Sentencia T-466 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-466-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-466/11 ARBITRAMENTO-Definición/ARBITRAMENTO-Características El arbitramento es un mecanismo heterocompositivo de resolución de diferencias de carácter privado originado a través de un acuerdo entre dos o más personas, bajo el cual se comprometen a someter a la decisión de particulares una determinada disputa de naturaleza transigible que debe dictarse con respeto al debido proceso. Las decisiones arbitrales, al igual que cualquier otro pronunciamiento judicial, son obligatorias, plenamente ejecutables y hacen tránsito a cosa juzgada. la celebración de un pacto arbitral supone no solamente la decisión libre y voluntaria de someter una determinada controversia a consideración de un grupo de particulares, en los cuales depositan su confianza de que la decisión que adopten – cualquiera que ella sea – se ajuste al orden constitucional y legal; sino también la obligación de acatarla. La anterior característica de la justicia arbitral, derivada directamente del carácter voluntario de este mecanismo de solución de controversias, conlleva a que los medios judiciales de control de las decisiones arbitrales sean restringidos, limitándose a conjurar, por regla general, violaciones al derecho fundamental al debido proceso, manifestadas a través de errores in procedendo. En efecto, el elemento voluntario del arbitramento implica que – en principio – la valoración sustantiva realizada por los árbitros goce de un carácter definitivo e intangible. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional La acción de tutela procede excepcionalmente contra laudos arbitrales cuando aquellos desconocen los derechos fundamentales de las partes. Sin embargo, la procedencia de la solicitud de amparo en estos casos está subordinada al cumplimiento de los siguientes dos requisitos: (i) el agotamiento de los recursos previstos en la ley para atacar la decisión arbitral y (ii) la configuración de una vía de hecho, al verificarse la existencia de un actuar manifiestamente caprichoso e irrazonable por parte de los árbitros, encausado en cualquiera de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñados. VIA DE HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración La naturaleza voluntaria del arbitramento como mecanismo alternativo de solución de controversias tiene un impacto trascendental en el examen que debe realizar un juez de tutela con el fin de determinar sí un Tribunal de Arbitramento ha incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo. En efecto, el hecho que hayan sido las partes en contienda aquellas quienes hayan designado – por razones de confianza y conveniencia – la solución de una determinada disputa a un grupo de árbitros y que el ordenamiento jurídico vigente carezca de mecanismos para impugnar las apreciaciones sustantivas realizadas por aquellos, impone necesariamente que el error en el entendimiento y aplicación del derecho sea especial y manifiestamente irrazonable, arbitrario, caprichoso y equivocado. En consecuencia, tratándose de laudos arbitrales la Corte ha manifestado de manera categórica que las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no son de suficiente magnitud para configurar una vía de hecho por defecto sustantivo. En realidad, la labor de interpretación de la ley y el contrato de los árbitros goza de una “sólida protección constitucional”, debido a que aquellos son, por expresa disposición de las partes en contienda, los jueces naturales para resolver la controversia. Resulta indudable que, aún cuando los árbitros son por voluntad expresa de las partes los jueces naturales de la controversia, y en consecuencia gozan de un amplio margen de interpretación de la ley y de los hechos, pueden sin embargo incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando sus interpretaciones de las cláusulas del contrato o de las disposiciones normativas pertinentes carezcan de cualquier sentido mínimo de razonabilidad y coherencia. Debe enfatizarse que, en virtud de los principios de voluntariedad y estabilidad jurídica de la justicia arbitral, la prosperidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales resulta marcadamente excepcional. VIA DE HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO FACTICO-Configuración Para que se configure una vía de hecho por defecto fáctico, es indispensable que el error en la apreciación probatoria sea de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el Tribunal de Arbitramento. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, los árbitros hubieran adoptado una decisión completamente opuesta. Para el caso concreto la Sala encuentra que el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP incurrió en una vía de hecho por defecto probatorio, ya que realizó una interpretación irrazonable y ostensiblemente equivocada de las pruebas obrantes en el expediente y en especial de los dictámenes periciales practicados durante el trámite arbitral, porque dedujo de aquellos, sin que fuera objetivamente posible hacerlo, el monto de la obligación de pagar las “pérdidas operativas” no imputables a la gestión del operador. La Corte observa que la vía de hecho por defecto fáctico se estructuró a partir de diversas consideraciones del Tribunal de Arbitramento, que lo llevaron a extraer del plenario una conclusión probatoria ajena a la realidad de la controversia. En efecto, los árbitros: (i) ignoraron el carácter inequívoco de las conclusiones del primer dictamen pericial en cuanto a la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema como fundamento para el cálculo de las pérdidas operativas; (ii) fundamentaron su decisión única y exclusivamente en el anexo 1.1. de la aclaración del primer dictamen pericial, a pesar de que aquel señalaba de manera textual que las cifras allí consignadas no podían tenerse como confiables; (iii) inadvirtieron que los cuestionamientos realizados a dicha prueba en lo relativo al carácter impreciso de la estimación de las pérdidas nunca fueron abordados, ni siquiera tangencialmente, por la pericia decretada para resolver la objeción por error grave planteada y (iv) no consideraron aquellas otras pruebas que corroboraban la falta de confiabilidad del sistema de acueducto. DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de Tribunal de Arbitramento que realizó valoración defectuosa del acervo probatorio y condenó a pagar al Municipio de Turbo La solicitud de tutela presentada por el Municipio de Turbo debe concederse, debido a que el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP constituye una vía de hecho por defecto fáctico toda vez que: (i) realizó una valoración defectuosa del acervo probatorio, al concluir, de manera contraria a las pruebas obrantes en el expediente, que la contabilidad del sistema de acueducto era confiable y en consecuencia podía emplearse para determinar las “pérdidas operativas” no imputables a la gestión del operador; (ii) tal error probatorio afectó de manera directa el sentido de la decisión, ya que con fundamento en él se adoptó la determinación de condenar al Municipio de Turbo al pago del rubro perseguido; y (iii) tal incidencia en el sentido del fallo derivó en el insalvable quebrantamiento del derecho al debido proceso de la entidad reclamante, toda vez que el plenario apuntaba inequívocamente a la conclusión diametralmente opuesta. Referencia: expediente T-2544540 Acción de tutela instaurada por el Municipio de Turbo contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP. Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. I. ANTECEDENTES El Municipio de Turbo, actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso de conformidad con los siguientes antecedentes: 1. Hechos que dieron lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento: - En 1996, Acuantioquia S.A. ESP adjudicó al consorcio SAGAS-HYDRA, el contrato para la operación, mantenimiento y administración del sistema de acueducto del Municipio de Turbo (Antioquia), previo trámite de un concurso público de méritos adelantado conforme a la Ley 80 de 1993. Asevera que dicho negocio jurídico fue suscrito el 28 de agosto de ese año. - Sostiene el accionante que el régimen económico de dicho acuerdo se regía por la siguiente cláusula: “CLÁUSULA QUINTA. El operador facturará, recaudará y manejará los recursos provenientes de los servicios prestados a los usuarios, de conformidad con las tarifas y estipulaciones que se encontraren vigentes, en la forma como esté establecido por los organismos competentes. Los recaudos obtenidos se contabilizarán según las disposiciones que fijan esa materia y los ingresos se aplicarán en forma preferente a los siguientes conceptos, según su orden: a. Sufragar gastos generales de operación, administración y mantenimiento. b. Pago de los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar según las normas pertinentes. c. Pago de contribución a la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos, o a los organismos que los sustituyen. d. Al pago de la remuneración del operador, estipulada en la cláusula cuarta. e. A la amortización de los créditos por concepto de inversiones y gastos que efectuare el operador con cargo a ACUANTIOQUIA E.S.P., según se acuerde con ésta. Realizada la anterior distribución, los excedentes se transferirán a la propietaria del sistema, quien los aplicará al pago de la cuota de auditoría técnica a su favor en un porcentaje de lo trasladado el cual será reajustado anualmente por la junta directiva de Acuantioquia E.S.P. y el saldo alimentará el fondo de reposición y ampliación de los sistemas. PARAGRAFO PRIMERO: La distribución de los recursos se efectuará dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, por períodos vencidos de recaudo. PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que se presenten pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador, ACUANTIOQUIA E.S.P. las enjugará durante los diez primeros días del período siguiente y en todo caso, ACUANTIOQUIA E.S.P. tramitará las modificaciones tarifarias o los subsidios oficiales que permitan enjugarla o permitirá que el operador tramite los reajustes tarifarios. De no ser esto posible dentro de los tres (3) meses siguientes al establecimiento del déficit, se suspenderá el contrato, si así lo solicita el operador, por el término necesario para lograr el equilibrio financiero del sistema. Si la suspensión del contrato dura más de tres (3) meses, el operador podrá provocar la terminación del contrato, dándole aviso por escrito a ACUANTIOQUIA E.S.P., sin perjuicio de la obligación de ACUANTIOQUIA de resarcir al operador el déficit y las deudas a su cargo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del contrato, con los intereses de rigor. (Negrilla fuera de texto) PARÁGRAFO TERCERO: Acuantioquia E.S.P. se compromete a realizar en el transcurso del primer año de suscrito el contrato, inversiones por un valor mínimo de $250.000.000 para la ejecución del plan de optimización inicial y a aportar los recursos necesarios siguientes que demande el plan de optimización.” (Negrilla fuera de texto) - De igual forma, cuenta que el contrato contemplaba una cláusula compromisoria cuyo texto señalaba que: - “Toda controversia que ocurriere entre las partes en relación con este contrato o con la ejecución de su objeto, se someterá a arreglo directo entre ellas. En caso de no obtener acuerdo dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a su formulación, cualquiera de las partes podrá acudir al centro de conciliación y arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, para que ésta, de conformidad con las disposiciones legales y el reglamento de ese centro, decida sobre la controversia presentada. El Tribunal de arbitramento sesionará en la ciudad de Medellín, integrado por tres (3) árbitros que decidirán en derecho que serán nombrados de común acuerdo por las partes. En caso de que no exista acuerdo, éstos serán nombrados por la persona que designa la ley, o en su defecto, por el director del centro de conciliación y arbitramento.” - Comenta que el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Consorcio SAGAS-HYDRA cedió su posición de contratista en tal acuerdo a Conhydra S.A. ESP. - Posteriormente, mediante escritura pública Núm. 1664 del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), Acuantioquia S.A. ESP vendió el sistema de acueducto al Municipio de Turbo. Explica que dicho negocio supuso asimismo la cesión del contrato para la operación, mantenimiento y administración de dicha infraestructura de parte de la entidad contratante. - Seguidamente, mediante oficio del tres (3) de noviembre de 1999, Acuantioquia S.A. ESP notificó a Conhydra S.A. de la cesión contractual, indicándole que, en adelante, toda referencia que en el contrato se hiciera a la primera se entendería hecha a su cesionario “quien se subroga en los derechos y obligaciones que para entonces tenía Acuantioquia.” Con el objeto de calificar y cuantificar las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador” a que hace referencia el parágrafo 2do de la cláusula 5ª del contrato, las partes acordaron la práctica periódica de una auditoria financiera externa. - Manifiesta que Conhydra S.A. ESP ha solicitado extrajudicialmente el reconocimiento y pago de las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador”, valiéndose de los resultados de dichas “auditorías financieras”. - Precisa que el Municipio de Turbo se ha negado a reconocer y pagar las sumas de dinero consignadas en tales