T-466-05
Sentencia T-
Sentencia
T-466/05
CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE MEDICAMENTO-Conforme al salario que devenga puede sufragarlo
En cuanto al
criterio, referido a la necesidad de que “el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro modo o sistema”, en el presente asunto se puede
colegir que por tratarse de una persona que se encuentra laborando en la
Fiscalía General de la Nación como Fiscal 23 Seccional de Valledupar devengando
un salario para la época de presentación de la acción -año 2004- de $ 3.858.839.oo,
salario que para el año de 2005 corresponde a la suma de $ 4.071.076.oo y
aunado a la circunstancia de que el medicamento objeto de la tutela tenga un
valor comercial promedio de $280.000.oo cada uno, luego de efectuadas las
averiguaciones y cotizaciones correspondientes en varias farmacias y
droguerías, se considera que éste, en relación con lo devengado y los posibles
gastos que el accionante posea, es mínimo como para vulnerar su mínimo vital,
en caso de tener que sufragarlo.
Referencia: expediente T-1036003
Acción
de tutela instaurada por José Manuel Jaimes Quintero en contra Seguro Social
Seccional Cesar.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos dictados por el Juzgado de Menores de Valledupar y la
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la
acción de tutela promovida por José Manuel Jaimes Quintero contra el Seguro
Social Seccional Cesar.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el accionante que se encuentra afiliado a la entidad
accionada y como tal tiene derecho a que se le preste el servicio de salud en
forma integral. Indica que el 14 de Julio de 2004, el médico tratante
justificó y formuló los medicamentos RENITEC DE 20 Mgs y NORVAS de 10 Mgs,
ante la resistencia que ha presentado con respecto a los genéricos de dichos
medicamentos. Afirma que en varias ocasiones solicitó la entrega de los
referidos medicamentos, obteniendo como respuesta que no existía presupuesto
para cubrir dicho evento. Manifiesta que con el comportamiento de la entidad
demandada se amenaza su vida si se tiene en cuenta las advertencias efectuadas
por el médico tratante con respecto a la no aplicación oportuna del citado
medicamento. Finalmente afirma que es una persona que deriva su sustento de un
sueldo, con múltiples obligaciones de carácter económico, lo que le ha impedido
proporcionarse el medicamento por sus propios medios.
Por lo anterior solicita, se ordene al ente accionado la entrega en
forma inmediata de los medicamentos ordenados y tutelar el derecho a la vida y
a la salud.
2. Decisiones
Judiciales objeto de revisión.
2.1.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado de Menores de Valledupar, concede el amparo solicitado y
ordena al accionado la entrega de los medicamentos. Considera que se dan los
requisitos establecidos en la sentencia T-108 de 1999, por cuanto la exclusión
de las drogas afecta los derechos a la vida, salud y seguridad social, los medicamentos
formulados no pueden ser reemplazados por los contenidos en el POS por cuanto
éstos le generan efectos adversos y teniendo en cuenta la manifestación
efectuada en la demanda por el actor, éste carece de los recursos para poder
sufragar el valor de las medicinas y finalmente que el medicamento ha sido
prescrito por el médico tratante.
2.2. La impugnación
La entidad demandada inconforme con la decisión adoptada, impugnó la
misma manifestando que el médico debe cambiar el medicamento formulado RENITEC
20 MG –nombre comercial- por el de ENALAPRIL – nombre genérico-. Que con
respecto al medicamento NORVAS 10 MG y siendo un medicamento NO POS no lo puede
formular sino una vez elaborado el formulario de justificación y remitirse al
Comité Técnico Científico para su estudio y determinar si se aprueba o no su
autorización. Afirma que no se encuentran reunidos los requisitos de la
sentencia indicada por el juez de instancia por cuanto el accionante “(...) labora
con la Fiscalía General de la Nación, en el cual ocupa un importante cargo y
devenga un salario que le permite sufragar los medicamentos NO POS recetados
por el Doctor RONNY LOPEZ”.
2.3. Sentencia de segunda instancia.
La Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Valledupar revoca la decisión impugnada, al considerar que
se requiere autorización del Comité Técnico Científico de la respectiva
entidad, ante quien se debe formular la solicitud del caso. Y solo si se decide
negativamente la solicitud podrá acudirse al recurso constitucional aquí
impetrado. Finalmente indica que en el presente caso no se presenta la urgencia
manifiesta por estar en riesgo la vida del paciente, en consideración a que la
acción se interpuso dos meses después de estar en tratamiento particular como
se indica en la demanda.
