T-466-99
Sentencia T-466/99
Sentencia
T-466/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Definición de
entidad responsable del reconocimiento y pago de pensión
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Observancia
obligatoria ante ausencia de ley que regule la materia
Los jueces, los
funcionarios públicos e incluso los particulares, están obligados a observar
las interpretaciones que, en este sentido, se hagan en las sentencias de
revisión por parte de la Corte Constitucional, mientras se expide la
normatividad que regule el asunto. Su inobservancia implica el desconocimiento
de la Constitución misma, dado que esta clase de decisiones son una
interpretación de la normatividad constitucional cuya omisión va en detrimento
del derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica, pues casos
similares a los que fueron analizados por la Corte al sentar la doctrina
correspondiente, tendrían que ser regulados, tratados o resueltos en igual
forma.
REVOCACION
DIRECTA POR ENTIDAD PRIVADA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Ausencia de norma que regule la materia/
REVOCACION DIRECTA POR ENTIDAD PRIVADA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y
CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular
Ante la ausencia
de norma que prohiba a los entes particulares que prestan el servicio público
de seguridad social dejar sin efectos los actos por medio de los cuales se crea
o modifique una situación jurídica particular y concreta, o reconozca un
derecho subjetivo a sus usuarios, o precepto que consagre control similar, ha
de entenderse, con fundamento en la doctrina de la Corte, que la entidad de
carácter privado no puede de forma unilateral revocar o dejar sin efectos esta
clase de decisiones, salvo si existe pronunciamiento judicial o la aquiescencia
expresa del beneficiario del acto. La doctrina de la Corte es la siguiente:
"las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la
prestación del servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del
mismo, cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un
usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella
debe someter el conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la
autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los
derechos de los individuos beneficiarios, en tanto que ellos no forman parte
del ámbito de disposición de las entidades prestatarias del servicio público
mencionado...” Se parte de una premisa según la cual las entidades
prestatarias del servicio público de seguridad social cualquiera que sea su
naturaleza, pública o privada, por el hecho de prestar este servicio, no pueden
revocar los actos que, con ocasión de ese servicio, creen derechos o
situaciones jurídicas concretas en favor de sus usuarios.
JUEZ DE TUTELA-Modificación razonada de decisiones/JUEZ
DE TUTELA-Pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensiones
Si bien es cierto
que con fundamento en el principio de independencia de los jueces para adoptar
sus decisiones, que consagra la Constitución, éstos pueden motivar sus
providencias como lo consideren más adecuado, siempre y cuando la motivación
sea razonada. También lo es que quien acude a la jurisdicción, a fin de que sea
un tercero imparcial, llamado juez, investido de la facultad de resolver con
carácter definitivo un conflicto o declare la existencia de un derecho, espera
que éste se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones que somete a su
conocimiento. Entonces, es obligación del juez pronunciarse sobre todas y cada
una de esas pretensiones, a efectos de que el fallo no resulte incongruente, y
se administre justicia en forma efectiva. En materia de tutela, la principal obligación
del juez constitucional consiste en otorgar la protección que sea necesaria
para que cese la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se dice
vulnerado o de otros que, pese a no ser señalados como tal, se encuentren
infringidos por la acción u omisión denunciada. En cumplimiento de este fin, el
juez puede, para realizar adecuadamente su función garantizadora, pronunciarse
sobre aspectos y cuestiones no solicitadas en el escrito de tutela, pero
esenciales para la efectiva realización de los derechos. Así mismo, cuando se
considere que no es procedente la protección solicitada, debe indicarse con
toda claridad la razón de la improcedencia. En estos casos, el deber del juez
no se limita a señalar únicamente las razones por las que considera que la
acción debe ser negada, sino a desvirtuar las razones que en el escrito de
tutela fueron esgrimidas para sustentar su procedencia, y que no encuentren
contestación en las motivaciones que se empleen para su denegación, dado que la
persona tiene derecho a que se le explique porqué su argumentación fue
desechada, o porqué no podía ser tenida en cuenta.
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-No
valoración por jueces de instancia debe justificarse de manera suficiente y
adecuada so pena de infringir derechos fundamentales
PENSIONES LEGALES-Competencia para reconocimiento y pago
ACTO PROPIO-Respeto
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Actuaciones de
los particulares
El artículo 83
de la Constitución establece que las actuaciones de los particulares deben
ceñirse a la buena fe. Principio que, en términos de la jurisprudencia de esta
Corporación, es el fundamento de la confianza legítima en que se basan las
relaciones no sólo de los particulares y las autoridades, sino las de éstos
entre sí. Su aplicación a las relaciones privadas, en especial a las de
naturaleza laboral, impide a un particular disponer del derecho reconocido a
otro, mientras no medie el consentimiento de éste, si la naturaleza del derecho
mismo permite su renunciabilidad o disposición, o la intervención de un
tercero, llámese juez o árbitro, que garantice que la determinación del
particular sobre la revocación de un derecho o de una situación jurídica de
carácter concreto creada a partir de un acto suyo, se ajusta a derecho.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Actuaciones
de los particulares
El principio
de seguridad jurídica que el Estado está obligado a fortalecer y hacer
respetar, como fundamento del Estado de Derecho, encuentra plena aplicación,
cuando puede exigirse tanto a particulares como a la administración que,
mientras no se agote un mecanismo que asegure la legalidad de la decisión que
afecte derechos reconocidos por un acto suyo a terceros, éstos han de
mantenerse inalterables, asegurándose, por demás, la estabilidad de las
relaciones, pues se despoja a quien ejerce cierta posición dominante en éstas,
el hacer uso de esa preponderancia, para tomar determinaciones que alteren la
estabilidad y seguridad que, precisamente, se busca conferir a estas
relaciones, al prohibir que unilateralmente se pueda disponer y decidir sobre
el derecho reconocido a otro y del que éste ya se reputa titular.
DEBIDO PROCESO-Imposibilidad
de particulares de administrar justicia/DEBIDO PROCESO-Imposibilidad
de particulares de revocar sus propios actos
El permitir
que un particular revoque sus propios actos, creadores de derecho en cabeza de
terceros, es aceptar que éste se arrogue la facultad de decir y resolver en su
beneficio, un conflicto que por involucrar el derecho de otros, debe ser puesto
en conocimiento de las autoridades competentes, para que sean éstas, como entes
imparciales, quienes decidan sobre la procedencia o no de la revocatoria de
esta clase de actos. Es claro que, en aplicación del artículo 116 de la
Constitución, los particulares sólo en casos excepcionales, pueden administrar
justicia. No siendo este el caso. El particular que sin la anuencia del titular
del derecho o la intervención de la autoridad competente, decida dejar sin
efectos un acto suyo, incurre en una clara vía de hecho, y en desconocimiento
de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues antes de optar por
suspender los efectos de su propio acto, debe acudir a la jurisdicción
competente para que el beneficiario del derecho pueda tener la facultad de
conocer y controvertir las razones que se esgrimen para sustentar la
pretensión de revocación del acto que creó en su favor un derecho o una
situación de carácter particular y concreto.
