T-466-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-466/02
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Alcance
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Finalidad
PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD Y NO REFORMATIO IN PEJUS-Colisión
RECURSO DE
CASACION PENAL-Ineficacia/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DE LA PENA-Vulneración/PREVALENCIA DE LA DOCTRINA
CONSTITUCIONAL
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/RECURSO EXTRAORDINARIO
DE CASACION-Hipótesis de procedencia en materia penal
Es
necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la
procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es
objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión
es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces
la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos
fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas
en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado
apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces
el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el
recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia
penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnización de perjuicios y
la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de
casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para
el delito o delitos.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por existencia de recurso
extraordinario de casación
RECURSO DE CASACION-Demora en la decisión no configura perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio
irremediable
Referencia:
expediente T-574129
Peticionario:
Segundo Noe Ruano Santacruz y Melquicedec Castañeda Prieto
Accionado: Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., trece
(13) de junio de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 27 de enero de 2002, y el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 21 de
febrero de 2002.
I. HECHOS
1. Manifiestan los señores Segundo Noe Ruano
Santacruz y Melquicedec Castañeda Prieto, actuando por medio de apoderado, que
el 21 de septiembre de 2000 fueron capturados en virtud del transporte de
municiones y granadas de fragmentación.
2. Su situación jurídica fue resuelta mediante
resolución proferida por la Fiscalía Delegada - Unidad de Terrorismo el 26 de
septiembre de 2000.
3. Mediante memoriales de 4 de octubre de 2000
y enero 5 de 2000, los sindicados solicitaron sentencia anticipada del proceso
adelantado en su contra.
4. La audiencia de sentencia anticipada fue
realizada el 12 de marzo de 2001.
5. El proceso fue conocido por el Juez Segundo
Especializado de Bogotá quien el 6 de agosto de 2001 procedió a dictar
sentencia condenatoria imponiendo una pena de 72 meses de prisión. Tal
providencia fue apelada por los accionantes. En el caso de Melquicedec Castaña,
el recurso no fue sustentado.
6. En el estudio de la apelación impetrada, el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en fallo del 16 de noviembre de 2001,
considerando necesario ajustar la pena a la legalidad, agravó la condena a 93
meses 10 días de prisión. El Tribunal, a pesar de declarar desierto el recurso
de apelación interpuesto por el señor Castañeda, por la falta de sustentación,
también ajustó su condena al monto arriba señalado, so pretexto de la
ilegalidad de la condena impuesta en primera instancia.
7. Los accionantes consideran que la actuación
del Tribunal vulnera su derecho al debido proceso en lo referente a la no
reformatio in pejus ya que el recurso de uno de ellos fue declarado
desierto no siendo viable modificar la condena y el otro actuó como apelante
único.
8. En consecuencia, solicitan se declare la
existencia de vía de hecho en la mencionada sentencia del Tribunal.
Contestación de la entidad accionada
El Tribunal allegó copia del fallo de
segunda instancia del proceso penal aduciendo que los argumentos para la
improcedencia de la tutela estaban contenidos en la providencia cuestionada, no
siendo necesaria mayor defensa.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
En sentencia
del 17 de enero de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, denegó la tutela por considerar que los
accionantes, hayan utilizado o no el recurso extraordinario de casación, tenían
otro medio de defensa judicial de sus derechos presuntamente vulnerados lo que
hacía improcedente el amparo.
La procedencia
de la casación se da en el caso porque los accionantes fueron condenados por el
delito de fabricación y tráfico de armas de uso privativo de la fuerza pública,
agravado por la causal primera del artículo 201 del Código Penal de 1980 normas
que determinan una pena de 6 a 13 años de prisión. Por tanto, al proceder la
casación para delitos cuya pena máxima exceda de 8 años, como en el caso de los
accionantes, estos contaban con otro medio de defensa.
Impugnación
Los accionantes
alegan que mientras dura el trámite de la casación, sus derechos se verán
vulnerados, por lo cual solicitan la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Añaden que en el tiempo en que se surte el
recurso de casación es muy posible que ya hayan pagado la pena injustamente
impuesta por el Tribunal.
B. Segunda instancia.
El Consejo
Superior de la Judicatura, en sentencia de febrero 21 de 2002, modificó el
fallo del a quo en el sentido de considerar improcedente la tutela por
deficiencias formales. Estimó el Consejo que en la SU-542 de 1999 la Corte
Constitucional había establecido que el recurso extraordinario de casación era
mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales. En el caso bajo
conocimiento se había logrado probar que el señor Ruano Santacruz interpuso
recurso de casación lo cual hacía improcedente la tutela.