soportes. Concretamente, relata que la negativa de la entidad accionante ha provenido del hecho que los mencionados documentos equiparan equivocadamente el concepto de “pérdidas operativas” con el de “déficit de caja”, entrando así en franca contradicción, no solamente con la “realidad del contrato”, sino también con normas contables de carácter imperativo. La entidad accionante explica que mientras el concepto de “déficit de caja” es un rubro calculable en los sistemas contables de caja, las “pérdidas operativas” se determinan exclusivamente en los sistemas de contabilidad de causación, los cuales, en virtud de lo establecido en el Decreto 2649 de 1993, son obligatorios para las entidades de derecho público. Concluye que siendo la contabilidad de causación el único sistema contable legalmente permitido para el acueducto del Municipio de Turbo, no es posible que las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador” se calculen a través de una operación de “recaudos menos pagos” como lo es la del déficit de caja. - El diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) el Municipio de Turbo cedió su posición en el contrato a la sociedad Aguas de Urabá S.A. ESP. - Mediante oficio del cinco (5) de julio de dicho año, Conhydra S.A. ESP manifestó al Municipio de Turbo que si bien aceptaba la cesión del contrato a Aguas de Urabá S.A. ESP, no lo liberaba de la obligación de pagar las pérdidas operativas a que hacía alusión la cláusula 5ª del contrato que se hubieran causado con anterioridad a dicho acto transmisivo. - Ante la negativa del Municipio de Turbo a reconocer y pagar lo pedido bajo el concepto de “pérdidas operativas”, Conhydra S.A. ESP – en ejercicio de la cláusula compromisoria contenida en el mencionado contrato –, formuló solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir dicha controversia el dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). - Conforme a lo pactado en la cláusula compromisoria, las partes designaron de común acuerdo los árbitros, quienes dentro de los términos previstos legalmente aceptaron el encargo encomendado. - El Tribunal de Arbitramento, a instancia de Conhydra S.A. ESP, decretó la práctica de una prueba pericial, con el objeto de determinar el estado del sistema de contabilidad del Municipio de Turbo y la confiabilidad de las “auditorías financieras” presentadas por la primera, como fundamento para el cálculo de las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador”. - Dicha experticia fue rendida por una perita contable, el diez (10) de agosto de dos mil siete (2007). - Con el fin de precisar el entendimiento de la prueba pericial, ambas partes solicitaron la aclaración y complementación del dictamen. - La perita presentó respuesta a tales solicitudes mediante escrito del veintinueve (29) de septiembre de dos mil siete (2007). - Inconforme con las respuestas de la perita, este fue objetado por error grave, por considerar que sus conclusiones no guardan coherencia lógica con las respuestas dadas a los interrogantes formulados por las partes. - Para resolver la objeción por error grave, los árbitros decretaron la práctica de un segundo dictamen pericial, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). - Se presentó solicitud de aclaración y complementación al peritaje que resolvió la objeción por error grave, la cual fue resuelta en audiencia del cinco (5) de diciembre de ese mismo año. 2. De la providencia cuestionada mediante tutela: - Una vez concluida la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, el trámite arbitral culminó en laudo dictado el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). - En dicha providencia, el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, acogió las pretensiones de la solicitud de convocatoria, condenando al Municipio de Turbo al pago de la suma de mil seiscientos veinticuatro millones quinientos cincuenta y tres mil treinta y nueve pesos ($1.624.553.039), por la falta de reconocimiento y pago oportuno de las “pérdidas operativas no imputables al operador”, generadas en desarrollo del referido contrato, desde el 1 de enero del dos mil (2000) hasta el 30 de junio de dos mil seis (2006). - El Tribunal concluyó que el monto de las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador” reclamadas por la parte convocante, sí coincidía con las cifras contenidas en las “auditorías financieras” obrantes en el expediente, en las cuales se determinó el “déficit de caja” del sistema de acueducto del Municipio. - Afirma que el monto de la condena se extrajo “inexplicablemente” del escrito de aclaración y complementación del dictamen pericial contable practicado a instancia de las partes, el cual, por el contrario, señalaba palmariamente la imposibilidad de determinar las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador”, por existir serias inconsistencias en la contabilidad del sistema de acueducto operado por Conhydra S.A. ESP. - Conocida la decisión del Tribunal de Arbitramento, se solicitó la aclaración, corrección y complementación del laudo, las cuales fueron desatendidas por el panel de árbitros en audiencia del tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008). - Inconforme con la decisión arbitral, se presentó recurso de anulación ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, invocando como fundamento las causales 6ª, 8ª y 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Sustentó dicho recurso en los siguientes argumentos: a. Respecto de la causal 6ª, correspondiente a “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, sostuvo que el Tribunal de Arbitramento falló a “su leal saber y entender”, al apartarse de manera completa del ordenamiento jurídico para efectos de establecer “un criterio de solución sobre lo que debía entenderse por pérdidas operativas y cómo se debían liquidar”. Concretamente, sostuvo en dicha instancia que el panel de árbitros dejó de analizar dicho concepto “a la luz de principios y reglas contables”, acudiendo en cambio a “muchas razones inclusive prácticas para fincar su posición y ello equivale a aplicar el principio: verdad sabida y buena fe guardada”. b. En lo atinente a la causal 8ª, relativa a “haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, la entidad accionante manifestó que el Tribunal de Arbitramento “ordenó pagar el déficit de caja, siendo que este aspecto no constituía el aspecto de la controversia”, concediendo así más de lo pedido. c. En lo relativo a la causal 9ª, relacionada con “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, el Municipio de Turbo alegó que el laudo arbitral padecía de incongruencia, por la falta de correspondencia entre las pretensiones de la demanda, las excepciones y la demanda de reconvención. - La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), declaró infundado