T-466-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-466/06
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR/PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben
atender las circunstancias específicas de cada caso
Las decisiones adoptadas por las
autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un menor de edad
–incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las
autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en
ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes
constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior
de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos
relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que
rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida
atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación
con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y
técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada
sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión.
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
La Sala tendrá en cuenta los
siguientes cinco criterios decisorios generales: (1) la garantía del desarrollo
integral del menor; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el
pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del
menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los
parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor;
y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes
del niño involucrado.
MENORES CUYO
CUIDADOR ES UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD-Criterios específicos a aplicar/DERECHO
A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Menor dejada al cuidado de
abuelos paternos/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Menor
a la que se separó de su madre biológica después de un proceso de protección
sociofamiliar y dejada al cuidado de abuelos maternos
En atención a las circunstancias
fácticas del proceso bajo revisión, en el cual está de por medio la definición
de la permanencia de una menor de temprana edad con su madre, quien tiene una
discapacidad mental, la Corte considera que los siguientes parámetros jurídicos
específicos son relevantes para adoptar una decisión que, en forma simultánea,
respete la Carta Política y materialice el interés superior de la niña: (1) la
necesidad de preservar el derecho de la menor a tener una familia y no ser
separada de ella; (2) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la
intervención del Estado en las relaciones entre la peticionaria y su hija, así
como los requisitos y condiciones de tal intervención estatal en el ámbito
constitucionalmente protegido de la familia; y (3) la situación especial de los
niños cuyo cuidador es una persona con discapacidad, en particular cuando se
trata de su madre. en la medida en que las autoridades cumplan con sus
cometidos constitucionales frente a la situación de las personas con
discapacidad, éstas podrán materializar –entre otros- su derecho fundamental a
conformar una familia y desempeñar adecuadamente el rol de madres, padres o cuidadores
de niños sin que su condición constituya un impedimento para ello; en esa misma
medida -y en este punto la Sala hace hincapié-, el núcleo esencial del derecho
a la familia de los niños cuyo cuidador es una persona con discapacidad, es
decir, su derecho a tener una familia y no ser separados de ella, tiene un
componente especial, consistente en el derecho a que el Estado actúe con
especial diligencia en el cumplimiento de sus deberes de actuación positiva
frente al cuidador discapacitado, para así permitir la plena materialización
del interés superior del niño involucrado, consistente en desarrollar con esa
persona relaciones familiares dignas y seguras sin que la discapacidad del
cuidador sea un obstáculo para ello. Se trata de un derecho constitucional
fundamental de doble vía y doble titularidad: por una parte, es un derecho del
niño a que el Estado cumpla adecuadamente con sus deberes frente a la
discapacidad del cuidador, para así permitirle tener una familia y no ser
separado de ella; por otra, es un derecho del cuidador discapacitado a que las
autoridades actúen diligentemente para promover el ejercicio de su derecho a
conformar una familia con dignidad –derecho cuyo fundamento y contexto
normativo se precisan en el apartado siguiente de esta providencia-.
DERECHOS DE
HIJOS CON PADRES DISCAPACITADOS
INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Al momento de imponer medidas
administrativas de protección de menores deben diferenciarse dos etapas
procedimentales
En atención a las circunstancias particulares
del caso que se revisa, la Sala considera necesario precisar que, tratándose de
medidas de protección impuestas por las autoridades de Bienestar Familiar en
relación con un determinado niño, que impliquen la separación de éste de su
núcleo familiar, deben diferenciarse dos etapas procedimentales distintas: (1)
el momento en el cual se adopta -y se ejecuta- la decisión inicial de imponer
la medida de protección en cuestión, y (2) el desarrollo subsiguiente del
proceso de protección correspondiente. Los derechos de los niños involucrados
en relación con su familia, así como los derechos de los miembros de dicha
familia, adquieren connotaciones distintas dependiendo de cual fase procesal
se esté desarrollando en un momento dado. Ante todo, debe tenerse en cuenta que
los vínculos familiares entre un menor y sus padres y parientes no cesan por el
hecho de que el niño sea objeto de una medida administrativa de protección que
lo separe de su núcleo familiar.
INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Al momento de imponer medidas
administrativas de protección de menores los funcionarios deben verificar y
tener en cuenta varios aspectos/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Al
momento de imponer medidas administrativas de protección de menores los funcionarios
deben verificar y tener en cuenta varios aspectos
Al
momento de imponer una determinada medida de protección que implique la
separación de un niño de su núcleo familiar, los funcionarios administrativos
competentes deben verificar que existan circunstancias serias y objetivas que
así lo justifiquen, en los términos descritos en este acápite. Después, (2) una
vez impuesta esta medida y en el curso del proceso administrativo de protección
correspondiente, tales funcionarios administrativos de bienestar familiar están
en la obligación de hacer todo lo posible por contribuir a remediar las
condiciones familiares que justificaron la imposición dicha medida, con miras a
reintegrar al menor a su núcleo familiar, salvo que éste represente un riesgo
serio para el niño como los anteriormente descritos, o por sus circunstancias
objetivas lleve a concluir que el reintegro del menor no satisface su interés
superior y prevaleciente ni sus derechos fundamentales. Es pertinente aclarar
que en todo momento debe garantizarse el debido proceso de los afectados por
las decisiones a las que haya lugar (C.P. art. 29), de lo cual se deriva la
necesidad de otorgarles los medios y las oportunidades para que intervengan en
el proceso, pongan de presente sus razones y ejerzan su derecho de defensa.
MENORES CUYO
CUIDADOR ES UNA PERSONA CON DISCPACIDAD-Reglas jurisprudenciales aplicables
Cualquier
intervención por parte de las autoridades en las relaciones familiares entre un
niño y su cuidador con discapacidad debe estar cuidadosa y sólidamente
justificada en consideraciones objetivas que atiendan, como primera medida, al
interés superior del menor involucrado, el cual se relaciona directa e
intrínsecamente con el cumplimiento del deber estatal de proteger especialmente
a las personas con discapacidad, hasta el punto de que la materialización de
dicho interés superior presupone, en principio, la satisfacción de los deberes
estatales frente al cuidador con discapacidad. Sólo tendrán sustento
constitucional aquellas intervenciones estatales que, además de cumplir con los
requisitos señalados en el acápite 4.2.1. precedente, presten la debida
atención a las condiciones específicas del padre, madre o cuidador que sufre de
una discapacidad, y propendan, en lo posible, por el cumplimiento de los
deberes positivos del Estado frente a su condición; en esa misma medida, sólo
en tanto se haya demostrado satisfactoriamente, con base en los medios
científicos y técnicos disponibles -y luego de las intervenciones estatales a
las que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el acápite siguiente-,
que la familia constituida por un cuidador con discapacidad sea definitivamente
no apta para cumplir con sus deberes frente al menor, se justificará la
imposición de una medida de protección que implique la separación entre el
menor y la persona discapacitada que lo cuida. De lo contrario, las autoridades
de bienestar familiar están en el deber constitucional de facilitar, en la
medida de lo posible y a través de la coordinación interinstitucional a la que
haya lugar, el desarrollo de relaciones familiares integrales, satisfactorias y
plenas entre uno y otro sujetos de especial protección constitucional.