Estimó el Consejo que el argumento de la no
eficacia del recurso de casación en el caso concreto ya que la Corte Suprema ha
sido uniforme en afirmar que en caso de que se haya violado el principio de
legalidad en la sentencia apelada se da una excepción al principio de la no
reformatio in pejus no era válido porque en la sentencia de unificación antes
mencionada la Corte Constitucional había afirmado la idoneidad del recurso de
casación en términos genéricos, lo cual ha sido reiterado por esa Corporación.
Salvamento de voto
La Magistrada
Leonor Perdomo Perdomo disintió de la mayoría por estimar que una vez
determinada la vulneración del principio de no reformatio in pejus era
preciso conceder la tutela porque, como lo había expuesto la Corte
Constitucional en la SU-327 de 1995, en materia de protección al principio de
no reformatio in pejus, cuando se trataba de modificaciones encuadradas
dentro del respeto del principio de legalidad, la Casación no era un medio
idóneo de protección, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional –cuyo juicio debe
prevalecer en materia de derechos fundamentales-, había sostenido de manera
uniforme que el respeto al principio de legalidad era límite de la garantía
consagrada en el artículo 31 constitucional.
III. PRUEBAS
1. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Bogotá de agosto 6 de 2001. En el acápite referente a
la dosificación punitiva expresó el juzgado: “ Es claro que en el presente caso
se procedería a determinar la sanción dentro del cuarto máximo, que realizando
la respectiva operación aritmética este oscilaría entre ciento treinta y cinco
meses (135) y ciento cincuenta y seis (156) meses.” Posteriormente, añadió el
juzgado que en el presente caso se presentaba la circunstancia de agravación
punitiva de coparticipación criminal y se partiría del mínimo de 140 meses.
Decidió con posterioridad que la sanción procesal a imponer a los procesados
era 108 meses de prisión, monto al cual se le aplicó la disminución punitiva
correspondiente al sometimiento a sentencia anticipada concluyendo que a la
pena de 108 meses se le descontaría la tercera parte; es decir, 36 meses. Por
tanto, el castigo definitivo para los ahora accionantes se fijó en 72 meses de
prisión.
2. Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, del 16 de noviembre de 2001 en la cual
se consideró:
1. Con referencia al recurso de apelación
interpuesto por Melquicedec Castañeda Prieto, por no haberse sustentado, se
debería declarar desierto.
2. “Correcta fue la decisión del a quo, hasta
cuando afirmó que no partiría del mínimo de 135 meses sino de 140. Después,
inexplicablemente, considera la Sala que por error, descuido o ignorancia, dijo
que partiría de 108 meses, a los cuales les aplicó la rebaja de la tercera
parte para un total de 72 meses, lo que no podía hacer teniendo en cuenta el
mínimo del cuarto máximo ya establecido.
Es por ello por lo que
el Tribunal, para ajustar la pena a la legalidad, tendrá que redosificar de
acuerdo con la ley, así: a los 140 meses, le aplicará una rebaja de 1/3 parte
por la sentencia anticipada para un total de pena de prisión por imponer de 93
meses y 10 días (...)”
En consecuencia, resolvió
modificar la sentencia de primera instancia y condenar a Segundo Noe Ruano
Santacruz y Melquicedec Castañeda Prieto a la pena de 93 meses y 10 días.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En el presente
caso la Sala debe decidir si procede la tutela como mecanismos de protección de
los derechos fundamentales de los accionantes - principio de no reformatio
in pejus como parte integrante del debido proceso - a pesar de ser posible
la interposición del recurso extraordinario de casación.
1. Fundamento
normativo y jurisprudencial de la prohibición de reformatio in pejus
La Constitución consagra en su artículo 31,
parágrafo segundo, sin establecer limitante alguno, que “el superior no podrá
agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Por su parte,
el Código de Procedimiento Penal en su artículo 204 establece que “cuando se
trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la
sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil,
teniendo interés para ello, hubiera recurrido.”
La jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que este concepto normativo tiene varios fines: en materia penal,
el límite que conlleva la prohibición de la reformatio in pejus obedece
al hecho de que la competencia del juez esté determinada por las pretensiones
que involucra la impugnación, aspecto relacionado con el principio de
congruencia de la sentencia; por otro lado, este principio se fundamenta en la
protección al derecho de defensa del sindicado ya que de permitirse la reforma
en perjuicio, se sorprendería al recurrente quien no ha tenido posibilidad de
controvertir y conocer la nueva y más grave sanción.[1]
Un fundamento fuerte de la consagración del
principio en estudio en nuestro ordenamiento normativo se deriva de la
naturaleza acusatoria del proceso penal. Así, quien asume la función de
acusación es el fiscal y es éste el responsable de la protección de los
intereses del Estado reflejados, por ejemplo, en la legalidad del fallo. En esa
medida, en caso de que encuentre vulnerados estos intereses deberá apelar o
impugnar la decisión de los jueces de instancia. De no hacerlo, y darse la
apelación sólo de parte de los sindicados, el juez no puede asumir
oficiosamente la tarea del fiscal y pasar por alto la garantía constitucional.[2] El juez, en términos
generales, y en concreto en el sistema acusatorio penal, no es el representante
de los intereses del Estado ni de las partes, es el garante de la justicia que
en el transcurso del proceso particular se plasma, entre otras, en el debido
proceso y sus garantías, entre ellas la no reforma en perjuicio.