dicho recurso, luego de considerar que los errores endilgados a la decisión arbitral correspondían en realidad a vicios in judicando, los cuales no era posible alegar dentro de las precisas causales de procedencia de dicho mecanismo de defensa. De acuerdo con lo expuesto, el accionante considera que el Tribunal de Arbitramento desconoció su derecho fundamental al debido proceso, porque incurrió en (i) un defecto sustantivo, al dejar de aplicar normas contables de carácter imperativo en la interpretación del contrato objeto de la disputa, en especial el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 2649 de 1993 y las Resoluciones 1416 y 1417 de 1997 y 6572 de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y (ii) un defecto fáctico, al apreciar de manera manifiestamente equivocada los dictámenes periciales y demás documentos contables pertenecientes al acervo probatorio, los cuales, en su sentir, reflejaban la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema de acueducto del Municipio de Turbo como prueba para determinar el monto de las “pérdidas operativas no imputables al operador”. (i) En primer término, el actor cuestiona que el panel investido transitoriamente de funciones jurisdiccionales haya desconocido el marco normativo sustancial aplicable a la cláusula contractual objeto de la controversia. En efecto, en sentir del actor, el laudo arbitral cuestionado “se funda en normas y costumbres indiscutiblemente inaplicables al caso concreto y corresponde a una interpretación que se hace del contrato sin tener en cuenta disposiciones de carácter imperativo de obligatoria observancia, muy por encima de las consideraciones prácticas establecidas por los contratantes, o de hábitos que le hayan podido adoptar, por vulnerar abiertamente el orden legal.” Concretamente, sostiene que el defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal de Arbitramento consistió en darle a la expresión “pérdidas operativas” consignada en la cláusula 5ª del contrato, un alcance contrario a la ley, al concluir que aquellas eran equiparables al “déficit de caja” y, de esa manera, podían determinarse a través del sistema de contabilidad de caja. Afirma que dicho razonamiento entra en franca contradicción con disposiciones normativas de obligatoria observancia, en especial el Decreto 2649 de 1993 y la Resolución 1416 de 1993, los cuales, en su parecer, establecen que las pérdidas operativas “se obtienen únicamente del estado de resultados y siempre y cuando se haya verificado la causación de los hechos económicos.” De esa manera, argumenta que la falta de aplicación de tales preceptos “conlleva el desconocimiento del principio de asociación contemplado en la Resolución 1416 de 1993 y que los costos y gastos deben estar relacionados en el mismo período en que sucedió el hecho económico”. Adicionalmente, refiere que el tribunal ignoró injustificadamente el concepto emitido por la Contaduría General de la Nación que reposaba en el expediente, el cual establecía que “la única forma para reconocer pérdidas operativas era bajo el sistema de causación.” (ii) En segundo lugar, el reclamante señala que el laudo arbitral adolece de un defecto probatorio, debido a que realizó una apreciación contraevidente de las pruebas a su disposición, ya que aquellas determinaban que la contabilidad del sistema de acueducto del Municipio de Turbo no era confiable y, en esa medida, no era posible establecer el monto de las “pérdidas operativas” a que hacía alusión la cláusula 5ª del citado contrato. Refiere que el primer dictamen pericial, leído de manera sistemática y en conjunto, mostraba que la contabilidad padecía de numerosas inconsistencias y que de esa forma no reflejaba la situación real financiera del sistema de acueducto. Igualmente, asevera que la prueba denominada “levantamiento contable”, las “glosas y observaciones” plasmadas en las “auditorías financieras” y las investigaciones adelantadas por la Superintendencia de Servicios Públicos y la Contraloría General de Antioquia en contra de Conhydra S.A. ESP por presuntas irregularidades en la operación del sistema de acueducto del Municipio de Turbo no fueron valoradas por el Tribunal de Arbitramento, a pesar de que aquellas denotaban de manera clara e indiscutible el incumplimiento de las obligaciones del operador y, en consecuencia, la imposibilidad de calcular las “pérdidas operativas” referentes a la mencionada cláusula 5ª del contrato. Así las cosas, debido a la presencia de los defectos anteriormente descritos y de su fundamental incidencia en el sentido de la decisión, el Municipio de Turbo solicita se ordene dejar sin efectos el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). 3. Contestación de los árbitros: 3.1. Jorge Parra Benítez. El abogado Jorge Parra Benítez, designado como árbitro del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, se pronunció sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela, afirmando que “ni en el proceso arbitral, ni al dictarse la providencia del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) se vulneraron los derechos fundamentales del actor”. Sostiene que la apreciación sustantiva y probatoria efectuada por el Tribunal se enmarca dentro de los precisos límites constitucionales y legales conferidos a los funcionarios judiciales, toda vez que fue producto de un análisis razonable, ponderado y mesurado de la controversia sometida a su consideración. Afirma que el Tribunal Arbitral “apoyado en la génesis del contrato y [sic] a la intención de los contratantes, así como en varios elementos de prueba que reposaban en el expediente, y en el dictamen pericial”, concluyó que “la utilización de un sistema contable (causación o caja) no era lo que resultaba definitivo para llegar a la solución a la litis” toda vez que “las cifras determinadas por la perito [sic], por ambos sistemas, eran muy similares.” 3.2. Fernando Ossa Arbeláez y Reinaldo Escobar de la Hoz. No obstante haber sido notificados de la presente acción de tutela, los señores Fernando Ossa Arbeláez y Reinaldo Escobar de la Hoz, integrantes del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, no emitieron pronunciamiento alguno. 4. Intervenciones de terceros: 4.1 Consejo de Estado. Vinculado oficiosamente por parte del juez de primera instancia, el Presidente del Consejo de Estado, Rafael Ostau de Lafont Pianetta, dio respuesta a la acción de tutela, enfatizando el carácter manifiestamente improcedente de la solicitud de amparo. Sobre el particular, reiteró la tesis de dicha Corporación respecto de la absoluta improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Así, manifestó que lo que pretendía el actor mediante la solicitud de amparo era reabrir un debate sustancial y probatorio ya concluido. 