T-466-03
SENTENCIA No
Sentencia T-466/03
ACCION POPULAR-Concepto
ACCION POPULAR-Alcance
ACCION POPULAR-Carácter público
ACCION POPULAR-Naturaleza preventiva
ACCION POPULAR-Protección de
derechos e intereses colectivos
DERECHOS COLECTIVOS-Protección por
encontrarse cuerpo extraño en gaseosa
DAÑO CONTINGENTE-Prevención por acción
popular
ACCION POPULAR-Prevención riesgos de
los consumidores
DERECHOS DEL
CONSUMIDOR-Carácter
DERECHOS DEL
CONSUMIDOR Y ACCION POPULAR-Protección
VIA DE HECHO-Análisis y valoración
de pruebas por jueces
ACCION POPULAR-Estímulo económico no
equivale a resarcimiento de perjuicios
Dada la naturaleza jurídica de
las acciones colectivas y la finalidad constitucional que con ella se persigue,
instituye un mecanismo que estimule al ciudadano para incoarlas mediante
estímulos de carácter premial, que, aunque son de carácter económico no pueden
confundirse, en ningún caso con una indemnización por la reparación de un daño.
El resarcimiento de perjuicios es asunto extraño por completo a la finalidad de
estas acciones en las que lo que se defiende no son intereses privados, ni
derechos subjetivos de alguien en particular, sino el interés colectivo, que es
superior a los de carácter individual, pero que no podría ser protegido por la
decisión jurisdiccional sino mediara la interposición de la acción.
Referencia: expediente T-722420
Peticionario:
Panamco Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., cinco
(5) de junio de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número cuatro ordenó la selección del mencionado expediente por auto
de 10 de abril de 2003.
I.
ANTECEDENTES
La Sociedad Panamco Colombia
S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en
contra de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, con el
propósito de que le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso
y a la igualdad, que le fueron desconocidos por la entidad demandada, al
proferir la sentencia de 8 de octubre de 2002, dentro de la acción popular
promovida por Mario Sagid Mosquera Bolaños en representación de su menor hijo
Mario Sagid Mosquera López y Pedro Julián Infante Montero contra Panamco
Colombia S.A.. En consecuencia solicita que se deje sin efecto la sentencia
atacada.
Los fundamentos de hecho y de
derecho en que fundamenta la acción de tutela, se resumen de la siguiente
manera:
1. Que el día 19 de julio de
2001, en la ciudad de Popayán, el ciudadano Pedro Julián Infante Montero y el
menor Mario Sagid Mosquera López, adquirieron una botella de Coca - Cola de un
litro, pero al momento de destapar el mencionado producto se dieron cuenta de
la presencia de un cuerpo extraño en su interior, razón por la cual se
abstuvieron de destaparla y de consumirla.
Ante tal situación, el señor
Mario Sagid Mosquera Bolaños, padre del menor que adquirió la botella, solicitó
a Panamco Colombia S.A., a través de la agencia en la ciudad de Popayán, que se
remediara la situación presentada, solicitud que fue contestada mediante
comunicación del 2 de agosto de 2001, por el Gerente de Asuntos Legales y
Públicos de Panamco, informándole que esa reclamación sería tramitada de
conformidad con lo establecido por la normatividad interna de la mencionada
sociedad. Con todo, a fin de determinar la causa que había originado la
presencia del cuerpo extraño en la botella de Coca - Cola, Panamco invitó al
señor Mosquera Bolaños a presentar el producto a la unidad comercial de la
misma, ubicada en la ciudad de Cali, a fin de proceder a la realización “de los
exámenes de control de calidad a que hubiere lugar”.
Añade el apoderado de la sociedad
accionante, que Panamco expresamente le advirtió al señor Mosquera Bolaños, que
esa sociedad daría cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 13 y 29 del
Decreto 3466 de 1982, “normas que establecen la garantía mínima presunta y los
procedimientos para asegurar la efectividad de las garantías, respectivamente”.
Así mismo, le precisó que no era viable acudir a la acción popular para el
ejercicio de la garantía mínima presunta, por tratarse de un hecho aislado del
cual no se puede predicar daño o amenaza a una colectividad.
2. No satisfechos con la
respuesta ofrecida por la Sociedad Panamco Colombia S.A., el señor Pedro Julián
Infante Montero y el menor Mario Sagid Mosquera López, representado por su
padre, instauraron acción popular en contra de la referida sociedad, la que
correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Popayán, y en la cual solicitaron la protección de los derechos a la seguridad
y salubridad públicas, a la seguridad y previsión de desastres previsibles
técnicamente, el goce de un medio ambiente sano y los derechos de los
consumidores y usuarios a una garantía mínima presunta “pues el producto final
que se distribuye –Gaseosas y Productos Líquidos con la Patente de la
multinacional Coca Cola Company-, para la ciudad de Popayán y todos los
municipios vecinos por ser Agencia de la misma, conforme a la prueba aportada
no brindan garantía y seguridad en la calidad del producto líquido
distribuido”. Además de esas peticiones se formularon otras principales y
subsidiarias.
3. Notificada la demanda,
Panamco Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando la
inaplicabilidad de la acción popular al caso concreto, la ausencia de daño o
contingencia, vulneración o amenaza respecto de: un ambiente sano, salubridad y
seguridad públicas, seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente y derechos de consumidores a una garantía mínima presunta.
