T-466-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-466/11
ARBITRAMENTO-Definición/ARBITRAMENTO-Características
El
arbitramento es un mecanismo heterocompositivo de resolución de diferencias de
carácter privado originado a través de un acuerdo entre dos o más personas,
bajo el cual se comprometen a someter a la decisión de particulares una
determinada disputa de naturaleza transigible que debe dictarse con respeto al
debido proceso. Las decisiones arbitrales, al igual que cualquier otro
pronunciamiento judicial, son obligatorias, plenamente ejecutables y hacen
tránsito a cosa juzgada. la celebración de un pacto arbitral supone no
solamente la decisión libre y voluntaria de someter una determinada
controversia a consideración de un grupo de particulares, en los cuales
depositan su confianza de que la decisión que adopten – cualquiera que ella sea
– se ajuste al orden constitucional y legal; sino también la obligación de
acatarla. La anterior característica de la justicia arbitral, derivada
directamente del carácter voluntario de este mecanismo de solución de
controversias, conlleva a que los medios judiciales de control de las
decisiones arbitrales sean restringidos, limitándose a conjurar, por regla
general, violaciones al derecho fundamental al debido proceso, manifestadas a
través de errores in procedendo. En efecto, el elemento voluntario del
arbitramento implica que – en principio – la valoración sustantiva realizada
por los árbitros goce de un carácter definitivo e intangible.
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional
La
acción de tutela procede excepcionalmente contra laudos arbitrales cuando
aquellos desconocen los derechos fundamentales de las partes. Sin embargo, la
procedencia de la solicitud de amparo en estos casos está subordinada al
cumplimiento de los siguientes dos requisitos: (i) el agotamiento de los
recursos previstos en la ley para atacar la decisión arbitral y (ii) la
configuración de una vía de hecho, al verificarse la existencia de un actuar
manifiestamente caprichoso e irrazonable por parte de los árbitros, encausado
en cualquiera de los defectos desarrollados por la jurisprudencia
constitucional anteriormente reseñados.
VIA DE HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO
SUSTANTIVO-Configuración
La
naturaleza voluntaria del arbitramento como mecanismo alternativo de solución
de controversias tiene un impacto trascendental en el examen que debe realizar
un juez de tutela con el fin de determinar sí un Tribunal de Arbitramento ha
incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo. En efecto, el hecho que
hayan sido las partes en contienda aquellas quienes hayan designado – por
razones de confianza y conveniencia – la solución de una determinada disputa a
un grupo de árbitros y que el ordenamiento jurídico vigente carezca de
mecanismos para impugnar las apreciaciones sustantivas realizadas por aquellos,
impone necesariamente que el error en el entendimiento y aplicación del derecho
sea especial y manifiestamente irrazonable, arbitrario, caprichoso y
equivocado. En consecuencia, tratándose de laudos arbitrales la Corte ha
manifestado de manera categórica que las discrepancias interpretativas o los
errores argumentativos no son de suficiente magnitud para configurar una vía de
hecho por defecto sustantivo. En realidad, la labor de interpretación de la ley
y el contrato de los árbitros goza de una “sólida protección constitucional”,
debido a que aquellos son, por expresa disposición de las partes en contienda,
los jueces naturales para resolver la controversia. Resulta indudable que, aún
cuando los árbitros son por voluntad expresa de las partes los jueces naturales
de la controversia, y en consecuencia gozan de un amplio margen de
interpretación de la ley y de los hechos, pueden sin embargo incurrir en una
vía de hecho por defecto sustantivo cuando sus interpretaciones de las
cláusulas del contrato o de las disposiciones normativas pertinentes carezcan
de cualquier sentido mínimo de razonabilidad y coherencia. Debe enfatizarse
que, en virtud de los principios de voluntariedad y estabilidad jurídica de la
justicia arbitral, la prosperidad de la acción de tutela contra laudos
arbitrales resulta marcadamente excepcional.
VIA DE HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO FACTICO-Configuración
Para
que se configure una vía de hecho por defecto fáctico, es indispensable que el
error en la apreciación probatoria sea de tal magnitud que pueda advertirse de
manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que
permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el Tribunal de
Arbitramento. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una
trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se
hubiera incurrido en él, los árbitros hubieran adoptado una decisión
completamente opuesta. Para el caso concreto la
Sala encuentra que el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir
las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de
Urabá S.A. ESP incurrió en una vía de hecho por defecto probatorio, ya que
realizó una interpretación irrazonable y ostensiblemente equivocada de las pruebas
obrantes en el expediente y en especial de los dictámenes periciales
practicados durante el trámite arbitral, porque dedujo de aquellos, sin que
fuera objetivamente posible hacerlo, el monto de la obligación de pagar las
“pérdidas operativas” no imputables a la gestión del operador. La Corte observa
que la vía de hecho por defecto fáctico se estructuró a partir de diversas
consideraciones del Tribunal de Arbitramento, que lo llevaron a extraer del
plenario una conclusión probatoria ajena a la realidad de la controversia. En
efecto, los árbitros: (i) ignoraron el carácter inequívoco de las
conclusiones del primer dictamen pericial en cuanto a la falta de confiabilidad
de la contabilidad del sistema como fundamento para el cálculo de las pérdidas
operativas; (ii) fundamentaron su decisión única y exclusivamente en el
anexo 1.1. de la aclaración del primer dictamen pericial, a pesar de que aquel
señalaba de manera textual que las cifras allí consignadas no podían tenerse
como confiables; (iii) inadvirtieron que los cuestionamientos realizados a
dicha prueba en lo relativo al carácter impreciso de la estimación de las
pérdidas nunca fueron abordados, ni siquiera tangencialmente, por la pericia
decretada para resolver la objeción por error grave planteada y (iv) no
consideraron aquellas otras pruebas que corroboraban la falta de confiabilidad
del sistema de acueducto.
DEBIDO PROCESO-Vulneración
por parte de Tribunal de Arbitramento que realizó valoración defectuosa del
acervo probatorio y condenó a pagar al Municipio de Turbo
La
solicitud de tutela presentada por el Municipio de Turbo debe concederse,
debido a que el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)
del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre
Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP constituye
una vía de hecho por defecto fáctico toda vez que: (i) realizó una valoración
defectuosa del acervo probatorio, al concluir, de manera contraria a las
pruebas obrantes en el expediente, que la contabilidad del sistema de acueducto
era confiable y en consecuencia podía emplearse para determinar las “pérdidas
operativas” no imputables a la gestión del operador; (ii) tal error probatorio
afectó de manera directa el sentido de la decisión, ya que con fundamento en él
se adoptó la determinación de condenar al Municipio de Turbo al pago del rubro
perseguido; y (iii) tal incidencia en el sentido del fallo derivó en el
insalvable quebrantamiento del derecho al debido proceso de la entidad
reclamante, toda vez que el plenario apuntaba inequívocamente a la conclusión
diametralmente opuesta.