DERECHOS ADQUIRIDOS-Revocatoria
unilateral de acto por entidad privada que reconoce situación particular y
concreta
Mientras no
medie decisión judicial o la aquiescencia del titular del derecho para su
revocación, modificación o suspensión, la decisión unilateral que pueda adoptar
el particular al respeto, ha de ser considerada como transgresora de un derecho
adquirido, pues se presume que, para su reconocimiento, fueron cumplidos los
requisitos exigidos para el efecto. Entonces, una vez decretado un derecho o
reconocida una situación jurídica de carácter concreto, ha de entenderse que
éste hace parte de los derechos adquiridos del titular de éstos. Hecho que hace
que si el particular que dio origen a éste, considera que no se daban los presupuestos
para su reconocimiento, así debe demostrarlo, desvirtuando la mencionada
presunción, obviamente, ante el funcionario competente, para que sea éste quien
decida sobre la validez de las razones que se argumentan para el efecto, y
puede ordenar, en consecuencia, la revocación, suspensión o modificación
correspondiente. En tratándose de actos de particulares que reconocen derechos
de carácter laboral o prestacional, es claro que debe prevalecer la protección
que la Constitución expresamente exige del Estado a los derechos al trabajo y a
la seguridad social. Protección que, en estos casos, se concreta en la
prohibición al particular de modificar un acto que reconozca derechos de esta
naturaleza, mientras no exista el pronunciamiento del juez correspondiente o la
anuencia del titular de éstos, si el derecho o la situación, por su
naturaleza, puede ser renunciado.
PENSION DE
JUBILACION-Revocatoria
unilateral de acto por entidad privada sin consentimiento expreso y escrito del
titular
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Revocatoria
unilateral de acto por entidad privada que reconoció derecho a la pensión
PRESUNCION DE
INDEFENSION-Revocatoria
unilateral de acto por entidad privada que reconoció derecho a la pensión
Reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se presume el estado de
indefensión de las personas que son privadas de su derecho a la pensión, cuando
se omite, cesa o retarda su pago. Obviamente, debe presumirse ese mismo estado
de indefensión del pensionado a quien sin su consentimiento, o la decisión del
juez competente, se le revoca, modifica o suspende su derecho pensional.
Indefensión que se acentúa, cuando no existe un medio de defensa judicial que
le permita a éste seguir disfrutando de su derecho, mientras se adopta la
decisión de fondo sobre la procedencia de la revocación, suspensión o
modificación del derecho pensional del que era titular.
ACCION DE TUTELA-Mecanismo idóneo para obtener la
inmutabilidad del derecho pensional
La carencia de un
medio de defensa de carácter material hace de la acción de tutela el mecanismo
idóneo para obtener la inmutabilidad del derecho pensional reconocido, mientras
la jurisdicción competente se pronuncia al respecto. Entiéndase que, en estos
casos, la procedencia de esta garantía, más que proteger el derecho a la
seguridad social, cuyo carácter fundamental se manifiesta por la conexidad que
éste tiene con derechos de rango fundamental que pueden resultar vulnerados por
su desconocimiento, tales como la vida, la dignidad, etc, tiene como función
principal que derechos y principios como el del debido proceso y defensa, los
derechos adquiridos, la buena fe y la seguridad jurídica, fundamento del
Estado de Derecho, entre otros, no resulten vulnerados por la decisión unilateral
de un particular. Razón por la que ha de considerarse que, en estos casos, el
juez constitucional no debe limitar su amparo sólo a aquellos sujetos que
demuestren la vulneración de un mínimo vital, una edad determinada, o un
perjuicio irremediable, pues la protección de los mencionados derechos y
principios, no puede quedar circunscrita a la demostración de esas
particularidades.
Referencia:
Expediente T-215.810.
Actor: Carlos Arturo
Montes Abreu.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia -Sala Laboral-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C, a los diez y seis (16) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el
fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, dentro del
proceso de tutela instaurado por el señor Carlos Arturo Montes Abreu contra el
Banco Popular.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría de la
mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591
de 1991. La Sala tercera de Selección No. 5, por auto del veinte (20) de mayo
de 1999, ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión y,
previo sorteo, lo repartió a la Sala Segunda de Revisión.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Los hechos que
dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente
manera:
1. El actor es extrabajador del Banco Popular. En acta
de conciliación celebrada entre el mencionado banco y el señor Montes Abreu, en
febrero 3 de 1993 (folio 57 y 58), se acordó dar por terminada la
relación laboral existente entre éste y la entidad, a partir de marzo 15 de
1993. Relación laboral que duró 20 años, 8 meses y 4 días - el contrato fue
suscrito en julio 3 de 1972-.
2. En el acta de conciliación, el Banco
Popular se comprometió a entregar al actor, como efectivamente lo hizo, la suma
de sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000.000). Igualmente, se pactó lo
siguiente:
“ El señor
CARLOS ARTURO MONTES ABREU, podrá solicitar al BANCO POPULAR la pensión de
jubilación cuando cumpla la edad establecida por la ley, ya que al momento de
su retiró cumplió más de veinte (20) años de servicio.”
3. En agosto de 1998, al cumplir los cincuenta
y cinco (55) años de edad, el actor solicitó a las directivas del Banco Popular
el reconocimiento de la pensión de jubilación, tal como se había acordado en el
acta de conciliación suscrita entre la entidad y él, en el año de 1993.
4. El Banco Popular, por resolución 027
de octubre 16 de 1998, reconoció en favor del actor la pensión
solicitada, resolución que fue modificada por la resolución 038 de
noviembre 24 de 1998, por cuanto el banco había incurrido en un error que
afectaba desfavorablemente el monto de la prestación a la que tenía derecho el
señor Montes Abreu. En consecuencia, el actor adquirió el derecho a recibir
mesadas pensionales a partir del mes de septiembre de 1998, en una cuantía de
un millón ciento setenta y cuatro mil doscientos veintitrés pesos con setenta y
seis centavos ($ 1.174.223.76).
