T-466-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-466/07
ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE
APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES/ALLANAMIENTO A LA MORA Y PAGO DE LICENCIAS
POR INCAPACIDAD GENERAL
Corresponde a las entidades prestadoras de salud
efectuar el pago de las incapacidades laborales en los eventos en que cumplidos
los requisitos legales para su pago, se presente el fenómeno del allanamiento a
la mora. Es decir, que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las
cotizaciones en salud de una trabajadora o un trabajador y la EPS no lo haya
requerido para que lo hiciera o hubiere rechazado el pago realizado, se
entenderá que la EPS demandada se allanó a la mora del empleador y por tanto,
se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral correspondiente.
INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusión de tipo
económico
DERECHO A LA LICENCIA POR ENFERMEDAD
GENERAL-Se garantiza la
protección del derecho a la seguridad social y al mínimo vital
La licencia por enfermedad es un instrumento que
permite garantizar la protección del derecho a la seguridad social y el derecho
al mínimo vital de quienes devengan un salario mínimo legal y padecen
enfermedades que les impiden continuar en sus labores. Por ello, la licencia en
este caso no es solamente una prestación económica que adquirirá la señora sino
el instrumento para satisfacer sus necesidades de sostenimiento, es decir su
derecho al mínimo vital.
LICENCIA POR ENFERMEDAD GENERAL Y
PROTECCION CONSTITUCIONAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD
En virtud de la prevalencia de la protección
constitucional a las personas de la tercera edad, la negativa de la EPS de
otorgar la incapacidad por enfermedad general, constituye una carga
desproporcionada a la señora, mujer trabajadora de avanzada edad, quien ha
padecido una enfermedad y sólo cuenta para su sustento con el dinero
proveniente de tal prestación.
Referencia: expediente T-1545906
Acción de tutela instaurada por Olinda
Linares Cifuentes contra Salud Total EPS, con citación oficiosa de Comdatos
Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo único de
instancia dictado por el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bogotá el
trece (13) de diciembre de 2006.
I. ANTECEDENTES
La señora Olinda Linares Cifuentes presentó acción de
tutela el 27 de noviembre de 2006 contra la EPS Salud Total con el objeto de
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital con fundamento en que la EPS no canceló la licencia por enfermedad
general a que la demandante considera tener derecho.
Hechos y
pretensiones
1.- Afirma la peticionaria, quien cuenta con 76 años
de edad, que es afiliada a la EPS Salud Total desde febrero de 2004 y ha
realizado cotizaciones periódicas ante el Sistema General de Seguridad Social
en Salud -SGSSS-.
2.- Indica que padeció una enfermedad que le impidió
realizar su trabajo durante el período comprendido entre enero y marzo del año
2006 y con fundamento en la incapacidad médica prescrita por su médico
tratante, solicitó mediante diferentes derechos de petición dirigidos a la EPS
demandada el reconocimiento y pago de la licencia por enfermedad
correspondiente.
3.- Señala que en noviembre de 2006, la EPS Salud
Total negó el reconocimiento de la prestación solicitada y argumentó que no se
realizaron como mínimo cuatro pagos oportunos de los últimos seis períodos
presentados antes de fecha de inicio de la incapacidad.
4.- Manifiesta que la ausencia de pago de dicha
prestación, vulnera sus derechos fundamentales, ya que su salario es la fuente
de su sostenimiento y con éste debe sufragar el costo de arriendo, servicios
públicos y alimentación.
5.- En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a
Salud Total EPS pagar la licencia por enfermedad general a la cual tiene derecho.
Intervención de Salud Total EPS
6.- El señor José Agustín Pulido Osuna, Gerente y
representante judicial de la Entidad demandada, presentó escrito el 15 de
diciembre de 2006, en el cual solicitó a la autoridad judicial negar la tutela
de los derechos de la demandante, por considerar que la pretensión de aquélla
es de carácter económico y la vulneración de derechos alegada no existía en el
momento del trámite de acción de tutela.