Referencia:
expediente T-2544540
Acción de tutela
instaurada por el Municipio de Turbo contra el Tribunal de Arbitramento
conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio
de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio
de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la
decisión de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
El
Municipio de Turbo, actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de
tutela contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las
controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá
S.A. ESP, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso de
conformidad con los siguientes antecedentes:
1.
Hechos que dieron lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento:
- En 1996, Acuantioquia S.A. ESP
adjudicó al consorcio SAGAS-HYDRA, el contrato para la operación, mantenimiento
y administración del sistema de acueducto del Municipio de Turbo (Antioquia),
previo trámite de un concurso público de méritos adelantado conforme a la Ley
80 de 1993. Asevera que dicho negocio jurídico fue suscrito el 28 de agosto de
ese año.
- Sostiene el accionante que el régimen
económico de dicho acuerdo se regía por la siguiente cláusula:
“CLÁUSULA
QUINTA. El operador facturará, recaudará y manejará los recursos provenientes
de los servicios prestados a los usuarios, de conformidad con las tarifas y
estipulaciones que se encontraren vigentes, en la forma como esté establecido
por los organismos competentes.
Los
recaudos obtenidos se contabilizarán según las disposiciones que fijan esa
materia y los ingresos se aplicarán en forma preferente a los siguientes
conceptos, según su orden:
a.
Sufragar
gastos generales de operación, administración y mantenimiento.
b.
Pago
de los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar según las normas
pertinentes.
c.
Pago
de contribución a la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico y
a la Superintendencia de Servicios Públicos, o a los organismos que los
sustituyen.
d.
Al
pago de la remuneración del operador, estipulada en la cláusula cuarta.
e.
A
la amortización de los créditos por concepto de inversiones y gastos que
efectuare el operador con cargo a ACUANTIOQUIA E.S.P., según se acuerde con
ésta.
Realizada
la anterior distribución, los excedentes se transferirán a la propietaria del
sistema, quien los aplicará al pago de la cuota de auditoría técnica a su favor
en un porcentaje de lo trasladado el cual será reajustado anualmente por la
junta directiva de Acuantioquia E.S.P. y el saldo alimentará el fondo de
reposición y ampliación de los sistemas.
PARAGRAFO
PRIMERO: La distribución de los recursos se efectuará dentro de los diez (10)
primeros días de cada mes, por períodos vencidos de recaudo.
PARÁGRAFO
SEGUNDO: En caso de que se presenten pérdidas operativas no imputables a la
gestión del operador, ACUANTIOQUIA E.S.P. las enjugará durante los diez
primeros días del período siguiente y en todo caso, ACUANTIOQUIA E.S.P.
tramitará las modificaciones tarifarias o los subsidios oficiales que permitan
enjugarla o permitirá que el operador tramite los reajustes tarifarios. De
no ser esto posible dentro de los tres (3) meses siguientes al establecimiento
del déficit, se suspenderá el contrato, si así lo solicita el operador, por el
término necesario para lograr el equilibrio financiero del sistema. Si la
suspensión del contrato dura más de tres (3) meses, el operador podrá provocar
la terminación del contrato, dándole aviso por escrito a ACUANTIOQUIA E.S.P.,
sin perjuicio de la obligación de ACUANTIOQUIA de resarcir al operador el
déficit y las deudas a su cargo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
terminación del contrato, con los intereses de rigor. (Negrilla fuera
de texto)
PARÁGRAFO
TERCERO: Acuantioquia E.S.P. se compromete a realizar en el transcurso del
primer año de suscrito el contrato, inversiones por un valor mínimo de $250.000.000
para la ejecución del plan de optimización inicial y a aportar los recursos
necesarios siguientes que demande el plan de optimización.” (Negrilla fuera
de texto)
-
De
igual forma, cuenta que el contrato contemplaba una cláusula compromisoria cuyo
texto señalaba que:
-
“Toda controversia que ocurriere entre
las partes en relación con este contrato o con la ejecución de su objeto, se
someterá a arreglo directo entre ellas. En caso de no obtener acuerdo dentro de
los noventa (90) días calendario siguientes a su formulación, cualquiera de las
partes podrá acudir al centro de conciliación y arbitramento de la Cámara de
Comercio de Medellín, para que ésta, de conformidad con las disposiciones
legales y el reglamento de ese centro, decida sobre la controversia presentada.
El Tribunal de arbitramento sesionará en la ciudad de Medellín, integrado por
tres (3) árbitros que decidirán en derecho que serán nombrados de común acuerdo
por las partes. En caso de que no exista acuerdo, éstos serán nombrados por la
persona que designa la ley, o en su defecto, por el director del centro de
conciliación y arbitramento.”
-
Comenta
que el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997),
el Consorcio SAGAS-HYDRA cedió su posición de contratista en tal acuerdo a
Conhydra S.A. ESP.
-
Posteriormente,
mediante escritura pública Núm. 1664 del catorce (14) de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999), Acuantioquia S.A. ESP vendió el sistema de
acueducto al Municipio de Turbo. Explica que dicho negocio supuso asimismo la
cesión del contrato para la operación, mantenimiento y administración de dicha
infraestructura de parte de la entidad contratante.
-
Seguidamente,
mediante oficio del tres (3) de noviembre de 1999, Acuantioquia S.A. ESP
notificó a Conhydra S.A. de la cesión contractual, indicándole que, en
adelante, toda referencia que en el contrato se hiciera a la primera se
entendería hecha a su cesionario “quien se subroga en los derechos y
obligaciones que para entonces tenía Acuantioquia.”
Con el objeto de calificar y cuantificar
las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador” a que
hace referencia el parágrafo 2do de la cláusula 5ª del contrato, las partes
acordaron la práctica periódica de una auditoria financiera externa.
-
Manifiesta
que Conhydra S.A. ESP ha solicitado extrajudicialmente el reconocimiento y pago
de las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador”,
valiéndose de los resultados de dichas “auditorías financieras”.