5. Por cuanto el
Banco Popular, en 1972, afilió al actor al Instituto de los Seguros Sociales,
se le impuso a éste, en la resolución 027 de octubre 16 de 1998, la
obligación de tramitar la pensión de vejez ante el mencionado instituto, con
una antelación mínima de seis (6) meses a la fecha en que fuera a cumplir la
edad requerida por la ley para el reconocimiento de esta prestación. Así mismo,
se condicionó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a que el
Banco Popular pudiese obtener el reintegro de los valores que se llegasen a
originar a favor del actor en el Instituto de los Seguros Sociales, por
concepto de seguro de vejez, invalidez o muerte.
6. Por comunicación No. 921.000447-99,
de febrero 5 de 1999, la Gerente de Relaciones Humanas del Banco
Popular, en escrito visible a folios 27 a 29, informó al señor Montes Abreu
que:
6.1.
Revisadas las resoluciones
mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación en su favor, se
encontró que hubo una errónea interpretación del acta de conciliación, en lo
que hacía a la obligación del banco de reconocerle y pagarle una pensión de
jubilación “cuando cumpliera la edad establecida en la ley”, razón por
la que la entidad dejaba sin efecto las resoluciones 027 de octubre
16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998, a partir de la fecha.
6.2. Como
consecuencia de la pérdida de efectos de las mencionadas resoluciones, debía
reembolsar los dineros recibidos por concepto de pensión, que para la fecha de
la comunicación correspondía a la suma de siete millones cuarenta y cinco mil
pesos con setecientos treinta y tres pesos y noventa y siete centavos
($7.045.733.97). Razón por la que esperaban fórmulas de acuerdo, para hacer
efectiva la restitución del mencionado monto.
6.3. Finalmente, que
como el banco venía cotizando al Instituto de los Seguros Sociales desde el año
de 1972, correspondía a esa entidad y no a él, el reconocimiento de la pensión
por el riesgo de vejez, razón por la que debía acudir a esa institución para el
reconocimiento de tal prestación.
7. El error de
interpretación consistió, según la gerencia de recursos humanos, en que la
entidad, al momento de reconocer la pensión de jubilación en favor del actor,
tuvo en cuenta una legislación que no estaba vigente -ley 33 de 1985-, y que
establecía como edad mínima para tener derecho a esta prestación, la de 55
años, edad que fue modificada por la ley 100 de 1993.
Se afirma que entre
la fecha en que fue suscrita el acta de conciliación -febrero 3 de 1993- y la
fecha en que fue reconocida la pensión de jubilación por parte del banco
-octubre 16 de 1998-, se expidió la ley 100 de 1993, que aumentó la edad mínima
para obtener la pensión de 55 años a 62 años, en el caso de los varones. Ley
que si bien estableció un régimen de transición -artículo 36-, éste no le era
aplicable al actor, por cuanto no cumplía los supuestos en él señalados. Por
tanto, no tenía derecho a que el banco le reconociese pensión alguna, pues al
momento de ser suscrita el acta de conciliación, el actor sólo tenía una mera
expectativa que no pudo consolidarse por el cambio de legislación.
B. Pretensiones.
Con fundamento en la
doctrina constitucional contenida en la sentencia T-357 de 1998, y los hechos
narrados en el acápite anterior, se solicita al juez de tutela ordenar al Banco
Popular reanudar el pago de la pensión de jubilación reconocida por la entidad
en las resoluciones 027 de octubre 16 de 1998 y 038 de
noviembre 24 de 1998, a efectos de proteger los derechos a la vida,
seguridad social, igualdad y debido proceso del actor, pues la decisión de la
entidad bancaria que, por su naturaleza, requería de su consentimiento para
ser revocada, lo ha privado tanto a él como a su familia de los recursos
necesarios para atender sus necesidades básicas, tales como el pago de las
cuotas de vivienda, y la educación de sus hijos.
C. Trámite
procesal.
Presentado el
escrito de tutela y efectuado su reparto, le correspondió conocer a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, que ordenó
poner en conocimiento de la entidad acusada la tutela interpuesta en su contra.
Igualmente, le solicitó un informe detallado sobre la situación pensional del
señor Montes Abreu, y una copia del acta de conciliación suscrita entre esa
entidad y el actor.
Una vez notificado
el Banco Popular de la acción en su contra, el asistente de asuntos laborales
presentó un escrito en el que después de hacer un relato de las razones que
llevaron al banco a dejar sin efecto las resoluciones por medio de las cuales
erróneamente se reconoció la pensión de jubilación en favor del actor -razones
similares a las que se consignaron en el numeral 6 del acápite de hechos, pero
expuestas con mayor claridad a la forma como le fueron señaladas al actor-,
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto sólo el
juez laboral es el llamado a resolver cuál es la entidad obligada a reconocer y
pagar la pensión al señor Montes Abreu, que, por demás, no se encuentra en
situación de indefensión o subordinación frente al Banco, o ante un perjuicio
de carácter irremediable, porque posee los recursos para satisfacer sus
necesidades. Prueba de ello, se afirma, es que la entidad le pagó una
considerable suma de dinero que bien administrada y con los conocimientos
financieros que posee el señor Montes Abreu, adquiridos al desempeñarse como
gerente de una entidad bancaria, le deben permitir subsistir.
Igualmente, afirma
que la decisión del banco de dejar sin efecto las mencionadas resoluciones,
tiene sustento no sólo en sentencias de la Corte Constitucional, en especial,
en la C-596 de 1997, en la que se analizó la aplicación del régimen de
transición que consagró la ley 100 de 1993 y los sujetos beneficiarios de éste,
sino en diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en donde
se ha afirmado que el Instituto de los Seguros Sociales no puede reconocer
pensiones a personas que no cumplan el requisito de edad señalado en la ley de
seguridad social, salvo si se encuentran en el régimen de transición que
consagra el artículo 36 de la mencionada ley, que no es el caso del señor
Montes Abreu.
Para concluir,
afirma que “ las anteriores razones, y el principio de que el error no genera
derecho, son argumentos suficientes para que el Banco hubiere enmendado su
error, sin que ello indique que está haciendo justicia por su propia mano,
simplemente al darse cuenta de que estaba efectuando un pago que no le
correspondía, procedió a tomar las medidas pertinentes, toda vez que tampoco
los particulares pueden enriquecerse sin causa y esto sería lo que ocurriría
respecto del tutelante si se siguiera pagando la pensión que no es de cargo
suyo” (folio 55).
D. Fallo de
primera instancia.