7.- En su intervención, informó que la demandante se
encuentra afiliada al -SGSSS- con Salud Total desde el 4 de febrero de 2004,
con un promedio general de 130 semanas de cotización. Igualmente, manifestó que
la incapacidad por enfermedad general que originó la licencia cuyo pago se
exige se presentó 8 meses antes de la acción de tutela y por tanto, representa
un hecho superado que impide la procedencia de la acción constitucional.
8.- Así mismo, señaló que la acción de tutela es un
mecanismo preferente de protección de derechos fundamentales y por tanto, la
pretensión económica de la peticionaria no debe ser concedida por virtud de la
demanda objeto de trámite. En este orden, el interviniente expresó que la
incapacidad por enfermedad general es un derecho económico que se encuentra
catalogado como de segunda generación, el cual debe ser amparado mediante
mecanismos judiciales previstos en la normatividad vigente diferentes a la
acción constitucional.
9.- Por otra parte, indicó que la afiliada Olinda
Linares Cifuentes no cumplió los requisitos legales establecidos en la Ley 100
de 1993 –art. 161-, el Decreto 1406 de 1999 –art. 24- y el Decreto 1804 de 1999
-art. 21- para el reconocimiento y pago de la licencia por enfermedad general,
específicamente el deber de cotizar de forma oportuna durante 4 meses de los 6
meses anteriores a la fecha de causación del derecho. En este contexto,
advirtió que la accionante presentó mora en el pago de las cotizaciones ante el
Sistema de Seguridad Social Integral pues las mismas fueron consignadas
tardíamente, es decir fuera del término de los cinco primeros días de cada mes.
En virtud de lo anterior, destacó que dada la mora en
que incurrió el empleador de la señora Olinda Linares, es aquel el que debe
asumir el pago de la prestación económica tal como lo dispone el artículo 88
del Decreto 806 de 1998[1].
Intervención de la Empresa Comdatos Ltda
10.- Henry Guillermo Linares, en condición de
administrador en oficio de 12 de diciembre de 2006, informó que la demandante
es trabajadora de la Empresa y devenga por su cargo como auxiliar un salario de
$405.500 mensuales. Del mismo modo, indicó que la Empresa realizó tanto la
afiliación de la señora Olinda Linares como los pagos ante el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en la legislación
vigente y las cotizaciones correspondientes han sido canceladas cumplidamente.
A su escrito anexó copia de planilla de vinculación y autoliquidación de
aportes de la peticionaria a la EPS Salud Total.
Pruebas que obran en el expediente
- Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de
afiliación a la EPS Salud Total de la accionante Olinda Linares Cifuentes desde
febrero 4 de 2004 (fl. 1).
- Copia del formato de negación de incapacidades
expedido por la EPS demandada, sobre la licencia por enfermedad solicitada por
la peticionaria (fls. 5 y 7).
- Copia de certificado de incapacidad de la afiliada
Olinda Linares Cifuentes por 60 días a partir del 23 de enero al 21 de febrero
y desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 23 de marzo de 2006 (fls. 4 y 6).
- Copia de formulario de autoliquidación de aportes
efectuados por la accionante ante Salud Total EPS correspondientes a los meses
de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 (fls. 8, 9, 10 y 33).
- Copia de derecho de petición de 20 de octubre de
2006 formulado por la demandante Olinda Linares Cifuentes ante Salud Total, en
el cual solicita le sean informados los motivos por los cuales no le fueron
canceladas las incapacidades por enfermedad generadas durante el año 2006 (fl.
2).
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Fallo único de instancia
11.- El Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de
Bogotá, que conoció de la acción de tutela en el caso de la referencia, negó la
protección constitucional de los derechos de la accionante por considerar que
no fue acreditada la vulneración del derecho al mínimo vital y en consecuencia
no se configuró un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo
deprecado mediante acción de tutela.