Las pretensiones de la demanda
fueron negadas en su totalidad, mediante sentencia de 2 de agosto de 2002, la
que fue impugnada por los demandantes, correspondiendo su trámite a la Sala
Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que en providencia de 8 de
octubre del mismo año, revocó la sentencia y, en su lugar, resolvió ordenar a
Panamco Colombia S.A. “instalar una máquina de inspección electrónica en la
embotelladora litro de la planta embotellado de PANAMCO Cali, similar a la que
está situada en la embotelladora de Coca Cola de 350 ml, para obtener el
aseguramiento total de la calidad y con ello evitar el daño contingente, o
hacer cesar el peligro, amenaza y vulneración de los derechos e intereses
colectivos de los consumidores”; concedió un plazo de quince días para iniciar
los trámites administrativos y económicos internos y externos para cumplir lo
ordenado y uno de seis meses “para culminar la ejecución de la obligación de
hacer que se le impone”; conformar un comité de verificación del cumplimiento
de lo ordenado; fijar el incentivo económico en beneficio de los demandantes en
veinticinco salarios mínimos mensuales para cada uno y condenar en costas a la
sociedad demandada.
4. Aduce el apoderado judicial
de Panamco S.A., que su representada a pesar de no compartir la decisión
adoptada por considerarla violatoria de sus derechos al debido proceso e
igualdad, ha iniciado los trámites tendientes a darle cumplimiento.
5. Después de realizar un breve
análisis sobre las acciones populares relacionados con la defensa de los
consumidores, así como de los mecanismos legales establecidos en el
ordenamiento jurídico para garantizar la efectividad de las condiciones mínimas
de calidad de los bienes de consumo, manifiesta el apoderado de la sociedad
demandante, que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se
origina en dos situaciones: la primera, al haberse apoyado la decisión en
normas no aplicables al caso concreto, lo que constituye una vía de hecho por
defecto sustantivo; y, la segunda, por haberse adoptado una decisión con
fundamento en una prueba que resultaba insuficiente “para determinar el alcance
de la sentencia”, lo que constituye una vía de hecho por defecto fáctico.
La sentencia del tribunal
accionado incurrió en violación del debido proceso por defecto sustantivo, por
cuanto aplicó en forma indebida las normas relacionadas con las acciones
populares, a una situación aislada, particular y concreta, a la cual se le
debieron aplicar las disposiciones de protección al consumidor. Es decir,
desbordó en forma injustificada el propósito de las acciones populares, y
atribuyó a un hecho aislado unas consecuencias que jamás hubiera podido tener.
Adicionalmente, a juicio del
apoderado de la sociedad demandante, la sentencia resulta contradictoria, como
quiera que si la intención del tribunal fue dar prioridad al carácter
preventivo de la acción, ha debido ordenar el cierre de la línea de producción
en forma inmediata “con el fin de proteger a la comunidad”, y no como hizo, dar
un plazo de un mes para que la embotelladora adoptara la decisión. Señala, que
“Resulta paradójico por decir lo menos, que mientras que para la Corte
Constitucional el estatuto del consumidor se ajusta al artículo 78 superior,
para el Tribunal las normas allí consagradas son insuficientes para garantizar
los derechos de los consumidores. Se ha aplicado, quien lo creyera, la
excepción de inconstitucionalidad, sobre normas declaradas exequibles por la
Corte Constitucional”.
El defecto fáctico, en que a
juicio de la sociedad demandante incurrió el tribunal acusado, se sustenta en
que solo se tuvo en cuenta el análisis de laboratorio practicado a la botella
que dio lugar al litigio y en la prueba pericial practicada sobre la línea de
producción de gaseosas litro de la ciudad de Cali y, por el contrario, se
omitió analizar que el contenido de la botella no era nocivo para el consumo
humano, no se determinó cuántos productos deficientes habían ingresado al
mercado, ni con qué frecuencia se presentaban fallas en la línea de embotellado
de gaseosas litro. Las conclusiones relacionadas con “las deficiencias del
control realizado por operarios sobre la línea de embotellado de gaseosas
litro, no responden a ningún estudio concreto, no se determinó el grado de
eficiencia del referido control, sometiendo a los operarios encargados de la
inspección a pruebas tendientes a determinar el grado de confiabilidad de tales
controles. Tampoco se estableció una comparación estadística sobre los dos
controles, que permitiera llegar a la conclusión a la que arribó el Despacho”.
Considera entonces la sociedad
demandante que el error en el juicio valorativo en que incurrió el tribunal
“Fue ostensible, pues era claro que una botella que constituía el 0,00015% de
la producción diaria de la embotelladora, y cuyos efectos nocivos habían sido
descartados por el INVIMA, no podía tener el efecto de poner en riesgo la
salubridad pública. Fue flagrante, pues al haberse descartado la nocividad del
producto mediante el análisis microbiológico, resultaba evidente que no podía
generar ninguna amenaza contra la salud de los demandantes, y menos de la
comunidad...fue manifiesto pues resultaba claro que los supuestos efectos
nocivos del producto fueron el resultado de la interpretación caprichosa del
Tribunal, que no tuvo en cuenta que tales efectos nocivos habían sido
descartados por el INVIMA”.
