T-466-00
Sentencia T-466/00
Sentencia T-466/00
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto
La Corte ha
considerado que la licencia de maternidad tiene por objeto, además de conceder
a la madre un descanso que le permita recuperar su estado notoriamente
resquebrajado como consecuencia del embarazo y el parto, brindarle al recién
nacido la oportunidad de recibir los cuidados que sólo su madre puede
prodigarle. Se ha dicho que, para el cumplimiento de estos objetivos, la
existencia de recursos que garanticen la subsistencia de la madre y el niño son
indispensables porque solo así la madre puede suspender sus actividades
laborales, para dedicarse exclusivamente a lograr su recuperación y atender los
requerimientos del pequeño. De ahí que la mujer trabajadora a la cual se le
niega la prestación económica por maternidad tiene derecho a invocar la acción
de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al
artículo 43 de la Constitución Política, que impone para la mujer en estado de
embarazo, una especial protección desde el el mismo momento de la concepción.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Estado
matrimonial es factor que no debe tenerse en cuenta
El estado
matrimonial de la gestante, parturienta o puérpera no puede considerarse para
negar o conceder el amparo constitucional por maternidad puesto que la
presencia o ausencia del cónyuge o compañero son indiferentes en la adquisición
del derecho de la mujer trabajadora a obtener remuneración durante la etapa
subsiguiente al parto y por lo tanto resultan ajenos para invocar la protección
constitucional que garantiza su cumplimiento.
LICENCIA DE
MATERNIDAD Y ACCION DE TUTELA-Análisis
de condición económica de grupo familiar
Resulta
pertinente analizar la condición económica del grupo familiar con miras a
establecer la procedencia de la acción porque, no debe confundirse la
protección constitucional al descanso remunerado con la subvención alimenticia
a que accede la madre desamparada o desempleada porque, si bien es cierto en
uno y otro caso se propende por garantizar el clima de paz y tranquilidad que
requieren la madre y el recién nacido durante esta transcendental e
irrecuperable etapa en la vida de ambos, la Carta Política (art 43) los
distingue por su origen: la mujer trabajadora adquiere el derecho con su propio
concurso, mientras que la madre desempleada o desamparada puede exigir la
subvención por la precaria situación económica que padece. En el primer caso
deberá analizarse si la trabajadora cumplió los requisitos exigidos para tener
derecho a la prestación y si tiene recursos propios que le permitan subsistir
en el período subsiguiente al parto; mientras que en el segundo caso habrá de
la valorarse su situación económica y la de su grupo familiar para determinar
si la invocante tiene derecho a la asistencia económica.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Presentación
oportuna de pago
La acción de
tutela en el caso sub-lite, no está llamada a prosperar porque, si bien es
cierto la accionante obtuvo licencia y gozó del derecho al descanso remunerado
por maternidad, la prestación económica a la que eventualmente puede tener
derecho por la misma causa no se reclamó durante el período posterior al parto
inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con
esos recursos y son, la conexidad con este período y la necesidad de atender la
subsistencia de la madre y el niño durante el mismo, los elementos requeridos
para que una prestación dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda
ser reclamada por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará la sentencia
que se revisa, pero no por las consideraciones del juez de instancia, como
quedó explicado.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-272.192
Acción de tutela
instaurada por Marisol Pico Vega contra el Seguro Social
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá, D.C., mayo 2 del
año dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien actúa como ponente, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
pronunciado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por Marisol Pico Vega
contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
Corresponde a esta Sala revisar la decisión
tomada por el juez de instancia en el asunto de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto por la Sala de Selección Número Uno mediante providencia del
17 de enero del año en curso.
1. Hechos
La señora Marisol Pico Vega instauró acción
de tutela contra el Seguro Social por considerar que desconoció su derecho
fundamental a la igualdad al negarle el pago de la prestación económica por
maternidad a que tiene derecho, argumentando que debe pagarla el empleador
quien se encontraba en mora en el pago de sus aportes a tiempo del parto; no
obstante haber cancelado a trabajadores de la misma empresa incapacidades
generadas dentro del mismo período.
