T-466-98
Sentencia T-466/98
Sentencia
T-466/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION
LABORAL-Alcance
REGIMEN DE
CESANTIAS-Libertad para
escoger régimen laboral durante transición legislativa
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Discriminación salarial por no acogerse nuevo sistema
de cesantías/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación salarial por no acoger
nuevo sistema de cesantías
Referencia:
Expediente T-164408, T-164410, T-164416, T-164430,
T-164421, T-164427 y T-165589.
Peticionarios:
Martha Patricia Mogollón Ortega y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los tres (3) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998)
La Sala Número 9 de
Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA.
ANTONIO BARRERA CARBONELL y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por MARTHA PATRICIA MOGOLLÓN
ORTEGA y otros contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones.
De manera general,
los hechos que sirvieron de base para iniciar las presentes tutelas, se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. Los actores vienen prestando sus servicios al centro
universitario desde hace más de catorce años, cumpliendo diferentes funciones
dentro de dicha institución.
2. El Consejo Directivo de la Fundación Universitaria
Autónoma de Colombia - FUAC -, mediante Acuerdo No. 270 del 1° de Agosto de
1997, estableció promociones salariales para algunos sectores del personal
administrativo y operativo de la universidad.
3. Especialmente, durante el mes de octubre, y los meses
anteriores, la FUAC ha venido incentivando a las personas del nivel
administrativo y operativo que suscribieron una convención laboral con el fin
de que trasladen sus prestaciones del régimen tradicional al régimen de la Ley
50 de 1990. Lo mismo hizo con el personal que ya se encontraba bajo el nuevo
régimen de cesantías.
4. En la mayoría de los casos, los actores cumplen funciones
similares a compañeros de la misma área administrativa u operativa, cargos que
habían tenido el mismo nivel salarial y laboral, pero dicha situación varió en
su aspecto salarial cuando aquellos funcionarios que adhirieron al régimen de
la ley 50 de 1990 se vieron favorecidos con un mejor salario.
5. El acuerdo a que hacen mención los demandantes, señala
en su artículo 4° “Este Acuerdo rige para aquellos funcionarios que se hayan
acogido previamente a la Ley 50/90 o se encuentren dentro de dicho régimen y su
vigencia es a partir del 1o. de agosto de 1997.”. En razón a que a los
actores no les convienen el nuevo régimen prestacional de cesantías, estos se
mantuvieron bajo el antiguo sistema, razón por la cual el salario no les fue
aumentado en la misma proporción que quienes se acogieron al nuevo régimen de
cesantías, a pesar de conservar la misma carga laboral y la misma jerarquía,
rompiéndose de esta manera con el principio de “a trabajo igual, salario
igual”.
Las circunstancias
particulares de cada expediente se resumen así:
1. Expediente T-164408, Martha Patricia Mogollón Ortega.
Señala la demandante
que se desempeña como Secretaria II dentro de la FUAC, devengando el mismo
salario de otra empleada que ocupa el cargo de Secretaria I y que a su vez
cumple las mismas funciones (folios 11 y 12). Desde el mes de octubre de 1997,
por haberse acogido a la ley 50 de 1990, su compañera esta recibiendo un
salario mayor. Señala además la actora que dado que el Acuerdo 270 de agosto 1°
del mismo año, sólo beneficiaba a quienes se hubieren cambiado al régimen de la
ley 50/90, su salario no fue aumentado en la misma proporción que la otra
persona con quien establece comparación, por permanecer bajo el sistema anterior
de cesantías.