6. A la Sociedad Panamco
Colombia S.A., se le vulneró el derecho a la igualdad, “al aplicarle una
sanción e imponerle unas cargas, mediante la utilización de un procedimiento
judicial que no era el idóneo para determinar su responsabilidad ante la
presencia de un producto defectuoso en el mercado”.
Considera el apoderado de la
sociedad demandada que su representada tenía derecho a la aplicación de las
normas contenidas en el Decreto 3466 de 1982, a fin de hacer efectiva la
garantía presunta frente al consumidor, “tal como se le reconoce a todos los
industriales que se encuentren ante situaciones similares”. Además, añade, que
la violación del derecho a la igualdad, aparece de bulto, en tanto el tribunal
accionado tuvo en cuenta para la decisión adoptada, la solvencia económica de
la empresa.
Finalmente, la sociedad
demandante encuentra que con la decisión del tribunal, se desconoció el
artículo 84 de la Constitución Política “en la medida en que impuso requisitos
adicionales al proceso productivo”, al ordenar la instalación de inspectores
electrónicos en sus líneas de producción. Con ello, el tribunal accionado se
“abrogó la facultad de imponer obligaciones que no están consagradas en la ley
para la producción de gaseosas, hecho que necesariamente afecta el derecho
constitucional a la igualdad de que es titular la sociedad PANAMCO COLOMBIA”.
II.
DECISIONES DE INSTANCIA
Fallo de
primera instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada, aduciendo en síntesis los
siguientes argumentos:
Para el juez constitucional de
primera instancia, el tribunal accionado con fundamento en las disposiciones
contenidas en la Ley 472 de 1998, concluyó que en el caso sometido a estudio,
los reclamos de los demandantes se encontraban sometidos “para su composición”
a las acciones populares y, para el efecto expuso una serie de argumentos que
si bien se pueden compartir o no, bajo ningún punto de vista resultan
“arbitrarios o antojadizos o abusivos”. Considera que la decisión adoptada por
el tribunal accionado, que dio lugar a la presente tutela, no es extravagante o
ajena a las disposiciones contenidas en la citada ley, en lo relacionado con la
procedencia de las acciones populares para la protección de los derechos e
intereses colectivos de los consumidores.
Manifiesta que el argumento
expuesto por la Sociedad Panamco S.A., según el cual el tribunal demandado
aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 3466 de 1982
–Estatuto del Consumidor -, con el fin de afirmar que la única posibilidad que
tienen los consumidores para obtener la protección de sus derechos es la acción
popular reglamentada en la Ley 472 de 1998, no es admisible porque eso no es lo
que se desprende del fallo acusado. En efecto, afirma el a quo, que los
consumidores cuentan para la protección de sus derechos con las vías propias
del Estatuto del Consumidor y con la acción popular prevista en la mencionada
ley “las que incluso tienen finalidad distinta”, por lo tanto, ante la
concurrencia de las dos, el respaldo que a la acción popular le dio el tribunal
demandado pone en evidencia la presencia de una interpretación razonable, del
que se puede discrepar, pero no ser sustituido por el juez constitucional.
Añade el a quo, que el tribunal
accionado realizó un estudio ponderado y serio de los elementos de convicción
obrantes en el proceso, de los cuales se dedujo la estructuración de un daño
contingente para los consumidores por la puesta en venta de un producto que
resultó rechazado para el consumo humano por parte del INVIMA, a pesar de que
en el mismo documento se expresó que “microbiológicamente” el citado producto
era “satisfactorio”, acudiendo para ello a una fundamentación que “estimó
necesaria y suficiente”, sin que en ella se observe ninguna conclusión
arbitraria o “abiertamente inatendible”, en la cual se explicaron las razones
por las cuales se concluyó que “esa posibilidad constituía un peligro o amenaza
para las personas que llegaren a adquirir y consumir” un producto que no era
apto para el público. Todo ello, continúa el a quo, fue realizado en ejercicio
de la autonomía de los funcionarios judiciales, los cuales tomaron una decisión
que debe ser respetada.
En concepto de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tampoco se encuentra el defecto
probatorio alegado por el apoderado de la sociedad demandante, consistente en
no haber tenido en cuenta otras pruebas, como que en una producción de
doscientos millones de botellas, solamente una resultó con un cuerpo extraño y
que “microbiológicamente no ofrecía peligro para el consumo humano “bien de los
adquirentes del producto o de la comunidad en general, puesto que el Invima
había descartado tales efectos nocivos al rendir su concepto técnico”.
En relación con la orden
impartida por el tribunal demandado, en el sentido de imponer una obligación de
hacer consistente en instalar en la embotelladora de la sociedad demandada un inspector
electrónico, aduce el a quo que “no es más que la secuela propia de las órdenes
que deben darse en la sentencia, artículo 34 de la ley 472 de 1998, que trae la
posibilidad, acogida por la Sala acusada, de imponerle a ésta la obligación de
hacer que, según el dictamen pericial, era la necesaria para precaver en el
futuro la contingencia del daño detectado en el curso del trámite de la acción
popular”. Agrega que en toda sentencia dictada en el curso de una acción
popular cuando se concluye que existe una situación irregular o anómala que
debe ser corregida, el juez se encuentra expresamente facultado para tomar las
medidas necesarias a fin de hacer cesar la causa que origina la reclamación,
sin que pueda de ello derivarse arbitrariedad en la orden impartida, mucho
menos cuando se encuentra respaldada en un dictamen pericial.