-
Precisa
que el Municipio de Turbo se ha negado a reconocer y pagar las sumas de dinero
consignadas en tales soportes. Concretamente, relata que la negativa de la
entidad accionante ha provenido del hecho que los mencionados documentos
equiparan equivocadamente el concepto de “pérdidas operativas” con el de
“déficit de caja”, entrando así en franca contradicción, no solamente
con la “realidad del contrato”, sino también con normas contables de
carácter imperativo. La entidad accionante explica que mientras el concepto de
“déficit de caja” es un rubro calculable en los sistemas contables de
caja, las “pérdidas operativas” se determinan exclusivamente en los
sistemas de contabilidad de causación, los cuales, en virtud de lo establecido
en el Decreto 2649 de 1993, son obligatorios para las entidades de derecho
público. Concluye que siendo la contabilidad de causación el único sistema
contable legalmente permitido para el acueducto del Municipio de Turbo, no es
posible que las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador”
se calculen a través de una operación de “recaudos menos pagos” como lo
es la del déficit de caja.
-
El
diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) el Municipio de Turbo cedió su
posición en el contrato a la sociedad Aguas de Urabá S.A. ESP.
-
Mediante
oficio del cinco (5) de julio de dicho año, Conhydra S.A. ESP manifestó al
Municipio de Turbo que si bien aceptaba la cesión del contrato a Aguas de Urabá
S.A. ESP, no lo liberaba de la obligación de pagar las pérdidas operativas a
que hacía alusión la cláusula 5ª del contrato que se hubieran causado con
anterioridad a dicho acto transmisivo.
-
Ante
la negativa del Municipio de Turbo a reconocer y pagar lo pedido bajo el
concepto de “pérdidas operativas”, Conhydra S.A. ESP – en ejercicio de
la cláusula compromisoria contenida en el mencionado contrato –, formuló
solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir dicha
controversia el dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006).
-
Conforme
a lo pactado en la cláusula compromisoria, las partes designaron de común
acuerdo los árbitros, quienes dentro de los términos previstos legalmente
aceptaron el encargo encomendado.
-
El
Tribunal de Arbitramento, a instancia de Conhydra S.A. ESP, decretó la práctica
de una prueba pericial, con el objeto de determinar el estado del sistema de
contabilidad del Municipio de Turbo y la confiabilidad de las “auditorías
financieras” presentadas por la primera, como fundamento para el cálculo de
las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador”.
-
Dicha
experticia fue rendida por una perita contable, el diez (10) de agosto de dos
mil siete (2007).
-
Con
el fin de precisar el entendimiento de la prueba pericial, ambas partes
solicitaron la aclaración y complementación del dictamen.
-
La
perita presentó respuesta a tales solicitudes mediante escrito del veintinueve
(29) de septiembre de dos mil siete (2007).
-
Inconforme
con las respuestas de la perita, este fue objetado por error grave, por
considerar que sus conclusiones no guardan coherencia lógica con las respuestas
dadas a los interrogantes formulados por las partes.
-
Para
resolver la objeción por error grave, los árbitros decretaron la práctica de un
segundo dictamen pericial, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete
(2007).
-
Se
presentó solicitud de aclaración y complementación al peritaje que resolvió la
objeción por error grave, la cual fue resuelta en audiencia del cinco (5) de
diciembre de ese mismo año.
2. De la providencia cuestionada
mediante tutela:
- Una vez concluida la etapa probatoria
y presentados los alegatos de conclusión, el trámite arbitral culminó en laudo
dictado el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
-
En
dicha providencia, el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las
controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá
S.A. ESP, acogió las pretensiones de la solicitud de convocatoria, condenando
al Municipio de Turbo al pago de la suma de mil seiscientos veinticuatro
millones quinientos cincuenta y tres mil treinta y nueve pesos ($1.624.553.039),
por la falta de reconocimiento y pago oportuno de las “pérdidas operativas
no imputables al operador”, generadas en desarrollo del referido contrato,
desde el 1 de enero del dos mil (2000) hasta el 30 de junio de dos mil seis
(2006).
-
El
Tribunal concluyó que el monto de las “pérdidas operativas no imputables a
la gestión del operador” reclamadas por la parte convocante, sí coincidía
con las cifras contenidas en las “auditorías financieras” obrantes en el
expediente, en las cuales se determinó el “déficit de caja” del sistema
de acueducto del Municipio.
-
Afirma
que el monto de la condena se extrajo “inexplicablemente” del escrito de
aclaración y complementación del dictamen pericial contable practicado a instancia
de las partes, el cual, por el contrario, señalaba palmariamente la
imposibilidad de determinar las “pérdidas operativas no imputables a la
gestión del operador”, por existir serias inconsistencias en la
contabilidad del sistema de acueducto operado por Conhydra S.A. ESP.
-
Conocida
la decisión del Tribunal de Arbitramento, se solicitó la aclaración, corrección
y complementación del laudo, las cuales fueron desatendidas por el panel de
árbitros en audiencia del tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008).
-
Inconforme
con la decisión arbitral, se presentó recurso de anulación ante la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
invocando como fundamento las causales 6ª, 8ª y 9ª del artículo 163 del Decreto
1818 de 1998. Sustentó dicho recurso en los siguientes argumentos:
a.
Respecto
de la causal 6ª, correspondiente a “haberse fallado en conciencia
debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en
el laudo”, sostuvo que el Tribunal de Arbitramento falló a “su leal
saber y entender”, al apartarse de manera completa del ordenamiento
jurídico para efectos de establecer “un criterio de solución sobre lo que
debía entenderse por pérdidas operativas y cómo se debían liquidar”.
Concretamente, sostuvo en dicha instancia que el panel de árbitros dejó de
analizar dicho concepto “a la luz de principios y reglas contables”,
acudiendo en cambio a “muchas razones inclusive prácticas para fincar su
posición y ello equivale a aplicar el principio: verdad sabida y buena fe
guardada”.
b. En lo atinente a la causal 8ª, relativa a “haberse
recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o
haberse concedido más de lo pedido”, la entidad accionante manifestó
que el Tribunal de Arbitramento “ordenó pagar el déficit de caja, siendo que
este aspecto no constituía el aspecto de la controversia”, concediendo así
más de lo pedido.
c. En lo relativo
a la causal 9ª, relacionada con “no haberse decidido sobre cuestiones
sujetas al arbitramento”, el Municipio de Turbo alegó que el laudo
arbitral padecía de incongruencia, por la falta de correspondencia entre las
pretensiones de la demanda, las excepciones y la demanda de reconvención.