2. Expediente T-164410, William Bernal Cabrera.
El actor se
desempeña como Auxiliar I, adscrito a la Biblioteca, en la sección de Servicio
al Público. Indica que cumple las mismas funciones y devenga el mismo salario
que otro funcionario vinculado también a dicha dependencia, en el cargo de
Auxiliar de Biblioteca (folios 33 y 34) . Sin embargo, desde el mes de
septiembre de 1997, en vista de que el otro funcionario se encuentra acogido al
régimen de la ley 50 de 1990, su salario comenzó a ser mayor que el del actor,
aún cuando las funciones cumplidas por ellos seguían siendo las mismas. Señala
que el Acuerdo 270 del 1° de agosto de ese mismo año, sólo beneficiaría a
quienes se hubieren acogido al nuevo sistema de cesantías (Ley 50/90). Además a
folios 45 y 46 del expediente, la FUAC señala que “la razón por la cual al
accionante no le fue nivelado ni ajustado su salario, se debe por encontrarse
en un Régimen Prestacional diferente, es decir mantiene su Cesantías
retroactivas a la fecha de vinculación, o sea desde el 1 de febrero de 1985. A
quienes se les efectuó la nivelación de acuerdo al Escalafón aprobado, por el
Consejo Directivo de la Universidad, según Acuerdo 270, del cual se anexa
fotocopia debidamente firmada por el Presidente y el secretario, es a los
empleados que en el momento de regir el Acuerdo se encuentran bajo el Régimen
Prestacional de Ley 50/90, o a quienes quisieran acogerse. Para esto
último la Universidad unilateralmente les concedió una Bonificación equivalente
al 80% de sus Cesantías.(...)” (Negrillas y subraya fuera del texto).
3. Expediente
T-164416 Luz Deyanira Sarmiento
Manifiesta la actora
que se desempeña en el cargo de Secretaria III de la FUAC. Indica que cumple
las mismas funciones que la Secretaria I (folios 9 y 10), y sin embargo, desde
el mes de septiembre de 1997, la persona con quien establece la comparación y
que venía devengando un salario similar al de ella, obtuvo una mejora salarial
por encontrarse acogida al régimen de la ley 50 de 1990. Considera que este
tratamiento es discriminatorio, pues ella también se encuentra bajo el mismo
régimen.
4. Expediente T-164420, Luz Marina Rambal Santacruz.
Manifiesta la actora
que se encuentra vinculada a la FUAC en el cargo de Analista de Cuentas,
cumpliendo las mismas funciones que otra persona que ocupa el cargo de Técnico
2 (folios 16 y 17), y devengando un salario similar. Sin embargo, la persona
con la cual establece la comparación se encontraba bajo el régimen de la ley
50/90, y por tal motivo, al entrar en vigor el Acuerdo 270/97 emitido por las
directivas de la FUAC, ésta obtuvo mayor incremento salarial que ella, quien se
mantuvo bajo el antiguo sistema de cesantías.
5. Expediente T-164421, Nancy del Rosario Ortega.
La actora se
encuentra vinculada a la FUAC ocupando el cargo de Coordinadora de Procesos
Técnicos - Biblioteca, cargo que tiene las mismas funciones y el mismo salario
que la Coordinadora de Servicios al Público - Biblioteca. Sin embargo, esta
última funcionaria quien se encuentra acogida al régimen de cesantías de la ley
50/90, viene devengando desde el mes de octubre de 1997, un mejor salario que
la actora, en razón a que el Acuerdo 270/97 proferido por las directivas de la
universidad, sólo beneficia a quienes se encuentran bajo el nuevo sistema de
cesantías.
6. Expediente T-164427, Carmen Rosa Zea Zea.
Señala la demandante
que actualmente se desempeña como Técnico 2, igual cargo que otro compañero de
trabajo, cumpliendo por lo tanto, las mismas funciones y devengando el mismo
salario. Sin embargo, dicho funcionario, quien se encuentra acogido al régimen
de cesantías de la ley50/90, se vió beneficiado laboralmente desde el mes de
octubre de 1997, cuando empezó a recibir mayor salario que la demandante, ésto,
en razón a que el Acuerdo 270/97, proferido por las directivas de la FUAC,
beneficiaba sólo a quienes se encontrasen bajo el nuevo régimen de cesantías.
7. Expediente T-165589, Miryam Padilla Flórez.
La demandante quien
labora en la FUAC, se encuentra ocupando actualmente el cargo de Secretaria
III, cumpliendo las mismas funciones que una compañera que ocupa el cargo de
Secretaria I, y devengando ambas el mismo salario. No obstante, desde el mes
de octubre de 1997, su compañera que cumple con las funciones de Secretaria I,
comenzó a devengar un mayor salario, aún cuando las funciones seguían siendo
las mismas. Por encontrarse en el antiguo régimen de cesantías, la actora no se
vió beneficiada por el Acuerdo 270/97, proferido por las directivas de la
FUAC , acuerdo según el cual los beneficios salariales solo se otorgarían
a los funcionarios que se encontraran acogidos al nuevo régimen de cesantías,
como es el caso de la compañera que se desempeña como Secretaria I.