En desarrollo de la noción y alcance de la
no reformatio in pejus ha dicho la Corte:
“Según este
principio, cuando la apelación de una sentencia de condena sea interpuesta
exclusivamente por el procesado o su defensor, el “ad quem” no podrá agravar la
situación del recurrente aumentando la pena impuesta por el “a quo”. Eso
significa que la situación del apelante podría mejorarse pero jamas hacerse más
gravosa, porque se considera, en virtud del principio en cuestión, que la apelación
se entiende interpuesta en lo desfavorable de la providencia que se recurre. No
se puede desconocer que la apelación es un medio procesal mediante el cual, el
sujeto afectado con una medida judicial se propone justamente controvertir los
fundamentos en que se apoya la decisión para lograr que se mejore, al menos su
situación jurídica, sino consigue que la medida se revoque en su integridad.
Cuando el procesado es el apelante único de una sentencia de condena, es claro
que su objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la pena,
porque resulta contrario a toda lógica, que lo hiciera para agravar su propia
situación. Por eso, en tal caso, el juez debe centrar su decisión
exclusivamente en las pretensiones del recurrente, para resolver si son o no
conducentes, ya que son ellas las que dan origen al pronunciamiento judicial,
de suerte que en el peor de los casos, el recurso no puede desatarse aumentando
la pena original.”[3]
El alcance
que la doctrina constitucional le ha dado al principio ha sido tal que
inclusive refiriéndose al grado jurisdiccional de consulta, en el cual la ley
había permitido que quien conocía de la consulta pudiera ajustar la pena a la
legalidad, se estimó que en caso de que el condenado fuera apelante único, el
derecho constitucional a que la pena no fuera agravada por el superior primaba
sobre la consagración legal que buscaba proteger la legalidad de las penas[4]. Para resolver la
colisión entre el principio de legalidad y la no reforma en perjuicio en la
manera que lo hizo, esta Corporación consideró que:
“(...) debe
tenerse en cuenta que en el Estado social de derecho el principio de legalidad
no es absoluto no obstante su naturaleza de principio constitucional.
No puede
desconocerse que el principio de legalidad se encuentra originariamente
vinculado a la pretensión de limitar el ejercicio del poder en el absolutismo y
que en torno a él se configuró una nueva legitimidad para el poder político en
cuanto permitió superar las referencias a la divinidad, a la naturaleza, a la
historia y a la razón como ámbitos de justificación. Sin embargo, tampoco se
puede ser extraño al hecho de que el agotamiento del derecho en la ley
evidenció la insuficiencia de ésta para procurar un ejercicio legítimo del
poder público y la consecuente necesidad de configurar un ámbito de
racionalidad que, sin desconocer el principio de legalidad, planteara unos
nuevos referentes que también lo vincularan. Este es el contexto en el que se
afianza el constitucionalismo. En éste el derecho ya no se agota en la ley
pues el universo jurídico se enmarca en un ámbito de racionalidad que también
remite a los valores, principios y derechos consagrados en las Cartas Políticas
y en el denominado bloque de constitucionalidad.
Entonces, el
cúmulo de garantías contenidas en el principio de legalidad que limitan el
ejercicio del poder de configurar delitos y penas mantiene su vigencia, sólo
que ahora se ve complementado por unos referentes normativos que, como los
principios y los valores, no cabían en la estricta lógica del positivismo
formalista. Es por eso que el principio de legalidad, si bien sigue siendo una
cara garantía con que cuenta el ciudadano para oponer al poder sancionador del
Estado, hoy se muestra insuficiente para determinar la racionalidad del poder
punitivo y ante ello debe rescatarse el contenido garantista de los derechos
fundamentales aún cuando entran en oposición con el principio de legalidad. De
ello se sigue que no todo conflicto entre el principio de legalidad y los
derechos fundamentales se soluciona sacrificando a estos últimos. Como lo
dijera Bachof, en la democracia constitucional es la ley la que vale en el
ámbito de los derechos fundamentales y no los derechos fundamentales los que
valen en el ámbito de la ley.”[5]
2.