Mediante sentencia
de marzo ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, denegó el amparo
solicitado, al considerar que por tratarse de un conflicto en el que debía
determinarse qué entidad es la obligada a reconocer la pensión en favor del
señor Montes Abreu, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a
la naturaleza de las partes en conflicto, conocer y resolver sobre él, sin que
el juez de tutela ostente la competencia para decidir sobre el mismo. Máxime
cuando no se probó la existencia de perjuicio irremediable alguno, que hiciere
procedente la protección solicitada como mecanismo transitorio.
E. Impugnación.
Afirma el actor en
su escrito de impugnación, que en ningún momento se estaba discutiendo su
derecho a la pensión, sino la forma arbitraria como la entidad bancaria decidió
dejar sin efectos una resolución en la que se le reconoció el derecho a gozar
de esa prestación, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional
que, en casos similares, ha impuesto la necesidad de contar con el
consentimiento del beneficiario del derecho a la pensión para proceder a su
revocatoria, en especial, se hace mención de la sentencia T-357 de 1998.
Igualmente, considera que el Tribunal no tuvo en cuenta que por su edad -55
años-, se hace difícil la consecución de un empleo, y por sus obligaciones, el
no contar con su pensión, lo sitúa ante un perjuicio irremediable.
F. Fallo de
Segunda instancia.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, en fallo del trece (13) de abril de 1999, confirmó la
decisión de denegar el amparo solicitado por el señor Carlos Arturo Montes
Abreu, al considerar que existen otros medios judiciales para lograr lo
pretendido por vía de tutela, como tampoco se demostró perjuicio irremediable
alguno. Se afirma que “...los posibles derechos violados se derivan de una
relación laboral, regidos por disposiciones legales y reglamentarias, cuya
violación podría causar perjuicios, pero a lo sumo de carácter patrimonial,
susceptibles de reclamarse ante la jurisdicción ordinaria...”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de discusión.
2.1. En el caso en
revisión, esta Sala debe establecer si el Banco Popular, entidad privada,
podía, sin desconocer derecho fundamental alguno del señor Carlos Arturo Montes
Abreu, tomar la decisión unilateral de dejar sin efecto las resoluciones por
medio de las cuales había reconocido en favor de éste una pensión de
jubilación.
2.2. Los juzgadores
de instancia, argumentando la existencia de un conflicto en relación sobre cuál
es la entidad llamada a reconocer la prestación que reclama el actor, deniegan
el amparo impetrado, por cuanto esa controversia ha de ser resuelta por la
jurisdicción laboral y no por la constitucional. Sin embargo, dejan de analizar
el argumento central que expuso el actor para sustentar su acción, que no es
otro que la falta de competencia de la entidad acusada para dejar sin efecto la
decisión de conceder en su favor una pensión, por cuanto esa determinación, al
involucrar un derecho del que él ya era titular, requería de su aceptación
expresa, o de la intervención de la jurisdicción correspondiente.
2.3. Por su parte,
el establecimiento financiero que se acusa, considera que no puede alegarse
vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto le asistía la potestad de
dejar sin efecto una decisión que fue adoptada con fundamento en una indebida interpretación
de la ley, decisión errónea que estaba permitiendo el enriquecimiento sin justa
causa de un particular, en detrimento del patrimonio de la institución. En
ningún momento se cuestiona el hecho de si ha debido solicitar o no el
consentimiento del señor Montes Abreu, para dejar sin efectos las resoluciones
mediante las cuales se le reconoció a éste la pensión de jubilación.
2.4 Como puede
observarse, el caso en revisión plantea un interrogante que los jueces de
instancia dejaron de absolver y que esta Sala no puede pasar inadvertido, pues
como bien lo advierte el actor en su escrito de impugnación, la acción de
tutela de la referencia no tiene por objeto que el juez constitucional decida
sobre cuál entidad es la llamada a reconocerle a él la pensión, controversia
que, por sus características, es claro que debe ser resuelta por la
jurisdicción ordinaria laboral, sino que se establezca si una persona o entidad
que ha reconocido una determinada prestación laboral en favor de uno de sus
trabajadores o extrabajadores , está facultada para suspender o cesar su pago,
arguyendo un error al momento de su reconocimiento.
Tercera. La
doctrina constitucional en relación con la revocación de actos que reconocen
derechos de carácter particular, individual, en especial, aquellos relacionados
con los derechos pensionales.
3.1. En sentencia
T-357 de 1998, la Sala Octava de Revisión, después de hacer un análisis de los
principios que rigen la prestación de los servicios públicos, como la
obligación del Estado de ejercer de manera permanente la dirección,
coordinación, control y vigilancia sobre éstos (artículo 365), sostiene que la
simple prestación de esta clase de servicios, ubica a la persona o entidad
prestataria de éste, sea de carácter público o privado, en una
situación de jerarquía o privilegio frente a sus usuarios, que hace necesaria
la implementación de mecanismos y controles que le permitan a éstos defenderse
de las arbitrariedades que se puedan cometer en su contra, por cuanto éstos se
encuentran en “cierto grado de inferioridad frente a quienes pueden
satisfacer sus necesidades básicas”.
3.2. El mencionado
fallo, refiriéndose específicamente a la prestación del servicio público de
seguridad social, que como los otros servicios públicos puede ser prestado
también por personas particulares, y en el caso específico del reconocimiento
de pensiones, por las sociedades administradoras de fondo de pensiones,
sociedades anónimas o instituciones solidarias (ley 100 de 1993), se puso de
presente que si las entidades públicas que prestan este servicio, se encuentran
sometidas a un control que consiste en no poder revocar unilateralmente los
actos por medio de los cuales han creado o modificado una situación jurídica
particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de
su titular, en aplicación del artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo, o decisión de la autoridad competente, como consecuencia
de la nulidad del acto en ejercicio de la acción de lesividad, no existía
justificación alguna para que las entidades de carácter privado, por el sólo
hecho de su naturaleza, quedarán exoneradas de aplicar el mismo
procedimiento -control-, por cuanto ello implicaría poner a los afiliados o
beneficiarios de unas y otras, en una situación desigual, pues mientras las
primeras -las entidades públicas- no pueden revocar unilateralmente sus
decisiones cuando éstas impliquen el reconocimiento de derechos de carácter
particular, individual y concreto, léase, en este caso, el derecho a
la pensión, sin agotar los pasos señalados, las segundas -las entidades de
carácter privado- si lo podrían hacer, desconociendo el derecho a la igualdad
entre unos y otros pensionados, quedando los usuarios de estas últimas
desprotegidos.