12.- El fallador señaló que la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario y residual y dado que la accionante reclama el pago de
una prestación económica debía probar en el trámite de la acción de amparo que
la ausencia de pago de la misma le generó un perjuicio irremediable. Sin
embargo, en criterio del juez no era posible concluir la existencia del
perjuicio, pues la accionante continúa devengando el salario que le reconoce la
empresa Comdatos Ltda., a la cual se encuentra vinculada.
13.- Adicionalmente, precisó que la omisión
presuntamente vulneratoria de los derechos ocurrió 8 meses antes de la acción
de tutela y por ende, se trata de un “hecho pasado”[2]que no amerita la
protección constitucional pretendida. Finalmente, destacó que la accionante
podía acudir ante la jurisdicción laboral con el fin de que las autoridades
judiciales ordinarias se pronunciaran con respecto a su pretensión.
Revisión por la Corte Constitucional
15.- Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante oficio de siete (7) de junio de 2006, la Sala de Selección Número
Siete dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico a resolver
2.- La señora Olinda Linares Cifuentes instauró acción
de tutela contra la EPS Salud Total a la cual se encuentra afiliada desde
febrero de 2004, por considerar que dicha Entidad violó sus derechos a la
seguridad social y al mínimo vital, por negar el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad que le corresponde.
3.- La Corte Constitucional debe determinar en esta
oportunidad si una EPS vulnera los derechos fundamentales de una persona
afiliada de 76 años de edad, por no reconocer la prestación legal de licencia
por enfermedad general, con fundamento en la falta de cumplimiento del
requisito de pago oportuno ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud
–SGSSS-, durante 4 de los últimos 6 períodos de cotización antes de la fecha de
inicio de la incapacidad.
4.- Con el fin de resolver el problema planteado, la
Corte (i) estudiará el alcance de la protección constitucional del derecho a la
seguridad social, (ii) hará referencia al fenómeno de allanamiento a la mora en
el pago de aportes y cotizaciones pensionales y el reconocimiento de licencias
por incapacidad general y (iii) resolverá el caso concreto.
Alcance de la protección constitucional del derecho a
la seguridad social
5.- El artículo 48 de la Constitución Política de
Colombia, que establece el derecho a la seguridad social de todos los
habitantes, es una cláusula dirigida a la realización del Estado Social de
Derecho. En efecto, a partir de este precepto ha sido organizado un sistema de
seguridad social integral -Ley 100 de 1993[3]-,
que tiene por objeto proporcionar “cobertura integral de las contingencias,
especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los
habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar
individual y la integración de la comunidad”[4].
Dentro de este contexto, el sistema de seguridad social incluye el
reconocimiento de prestaciones como incapacidades laborales transitorias
–licencias por invalidez- o permanentes –pensión de invalidez-, licencias por
situación de maternidad y pensiones de vejez.
6.- Estas prestaciones derivadas del derecho a la
seguridad social, están orientadas a garantizar la dignidad humana de las
personas y brindar condiciones que les permitan sobrevivir. Así mismo, el
carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, conlleva que las
personas que han adquirido derecho al reconocimiento de ciertas prestaciones
pueden ser beneficiarias del mismo y por ende, la autoridad pública o el ente
privado que debe garantizar una prestación no pueda sustraerse al cumplimiento
de la misma cuando se cumplen las condiciones para el pago de la misma.
Por otra parte, el derecho y servicio público a la
seguridad social debe ser cumplido por el Estado de manera acorde con el
principio de progresividad, en virtud del cual deben ser adoptadas medidas que
permitan obtener avances paulatinos en materia de protección de derechos
humanos. De igual forma, el alcance de protección de un derecho debe mantenerse
y en caso de que se implementen medidas que impliquen disminuir el ámbito de
protección del derecho éstas deben estar plenamente justificadas, lo cual
responde a la prohibición de regresividad de los derechos sociales[5].