Jurisprudencia en cuanto a la eficacia de la casación como medio de protección
del debido proceso manifestado en la prohibición de reformatio in pejus
2.1. La Corte Constitucional en Sentencia
de Unificación 327 de 1999 precisó que frente a la reiterada doctrina de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en virtud de la cual la
prohibición de la reformatio in pejus no ampara actos ilegales, la
casación se torna ineficaz para la protección de tal principio en casos en los
cuales a pesar de tratarse de una apelación proveniente únicamente del
sindicado, se ha modificado la pena en perjuicio de éste con fundamento en el
respeto a la legalidad de la pena. Según la Corte Constitucional, debe primar
lo fijado por la doctrina de la Corte Constitucional –intérprete con autoridad
en materia de derechos fundamentales, y por tanto en lo referente a la no reformatio
in pejus- y, en consecuencia, proceder la tutela. Se dijo en la mencionada
sentencia:
“En el caso
concreto, existe certidumbre sobre la ineficacia del recurso de casación, por
la razón anotada (es la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema la que ha
sentado la doctrina sobre la violación del principio de legalidad como
excepción a la garantía del artículo 31). Pero puede agregarse un motivo
adicional: si hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional,
entre el juez ordinario (dentro del cual, para estos efectos, hay que incluír
al de casación) y la Corte Constitucional, es el juicio de ésta el que
prevalece, tal como se desprende, con toda nitidez, del fallo C-083 de 1995
que, al declarar la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 153 de 1.887, fijó
el alcance de la expresión “doctrina constitucional” en los siguientes
términos:
“b. La
doctrina constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no
es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia
la individualización, tal como lo ha subrayado Kelsen[6] al
tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa
consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo,
bien porque no lo requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo
omite. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen.
Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas,
que no están explícitamente contempladas en la ley”.
“Pero si la
individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo
deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad
jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las
normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas,
superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley”.
“Parece
razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como
fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación
adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y
pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete
autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores
esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su
intérprete supremo. (art. 241 C.P.)”[7]
2.2. Sin embargo, en reciente
jurisprudencia unificada (SU-1299 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda) esa
Corporación sostuvo que en virtud del respeto a la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela, de ser procedente la casación para un caso particular en
materia penal, no obstante la vulneración de la reforma en perjuicio en segunda
instancia, se debe agotar este mecanismo ordinario existente. Dijo la Corte en
esa ocasión:
“En efecto,
cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es
necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la
procedencia de las acciones judiciales disponibles:
1) Si la
sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el
delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del
recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para
proteger los derechos fundamentales vulnerados.
2) Si
la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil,
ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos
casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado
para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de
casación.
3) Si se
recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a
la indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite,[8]
entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial
procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art.
221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las
anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de
tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de
unificación proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde de
Chimá, de Edgar José Peréa y Carlos Alonso Lucio.
En el
caso del Alcalde de Chimá se contaba con las acciones de súplica y de revisión
para impugnar la decisión que decretaba la nulidad de una elección, sin que la
acción de tutela pudiera tener – dado su carácter subsidiario – la virtualidad
de reemplazar los medios judiciales a disposición de los afectados.[9]
En el caso de Edgar
José Perea, la ley (L. 144 de 1994, art. 17) consagra expresamente el recurso
extraordinario de revisión para la protección de los derechos de defensa y
debido proceso respecto de las sentencias mediante
las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por lo que
la Corte encontró improcedente la acción de tutela interpuesta.[10] En el caso de Carlos Alonso Lucio la Corte rechazó
la tutela solicitada, ya que cabe la posibilidad de elevar la acción de
revisión para impugnar la pena impuesta alegando la prescripción.[11]
En consecuencia,
al contemplar la normatividad aplicable al presente caso una causal específica
de casación sobre la violación de la prohibición de la reformatio in pejus,
causal que pese a su naturaleza civil es aplicable por la justicia penal, la
acción de tutela era improcedente. La Corte confirmará el fallo objeto de
revisión en cuanto denegó la acción de tutela por improcedente, no sin antes
dejar en claro que la acción de tutela podrá ser utilizada posteriormente de
presentarse una vía de hecho”[12]
(el resaltado es nuestro)
Esta afirmación fue
hecha por la Sala Plena dejando en claro que de continuar una vulneración al
principio de no reformatio in pejus posterior al agotamiento de la vía
ordinaria, sí procederá la tutela como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales.
Del caso en concreto
En el caso bajo estudio, la Sala Sexta
de Revisión no concederá la tutela al derecho fundamental al debido proceso del
los señores Segundo Noe Ruano Santacruz y Melquicedec Castañeda Prieto en el
aspecto atinente a la no reforma en perjuicio porque si bien está comprobada
la existencia de modificación en perjuicio en la sentencia proferida en segunda
instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, existiendo apelante
único, la tutela es improcedente porque frente al fallo cuestionado cabe el
recurso extraordinario de casación.