Los anteriores
argumentos condujeron a establecer que:
“ las decisiones de
las entidades de derecho privado encargadas de la prestación del servicio
público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo, cuando crean una
situación jurídica particular y concreta para un usuario, no pueden ser
revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter el
conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad
administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos
de los individuos beneficiarios....el control establecido por el legislador
para las entidades de derecho privado prestatarias del servicio público de
seguridad social, es similar al prescrito para las entidades públicas con el
mismo objeto, en la parte correspondiente a sus decisiones que creen o
modifiquen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o derechos
subjetivos de los usuarios”
3.3. En la parte
resolutiva de la providencia objeto de análisis, se estableció que las
consideraciones efectuadas “... en cuanto al procedimiento que
las entidades privadas encargadas de la prestación del servicio público de
seguridad social deben seguir para revocar sus actos, cuando éstos crean o
modifican una situación jurídica particular y concreta o reconocen un derecho
subjetivo de los usuarios, constituye doctrina constitucional obligatoria
para ellas y para todas las autoridades de la República.” (negrillas
del texto)
3.4. Doctrina
constitucional que, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación
(sentencias C-083 y T-260 de 1995, C-37 y T- 106 de 1996, T-175 de 1997 y T-295
de 1998, entre otras) significa que ante la ausencia de ley que regule
expresamente una materia, pueda el máximo órgano de la jurisdicción
constitucional, a través de sus sentencias, aplicar directamente una o varias
normas de la Constitución, a un caso particular, para lograr su solución. Es
decir, que la Corte está señalando “el sentido y los alcances de la
normatividad fundamental", ante la ausencia de ley que regule la materia
correspondiente, hecho que obliga a los jueces de todo orden, como a las
autoridades públicas, acatar la interpretación que en tal sentido se elabore.
Doctrina que al efectuarse en las sentencias de revisión, no sólo permite el
desarrollo de ciertos derechos fundamentales, sino su efectiva protección.
Obligatoriedad que
no riñe con el principio constitucional de autonomía que rige la administración
de justicia (artículo 228), o aquél según el cual los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230), en
donde la doctrina es un simple criterio auxiliar de la actividad judicial, tal
como fue expuesto en la sentencia C-083 de 1995, y reiterado en la sentencia
C-037 de 1996.
3.5. Por tanto, los
jueces, los funcionarios públicos e incluso los particulares, están
obligados a observar las interpretaciones que, en este sentido, se hagan
en las sentencias de revisión por parte de la Corte Constitucional, mientras se
expide la normatividad que regule el asunto. Su inobservancia implica el
desconocimiento de la Constitución misma, dado que esta clase de decisiones, se
repite, son una interpretación de la normatividad constitucional cuya omisión
va en detrimento del derecho a la igualdad y el principio de la seguridad
jurídica, pues casos similares a los que fueron analizados por la Corte al
sentar la doctrina correspondiente, tendrían que ser regulados, tratados o
resueltos en igual forma.
"La
doctrina constitucional tiene la virtud especial de definir el contenido y
alcance de los derechos constitucionales, por ello la función primordial de la
jurisprudencia de esta Corporación es orientar la hermenéutica constitucional
que debe aplicar derechos consagrados en la Constitución. Así mismo, la
doctrina que esboza esta Corte, tiene la finalidad de otorgar mayor grado de
seguridad jurídica en la aplicación de la ley por igual a casos iguales y
diferente a casos disímiles, garantizando de este modo la justicia en la
aplicación de la ley por parte de los jueces. En estas circunstancias, el
principio de autonomía funcional del juez cuyo sustento constitucional también
es claro, no debe confundirse con arbitrariedad del fallador, pues como
autoridad que es, está limitado a la Constitución, la ley y a la doctrina
constitucional, en caso de inexistencia de norma legal específica que rija el
caso" (sentencia T- 339 de 1997).
3.6. En estos
términos, y volviendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que
ante la ausencia de norma que prohiba a los entes particulares que prestan el
servicio público de seguridad social dejar sin efectos los actos por medio de
los cuales se crea o modifique una situación jurídica particular y concreta,
o reconozca un derecho subjetivo a sus usuarios, o precepto que consagre
control similar, ha de entenderse, con fundamento en la doctrina de la Corte,
que la entidad de carácter privado no puede de forma unilateral revocar o
dejar sin efectos esta clase de decisiones, salvo si existe pronunciamiento judicial
o la aquiescencia expresa del beneficiario del acto.
Cuarta ¿Desconocieron, entonces, los jueces de
instancia la doctrina de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia
T-358 de 1998, al fallar la acción de tutela del señor Carlos Arturo Montes
Abreu en contra del Banco Popular?
4.1. Lo primero que
debe dejarse en claro es que los jueces de instancia conocían el fallo de la
Corte Constitucional, su contenido no les era ajeno, por cuanto el actor basó
su escrito de tutela en las consideraciones de la mencionada providencia, y
como anexo, presentó copia íntegra del fallo. Además, expresamente solicitó
que su caso fuese resuelto con fundamento en la doctrina constitucional
plasmada en esa providencia. Sin embargo, tanto la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, se abstuvieron de hacer cualquier consideración al
respecto, les fue suficiente con argumentar la existencia de otro medio de
defensa judicial para resolver el conflicto planteado, sin hacer referencia
alguna a la pretensión expresa del actor, en relación con el derecho que le
asistía a que su caso se resolviera con fundamento en la doctrina que ha sido
reseñada en un acápite anterior de esta providencia.
4.2. Si bien es cierto que con fundamento en el
principio de independencia de los jueces para adoptar sus decisiones, que
consagra la Constitución (artículo 228), éstos pueden motivar sus providencias
como lo consideren más adecuado, siempre y cuando la motivación sea razonada.
También lo es que quien acude a la jurisdicción, a fin de que sea un tercero
imparcial, llamado juez, investido de la facultad de resolver con carácter
definitivo un conflicto o declare la existencia de un derecho, espera que éste
se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones que somete a su
conocimiento. Entonces, es obligación del juez pronunciarse sobre todas y cada
una de esas pretensiones, a efectos de que el fallo no resulte incongruente, y
se administre justicia en forma efectiva.