No se vulnera el derecho a la
igualdad, pues la imposición de la obligación de hacer no se fundó en el
capricho del fallador sino en la aplicación de la normatividad existente. Expresa
el fallador de primera instancia que “la explicación que se dio al desatar el
recurso de alzada en el sentido de que el gasto impuesto en la aludida orden de
instalación del inspector electrónico en la embotelladora de Coca Cola en la
ciudad de Cali no tiene el alcance que le da la sociedad accionante.
Corresponde a la realidad de los hechos y la importancia de la empresa
involucrada. En ningún momento puede interpretarse que la carga se impuso
solamente por la capacidad económica de la demandada ni tampoco deducirse que,
si se hubiera tratado de una parte con menor poder económico se hubiera dado
una orden diferente. Esto no es más que una suposición o una conjetura que como
tal no tiene asidero en los hechos, y no habilita, por tanto, para que el fallador
constitucional varíe la conclusión deducida de un juicio del sentenciador
ordinario, serio y profusamente motivado, como es el que aquí es objeto de
impugnación por vía de tutela”.
Impugnación
El apoderado de la Sociedad
Panamco Colombia S.A., inconforme con el fallo proferido por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo impugnó, reiterando los
argumentos en relación con la violación del debido proceso por ignorar el
procedimiento establecido para la exigencia de la garantía mínima presunta, por
haber desconocido el objeto de las acciones populares y, por los errores en la
valoración del material probatorio.
Fallo
de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación
Civil de la misma Corporación, con fundamento en que la acción de tutela no
puede ser utilizada con el objeto de dejar sin validez sentencias o
providencias judiciales, como la proferida por el Tribunal Superior de Popayán,
Sala Civil Laboral, pues se desconocerían los principios de la cosa juzgada y
de autonomía de los jueces, que consagra la Constitución Política.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991.
2. El problema
constitucional
Compete a la Corte Constitucional
en esta oportunidad, establecer si la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Popayán, Sala Civil Laboral, vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad.
La sentencia acusada resulta
violatoria del debido proceso, al constituir una vía de hecho por defecto
sustantivo, por cuanto el tribunal demandado acudió a la acción popular
consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, para resolver una
situación particular y aislada, que no constituía peligro para la comunidad,
sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos legales
diferentes para garantizar la efectividad de las condiciones mínimas de calidad
de los bienes de consumo. Así mismo, es constitutiva de una vía de hecho por
defecto fáctico, en tanto la decisión se basó en pruebas insuficientes, dejando
de lado la valoración de otras que resultaban indispensables para decidir el
caso controvertido.
El derecho a la igualdad fue
conculcado por la sentencia proferida por el tribunal demandado, porque a la
Sociedad Panamco Colombia S.A., no le fueron aplicadas las disposiciones
contenidas en el Decreto Ley 3466 de 1982, para hacer efectiva la garantía
mínima presunta frente al consumidor, como se le reconoce a todos los
industriales que se encuentran en situaciones similares.
3. Las acciones populares frente
a los derechos colectivos
Antes de entrar en el análisis
del caso sometido a consideración de la Sala de Revisión, es importante
realizar una breve reseña de las acciones populares en la Constitución y la
ley.
3.1. Las acciones populares,
como bien lo señala el apoderado de la sociedad demandante, son mecanismos
instituidos por el ordenamiento jurídico en procura de la defensa de los
intereses colectivos. El artículo 88 inciso primero de la Constitución
Política, dispone que la ley regulará dichas acciones para la protección de los
derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la
libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en
ella...” (negrilla fuera de texto).
Como lo ha expresado en repetidas
ocasiones esta Corporación[1],
no se trata de mecanismos desconocidos en el ordenamiento jurídico colombiano,
por cuanto ya se encontraban consagradas en varias disposiciones del Código
Civil, tendientes a la protección de los derechos colectivos, así como en la
ley de reforma urbana (Ley 9 de 1989). Con todo, fue el constituyente de 1991
quien se encargó de elevarlas a rango constitucional. En efecto, las acciones
populares y de grupo, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 88 superior,
ya citado, fueron objeto de un amplio debate en la Comisión Primera de la
Asamblea Nacional Constituyente, aunque, valga aclarar, como ya se reseñó por
esta Corte[2],
en la gran mayoría de proyectos de reforma constitucional se propuso la
inclusión de está clase de acciones en el Estatuto Fundamental, entre ellos,
los presentados por el Gobierno Nacional y la Alianza Democrática M-19.
En el Informe - Ponencia sobre
los “Derechos Colectivos”, que fue presentado por los delegatarios a la
Comisión Primera de la Asamblea, se expresó que:
“[C]asi todos los proyectos que
contienen reformas integrales a la Constitución, proponen la consagración de
las acciones populares como remedio colectivo frente a los agravios y
perjuicios públicos, como un derecho de defensa de la propia comunidad.
Mediante las acciones populares
cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad está legitimado para
defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes, con lo cual
protege su propio interés.
(...)
Como se infiere de todo lo expuesto,
las acciones populares han tenido una significativa acogida en los proyectos y
propuestas de reforma constitucional, especialmente en aquellos que consagran
derechos colectivos. Es esta una indicación clara de que tales acciones
constituyen ciertamente, un instrumento eficaz para la aplicación de dichos
derechos.