En efecto, como consta en el acápite de
pruebas, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en sentencia de noviembre
16 de 2001, modificó la sentencia de primera instancia “para ajustar la pena a
la legalidad”. La condena para los dos sindicados pasó de ser de 72 meses a 93
meses y 10 días. Lo anterior, no obstante, se trataba de un caso de apelante
único.
Sin embargo, nota la Sala que por ser la
pena impuesta por el ad quem superior a ocho años, sí procede la casación. Es
más, en el expediente consta prueba de la interposición del recurso de casación
por parte de Segundo Noe Ruano Santacruz[13].
Tal recurso se está surtiendo actualmente. En esta medida al estar pendiente la
resolución del recurso, no puede ser concedida la tutela en virtud de su
naturaleza subsidiaria.
Por otra parte, si bien consta la
inconformidad con el fallo de segunda instancia por parte del señor Castañeda,
no consta que la sentencia del Tribunal haya sido recurrida en casación por
parte del mismo. En consecuencia, la tutela no puede entrar a suplir la
inactividad del accionante en este aspecto ni a revivir los términos que éste
dejó vencer.
Con base en los argumentos expuestos, se
confirmarán las sentencias de primera y segunda instancia y se negará la
tutela.
Interposición de la tutela como mecanismo transitorio para
evitar el perjuicio irremediable
A pesar de
existir otro mecanismo de protección del cual la Corte ha reconocido su
eficacia para la protección de derechos fundamentales, como es el recurso
extraordinario de casación, en el presente caso, en virtud de la solicitud
hecha por el apoderado de los accionantes de conceder la tutela como mecanismo
transitorio la Sala debe estudiar si en el caso concreto se puede configurar
un perjuicio irremediable de no proceder de acuerdo con las pretensiones del
accionante.
Según los
accionantes, en virtud de que fueron capturados desde el 21 de septiembre de
2000, momento desde el cual están privados de la libertad, para el tiempo en
que se resuelva la casación ya se habrá configurado el perjuicio de su derecho
a la no reformatio in pejus porque eventualmente ya habrán cumplido el
nuevo monto de la pena.
Para estudiar esto,
la Sala recuerda que la Corte ha afirmado que la demora en la resolución de los
recursos no configura perjuicio irremediable toda vez que esta espera hace
parte de las cargas que tiene que asumir las partes dentro del proceso para que
este se pueda surtir con todas las garantías. Dijo la Corte:
“La sola
consideración de la demora en la decisión del recurso de casación no puede
conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso
judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo,
determinado, entre otras razones, por la necesidad de garantizar derechos
sustanciales de las partes y presenta, de hecho, por razones de congestión,
demoras que si bien es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen
para las partes una carga que deben asumir. Máxime cuando se trata de la
controversia sobre un daño que versa sobre un interés eminentemente
patrimonial, que por antonomasia es susceptible de reparación económica. No
puede el juez de tutela, sin violentar el derecho de igualdad y sin un muy
sólido sustento en la necesidad impedir la violación de un derecho
constitucional fundamental, alterar esa situación para conceder en sede de
tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por
el juez de casación.”[14]
Reiterando esta posición, esta Corporación consideró:
“Las
consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos
no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto
el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto
tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías
constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los
procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario corregir en la
medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo
en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales.
No puede el juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que
realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar
esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria,
lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario.”[15][CC1]
En el presente caso la Sala estima que
no procede conceder la tutela como mecanismo transitorio porque, por un lado,
el señor Melquicedec Castañeda no hizo uso del recurso extraordinario de
casación lo que, sin más consideraciones, hace improcedente la tutela. Por otro
lado, la posible demora del trámite del recurso de casación interpuesto por el
señor Santacruz no es argumento suficiente para conceder la tutela. El señor
Santacruz, al igual que todas las personas que hagan uso del este recurso
extraordinario, deben respetar los términos procesales establecidos más que
como un obstáculo, como una garantía para el debido proceso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 17 de
enero de 2002, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, el 21 de febrero de 2002.
SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia
T-466/02
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Dimensiones
(Aclaración de voto)
La institución
jurídica de la no reformatio in pejus ha sido reconocida expresamente como una
garantía constitucional (CP. art.31) que adquiere una triple dimensión: (i)
constituye un límite a la actividad del juez de segunda instancia para agravar
la situación del imputado; (ii) es una garantía fundamental del debido proceso,
en tanto evita que el imputado sea sorprendido con una sanción que nunca tuvo oportunidad
de controvertir; y (iii) permite el ejercicio libre del derecho de defensa,
pues evita un fallo ex officio, que desborde las pretensiones de quien apela.