INTERVENCION
DEL ESTADO EN EL AMBITO FAMILIAR-Condiciones y requisitos/INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Decisión de retirar a menor del cuidado
personal de madre con enfermedad mental y que se ha negado a seguir tratamiento
psiquiátrico
Se reitera, en este sentido,
que el deber de las autoridades de bienestar familiar en casos como el que se
estudia, en los que está de por medio la protección de niños cuyo cuidador es
una persona con discapacidad, es el de procurar por todos los medios que, una
vez adoptada una medida inicial de protección consistente en separar al menor
de su cuidador, la discapacidad de éste no se convierta en un obstáculo para
cumplir adecuadamente con su rol y sus deberes frente al niño concernido. En
criterio de la Sala, obran en el expediente de protección sociofamiliar
suficientes pruebas sobre la forma diligente como las funcionarias del Centro
Zonal del ICBF intentaron dar cumplimiento a este deber, ya que en reiteradas
oportunidades solicitaron la colaboración de la Red de Salud Mental y del
Hospital de Villavicencio para proveer información sobre el estado de salud
mental de Adriana García y colaboración en su tratamiento. Lo que es más,
considera la Sala que la decisión finalmente adoptada por la Defensora de
Familia, en el sentido de encargar el cuidado de la menor a sus abuelos
paternos, materializa el derecho fundamental de ésta a estar con su familia, en
este caso con miembros de su familia extensa. No desconoce la Sala la voluntad
que ha expresado la peticionaria de retomar el cuidado de su hija, la cual se
manifiesta entre otras actuaciones en la interposición misma de la acción de
tutela que se estudia. Sin embargo, su negativa a someterse a un tratamiento
psiquiátrico que garantice las mayores condiciones de seguridad para la menor,
así como los antecedentes debidamente demostrados de su conducta violenta, que
genera un riesgo innegable para la salud e integridad de la niña, ratifican que
la decisión adoptada por las autoridades del Centro Zonal no fue irrazonable
dentro de su margen de apreciación, para efectos de garantizar el interés
superior y prevaleciente de la menor en cuestión.
Referencia:
expediente T-1282392
Acción de
tutela instaurada por Luz Adriana García Gamboa en contra del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Zonal Acacías – Meta.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de la sentencia del 6 de diciembre de 2005, proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil,
Laboral y de Familia, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Luz
Adriana García Gamboa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Zonal Acacías – Meta. La anterior sentencia fue remitida a la Corte
Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Dos, mediante
auto del 24 de febrero de 2006, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión
su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Hechos relatados por la accionante
La señora Luz Adriana García Gamboa
interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
– ICBF, zonal Acacías – Meta, con base en los hechos que narró así en su
demanda:
“1.1. soy
madre de la menor Lised Marcela Fontecha García, siendo su padre el señor Luis
Yamid Fontecha Cárdenas.
1.2.La menor de la referencia nació
el 15 de septiembre del 2002 en la ciudad de Acacías Meta, en la actualidad
tiene 3 años de edad.
1.3.En el mes de septiembre del
presente año, la menor Lised Marcela fue llevada al Instituto de Bienestar
Familiar de Acacías, y en la actualidad permanece en dicho lugar según
informaciones de la misma institución.
1.4.Desde el mismo momento en que la
niña fue llevada al Instituto de Bienestar Familiar he insistido en visitarla y
ha sido imposible porque según el Instituto no es conveniente que la visite.
1.5. Los motivos por los cuales la
menor fue llevada al Bienestar Familiar los resumo así:
a) Mi hermano
cuyo nombre es Jesús Albeiro Gamboa tuvo una discusión conmigo y a raíz de este
problema fui conducida (sic) a la estación de policía de la localidad de
Acacías.
b) Resulta que
cuando la policía llegó al lugar de los hechos calle B No. 32-61 de esta
localidad, pues como es lógico y natural yo tenía mi niña y antes de ir a la
estación de policía se la entregué a mi esposo, quien sin darme ninguna explicación
se la entregó a Bienestar Familiar.
c) Tanto mi
esposo como Bienestar Familiar no han querido decirme los motivos por la cual
(sic) me quitaron la niña y esta es la razón para acudir a la autoridad en
acción de tutela para recuperar a la menor o por lo menos visitarla y darme
cuenta de su estado de salud y bienestar.
1.6. Soy una
mujer joven, tengo las capacidades físicas y morales para hacerme cargo
nuevamente de la niña ya que durante el tiempo que la tuve recibió
continuamente las caricias de su madre, le di lo necesario como vestuario,
alimentación y todo lo que requiere una niña de su edad.
1.7. Las
razones anotadas es por lo que considero amenazado mi derecho fundamental
(sic), esto es de tener a mi lado mi hija o por lo menos visitarla, pues
siempre que voy al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar me la han negado
y no sé los motivos por los cuales esta Institución haya tomado dicha
determinación.
2) Autoría de
la amenaza de mi derecho.
Inequívocamente
señalo como autor de la amenaza de mi derecho fundamental al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (Centro Zonal de Acacías).
2.1. Al
Instituto anteriormente nombrado le corresponde el cuidado de los menores
cuando estos se encuentran desamparados, sin representante legal que el caso
mío soy la madre biológica (sic) y no he dado motivos para que la Entidad en
mención me haya privado del derecho a criar mi hija y visitarla.
2.2. El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene la obligación constitucional
de atender todo lo relacionado a la familia en especial con la niñez, pero
nunca privar a su madre del derecho fundamental a darle una vida sana,
honesta”.
Como consecuencia del anterior relato,
solicita la peticionaria que el juez de tutela ordene al Director Zonal del
ICBF del municipio de Acacías que le autorice para visitar a su hija Lised
Marcela Fontecha García.
La peticionaria adjuntó a su demanda
una copia del registro civil de nacimiento de la menor Lised Marcela Fontecha
García. Allí consta que la menor nació el 15 de septiembre de 2002 en Acacías
(Meta), hija de Luz Adriana García Gamboa y Luis Yamid Fontecha Cárdenas.