De otra parte, subsisten
acrecentadas las razones que en la historia de las instituciones jurídicas
justifican en su momento la aparición de estas acciones para defender intereses
de la comunidad.
El texto recomendado reconoce la
conveniencia de que la ley regule el ejercicio de las acciones populares, a la
vez que le atribuye una autonomía que no excluye el recurso de acciones
individuales de estirpe individual. Impide además, eventuales condicionamientos
por parte de la ley, cuando el instrumento sea desarrollado por el legislador.
Todo ello con el fin de legitimar a cualquier persona para actuar en defensa de
la sociedad protegiendo así tanto intereses que la doctrina engloba hoy bajo el
significativo rótulo de “difusos”, como también los propios del actor”[3].
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional ha analizado con bastante amplitud el contenido, la finalidad y
características de las acciones populares a que se refiere el artículo 88 de la
Carta Política y, ha establecido que se trata de acciones encaminadas a la
protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual pueden
ser promovidos por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando se
presenten un daño o amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos
que los establecidos por la ley para el efecto.
Las acciones populares contenidas
en el inciso primero del artículo 88 superior, revisten ciertas
características, que fueron recogidas en la sentencia C-215 de 1999, en la cual
se analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 472 de
1998, por medio de la cual se desarrollo el artículo 88 de la Carta. Se dijo en
la citada sentencia:
“[D]ebe destacarse, que en el
seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que
ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de
intereses colectivos, en cuanto “...se justifica que se dote a los particulares
de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al
Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse,
bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir”[4].
Ese carácter público, implica que
el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho
colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de
individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No
obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa
comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada,
con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio
interés.
Ahora bien, otra característica
esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva,
lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que
exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar,
sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de
los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho
romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que
comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no
pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.
La carencia de contenido
subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede
perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve el
reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el
legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la
persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de
todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira
quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en
beneficio de la comunidad de la que forma parte.
(...)
Además ha afirmado la Corte[5] “...su
propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades
públicas por sus acciones u omisiones y por las mismas causas, contra los
particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas
atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”.
De igual manera, dichos
mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e
intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio que se
debe resaltar.
Finalmente, hay que observar que
estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás
procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia
entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un
mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados
para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la
sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la
parte demandante de la acción judicial”.
3.2. El artículo 88 de la
Constitución Política enunció algunos derechos susceptibles de ser protegidos a
través de las acciones populares, los cuales fueron ampliados por la Ley 472 de
1998, por expreso mandato del articulo superior mencionado. Así, el artículo 4
de la mencionada ley, definió como derechos e intereses colectivos: a) el goce
de un ambiente sano; b) la moralidad administrativa; c) la existencia del
equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos
naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y
vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de
la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
d) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso
público; e) la defensa del patrimonio público; f) la defensa del patrimonio
nacional y cultural de la Nación; g) la seguridad y salubridad públicas; h) el
acceso a un infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
i) la libre competencia económica; j) el acceso a los servicios públicos y a
que su prestación sea eficiente y oportuna; k) la prohibición de la
fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y
nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos
nucleares y tóxicos; l)e el Derecho a la seguridad y prevención de desastres
previsibles técnicamente; m) la realización de las construcciones,
edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas, de
manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los
habitantes; n) los derechos de los consumidores y usuarios.
Adicionalmente, el artículo 4 de
la Ley 472 de 1998, dispone que además de los derechos e intereses colectivos
que define el artículo 88 de la Carta Política, lo serán también los definidos
como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional
celebrados por Colombia. Así mismo, el parágrafo del mencionado artículo,
señala que los derechos e intereses a que se refiere esa norma “estarán
definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan
con posterioridad a la vigencia de la presente ley”.
3.3. Procede entonces la Sala de
Revisión al análisis de la sentencia acusada, a fin de determinar si el
Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Laboral, incurrió en una vía de hecho
por defecto sustantivo, al aceptar la procedencia de la acción popular
instaurada por los señores Mario Sagid Mosquera Bolaños, en representación de
su hijo Mario Sagid Mosquera López y Pedro Julián Infante Montero, en procura
de la protección de los derechos de los consumidores, por el hecho de haber
encontrado un cuerpo extraño en una botella de Coca Cola litro embotellada por
la Sociedad Panamco Colombia S.A., desconociendo para el efecto la finalidad de
las acciones populares en los términos señalados por el artículo 2 de la Ley
472 de 1998, esto es, que se ejerzan con el fin de evitar el daño contingente,
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos
e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, por cuanto
se trataba de hechos o situaciones aisladas susceptibles de ser remediadas
mediante la aplicación de normas legales establecidas para la protección de la
defensa de los derechos de los consumidores, dentro del régimen de la garantía
mínima presunta a que se refiere el Decreto Ley 3466 de 1982, artículo 11, que
expresa lo siguiente:
“ARTICULO 11.- GARANTIA MINIMA
PRESUNTA. Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y
prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar
plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en
la licencia correspondientes, con las adecuaciones derivadas de la
oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como
las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas
oficializadas aunque el bien o servicios no haya sido objeto de registro.