7.- Sobre el carácter progresivo del derecho a la
seguridad social y la finalidad del mismo, en sentencia C-671 de 2002, esta
Corporación afirmó lo siguiente:
“La Constitución y los tratados de derechos
humanos señalan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de
aplicación inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no sólo el
deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realización progresiva
integral sino que además deben asegurar el goce de estos derechos a todos los
habitantes, sin ninguna discriminación. Por ello, en plena armonía con la
jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de
progresividad no debe ser entendido como una justificación de la inactividad
del Estado en la protección de esos derechos. Por el contrario, el Estado
colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en
relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado,
el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a
la completa realización de ese derecho”.
8. Ahora bien, el derecho a la seguridad social se
encuentra igualmente consagrado en instrumentos internacionales sobre derechos
humanos a la luz de los cuales deben interpretarse las disposiciones de la
Constitución –art. 93-. En este orden pueden mencionarse la Declaración
Universal de Derechos Humanos[6],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Protocolo
de San Salvador-, el Convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo
–OIT- sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes de 1967, la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[7].
De conformidad con el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, “Artículo 9 Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social”. De la misma manera, el Protocolo de San Salvador
prevé en relación con este derecho:
“1. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las
prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
“2. Cuando se trate de personas que se
encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la
atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o
de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida
por maternidad antes y después del parto”.
9.- De igual manera, en materia legal la Ley 516 de
1999 aprobatoria del Código Iberoamericano de Seguridad Social señala que se
reconoce la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano y que
tal derecho se concibe como garantía para la consecución del bienestar de la
población, y como factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo
armónico de la sociedad[8].
10.- Adicionalmente, importa precisar el derecho a la
seguridad social adquiere carácter fundamental frente a sujetos de especial
protección constitucional como niñas y niños. Igualmente, las prestaciones
derivadas del derecho a la seguridad social permiten garantizar derechos
fundamentales de las personas. En este contexto, a manera de ejemplo, esta
Corte se ha referido a la relación inescindible entre la prestación social de
licencia de maternidad, con la protección a la maternidad consagrada
constitucionalmente y el derecho al mínimo vital de criaturas recién nacidas[9].
11.- En el caso de las personas de la tercera edad[10], la Corte ha
reconocido que las mismas tienen derecho a una protección reforzada de sus
derechos, dada su consideración de vulnerabilidad de tal grupo poblacional. De
acuerdo con el fallo T- 209 de 1999, el deber de protección y asistencia de las
personas de la tercera edad está relacionado con la vigencia del principio de
solidaridad social, así mismo en virtud de la providencia T- 149 de 2002,
existe un deber de protección especial del adulto mayor discapacitado en
situación de indigencia, el cual conlleva la protección del debido proceso
administrativo en procesos de asignación de beneficios, auxilios, subsidios
dirigidos a aquellos.
De igual manera, puede mencionarse que el derecho a la
seguridad social, puede ser protegido directamente por virtud de la acción de
amparo constitucional ya que constituye un derecho subjetivo en la medida en
que el Sistema de seguridad social confiere a sus beneficiarias y beneficiarios
la facultad de reclamar de manera legítima la satisfacción de prestaciones
incluidas en el mismo, es decir que se cuenta con un conjunto de obligaciones
precisas que resultan exigibles a autoridades determinadas[11] y su protección se encamina a la
realización del principio de dignidad humana de todas las personas.
12.- Por otra parte, en relación con el problema
jurídico que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, es importante
mencionar que el derecho a la seguridad social conlleva la protección del
derecho al mínimo vital.
De conformidad con lo anterior, la Corte
Constitucional ha afirmado que es posible instaurar acción de tutela para
obtener el reconocimiento de prestaciones legales, en casos en los cuales se
amenaza o vulnera el derecho al mínimo vital de las personas. En este contexto,
ha sido precisado que tal derecho es vulnerado cuando quien reclama el
reconocimiento de una licencia devenga un salario mínimo legal y por ello, la
ausencia de pago de la prestación social durante el período de su incapacidad
laboral impide que la persona obtenga lo necesario para su sobrevivencia.
