de la víctima, quien asegura haber reconocido al procesado como alguien
con rasgos muy similares a los de su victimario, teniendo en cuenta también que
el ente acusador sostiene que el sentenciado hace parte de un banda
delincuencial organizada, y que su presencia le produjo temor a la víctima en
encuentros posteriores.
Con el fin de
resolver este problema jurídico, estima la Sala necesario (i) reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación en relación a la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales; así mismo, (ii) explicar el alcance del
defecto fáctico y sustantivo, en tanto que sirven para analizar la valoración
probatoria y el principio de la presunción de inocencia que se discute. Con
base en lo anterior, (iii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para
determinar si hay lugar o no a la protección constitucional invocada.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
Desde la entrada en vigencia de
la Constitución de 1991 y los primeros pronunciamientos de esta Corporación[29], se ha
venido señalando que la acción de tutela procede excepcionalmente contra
providencias judiciales[30].
Esta actuación tiene un claro fundamento normativo en los artículos 2 y 86 de
la Carta, los cuales reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales
“resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”, situación que incluye la vulneración derivada de
pronunciamientos judiciales.
En sentencia C-543 de 1992, si
bien se declararon inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Plena previó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales al afirmar lo siguiente:
“Ahora bien,
de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario
por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales,
ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable (...) En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia” (subrayado fuera del original).
Del anterior pronunciamiento se
deduce que lo que se excluyó del ordenamiento jurídico fue la normatividad que
hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla
general, pasando a permitirla solo de manera excepcional como
hasta hoy se ha venido insistiendo[31].
En sus primeras decisiones, la Corte Constitucional enseñó
que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba
sujeta a la configuración de una “vía de hecho”. No obstante, fruto del
avance jurisprudencial, la Corte redefinió tal concepto, recurriendo a uno más
amplio denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales[32],
con el objetivo de superar una noción que había restringido su asociación
con el capricho y la arbitrariedad judicial[33].
De acuerdo a esta nueva perspectiva de análisis -consolidada
con la sentencia C-590 de 2005- el juez constitucional debe comenzar por
verificar las condiciones generales de procedencia, entendidas como “aquellas
cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de
la providencia judicial que se impugna”[34].
En otras palabras, su cumplimiento no significa que el juez ordinario haya
violado los derechos fundamentales del accionante, sino que simplemente
autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha ocurrido y hacen referencia a:
“(i) si la
problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos
los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los
derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los
recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;
(iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el
amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);
(iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido
incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los
derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que
originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido
posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o
contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela”[35].
Únicamente
luego de haberse establecido el cumplimiento de los requisitos generales, el
juez de tutela se encuentra habilitado para entrar a conceder el amparo
solicitado, si halla probada la ocurrencia de al menos una de las causales
específicas de procedibilidad. La Corte ha organizado, de la siguiente forma,
los distintos yerros que pueden configurarse[36]:
“(i)
Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la
decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
(ii)
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen
del procedimiento establecido.
(iii)
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
(iv)
Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son
proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que
presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(v) Error
inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por
parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
(vi)
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
(vii)
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por
ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado.
(viii)
Violación directa de la Constitución”.
El citado desarrollo
jurisprudencial da cuenta del marco jurídico general dentro del cual se debe
realizar el examen constitucional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En los siguientes acápites, teniendo en cuenta que el reproche que
en el fondo presenta a consideración el accionante tiene que ver con la
supuesta arbitraria valoración probatoria y el desconocimiento de la presunción
de inocencia, se hace necesario precisar los alcances del defecto fáctico y
sustantivo por cuanto guardan estrecha relación con el objeto de análisis.
4. Descripción del defecto fáctico.
El defecto
fáctico tiene que ver con las “fallas en el fundamento probatorio”[37] de la
sentencia judicial atacada. Se busca establecer si al dictar la providencia, el
juez desconoció “la realidad probatoria del proceso”[38].
Esta
Corporación ha explicado que tal defecto se puede entender mejor a partir de
dos dimensiones: una negativa y otra positiva. Desde la primera perspectiva, se
reprocha la omisión del fallador en la “valoración
de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez”[39].