“Para efectos de lo dispuesto en
el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo registro indicar el
término durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad
que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado mediante
resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según la naturaleza y
clase de los bienes y servicios; cuando el término señalado por la autoridad
afecte algún término ya registrado, este último se entenderá modificado
automáticamente de acuerdo con aquél, a menos que el término registrado
previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente, caso en el cual
prevalecerá el registrado por el productor.
“Ante los consumidores, la
responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo,
recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que
estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus
proveedores o expendedores , sean o no productores.
“La garantía de que trata este
artículo podrá hacerse efectiva en los términos previstos en el artículo 29”
Así mismo, se analizara por la
Corte, si la sentencia del Tribunal acusado incurrió en defecto fáctico, por
falta de valoración de algunas pruebas obrantes en el proceso.
4. El caso concreto y su
solución.
4.1. La Sociedad Panamco
Colombia S.A., al ser instaurada la acción popular en su contra en procura de
la protección de los derechos colectivos de la comunidad por el hecho de
haberse encontrado un elemento extraño en un litro de Coca Cola, se opuso a las
pretensiones de los accionantes alegando la improcedencia de la acción popular
por considerar que se trataba de un caso aislado y particular que debía ser
resuelto mediante las disposiciones legales que rigen la materia,
particularmente las que tienden a garantizar la efectividad de las condiciones
mínimas de calidad de los bienes de consumo.
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Popayán, negó la acción impetrada aduciendo que se estaba ante la
presencia de un caso fortuito que reúne las características de irresistible e
imprevisible.
El Tribunal Superior de Popayán,
Sala Civil Laboral revocó la providencia de primera instancia y ordenó a la
Sociedad Panamco Colombia S.A. la instalación de una máquina de inspección
electrónica en la embotelladora de gaseosas litro de la planta de embotellado
en la ciudad de Cali, similar a la que está situada en la embotelladora de Coca
Cola de 350 ml., para lo cual le señaló un plazo de quince días para iniciar los
trámites administrativos y económicos, sin exceder de seis meses para el
cumplimiento de la obligación de hacer impuesta. Fijó un incentivo para los
demandantes de veinticinco salarios mínimos legales mensuales para cada uno, y
condenó en costas a la sociedad demandada.
4.2. Encontró el tribunal
accionado que la acción popular interpuesta sí era procedente, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 88 y 78 de la Constitución Política, en los
artículos 2 y 4 de la Ley 472 de 1998. La Sala demandada, una vez acogidas las
disposiciones que rigen las acciones populares para el caso puesto a su
conocimiento, entró al análisis de las pruebas obrantes en el proceso, como la
inspección judicial, en la cual se destacó que dentro de la producción de botellas
de un litro solamente existen inspectores visuales de control “en razón a que
se manejan velocidades bajas y la línea trabaja a 190 botellas por minuto”;
la prueba técnica practicada por el Invima en la que se concluyó que el cuerpo
extraño encontrado en la botella de Coca Cola litro, era físico - químicamente
rechazado pero microbiológicamente satisfactorio, y en el dictamen pericial
rendido por el perito, en el cual se recomendó la instalación de una máquina de
inspección electrónica en la embotelladora Coca Cola 1 litro y 2 litros “que
garantice casi totalmente evitar cualquier tipo de error aleatorio o de
fiabilidad humana”, de todo lo cual concluyó en la estructuración de una daño
contingente para los consumidores.
Adujo para el efecto el tribunal
en la sentencia acusada, que el hecho aislado que dio origen a la acción
popular, esto es, la compra de una Coca Cola litro por el menor Mauricio Sagid
Mosquera López, en la cual se encontró una masa oscura con partículas amarillentas,
era un caso de todos los similares que se habían presentado y no eran posibles
de cuantificar, “pero ante todo es una muestra de los casos que pueden seguirse
presentando” por el hecho de no existir un inspector electrónico que garantice
la ausencia de “errores” que provienen de la fiabilidad humana y, que fueron
seguramente los que dieron lugar a la contaminación de la gaseosa litro
comprada por el menor. Por ello, consideró procedente la protección de los
derechos colectivos amenazados, dándole prioridad al carácter preventivo de la
acción popular con miras a defender los derechos de los consumidores.
Consideró entonces el tribunal
demandado, que el daño contingente en el caso analizado, resultaba evidente y,
por ende, no quedaba duda del derecho de los consumidores a obtener un producto
en el cual se redujera al máximo la posibilidad de error o falla de producción
y en consecuencia daño para el consumidor.
4.3. Observa la Corte, que los
argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Laboral,
no resultan ni arbitrarios ni abusivos, de suerte que se pueda predicar de
ellos la existencia de una vía de hecho. Por el contrario, acudiendo a una
interpretación razonable de las disposiciones que regulan las acciones populares
en defensa de los consumidores, concluyó en la existencia de un daño
contingente susceptible de ser precavido a través de dicha acción.
Los bienes y servicios que se
ofrecen a los consumidores, producto de un procedimiento más o menos complejo
como es el embotellamiento de la Coca Cola litro, el que por lo demás se
encuentra sometido a “inspectores visuales” según quedó descrito en la
diligencia de inspección judicial que obra en el proceso, puede generar
distintos riesgos para los consumidores, que deben ser prevenidos, para lo cual
precisamente han sido establecidas las acciones populares.