Sobre este particular, en sentencia T- 274 de 2006
esta Corte expresó:
“Sin embargo, excepcionalmente, cuando la
falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la tutela
procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la
única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades
básicas, personales y familiares del actor”.
Así las cosas, en la jurisprudencia constitucional ha
sido concedida la protección del derecho a la seguridad social de personas,
específicamente a recibir el pago de prestaciones sociales contempladas en el
Sistema de Seguridad Social Integral –SSI-, cuando tales prestaciones
constituyen su único medio de subsistencia o cuando, por ejemplo se afecta el
derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de
pagos, es avocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin
que pueda recuperarse satisfactoriamente. Frente a esta última situación puede
afirmarse entonces que existe una interdependencia entre el derecho a la salud
y el derecho a la seguridad social del peticionario, la cual no puede ser desconocida
por la autoridad judicial constitucional.
13.- En conclusión, el reconocimiento del derecho a la
seguridad social está acorde con la garantía del Estado Social de Derecho y
conlleva la garantía de protección de las personas frente a contingencias que
las afectan como la pérdida de capacidad laboral, la situación de vejez. Así
mismo, el derecho a la seguridad social ha sido reconocido en instrumentos
internacionales de derechos humanos a partir de los cuales es posible concluir
que la seguridad social pretende que las personas puedan llevar una vida en
condiciones dignas y decorosas e igualmente que se propenda por su bienestar.
Por otra parte, la protección constitucional del
derecho a la seguridad puede presentarse mediante la acción de tutela, dada su
relación interdependiente entre este derecho y otros derechos constitucionales
como la salud o el mínimo vital. Igualmente, el derecho a la seguridad social
puede ser exigible mediante la acción de amparo ya que se cumplen los
requisitos que lo configuran como derecho subjetivo exigible por vía judicial y
del cual depende la realización de la dignidad humana.
Finalmente, frente a los adultos mayores, las y los
jueces constitucionales deben considerar la protección constitucional reforzada
que tienen tales personas y por ende, frente a solicitudes relacionadas con el
derecho a la seguridad social proceder de manera que se haga efectiva tal
protección constitucional.
Allanamiento mora en el pago de aportes y cotizaciones
pensionales y el pago de licencias por incapacidad general
14.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido que el no pago de las incapacidades laborales de manera oportuna y
completa, puede llegar a afectar el mínimo vital de quien la solicita y el de
su familia. El reconocimiento de incapacidades por enfermedad general, requiere
ciertas condiciones legales que sobre la materia han sido establecidas en
diferentes decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, a saber:
a. Que el o la trabajadora, bien sea dependiente o
independiente, haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social
mínimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad.
(Decreto 47 de 2000[12],
artículo 3 numeral 1, modificado por el artículo 9 del Decreto 783 de 2000[13]).
b. Que su empleador (en el caso de las y los
trabajadores dependientes), o él mismo (en el caso de trabajadores
independientes), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, por lo menos cuatro de los seis
meses anteriores a la fecha de causación del derecho y que lo haya hecho de
manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo
menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho (Decreto 1804
de 1999[14],
artículo 21, numeral 1).
Si el empleador no cumple con los requisitos señalados
en el literal anterior, será a él y no a la EPS al que le corresponda cubrir el
pago de la incapacidad de su empleado o empleada.