4.3. En materia de
tutela, la principal obligación del juez constitucional consiste en otorgar la
protección que sea necesaria para que cese la vulneración o amenaza del derecho
fundamental que se dice vulnerado o de otros que, pese a no ser señalados como
tal, se encuentren infringidos por la acción u omisión denunciada. En
cumplimiento de este fin, el juez puede, para realizar adecuadamente su función
garantizadora, pronunciarse sobre aspectos y cuestiones no solicitadas en el
escrito de tutela, pero esenciales para la efectiva realización de los
derechos. Así mismo, cuando se considere que no es procedente la protección
solicitada, debe indicarse con toda claridad la razón de la improcedencia. En
estos casos, el deber del juez no se limita a señalar únicamente las razones
por las que considera que la acción debe ser negada, sino a desvirtuar las
razones que en el escrito de tutela fueron esgrimidas para sustentar su
procedencia, y que no encuentren contestación en las motivaciones que se
empleen para su denegación, dado que la persona tiene derecho a que se le
explique porqué su argumentación fue desechada, o porqué no podía ser tenida
en cuenta.
4.4. En el caso en
revisión, el actor tenía todo el derecho a que los falladores de instancia le
explicarán las razones por las que no se daba aplicación a la doctrina
constitucional que él expresamente solicitó fuese tenida en cuenta para la
protección de sus derechos. Asunto que, en concepto de esta Sala, no se
satisfacía con el argumento de la existencia de otros medios de defensa
judicial a los que podía acudir para solucionar su conflicto, dado que el
objeto de su solicitud no era, tal como él lo afirmó en su escrito de
impugnación, definir qué entidad estaba obligada a pagar la pensión que le fue
suspendida, sino la aplicación, a su caso, de la doctrina constitucional.
4.5. Si los
juzgadores consideraban que no era aplicable la mencionada doctrina, así lo han
debido justificar. Recuérdese que los jueces, en caso de existir razón alguna
para apartarse de la doctrina constitucional, están obligados a justificar de
manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, que obviamente
no puede ser el no estar de acuerdo con la interpretación que efectúo la Corte,
pues ésta, como el ente supremo de la jurisdicción constitucional, es la
llamada a interpretar, integrar y darle contenido a la normatividad
constitucional, a través de los fallos que profiere.
4.6. A efectos de
que no exista desconocimiento del principio de la seguridad jurídica y el
derecho a la igualdad del individuo que solicita que su caso se falle en el
mismo sentido a como lo ha hecho en un caso similar el máximo tribunal de la
jurisdicción constitucional, en aplicación de la doctrina constitucional,
obliga a los jueces a motivar y justificar la no aplicación de ésta.
Por esta razón, al
examinarse la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 48 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual “2. Las
decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen
carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye
criterio auxiliar para la actividad de los jueces.”, se precisó lo
siguiente:
“... sin perjuicio
de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del
segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido
de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se
precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como
criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden
apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de
manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de
infringir el principio de igualdad.” (subrayas fuera de texto) (sentencia
C-037 de 1995).
4.7. En el caso de
la referencia, si bien es cierto que los jueces de instancia no repararon en la
principal pretensión del actor -aplicación de la doctrina constitucional
contenida en la sentencia T-357 de 1998-, ese hecho, por sí sólo, no puede ser
interpretado como el desconocimiento por parte de éstos de la doctrina de la
Corte, en cuanto al procedimiento que debe agotarse para la revocación de actos
que creen o modifiquen una situación jurídica de carácter particular y
concreto, o reconozcan un derecho subjetivo.
No obstante, ha de
dejarse en claro que al no pronunciarse sobre el punto, los sentenciadores de
instancias sí desconocieron el derecho que tenía el actor a enterarse de las
razones, si las había, por las cuales la doctrina constitucional que él
expresamente solicitó aplicar, no fue tenida en cuenta para fallar su caso. Así
mismo, esa falta de pronunciamiento implicó la vulneración del derecho a la
igualdad del actor, pues como se dejó expuesto en otro acápite de esta
providencia, la aplicación de la doctrina constitucional a casos similares a
los analizados por la Corte Constitucional, permiten la materialización de este
derecho, hecho que sólo se logra cuando los sujetos que tienen la potestad de
darle aplicación así lo hacen, y estos no son otros que los jueces, los
funcionarios públicos e incluso los particulares.
En el caso en
revisión, correspondía a los jueces de tutela analizar si se cumplían o no los
presupuestos para aplicar la doctrina constitucional contenida en la sentencia
de la Corte, a efectos de determinar si a éste se le podía prodigar el mismo
tratamiento que, en su momento, obtuvo la persona que dio origen a la
providencia donde se plasmó la doctrina constitucional, y que no fue otro que
el ordenar a un fondo de pensiones, reanudar el pago de la mesada pensional a
una persona a quien se le había suspendido, por la decisión unilateral del ente
al que se encontraba afiliada.
Por tanto,
corresponde a esta Sala determinar si, al caso del señor Carlos Arturo Montes
Abreu, puede aplicarse la doctrina constitucional señalada.
Quinta. ¿Puede
una entidad que no es prestataria del servicio público de seguridad social,
específicamente en materia de pensiones, suspender los efectos de un acto
mediante el cual ha reconocido una prestación de esta naturaleza?
5.1. La doctrina de
la Corte, expuesta en la sentencia tantas veces mencionada, es la siguiente: “las
decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestación
del servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo,
cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un usuario, no
pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter
el conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad
administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos
de los individuos beneficiarios, en tanto que ellos no forman parte del ámbito
de disposición de las entidades prestatarias del servicio público mencionado...”
(negrillas fuera de texto).
5.2. Como puede observarse, se parte de una
premisa según la cual las entidades prestatarias del servicio público de
seguridad social cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, por el
hecho de prestar este servicio, no pueden revocar los actos que, con
ocasión de ese servicio, creen derechos o situaciones jurídicas concretas en
favor de sus usuarios.
Si ello es así,
surge un interrogante ¿podrán los sujetos que no tienen por objeto social
asumir la prestación del servicio público de seguridad social, suspender el
reconocimiento de prestaciones que son propias o complementarias del sistema de
seguridad social, como lo sería, por ejemplo, el reconocimiento de una
pensión de jubilación o una pensión voluntaria ?
5.3. Para resolver el anterior interrogante, es
necesario recordar que con anterioridad a la ley 100 de 1993, en Colombia rigió
un sistema pensional de carácter mixto, por llamarlo de alguna forma, en donde
eran los empleadores, inicialmente, los llamados a reconocer a sus
trabajadores una pensión de jubilación (artículo 260 del Código Sustantivo
Laboral, derogado por la ley 100 de 1993), cuando éstos cumplían determinados
requisitos. En 1946, por medio de la ley 90, se creó el seguro social
obligatorio y el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, a partir del año
de 1967, asumió el reconocimiento del riesgo de vejez, la asunción de este
riesgo por parte de esta entidad, vino a sustituir la pensión de jubilación a
cargo de los empleadores. Así mismo, la creación del seguro social obligatorio,
generó para los empleadores la obligación de afiliar a sus empleados al sistema
del seguro social, para que una vez cumplidos los requisitos señalados por las
normas de creación de éste, fuese esta entidad y no el empleador, la encargada
de asumir y reconocer la prestación por el riesgo de vejez.
