T-466-01
Sentencia T-466/01
Sentencia T-466/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-404412 y T-404414
Acciones de
tutela instauradas por Hermes López Saenz y Luis Angel García contra el
Municipio de Santiago de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C. mayo
siete (7) de dos mil uno (2001).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintiséis Civil
Municipal de Cali, en las acciones de tutela incoadas por los señores Hermes
López Saenz y Luis Angel García contra el Municipio de Cali.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes
instauraron acciones de tutela contra el Municipio de Cali, con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política.
Señalan que son
pensionados a cargo del Municipio de Cali, el cual les adeuda las mesadas
correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2000, lo cual los
coloca en una situación irregular que desvirtúa el concepto de dignidad y
justicia. Afirman que no han podido cancelar sus obligaciones más elementales
pues su pensión es el único medio de subsistencia con que cuentan para su
sostenimiento y el de su familia.
Por lo expuesto
anteriormente, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y piden se
ordene al demandado, la cancelación de las mesadas atrasadas, e igualmente,
prevenir al Alcalde para que en un futuro no vuelva a incurrir en los hechos
que dieron origen a las tutelas.
Por su parte la
Unidad Jurídica del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali,
mediante oficios DAHM-UJ-1969 y 1970 de 24 de octubre de 2000, dirigidos al
Juzgado de instancia, manifiesta que debido a la difícil situación fiscal que
afronta el Municipio de Cali, los recursos que ingresan a la Tesorería han sido
insuficientes para cubrir la totalidad de las obligaciones que actualmente se
tienen con los jubilados y los demás acreedores, por lo que solicita se
declaren improcedentes las tutelas.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN
Conoció de los
asuntos objeto de revisión, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, el
cual en providencias del tres (3) de noviembre de 2000, declaró improcedentes
las tutelas incoadas al considerar que los accionantes cuentan con otro medio
de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales.
En múltiples
pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la tutela no es el mecanismo
idóneo para obtener el pago de acreencia laborales, sin embargo ésta procede
excepcionalmente cuando la ausencia de pago de la prestación económica atenta
en forma directa, no sólo contra el mínimo vital[1]
del accionante, sino también contra el de su familia, lo cual les impide llevar
una vida en condiciones dignas y justas[2].
En el caso sub
lite los demandantes manifiestan que ante la falta de pago de sus mesadas
pensionales, las que constituyen su único medio de subsistencia, se ha visto
afectado su equilibrio económico al no poder cumplir con las obligaciones
adquiridas, las cuales se traducen en el constante incumplimiento de pago de
arriendo, servicios públicos, colegios y alimentación entre muchos otros.
Sobre este tema[3] se ha señalado:
“La
mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente
el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por
regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.”
En los
expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan, se observa que el Municipio de
Cali, no ha efectuado el pago respectivo, señalando para ello que:
“... no
obstante estar ejecutados presupuestalmente, los pagos de las mesadas se harán
efectivos en la medida en que el flujo de caja lo permita, pues, debido a la
difícil situación fiscal que afronta el Municipio de Santiago de Cali, los
recursos que por pago de impuestos ingresan a la Tesorería General Municipal
han sido insuficientes para cubrir la totalidad de las obligaciones que
actualmente se tienen con los empleados, jubilados y demás acreedores”.
No es de
recibo para la Sala la excusa presentada por el ente demandado para justificar
la falta de pago, pues la critica situación económica por la cual atraviesa, ha
sido estudiada por esta Corporación en diversas ocasiones en las cuales se ha
señalado que la dificultades económicas y financieras, no son óbice para
garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales, y más aún
cuando se trata de pensionados que gozan de especial protección por parte del
Estado[4].
En este orden
de ideas, observa la Corte que la ausencia de pago a que están siendo sometidos
los demandantes por parte del Municipio de Cali, ha afectado su mínimo vital al
ver deteriorada su calidad de vida, por no contar con otros recursos que les
permitan sufragar sus necesidades básicas, impidiéndoles de tal manera llevar
una vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, esta Sala de
Revisión, revocará los fallos objeto de revisión y en su lugar concederá el
amparo solicitado por los demandantes.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado
Veintiséis Civil Municipal de Cali el tres (3) de noviembre de dos mil (2000),
y en su lugar CONCEDER las tutelas incoadas por los señores Hermes López
Saenz y Luis Angel García, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR al señor Alcalde del Municipio de Cali,
que si no lo hubiere hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele la totalidad de
las mesadas adeudadas a los demandantes.
Si no tuvieren los
recursos suficientes para ello, contarán con el término anteriormente señalado
para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos
que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones
pendientes con los accionantes, para lo cual dispondrán de un término máximo de
tres (3) meses.
TERCERO: PREVENIR al demandado para que no vuelva a incurrir
en los hechos que dieron origen a esta tutela.
CUARTO: El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto se
pueden consultar entre otras la sentencias T-606 de 1999, M.P. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-242 de 2001,
M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Cfr. Sentencia T-01
de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Ver sentencia T-126
de 2000, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr. sentencias
T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz,T-005 y T-075
de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.