T-466-96
Sentencia T-466/96
Sentencia
T-466/96
ASOCIACION
SINDICAL-Objeto
Las asociaciones
sindicales tienen como objetivo primordial el de proteger los intereses de sus
afiliados frente al patrono; es decir, son los interlocutores válidos en los
conflictos colectivos que enfrentan a los dos extremos de la relación laboral.
Ello hace que la organización sindical adquiera un papel preponderante en lo
atinente al manejo de las relaciones obrero-patronales, pues sus decisiones
afectan en forma definitiva los derechos de los trabajadores, dentro de su
función de promover el mejoramiento de las condiciones laborales.
CONFLICTO LABORAL-Protección eficaz de derechos
Los conflictos
laborales, pueden llegar a generar situaciones que conducen a vulnerar derechos
fundamentales de los trabajadores, como consecuencia del enfrentamiento que se
produce entre los trabajadores y los patronos, quienes pueden emplear métodos
que colocan en desventaja a los trabajadores, produciendo como resultando la
afectación de algunos de sus derechos. Es allí donde debe establecerse la
diferencia entre aquellos derechos que tienen rango constitucional y los de
rango meramente legal, con el fin de determinar el medio más eficaz en procura
de su defensa. En caso de que la vulneración recaiga sobre un derecho
fundamental, consagrado como tal por nuestra Carta Política, es el juez de
tutela quien debe entrar a valorar esa violación y proteger al trabajador, si a
ello hubiera lugar. Pero, cuando la violación recae en derechos de rango
meramente legal, es a la justicia ordinaria a quien compete conocer de dichas
transgresiones y proteger esos derechos.
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
En materia
laboral se reconoce como uno de los derechos fundamentales de los trabajadores
el de recibir una remuneración por su trabajo igual a la de quienes
objetivamente desempeñan la misma labor, puesto o jornada en condiciones de
eficacia también iguales. De otro modo, resultaría inadmisible pretender que
esa igualdad se aplique en atención a circunstancias distintas de la calidad y
cantidad del trabajo desarrollado por cada uno.
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA LABORAL-Protección
idónea de derechos constitucionales
Nada impide
interponer la acción de tutela, a pesar de la existencia de las acciones
ordinarias laborales respectivas, pues ante las actuaciones del patrono que
pongan en peligro o efectivamente vulneren los derechos fundamentales a la
igualdad y a la libre asociación sindical que tienen los trabajadores, estos
procesos ordinarios no tienen la idoneidad suficiente para lograr la efectiva e
inmediata protección de derechos.
Referencia: Expedientes
T-83.268; T-85.044; T-86.145; T-86.274; T-87.675; T-88.021;
T-88.121 y T-88.133 (acumulados).
Peticionarios: Silvino
Díaz Camargo, José Gustavo Garay, Jesús Alberto Sierra Barrero, Juan Crisóstomo
Ramírez, Fernando Moreno López, Alberto Hernández Caicedo, José Aureliano
González y Daniel Francisco Vargas.
Contra Grabaciones
Audiovisuales Ltda GRAVI Ltda.
Procedencia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral de Santafé de Bogotá D.C.
Tema: Derecho
a la igualdad y a la libertad sindical. Improcedencia de la tutela.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En los procesos de
tutela radicados bajo los números T-83.268; T-85.044; T-86.145; T-86.274;
T-87.675; T-88.021; T-88.121 y T-88.133, adelantados por los demandantes contra
la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. GRAVI Ltda, que fueron acumulados
por la Sala de Selección de la Corte Constitucional, mediante autos de enero 31
y febrero 8 y 22 de 1996, para decidirse en una misma sentencia al
encontrar unidad de materia entre sí.
I. ANTECEDENTES.
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, las acciones de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud.
Los actores
interpusieron las acciones de tutela ante los Juzgados Primero (1°); Cuarto
(4°), Décimo (10°), Decimotercero (13°) y Decimocuarto (14°) Laborales del
Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en contra de la sociedad Grabaciones
Audiovisuales Ltda GRAVI Ltda, por presunta violación de los derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libre asociación sindical, y al
pago oportuno del salario; consagrados en los artículos 13, 25, 39 y 53 de la
Constitución Política respectivamente.