De esta manera
surgió el concepto de pensiones compartidas entre empleadores y el instituto,
según el cual el empleador respondía por la pensión de jubilación, mientras el
ex empleado cumplía los requisitos para que el instituto reconociera y asumiera
la pensión de vejez. Los empleadores, entonces, se exoneraban de su obligación
de cancelar aquélla. Sólo en los casos en donde la pensión que pagaba el
empleador fuese mayor en su cuantía a la del instituto, aquél continuaba
obligado, pero únicamente en cuanto a la diferencia existente entre una y otra.
Igualmente, la legislación
anterior a la ley 100 de 1993, consagraba otra clase de pensiones como la
pensión sanción y la pensión de jubilación por aportes.
5.4. Así mismo, se admitió la
existencia de la pensión de carácter voluntario, definida por la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (sentencias de la Sección
Primera de abril 2 de 1986, septiembre 30 de 1987 y diciembre 5 de 1991, entre
otras) como aquella que puede reconocer el patrono al trabajador, cuando
éste no tiene los requisitos para la pensión legal, condicionada o no a la
ocurrencia de un evento. Evento que generalmente consiste en el reconocimiento
por parte de la entidad de seguridad social de la pensión de vejez. Pensión
voluntaria que, en términos de la mencionada jurisprudencia, merece las mismas
garantías que una pensión de jubilación o vejez.
5.5. Dentro de este contexto, es
claro que pese a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no siempre son
entidades de seguridad social las encargadas de reconocer y pagar una pensión.
Pues, en los términos antes señalados, esa obligación puede estar a cargo de un
empleador, persona de derecho público o privado, y no de una entidad prestadora
del servicio público de seguridad social. Este hecho, sin embargo, no puede
dar lugar a que se pueda asimilar al empleador que ha asumido esta obligación,
a una de las entidades encargadas de la prestación del servicio público de
seguridad social, por cuanto resultaría desproporcionado por la naturaleza
misma de éstas.
5.6. Lo anterior no significa,
sin embargo, que un particular por el hecho de no poder equipararse a esas
entidades pueda, sin efecto alguno, desconocer derechos de naturaleza laboral o
prestacional radicados en cabeza de terceros, aun si estos derechos son
consecuencia de actos propios de aquél. Es decir, derechos que necesitaban de
la declaración de voluntad del particular para su reconocimiento, pues, en
estos casos, una vez ha nacido el derecho o la situación de carácter particular
y concreto, quien lo reconoció pierde la facultad de disponer de él, esto es lo
que se ha denominado respeto por el acto propio (sentencia T-295 de 1999).
Las razones que sustentan esta afirmación son las siguientes.
5.6.1 Prevalencia del
principio a la buena fe. El artículo 83 de la Constitución establece que las
actuaciones de los particulares deben ceñirse a la buena fe. Principio que, en
términos de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia C-68 de 1999), es
el fundamento de la confianza legítima en que se basan las relaciones no sólo
de los particulares y las autoridades, sino las de éstos entre sí. Su
aplicación a las relaciones privadas, en especial a las de naturaleza laboral,
impide a un particular disponer del derecho reconocido a otro, mientras no
medie el consentimiento de éste, si la naturaleza del derecho mismo permite su
renunciabilidad o disposición, o la intervención de un tercero, llámese juez o
árbitro, que garantice que la determinación del particular sobre la revocación
de un derecho o de una situación jurídica de carácter concreto creada a partir
de un acto suyo, se ajusta a derecho.
5.6.2. Prevalencia del
principio a la seguridad jurídica. El principio de seguridad
jurídica que el Estado está obligado a fortalecer y hacer respetar, como
fundamento del Estado de Derecho, encuentra plena aplicación, cuando puede
exigirse tanto a particulares como a la administración que, mientras no se
agote un mecanismo que asegure la legalidad de la decisión que afecte derechos
reconocidos por un acto suyo a terceros, éstos han de mantenerse inalterables,
asegurándose, por demás, la estabilidad de las relaciones, pues se despoja a
quien ejerce cierta posición dominante en éstas, el hacer uso de esa
preponderancia, para tomar determinaciones que alteren la estabilidad y
seguridad que, precisamente, se busca conferir a estas relaciones, al prohibir
que unilateralmente se pueda disponer y decidir sobre el derecho reconocido a
otro y del que éste ya se reputa titular.
5.6.3. Imposibilidad de los
particulares de administrar justicia: violación del derecho al debido proceso. El
permitir que un particular revoque sus propios actos, creadores de derecho en
cabeza de terceros, es aceptar que éste se arrogue la facultad de decir y
resolver en su beneficio, un conflicto que por involucrar el derecho de otros,
debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes, para que sean
éstas, como entes imparciales, quienes decidan sobre la procedencia o no de la
revocatoria de esta clase de actos. Es claro que, en aplicación del artículo
116 de la Constitución, los particulares sólo en casos excepcionales, pueden
administrar justicia. No siendo este el caso.
En otros
términos, el particular que sin la anuencia del titular del derecho o la intervención
de la autoridad competente, decida dejar sin efectos un acto suyo, incurre en
una clara vía de hecho, y en desconocimiento de los derechos al debido proceso
y a la defensa (artículo 29 C.P), pues antes de optar por suspender los efectos
de su propio acto, debe acudir a la jurisdicción competente para que el
beneficiario del derecho pueda tener la facultad de conocer y controvertir las
razones que se esgrimen para sustentar la pretensión de revocación del acto que
creó en su favor un derecho o una situación de carácter particular y concreto.
5.6.4. Respeto por los
derechos adquiridos. Mientras no medie decisión judicial o la aquiescencia del
titular del derecho para su revocación, modificación o suspensión, la decisión
unilateral que pueda adoptar el particular al respeto, ha de ser considerada
como transgresora de un derecho adquirido (artículo 58 de la Constitución),
pues se presume que, para su reconocimiento, fueron cumplidos los requisitos
exigidos para el efecto. Entonces, una vez decretado un derecho o reconocida
una situación jurídica de carácter concreto, ha de entenderse que éste hace
parte de los derechos adquiridos del titular de éstos . Hecho que hace que si
el particular que dio origen a éste, considera que no se daban los presupuestos
para su reconocimiento, así debe demostrarlo, desvirtuando la mencionada
presunción, obviamente, ante el funcionario competente, para que sea éste quien
decida sobre la validez de las razones que se argumentan para el efecto, y
puede ordenar, en consecuencia, la revocación, suspensión o modificación
correspondiente.