- La Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del tres
(3) de diciembre de dos mil ocho (2008), declaró infundado dicho recurso, luego
de considerar que los errores endilgados a la decisión arbitral correspondían
en realidad a vicios in judicando, los cuales no era posible alegar
dentro de las precisas causales de procedencia de dicho mecanismo de defensa.
De acuerdo con lo expuesto, el
accionante considera que el Tribunal de Arbitramento desconoció su derecho fundamental
al debido proceso, porque incurrió en (i) un defecto sustantivo,
al dejar de aplicar normas contables de carácter imperativo en la
interpretación del contrato objeto de la disputa, en especial el artículo 79 de
la Ley 142 de 1994, el Decreto 2649 de 1993 y las Resoluciones 1416 y 1417 de
1997 y 6572 de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;
y (ii) un defecto fáctico, al apreciar de manera manifiestamente
equivocada los dictámenes periciales y demás documentos contables
pertenecientes al acervo probatorio, los cuales, en su sentir, reflejaban la
falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema de acueducto del
Municipio de Turbo como prueba para determinar el monto de las “pérdidas
operativas no imputables al operador”.
(i)
En
primer término, el actor cuestiona que el panel investido transitoriamente de
funciones jurisdiccionales haya desconocido el marco normativo sustancial
aplicable a la cláusula contractual objeto de la controversia. En efecto, en
sentir del actor, el laudo arbitral cuestionado “se funda en normas y
costumbres indiscutiblemente inaplicables al caso concreto y corresponde a una
interpretación que se hace del contrato sin tener en cuenta disposiciones de
carácter imperativo de obligatoria observancia, muy por encima de las
consideraciones prácticas establecidas por los contratantes, o de hábitos que
le hayan podido adoptar, por vulnerar abiertamente el orden legal.”
Concretamente, sostiene que el defecto
sustantivo en que incurrió el Tribunal de Arbitramento consistió en
darle a la expresión “pérdidas operativas” consignada en la cláusula 5ª
del contrato, un alcance contrario a la ley, al concluir que aquellas eran equiparables
al “déficit de caja” y, de esa manera, podían determinarse a través del
sistema de contabilidad de caja. Afirma que dicho razonamiento entra en franca
contradicción con disposiciones normativas de obligatoria observancia, en
especial el Decreto 2649 de 1993 y la Resolución 1416 de 1993, los cuales, en
su parecer, establecen que las pérdidas operativas “se obtienen únicamente
del estado de resultados y siempre y cuando se haya verificado la causación de
los hechos económicos.” De esa manera, argumenta que la falta de aplicación
de tales preceptos “conlleva el desconocimiento del principio de asociación
contemplado en la Resolución 1416 de 1993 y que los costos y gastos deben estar
relacionados en el mismo período en que sucedió el hecho económico”.
Adicionalmente, refiere que el tribunal
ignoró injustificadamente el concepto emitido por la Contaduría General de la
Nación que reposaba en el expediente, el cual establecía que “la única forma
para reconocer pérdidas operativas era bajo el sistema de causación.”
(ii)
En
segundo lugar, el reclamante señala que el laudo arbitral adolece de un defecto
probatorio, debido a que realizó una apreciación contraevidente de las
pruebas a su disposición, ya que aquellas determinaban que la contabilidad del
sistema de acueducto del Municipio de Turbo no era confiable y, en esa medida,
no era posible establecer el monto de las “pérdidas operativas” a que
hacía alusión la cláusula 5ª del citado contrato.
Refiere que el primer dictamen pericial,
leído de manera sistemática y en conjunto, mostraba que la contabilidad padecía
de numerosas inconsistencias y que de esa forma no reflejaba la situación real
financiera del sistema de acueducto.
Igualmente, asevera que la prueba
denominada “levantamiento contable”, las “glosas y observaciones”
plasmadas en las “auditorías financieras” y las investigaciones
adelantadas por la Superintendencia de Servicios Públicos y la Contraloría
General de Antioquia en contra de Conhydra S.A. ESP por presuntas
irregularidades en la operación del sistema de acueducto del Municipio de Turbo
no fueron valoradas por el Tribunal de Arbitramento, a pesar de que aquellas
denotaban de manera clara e indiscutible el incumplimiento de las obligaciones
del operador y, en consecuencia, la imposibilidad de calcular las “pérdidas
operativas” referentes a la mencionada cláusula 5ª del contrato.
Así las cosas, debido a la presencia de
los defectos anteriormente descritos y de su fundamental incidencia en el
sentido de la decisión, el Municipio de Turbo solicita se ordene dejar sin
efectos el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
3. Contestación de los árbitros:
3.1. Jorge Parra Benítez.
El abogado Jorge Parra Benítez, designado como árbitro
del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre
Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, se
pronunció sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela, afirmando que
“ni en el proceso arbitral, ni al dictarse la providencia del trece (13) de
febrero de dos mil ocho (2008) se vulneraron los derechos fundamentales del
actor”.
Sostiene que la apreciación sustantiva y probatoria
efectuada por el Tribunal se enmarca dentro de los precisos límites
constitucionales y legales conferidos a los funcionarios judiciales, toda vez
que fue producto de un análisis razonable, ponderado y mesurado de la
controversia sometida a su consideración.
Afirma que el Tribunal Arbitral “apoyado en la
génesis del contrato y [sic] a la intención de los contratantes, así
como en varios elementos de prueba que reposaban en el expediente, y en el
dictamen pericial”, concluyó que “la utilización de un sistema contable
(causación o caja) no era lo que resultaba definitivo para llegar a la solución
a la litis” toda vez que “las cifras determinadas por la perito [sic],
por ambos sistemas, eran muy similares.”
3.2. Fernando Ossa Arbeláez y Reinaldo Escobar de la
Hoz.
No obstante haber sido notificados de la presente
acción de tutela, los señores Fernando Ossa Arbeláez y Reinaldo Escobar de la
Hoz, integrantes del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias
entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, no emitieron
pronunciamiento alguno.
4. Intervenciones de terceros:
4.1
Consejo de Estado.
Vinculado oficiosamente por parte del juez de primera
instancia, el Presidente del Consejo de Estado, Rafael Ostau de Lafont
Pianetta, dio respuesta a la acción de tutela, enfatizando el carácter
manifiestamente improcedente de la solicitud de amparo. Sobre el particular,
reiteró la tesis de dicha Corporación respecto de la absoluta improcedencia de
la acción de tutela frente a providencias judiciales. Así, manifestó que lo que
pretendía el actor mediante la solicitud de amparo era reabrir un debate sustancial
y probatorio ya concluido.