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Requisitos
de operancia (Aclaración de voto)
En mi sentir,
para que la no reformatio in pejus opere es necesario (i) que la decisión no
quebrante el principio de legalidad de las penas y (ii) que el juez se
pronuncie sobre todos los elementos integrantes de la sentencia. De esta
manera, no todo incremento punitivo en la segunda instancia significa
desconocer la prohibición de reformatio in pejus, porque bien pueden existir
defectos susceptibles de corrección en segunda instancia.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Se impone al de
oportunidad (Aclaración de voto)
No existe en
Colombia un sistema acusatorio puro donde impere el principio de oportunidad
(que permite al Fiscal disponer de la acción penal en cualquier etapa del
proceso), sino que, por el contrario, en nuestro sistema constitucional está
previsto como regla general el principio de legalidad, que exige la sujeción de
todo el proceso al ordenamiento jurídico en su integridad. De esta manera, no
es de recibo la tesis según la cual todas las irregularidades derivadas de la
sentencia quedan convalidadas cuando ni el Fiscal, ni el Ministerio Público, ni
eventualmente la parte civil impugnan la decisión, porque el principio de
legalidad se impone al de oportunidad.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Autoridades
encargadas de velar por su cumplimiento (Aclaración de voto)
Resulta
equivocado el argumento según el cual solamente el Ministerio Público y el
Fiscal deben asegurar el principio de legalidad. Olvida la Corte que los
sujetos procesales no son los únicos encargados de velar por este principio,
sino que la propia Constitución encomienda al juez tan importante labor. Si el
juez es el director del proceso es éste, inclusive en la segunda instancia,
quien debe tomar las medidas necesarias para garantizar el respeto a la
legalidad tanto del proceso como de las decisiones proferidas durante aquel.
Con el acostumbrado
respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en la
sentencia de la referencia. En efecto, aún cuando comparto la decisión adoptada
en el sentido de denegar la tutela por improcedente, debo hacer algunas
precisiones sobre la prohibición de reformatio in pejus o reforma
peyorativa.
La institución
jurídica de la no reformatio in pejus ha sido reconocida
expresamente como una garantía constitucional (CP. art.31) que adquiere una
triple dimensión: (i) constituye un límite a la actividad del juez de segunda
instancia para agravar la situación del imputado; (ii) es una garantía
fundamental del debido proceso, en tanto evita que el imputado sea sorprendido
con una sanción que nunca tuvo oportunidad de controvertir; y (iii) permite el
ejercicio libre del derecho de defensa, pues evita un fallo ex officio,
que desborde las pretensiones de quien apela.
Su alcance está
circunscrito a las sentencias cuando ellas sean impugnadas solamente por el
procesado, o por el Ministerio Público si pretende favorecer a aquel. Sin
embargo, lo esencial no es el número de recurrentes sino la naturaleza de las
pretensiones, es decir, el interés para recurrir y si los apelantes se
encuentran en la misma situación jurídica, como por ejemplo cuando impugnan la
sentencia varios de los procesados.
La Corte
Constitucional ha considerado que en virtud del sistema acusatorio, cuando el
fiscal, como titular de la acusación, o el Ministerio Público, en su condición
de garante de la legalidad del proceso, no impugnan la sentencia condenatoria,
cualquier irregularidad derivada de la sentencia queda automáticamente
convalidada. De esta manera, para la Corte, la prohibición de reformatio in
pejus es absoluta, razón por la cual el juez de segunda instancia en ningún
caso puede agravar la pena impuesta cuando el procesado es apelante único[16]. Para defender esta
postura se argumenta también que el condenado no debe soportar la carga del
error del juez y la máxima certeza jurídica que ofrece la sentencia.
A pesar de su
aparente fuerza, considero que esas apreciaciones son erradas, no sólo porque
ningún principio puede ser entendido en términos absolutos, según la propia
jurisprudencia de la Corte, sino además, porque ello significaría la
superioridad de la sentencia de primera instancia sobre la ley e incluso la
propia Constitución, como alguna vez lo reconoció la propia Corte[17].
En mi sentir, para
que la no reformatio in pejus opere es necesario (i) que la decisión no
quebrante el principio de legalidad de las penas y (ii) que el juez se
pronuncie sobre todos los elementos integrantes de la sentencia[18]. De esta manera, no
todo incremento punitivo en la segunda instancia significa desconocer la prohibición
de reformatio in pejus, porque bien pueden existir defectos susceptibles
de corrección en segunda instancia, como cuando el a-quo olvida imponer penas
accesorias, cambia la naturaleza de la sanción (prisión por arresto), omite
pronunciarse sobre el pago de perjuicios, o cuando aplica una sanción más
benigna pero cuyo sustento normativo ha desaparecido del ordenamiento.
En primer lugar, es
necesario recordar que no existe en Colombia un sistema acusatorio puro donde
impere el principio de oportunidad[19]
(que permite al Fiscal disponer de la acción penal en cualquier etapa del
proceso), sino que, por el contrario, en nuestro sistema constitucional está
previsto como regla general el principio de legalidad, que exige la sujeción de
todo el proceso al ordenamiento jurídico en su integridad. De esta manera, no
es de recibo la tesis según la cual todas las irregularidades derivadas de la
sentencia quedan convalidadas cuando ni el Fiscal, ni el Ministerio Público, ni
eventualmente la parte civil impugnan la decisión, porque el principio de
legalidad se impone al de oportunidad.