2. Hechos.
Afirman los actores
que, como empleados de la sociedad Grabaciones Audiovisuales GRAVI Ltda,
estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores de GRAVI Ltda (Sindigravi).
Sostienen que el día 31 de enero de 1992, dicho sindicato suscribió con las
directivas de la empresa la convención colectiva de trabajo, cuya vigencia fue
pactada para un período de dos años. Durante este tiempo, el número de
afiliados al sindicato de base se redujo a un número inferior del exigido por
la legislación laboral (artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo), razón
por la cual, y con el ánimo de preservar sus derechos de asociación y
negociación colectiva, los demandantes decidieron afiliarse al Sindicato
Nacional de Trabajadores de Radio y Televisión (Analtraradio T.V.)
Señalan también que,
una vez vencido el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo
suscrita por Sindigravi y la empresa, el día 7 de febrero de 1994 Analtraradio
T.V. presentó pliego de peticiones ante la demandada la cual, al decir de los demandantes,
se ha negado a negociar, no obstante la sanción de conminación adoptada por el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por medio de las resoluciones 1054 de
26 de abril de 1994, 1423 de 26 de mayo de 1994, y 3602 de 18 de octubre de
1994, las cuales, según los peticionarios, no han sido acatadas por GRAVI Ltda.
Según los
demandantes, al no haberse suscrito una nueva convención colectiva de trabajo,
se prorrogó automáticamente la que venía rigiendo, tal como lo dispone el
artículo 479 numeral 2° del C.S.T. Sin embargo, aunque la empresa demandada ha
venido descontando la cuota por beneficios convencionales, los trabajadores
sindicalizados no han recibido el pago correspondiente a esos beneficios,
"en particular lo referente a la prima extralegal contenida en el artículo
11° de la C.C.T., la prima de vacaciones contemplada en el artículo 12°, y los
auxilios de educación y estudiantil de que tratan los literales A y C del
artículo 18°.".
Frente a esta
situación, los peticionarios presentaron querellas ante el Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social, el cual mediante las resoluciones 0373 de febrero
15 de 1995, 0982 de marzo 31 de 1995 y 2067 de junio 22 de 1995, sancionó a
GRAVI Ltda con multa de cinco salarios mínimos diarios, sanción que según los
actores, tampoco ha sido acatada por la sociedad acusada.
Igualmente aseguran
los peticionarios que: "no considerando suficiente la presión
ejercida", la empresa suscribió un pacto colectivo con los trabajadores no
sindicalizados, aumentándoles el sueldo en un 22.6% a partir del 1° de febrero
de 1994, mientras que a ellos, trabajadores sindicalizados, no les fue otorgado
dicho beneficio. Para el año de 1995, volvió a incrementarse el salario para
los trabajadores no sindicalizados, conservando los actores el mismo sueldo que
venían devengando, sin aumento desde el año de 1993.
Cabe anotar que, de
conformidad con lo afirmado por los peticionarios en las respectivas demandas
de tutela, estos iniciaron los correspondientes procesos ante la jurisdicción laboral,
con el fin de proteger sus derechos, presuntamente vulnerados por la empresa.
Según los demandantes, dentro del desarrollo de estos procesos la empresa ha
adoptado una actitud dilatoria, negando los hechos y solicitando pruebas
inconducentes, lo cual, sumado al hecho de que los procesos laborales son
prolongados y lentos por la carencia de jueces y la cantidad de trabajo que
deben realizar, significa extender la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales de los actores en el tiempo.
Finalmente, algunos
de los peticionarios aseguran que en forma injustificada fueron sancionados con
suspensión en el ejercicio de sus labores, por presuntas faltas cometidas
dentro de la empresa, lo cual significó que se les hiciera una serie de
descuentos en los salarios. Además, dichas actuaciones no fueron notificadas
al sindicato, lo que impidió que éste asumiera su defensa.
3.
Pretensiones.