4.2. Procuraduría Judicial Administrativa. Vinculada de manera oficiosa por parte del fallador de primer grado, la Procuraduría Judicial Administrativa 31 coadyuvó al Municipio de Turbo en su pretensión de dejar sin efectos el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). En criterio del Ministerio Público, el Tribunal de Arbitramento incurrió en una vía de hecho y de esa forma desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la entidad reclamante, ya que se dejaron de aplicar normas y conceptos contables de obligatoria observancia; y porque se realizó una apreciación manifiestamente equivocada del acervo probatorio, toda vez que los elementos de convicción que sirvieron para la condena (las denominadas auditorías financieras) no reflejaban la situación contable y financiera real del sistema de acueducto y en consecuencia no eran idóneas para determinar las “pérdidas operativas no imputables al operador”. 4.3. Conhydra S.A. ESP. Vinculada oficiosamente por parte del juez de primera instancia, Conhydra S.A. ESP, parte convocante en el trámite arbitral reprochado, rindió informe sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela. Dicha compañía solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, ya que faltaba el requisito constitucional de la inmediatez. Refiere que la demanda de tutela fue impetrada un año y cinco meses después de proferido el laudo arbitral cuestionado, lo cual a su juicio resultaba a todas luces desproporcionado e injustificado. Aseguró que si el perjuicio derivado de la supuesta violación de los derechos fundamentales de la entidad accionante hubiera realmente ocurrido, el Municipio de Turbo hubiera formulado la acción de tutela de manera simultánea con el recurso de anulación presentado ante el Consejo de Estado, como mecanismo transitorio mientras aquel se desataba. Adicionalmente, Conhydra S.A. ESP manifestó que el laudo arbitral carecía de los yerros endilgados por la entidad demandante, ya que en realidad fue producto de la valoración en conjunto de la totalidad del acervo probatorio y de la aplicación de las disposiciones contractuales, legales y contables relevantes para el caso. 5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 5.1. Sentencia de primera instancia. En sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró improcedente el amparo solicitado. A juicio del a quo, la entidad demandante no cumplió con la exigencia de agotar la totalidad de mecanismos judiciales de defensa, en tanto no formuló recurso alguno en contra de la sentencia del Consejo de Estado que declaró infundado el recurso de anulación. En efecto, en sentir del juez de instancia, el peticionario olvidó hacer uso del recurso de revisión contra dicha providencia judicial. En idéntico sentido, el fallador reprochó que el peticionario no hubiera dirigido la acción de tutela en contra de tal determinación. Precisó que tal conducta denotaba, en últimas, su conformidad no sólo con la decisión de la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, sino también con el laudo arbitral ahora censurado. Adicionalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia concluyó que la petición de amparo carecía del requisito de inmediatez, ya que verificó que habían transcurrido siete (7) meses desde el momento en que se desató desfavorablemente el recurso de anulación promovido en contra del laudo arbitral cuestionado y el momento de presentación de la acción de tutela. Igualmente, el fallador de primer grado sostuvo que la decisión judicial censurada no podía ser cuestionada a través de la acción de tutela, en tanto las inconformidades con la interpretación del contrato y la apreciación probatoria efectuadas por el panel arbitral escapaban al ámbito de competencia de esta vía constitucional. - Salvamento de voto Hubo salvamento de voto de la posición mayoritaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, considerando que la solicitud de amparo promovida por el Municipio de Turbo debió concederse. El magistrado disidente señaló que la entidad demandante sí había agotado la totalidad de los mecanismos judiciales de defensa disponibles, en tanto había hecho uso oportuno del recurso de anulación en contra del laudo arbitral. En ese sentido, adujo que era contrario a la jurisprudencia constitucional exigir el agotamiento del recurso de revisión, toda vez que aquel era un mecanismo judicial ineficaz e inidóneo para resolver la presente disputa, ya que su procedencia estaba condicionada a la configuración de las estrictas causales contenidas en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo. En segundo lugar, afirmó que la solicitud de tutela formulada por el Municipio de Turbo sí cumplía con el requisito constitucional de la inmediatez, ya que, atendiendo las complejas circunstancias de la presente controversia, los siete (7) meses que transcurrieron desde que se decidió el recurso de anulación y la presentación de la acción de tutela no resultaban injustificados ni desproporcionados. Asimismo, el magistrado discrepante explicó que el laudo arbitral cuestionado sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Turbo, toda vez que desconoció “de manera abierta el contenido del Decreto 2649 de 1993 que establece que el único sistema contable aceptado en Colombia para reportar los hechos económicos es el de causación y no el de caja.” En igual sentido, expresó que el panel arbitral dejó de apreciar en su integridad las pruebas aportadas al plenario, de las cuales se deducía la falta de confiabilidad de los asientos contables del sistema de acueducto objeto de la disputa que sirvieron de fundamento para determinar las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador”. Aseveró que dicha omisión tuvo una incidencia medular en el sentido de la decisión, ya que si los árbitros hubieran advertido tal circunstancia hubieran proferido necesariamente un fallo absolutorio. - Impugnación del accionante La entidad demandante, inconforme con la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, aseguró que su conformidad con la sentencia de anulación del Consejo de Estado, expresada en la no interposición de ningún recurso, se explicaba en la medida en que comprendía que los yerros cometidos por el Tribunal de Arbitramento eran auténticos errores in judicando, que no podían subsanarse impugnando la decisión de la Sección Tercera. De esa forma, manifiesta que la acción de tutela era el único mecanismo judicial idóneo para cuestionar la apreciación sustantiva y probatoria efectuada por el panel de árbitros. Reiteró la existencia de los defectos sustantivos y probatorios previamente reseñados, enfatizando que el Tribunal de Arbitramento profirió condena sin fundamento en la ley ni en los hechos, toda vez que dejó de aplicar normas contables obligatorias y pasó por alto que el acervo probatorio mostraba que la contabilidad del acueducto de Turbo carecía de confiabilidad y así, no podía servir de prueba para determinar las “pérdidas operativas no imputables al operador”. 