También resulta
equivocado el argumento según el cual solamente el Ministerio Público y el
Fiscal deben asegurar el principio de legalidad. Olvida la Corte que los
sujetos procesales no son los únicos encargados de velar por este principio,
sino que la propia Constitución encomienda al juez tan importante labor. Si el
juez es el director del proceso es éste, inclusive en la segunda instancia,
quien debe tomar las medidas necesarias para garantizar el respeto a la
legalidad tanto del proceso como de las decisiones proferidas durante aquel.
En tercer lugar, aún
cuando podría aducirse que se trata de un conflicto de derechos fundamentales
(libertad del imputado vs. debido proceso y legalidad) que debe ser resuelto a
favor del procesado, lo cierto es que ese conflicto sería apenas una
apariencia, porque la prohibición de reformatio in pejus sólo se
consolida una vez cumplidos los presupuestos de validez de la relación jurídico
procesal, incluido obviamente el principio de legalidad. En estas condiciones,
la exigibilidad de un derecho está condicionada siempre a la observancia de los
requisitos mínimos señalados en el ordenamiento. Lo contrario supondría
autorizar un fraude a la Constitución y la ley bajo el manto de una falsa
certeza jurídica, pues no puede perderse de vista que el principio de legalidad
constituye precisamente una garantía del ciudadano frente a las decisiones
judiciales que, por lo mismo, puede y debe ser enderezado por el juez de
segunda instancia cuando a ello hubiere lugar.
En esos términos y
por las razones anteriormente expuestas dejo aclarado mi voto.
Fecha ut supra,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
[1] Ver sentencia T-474/92, M.P. Alejandro Martínez Caballero y
Eduardo Cifuentes Muñoz (En esta ocasión se concedió la tutela al accionante en
virtud de que en el proceso penal adelantado en su contra, él había apelado la
decisión del a quo, en segunda instancia había sido absuelto por el ad quem,
pero por interposición del recurso extraordinario de casación por la parte
civil, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, había casado y
condenado al accionante. Se estimó por parte de la Sala que al darse apelación
por la parte civil, sólo se restringía la protección emanada del principio de
no reformatio in pejus en lo referente a la responsabilidad civil.)
[2] Ver SU-327/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz. (En esta ocasión se
comprobó la reforma en perjuicio que se había dado por parte del Tribunal,
segunda instancia en el proceso, para ajustar la pena a la legalidad, ya que
el a quo había ignorado la existencia de unas circunstancias de agravación. Por
otro lado, se determinó que los accionantes no habían hecho uso del recurso de
casación. No obstante, la Sala Plena juzgó que esto no era óbice para la
procedencia de la tutela por falta de eficacia del otro mecanismo existente)
[3] Ver SU-1722/00, M.P. Jairo Charry Rivas (En esta ocasión se
concedió la tutela a los dos actores por vulneración del principio de la no
reformatio in pejus por parte del Tribunal Nacional que había conocido en grado
de consulta la decisión de un juez regional, siendo los petentes recurrentes
únicos. Uno de los accionantes no había hecho uso del recurso de casación y, no
obstante, obtuvo la protección vía tutela. El otro de los peticionarios sí
había hecho uso del recurso de casación y la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de 7 de mayo de 2000 había estimado que en materia de
consulta no se aplicaba el principio de la no reformatio in pejus si de
proteger el principio de legalidad se trataba.)
[4] Ver sentencia T-533/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño (En esta
ocasión, la Corte estimó que en un proceso conocido por la justicia penal militar
en el cual se había apelado y se había modificado en perjuicio la sentencia de
primera instancia, era procedente la tutela. Si bien la ley le había consagrado
el grado de consulta, para este tipo de casos y en consulta se permitía al juez
agravar la pena en virtud del principio de legalidad, esto no se podía hacer
cuando se estaba en el estudio de segunda instancia en la cual había apelante
único porque se vulneraría el derecho fundamental de la no reformatio in
pejus.)
[5] Ver sentencia T-533/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[6] Op. cit.