Solicitan los
demandantes que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se
ordene al representante legal de la sociedad Grabaciones Audiovisuales GRAVI
Ltda, reajustar los salarios a partir del primero (1°) de febrero de 1994 y
pagar las primas extralegales, las de vacaciones, el auxilio estudiantil y el
de educación a los actores, en los términos de la convención colectiva de
trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de GRAVI y la sociedad
demandada.
También solicitan
que se cancelen los salarios dejados de percibir por los actores como
consecuencia de las sanciones que les fueron impuestas con desconocimiento de
los procedimientos contemplados en el artículo 5° de la convención colectiva de
trabajo y con miras a lograr la desafiliación de los demandantes al sindicato.
Además solicitan, si la Sala lo estima conveniente, condenar a la sociedad
acusada al pago del daño emergente y las costas procesales a que hubiera lugar.
II. ACTUACION
JUDICIAL.
I. Las
decisiones judiciales.
1. Sentencias
de primera instancia.
1.1.
Providencia del Juzgado Décimo (10°) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá
D.C. en el proceso de tutela radicado bajo el número T-88.021.
Una vez recibida la
acción de tutela instaurada por el señor Alberto Hernández Caicedo, el Juzgado
Décimo (10°) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. en providencia
fechada el tres (3) de noviembre de 1995, decidió conceder el amparo solicitado
como mecanismo transitorio, por considerar que de acuerdo con el artículo 42
del decreto 2591 de 1991, el actor se encuentra en estado de indefensión frente
a la sociedad GRAVI Ltda, pues la relación laboral que tiene con ella implica
que esté subordinado a la misma. Además, el hecho de que el Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social haya multado varias veces a la sociedad acusada,
demuestra su actitud lesiva de los derechos fundamentales del actor, la cual no
se ve contrarrestada por el hecho de haber instaurado la respectiva acción
ordinaria ante la justicia laboral, pues éste sigue recibiendo un salario
inferior al que devengan sus compañeros.
De lo anterior
concluyó el juzgado que el quebranto a los derechos fundamentales del actor se
da, por cuanto objetivamente tiene la misma relación laboral que los demás
empleados de la sociedad que desempeñan el mismo cargo; sin embargo, su
remuneración es inferior, por el simple hecho de hallarse afiliado al
sindicato. Tal discriminación no tiene justificación alguna, y es motivo
suficiente para conceder el amparo solicitado, como mecanismo transitorio.
1.2.
Sentencias de los juzgado Primero (1°), Cuarto (4°), decimotercero (13°) y
decimocuarto (14°) Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. en los
procesos de tutela radicados bajo los números T-83.268; T-85.044;
T-86.145;
T-86.274; T-87.675;T-88.121 y T-88.133.
Una vez recibidas
las presentes acciones de tutela, el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito
de Santafé de Bogotá D.C., en sentencias proferidas el 21 de septiembre, el 1°
de noviembre, el 11 y el 25 de octubre de 1995; el Juzgado Decimotercero (13°)
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en providencia del 13 de
octubre y el Juzgado Decimocuarto (14°) Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá D.C., en providencias del 23 de agosto y 23 de octubre, decidieron negar
la tutela de los derechos fundamentales solicitada por los actores, al
considerar que estos cuentan con otros medios de defensa judicial para lograr
la protección de sus derechos fundamentales, y que fueron puestos en marcha al
acudir ante la justicia ordinaria laboral para demandar el pago de las sumas de
dinero que la sociedad GRAVI Ltda les adeuda.
Asimismo, los jueces
de primera instancia no encontraron prueba en los expedientes que les
permitiera deducir que la sociedad acusada estuviera atentando contra el
derecho de asociación, ni que los peticionarios se hallaran ante la inminencia
de un perjuicio irremediable.
1.3
Impugnaciones.
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-88.021 instaurado por el señor Alberto
Hernández Caicedo, la sociedad GRAVI Ltda. impugnó el fallo proferido por el
Juzgado Décimo (10°) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en el cual
se concedió, como mecanismo transitorio, el amparo solicitado por el actor.