15.- A pesar de la existencia de los requisitos
legales que deben observarse, existen casos en los que entidades prestadoras de
salud reciben pagos extemporáneos y luego niegan el pago de licencias a las que
están obligadas, con el argumento de que los pagos fueron tardíos. Lo anterior
ha conducido a la jurisprudencia constitucional a determinar que es
responsabilidad de las entidades prestadoras de salud desplegar mecanismos de
cobro necesarios para obtener el pago de las cotizaciones so pena de incurrir
en un allanamiento a la mora que no las exonera de su deber de pago de las
prestaciones sociales correspondientes. Sobre este particular, en sentencia
T-413 de 2004 fue afirmado lo siguiente:
“Si bien hasta el momento la Corporación ha
aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de
maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio también puede ser
aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en
salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral,
llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan tres
elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la
jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago
oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena
fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido
oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago
efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.
“Esta similitud justifica la aplicación de
la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no
pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales”.
16.- Igualmente, en providencia T-274 de 2006, la
Corte Constitucional, al estudiar el caso de una señora que padecía de una
grave enfermedad y a quien la entidad Promotora de Salud le negaba el pago de
su incapacidad laboral porque su empleador había efectuado en destiempo los
pagos, se dijo:
“Para la Sala, la determinación de la
E.P.S. resulta ilegítima, pues frente a los requisitos exigidos en la
legislación atrás señalados, de que el empleador de la trabajadora haya pagado
cumplidamente la cotización en salud por lo menos cuatro de los seis meses
anteriores a la reclamación de la licencia, que lo haya hecho de manera
completa durante el año anterior a la referida reclamación, y en el evento que
no lo haya hecho, que la E.P.S. se haya allanado en la mora del empleador, en
el caso objeto de revisión se tiene que si bien el empleador de la accionante
no pagó en algunos meses dentro de los 6 días hábiles - como era su obligación
- sino que se excedió en 5 días más, durante el año anterior a la causación de
las incapacidades laborales, Coomeva E.P.S. se allanó en la mora, al no
requerirle el pago oportuno de los aportes ni haberle rechazado los mismos por
ser extemporáneos, y por tanto, no puede oponerse al pago de las incapacidades
reclamadas.”
17.- En conclusión, corresponde a las entidades
prestadoras de salud efectuar el pago de las incapacidades laborales en los
eventos en que cumplidos los requisitos legales para su pago, se presente el
fenómeno del allanamiento a la mora. Es decir, que aún cuando el empleador haya
pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora o un
trabajador y la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera o hubiere
rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó a la
mora del empleador y por tanto, se encuentra obligada a pagar la incapacidad
laboral correspondiente[15].
Análisis del caso concreto
18.- La señora Olinda Linares Cifuentes instauró
acción de tutela para la protección de sus derechos a la seguridad social y al
mínimo vital, por cuanto la EPS Salud Total se negó a reconocer a su favor la
licencia por enfermedad general que solicitó con posterioridad a la enfermedad
que padeció y por la cual estuvo incapacitada durante dos períodos de 30 días
cada uno.
19.- El Juez de conocimiento de la acción negó la
acción de tutela y concluyó que no era posible establecer la violación del
derecho al mínimo vital de la peticionaria ni la existencia de un perjuicio
irremediable, pues aquélla se encontraba devengando su salario como trabajadora
de la empresa Comdatos Ltda. Por otra parte, argumentó que se trataba de una
circunstancia que había sido superada dado el transcurso del tiempo a partir
del momento en que se presentó la incapacidad y la presentación de la acción de
tutela.
20.- Ahora bien, la Sala debe analizar si a la luz de
la legislación vigente y la jurisprudencia constitucional, la petición de la
demandante en la acción instaurada puede ser concedida.
21.- De conformidad con el material probatorio
allegado durante el trámite de la acción de tutela, la demandante es afiliada
cotizante a la EPS demandada desde febrero de 2004, según consta en el folio 1
del expediente y estuvo incapacitada para laborar durante el período
comprendido entre enero 23 y marzo de 2006. La acción de tutela fue presentada
en noviembre de 2006 por tanto, en este caso observa la Sala que se cumple el
requisito de inmediatez para reclamar ante la jurisdicción constitucional el
pago de la licencia por enfermedad general. Lo anterior, pues la demandante
acudió a la acción constitucional días después del 17 de noviembre de 2006,
fecha en la cual la EPS expidió dos formatos de negación de prestaciones
sociales, que constan en folios 3 y 5 del cuaderno principal.