Afirma que la entidad demandada le concedió
licencia de maternidad por 84 días a partir del 24 de noviembre de 1998 que
presentó para su pago el 16 de abril de 1999. Considera que la negativa de la
accionada al reconocimiento y pago de la prestación a que tienen derecho carece
de fundamento porque su patrona pagó cumplidamente los aportes y afirma que de
ser cierta la mora no ha debido pagarse las incapacidades de sus compañeros de
trabajo, a quienes relaciona.
La otra parte, el Seguro Social reitera su
negativa al pago de la prestación que reclama la accionante y la fundamenta en
que el empleador pagó extemporáneamente los aportes y no reconoció intereses de
mora. En relación al trato discriminatorio argüido en la demanda, sostiene que,
de acuerdo a la normatividad vigente, tan pronto como se presenta una
incapacidad se le otorga número de radicación para descuento por
autoliquidación pero que advertida la improcencia del pago, el empleador debe
reintegrar lo descontado mediante una nota débito que la entidad elabora en su
contra; para concluir invoca la aplicación del numeral 1° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1999 de conformidad con el cual la acción interpuesta resulta
improcedente por existir otros recursos o medios judiciales para hacer efectiva
la prestación económica por maternidad.
2. Pruebas
2.1. Documental. En el expediente obran
entre otros, los siguientes documentos:
2.1.1. Certificado de incapacidad o
licencia de maternidad número 2682, expedida el 24 de noviembre de 1998 por la
Clínica Carlos Ardilla Lulle a nombre de Marisol Pico Vega por 84 días a partir
del 8 de noviembre de 1998.
2.1.2. Comunicación del 25 de agosto de
1999, dirigida por Luz Marina Rojas al Seguro Social Oficina de Planeación
Operativa, solicitando respuesta sobre el pago de la incapacidad por maternidad
radicada el 16 de abril de 1999 a nombre de Marisol Pico Vega.
2.1.3. Comunicación del 27 de agosto de
1999 mediante la cual el Jefe del Departamento de Planeación Operativa del
Seguro Social en Bucaramanga, respondió a Luz Marina Rojas Tibamoso - El
Cacareo - la petición a que se hizo referencia en el numeral anterior, negando
el pago de la prestación reclamada a nombre de Marisol Pico Vega por no haber
incluido en los pagos extemporáneos, intereses de mora.
2.2. Declaración de parte rendida por la
actora a petición de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, en la cual sostuvo que su empleadora canceló los
aportes en las fechas señaladas por la entidad demandada y que aunque ésta le
ha ofrecido responder por el valor de la licencia si el Seguro Social no lo
hace, no le parece justo. Interrogada sobre sus generales de ley manifestó
estar casada.
3. Sentencia objeto de revisión
Mediante sentencia proferida el 4 de
noviembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bucaramanga negó a la accionante la protección invocada. Aunque considera
que el derecho al pago de la prestación económica por maternidad puede ser
conectada con cánones constitucionales cuando la madre por su debilidad
económica tiene que exponer a su hijo a toda privación material halla a la
accionante, favorecida al respecto, por “ la presencia de su cónyuge legítimo ”
La decisión no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 33 a 35 del Decreto
2591 de 1991.
2. Reiteración de
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad.
Procede esta Sala de
Revisión a reiterar la jurisprudencia respecto a la acción de tutela como
mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la prestación
económica por maternidad; porque aunque la sentencia que la declaró
improcedente se ha de confirmar, los argumentos que el juez de instancia
utilizó para fundamentar su resolución de improcedencia difieren
substancialmente de los planteamientos que al respecto, ha formulado esta
Corporación.