En los procesos
instaurados por los señores Silvino Díaz Camargo, Jesús Alberto Sierra Barrero
y Fernando Moreno López radicados bajo los números T-83.268; T-86.145 y
T-87.675, los actores impugnaron las sentencias proferidas por
los juzgados Cuarto (4°), Decimotercero (13°) y Decimocuarto (14°) Laborales
del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., por no estar de acuerdo con el fallo
que negó el amparo solicitado.
2. sentencias
de segunda instancia.
2.1. Sentencia
de segunda instancia en el proceso de tutela radicado bajo el número T-88.021.
En providencia
fechada el día 30 de noviembre de 1995, el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá D.C. decidió revocar la sentencia de primera instancia por considerar
que la vía adecuada para lograr la protección de los derechos fundamentales del
actor es la judicial ordinaria, que ofrece las herramientas jurídicas idóneas
para ello, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en el proceso laboral
que se halla en curso.
2.2.
Sentencias de segunda instancia en los procesos radicados bajo los números
T-83.268; T-86.145 y T-87.675,
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. decidió
confirmar las sentencias impugnadas al encontrar acertadas las consideraciones
de los jueces de primera instancia cuando afirmaron que los procesos laborales
que instauraron los actores, y que se hallan en curso, hacen improcedente la
acción de tutela, mecanismo meramente residual y que no opera frente a la
existencia de los medios judiciales idóneos, como en estos casos.
Encontró la Sala
Laboral del Tribunal, que la desigualdad salarial que denuncian los actores
tiene su razón de ser en la diferencia de regímenes que imperan en la empresa,
pues algunos trabajadores, independientemente de estar o no sindicalizados, se
acogieron al sistema de la ley 50 de 1990 y otros al pacto colectivo suscrito
por la sociedad y los trabajadores que voluntariamente así lo decidieron.
3. Pruebas
ordenadas por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.
Mediante auto de
fecha tres (3) de junio del presente año, la Sala Novena de Revisión ofició a
la Sociedad Grabaciones Audiovisuales GRAVI Ltda solicitando información sobre
el trámite que se había dado al conflicto laboral suscitado y cual es el monto
del salario devengado en la actualidad por los peticionarios de las acciones de
tutela de la referencia.
3.1 Oficio No.
GG-759-96 de junio 5 de 1996, suscrito por el Representante Legal de
Grabaciones Audiovisuales GRAVI Ltda.
En dicho oficio,
recibido en la Secretaría de esta Corporación el día once de junio de 1996, el
señor Pedro Damián Ramírez Vásquez, representante Legal de GRAVI Ltda, informó
que la negociación colectiva se inició con la presentación del pliego de
peticiones por parte de Analtraradio T.V., el día 7 de febrero de 1994. El día
9 del mismo mes, la empresa solicitó al Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social un pronunciamiento sobre la legalidad de la forma de presentación de
dicho pliego, el cual no se respondió por parte del ministerio. A pesar de
ello, por medio de la resolución 1054 de 1994 conminó a la sociedad para que
iniciara la negociación del pliego de peticiones presentado por el sindicato.
El día 4 de mayo de
1994, GRAVI Ltda inició la etapa de arreglo directo con los negociadores del
sindicato, quienes al ser informados de que la empresa no podía otorgarles
permiso permanente desde el momento de iniciar las negociaciones hasta su
culminación, decidieron retirarse y se negaron a suscribir el acta.
Se han realizado
otras reuniones en presencia de los funcionarios del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social, pero los negociadores de Analtraradio se han negado sistemáticamente
a suscribir las actas correspondientes.
3.2 Informe de
la inspección judicial practicada por el magistrado auxiliar de la Corte
Constitucional, doctor José Antonio Cepeda Amarís en las instalaciones de la
sociedad Grabaciones Audiovisuales GRAVI Ltda.