Ante los hechos
expuestos, los actores consideran violados sus derechos fundamentales a la
igualdad, petición y trabajo. Por lo tanto solicitan les sea ajustado y
nivelado su salario con relación al cargo que desempeñan, a sus capacidades
laborales y de acuerdo con las funciones cumplidas en la FUAC de conformidad
con el principio de “a trabajo igual, salario igual”, y de esta manera se
ajuste el escalafón hecho por el Consejo Directivo de la FUAC, contenido en el
Acuerdo No. 270 de 1° de agosto de 1997.
B. Decisiones judiciales que se revisan.
1. Expediente T-164408. Demandante Martha Patricia
Mogollón Ortega. Secretaria 2.
El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá, denegó la tutela. Consideró que existe otra vía
de defensa judicial, la cual es igual de efectiva a la acción de tutela. Además
no se vislumbra ningún perjuicio irremediable que amerite una protección
transitoria, pues la actora esta devengando su salario normalmente.
Impugnada la
decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó
el fallo de primera instancia con base en las mismas consideraciones.
2. Expediente T-164410. Demandante William Bernal
Cabrera. Auxiliar 1. Biblioteca (Servicio al Público).
El Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Bogotá, denegó la tutela. Consideró que existe otra vía
de defensa judicial. Además, si bien es evidente la existencia de una
diferencia salarial, el sistema de cesantías a que pertenece el actor, le es
más benéfico por cuanto éstas son retroactivas, a diferencia de las cesantías
del régimen de la ley 50 de 1990. Considera que esta es una diferencia salarial
racional y objetiva.
Impugnada la
decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual
confirmó la decisión del a quo, pues consideró que el actor no probó dentro del
proceso que él realizaba las mismas funciones, en la misma jornada, con la
misma capacidad y con el mismo nivel educativo y técnico que el señor Alberto
Flórez Flórez, con quien establece el criterio de comparación. En cuanto al derecho
de petición, este fue empleado por el sindicato y no a título personal por el
actor.
3. Expediente T-164416. Demandante Luz Deyanira Sarmiento
López. Secretaria III. (La actora se encuentra en el régimen de la ley 50/90).
El Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bogotá denegó la tutela. Consideró que no existe el
correcto criterio de comparación, pues la actora realmente esta cumpliendo con
el cargo de Auxiliar Administrativo y no con el de Secretaria III. Además, en
cuadro comparativo de nómina, aportado por la FUAC, se demuestra que el ingreso
básico de quienes cumplen la misma función que la actora, es el mismo, razón
por la cual tampoco hay un trato discriminatorio. Respecto del derecho de
petición, no se aportó prueba de dicha solicitud.
Impugnada la
decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, la cual procedió a confirmar el fallo. Consideró que existe otra vía de
defensa judicial cual es la jurisdicción ordinaria laboral.
4. Expediente T-164420. Demandante Luz Marina Rambal
Santacruz. Analista de Cuentas.
El Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá, de manera muy breve denegó la tutela. Consideró
que existe otra vía de defensa judicial como es la jurisdicción ordinaria
laboral.
Impugnada la
decisión, conoció la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual
confirmó la decisión del a quo, con base en las mismas consideraciones.
5. Expediente T-164421. Demandante Nancy del Rosario Ruíz
Ortega. Coordinadora Procesos Técnicos adscrita a Biblioteca.
El Juzgado Quince
Laboral del Circuito de Bogotá denegó la tutela. Consideró que existe otra vía
de defensa judicial y que no se presenta el criterio de comparación que
establezca la discriminación salarial.
Impugnada la
decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, el cual confirmó la decisión del a quo. Consideró que existe otra vía
de defensa judicial y que la tutela surge como un mecanismo judicial de
carácter subsidiario.
6. Expediente T-164427. Demandante Carmen Rosa Zea Zea.
Técnico 2.