No puede aceptarse el argumento
según el cual para el caso sub examine solamente existía la posibilidad de
acudir a las disposiciones legales contenidas en el Estatuto del Consumidor
(Decreto 3466 de 1982), pues, como bien lo afirma el juez constitucional de
primera instancia, para la defensa de los derechos de los consumidores existen
varias vías, que desde la óptica constitucional, concurren y se multiplican a
fin de formar un amplio conjunto de instrumentos en procura de los derechos de
la comunidad en general.
Precisamente, esta Corporación al
revisar la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto Ley 3466 de
1982, expresó: “[L]os derechos del consumidor, no se agotan en la legitima
pretensión a obtener en el mercado, de los productos y distribuidores, bienes y
servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para
satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del
derecho al consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter
poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y
situaciones de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías;
indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc);
de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos
reguladores).
Los poderes públicos, en las
instancias de producción y aplicación del derecho, en la permanente búsqueda
del consenso que es característica del Estado social y misión de sus órganos,
deben materializar como elemento del interés publico que ha de prevalecer, el
de la adecuada defensa del consumidor, para lo cual deben habilitarse
procedimientos y mecanismos de participación y de impugnación con el fin de que
sus intereses sean debidamente tutelados. La apertura y profundización de
canales de expresión y de intervención de los consumidores, en los procesos de
decisión de carácter público y comunitario, pertenecen a la esencia del derecho
del consumidor, puesto que sin ellos los intereses difusos de este colectivo,
que tienen carácter legítimo, dejan de proyectarse en las políticas públicas y
en las actuaciones administrativas, con grave perjuicio para el interés general
y la legitimidad de la función pública, llamada no solamente a aplicar el
derecho preexistente sino generar en torno de sus determinaciones el mayor
consenso posible”[6].
No es entonces, a juicio de la Sala,
que respecto de las normas del Decreto 3466 de 1982, se haya aplicado la
excepción de inconstitucionalidad como a juicio del apoderado de la sociedad
demandada lo hizo el tribunal en la sentencia acusada. Lo que sucede, es que
dentro de su autonomía consideró que el ordenamiento jurídico establece
diferentes posibilidades a las que puede acudir el consumidor o usuario en
procura de la protección de sus derechos y de la sociedad y, por ello,
encontró viable la acción popular interpuesta a fin de evitar el daño
contingente que para la comunidad podía presentarse con ocasión de la
distribución de un producto contaminado y que fue rechazado por el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-, máxime, si se
tiene en cuenta que el Gerente Operativo de la Planta Panamco ubicada en la
ciudad de Cali, manifestó que eventualmente se reciben reclamaciones similares,
pero que acción popular es la primera que conoce en 17 años que lleva laborando
en la compañía, y agregó, que la solución que se da en esos casos, es cambiar
el “producto por uno en buen estado” y el cliente “es invitado a la planta a
que conozca nuestro proceso de producción y los controles que tenemos
establecidos con el fin de que siga siendo un consumidor fiel a nuestra marca”
(fls. 153, 154).
Ciertamente, como lo afirma el
apoderado de la sociedad demandante, no existen procesos productivos
infalibles, de ahí que el legislador haya establecido mecanismos legales
tendientes a garantizar las condiciones mínimas de calidad de los bienes y
servicios que se ofrecen a la comunidad que “fundamentalmente se ocupan de
determinar la aptitud o conformidad de los productos en relación con el uso
específico para el cual se destinan”[7].
Pero como los mismos pueden resultar nocivos para la vida, salud y seguridad de
los consumidores, el ordenamiento consagra medidas de distinto orden en procura
de la protección del interés general de los asociados.
No encuentra la Sala de Revisión,
que la sentencia acusada adolezca de vía de hecho por defecto sustantivo, pues
del análisis de la referida sentencia no queda otra conclusión posible que se
trata de una providencia que independientemente de que la decisión allí
adoptada se comparta o no, es el producto de una interpretación razonada y
motivada del juez ordinario, de la que no se puede predicar el capricho, la
arbitrariedad o la posición subjetiva del fallador desprovista completamente de
fundamento jurídico, que sería el único evento en que se abriría paso la
protección constitucional que se reclama, a fin de restaurar el ordenamiento
jurídico vulnerado.
4.4. Aduce el apoderado de la
sociedad demandante que se configura también una vía de hecho por defecto
fáctico, por cuanto el tribunal demandado fundó su decisión en el análisis de laboratorio
practicado por el Invima a la botella objeto del litigio, y en el dictamen
pericial realizada sobre la línea de producción de gaseosas litro de la ciudad
de Cali, con lo cual concluye que se trata de una actuación caprichosa y
arbitraria, “apoyada en consideraciones de carácter subjetivo”, ajenas a la
situación sometida a su juicio, dejando de valorar otras, como que el contenido
de la botella no era nocivo para el consumo humano al considerar el Invima que
el producto era microbiológicamente satisfactorio; agrega que tampoco se
determinó cuantos productos deficientes habían ingresado al mercado, ni la
frecuencia en las fallas de la línea de embotellado de gaseosas litro, entre
otras.