4.2. Procuraduría Judicial Administrativa.
Vinculada de manera oficiosa por parte del fallador de
primer grado, la Procuraduría Judicial Administrativa 31 coadyuvó al Municipio
de Turbo en su pretensión de dejar sin efectos el laudo arbitral del trece (13)
de febrero de dos mil ocho (2008). En criterio del Ministerio Público, el
Tribunal de Arbitramento incurrió en una vía de hecho y de esa forma desconoció
el derecho fundamental al debido proceso de la entidad reclamante, ya que se
dejaron de aplicar normas y conceptos contables de obligatoria observancia; y
porque se realizó una apreciación manifiestamente equivocada del acervo
probatorio, toda vez que los elementos de convicción que sirvieron para la
condena (las denominadas auditorías financieras) no reflejaban la situación
contable y financiera real del sistema de acueducto y en consecuencia no eran
idóneas para determinar las “pérdidas operativas no imputables al operador”.
4.3. Conhydra S.A. ESP.
Vinculada oficiosamente por parte del juez de primera
instancia, Conhydra S.A. ESP, parte convocante en el trámite arbitral
reprochado, rindió informe sobre los hechos que motivaron la solicitud de
tutela. Dicha compañía solicitó que se declarara improcedente la petición de
amparo, ya que faltaba el requisito constitucional de la inmediatez. Refiere
que la demanda de tutela fue impetrada un año y cinco meses después de proferido
el laudo arbitral cuestionado, lo cual a su juicio resultaba a todas luces
desproporcionado e injustificado. Aseguró que si el perjuicio derivado de la
supuesta violación de los derechos fundamentales de la entidad accionante
hubiera realmente ocurrido, el Municipio de Turbo hubiera formulado la acción
de tutela de manera simultánea con el recurso de anulación presentado ante el
Consejo de Estado, como mecanismo transitorio mientras aquel se desataba.
Adicionalmente, Conhydra S.A. ESP manifestó que el
laudo arbitral carecía de los yerros endilgados por la entidad demandante, ya
que en realidad fue producto de la valoración en conjunto de la totalidad del
acervo probatorio y de la aplicación de las disposiciones contractuales,
legales y contables relevantes para el caso.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
5.1. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil nueve
(2009), la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia declaró improcedente el amparo solicitado.
A juicio del a quo, la entidad demandante no
cumplió con la exigencia de agotar la totalidad de mecanismos judiciales de
defensa, en tanto no formuló recurso alguno en contra de la sentencia del
Consejo de Estado que declaró infundado el recurso de anulación. En efecto, en
sentir del juez de instancia, el peticionario olvidó hacer uso del recurso de
revisión contra dicha providencia judicial. En idéntico sentido, el fallador
reprochó que el peticionario no hubiera dirigido la acción de tutela en contra
de tal determinación. Precisó que tal conducta denotaba, en últimas, su
conformidad no sólo con la decisión de la máxima autoridad de lo contencioso
administrativo, sino también con el laudo arbitral ahora censurado.
Adicionalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia concluyó que la petición de amparo carecía del requisito de
inmediatez, ya que verificó que habían transcurrido siete (7) meses desde el
momento en que se desató desfavorablemente el recurso de anulación promovido en
contra del laudo arbitral cuestionado y el momento de presentación de la acción
de tutela.
Igualmente, el fallador de primer grado sostuvo que la
decisión judicial censurada no podía ser cuestionada a través de la acción de
tutela, en tanto las inconformidades con la interpretación del contrato y la
apreciación probatoria efectuadas por el panel arbitral escapaban al ámbito de
competencia de esta vía constitucional.
-
Salvamento de voto
Hubo salvamento de voto de la posición mayoritaria de la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
considerando que la solicitud de amparo promovida por el Municipio de Turbo
debió concederse. El magistrado disidente señaló que la entidad demandante sí
había agotado la totalidad de los mecanismos judiciales de defensa disponibles,
en tanto había hecho uso oportuno del recurso de anulación en contra del laudo
arbitral. En ese sentido, adujo que era contrario a la jurisprudencia
constitucional exigir el agotamiento del recurso de revisión, toda vez que
aquel era un mecanismo judicial ineficaz e inidóneo para resolver la presente
disputa, ya que su procedencia estaba condicionada a la configuración de las
estrictas causales contenidas en el artículo 185 del Código Contencioso
Administrativo.
En segundo lugar, afirmó que la solicitud de tutela
formulada por el Municipio de Turbo sí cumplía con el requisito constitucional
de la inmediatez, ya que, atendiendo las complejas circunstancias de la
presente controversia, los siete (7) meses que transcurrieron desde que se
decidió el recurso de anulación y la presentación de la acción de tutela no
resultaban injustificados ni desproporcionados.
Asimismo, el magistrado discrepante explicó que el
laudo arbitral cuestionado sí había vulnerado el derecho fundamental al debido
proceso del Municipio de Turbo, toda vez que desconoció “de manera abierta
el contenido del Decreto 2649 de 1993 que establece que el único sistema
contable aceptado en Colombia para reportar los hechos económicos es el de
causación y no el de caja.”
En igual sentido, expresó que el panel arbitral dejó
de apreciar en su integridad las pruebas aportadas al plenario, de las cuales
se deducía la falta de confiabilidad de los asientos contables del sistema de
acueducto objeto de la disputa que sirvieron de fundamento para determinar las
“pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador”. Aseveró
que dicha omisión tuvo una incidencia medular en el sentido de la decisión, ya
que si los árbitros hubieran advertido tal circunstancia hubieran proferido
necesariamente un fallo absolutorio.
-
Impugnación del accionante
La entidad demandante, inconforme con la decisión del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó la revocatoria de la
sentencia de primera instancia.
En primer lugar, aseguró que su conformidad con la
sentencia de anulación del Consejo de Estado, expresada en la no interposición
de ningún recurso, se explicaba en la medida en que comprendía que los yerros
cometidos por el Tribunal de Arbitramento eran auténticos errores in
judicando, que no podían subsanarse impugnando la decisión de la Sección
Tercera. De esa forma, manifiesta que la acción de tutela era el único
mecanismo judicial idóneo para cuestionar la apreciación sustantiva y
probatoria efectuada por el panel de árbitros.
Reiteró la existencia de los defectos sustantivos y
probatorios previamente reseñados, enfatizando que el Tribunal de Arbitramento
profirió condena sin fundamento en la ley ni en los hechos, toda vez que dejó
de aplicar normas contables obligatorias y pasó por alto que el acervo
probatorio mostraba que la contabilidad del acueducto de Turbo carecía de
confiabilidad y así, no podía servir de prueba para determinar las “pérdidas
operativas no imputables al operador”.