El Juzgado Veinte
Laboral del Circuito de Bogotá concedió la tutela respecto de los derechos a la
igualdad y al trabajo. Consideró que la discriminación de la cual es objeto la
actora es evidente, pues su salario no ha sufrido modificación en la misma
proporción que el de sus compañeros que desempeñando la misma labor y que sí se
acogieron al régimen de la ley 50 de 1990. De esta manera, se ejerce una
presión indebida sobre la actora. Por lo tanto, se ordena a la FUAC que en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo,
proceda a nivelar salarialmente a la actora respecto de los demás técnicos 2
del Departamento de Contabilidad. La FUAC deberá pagar las diferencias salariales
surgidas desde el 1° de agosto de 1997, hasta la fecha, sumas que deberán ser
indexadas.
Impugnada la
decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá que procedió a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar a
denegar la tutela. Consideró que el juez de tutela no es el llamado a ordenar
la nivelación de salarios de unos empleados, pues para ello existe la
jurisdicción laboral, a demás, la tutela no se puede constituir en una
instancia paralela a la jurisdicción ordinaria. Finalmente, señala que la
demandante no instauró la demanda de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, situación que no se configura en éste caso,
pues la relación laboral de la actora continua vigente. No se tutela el derecho
de petición, pues este fue elevado por el Sindicato de la universidad y no por
la actora.
7. Expediente T-165589. Demandante Miryam Padilla Flórez.
Secretaria III.
El Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la igualdad,
trabajo y el principio de a trabajo igual, salario igual. Consideró que es
indiscutible el trato discriminatorio que se viene prodigando a la demandante,
en cuanto que su salario no recibió el mismo incremento que el recibido por
otros compañeros de trabajo, que cumpliendo la misma labor que ella, se
encuentran acogidos al régimen de la ley 50 de 1990. Además, la misma entidad
demandada, señala que los beneficios establecidos en el Acuerdo 270 de 1997,
sólo opera para aquellas personas que se acogieran al nuevo régimen de
cesantías, o que ya se encontraban en éste. Ordena a la FUAC que en término de
48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a
nivelar y ajustar el salario de la actora en igualdad de condiciones que los
demás compañeros que desempeñan la misma función que ella. Dicha nivelación
deberá hacerse efectiva desde el momento mismo en que el Acuerdo No. 270 de
1997, entró en vigor.
Impugnada la
decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, la cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar denegó
la tutela. Consideró que existe otra vía de defensa judicial y que la tutela no
puede surgir como una instancia paralela a la vía ordinaria.
III. COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar los fallos de la referencia. Su examen se hace en
virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento
de esta Corporación.
Al momento de
proferirse el fallo, el magistrado Antonio Barrera Carbonell puso de presente a
los magistrados que integran la Sala Novena de Revisión, su condición de
catedrático de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia. Sin embargo,
los magistrados consideraron que no existía impedimento legal, según el
artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, norma a la que remite el
artículo 39 del decreto 2591 de 1991, decreto que reglamenta el trámite de la
acción de tutela.
En consecuencia, se
procede a proferir la siguiente sentencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Procedencia de la tutela contra particulares respecto
de los cuales existe subordinación.
De acuerdo con el
artículo 86 de la Carta Política, la tutela es procedente de manera excepcional
cuando esta se intenta contra particulares.