5.2. Sentencia de segunda instancia La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado, luego de corroborar la falta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia relativos al agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa e inmediatez observados por el a quo. Adicionalmente, el fallador de segundo grado sostuvo que la providencia judicial atacada, lejos de mostrarse caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, era producto de un análisis ponderado y razonado de los hechos y la ley aplicable. - Salvamento de voto Hubo un magistrado que se apartó de la decisión adoptada por el juez de segundo grado, por considerar que el Tribunal de Arbitramento había incurrido en graves defectos sustantivos y fácticos y de esa forma quebrantado el derecho al debido proceso del Municipio de Turbo. El magistrado disidente, luego de verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, acogió las tesis de la entidad reclamante respecto de la existencia de graves defectos sustantivos y probatorios en el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). Manifestó que el panel de árbitros dejó de aplicar injustificadamente, para efectos de desentrañar el significado del parágrafo 2do de la cláusula 5ª del contrato, el Decreto 2649 de 1993, que reglamenta los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Arguyó que aun cuando existen dos sistemas de contabilidad permitidos por la ley, caja y causación, “tanto para el sector público como para el sector privado, las normas contemplan el de causación, es decir, tanto para las empresas que se encuentran bajo las reglas señaladas por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, como por el Contador General de la Nación.” De esa forma, explicó que la única forma legalmente permitida para determinar las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador” era mediante su cálculo a través del sistema contable de causación. Argumentó que la conclusión del Tribunal de Arbitramento, según la cual tales pérdidas operativas podían calcularse a través de la contabilidad de caja y de esa manera, podían establecerse en virtud del “déficit de caja” estimado en las “auditorías financieras” obrantes en el expediente, desconoció normas imperativas de obligatorio cumplimiento, lo cual redundó en la afectación insalvable del derecho fundamental al debido proceso de la entidad reclamante. 6. Pruebas De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes: 1. Copia del “contrato para la operación, administración y mantenimiento del sistema de acueducto del Municipio de Turbo” celebrado entre Acuantioquia S.A. ESP y el Consorcio SAGAS-HYDRA, el veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) (Folios 2 a 14 del cuaderno 2 de primera instancia). 2. Copia del dictamen pericial rendido por la perita Patricia Liliana Rodríguez Henao, en cumplimiento del encargo realizado por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP (Folios 145 a 219 del cuaderno 2 de primera instancia). 3. Copia del escrito de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial rendido por la perita Patricia Liliana Rodríguez Henao, en cumplimiento del encargo realizado por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP (Folios 279 a 334 del cuaderno 2 de primera instancia). 4. Copia del escrito de objeción por error grave al dictamen pericial rendido por la perita Patricia Liliana Rodríguez Henao, formulado por el apoderado judicial del Municipio de Turbo (Folios 737 a 755 del cuaderno 3 de primera instancia). 5. Dictamen pericial rendido por el señor César Mauricio Ochoa Pérez, en respuesta a la objeción por error grave presentada por el Municipio de Turbo (Folios 757 a 767 del cuaderno 3 de primera instancia). 6. Copia de la solicitud de aclaraciones y complementaciones al peritazgo que resuelve la objeción por error grave elevada por el Municipio de Turbo (Folios 768 a 773 del cuaderno 3 de primera instancia). 7. Copia del acta de la diligencia de aclaración y complementación al dictamen pericial, del cinco (5) de agosto de dos mil siete (2007) (Folios 774 a 785 del cuaderno 3 de primera instancia). 8. Copia del concepto SGI-2000 de la Contaduría General de la Nación (Folios 131 a 135 del cuaderno 1 de primera instancia). 9. Copia de la declaración de la señora Claudia Patricia Olarte Betancur (Folios 1006 a 1036 del cuaderno 4 del Tribunal de Arbitramento). 10. Copia de la declaración de la señora Doris Posada Muñoz (Folios 1049 a 1098 del cuaderno 4 del Tribunal de Arbitramento). 11. Copia de la versión escrita de los alegatos de conclusión presentados por el Municipio de Turbo (Folios 786 a 856 del cuaderno 3 de primera instancia). 12. Copia de la versión escrita de los alegatos de conclusión presentados por Conhydra S.A.-ESP (Folios 905 a 999 del cuaderno 3 de primera instancia). 13. Copia del laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP (Folios 1011 a 1080 del cuaderno 3 de primera instancia). 14. Copia de la solicitud de aclaración, corrección y complementación de laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) (Folios 1082 a 1085 del cuaderno 3 de primera instancia). 15. Copia del acta de la audiencia para resolver sobre las solicitudes de aclaración y complementación del laudo arbitral, del tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008) (Folios 1086 a 1092 del cuaderno 3 de primera instancia). 16. Copia del fallo del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró infundado el recurso de anulación promovido en contra del laudo arbitral del trece (13) de febrero de ese mismo año (Folios 100 a 123 del cuaderno 1 de primera instancia). II. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto del catorce (14) de junio del dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador ordenó la práctica de algunas pruebas. Así, solicitó al Notario Cuarto de Medellín que enviara a esta Corporación, copia del expediente contentivo de la actuación del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, protocolizado mediante la Escritura Pública Núm. 1937, lo que ha atendido en su debida oportunidad. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Sala de Revisión es competente para revisar la presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La entidad reclamante considera que el laudo arbitral proferido el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, desconoció su derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurrió (i) en un defecto sustantivo, por haber dejado de aplicar diversas normas contables de carácter obligatorio, indispensables para desentrañar el significado de la expresión “pérdidas operativas no imputables al operador”, consignada en la cláusula 5ª del contrato, y (ii) en un defecto fáctico o probatorio, por haber determinado el monto de la condena a partir de un número de pruebas que, en criterio de la reclamante, fueron apreciadas de manera manifiestamente equivocada, toda vez que aquellas, por el contrario, no hacían otra cosa que señalar la imposibilidad de calcular las “pérdidas operativas no imputables al operador” por existir innumerables inconsistencias e irregularidades en la contabilidad del sistema de acueducto. (i) Respecto del defecto sustantivo, el municipio reclamante aduce que el Tribunal de Arbitramento desconoció las siguientes normas de carácter imperativo, las cuales, en su parecer, disponían que el único método válido para determinar las “pérdidas operativas” de un ente económico era el sistema de causación. A juicio de la entidad peticionaria, se dejaron de aplicar, para efectos de la interpretación de la cláusula 5ª del contrato, los siguientes textos normativos: 1. El artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 31 de la Ley 689 de 2001. 2. El Decreto 2649 de 1993, “por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.” 3. La Resolución 1416 de 1997 de la Superintendencia de Servicios Públicos “por la cual se expide y adopta el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.” 4. La Resolución 1417 de 1997 de la Superintendencia de Servicios Públicos “por la cual se expide y adopta el Sistema Unificado de Costos y Gastos para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Energía y Gas Combustible.” 5. La Resolución 006572 de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos “por la cual se actualiza el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.” 6. La consulta contable 310, radicado 20062-61644 del Consejo Técnico de la Contaduría General de la Nación. El reclamante aduce que todas y cada una de las normas anteriormente enlistadas prescribían, de manera clara y perentoria, la obligación de determinar las pérdidas operativas de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios a través del sistema de causación. Así las cosas, la entidad demandante sostiene que el Tribunal de Arbitramento, al concluir que era plausible equiparar los conceptos contables de “pérdidas operativas” y “déficit de caja”, dejó de aplicar normas imperativas al caso concreto, las cuales, por el contrario, no dejaban duda sobre la radical diferencia existente entre dichos rubros. El Municipio de Turbo expresa que el defecto sustantivo del Tribunal se hace patente en la siguiente afirmación, de carácter fundamental para el sentido de la decisión, hecha por el panel de árbitros en la página 33 del laudo: “Trayendo lo simple al caso, sin duda la pérdida operativa es, en el contrato de autos, entonces, el daño, la cantidad menor, por ser mayores los egresos que los ingresos en la operación propia del sistema de acueducto. Pérdida y déficit será, pues, equivalente.” (Negrilla fuera de texto) Igualmente, la entidad actora señala que existe “flagrante error de derecho” en la siguiente consideración que sirve de soporte para la condena: “Para el Tribunal, el hecho de que la contabilidad debe ajustarse al método de causación, no excluye que el método de operaciones efectivas de caja, por no existir otro que sea imperativo, sea el instrumento para definir, en forma real, si se presentan excedentes o pérdidas en la operación.” A juicio de la peticionaria, tales señalamientos del Tribunal desconocieron no solo el mandato imperativo de emplear el sistema de causación para la determinación de la contabilidad de un ente económico, sino también la falta de idoneidad del sistema de caja para evaluar la gestión del operador. Asegura que la determinación de la conducta del operador era un elemento central en el establecimiento de la obligación contenida en la cláusula 5ª, la cual el sistema de operaciones efectivas de caja, por su naturaleza propia, no podía determinar. De esa manera, explica que el Tribunal de Arbitramento incurrió en un error de interpretación contractual insalvable, que resultó en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del municipio actor. (ii) En lo atinente al defecto probatorio, el Municipio de Turbo asegura que el Tribunal de Arbitramento extrajo conclusiones del acervo probatorio que no se compadecen con la realidad procesal del trámite arbitral. Específicamente, el reclamante comenta que en el curso del proceso se llegó a demostrar que la contabilidad del acueducto de Turbo carecía de certeza, mientras que el Tribunal entendió completamente lo opuesto, dándole a los asientos contables del sistema el carácter de plena prueba y usándolos para determinar el monto de la condena. Aduce que algunas de las respuestas dadas por la perita que realizó el primer dictamen eran “prueba irrefutable” de que la contabilidad del sistema de acueducto no era confiable y de esa manera, era imposible determinar el monto de las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador”. Adicionalmente, señala que la conclusión de la experta estuvo orientada justamente en ese sentido y que a pesar de ello el Tribunal de Arbitramento la ignoró completamente. La referida afirmación está plasmada en la respuesta a la pregunta 2.1 del dictamen pericial cuyo texto es el siguiente: “Es de anotar que la determinación de las pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador, no es posible certificarlas: por la cantidad de glosas y observaciones realizadas por los auditores y adicionalmente porque no es materia de la perito (sic) contable evaluar si son imputables o no a la gestión del operador.” En el mismo sentido, el municipio actor afirma que la omisión deliberada y completamente injustificada por parte del panel de árbitros de la siguiente afirmación realizada por la perita acredita la “vía de hecho por defecto fáctico”: “Después de analizar el manejo contable efectuado por el operador, considero que la contabilidad no refleja la situación real del sistema, por no manejarse el sistema de causación en su totalidad; la mayoría de las glosas no han sido descontadas de la contabilidad; se presentan ingresos negativos por ajustes; los ingresos se contabilizan por el valor neto (ingresos menos devoluciones y descuentos); se omite el manejo de las cuentas de orden para la cartera provisionada e inversiones; se efectúan registros contables que no son técnicos, no se efectuó el corte contable con Acuantioquia”. Finalmente, el actor comenta que el Tribunal de Arbitramento omitió, sin justificación alguna, valorar las siguientes pruebas, las cuales acreditaban la imputabilidad de las “pérdidas operativas” a Conhydra S.A.