1.2. Contestación de las autoridades demandadas
La Defensora de
Familia – Área de Protección del Centro Zonal del ICBF de Acacías dio
contestación a la acción de tutela de la referencia, en los términos
siguientes, luego de recordar el principio de promoción y protección del
interés superior del menor:
“En este punto
me permito realizar un resumen, claro pero conciso de los motivos por los
cuales se le brinda medida de protección a la niña Lised Marcela Fontecha de 3
años, en el Centro Zonal Acacias del ICBF, la menor ingresa por primera vez el
23 de mayo del 2003, mediante Resolución No. 043 y auto de la misma fecha, por
queja de maltrato, ya que la señora Adriana Gamboa, quien padece de trastorno
mental, la tiene en total descuido, este despacho en razón a que la abuela de
la niña señora Odilia Gamboa, se compromete a realizar lo necesario para que
Lised tenga un desarrollo de acuerdo a su edad y que es necesario la presencia
de la niña para que la señora Adriana Fontecha siga con el tratamiento médico
se le otorga la custodia provisional a la abuela materna, con el compromiso de
que la señora Adriana Fontecha inicie un tratamiento médico psiquiátrico y
presente la niña en el Centro Zonal para seguimiento. Un año después el 20 de
agosto 2004, se recibe solicitud de la Fiscalía en la que solicitan se regule
la custodia de la menor con el fin de poder definir situación, ya que al
parecer la tenía el padre de la menor, dada la gravedad del asunto esta
defensora oficia a la Unidad de Salud Mental Hospital de Villavicencio
solicitando me informen la evaluación y evolución psiquiátrica de la señora
Adriana Gamboa y si cuenta con las habilidades para ejercer su rol de madre
desempeñando su función socializadora protectora y proveedora. Recibiendo
oficio del Dr. Denis Caicedo médico psiquiatra, quien manifiesta que ‘Ingresó a
esa institución por diagnóstico de psicosis y presenta evolución en cuanto al
control de síntomas psicóticos, que además no se considera que esté en
capacidad de desempeñar las funciones descritas anteriormente…’. El 27 del mes
de septiembre del 2004 se presentó la señora Adriana Gamboa y Luis Fontecha, y
concilian custodia provisional a pesar de que se le informa el concepto
psiquiátrico, manifestando que como la niña Lised estaría con la abuela no
habría problema, firmando así conciliación e custodia en manos de la señora
Adriana, fijándose cuota de alimentos. En fecha 25 de septiembre del 2005, se
recibe oficio de la policía en la que pone a disposición del ICBF a una niña de
aproximadamente tres años de nombre Lised Marcela Fontecha, cuya madre está
retenida por haber quemado a su hermano ocasionándole lesiones en el 25% del
cuerpo y cuyo padre retiró la menor en forma violenta de la estación de policía
agrediendo a los agentes del orden e insultando a Adriana Fontecha. Se le
brinda protección a la menor mediante Resolución No. 055 del 26 de septiembre
del 2006 por la violencia intrafamiliar de la casa de la niña, los problemas
psiquiátricos de la madre y los antecedentes de descuido.
1.1. Es cierto que los padres de la niña Lised Marcela Fontecha Gamboa es
la señora Luz Adriana García Gamboa y el señor Luis Yamid Fontecha Cárdenas.
(sic).
(…) 1.3. Es
cierto que la niña está con medida de protección del ICBF por los hechos
anteriormente relatados y que constan en la Resolución NO. 055 del 26 de
septiembre del 2005, previo informe de la policía de Acacías en la que
solicitan medida de protección.
1.4. Si es
cierto que la señora Adriana Gamboa, se ha presentado en este Centro Zonal para
visitar a la menor, solamente que en las ocasiones que lo ha realizado es
violenta, amenazante con los funcionarios del Centro Zonal, teniendo que llamar
a la Policía, se nota sus problemas psiquiátricos, se le solicita asistir al
Psiquiatra haciendo caso omiso manifestando no estar enferma, a pesar de que
tiene cita en la Unidad Mental, cosa que en su estado imposibilita las visitas
con la niña, pues se teme que por su estado de ánimo se evada con su niña (pues
ha amenazado con llevársela como sea) poniéndola en una situación irregular,
que ponga en peligro la vida de Lised, por eso en las ocasiones que se ha
presentado, la señora Andrea, le he solicitado se presente ante el psiquiatra,
que si este manifiesta que ella no presenta ninguna alteración mental no hay
inconveniente en que asuma su custodia y pueda llevarse a su hija, manifestando
enfáticamente que No.
1.5. Si es
cierto que la señora Adriana, problemas con su hermano Jesús Alberto Gamboa
(sic), lo que se le olvida mencionar a la peticionaria es la frecuente
violencia intrafamiliar que se maneja en su hogar y a raíz de esto, ella quema
a su hermano en 25% del cuerpo. Que tuvo conocimiento la Fiscalía 28 Local,
pero esta cierra el proceso por irregularidades en la captura y por que se nota
evidentemente que la señora Adriana Gamboa es inimputable.
1.6. No es
cierto, primero que el señor Luis Yamit Fontecha, sea el esposo de Adriana,
este es el padre de la niña, ellos no conviven juntos, con el cual estamos
trabajando desde el área psicosocial para que con responsabilidad asuma de una
vez por todas la custodia de la niña con ayuda de su red familiar quienes están
dispuestos ayudarle, en esta tarea y rol de padre.
1.7. No es
cierto que no se le haya informado el motivo por el cual se le brindó medida de
protección a la niña, cuando ella misma está diciendo el problema que tuvo con
su hermano, las agresiones con los agentes de policía y la violencia
intrafamiliar que se maneja en la casa materna. Sumado con que no quiere
iniciar su tratamiento psiquiátrico para que pueda llevar una vida normal.
1.8. Si es
cierto que es una mujer joven pero que tenga las capacidades físicas y morales
no menciona las mentales, para tener a la niña, esto estas capacidades están en
tela de juicio, ya que está demostrado según dictamen de psiquiatra que no es
así, por eso le hemos pedido que asista nuevamente a este servicio con el fin
de obtener una nueva evaluación por parte de este profesional, lo que ha
demostrado en sus visitas a este despacho, es que su patología de psicosis
continúa.
1.9. Los
motivos para negar estas visitas es su estado emocional presentado al momento
de presentación con los funcionarios del ICB y su negativa de tratamiento
médico adecuado, cabe aclarar que su padre y abuelos paternos están visitando
la niña bajo condiciones y colaboran con el posible reintegro.
1.10. No es
cierto que el ICBF le esté negando derecho alguno a la peticionaria pues aquí
lo que se está protegiendo es a Lised, cuya madre ha demostrado su
irresponsabilidad en el cuidado de la menor, desacatando su compromiso como
madre poniendo en peligro la vida de la niña, propiciando episodios graves de
violencia intrafamiliar en su seno materno, negándose la posibilidad de
medicarse para llevar una vida normal y tener a su niña y poniéndola en
situación de maltrato por descuido como lo dictaminó Medicina Legal”.
1.3. Otras
pruebas que obran en el expediente
La Defensora de
Familia del ICBF – Centro Zonal Acacías aportó al proceso de tutela de la
referencia una copia de la Historia Socio Legal correspondiente al caso de la
menor Lised Marcela Fontecha Gamboa. Posteriormente, mediante auto del diez
(10) de mayo del año en curso, el Magistrado Ponente ordenó que se enviaran al
proceso copias de las actuaciones realizadas dentro del proceso de protección
familiar desde la fecha en la que se adoptó la sentencia de tutela de primera
instancia, para efectos de adoptar una decisión debidamente informada. A continuación
se describe el contenido de este expediente, reseñando los documentos que
constan en él en orden cronológico.
1.3.1. El día 6
de enero de 2003 se realizó una entrevista entre la Trabajadora Social del ICBF
y la madre de Adriana García, abuela de la menor Lised Marcela, cuyo reporte es
el siguiente:
“En la fecha se realiza entrevista con la madre de la señora Adriana
García, a quien se le realizan preguntas orientadoras sobre el estado de salud
mental de su hija.