22.- En el momento de presentarse la enfermedad que
incapacitó a la señora Olinda Linares, ésta presentaba un año y 11 meses de
afiliación en el régimen contributivo, antigüedad suficiente en el Sistema
General de Seguridad Social Integral para ser acreedora a la prestación
económica que reclamaba. Adicionalmente, con posterioridad a la incapacidad, la
señora permaneció involucrada con las actividades de la Empresa Comdatos Ltda.
y dicha empresa ha continuado pagando las cotizaciones ante el Sistema tal como
fue comprobado mediante copias de los formularios de autoliquidación de aportes
que obran en el expediente, a saber: septiembre de 2006 (fl.10), octubre de
2006 (fl. 9), noviembre de 2006 (fl. 8) y diciembre de 2006 (fl.33).
23.- No obstante, ante la solicitud de reconocimiento
de licencia por incapacidad general, la EPS Salud Total negó dicha prestación y
afirmó “no hay como mínimo cuatro pagos oportunos de los últimos seis
períodos presentados antes de la fecha de inicio de la incapacidad” (ver
fls. 3 y 5). Es decir, que la EPS demandada por la presunta mora en que
incurrió el empleador de la accionante en el pago de las cotizaciones ante el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En virtud de las afirmaciones realizadas por Salud
Total EPS, la Empresa empleadora de la señora Olinda Linares Cifuentes efectuó
cotizaciones entre junio y diciembre de 2005 de manera extemporánea. Así, de
acuerdo con la información allegada, (fl. 28 del expediente) los pagos se
realizaron de la siguiente manera:
Fecha de pago
Período imputado
13 de julio de 2005
Junio de 2005
13 de julio de 2005
julio de 2005
9 de agosto de 2005
agosto de 2005
7 de septiembre de 2005
septiembre de 2005
13 de octubre de 2005
octubre de 2005
9 de noviembre de 2005
noviembre de 2005
11 de enero de 2006
diciembre de 2005
24.- Pues bien, dadas las circunstancias del caso
concreto, esta Sala considera que el caso objeto de examen se configuró un
allanamiento a la mora de la EPS Salud Total frente al pago extemporáneo
realizados ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, por la
Empresa Comdatos Ltda.
En efecto, de acuerdo con los precedentes
jurisprudenciales expuestos en el acápite anterior de este fallo, en casos en
los cuales el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos
fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de
salud, hay allanamiento a la mora y por tanto, aquella no puede negar el pago
de la licencia. En este orden de ideas, un usuario o usuaria tiene derecho a
percibir lo correspondiente a su licencia por enfermedad, aunque haya cotizado extemporáneamente,
cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido
devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna.
En consecuencia, la EPS demandada deberá cumplir con
su obligación de reconocer y pagar a la señora Olinda Linares Cifuentes la
licencia por enfermedad general que aquélla solicitó.
25.- Por otra parte, con fundamento en las
consideraciones precedentes de este fallo, la licencia por enfermedad es un
instrumento que permite garantizar la protección del derecho a la seguridad
social y el derecho al mínimo vital de quienes devengan un salario mínimo legal
y padecen enfermedades que les impiden continuar en sus labores. Por ello, la
licencia en este caso no es solamente una prestación económica que adquirirá la
señora Olinda Linares Cifuentes sino el instrumento para satisfacer sus
necesidades de sostenimiento, es decir su derecho al mínimo vital.