De acuerdo con
numerosos fallos de la Corte Constitucional, la tutela como mecanismo judicial
excepcional es procedente contra particulares cuando el demandante ha
demostrado su estado de subordinación frente a la parte demandada , la cual ha violado
sus derechos fundamentales. Al respecto esta Corporación mediante sentencia
T-172 del 4 de abril de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, señaló
al respecto lo siguiente:
“La
jurisprudencia de esta Corporación en relación con la noción de subordinación,
se inclina por considerar que este concepto hace relación a la situación en que
se encuentra una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las
órdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes
a cierta estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma
jurídica. En este sentido ha dicho por ejemplo lo siguiente :
-“El concepto de
subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión
de órdenes, en principio concuerda más bien con el fundamento y razón de ser
del contrato de trabajo. Y, aún allí, en el campo del derecho laboral, se
admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesorías
prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables
fuera del ámbito del Código Sustantivo del Trabajo.” (Sent. T- 003 de 1994,
M.P. Jorge Arango Mejía)
-“La
subordinación laboral, le da al principio de igualdad una fisonomía distinta,
toda vez, que la posición de igualdad existe en el acto de contratación del
trabajador, por lo menos desde el punto de vista jurídico, pero desaparece,
durante el desarrollo del contrato, en que la subordinación del trabajador al
patrono se pone en operación por la necesidad de lograr los objetivos del
contrato. La subordinación implica además, una limitación a la autonomía del
trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la
actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la
producción, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de
autonomía e igualdad, si bien son constitucionales, legítimas y justificables,
encuentran en el precepto del numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de
1991, un mecanismo idóneo para evitar abusos, que se generarían en el
desconocimiento de dichos derechos.” (Sent T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera
Carbonell)
En los presentes
casos, esta condición de subordinación se hace evidente ante el hecho de que
los demandantes son empleados de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE
COLOMBIA, establecimiento educativo aquí demandado. Por lo tanto, la tutela
resulta procedente.
B. Derecho fundamental a la igualdad y libertad del
trabajador para escoger régimen laboral durante la transición legislativa.
El artículo 25 de la
Carta Política, establece la especial protección que merece el derecho al
trabajo y muy particularmente en sus dos aspectos fundamentales que lo
caracterizan como son la dignidad y la justicia. Al respecto la Corte
Constitucional mediante sentencia T-273 del 3 de junio de 1997, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente :
"Especial
protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo
establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica,
entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa,
según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte
de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones
laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los
trabajadores.
“La norma
superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protección exige, como
algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relación
laboral.
“(...)
“Parte bien
importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el
Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales
consiste en la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador
y la cantidad y calidad de su trabajo (artículo 53 C.P.).
“Para la Corte es
claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo
remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental
al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el
motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la
vinculación laboral.
“Ahora bien, esa
remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo
que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia
y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a
los fines que interesan al patrono.
“Eso implica que
el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados,
preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de
condiciones".
Por otra parte,
merece particular atención en los expedientes objeto de revisión, el derecho a
la igualdad, predicado por la Carta Política, y que hace referencia a una
igualdad ante las leyes, y no a una igualdad matemática o irracional. Además
debemos recordar que, incluso se puede dar un trato diferente a situaciones
fácticas similares, sólo si este tratamiento se sustenta en criterios
razonables y objetivos que así lo justifiquen, haciendo a un lado todo capricho
subjetivo de quien imparte las reglas.
En los casos objeto
de revisión, la misma institución universitaria -FUAC- señala como argumentos
para establecer una discriminación entre sus empleados , las siguientes
consideraciones :
“ En el escalafón
se analizó en parte las diferenciales salariales, y en aras de mantener buenas
relaciones con el sindicato se aprobó que teniendo un excelente Régimen de
Cesantías retroactivas a la fecha de vinculación, por tanto con condiciones
ventajosas para unos, con respecto a los que ingresaron a partir de enero/90 y
a los que se acogieron a un plan de traslado propuesto por la Universidad desde
antes del Escalafón, se determinó que la nivelación se haría efectiva en primer
lugar al personal que ingresó bajo el Régimen de Ley 50/90 y a los que en el
momento de la aprobación se hubieren acogido.
“El plan que se
inició con Directivos Académicos desde 1996, consistente en pagar una
Bonificación a quienes se trasladen de Régimen. Con esto queremos demostrar que
la universidad no quería hacer diferencias odiosas para los empleados, quiere
es iguales condiciones, y no es lo mismo una persona con más de 15 años de
servicios, con Cesantías retroactivas, Primas de Antigüedad que
cada año se aumenta, incluso primas hasta Diciembre de 1993, como salario,
mientras que las condiciones de los que ingresan posteriormente son diferentes,
ya que están bajo el régimen de Ley 50/90, y su prima de alimentación no es
salario.
“Es claro
que nuestra razón para establecer en el Acuerdo 270 un artículo específico
sobre la aplicación, es porque existen mejores condiciones en el personal
antiguo.”
(Expediente T-164421. Negrillas y subrayas fuera del texto).