5.2. Sentencia de segunda instancia
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil
nueve (2009), confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado, luego de
corroborar la falta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
relativos al agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa e inmediatez
observados por el a quo. Adicionalmente, el fallador de segundo grado
sostuvo que la providencia judicial atacada, lejos de mostrarse caprichosa,
arbitraria o carente de fundamento, era producto de un análisis ponderado y
razonado de los hechos y la ley aplicable.
-
Salvamento de voto
Hubo un magistrado que se apartó de la decisión
adoptada por el juez de segundo grado, por considerar que el Tribunal de
Arbitramento había incurrido en graves defectos sustantivos y fácticos y de esa
forma quebrantado el derecho al debido proceso del Municipio de Turbo.
El magistrado disidente, luego de verificar el
cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, acogió las tesis de la entidad
reclamante respecto de la existencia de graves defectos sustantivos y probatorios
en el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
Manifestó que el panel de árbitros dejó de aplicar
injustificadamente, para efectos de desentrañar el significado del parágrafo
2do de la cláusula 5ª del contrato, el Decreto 2649 de 1993, que reglamenta los
principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
Arguyó que aun cuando existen dos sistemas de
contabilidad permitidos por la ley, caja y causación, “tanto para el sector
público como para el sector privado, las normas contemplan el de causación, es
decir, tanto para las empresas que se encuentran bajo las reglas señaladas por
el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, como por el Contador
General de la Nación.” De esa forma, explicó que la única forma legalmente
permitida para determinar las “pérdidas operativas no imputables a la
gestión del operador” era mediante su cálculo a través del sistema contable
de causación.
Argumentó que la conclusión del Tribunal de
Arbitramento, según la cual tales pérdidas operativas podían calcularse a través
de la contabilidad de caja y de esa manera, podían establecerse en virtud del “déficit
de caja” estimado en las “auditorías financieras” obrantes en el
expediente, desconoció normas imperativas de obligatorio cumplimiento, lo cual
redundó en la afectación insalvable del derecho fundamental al debido proceso
de la entidad reclamante.
6. Pruebas
De los elementos probatorios obrantes en el
expediente, la Sala destaca los siguientes:
1.
Copia del “contrato para la operación,
administración y mantenimiento del sistema de acueducto del Municipio de Turbo”
celebrado entre Acuantioquia S.A. ESP y el Consorcio SAGAS-HYDRA, el veintiocho
(28) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) (Folios 2 a 14 del cuaderno 2 de primera instancia).
2.
Copia del dictamen pericial rendido por
la perita Patricia Liliana Rodríguez Henao, en cumplimiento del encargo
realizado por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las
controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá
S.A. ESP (Folios 145 a 219 del cuaderno 2 de primera instancia).
3.
Copia del escrito de aclaraciones y
complementaciones al dictamen pericial rendido por la perita Patricia Liliana
Rodríguez Henao, en cumplimiento del encargo realizado por el Tribunal de
Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP,
el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP (Folios 279 a 334 del cuaderno 2 de primera instancia).
4.
Copia del escrito de objeción por error
grave al dictamen pericial rendido por la perita Patricia Liliana Rodríguez
Henao, formulado por el apoderado judicial del Municipio de Turbo (Folios 737 a 755 del cuaderno 3 de primera instancia).
5.
Dictamen pericial rendido por el señor
César Mauricio Ochoa Pérez, en respuesta a la objeción por error grave presentada
por el Municipio de Turbo (Folios 757 a 767 del cuaderno 3 de primera
instancia).
6.
Copia de la solicitud de aclaraciones y
complementaciones al peritazgo que resuelve la objeción por error grave elevada
por el Municipio de Turbo (Folios 768 a 773 del cuaderno 3 de primera
instancia).
7.
Copia del acta de la diligencia de
aclaración y complementación al dictamen pericial, del cinco (5) de agosto de
dos mil siete (2007) (Folios 774 a 785 del cuaderno 3 de primera instancia).
8.
Copia del concepto SGI-2000 de la
Contaduría General de la Nación (Folios 131 a 135 del cuaderno 1 de primera instancia).
9.
Copia de la declaración de la señora
Claudia Patricia Olarte Betancur (Folios 1006 a 1036 del cuaderno 4 del Tribunal de Arbitramento).
10. Copia de la declaración de la señora Doris Posada
Muñoz (Folios 1049 a 1098 del cuaderno 4 del Tribunal de Arbitramento).
11. Copia de la versión escrita de los alegatos de
conclusión presentados por el Municipio de Turbo (Folios 786 a 856 del cuaderno 3 de primera instancia).
12. Copia de la versión escrita de los alegatos de
conclusión presentados por Conhydra S.A.-ESP (Folios 905 a 999 del cuaderno 3 de primera instancia).
13. Copia del laudo arbitral del trece (13) de febrero de
dos mil ocho (2008), proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para
dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y
Aguas de Urabá S.A. ESP (Folios 1011 a 1080 del cuaderno 3 de primera
instancia).
14. Copia de la solicitud de aclaración, corrección y
complementación de laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho
(2008) (Folios 1082 a 1085 del cuaderno 3 de primera instancia).
15. Copia del acta de la audiencia para resolver sobre las
solicitudes de aclaración y complementación del laudo arbitral, del tres (3) de
marzo de dos mil ocho (2008) (Folios 1086 a 1092 del cuaderno 3 de primera instancia).
16. Copia del fallo del tres (3) de diciembre de dos mil
ocho (2008) de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró infundado el recurso de
anulación promovido en contra del laudo arbitral del trece (13) de febrero de
ese mismo año (Folios 100 a 123 del cuaderno 1 de primera instancia).
II. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto del catorce (14) de junio del dos mil diez
(2010), el magistrado sustanciador ordenó la práctica de algunas pruebas. Así,
solicitó al Notario Cuarto de Medellín que enviara a esta Corporación, copia
del expediente contentivo de la actuación del Tribunal de Arbitramento
conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio
de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, protocolizado mediante la Escritura Pública
Núm. 1937, lo que ha atendido en su debida oportunidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar la
presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
La entidad reclamante considera que el laudo arbitral
proferido el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Tribunal de
Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP,
el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, desconoció su derecho
fundamental al debido proceso, en tanto incurrió (i) en un defecto
sustantivo, por haber dejado de aplicar diversas normas contables de
carácter obligatorio, indispensables para desentrañar el significado de la
expresión “pérdidas operativas no imputables al operador”, consignada en
la cláusula 5ª del contrato, y (ii) en un defecto fáctico o probatorio,
por haber determinado el monto de la condena a partir de un número de pruebas
que, en criterio de la reclamante, fueron apreciadas de manera manifiestamente
equivocada, toda vez que aquellas, por el contrario, no hacían otra cosa que
señalar la imposibilidad de calcular las “pérdidas operativas no imputables
al operador” por existir innumerables inconsistencias e irregularidades en
la contabilidad del sistema de acueducto.