En efecto, en la acción de tutela impetrada la señora
Olinda afirmó: “señor juez yo soy mujer de 76 años de edad, vivo en arriendo,
debo sufragar gastos de servicios públicos, alimentación y los gastos propios
del hogar, vivo sola y la falta de pago de dichas incapacidades me ha
perjudicado notablemente entendiéndose que no dependo de nada más que mi
sueldo, no tengo pensión. Esa conducta desplegada deliberadamente por Salud
Total EPS está afectando mi mínimo vital”[16].
26.- En virtud de lo anterior y de la prevalencia de
la protección constitucional a las personas de la tercera edad, la negativa de
la EPS de otorgar la incapacidad por enfermedad general, constituye una carga
desproporcionada a la señora Olinda Linares, mujer trabajadora de avanzada
edad, quien ha padecido una enfermedad y sólo cuenta para su sustento con el
dinero proveniente de tal prestación.
Por consiguiente, concluye la Sala que la ausencia de
reconocimiento y pago de la licencia por enfermedad general en este caso afecta
el mínimo vital de la demandante, motivo suficiente para conceder el amparo
constitucional de sus derechos.
27.- Considerando lo anterior, esta Sala concederá la
tutela a la protección de los derechos fundamentales de la señora Olinda Linares
Cifuentes a la seguridad social y al mínimo vital y ordenará a la EPS Salud
Total que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia pague a favor de la demandante la licencia por
incapacidad general a la cual tiene derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17)
Civil Municipal de Bogotá, por la cual negó la tutela promovida por Olinda
Linares Cifuentes y en su lugar CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
SEGUNDO.- ORDENAR a Salud Total EPS que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación de este fallo realice el pago de las licencias por
enfermedad general correspondientes a los meses de enero 23 a febrero 21 de
2006 y febrero 22 a marzo 23 de 2006, de la señora Olinda Linares Cifuentes.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “por el cual se reglamenta la afiliación al
Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del
servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de
interés general, en todo el territorio nacional”.
[2] Cfr. folio
40, cuaderno principal
[3] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”
[4] Preámbulo de la Ley
100 de 1993
[5] Principio 25 de los
Principios de Limburgo sobre la Implementación del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), UN doc. E/C 4/1987/17;
párr. 10 de la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en adelante Comité DESC, UN doc. E/1991/23; artículo 26
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”).
[6] “Artículo 22.
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,
y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional,
habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción
de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad
y al libre desarrollo de su personalidad”.
[7] Aprobada mediante
Ley 51 de 1981. Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, los mismos derechos, en particular:
e) El derecho a la
seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,
invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a
vacaciones pagadas;
[8] Cfr.
Artículos 1° y 2° Ley 516 de 1999.
[9] Sobre este
particular ver sentencias T-947 de 2005, T-838 de 2006
[10] El artículo 47 del
Texto Constitucional dispone que “Artículo 46. El Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria.
“El
Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el
subsidio alimentario en caso de indigencia”.
[11] (i) emerge de una circunstancia específica con
significado jurídico –esto es, la titularidad de la condición de beneficiario
del sistema-; (ii) dicha situación ha sido originada en una disposición
jurídica anterior, pues el reconocimiento de tal titularidad proviene del
cumplimiento de determinadas condiciones descritas en la Ley 100 de 1993 y en
la legislación complementaria. (iii) Como corolario de lo anterior, el
cumplimiento de dichas condiciones permite al sujeto reclamar el cumplimiento
de obligaciones precisas que resultan oponibles a autoridades concretas. Los
criterios para determinar qué puede entenderse por derecho subjetivo fueron
expuestos en sentencias T-1041
de 2006 y T-200 de 2007.
[12] Por el cual Por el cual se expiden normas sobre
afiliación y se dictan otras disposiciones.
[13] por el cual se
modifican los Decretos 1486 de 1994, 1922 de 1994, 723 de 1997, y 046 y 047 de
2000 y se dictan otras disposiciones.
[14] Por el cual se expiden normas sobre el régimen
subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones.
[15] Cfr.
sentencia T- 094 de 2006
[16] Cfr. Folio
11, cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.