Refiere la señora que su hija ha presentado un desarrollo normal, y
que no ha presentado síntomas evidentes de enfermedad mental. Sin embargo su
comportamiento a partir de la adolescencia ha sido marcadamente agresivo desde
ella hacia la madre, incrementándose desde que nació su hija. Refiere que es
extremadamente obsesiva con el cuidado de la niña y que desea que permanezca la
mayor parte del día dormida. Además en ocasiones zarandea a la niña. Describe
una actitud histérica de la señora Adriana García, con tendencia a la agresión
física. Descarta el consumo de cigarrillo, alcohol o sustancias psicoactivas,
así como trastornos del sueño o de la alimentación. Por otra parte, no
relaciona el comportamiento de su hija con características de depresión o
melancolía. Se anota que el señor Fontecha, mencionó que la señora Adriana
García tuvo un intento de suicidio con un insecticida.
Con lo anotado se confirma que la señora debe ser atendida por un
médico general y ser remitida a psiquiatría por cuanto su comportamiento está
poniendo en riesgo la salud mental y física de la menor.
Se debe considerar el entregar la custodia de la niña al padre, o
brindarle protección.”
1.3.2. El día
10 de enero de 2003 se llevó a cabo una sesión de orientación social y familiar
por parte de la trabajadora social, cuyo registro es el siguiente:
“En la fecha
se realiza orientación social y familiar al grupo social.
La pareja
acuerda que desea convivir y manejar su vida independiente de sus respectivos
grupos familiares.
Se siguen
percibiendo en la señora Adriana García, sentimientos de ansiedad e
intranquilidad, reflejado en agitación psicomotora y verborrea.
Se indica a la
pareja que tomada esta decisión, ambos deben velar por el cuidado de su hija, y
que el caso continuará en seguimiento a través de la madre fami. (sic)
Por otra parte
se advierte que de conformidad con la valoración de medicina legal, se tomarán
decisiones en pro del bienestar de la niña”.
1.3.3. El 17 de
enero de 2003 se llevó a cabo una diligencia de seguimiento a la madre de la
menor:
“En la fecha
se realiza seguimiento a la joven Adriana García.
A través de la
conversación se destaca que la joven rememora muchos eventos traumáticos del
pasado relacionados con maltrato de parte de su madre y hermanos, descuido e
incluso odio de parte de su progenitora.
La autoestima
de Adriana es muy baja, sus sentimientos de tristeza y de dolor son frecuentes
y se reflejan en la ansiedad e irritabilidad con las que permanece.
La favorece su
sentimiento de apego hacia su hija, y la proyección de un futuro en compañía de
la niña.
Respecto de
sus sentimientos hacia otras personas dice ‘yo no quiero a nadie’, no tiene
amigas.
Refiere que le
gusta la música y el baile.
Se trabaja
sobre autoestima y perdón, proyecto de vida.
De conformidad
con lo álgido de conflicto emocional, se remite a psicología.”
1.3.4. El 22 de
mayo de 2003 se elaboró el informe de ingreso a protección por el ICBF de la
menor Lised Marcela Fontecha, por las siguientes razones que constan en el
informe de la Defensora de Familia correspondiente:
“La niña
Liseth ingresa a protección en razón a que en distintas ocasiones se recibió
queja de la comunidad de que la madre de ésta padece de trastornos mentales y
que su estado de ansiedad está perjudicando a la menor, estados estos que en
las distintas ocasiones en las que se entrevistó a la señora Adriana fueron
evidentes pues se tornaba agresiva y violenta la atenuante que dado su estado
se solito (sic) tratamiento médico el cual no fue realizado por ella hasta que
el padre de la menor señor Luis solicita protección para la menor argumentando
que ella la asfixiaba para darle de comer y la golpeaba en la madrugada por que
lloraba.
En estos
momentos la señora Adriana se encuentra hospitalizada en Villavicencio en la
unidad mental”.
1.3.5. La
decisión adoptada el día 20 de mayo de 2003 por la Defensora de Familia en
cuestión fue:
“En Acacías a
los veinte (20) días del mes de mayo del 2003, Marta Patricia Lozada, Defensora
de Familia del centro zonal No. 4 de Acacías, en uso de las facultades legales
conferidas y especialmente las del artículo 36 y siguientes del decreto 2737 de
1989 o Código del Menor y con fundamento en que el señor Luis Fontecha, padre
de la menor Liseth Marcela Fontecha García de 8 meses de edad, pide protección
a la menor en razón de que la madre de la niña señora Adriana García sufre al
parecer trastornos mentales que ponen en peligro la vida de la menor, por los
estados de ansiedad y obsesión de la misma, en razón que la menor se encuentra
en situación irregular se ordena
1. Ordénase la
citación de los padres, según los artículos 38 y 40 del Código del Menor.
2. Allegar el
registro civil de nacimiento o las diligencias tendientes a obtenerlo.
3. Ordénese el
examen de Medicina Legal.
4. Solicitase
las respectivas valoraciones por el Equipo Técnico.
5. Adóptase
provisionalmente la medida del artículo 57 consistente en Colocación Familiar.
6. Ordénese el
concepto social según lo ordenado por el Defensor.
7. Las demás
diligencias que sean necesarias.
8. Formúlese
la respectiva denuncia si es el caso.
9. Radíquese
en el libro correspondiente.”
1.3.6. El mismo
20 de mayo de 2003 se adoptó la medida de colocación provisional de la menor en
un hogar sustituto, con la siguiente motivación:
“Resolución
No. 043 (20 de mayo del 2003)
La Defensora
de Familia del Centro Zonal Acacías en uso de sus facultades y en especial de
las conferidas por el Decreto 2737 de 1989, y
CONSIDERANDO
1. Que en
distintas ocasiones se recibe queja de la señora Adriana García informando que
ésta maltrata a su menor hija, que esta al parecer sufre de trastornos
mentales.
2. Que la
señor Adriana es visita (sic) y se observa que la menor está bien pero esta se
muestra obsesiva en cuanto la alimentación de la menor.
3. Que se cita
al señor Luis Fontecha junto con la señora Adriana con el fin de que se regulen
alimentos, diligencia esta que no se pudo llevar a cabo dada que esta se puso a
llorar y decía cosas incoherentes como que la niña tenía hambre.
4. Que con el
fin de verificar la situación se solicita seguimiento de madre Fami (sic) para
establecer si su estado es producto de crisis nerviosas o de enfermedad y en la
que se observa que ella efectivamente tiene problemas de ansiedad.
5. Que se
solicita que la señora Adriana acuda al médico legista con el fin de establecer
si esta tiene problemas mentales pero este examen arroja que la señora Adriana
debe asistir al médico legista psiquiatra.
6. Que la
señora Adriana se niega a asistir al psicólogo.
7. Que durante
estos meses se sigue recibiendo quejas de la señora Adriana como que esta le
pega, le tapa la nariz y la obsesión de tenerla alzada todo el día a la menor
Liseth.
8. Que la
menor Liseth Marcela es traída por su padre señor Luis quien teme por la vida
de la menor ya que esta le pega en la madrugada y la obliga a comer.
9. Que se le
brinda protección a la menor, se envía al médico legista y se ubica en hogar
sustituto normal.
10. Que la
señora Adriana dado su estado se envía con carta de Psicóloga, al hospital en
donde está recluida y con miras a iniciar tratamiento.
11. Que dado
que la niña en mención se encuentra en situación irregular, se hace necesario
brindarle una medida de protección.