(i)
Respecto del defecto
sustantivo, el municipio reclamante aduce que el Tribunal de
Arbitramento desconoció las siguientes normas de carácter imperativo, las cuales,
en su parecer, disponían que el único método válido para determinar las “pérdidas
operativas” de un ente económico era el sistema de causación. A juicio de
la entidad peticionaria, se dejaron de aplicar, para efectos de la
interpretación de la cláusula 5ª del contrato, los siguientes textos
normativos:
1.
El artículo 79 de la Ley 142 de 1994,
modificado por el artículo 31 de la Ley 689 de 2001.
2.
El Decreto 2649 de 1993, “por el cual
se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas
de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.”
3.
La Resolución 1416 de 1997 de la
Superintendencia de Servicios Públicos “por la cual se expide y adopta el Plan
de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.”
4.
La Resolución 1417 de
1997 de la Superintendencia de Servicios Públicos “por la cual se expide y
adopta el Sistema Unificado de Costos y Gastos para Entes Prestadores de Servicios
Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Energía y Gas
Combustible.”
5.
La Resolución 006572 de 2001 de la
Superintendencia de Servicios Públicos “por la cual se actualiza el Plan de
Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.”
6.
La consulta contable 310, radicado
20062-61644 del Consejo Técnico de la Contaduría General de la Nación.
El reclamante aduce que todas y cada una de las normas
anteriormente enlistadas prescribían, de manera clara y perentoria, la
obligación de determinar las pérdidas operativas de una empresa prestadora de
servicios públicos domiciliarios a través del sistema de causación. Así las
cosas, la entidad demandante sostiene que el Tribunal de Arbitramento, al
concluir que era plausible equiparar los conceptos contables de “pérdidas
operativas” y “déficit de caja”, dejó de aplicar normas imperativas
al caso concreto, las cuales, por el contrario, no dejaban duda sobre la
radical diferencia existente entre dichos rubros.
El Municipio de Turbo expresa que el defecto
sustantivo del Tribunal se hace patente en la siguiente afirmación, de
carácter fundamental para el sentido de la decisión, hecha por el panel de
árbitros en la página 33 del laudo:
“Trayendo lo simple al caso, sin duda la pérdida
operativa es, en el contrato de autos, entonces, el daño, la cantidad menor,
por ser mayores los egresos que los ingresos en la operación propia del sistema
de acueducto. Pérdida y déficit será, pues, equivalente.”
(Negrilla fuera de texto)
Igualmente, la entidad actora señala que existe “flagrante
error de derecho” en la siguiente consideración que sirve de soporte para
la condena:
“Para el Tribunal, el hecho de que la contabilidad
debe ajustarse al método de causación, no excluye que el método de operaciones
efectivas de caja, por no existir otro que sea imperativo, sea el instrumento
para definir, en forma real, si se presentan excedentes o pérdidas en la
operación.”
A juicio de la peticionaria, tales señalamientos del
Tribunal desconocieron no solo el mandato imperativo de emplear el sistema de
causación para la determinación de la contabilidad de un ente económico, sino
también la falta de idoneidad del sistema de caja para evaluar la gestión del
operador. Asegura que la determinación de la conducta del operador era un
elemento central en el establecimiento de la obligación contenida en la
cláusula 5ª, la cual el sistema de operaciones efectivas de caja, por su
naturaleza propia, no podía determinar. De esa manera, explica que el Tribunal
de Arbitramento incurrió en un error de interpretación contractual insalvable,
que resultó en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del
municipio actor.
(ii)
En lo atinente al defecto
probatorio, el Municipio de Turbo asegura que el Tribunal de
Arbitramento extrajo conclusiones del acervo probatorio que no se compadecen
con la realidad procesal del trámite arbitral. Específicamente, el reclamante
comenta que en el curso del proceso se llegó a demostrar que la contabilidad
del acueducto de Turbo carecía de certeza, mientras que el Tribunal entendió
completamente lo opuesto, dándole a los asientos contables del sistema el
carácter de plena prueba y usándolos para determinar el monto de la condena.
Aduce que algunas de las respuestas dadas por la
perita que realizó el primer dictamen eran “prueba irrefutable” de que la
contabilidad del sistema de acueducto no era confiable y de esa manera, era
imposible determinar el monto de las “pérdidas operativas no imputables a la
gestión del operador”. Adicionalmente, señala que la conclusión de la
experta estuvo orientada justamente en ese sentido y que a pesar de ello el
Tribunal de Arbitramento la ignoró completamente. La referida afirmación está
plasmada en la respuesta a la pregunta 2.1 del dictamen pericial cuyo texto es
el siguiente:
“Es de anotar que la determinación de las pérdidas
operativas no imputables a la gestión del operador, no es posible
certificarlas: por la cantidad de glosas y observaciones realizadas por los
auditores y adicionalmente porque no es materia de la perito (sic) contable
evaluar si son imputables o no a la gestión del operador.”
En el mismo sentido, el municipio actor afirma que la
omisión deliberada y completamente injustificada por parte del panel de
árbitros de la siguiente afirmación realizada por la perita acredita la “vía
de hecho por defecto fáctico”:
“Después de analizar el manejo contable efectuado por
el operador, considero que la contabilidad no refleja la situación real del
sistema, por no manejarse el sistema de causación en su totalidad; la mayoría
de las glosas no han sido descontadas de la contabilidad; se presentan ingresos
negativos por ajustes; los ingresos se contabilizan por el valor neto (ingresos
menos devoluciones y descuentos); se omite el manejo de las cuentas de orden
para la cartera provisionada e inversiones; se efectúan registros contables que
no son técnicos, no se efectuó el corte contable con Acuantioquia”.