Con el fin de
recaudar mayor información acerca de los procesos de la referencia, la Sala
Novena de Revisión, por auto de fecha 26 de julio de 1996, ordenó practicar una
inspección judicial a los documentos que reposan en los archivos de personal de
Grabaciones Audiovisuales Ltda (GRAVI LTDA), dentro de dicha diligencia pudo
constatarse lo siguiente:
En cuanto al
supuesto trato discriminatorio que, al decir de los actores, existe entre los
trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, el informe de la inspección
judicial dice lo siguiente:
"Examinadas las
hojas de vida de los trabajadores citados, se pudo establecer que en sus
contratos de trabajo aparece el departamento al cual prestan sus servicios,
pero no el cargo y función específica que desempeñan. Preguntado al
representante legal de GRAVI Ltda sobre dicha situación, manifestó que, tal
como lo explica en oficio No. 1431 de 1° de agosto 1° de 1996, "En la
empresa, por la práctica consolidada durante más de 21 años, son las funciones
y eficiencia de cada empleado individualmente considerado, las que determinan
su propia y específica categoría dentro de la misma denominación genérica de un
cargo. Así, por vía de ejemplo, el cargo de camarógrafo hace referencia a tres
categorías distintas de empleados que lo desempeñan, en acuerdo con su
individual capacidad profesional y eficiencia. de modo tal que en la practica
existen camarógrafos de primer, segundo y tercer nivel y en consecuencia la
remuneración salarial está en concordancia con cada uno de estos niveles. lo
mismo acontece respecto de los cargos correspondientes a luces, video, audio y
en general, en todas las áreas de la empresa.".
"Además, no
pudo establecerse un cuadro comparativo de los cargos y remuneración de los
empleados de la empresa por las siguientes razones: (1) en la práctica, no se
pudo demostrar que trabajadores sindicalizados y no sindicalizados realizaran
las mismas funciones; (2) existen empleados sindicalizados y no sindicalizados
que se han acogido a la ley 50 de 1990, con lo cual han renunciado a la
retroactividad de sus cesantías y la empresa les ha otorgado un aumento
salarial que compensa dicha circunstancia. (3) aplicando el principio "a
trabajo igual, salario igual" consagrado en el artículo 143 del C.S.T.,
existen en la empresa trabajadores sindicalizados y no sindicalizados cuya
pericia y aptitud para el desempeño de las funciones a ellos encomendadas,
implica la obtención de mayores beneficios salariales; (4) se pudo constatar en
la diligencia que en razón a los conocimientos técnicos que tienen algunos
trabajadores, las programadoras de televisión que solicitan los servicios a
GRAVI Ltda, exigen para el trabajo en locaciones la presencia exclusiva de
ciertos trabajadores, lo cual trae como consecuencia, para ellos, un incremento
en su salario; (5) Durante el conflicto colectivo con la empresa, los
trabajadores sindicalizados han venido asumiendo una actitud pasiva en el
desempeño de sus labores, negándose a cumplir con su horario de trabajo y
asumiendo un comportamiento rebelde frente a las directivas de la empresa, lo
cual se pudo constatar con las diferentes sanciones de que han sido objeto;
algunos de ellos permanecieron al frente del recinto donde se llevó a cabo esta
diligencia, a pesar de que se encontraban en horas de trabajo y de que eran
requeridos constantemente en las respectivas áreas donde laboran."
En cuanto a la
acusación hecha por los actores a la entidad demandada, en el sentido de que no
se les aumenta el salario desde el año de 1993, en el informe de la inspección
judicial consta lo siguiente:
"Los
trabajadores que aparecen en el cuadro recibieron igual salario hasta el año de
1993; para los años de 1994 y 1995, época en la cual surgió el conflicto
colectivo, el trabajador sindicalizado no obtuvo de la empresa incremento
salarial alguno, diferente de aquel necesario para que su salario no estuviese
por debajo del mínimo legal vigente para cada año. Para el año de 1996, la
empresa otorgó un aumento salarial a los trabajadores sindicalizados que oscila
entre el 64.80% y el 71.28%, mientras que para los no sindicalizados el aumento
fue del 19.65%. La razón de tal desproporción, según lo afirma el representante
legal de GRAVI Ltda Ltda, obedeció a la decisión de compensar los salarios de los
años 1994 y 1995 sobre los cuales, como se anotó, no sufrieron incremento
alguno diferente al mínimo legal. (Fls. 14 y 15 de la diligencia de inspección
judicial).