II. Intervención del accionado.
1. El Seguro Social –Seccional Cesar
- en escrito que obra a folios 20 a 23 se opone a las pretensiones del actor
indicando que el médico debe cambiar el medicamento formulado RENITEC 20 MG
–nombre comercial- por el de ENALAPRIL –nombre genérico-. Que con respecto al
medicamento NORVAS 10 MG y siendo un medicamento NO POS no lo puede formular
sino una vez elaborado el formulario de justificación y haberse remitido el
mismo al Comité Técnico Científico para su estudio con el fin de determinar si
se aprueba o no su autorización. Que si se aprueba, el médico entrega el
recetario al paciente para que proceda a reclamar los medicamentos. Y si no se
aprueba, deberá formular medicamentos que se encuentre en el POS.
III. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
-A folio 4, copia de la cédula de ciudadanía y del documento que lo
acredita como cotizante en el POS en el Seguro Social.
-A folios 6 a 12, fórmulas médicas de los medicamentos solicitados,
copia de la justificación médica y solicitud de medicamento NO POS y copia de
comunicación dirigida al médico tratante y quien formuló los medicamentos en la
que se expresa que la solicitud de autorización de los medicamentos no fue
sometida a estudio por aparecer en la solicitud un nombre comercial.
-A folio 41, obra declaración del represente de la EPS Ventura
Coronado Orozco en la que se hace un recuento del procedimiento que debe
efectuar un médico para formular un medicamento NO POS. Refiere y supone que el
ENALAPRIL por contener el mismo principio activo que el RENITEC surte los
mismos efectos.
-A folio 46, declaración del accionante José Manuel Jaimes Quintero,
quien manifiesta ser Fiscal 23 Seccional de Valledupar, manifiesta que las
medicinas ordenadas por el médico lo fueron con el nombre comercial, por cuanto
en la historia clínica aparece que las drogas genéricas le producen efectos
colaterales.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Debe la Sala
determinar, si el Seguro Social Seccional Cesar, vulneró los derechos
fundamentales invocados por el señor José Manuel Sánchez Quintero, en razón a
la negativa de esa entidad de suministrar unos medicamentos prescritos por su
médico para el tratamiento de una enfermedad que padece, argumentando que éstos
se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
3. El derecho
a la salud y la vida en condiciones dignas. Exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de
jurisprudencia.
La acción de tutela fue consagrada en la Constitución Política para
garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en
determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporación ha
reconocido que aunque los derechos a la salud y a la seguridad social son de
carácter prestacional[1],
excepcionalmente son susceptibles de protección a través de esta acción
constitucional cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o
vulneración para otros derechos que si son de índole fundamental, tales como
los derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, etc.[2].
El
desarrollo legal más importante de los derechos constitucionales a la salud y a
la seguridad social es el Sistema de Seguridad Social Integral, así que cuando
el desconocimiento injustificado de las prestaciones económicas y asistenciales
consagradas en el sistema repercute directamente en la afectación de derechos
fundamentales como el mínimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acción
de tutela para reclamar el pago de las mesadas pensionales, licencias de
maternidad o la prestación de servicios médicos.
Así, con relación a éste último tipo de servicios, tenemos que en
aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la
jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela
para obtener la prestación de servicios médicos, incluso, de aquellos que no
están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto
la inaplicación de las normas legales o reglamentarias referentes a las
exclusiones de este plan o la aplicación directa de las normas
constitucionales. En éste último caso, ha expuesto que por vía de tutela puede
ordenarse la prestación de servicios médicos excluidos del POS cuando: (i) la
falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos
fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual se
presenta no solo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando
se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna; (ii) el
medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que
figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de
efectividad que aquél; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para
sufragar el costo de los servicios médicos que requiera; y (iv) éstos
últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de
seguridad social a la cual esté afiliado el accionante[3].