Por los
considerandos anteriores se:
RESUELVE
ARTICULO
PRIMERO.- Adóptese como medida de protección a la niña Liseth Marcela Fontecha
García en HOGAR SUSTITUTO NORMAL. (sic)
ARTICULO
SEGUNDO.- Suscríbase el acta respectiva.
ARTICULO
TERCERO.- Adelántese el correspondiente proceso administrativo.
ARTICULO
CUARTO.- Contra la presente resolución proceden los recursos de ley.”
1.3.7. A
continuación consta en el expediente el acta de colocación de la menor en un
hogar sustituto.
1.3.8. El 26 de
mayo de 2003, la Defensora de Familia adoptó una resolución en la que decidía
sobre el reintegro de la menor Liseth Marcela a su medio familiar, así:
“En Acacías a
los veintiséis (26) días del mes de mayo del 2003, procede la Defensoría de
Familia a decidir sobre reintegro a su medio familiar de la menor Liceth
Marcela Fontecha García.
Martha
Patricia Lozada Romero, Defensora de Familia del Centro Zonal No. 4 de Acacías,
en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto 2737 de 1989 y
especialmente las conferidas en el artículo 30 numeral 6 y 31 numeral 2,
CONSIDERANDO
1. Que la niña
Liceth Marcela Fontecha García, se le brinda protección en razón a que
presuntamente su madre tiene problemas de ansiedad y debe ser tratada por
médico psiquiatra.
2. Que se
envía al médico legista quien manifiesta que la menor tiene alergia y por el
agua. (sic)
3. Que se le
brinda como medida de protección sustituto norma (sic) desde el día 20 del mes
de mayo del 2003 mediante auto de la misma fecha.
4. Que la
señora Adriana fue tratada por médico psiquiátrico quien solicita que para la
recuperación de la señora desea que éste esté con su hija.
5. Que el
padre de la menor señor Luis Yamith Fontecha Cárdenas, padre de la menor
manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de que le sea entregada la menor
a su suegra señora Odilia Gamboa.
6. Que se
entrega la menor Liseth Marcela en buenas condiciones,
7. Que en
razón de que la menor Liseth Marcela Fontecha Cárdenas tiene derecho a estar
con su familia biológica más específicamente con su madre biológica señora
Odilia Gamboa (sic)
8. Que la
señor María Odilia Gamboa debe comprometerse a sumir (sic) con responsabilidad
el cuidado y crianza de la menor, brindándole lo necesario para un desarrollo
acorde a su edad.
RESUELVE
Primero:
Declárase la situación de peligro al las niña (sic) LICETH MARCELA FONTECHA, y
reintégrese a su familia biológica más específicamente con su abuela Odilia
Gamboa.
Segundo: Con
el padre de la menor señor Luis Fontecha Cárdenas, no está de acuerdo con esta
custodia provisional, queda en libertad de acudir al ente competente, para
regular lo referente a la custodia de la menor. (sic)
Tercero: Con
el fin de garantizar el derecho que tiene la niña a un ama y un papa (sic) este
tendrá derecho a las visitas de la siguiente manera: los días domingos de 8:00
a.m. a 5:00 p.m. será recogida y llevada por el padre de la menor en los
horarios indicados.
Cuarto:
Seguimiento de la niña y de su familia por el lapso de seis meses en los que se
deberá presentar una vez al mes.”
1.3.9. El 5 de
diciembre de 2003 se realizó, ante la Defensora de Familia, una audiencia de
conciliación respecto de la custodia y cuidado personal de la menor Liseth
Marcela, en la cual se acordó:
“CUSTODIA Y
CUIDADO PERSONAL. Será bajo el cuidado y responsabilidad del señor Luis
Fontecha, quien les brindará buen ejemplo, velará por el normal desarrollo
físico, moral e intelectual de estos. (sic) (…)
REGLAMENTACION
DE VISITAS: De común acuerdo la madre y abuela podrá visitar a la niña LICETH
MARCELA FONTECHA los podrá visitar por la abuela (sic) cuando el trabajo se lo
permita. No se permitirá las visitas cuando se presente en estado de
embriaguez, a altas horas de la noche, o bajo el influjo de sustancias
alucinógenas o sicotrópicas. (…)”
1.3.10. El 13
de diciembre de 2003 se llevó a cabo una valoración psiquiátrica de la señora
Adriana García, en la cual se recomendó como prioritaria su hospitalización.
1.3.11. El 20
de agosto de 2004, el Fiscal 28 Local Delegado de Acacías envió la siguiente
comunicación a la Defensora de Familia, en virtud de denuncia efectuada por
Odilia Gamboa, abuela materna de la menor, contra Luis Yamid Fontecha Cárdenas,
padre de la niña, por el presunto delito contenido en el art. 7º de la Ley 890
de 2004:
“En atención
al asunto de la referencia y teniendo en cuenta que esa institución viene
manejando el caso de la menor Lised Marcela Fontecha García de tiempo atrás, me
permito solicitar a usted se sirva informar para el día 25 de julio de 2004,
quién tenía la custodia y cuidado personal de la citada menor.
Así mismo y
como quiera que el señor Luis Yamid Fontecha Cárdenas, el día 17 de agosto de
2004, se acercó a este despacho con el fin de informar que había regresado a
esta localidad y que está residenciado con su hija Lised Marcela en la calle
[XXX], ruego a usted se ordene una visita a dicho hogar con el fin de establecer
las condiciones en que se encuentra la menor.
Teniendo en
cuenta que la abuela de la niña Lised Marcela, en su calidad de DENUNCIANTE, ha
insistido en forma verbal ante este despacho que la Fiscalía le quite la niña a
su padre y se la entregue a ella, informándole que la Fiscalía no es competente
para asignar custodia y cuidado personal de los menores, ruego a usted se
realicen los trámites pertinentes por parte de esa Entidad a fin de que se
otorgue o conserve la custodia de la menor a quien sea procedente y de esta
decisión se informe a esta Fiscalía”.
1.3.12. El 24
de agosto de 2004, la Defensora de Familia y la Psicóloga del Centro Zonal de
Acacías remitieron la siguiente solicitud a la Unidad de Salud Mental del
Hospital Regional de Villavicencio, donde estaba internada la señora Adriana
García:
“La presente
tiene como finalidad solicitarle de la manera más respetuosa su valiosa
colaboración en el sentido de enviar por escrito informe de evaluación y
evolución psiquiátrica de la señora Adriana García quien se encuentra
actualmente hospitalizada en la USM. Así mismo requerimos nos envíen el
concepto sobre si la señora García cuenta con habilidades y capacidades para
ejercer su rol materno, desempeñando su función socializadora, protectora y
proveedora.
Lo anterior
teniendo en cuenta que se requiere definir la custodia de su hija Liceth
Marcela Fontecha García de 2 años de edad.”
1.3.13. El 30
de agosto de 2004, el Médico Psiquiatra de la Unidad de Salud Mental del
Hospital Departamental de Villavicencio remitió la siguiente respuesta al
Centro Zonal de Acacías del ICBF:
“La señora Luz
Adriana García fue ingresada y manejada en esta institución con diagnóstico de
psicosis inespecífica, presentando evolución favorable en cuanto a control de
síntomas psicóticos.