La Corte ha
considerado que la licencia de maternidad tiene por objeto, además de conceder
a la madre un descanso que le permita recuperar su estado notoriamente
resquebrajado como consecuencia del embarazo y el parto, brindarle al recién
nacido la oportunidad de recibir los cuidados que sólo su madre puede
prodigarle. Se ha dicho que, para el cumplimiento de estos objetivos, la
existencia de recursos que garanticen la subsistencia de la madre y el niño son
indispensables porque solo así la madre puede suspender sus actividades laborales,
para dedicarse exclusivamente a lograr su recuperación y atender los
requerimientos del pequeño. De ahí que la mujer trabajadora a la cual se le
niega la prestación económica por maternidad tiene derecho a invocar la acción
de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al
artículo 43 de la Constitución Política, que impone para la mujer en estado de
embarazo, una especial protección desde el mismo momento de la concepción.[1]
Para la Corte, la
protección que la Carta Política de 1991 impone a favor de la mujer embarazada
coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los niños y a las
personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro
Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la
normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento
y especial protección de los derechos fundamentales[2].
No obstante, se ha
señalado que la vía de tutela no siempre es el mecanismo idóneo para reclamar
el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad puesto que
ante la existencia del proceso ejecutivo laboral, esta vía resulta excepcional
puesto que solo procede cuando es manifiesta la arbitrariedad de la
administración y son claros “los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los
derechos fundamentales de las personas”[3].
3. El caso
concreto
Se revisa la
sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bucaramanga que negó la acción de tutela instaurada por la señora
Marisol Pico Vega contra el Seguro Social por haberle negado el pago de la
prestación económica por maternidad argumentando que la controversia debe
entablarse ante la justicia ordinaria entre el empleador y la entidad promotora
de salud y que, además, la negativa al pago de la prestación no afectó el
mínimo vital del recién nacido por la “presencia de su cónyuge legítimo ”.
Debido a la
improcedencia de la acción, la Corte no hará pronunciamiento alguno sobre las
consideraciones que hiciera el juez de instancia respecto a los sujetos que han
de concurrir a la litis, puesto que no le es dable al juez incompetente,
profundizar sobre el derecho reclamado.
Respecto a la
improcedencia de la acción de tutela se deberá precisar que el estado
matrimonial de la gestante, parturienta o puérpera no puede considerarse para
negar o conceder el amparo constitucional por maternidad puesto que la
presencia o ausencia del cónyuge o compañero son indiferentes en la adquisición
del derecho de la mujer trabajadora a obtener remuneración durante la etapa subsiguiente
al parto y por lo tanto resultan ajenos para invocar la protección
constitucional que garantiza su cumplimiento.
De otra parte,
tampoco resulta pertinente analizar la condición económica del grupo familiar
con miras a establecer la procedencia de la acción porque, no debe confundirse
la protección constitucional al descanso remunerado con la subvención
alimenticia a que accede la madre desamparada o desempleada porque, si bien es
cierto en uno y otro caso se propende por garantizar el clima de paz y
tranquilidad que requieren la madre y el recién nacido durante esta
transcendental e irrecuperable etapa en la vida de ambos, la Carta Política
(art 43) los distingue por su origen: la mujer trabajadora adquiere el derecho
con su propio concurso, mientras que la madre desempleada o desamparada puede
exigir la subvención por la precaria situación económica que padece. En el
primer caso deberá analizarse si la trabajadora cumplió los requisitos exigidos
para tener derecho a la prestación y si tiene recursos propios que le permitan
subsistir en el período subsiguiente al parto; mientras que en el segundo caso
habrá de la valorarse su situación económica y la de su grupo familiar para
determinar si la invocante tiene derecho a la asistencia económica.
Así las cosas, la
acción de tutela en el caso sub-lite, no está llamada a prosperar
porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y gozó del derecho al
descanso remunerado por maternidad, la prestación económica a la que
eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclamó durante el
período posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue
indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este período y
la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el niño durante el mismo,
los elementos requeridos para que una prestación dineraria adquiera rango de
derecho fundamental y pueda ser reclamada por vía de tutela. En consecuencia,
se confirmará la sentencia que se revisa, pero no por las consideraciones del
juez de instancia, como quedó explicado.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido en el proceso de la referencia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de noviembre de
1999, pero por las consideraciones de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]Cfr., entre otras T-567/99 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y T-380/99 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[2] Ibidem T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106/96 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, C-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,T-694/96
y T-662/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-710/96 M.P. Jorge Arango Mejía.
[3] T-805/99 M:P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.