En conclusión la acción de tutela es procedente para la protección a
los derechos a la salud y a la seguridad social cuando la vulneración de los
mismos afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad
personal, sin consideración a que los servicios médicos que requiera el
accionante se encuentren o no incluidos dentro del POS. Sin embargo, es preciso
aclarar, en éste último caso, sobre la necesidad de salvaguardar el equilibrio
económico en la relación jurídica existente entre el Estado y las entidades
promotoras de salud, pues, ha dicho esta Corporación, éstas son simplemente
delegatorias de aquél en la prestación de un servicio público de seguridad
social y, por tanto, sólo están obligados a responder por los servicios
determinados dentro del marco legal que regula la materia[4].
4. Caso concreto.
El caso que
nos ocupa plantea la necesidad de proteger el derecho a la salud, fundamental
por su conexidad con la vida digna, de una persona que requiere el suministro
de los medicamentos NORVAS de 10 MGS y RENITEC 10 MGS para el tratamiento de
problemas de Tensión arterial. La entidad accionada se niega a ordenar la
entrega de los medicamentos por cuanto no se encuentran incluidos en el POS.
En ese orden
de ideas, ésta Sala habrá de determinar si al accionante le asiste el derecho
de exigir la prestación del medicamento requerido, aún cuando el mismo se
encuentra excluido del POS.
Ubicados en el caso concreto que se examina y aplicando los
criterios que la jurisprudencia constitucional ha determinado para la
inaplicación de la reglamentación de las reglas del POS, se tiene que el accionante
no cumple las condiciones exigidas para que el medicamento, le sea suministrado
por la E.P.S. accionada, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga.
Veamos el primer
requisito, es decir, que por la falta del medicamento o el procedimiento
excluido por la norma legal o reglamentaria se amenacen los derechos
fundamentales a la vida o la integridad personal del interesado. En éste
evento es evidente que se encuentra cumplido el primer requisito vulnerando el
derecho a la vida del actor, pues en la justificación médica y solicitud de
medicamentos NO POS se indica que los medicamentos formulados anteriormente y
con nombre genérico producen efectos colaterales en el paciente[5].
Frente al
segundo requisito, relacionado con la imposibilidad de sustituir el medicamento
por otro que esté contemplado en el POS y tenga la misma efectividad, se tiene
que la entidad accionada no señaló de manera alguna que el medicamento
formulado pueda ser reemplazado por otro incluido en el POS, con la misma
efectividad que el ordenado por el médico tratante.
En cuanto al
tercer criterio, referido a la necesidad de que “el paciente realmente no
pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro modo o sistema”, en el presente asunto se
puede colegir que por tratarse de una persona que se encuentra laborando en la
Fiscalía General de la Nación como Fiscal 23 Seccional de Valledupar[6] devengando un salario
para la época de presentación de la acción -año 2004- de $ 3.858.839.oo [7], salario que para el
año de 2005 corresponde a la suma de $ 4.071.076.oo[8] y aunado a la
circunstancia de que el medicamento objeto de la tutela tenga un valor
comercial promedio de $280.000.oo cada uno, luego de efectuadas las
averiguaciones y cotizaciones correspondientes en varias farmacias y
droguerías, se considera que éste, en relación con lo devengado y los posibles
gastos que el accionante posea, es mínimo como para vulnerar su mínimo vital,
en caso de tener que sufragarlo.
En consecuencia
y no encontrándose probado el requisito de la incapacidad económica, se hace
innecesario estudiar el último de los requisitos exigidos para ordenar la
entrega de medicamentos que no se encuentren en el POS.
Así las cosas, y no encontrándose en el caso concreto reunidas las
condiciones para aplicar de manera directa la Constitución Política, frente a
la reglamentación que excluye el suministro de los medicamentos NORVAS de 10
MGS y RENITEC 10 MGS se confirmará la decisión revisada.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE :
Primero :
Confirmar la decisión proferida por la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en el proceso de Acción de
tutela de José Manuel Jaimes Quintero contra el Seguro Social Seccional Cesar,
por los motivos expuestos en el transcurso de ésta providencia.
Segundo: Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencias T-499 de 1992, T-428 de 1998 y SU-480 de 1998, entre otras.
[2]
Sentencia C-177 de 1998.
[3]
Ver entre otras las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-178 de 2003.
[4]
Véanse entre otras las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.
[5]
Folios 7 y 11
[6]
Folio 46
[7]
Decreto 4180 de Diciembre 10 de 2004.
[8]
Decreto 943 de Marzo 30 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.