La segunda aproximación del defecto fáctico “abarca la valoración de pruebas
igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la
Constitución”[40].
A partir de
lo anterior, la Corte ha identificado como ejemplos del defecto fáctico, entre
otros, los siguientes:
“(i) Omitir
el decreto o la práctica de las pruebas, siendo estas conducentes, pertinentes
y útiles, lo que deriva en una insuficiencia probatoria en el proceso judicial,
(ii) Omitir
la valoración de las pruebas, ya sea porque el juzgador no las advierte o
simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva,
(iii)
Valorar las pruebas de forma inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o
con desconocimiento de las reglas de la sana crítica y,
(iv) No
excluir y valorar pruebas ilegales o indebidamente recaudadas”[41].
Tratándose de
un aspecto neurálgico de la actividad judicial, en tanto que la valoración
probatoria es uno de los principales campos en los que el fallador ejerce su “autonomía
e independencia”[42],
la Corte Constitucional ha prescrito límites estrictos para la procedencia del
amparo constitucional por la ocurrencia de un defecto fáctico. En este sentido,
ha señalado que esta causal de procedibilidad se erige “en uno de los
supuestos más exigentes para su comprobación”[43], descartando cualquier
tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que
pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio, o diferencias
razonables en torno al valor probatorio otorgado por el juez ordinario.
Se precisa en
este punto que la tutela contra providencia judicial por la ocurrencia de un
defecto fáctico debe satisfacer los siguientes requisitos de irrazonabilidad y
trascendencia[44]:
(i) El error denunciado debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[45], y (ii) debe
tener “incidencia directa”, “transcendencia fundamental” o “repercusión
sustancial” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de
no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta[46].
5. Descripción del defecto sustantivo o material.
Ha descrito la jurisprudencia
constitucional que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la
decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la
ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto”[47].
Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia SU-448 de
2011, tuvo la oportunidad de enlistar los principales supuestos en los que una
decisión judicial incurre en el yerro señalado[48]:
“(i) cuando
la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable,
porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada
, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución , e) a
pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador,
(ii) cuando
pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al
caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o
cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial,
(iii) cuando
no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes,
(iv) cuando
la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a
la Constitución,
(v) cuando
un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no
previsto en la disposición,
(vi) cuando
la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso,
(vii) cuando
se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o
infraconstitucional aplicable al caso concreto,
(vii) cuando
la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran
derechos fundamentales,
(viii)
cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial,
(ix) cuando
el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación
manifiesta de la Constitución”.
Es importante
resaltar que la Corte ha insistido en que no obstante la autonomía de los
jueces para determinar las normas aplicables al caso concreto y establecer la
interpretación e integración del ordenamiento jurídico, no les es dable en esta
labor apartarse de las disposiciones y principios constitucionales o legales[49].
6. Análisis del caso concreto.
Según fue reseñado, César Augusto
Solano Orozco interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al
sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, con ocasión de
las supuestas irregularidades producidas durante el trámite del proceso, así
como por la sentencia condenatoria que en su contra profirió el Juzgado Tercero
Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por los delitos de concierto
para delinquir, porte ilegal de armas de fuego o municiones y hurto agravado y
calificado. Providencia confirmada por el Tribunal de Bucaramanga en lo
referente a la tercera conducta punible descrita.
Corresponde entonces a la Sala de
Revisión determinar si realmente estas autoridades judiciales, con su actuación
u omisión, han vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el
accionante, teniendo en cuenta la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales es de naturaleza excepcional. Para lo anterior, se
analizará en el caso concreto (i) si concurren todas las causales generales de
procedibilidad y (ii) por lo menos una de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6.1. Análisis de las causales
genéricas de procedibilidad.
6.1.1.
Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.
El accionante asegura que el
proceso penal adelantado en su contra está “impregnado” de una serie de
irregularidades desde su inicio mismo. Como producto de lo anterior, señala que
se ha condenado a un inocente por un hecho totalmente ajeno al mismo. Tales
reclamos gozan de auténtico rango constitucional por cuanto abordan distintas
manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso y además, se
relacionan directamente con una de las garantías constitucionales más
elementales: la libertad del ser humano.