No comparte la Sala de Revisión
la apreciación de la sociedad demandante, porque de la lectura de la sentencia
se deduce con claridad que el fallador de segunda instancia, fundó su decisión
en las pruebas que oportunamente fueron solicitadas por las partes y decretadas
por el juez de primera instancia. Considera la Corte que la valoración
realizada por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Laboral, obedece a la
adopción de criterios serios, objetivos y razonables, en los cuales se tuvieron
en cuenta las pruebas que obraban en el proceso, entre ellas la inspección
judicial solicitada por Panamco Colombia S.A., la prueba pericial, decretada
oficiosamente por el tribunal, la prueba técnica realizada por el INVIMA, que
si bien, como lo señala la sociedad demandante arrojó que el producto era
microbiológicamente satisfactorio, también concluyó que resultaba
físicoquímicamente rechazado. Si bien se puede discrepar de la valoración hecha
por el juez de segunda instancia, no por ello se puede calificar dicha
valoración como abusiva, arbitraria y fundada en el capricho del juez.
Por otra parte, la Sociedad
Panamco Colombia S.A., tuvo dentro del trámite de la acción popular instaurada
en su contra, todas las oportunidades procesales que le brinda la Ley 472 de
1998 para controvertir las pruebas allegadas y solicitar las que ahora echa de
menos, pues como lo dispone el artículo 29 de la mencionada ley, en esta clase
de procesos son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de
Procedimiento Civil. Pero no fue así, y, por el contrario, en memorial
dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán, solicitó declarar
terminada la etapa probatoria (fl. 125).
Es importante recordar que, como
ha señalado esta Corporación “[E]n relación con la valoración de las pruebas
que dentro de un proceso realiza el juez natural del mismo, la vía de hecho
debe constituirse en un comportamiento claramente irregular del funcionario,
donde impone su voluntad en abierta contradicción con lo que emerge de las
pruebas allegadas o practicadas dentro del proceso, por lo que el juez
constitucional deberá constatar si su juicio se basa en una valoración
objetiva, imparcial y ajustada a la legalidad, o si por el contrario ésta es
arbitraria y caprichosa”[8].
4.5. Ahora, el argumento
expuesto por la Sociedad Panamco Colombia S.A., según el cual la capacidad
económica de la misma incidió en la decisión adoptada por el tribunal accionado
en el sentido de imponer la instalación de un inspector electrónico en la
embotelladora de Coca Cola de un litro en la ciudad de Cali, vulnerando con
ello el derecho a la igualdad, no es admisible pues, como bien lo afirma el
juez constitucional de primera instancia, se trata de una mera conjetura que no
tiene asidero en los hechos expuestos en el proceso, que no permite al juez
constitucional variar la conclusión a la que arriba el juez ordinario, en una
sentencia que, como se señaló independientemente de que se comparta o no, fue
seria y debidamente motivada.
No obstante, no se puede
desconocer que, dada la amplitud del consumo del producto y la confianza del
público en el mismo, se acrecienta la necesidad de que se reduzca al mínimo la
posibilidad de que salga contaminado al mercado, con el riesgo, como en el
presente caso, de ser adquirido por menores de edad.
Se observa por la Corte que la
Ley 472 de 1998, dada la naturaleza jurídica de las acciones colectivas y la
finalidad constitucional que con ella se persigue, instituye un mecanismo que
estimule al ciudadano para incoarlas mediante estímulos de carácter premial,
que, aunque son de carácter económico no pueden confundirse, en ningún caso con
una indemnización por la reparación de un daño. El resarcimiento de perjuicios
es asunto extraño por completo a la finalidad de estas acciones en las que lo
que se defiende no son intereses privados, ni derechos subjetivos de alguien en
particular, sino el interés colectivo, que es superior a los de carácter
individual, pero que no podría ser protegido por la decisión jurisdiccional
sino mediara la interposición de la acción.
Tratándose de la protección de
los derechos de los consumidores, no se requiere entonces la existencia de un
daño, tampoco la de un perjuicio, ni hay lugar mediante el ejercicio de una
acción colectiva a una indemnización reparatoria, como ya se dijo. Lo que el
legislador protege es el derecho de quienes adquieran un producto o servicio
determinado a no resultar defraudados en la confianza pública que el productor
debe honrar permanentemente y con respecto a todos. Es la simple posibilidad de
que lo ofrecido no corresponda a la realidad en calidad, cantidad, condiciones
de higiene y demás especificaciones particulares del producto o del servicio,
lo que merece la protección del Estado. Son, como se ve, los denominados en
otras legislaciones “intereses difusos”, que no obstante serlo, tienen
sin embargo la protección prevista por el legislador y decretada luego, en cada
caso, por el juez.
Por las razones expuestas, a
juicio de la Corte, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán,
Sala Civil Laboral, no es constitutiva de una vía de hecho, ni vulneró el
derecho a la igualdad de la Sociedad Panamco S.A, por ello, se confirmarán las
providencias dictadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR las sentencias de
instancia proferidas por la Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 23 de enero y 4 de marzo de 2003, respectivamente.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. T-067/93, T-254/93, C-215/99, entre otras.
[2] Sent. C-215/99 M.P. Martha Victoria Sáchica
[3] Cfr. Sent. C-215/99. Gacetas
Constitucionales 46 y 48.
[4] Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. Delegatario Álvaro Gómez
Hurtado. Gaceta Constitucional No. 19. Marzo 11 de 1991, pág. 3.
[5] Sentencia T-405/93. Magistrado Ponente:Hernando Herrera Vegara
[6] Sent. C-1141/00 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] Ibidem
[8] Sent. T-025/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.