Para el
momento 30-08-04 y dado el estado de la señora Adriana García no se considera
que esté en capacidad de desempeñar las funciones por usted mencionadas.
Vale la pena
mencionar que el tratamiento de la señora García llevará un tiempo considerable
y posteriormente se emitirá un nuevo concepto según el nivel de respuesta de
adaptación”.
1.3.14. El 27
de septiembre de 2004 se llevó a cabo una nueva audiencia de conciliación, como
resultado de la cual se acordó que la menor Liseth Marcela quedaría bajo el
cuidado y responsabilidad de su madre Adriana García, y que el padre
contribuiría con una cuota alimentaria mensual.
1.3.15. El 25
de septiembre de 2005, el Comandante de la Estación de Policía de Acacías envió
la siguiente comunicación a la Defensora de Familia del ICBF, dejando a su
disposición a la menor Liseth Marcela:
“Comedidamente
me permito dejar a disposición de ese despacho a la menor Lizet Marcela
Fontecha Ganboa, sexo femenino de 3 años de edad, hija de Luis Yamid Fontecha
(…) y Luz Adriana García Gamboa (…).
HECHOS
El 24-09-05
siendo aproximadamente las 11:15 horas por medio de llamada telefónica, fue
reportada un caso de riña en la dirección antes citada, una vez llegados al
lugar de los hechos, fue hallada a la señora Luz Adriana quien le había causado
lesiones personales al señor Albeiro Gamboa de parentesco hermano, motivo por
el cual fue puesta a disposición de la Fiscalía 28 Seccional de turno y
actualmente se encuentra privada de la libertad.
La menor antes
mencionada quien se encontraba en custodia de la señora Luz Adriana, una vez
ocurridos los hechos en mención, fue trasladada a la Estación de Policía, donde
se presentó el señor padre de la menor quien se la llevó aprovechando un
descuido sin poderse dejar constancia de su entrega formal, posteriormente el
señor Luis Yamid, fue ubicado frente a la Plaza de Mercado de esta localidad y
al preguntarle sobre el motivo por el cual se llevó la menor sin esperar a dar
solución por la vía legal a la entrega de la menor se mostró agresivo en forma
violenta utilizando palabras soeces en contra de nosotros como uniformados,
quien posterior a esto por su alto grado de exaltación fue conducido a la
Estación de Policía para dar aplicación al código nacional de Policía y la
menor fue dejada en custodia del hogar de paso ubicado en la calle 16 No. 23-36
Barrio San José atendido por la señora madre sustituta Adelia Cepeda.
Lo anterior
para su conocimiento y demás fines pertinentes”.
1.3.16. A
continuación obra en el expediente de protección la siguiente nota de la
Defensora de Familia, también con fecha 25 de septiembre de 2005:
“La niña fue
puesta a disposición de la policía por que la madre de la niña Adriana Fontecha
le ocasionó quemaduras a su hermano en el 20% del cuerpo. La señora tiene
antecedentes psiquiátricos”.
1.3.17. El
mismo 25 de septiembre de 2005, la menor Liseth Marcela fue colocada en un
hogar sustituto. Hay copia del acta de colocación correspondiente, y de la
Resolución en la que se impuso la medida de protección en referencia, cuyo
texto es:
“RESOLUCION
No. 055 (25 de septiembre del 2005)
El Defensor de
Familia del Centro Zonal Acacías en uso de sus facultades y en especial de las
conferidas por el Decreto 2737 de 1989 y,
CONSIDERANDO
1. Que en el
Despacho de la Defensoría se presenta la policía poniendo a disposición la niña
Liseth Marcela Fontecha, de aproximadamente 3 años,
2. Que su
madre Adriana Gamboa el día sábado quemó a su hermano ocasionándole lesiones en
el 25% de su cuerpo con quemaduras de tercer grado.
3. Que la
señora Adriana se encuentra a órdenes de la Fiscalía.
4. Que el
padre de la niña señor Luis Fontecha está recluido en el calabozo de la policía
por agresión a los mismos.
5. Que la niña
ya había estado en protección por las alteraciones mentales de su madre.
6. Que la niña
no cuenta con otro familiar que asuma el cuidado.
7. Que dado
que la niña se encuentra en una situación irregular por lo relacionado
anteriormente.
8. Por los
considerandos anteriores se
RESUELVE
ARTICULO
PRIMERO.- Adóptese como medida de protección para la niña Liseth Marcela
Fontecha de aproximadamente 3 años la de hogar sustituto.
ARTICULO
SEGUNDO. Suscríbase Acta Respectiva.
ARTICULO
TERCERO.- Contra la presente resolución proceden los recursos de ley.”
Igualmente, en
la fecha referida la Defensora de Familia solicitó al médico forense de Acacías
que realizarla un peritaje legal de la menor Liseth Marcela.
1.3.18. El 28
de septiembre de 2005 se presentó la madre de la menor en el Centro Zonal, y la
psicóloga dejó en el expediente la siguiente constancia:
“Se presenta
la señora Adriana Gamboa, madre de la menor Liseth Marcela, quien durante su
permanencia en el centro zonal, se muestra ansiosa, lenguaje verbal acelerado,
expresa textualmente que: ‘Yo no estoy loca, si yo fuera loca, ya habría hecho
quien sabe que cosa, hubiera quemado esa niña o la hubiera ahogado, pero no
estoy loca, aquí es que me van a volver loca, para Sibaté, yo a mi hija si no
me la quieren entregar, que le pregunten a la niña, ya tiene dos años, ella ya
habla, a ver con quién se quiere quedar, si no es conmigo por que me dicen
loca, entonces con la tía o con el papá, a mí no me pueden quitar la hija,
...es que a mí me dicen que yo caigo mal aquí, y por caer mal como me van a
quitar la hija, para eso tiene tía o papá’. Añade: ‘Yo no estoy loca, a mí me
mandaron unas pastas pero yo no me las he tomado y aquí estoy bien!’.
Durante la
permanencia de la señora Adriana se evidencia alteración emocional, expresión
motoro (sic) con características de ansiedad. Dificultad para mantener una
escucha atenta, y sopesar el contenido del diálogo. Finalmente la señora se
retira del centro zonal”.
1.3.19. El 30
de septiembre de 2005 se realizó el peritaje de la menor Liseth Marcela por
parte del médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. La
conclusión de dicho examen fue: “Examinado con edad clínica aproximada de 2
años por parámetros antropométricos y erupción dental en aceptable estado
general. No hay signos de maltrato físico agudo. El mal estado de la dentadura
y la dermatitis por urea sugieren maltrato físico por abandono de cuidados.
Examen sexológico normal”.
1.3.20. El 3 de
octubre de 2005 la Trabajadora Social del Centro Zonal realizó una visita a la
menor Liseth Marcela en el hogar sustituto en el que se había colocado, y
elaboró el siguiente registro:
“En la fecha
se realiza seguimiento a la niña Liseth Marcela Fontecha, de tres años.
La niña está
en hogar sustituto a raíz de una situación de violencia intrafamiliar generada
entre su madre y su tío.
La niña se
recibe sin secuelas evidentes de maltrato físico, abandono o negligencia.