Lo anterior, sin embargo, no
puede predicarse del cargo formulado en contra de la Sala Penal de la Corte
Suprema por haber inadmitido el recurso de casación, respecto a lo cual el
accionante se limita a manifestar su desacuerdo con el Alto Tribunal por haber
negado “el trámite de recursos y un pronunciamiento de oficio, como le ordena
el estatuto penal adjetivo”[50].
En este aspecto, además de que no hay una argumentación suficiente que
justifique el motivo de la inconformidad y la supuesta violación de derechos
fundamentales, se advierte también que el debate se reduce a una controversia
del plano legal en torno a los requisitos que debe cumplir el casacionista.
6.1.2.
Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial.
En el expediente se observa que
si bien la defensa técnica, por momentos, no obró de la manera más acertada
posible, sí hizo uso de todas las herramientas jurídicas a su alcance. En su
momento el defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento[51], poniendo de
presente que se había indemnizado a la víctima, pero sin asumir la
responsabilidad, sino para que el joven Solano terminara sus estudios
universitarios. Posteriormente, interpuso los recursos de ley en contra de la
resolución de acusación[52],
manifestando que “el ÚNICO acusador dijo haber visto al acusado
durante la instrucción en dos oportunidades, de manera personal y directa, y
por eso admitió que aunque tiene un cercano parecido con el delincuente que lo
atracó, se encuentra en plena capacidad mental para asegurarle a la Fiscalía
que SOLANO OROZCO NO ES LA MISMA PERSONA QUE RECONOCIÓ EN EL ÁLBUM
FOTOGRÁFICO que le fue puesto por la autoridad para la fecha del hecho”[53].
En su intervención durante la
audiencia pública de juzgamiento, el apoderado nuevamente reiteró la inocencia
de su defendido y la ausencia de pruebas contundentes en su contra. Aprovechó
esa oportunidad para poner de presente las que calificó como múltiples
irregularidades procesales que habían ocurrido tales como: (i) las
inconsistencias en el reconocimiento fotográfico[54], (ii) la prueba del
video de seguridad no practicada[55],
(iii) la omisión en el trámite del recurso de apelación contra la resolución de
acusación[56].
Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la víctima no había
reconocido expresamente a su defendido como uno de los agresores[57], solicitó a
la jueza proferir fallo absolutorio.
Una vez notificada la sentencia
condenatoria, el apoderado apeló oportunamente la decisión, aunque sin éxito,
ya que el Tribunal declaró desierto el recurso, considerando que el abogado no
había argumentado en debida forma su impugnación. Algo similar ocurrió con la
demanda de casación, la cual si bien fue interpuesta dentro del término legal,
fue inadmitida por la Sala de Casación Penal quien señaló que el escrito no
reunía “la adecuada fundamentación requerida”.
Se colige de lo anterior que la
defensa del accionante obró diligentemente, en el sentido de que fue pronta,
activa y presta al actuar; pero no todas las veces con la pericia esperada, es
decir, con la “sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o
arte”[58],
en este caso, del derecho. Siendo así, encuentra esta Sala de Revisión
suficiente la conducta desplegada por el accionante y su defensor para agotar
los mecanismos ordinarios de defensa.
6.1.3.
Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Es necesario precisar que si bien
el cargo fundamental se erige contra la sentencia condenatoria del 21 de mayo
de 2010, la última actuación judicial surtida dentro de dicho proceso penal
ocurrió el 8 de junio de 2011, fecha en la cual la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, concluyendo en ese
momento el procedimiento. En tanto que la acción de tutela fue radicada
originalmente ante la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2011, se
observa que transcurrieron menos de dos meses desde la actuación que terminó el
proceso penal objeto de censura, hasta el momento en que se acudió al amparo,
resultando así un plazo razonable.
6.1.4. Las
irregularidades procesales alegadas no tienen incidencia directa y decisiva en
la providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales.
El accionante esgrime una
multiplicidad de irregularidades que, en su opinión, terminaron por auspiciar
un fallo condenatorio contra una persona inocente. No obstante, esta Sala de
Revisión encuentra que, al menos en lo que respecta a los asuntos de orden
procedimental alegados, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar en
tanto que no cumple con el nivel de trascendencia exigido en el escenario
constitucional de tutela contra providencia judicial.