5.6.5. En
tratándose de actos de particulares que reconocen derechos de carácter laboral
o prestacional, es claro que debe prevalecer la protección que la Constitución
expresamente exige del Estado a los derechos al trabajo (artículo 25) y a la
seguridad social (artículo 53). Protección que, en estos casos, se concreta en
la prohibición al particular de modificar un acto que reconozca derechos de
esta naturaleza, mientras no exista el pronunciamiento del juez correspondiente
o la anuencia del titular de éstos, si el derecho o la situación, por su
naturaleza, puede ser renunciado.
En conclusión, los titulares o beneficiarios de derechos
derivados de actos de particulares, o de situaciones jurídicas concretas
creados por éstos, tienen la potestad para exigir que con anterioridad a que se
les prive de un derecho que está produciendo plenos efectos jurídicos, y para
cuyo reconocimiento se presumen cumplidos y agotados todos los
requisitos legales, estatutarios, etc., se agote un procedimiento que revista
de legalidad la decisión de suspender o revocar esos derechos, y que a su vez,
le permita conocer y discutir las razones que se esgrimen para su revocación o
suspensión, antes ser despojado de él. Procedimiento que, mientras el
legislador no disponga cosa distinta, se cumple cuando se acude ante el juez
competente para que sea éste quien determine si procede la revocatoria,
suspensión o modificación del acto correspondiente.
No basta, entonces,
la simple afirmación del particular sobre el convencimiento y validez de sus
razones para revocar o suspender un derecho en cabeza de un individuo determinado,
trasladando a éste la carga de discutir ante la jurisdicción correspondiente la
legitimidad de la decisión. Situación que resulta inequitativa para el titular
del derecho, pues no existe razón que justifique que sea un particular sin
potestad alguna, quien pueda frente a un derecho adquirido, definir su
extinción. Admitirlo, sería autorizar a éstos que administren justicia, pese a
no estar investido del poder para ello, pues sólo los jueces y los
particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución, artículo
116, pueden declarar la existencia, modificación o extinción de derechos,
cuando las partes involucradas, no lo han podido definir de mutuo acuerdo.
Sobre el tema de la prohibición
para los particulares de dejar sin efectos esta clase de actos, esta
Corporación ha dicho:
“La Corte
Constitucional, tratándose de tutelas contra autoridad pública, ha defendido la
ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y ha
considerado que hay violación de derechos fundamentales cuando ocurre
revocatorias directas, sin autorización de quien haya adquirido el derecho.
Cuando la tutela, como en el presente caso, no es (dentro de la estructura de
la acción de tutela) propiamente contra autoridad pública, entonces, con igual
razón hay que proteger las determinaciones ya tomadas, que han constituido un
derecho adquirido para el beneficiado y que no pueden ser modificadas sin la
autorización del favorecido porque se ha consolidado en él una situación
jurídica concreta, que al ser variada afecta la buena fe y la seguridad
jurídica; de ahí que viene al caso esta teoría del respeto al acto propio, con
su proyección en la definición de asuntos laborales y prestacionales, máxime
cuando las determinaciones sobre el trabajo, en democracia, no pueden ser
dictadas por una sola de las partes: el empleador, ya que si ello ocurriera se
afectaría el principio de la buena fe y aún los derechos a la dignidad e
irrenunciabilidad (artículo 53 C.P)” (sentencia T-295 de 1999. Magistrado
ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).
Sexto. La
procedencia de la acción de tutela en estos casos.
6.1. En tratándose de particulares, la
procedencia de la acción de tutela tiene un carácter excepcional, artículo 86
de la Constitución y 42 del decreto 2591 de 1991. Uno de esos casos, consiste
precisamente en la situación de indefensión o subordinación respecto del
particular contra el que se dirige la acción.
6.2. Reiterada jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que se presume el estado de indefensión de las personas
que son privadas de su derecho a la pensión, cuando se omite, cesa o retarda su
pago. Obviamente, debe presumirse ese mismo estado de indefensión del
pensionado a quien sin su consentimiento, o la decisión del juez competente, se
le revoca, modifica o suspende su derecho pensional. Indefensión que se
acentúa, cuando no existe un medio de defensa judicial que le permita a éste
seguir disfrutando de su derecho, mientras se adopta la decisión de fondo sobre
la procedencia de la revocación, suspensión o modificación del derecho
pensional del que era titular.
La carencia de un
medio de defensa de carácter material, en estos casos, hace de la acción de
tutela el mecanismo idóneo para obtener la inmutabilidad del derecho pensional
reconocido, mientras la jurisdicción competente se pronuncia al respecto.
Entiéndase que, en estos casos, la procedencia de esta garantía, más que
proteger el derecho a la seguridad social, cuyo carácter fundamental se
manifiesta por la conexidad que éste tiene con derechos de rango fundamental
que pueden resultar vulnerados por su desconocimiento, tales como la vida, la
dignidad, etc, tiene como función principal que derechos y principios como el
del debido proceso y defensa (artículo 29), los derechos adquiridos (artículo
58), la buena fe (artículo 83) y la seguridad jurídica, fundamento del Estado
de Derecho (artículo 1), entre otros, no resulten vulnerados por la decisión
unilateral de un particular. Razón por la que ha de considerarse que, en estos
casos, el juez constitucional no debe limitar su amparo sólo a aquellos sujetos
que demuestren la vulneración de un mínimo vital, una edad determinada, o un
perjuicio irremediable, pues la protección de los mencionados derechos y
principios, no puede quedar circunscrita a la demostración de esas
particularidades.
6.3. Derechos como el del debido proceso y el
de defensa, no requieren de una cualificación especial del sujeto que solicita
su protección, de la que dependa la procedencia de los mecanismos diseñados
para su garantía. Entonces, por qué ha de exigirlas el juez constitucional,
cuando un particular ha decidido unilateralmente revocar, suspender o modificar
un acto creador de derechos o de una situación de carácter particular y
concreta, si se sabe que tal determinación, por no contar con la anuencia del
titular del derecho o la decisión de autoridad competente, transgrede esos
derechos?
6.4. Nótese que la decisión que puede adoptar
el juez de constitucional, en estos casos, no desconoce que la competencia para
resolver sobre las razones que se esgrimen para dejar sin efectos esta clase de
actos, radica en una juri...
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