Los ciclos de
sueño son normales, aunque se observa intranquila por la inmovilidad durante el
sueño. Controla esfínteres. Juega activamente y comparte juego con otros niños
y niñas. Come adecuadamente, aunque rechaza las verduras.
No se han
percibido rasgos de agresividad.
A la fecha no
se cuenta con registro civil, ni carné de vacunas de la niña”.
1.3.21. El 5 de
octubre de 2005, la abuela materna de la menor se presentó ante el Centro Zonal
del ICBF; la psicóloga del mismo dejó la siguiente constancia en el expediente:
“Se presenta
la abuela materna de la niña Liseth Marcela, quien desde su ingreso a la
oficina, comienza a llorar, comentando que ‘Doctora usted debe saber ya todo lo
que yo he sufrido con esa hija, ella está mal es por culpa del papá de la niña
porque a los 5 días de nacida la niña, la cogió a tablas, entonces ella quedó
mal, yo le dije que denunciara y no lo hizo’.
Con la señora
se hizo un familiograma, la señora dice que traerá las direcciones de la
familia.
Dice que
quiere que ayuda económica para pagar las hospitalizaciones de su hija (mamá de
Liseth), se le explica que este tipo de ayudas no se pueden brindar, por otra
parte manifiesta que la hija según ella siente fastidio por ella y que no
entiende de donde le surgió ese fastidio, según ella ‘si fue su hija muy
consentida’.
Por otra parte
dice que tienen mala relación con la familia del papá de la niña, que hace un
tiempo se hablaban con Rosa (abuela paterna de la niña), pero que de un momento
a otro dejaron de hablarle. Continuamente hace referencia según ella a que la
familia paterna de la menor es muy agresiva.
Comenta que su
hija está medicada pero que ella no se toma las pastillas por su propia
voluntad, aduciendo que está sana mentalmente, se le pregunta si le ha
explicado la enfermedad que tiene su hija, diciendo ‘es que los psiquiatras
allá son todos bravos para uno preguntar, a uno no le explican nada, y cuando
uno la lleva a hospitalizar eso es muy duro, ver tanto loquito y mi hija no es
así ella concuerda las cosas’, por tanto teniendo en cuenta el DX que trae la
mamá se le explica acerca de los síntomas de la enfermedad mental y los
requerimientos para mantenerla estable. Se le solicita traer todas las
direcciones de las personas que reporta en el familiograma”.
1.3.22. El 10
de octubre de 2005, la psicóloga del Centro Zonal solicitó la colaboración de
la Red de Salud Mental de Acacías para el manejo del caso, en los términos siguientes:
“La presente
tiene como finalidad solicitarles su colaboración en el sentido, de apoyar en
la atención y remisión a la señora Adriana Fontecha, al servicio de psiquiatría
(Unidad de Salud Mental). Es importante aclarar que la señora tiene un diagnóstico
en el 2003 de neurosis severo. El 30 de agosto de 2004 fue valorada por la
psiquiatra Dennis Caicedo con psicosis inespecificaza.
La señora
Fontecha actualmente tiene a su hija de tres años en el ICBF bajo la medida de
protección hogar sustituto. Asistiendo a las oficinas de forma agresiva, con
alteración de su estado emocional, expresando que va a realizar daño a los
funcionarios, su lenguaje verbal se percibe alterado en curso, y su lenguaje
corporal expresa ansiedad, movimientos acelerados, tics, está orientada
parcialmente. Por su parte la madre biológica (abuela de la menor ubicada en
protección) refiere que la señora Adriana ha estado hospitalizada en la unidad
de salud mental en Villavicencio, tiene prescrito terapia farmacológica, sin embargo
no toma los remedios, aduciendo en reiteradas ocasiones que no los necesita.
Por lo
anterior les solicitamos de la manera más respetuosa toda su colaboración en el
sentido de intervenir, valorar o remitir para hospitalización oportunamente a
la señora Adriana Fontecha, diligencia que permitiría una atención acertada a
la madre biológica y a la vez contribuiría en el profundizamiento (sic) en la
dinámica familiar de la señora Fontecha con miras a constatar condiciones
frente al reintegro de su hija. (…)”
Una solicitud
idéntica se volvió a remitir a la Red de Salud Mental el 28 de octubre
siguiente.
1.3.23. El
mismo 10 de octubre de 2005, la psicóloga del Centro Zonal realizó una
valoración de la menor Liseth Marcela, concluyendo que su estado de desarrollo
era normal.
1.3.24. El 26
de octubre siguiente, la psicóloga y la trabajadora social del Centro Zonal se
dirigieron por escrito a la Unidad de Salud Mental del Hospital Regional de
Villavicencio solicitando su colaboración, en los términos siguientes:
“La presente
tiene como finalidad solicitarle de la manera más respetuosa su colaboración en
el sentido de valorar a la señora Adriana García Gamboa de 23 años de edad, (…)
quien en la actualidad tiene a su hija Liseth Marcela Fontecha de 2 años en protección
(segundo ingreso), la señora al parecer tiene historia en la unidad de salud
mental con el Dr. Denis Caicedo.
Cuestionario:
1. La señora
Adriana García Gamboa, cuenta con capacidad mental para ejercer su rol materno?
2. Cual es el
diagnóstico de la señora Adriana García?
3. La señora
requiere tratamiento farmacológico? De ser así cuál sería este? Y por cuánto
tiempo (si se puede estimar)?
Se requiere de
esta información, sea por escrito y dirigida al centro zonal No. 4, para que
obre dentro del proceso administrativo de protección (…)”.
1.3.25. En la
misma fecha 26 de octubre de 2005, la Trabajadora Social dejó la siguiente
constancia sobre una entrevista que se realizó a Adriana García:
“Hoy se
realiza orientación social a la señora Adriana García, quien acude muy alterada
solicitando se le entregue a su hija.
Demuestra el
ánimo alterado, no muestra hilaridad en el lenguaje e ideas ambivalentes. (sic)
Se le indica a
Adriana el criterio que está manejando el equipo de hacer el reintegro a los
abuelos paternos de la niña, con lo que inicialmente muestra acuerdo y luego,
no. Se le destaca que se debe contar con su diagnóstico médico y que ella misma
debe estar en tratamiento médico, ya que sus conductas histéricas y lesivas
ocasionaron el ingreso de su hija al ICBF, no tiene conciencia de su enfermedad
y reitera que se ‘pone de muy mal genio sólo cuando le quitan su hija’.
Finalmente
accede a que la psicóloga la remita a la unidad de salud mental, pero se retira
informando que no aceptará que se reintegre la niña a otro familiar.
De acuerdo con
lo anotado no se debería reintegrar la menor a los abuelos maternos hasta tanto
la señora Adriana acuda al psiquiatra e inicie su tratamiento, ya que podría
ocasionar riesgos a su hija”.