Vista la anterior
cita, es aún más protuberante el comportamiento discriminatorio que viene
desarrollando la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, cuando de manera
patente hace explícito su criterio de querer favorecer a los funcionarios de su
institución que optaron por el nuevo régimen de cesantías contenido en la Ley
50 de 1990, desmejorando por otra parte a quienes, en razón a su antigüedad
laboral, no se benefician con dicho sistema. Quiso la FUAC con su Acuerdo 270
de 1997, mejorar una condición salarial y prestacional “supuestamente” menos
ventajosa para los funcionarios recientemente vinculados a dicha institución y
terminó por crear una situación discriminatoria sustentada en el capricho de la
misma universidad, y no en criterios razonables y objetivos que permitieran
justificar un trato diferente. El trabajador es libre para optar por el régimen
que desee o por el que más le convenga a sus intereses, pero dicha posibilidad
de escoger no puede verse coartada por factores laborales o de otra índole.
La Corte
Constitucional mediante sentencia T-276 de junio 3 de 1997, Magistrado Ponente
José Gregorio Hernández Galindo, en un caso similar señaló lo siguiente:
Ya había tenido
la Sala ocasión de resaltar, como ahora se reitera, que, si la ley otorga a sus
destinatarios la posibilidad de optar entre diferentes regímenes -lo cual es
usual en períodos de transición cuando se introducen cambios radicales en la
normatividad, especialmente si al amparo de la que estaba en vigor se han
creado derechos o se han configurado situaciones jurídicas individuales y
concretas no susceptibles de ser desconocidas por leyes posteriores, según los
artículos 53 y 58 de la Constitución, como pasa con frecuencia en el campo
laboral-, no pueden las entidades públicas ni los particulares llamados a
aplicar sus preceptos forzar a aquéllos con el objeto de que se acojan a uno u
otro de los sistemas que están en libertad de seleccionar.
“(...).
“Y es que en las
hipótesis que se consideran, con mayor razón si se trata de los derechos de los
trabajadores -que merecen protección especial (arts. 25 y 53 C.P.)-, la
coacción externa sobre el titular del derecho a optar -una forma de la
autonomía individual genéricamente plasmada en el artículo 16 de la Carta-
implica forzosamente no sólo la flagrante violación de la ley que concedió la
posibilidad de escoger sino el desconocimiento palmario del derecho fundamental
a la libertad.
“Claro está,
si la presión o coacción se refleja en un perjuicio del trabajador en
cualquiera de sus condiciones laborales, si afecta sus derechos mínimos (art.
53 C.P.), si repercute en la desmejora de sus prestaciones o en la burla de las
garantías constitucionalmente reconocidas, se quebranta, además, y de manera
ostensible, su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25
C.P.).
“Pero si, por
otra parte, la coacción se refleja en el diferente trato -injustificado por
definición cuando parte del aludido presupuesto- entre trabajadores de igual
nivel que cumplen las mismas o equivalentes funciones, se tiene también una
clarísima violación del derecho constitucional a la igualdad (art. 13 C.P.), que
excluye toda discriminación o preferencia que no se halle fundada en motivos
lícitos y razonables.”(Negrilla
fuera del texto).
Posteriormente, esta
misma Corporación en sentencia de unificación SU-519 de octubre 15 de 1997,
dispuso:
“Ahora bien, las
diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o
positivas atribuidas a los trabajadores según que hagan o dejen de hacer algo,
ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono.
“En lo relativo a
la actitud del trabajador respecto a distintos regímenes laborales por cambio
de legislación, en la época de transición, particularmente en la materia que
ahora se debate -la libertad del trabajador privado para acogerse o no a la Ley
50 de 1990-, la Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar:
"La
disposición contenida en el numeral 2º del artículo transcrito es imperativa
para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50
de 1990. No lo es para quienes los tenían celebrados con antelación al momento
de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad,
pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espontáneamente
manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesantía
sigue gobernado para ellos por el régimen anterior, es decir, el del Código
Sustantivo del Trabajo.
“Se trata de una
previsión del legislador en cuya virtud modifica el sistema que venía rigiendo,
pero sin afectar a los trabajadores que ya tenían establecidas sus relaciones
contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por
manifestación expresa, acogerse al nuevo régimen.