"En relación
con este punto, el apoderado de los actores manifestó que dicho aumento es compensatorio
sólo para el año de 1996, y no pude entenderse que cobija los años de 1994 y
1995, como quiera que durante esos años no recibieron aumento alguno y, por
tanto, las prestaciones sociales fueron liquidadas sin el mismo. Sostiene
igualmente, que a los trabajadores no sindicalizados sí le les aumentó el
sueldo para esos años, al haber suscrito pacto colectivo con la empresa; luego
en su entender, sigue existiendo una obligación a cargo de GRAVI Ltda Ltda.,
consistente en las sumas de dinero que se adeudan por concepto de aumentos
salariales causados en 1994 y 1995. Sobre el particular debe recordarse que,
tal como lo reconocieron las partes intervinientes en esta diligencia, en la
actualidad se están tramitando los procesos ordinarios laborales que pretenden
obtener el pago de los aumentos salariales anotados."
En cuanto al pago de
los beneficios convencionales, que los demandantes aseguran no haber recibido,
el informe de la inspección judicial realizada a los archivos de GRAVI Ltda
dice:
"En los escritos
de tutela los actores sostuvieron no haber recibido el pago de los beneficios
convencionales, a pesar de que sí se les descontaba la cuota sindical. Sobre el
particular se encontró que los trabajadores adelantaron querella ante el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para reclamar dichos beneficios, la
cual fue resuelta favorablemente a los querellantes por medio de la resolución
0373 de febrero 15 de 1995 y tal como lo admitieron el representante legal de
GRAVI Ltda y el apoderado de los demandantes dicho beneficios convencionales
fueron cancelados."
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la
referencia, seleccionados por la Sala correspondiente con el fin de reiterar la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia.
2. El derecho
a la libre asociación sindical.
Las asociaciones
sindicales tienen como objetivo primordial el de proteger los intereses de sus
afiliados frente al patrono; es decir, son los interlocutores válidos en los
conflictos colectivos que enfrentan a los dos extremos de la relación laboral.
Ello hace que la organización sindical adquiera un papel preponderante en lo
atinente al manejo de las relaciones obrero-patronales, pues sus decisiones
afectan en forma definitiva los derechos de los trabajadores, dentro de su
función de promover el mejoramiento de las condiciones laborales.
Sobre este punto, la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha establecido una serie de
principios que buscan garantizar el libre ejercicio de ese derecho por parte de
los trabajadores, entendiendo por tal no sólo el de pertenecer a un sindicato,
sino también el que esta organización defienda sus intereses en el desempeño de
una profesión u oficio determinado, conforme a las normas establecidas en los
estatutos de la organización sindical. Por ello, la OIT ha definido como uno de
los derechos humanos fundamentales el de la libertad sindical, a través de
algunos convenios como son el Convenio No. 87 sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación de 1948 y el Convenio No. 98 sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949, ratificados ambos
por Colombia.
En armonía con estos
principios de derecho internacional, nuestra Constitución Política de 1991 ha
querido brindar a estas asociaciones, cuya organización se funda en los
principios de participación y pluralismo, una especial protección, otorgándoles
la posibilidad de establecer sus propios estatutos en la forma que estimen más
conveniente, siempre que no vayan en contravía de los preceptos esenciales del
Estado de Derecho y la sociedad democrática.
Al respecto la Corte
Constitucional ha sostenido:
"El artículo 39
de la Constitución Política consagra, dentro del Capítulo 1 del Título II, el
derecho fundamental de asociación sindical en los siguientes términos:
"Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura
interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y
gremiales se sujetaron al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la
suspensión de la personería jurídica sólo precede por vía judicial.