1.3.26. El día 27
de octubre siguiente, la psicóloga y la trabajadora social del Centro Zonal
realizaron una entrevista a la señora Adriana García, cuyo registro fue el
siguiente:
“Se realiza
intervención por psicología y trabajo social con la madre biológica, se evidencia
taquilalia, ubicada en tiempo y espacio, responde a las preguntas con un
lenguaje organizado, sin embargo no establece conciencia en sus respuestas,
demuestra ansiedad, y se contradice con las respuestas. Niega enfermedad
psiquiátrica, con respecto a reintegro de la menor exige que sea a ella, no
acepta reintegro a otros familiares. Expresa que es ‘malgeniada’, pero no
dimensiona el alcance de sus reacciones. Escaso control de impulsos. Se le
entrega oficio remisorio para psiquiatría. Con cuestionario de preguntas al
psiquiatra para dilucidar decisiones en el proceso administrativo de
protección”.
1.3.27. El 3 de
noviembre se presentó Adriana García al Centro Zonal, y el registro que dejó la
Defensora de Familia fue el siguiente:
“Se presenta
la señora Adriana Fontecha, y es atendida por esta Defensora y la psicóloga
quien la calma ya que viene alterada. Manifiesta que quiere que le den a su
hija, dice que hará lo que sea por tenerla, denota ansiedad viene muy
maquillada, nervios, se observa su intranquilidad y enfermedad mental, dice que
está de acuerdo con que la niña sea entregada a su padre, se le entrega
citación para el posible reintegro”.
1.3.28. El 8 de
noviembre de 2005, la Defensora de Familia del Centro Zonal adoptó la
Resolución No. 057, mediante la cual reintegró a la menor Liseth Marcela
Fontecha al hogar de sus abuelos paternos, en los términos siguientes:
“En Acacias a
los ocho (8) días en el mes de noviembre del 2005, la Defensoría de Familia
procede a decidir sobre el reintegro de la niña Lised Marcela Fontecha García
de 3 años.
Martha
Patricia Lozada Romero, defensora de familia del centro zonal Acacías, en uso
de las facultades legales y especialmente las conferidas en el decreto 2737 de
1989, Código del Menor, y
1. Que en el
despacho se presenta solicitud de la policía de Acacías Meta en el sentido de
recibir a una niña de tres años,
2. Que se
establece que la madre de la niña es Adriana García, quien tiene antecedentes
por negligencia y descuido y sufre de trastorno mental, quien en una de sus
crisis quema a su hermano, siendo puesto a disposición de la policía y como se
encontraba con la niña ella fue entregada a este despacho.
3. Que es la
segunda vez que la niña ingresa a protección por esta misma razón, las crisis
de su madre Adriana que ponen en peligro la vida de la niña.
4. Que dada la
situación y con el fin de garantizarle sus derechos a la niña se brinda medida
de protección mediante resolución y auto de fecha 11 de agosto del 2005.
5. Se envía al
médico legista quien establece ‘maltrato físico por abandono de cuidados’.
6. Que en
reiteradas ocasiones esta Defensora le ha solicitado a la señora Adriana Gamboa
que asista al psiquiatra en donde la atenderán por su enfermedad negándose
asistir y tomar los medicamentos, mostrándose agresiva con los funcionarios del
ICBF.
7. Que en el
despacho de la Defensoría se hace presente la abuela materna de la niña señora
Odilia Gamboa, quien manifiesta estar muy preocupada por su hija Adriana, dice
que esta se ha vuelto agresiva y no quiere ir al médico, dice amar a su nieta y
que mejor que la tenga el padre.
8. Que se
verifica que efectivamente de regresar la niña al seno materno, estaría rodeada
de violencia intrafamiliar, pues por la condición de Adriana es difícil que
desempeñe el rol de madre, por las agresiones entre las personas que habitan
allí y la enfermedad psiquiátrica de Adriana.
9. Que dentro
de la historia se encuentra documento de psiquiatra de medicina legal, quien
establece ‘que la señora Adriana no reúne condiciones para ejercer el papel de
madre’.
10. Durante el
proceso también se hace presente el señor Luis Fontecha padre de la menor,
quien manifiesta que él le entregó la custodia a Adriana por que el médico de
ella sugirió que para su recuperación necesitaba de la niña, dice que está
pasando cuota de alimentos, pero que no va a permitir que Adriana lastime a la
niña Lised Marcela Fontecha García que le teme por que esta cuando está en
crisis es agresiva, que solicita se le entregue a su hija promete no dejársela
nuevamente y darle a la niña lo que necesita para su cuidado normal.
11. Que en
razón a que el padre de la menor, no ha sido lo suficientemente fuerte en el
sentido de que cada vez que Adriana le hace escándalos le entrega a la niña se
decide entregársela a la abuela paterna señora quien le brindará lo necesario
para su desarrollo normal, ofrecerá todo lo que ella necesita.
12. Que desde
el momento en que la niña ingresa a protección se hace seguimiento por parte de
este despacho.
13. Que por
concepto de la Dra. Ana María trabajadora social conceptúa que la señora María
Roselina Cárdenas, junto con su esposo Luis Vicente Fontecha e hijo Luis
Fontecha reúnen las condiciones socio familiares para recibir la niña pero con
seguimiento de este centro zonal de Acacías.
14. Como
quiera que es al estado quien debe proporcionar protección al menor cuando se
encuentra en situación irregular, pero la menor está condiciones (sic) para
regresar a su casa y es a su familia en este caso a su abuela materna quien el
corresponde el cuidado de la niña y velar por su seguridad
RESUELVE
Primero:
Declárese en situación de peligro a la niña Lised Marcela Fontecha García de 3
años.
Segundo:
Reintégrase a su abuela paterna María Roselina Cárdenas, quien queda con la
custodia provisional y el cuidado estará bajo el señor Luis Fontecha padre.
Tercero. La
abuela materna podrá visitar a la niña cada 15 días los sábados de 8:00 a.m. –
5:00 p.m. 18 de noviembre del 2005. (sic)
Cuarto. Que se
realice seguimiento por parte del ICBF, por 6 meses deberá presentarse cada 2
meses en este Centro Zonal.
Quinto. Contra
la presente resolución proceden los recursos de ley”.
En la misma
fecha se suscribió el acta de entrega de la menor a su abuela paterna.
1.3.29. El 10
de noviembre siguiente, la Defensora de Familia y la Psicóloga del Centro Zonal
del ICBF – Acacías dirigieron una comunicación al Comandante de Policía de
Acacías, solicitando su intervención en los términos siguientes:
“Mediante la
presente, y como en reiteradas ocasiones le hemos solicitado, este Instituto y
diferentes personas de la comunidad en el sentido de colaborar en el caso de
que sean llamados, por la violencia de la señora Adriana García Gamboa (…) y
quien sufre según dictamen médico legal del Dr. Dennis Caicedo Médico
Psiquiatra del Hospital departamental de Villavicencio de fecha agosto de 2004,
‘Psicosis inespecífica y síntomas psicóticos’ (sic).
Favor tomar
las medidas pertinentes para conducir a la señora al hospital, para recibir los
primeros auxilios psiquiátricos y las remisiones pertinentes que tengan lugar,
a fin de disminuir posibles riesgos por autoagresión o agresión a terceros.
Como ya sucedió en el día de hoy de acuerdo a lo reportado por la señora
Roselina Cárdenas (exsuegra de la señora Adriana) en este centro zonal, en
donde estuvo presente la policía sin que se hiciera la medida más oportuna. La
señora García tiene antecedentes en su estación debido a que fue capturada el
25 de septiembre de 2005, por h...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.