Lo primero que esta Corporación
observa es que la mayoría de reproches procesales argüidos por el accionante[59] se remiten a
actuaciones surtidas durante el comienzo de la investigación penal y dentro de
una etapa procesal ya precluida: la instrucción. Por ello, prima facie,
tales denuncias no tuvieron incidencia directa y decisiva para determinar el
sentido del fallo que finalmente se profirió y que es el objeto central de
reproche en esta tutela. Tampoco explicó el demandante ese supuesto vínculo de
causalidad.
En lo que respecta a la aparente
irregularidad del Tribunal de Bucaramanga por no haber dado trámite al recurso
de apelación en contra del fallo condenatorio de primera instancia, es evidente
que dicha actuación no pudo lógicamente tener incidencia directa en la
providencia del a quo que se ataca y en la valoración probatoria que
éste realizó acerca de la responsabilidad del accionante. Es más, el Tribunal
ni siquiera entró a examinar su situación jurídica. Por demás, esta Sala
considera, sin entrar en el fondo del asunto, que el ad aquem se basó en
una interpretación razonable del postulado consagrado en el artículo 194 de la
ley 600 de 2000, que dispone para el apelante la carga procesal de sustentar
jurídicamente el recurso, presentando las razones específicas de su
disentimiento con la providencia impugnada.
De lo anterior resulta que las
acusaciones de orden procesal no superan este requisito en tanto que aquellas
no tuvieron, en este caso concreto, la trascendencia suficiente para incidir de
forma decisiva en los razonamientos que llevaron al juez penal a condenar a
Solano Orozco, y en este sentido, no satisfacen el nivel de incidencia exigido
dentro de las causales genéricas de procedibilidad.
Luego de haber sido descartados
los reclamos de tipo procedimental, solo resta a esta Corporación seguir
adelante con el examen constitucional en lo relativo a los cargos sustanciales
presentados por el accionante, que se dirigen a cuestionar el ejercicio de
valoración probatoria realizado por el Juzgado 3º Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga y la supuesta trasgresión al principio rector de
la presunción de inocencia.
6.1.5. El
accionante ha identificado de forma razonable los hechos que generan la
violación.
La Corte advierte que solo dos
reclamos han superado los requisitos anteriores y son aquellos que hacen
referencia (i) al yerro constitucional en el que habría incurrido la falladora
al tener como medio de prueba válido el reconocimiento fotográfico, y (ii) a la
irrazonable valoración que ésta hizo sobre la declaración rendida por la
víctima, lo que se proyectaría en un defecto fáctico y otro sustantivo. Con
respecto a ellos, esta Sala encuentra que el accionante presentó de una forma
suficiente y razonable los argumentos que se dirigen a denunciar la errada
valoración probatoria, e identificó la sentencia del Juzgado 3º Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga que le condenó como el hecho vulnerador del debido
proceso.
6.1.6. No
se trata de sentencia de tutela.
La presente acción de tutela no
se dirige contra una providencia de la misma naturaleza, sino contra la
sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Bucaramanga el 21 de mayo de 2010.
6.2. Causales específicas de
procedibilidad.
Según se desprende del expediente
de tutela y de las consideraciones que a continuación se desarrollan, (i) se
configuró un defecto fáctico por la interpretación irrazonable del acervo
probatorio que realizó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga con
respecto al acusado Solano Orozco; e igualmente, (ii) se presentó un defecto
sustantivo en el momento en que el juez penal desconoció el principio rector de
la presunción de inocencia al condenar al accionante simplemente por guardar un
parecido físico con el agresor.
6.2.1. El Juzgado 3º Penal del
Circuito Especializado de Bucaramanga incurrió en el defecto fáctico al valorar
irrazonablemente el acervo probatorio con respecto a la responsabilidad penal
de Solano Orozco.
La providencia examina y
determina la responsabilidad penal del accionante y otros nueve sujetos, por
las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y
agravado, y porte ilegal de armas de fuego. Comienza con una descripción
morfológica de todos los acusados y un resumen de las actuaciones procesales
relevantes. Posteriormente, el juzgado enlista los elementos probatorios para
finalmente concretar la responsabilidad de los procesados.