“(...)
“Es claro,
entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma
legal, de la facultad de optar entre uno y otro régimen. La normatividad les
garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisión
en determinado sentido no puede convertirse en condición o requisito para
acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacción en
el curso de negociaciones colectivas.
“Carece de
legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores,
mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha
hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad
individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen
abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar.
“(...).(Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-597 del 7 de
diciembre de 1995).
Los anteriores
conceptos proferidos por esta Corporación en recientes fallos, en relación a la
protección que merecen los derechos fundamentales al trabajo en condiciones
dignas y justas y a la igualdad, son aplicables a los casos objeto de estudio,
pues queda probado que los demandantes fueron discriminados injustificadamente,
en especial por no encontrarse acogidos a las disposiciones de la Ley 50 de
1990. Tal como se expuso en las consideraciones anteriores, ésta otorga al
trabajador la plena libertad para optar por el sistema legal que más considere
conveniente (Artículo 38 de la Ley 50 de 1990).
En el caso
particular de la señora Luz Deyanira Sarmiento López (expediente T-164416), se
observa que la actora sí se acogió al nuevo régimen de cesantías contenido en
la ley 50 de 1990, razón por la cual no puede considerarse que haya sido objeto
de discriminación por este motivo. Ahora bien, si el presunto trato
discriminatorio se da en razón a que personas que cumplen su misma labor,
devengan más que ella, la demandante no demostró dentro del expediente, que
tanto ella como las otras personas escalafonadas en su mismo cargo, estén
devengado diferentes salarios, y que su labor se cumpla con la misma intensidad
horaria, carga laboral, o que tengan la misma experiencia, antigüedad o nivel
educativo. Por lo tanto, al no existir un criterio de comparación que denote el
trato discriminatorio del cual cree ser objeto, la presente Sala de Revisión
procederá a confirmar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá del 30 de marzo de 1998
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, esta Sala de Revisión, procederá a tutelar los
derechos fundamentales de igualdad y trabajo de Martha Patricia Mogollón
Ortega, William Bernal Cabrera, Luz Marina Rambal Santacruz, Nancy del Rosario
Ruíz Ortega, Carmen Rosa Zea Zea y Miryam Padilla Flórez. Por lo tanto,
ordenará a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA que en el término de
cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
nivele el salario de los demandantes, con el de los demás empleados de la
institución que estén cumpliendo las mismas funciones, cancelando a estos las
diferencias salariales desde el momento en que se presentó la discriminación,
de conformidad con lo señalado por la sentencia SU-519 del 15 de octubre de
1997.
No sobra prevenir a
la entidad FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA, para en lo sucesivo no
desarrolle conductas que atenten contra los derechos de sus trabajadores, ni
profiera a éstos tratos discriminatorios.
RESUELVE
Primero. REVOCAR los
fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en los
casos de los señores Martha Patricia Mogollón Ortega, William Bernal Cabrera,
Luz Marina Rambal Santacruz, Nancy del Rosario Ruíz Ortega, Carmen Rosa Zea Zea
y Miryam Padilla Flórez. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales
de igualdad y trabajo.
Segundo. ORDENAR a
la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOIMA DE COLOMBIA para que en el término de
cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
nivele el salario de los señores Martha Patricia Mogollón Ortega, William
Bernal Cabrera, Luz Marina Rambal Santacruz, Nancy del Rosario Ruíz Ortega,
Carmen Rosa Zea Zea y Miryam Padilla Flórez, con el de los demás empleados de
la institución que estén cumpliendo las mismas funciones, cancelando a estos
las diferencias salariales desde el momento en que se presentó la discriminación,
de conformidad con lo señalado por la sentencia SU-519 del 15 de octubre de
1997.
Tercero.
CONFIRMAR la sentencia del 30 de marzo de 1998, proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el caso de la señora Luz Deyanira
Sarmiento López.
Cuarto. PREVENIR a
la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA, para que en lo sucesivo no
desarrolle conductas que atenten contra los derechos de sus trabajadores, ni
profiera a éstos tratos discriminatorios.
El incumplimiento
del presente fallo dará lugar a la imposición de las sanciones por desacato
contempladas por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.