- ESP, al igual que la obligatoriedad del sistema contable de causación para su cálculo: - Levantamiento contable (Folios 36 a 144 del cuaderno 2 de primera instancia) - Las glosas y observaciones de las “auditorías financieras” (Cuadernos 8 y 9 del expediente del Tribunal de Arbitramento) - Los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en contra de Conhydra S.A. – ESP (Folios 377 a 479 del cuaderno 2 del expediente del Tribunal de Arbitramento) Acorde con las condiciones antedichas, la Corte examinará si la decisión del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, mediante la cual se condenó a la entidad actora al pago de la suma de $1.624.553.039 por no haber reconocido oportunamente a Conhydra S.A. ESP el valor de las “pérdidas operativas” que se generaron en la operación, administración y mantenimiento del sistema de acueducto de dicho municipio, incurrió en (i) un defecto sustantivo, al dejar de aplicar las disposiciones imperativas señaladas por la entidad actora, en la tarea de interpretar la cláusula 5ª del contrato y (ii) un defecto fáctico o probatorio, por apreciar de manera manifiestamente equivocada el material probatorio obrante en el expediente y por dejar de valorar ciertas pruebas que de haberse tenido en cuenta hubieran llevado a una decisión diametralmente distinta. Previo a ello, la Corte reiterará su jurisprudencia respecto a (i) la procedencia estrictamente excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales, (ii) el defecto sustantivo y (iii) el defecto fáctico en materia de decisiones arbitrales. Posteriormente procederá al análisis del caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El arbitramento es un mecanismo heterocompositivo de resolución de diferencias de carácter privado originado a través de un acuerdo entre dos o más personas, bajo el cual se comprometen a someter a la decisión de particulares una determinada disputa de naturaleza transigible que debe dictarse con respeto al debido proceso.[1] Las decisiones arbitrales, al igual que cualquier otro pronunciamiento judicial, son obligatorias, plenamente ejecutables y hacen tránsito a cosa juzgada[2]. De la anterior definición, salta a la luz que la fuente de las funciones jurisdiccionales de los árbitros no es un acto del Estado, sino un contrato o acuerdo de voluntades entre las partes en disputa, en virtud del cual desean derogar – para el asunto particular – la jurisdicción estatal como sede para dirimir la controversia[3]. Adicionalmente, la celebración de un pacto arbitral supone no solamente la decisión libre y voluntaria de someter una determinada controversia a consideración de un grupo de particulares, en los cuales depositan su confianza de que la decisión que adopten – cualquiera que ella sea – se ajuste al orden constitucional y legal; sino también la obligación de acatarla[4]. La anterior característica de la justicia arbitral, derivada directamente del carácter voluntario de este mecanismo de solución de controversias, conlleva a que los medios judiciales de control de las decisiones arbitrales sean restringidos, limitándose a conjurar, por regla general, violaciones al derecho fundamental al debido proceso, manifestadas a través de errores in procedendo.[5] En efecto, el elemento voluntario del arbitramento implica que – en principio – la valoración sustantiva realizada por los árbitros goce de un carácter definitivo e intangible.[6] De esa manera se ha pronunciado inequívocamente esta Corporación al señalar que: “Cuando las partes de una controversia acuerdan voluntariamente someter sus disputas a la decisión de árbitros, están tomando la decisión de no acudir a la jurisdicción estatal por motivos de conveniencia, según su libre apreciación. Por lo tanto, al habilitar a los tribunales de arbitramento para administrar justicia, las partes están manifestando su confianza en que la decisión que adopten los árbitros por ellas mismas escogidos -directa o indirectamente- para resolver la controversia, será la adecuada. El elemento voluntario y contractual que está a la base del arbitraje fortalece, así, la posición en la que se encuentran los árbitros para resolver la controversia; de ahí que se entienda que, en principio, los laudos arbitrales gozan de estabilidad jurídica.”[7] 3.2. Es por lo anterior que la Corte Constitucional, respetando la voluntad de las partes de poner fin a una determinada controversia de naturaleza transigible a instancias de árbitros, y advirtiendo la naturaleza restrictiva de las vías judiciales diseñadas por el legislador para controlar este tipo de decisiones, ha manifestado de manera uniforme y reiterada que, por regla general, la acción de tutela no procede contra laudos arbitrales.[8] Para esta Corporación, la anterior regla se deriva de: “(1) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; (2) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje; (3) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales y (4) el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela y le impide a éste, pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento”[9]. En razón a lo anterior, este Tribunal ha señalado que la acción de tutela procede exclusivamente cuando se verifique la existencia de una clara vía de hecho, que implique la vulneración de derechos fundamentales.[10] De esta forma, como lo manifestó enfáticamente la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-174 de 2007, para que la acción de tutela resulte procedente frente a una decisión arbitral se requiere “(a) que se haya configurado una vía de hecho por el laudo arbitral o en los recursos extraordinarios impuestos, que ciertamente vulnere de manera directa derechos fundamentales[11]; (b) que se hayan agotado los recursos previstos para controlar los laudos y a pesar de ello persista una vía de hecho en la decisión que se ataca.” Para la Corte, al igual que como ocurre con los jueces de la República, los árbitros son, si bien de manera transitoria, “autoridades públicas” en el lenguaje del artículo 86 de la Carta Política, por lo cual pueden ser demandados a través de la acción de tutela cuando sus decisiones vulneren de manera directa los derechos fundamentales de las personas.[12] En efecto, esta Corporación, en la sentencia SU-837 de 2002, hizo especial énfasis en el sometimiento de los árbitros al orden constitucional y al imperio de la ley, señalando que “la atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos (…). La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales” 3.3. En lo relativo a la exigencia de agotar los mecanismos de defensa judicial disponibles para controlar los laudos arbitrales, la sentencia SU-174 de 2007 sostuvo que la acción de tutela procede exclusivamente cuando “se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste una vía de hecho por la vulneración dir...

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