Respetuosa de la autonomía
judicial, consecuente con las restricciones que implica el examen del defecto
fáctico, y en aras de garantizar la transparencia en sus pronunciamientos, esta
Sala de Revisión aplicará la siguiente metodología: primero, citará los
elementos probatorios enlistados por el propio juzgado demandado y expondrá la
apreciación realizada por la jueza respecto a los mismos. Segundo, se resumirán
los alegatos del accionante en sede de tutela. Finalmente, esta Sala presentará
su análisis al respecto.
i.
Elementos probatorios presentados por el juzgador penal.
En el acápite VI de su sentencia,
dedicado a la valoración probatoria, la juzgadora presenta, aunque de forma
poca clara, la multiplicidad de elementos probatorios que sirvieron de
fundamento para dictar la sentencia condenatoria. A continuación se reseñan los
principales resultados arrojados por el trabajo investigativo:
A) Reconocimiento
mediante fotos, videocasetes, o fila de personas: Las víctimas
identificaron a Jorge Luís Maestre Ruiz, Jorge Eliécer Villamizar, Alexander
Villamizar Ojeda, Fredy Torrado Hernández, Alexander Sanabria Bustos, Fredy
Martín Jácome Bravo, Mario Fernando Vera Contreras, César Eduardo Lozano
Martínez, Hilda Yaneth Parada Duarte, Julián Yaser Escobar Librase, Orlando
Rodríguez Velásquez, Wilson Rueda Santos o Ángel Rueda Santos, Juan Jaimes
Pabón y César Augusto Solano Orozco[60].
B) Informes:
(i) 1728 del 2 de octubre de 2002, proferido por la SIJIN de Barrancabermeja,
donde se pone en conocimiento que de la ciudad de Bucaramanga se desplazaba una
organización delincuencial dedicada al hurto en el sector bancario, y como
integrantes de estas se señaló a Daniel Ricardo Sánchez Gómez y a Oscar Ortiz
Cubides; (ii) 1454 del 23 de octubre de 2002, del Departamento de Policía de
Santander, mediante la cual se informan las placas de los vehículos y
motocicletas destinados a los delitos de fleteo; (iii) 679 del 10 de diciembre
de 2002, en el que describen las funciones de pistolero, piloto, marcador,
patrón, proveedores y enfermero; así mismo, describe las relaciones existentes
entre Mario Fernando Vera Contreras, Alexander Sanabria Bustos, Freddy Martín
Jácome Bravo, Freddy Torrado Hernández, Alexander Villamizar Ojeda, Jorge
Eliécer Villamizar Villamizar, Cristian Eduardo Jácome Bravo, Edinson Gregory
Leon Niño, Hilda Yaneth Parada Duarte, Nelson Lizarazo Fuentes, Daniel Ricardo
Sánchez Gómez, César Eduardo Lozano Martínez y César Augusto Solano Orozco.
C) Oficios:
(i) 5398 del 28 de noviembre de 2002, el Grupo de Criminalística de la Sijin
aporta las anotaciones que aparecen en los registros de Daniel Ricardo Sánchez
Gómez, Alexander Villamizar Ojeda, Jorge Eliécer Villamizar y Alexander
Sanabria Bustos por la comisión de diferentes delitos; (ii) 406 y 407,
identifica que los celulares encontrados en el lugar de los hechos son de
propiedad de Nelson Lizarazo Fuentes, Hilda Yaneth Parada Duarte y Cristian
Eduardo Jácome. Además, transcribe abonados interceptados de las conversaciones
que tuvieron Fredy Torrado Hernández, Oscar Iván Sánchez, Daniel Ricardo
Sánchez Gómez y Edinson; (iii) 0699 del 20 de diciembre de 2002 del Grupo
Contra Atracos de la Seccional de Policía Judicial, narra las circunstancias en
las que fue aprehendido Oscar Iván Sánchez y Daniel Ricardo Sánchez Gómez,
quienes fueron capturados en el sitio de reunión de la Organización criminal.
Alexander Sanabria Bustos intentó evadi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.