[7] Ver SU-327/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[8] Según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil
(modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, num. 182, modificado a su vez por
la Ley 592 de 2000, art. 1), establece como cuantía para recurrir en casación
el monto equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
[9] Sobre el particular sostuvo la Corte: "(E)l actor tenía a su
disposición los recursos que le concedía la ley contra el acto proferido por el
Tribunal Administrativo de Córdoba y no es excusa de su conducta negligente, el
hecho de pretender justificarse en el desconocimiento de la naturaleza del acto
de ejecución, ya que el no conocer la naturaleza del acto de ejecución de la
sentencia no impedía la interposición de los recursos; pues si el acto era de
naturaleza administrativa contra él procedían recursos y si el acto era de
naturaleza jurisdiccional, también era susceptible de impugnación. La
naturaleza del acto o su variación no impedía que en uno u otro caso
existiesen recursos legales contra él y el actor debió interponerlos
oportunamente y no dejar vencer los términos, para acudir luego al mecanismo de
la tutela que es improcedente en los eventos en que el actor haya dejado vencer
los recursos de ley. Basta esta razón para que la tutela sea
improcedente", Corte Constitucional, Sentencia SU-622 de 2001, M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[10] Dijo la Corte en esta oportunidad: "(E)l recurso de
revisión, tratándose de los procesos de pérdida de la investidura, ha sido
previsto en la ley como especial, con la introducción de dos nuevas causales,
la falta del debido proceso y la violación del derecho de defensa. Esas nuevas
causales, que en realidad obedecen a un mismo instituto, el debido proceso,
abren la posibilidad para que a través de la revisión se impugne la decisión de
decretar la pérdida de investidura de un Congresista, por consideraciones que,
en cuanto que tienen que ver con el debido proceso, son inmanentes al mismo.
Así, el recurso de revisión se convierte en vía apta para resolver, no sólo
asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino también
aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso",
Corte Constitucional, Sentencia SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[11] "La pregunta que surge es si la acción de revisión es el
mecanismo idóneo para proteger, en cuanto al tema de la prescripción, el
derecho fundamental que el accionante considera pudiere habérsele violado. Al
respecto la Corte expresa que existiendo como causal de revisión el que la
acción no podía proseguirse por la prescripción, se considera que el accionante
puede alegar la presunta violación de su derecho al debido proceso en dicha
acción", Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[12] En esta ocasión se estudió el caso de una reforma en perjuicio en
la cual si bien no cabía casación en virtud del monto de la pena, ya que era menor
a 8 años, sí era procedente para lo atinente a la condena en materia pecuniaria
en virtud del monto impuesto en segunda instancia. En consecuencia se negó la
tutela.
[13] En el cuerpo de la sentencia del Consejo Superior de la
Judicatura se afirma que según informe telefónico de la secretaría del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá se había interpuesto recurso de
casación por parte del señor Ruano Santacruz (fl.8). Dice la providencia: “A
manera de verificación del real estado procesal de las sumarias que se siguen
en el Tribunal Superior de Bogotá, vía telefónica la oficial mayor de esa
Corporación, señora RUTH ROMERO, precisa que a la fecha el señor SEGUNDO NOE
RUANO a través de su apoderado interpuso recurso de casación y el condenado
MELQUICEDEC CASTAÑEDA PRIETO, actuando en nombre propio, manifiesta su disenso
frente al fallo, estando las diligencias para resolver sobre tales
pretensiones”.
[14] Ver sentencia T-310/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión
no se concedió la tutela a la accionante, parte civil en el proceso penal,
quien había apelado la condena en perjuicios proferida por el a quo, viéndose
disminuido el monto de los perjuicios a los que se condeno al sindicado en
segunda instancia. La accionante hasta el momento de la interposición de la
tutela no había hecho uso del recurso de casación y de haberse vencido el
término para esto sin que se hubiera utilizado este otro medio, la tutela se
tornaria improcedente. Además, la Corte adujo que encontrándose
ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la concesión del recurso de
casación no impide que la misma se cumpla por tanto
no se daría el perjuicio irremediable para la accionante –por la falta de
recursos que aducía tener- toda vez que ella podía iniciar un proceso ejecutivo
para cobrar la condena en perjuicios del juez de segunda instancia antes de que
se surtiera la casación)
[15] Ver sentencia T-343/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión
la Corte negó la tutela como mecanismo transitorio al accionante quien había
sido afectado por una medida policiva supuestamente arbitraria. Consideró la
Corte que en virtud de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho, independientemente de la larga duración del mismo, no era
procedente la tutela.
[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias
SU-327 de 1995, T-751 de 199, SU-1553 de 2000 y SU-1722 de 2000, entre otras.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-155 de
1995 MP. Fabio Morón Díaz
[18] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala
Penal, Sentencias de Casación del 26 de octubre de 1994 (MP. Edgar Saavedra
Rojas), del 11 de noviembre de 1994 (MP. Jorge Enrique Valencia), del 29 de
julio de 1992 (MP. Dídimo Páez Velandia) y del 9 de abril de 1992 (MP. Dídimo
Páez Velandia), entre otras.
[19] Solamente está reconocido en los juicios
que se adelantan en el Congreso contra los altos funcionarios del Estado.
Corte Constitucional, Sentencia C-062 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).
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[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.