Finalmente, el actor comenta que el Tribunal de
Arbitramento omitió, sin justificación alguna, valorar las siguientes pruebas,
las cuales acreditaban la imputabilidad de las “pérdidas operativas” a
Conhydra S.A.- ESP, al igual que la obligatoriedad del sistema contable de
causación para su cálculo:
- Levantamiento contable (Folios 36 a 144 del cuaderno 2 de primera instancia)
- Las glosas y observaciones de las “auditorías
financieras” (Cuadernos 8 y 9 del expediente del Tribunal de Arbitramento)
- Los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en
contra de Conhydra S.A. – ESP (Folios 377 a 479 del cuaderno 2 del expediente del Tribunal de Arbitramento)
Acorde con las condiciones antedichas, la Corte
examinará si la decisión del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir
las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de
Urabá S.A. ESP, mediante la cual se condenó a la entidad actora al pago de la
suma de $1.624.553.039 por no haber reconocido oportunamente a Conhydra S.A.
ESP el valor de las “pérdidas operativas” que se generaron en la
operación, administración y mantenimiento del sistema de acueducto de dicho
municipio, incurrió en (i) un defecto sustantivo, al dejar de
aplicar las disposiciones imperativas señaladas por la entidad actora, en la
tarea de interpretar la cláusula 5ª del contrato y (ii) un defecto
fáctico o probatorio, por apreciar de manera manifiestamente equivocada
el material probatorio obrante en el expediente y por dejar de valorar ciertas
pruebas que de haberse tenido en cuenta hubieran llevado a una decisión
diametralmente distinta.
Previo a ello, la Corte reiterará su jurisprudencia
respecto a (i) la procedencia estrictamente excepcional de la acción de tutela
contra laudos arbitrales, (ii) el defecto sustantivo y (iii) el defecto fáctico
en materia de decisiones arbitrales. Posteriormente procederá al análisis del
caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra laudos arbitrales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El arbitramento es un mecanismo heterocompositivo
de resolución de diferencias de carácter privado originado a través de un
acuerdo entre dos o más personas, bajo el cual se comprometen a someter a la
decisión de particulares una determinada disputa de naturaleza transigible que
debe dictarse con respeto al debido proceso.[1] Las
decisiones arbitrales, al igual que cualquier otro pronunciamiento judicial,
son obligatorias, plenamente ejecutables y hacen tránsito a cosa juzgada[2].
De
la anterior definición, salta a la luz que la fuente de las funciones
jurisdiccionales de los árbitros no es un acto del Estado, sino un contrato o
acuerdo de voluntades entre las partes en disputa, en virtud del cual desean
derogar – para el asunto particular – la jurisdicción estatal como sede para
dirimir la controversia[3].
Adicionalmente, la celebración de un pacto arbitral supone no solamente la
decisión libre y voluntaria de someter una determinada controversia a
consideración de un grupo de particulares, en los cuales depositan su confianza
de que la decisión que adopten – cualquiera que ella sea – se ajuste al orden
constitucional y legal; sino también la obligación de acatarla[4].
La
anterior característica de la justicia arbitral, derivada directamente del
carácter voluntario de este mecanismo de solución de controversias, conlleva a
que los medios judiciales de control de las decisiones arbitrales sean
restringidos, limitándose a conjurar, por regla general, violaciones al derecho
fundamental al debido proceso, manifestadas a través de errores in
procedendo.[5] En
efecto, el elemento voluntario del arbitramento implica que – en principio – la
valoración sustantiva realizada por los árbitros goce de un carácter definitivo
e intangible.[6]
De
esa manera se ha pronunciado inequívocamente esta Corporación al señalar que:
“Cuando las partes de una controversia acuerdan
voluntariamente someter sus disputas a la decisión de árbitros, están tomando
la decisión de no acudir a la jurisdicción estatal por motivos de conveniencia,
según su libre apreciación. Por lo tanto, al habilitar a los tribunales de
arbitramento para administrar justicia, las partes están manifestando su
confianza en que la decisión que adopten los árbitros por ellas mismas
escogidos -directa o indirectamente- para resolver la controversia, será la
adecuada. El elemento voluntario y contractual que está a la base del arbitraje
fortalece, así, la posición en la que se encuentran los árbitros para resolver
la controversia; de ahí que se entienda que, en principio, los laudos
arbitrales gozan de estabilidad jurídica.”[7]
3.2.
Es por lo anterior que la Corte Constitucional, respetando la voluntad de las
partes de poner fin a una determinada controversia de naturaleza transigible a
instancias de árbitros, y advirtiendo la naturaleza restrictiva de las vías
judiciales diseñadas por el legislador para controlar este tipo de decisiones,
ha manifestado de manera uniforme y reiterada que, por regla general, la acción
de tutela no procede contra laudos arbitrales.[8]
Para esta Corporación, la anterior regla se deriva de: “(1) la
estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; (2) el carácter excepcional y
transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje; (3) el
respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus
controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los
jueces estatales y (4) el respeto por el margen de decisión autónoma de los
árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela y le impide a éste,
pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento”[9].
En razón a lo anterior, este Tribunal ha señalado que la acción de tutela
procede exclusivamente cuando se verifique la existencia de una clara vía de
hecho, que implique la vulneración de derechos fundamentales.[10]
De
esta forma, como lo manifestó enfáticamente la Sala Plena de esta Corporación
en la sentencia SU-174 de 2007, para que la acción de tutela resulte procedente
frente a una decisión arbitral se requiere “(a) que se haya configurado una
vía de hecho por el laudo arbitral o en los recursos extraordinarios impuestos,
que ciertamente vulnere de manera directa derechos fundamentales[11];
(b) que se hayan agotado los recursos previstos para controlar los laudos y a
pesar de ello persista una vía de hecho en la decisión que se ataca.”
Para
la Corte, al igual que como ocurre con los jueces de la República, los árbitros
son, si bien de manera transitoria, “autoridades públicas” en el lenguaje del
artículo 86 de la Carta Política, por lo cual pueden ser demandados a través de
la acción de tutela cuando sus decisiones vulneren de manera directa los
derechos fundamentales de las personas.[12]
En
efecto, esta Corporación, en la sentencia SU-837 de 2002, hizo especial énfasis
en el sometimiento de los árbitros al orden constitucional y al imperio de la
ley, señalando que “la atribución transitoria de funciones públicas en
cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, así
sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos
económicos (…). La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al
Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso
en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder. El
desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho
frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de
que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y
solicitar la protección de los derechos fundamentales”
3.3.
En lo relativo a la exigencia de agotar los mecanismos de defensa judicial
disponibles para controlar los laudos arbitrales, la sentencia SU-174 de 2007
sostuvo que la acción de tutela procede exclusivamente cuando “se ha hecho
uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los
laudos, y a pesar de ello persiste una vía de hecho por la vulneración dir...
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