Se reconoce a los
representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho
de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. "
"Como lo ha
sostenido la Corte en jurisprudencia reiterada (cf. especialmente las
Sentencias T-418 de 1992 y T-230 de 1994), la libertad de asociación sindical
posee rasgos diferenciadores frente a la libertad genérica de asociación,
consagrada en el artículo 38 de la Carta. Mientras ésta garantiza a todas las
personas la posibilidad jurídica de acordar la realización de actividades
conjuntas, sin restricciones distintas a las consagradas en la Constitución y
las leyes, aquélla tiene titulares y fines propios: son los trabajadores
quienes, a través de su ejercicio, reivindican la importancia de su papel
dentro del proceso económico, y promueven la mejoría de sus condiciones
laborales. Es por esto por lo que se puede afirmar que en tanto que la libertad
de asociación es un poder Jurídico frente al Estado, la de asociación sindical
lo es, por lo menos de manera inmediata, de una clase productiva frente a otra.
Así lo muestra la génesis histórica de esas libertades: la primera corresponde
a los derechos de primera generación, propios del liberalismo racionalista,
mientras la segunda fue incorporada por el pensamiento social de la primera
mitad del presente siglo."(Sentencia T-173 de 1995, M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz).
Los conflictos
laborales, pueden llegar a generar situaciones que conducen a vulnerar derechos
fundamentales de los trabajadores, como consecuencia del enfrentamiento que se
produce entre los trabajadores y los patronos, quienes pueden emplear métodos
que colocan en desventaja a los trabajadores, produciendo como resultando la
afectación de algunos de sus derechos. Es allí donde debe establecerse la
diferencia entre aquellos derechos que tienen rango constitucional y los de
rango meramente legal, con el fin de determinar el medio más eficaz en procura
de su defensa. La sentencia SU-342, que unificó la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, sobre el punto sostuvo:
"Los derechos
laborales deben ser considerados y analizados dentro del campo del derecho
individual o del derecho colectivo del trabajo.
"El contrato de
trabajo que rige una relación de trabajo de carácter particular constituye la
fuente principal de la cual se derivan una serie de deberes, obligaciones y
derechos tanto para el patrono como para el trabajador.
"- Los
conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los
patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos
fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen
origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución
corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina
directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la
violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su
solución corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.)."
"- Igualmente,
en materia de derecho colectivo pueden presentarse situaciones conflictivas que
afectan los derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones
sindicales, como se verá a continuación:
"...Obstruir o
dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las
protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa
circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de
mejoras o beneficios;
"Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón
de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
"Negarse a
negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus
peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
"Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado,
con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
"Adoptar
medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o
intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la
violación de esta norma".
"Los artículos
1o. y 2o. del convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho interno por la
ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, según el art. 93 de la
C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben "gozar de la
adecuada protección, contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar
la libertad sindical en relación con su empleo", y prohibe la injerencia
patronal en la constitución, funcionamiento o administración del sindicato.
"Podría
argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede
acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la
asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la
intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en
ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la
vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39
de la ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es
procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio
idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según
la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho
fundamental amenazado o violado. (Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell)
Así entonces, la
doctrina de la Corte Constitucional establece la diferencia entre los derechos
de rango constitucional y los de rango legal. En caso de que la vulneración
recaiga sobre un derecho fundamental, consagrado como tal por nuestra Carta
Política, es el juez de tutela quien debe entrar a valorar esa violación y
proteger al trabajador, si a ello hubiera lugar. Pero, cuando la violación
recae en derechos de rango meramente legal, es a la justicia ordinaria a quien
compete conocer de dichas transgresiones y proteger esos derechos.
3. El
principio "a trabajo igual salario igual".
El derecho a la
igualdad, consagrado en el artículo 13 de nuestra Carta Política, considerado
como de aplicación inmediata según el artículo 85 del mismo ordenamiento,
establece el principio según el cual todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, de manera que no puedan establecerse diferencias entre los
individuos por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica. En materia laboral ello implica que se
reconozca como uno de los derechos fundamentales de los trabajadores el de
recibir una remuneración por su trabajo igual a la de quienes objetivamente
desempeñan la misma labor, puesto o jornada en condiciones de eficacia también
iguales. De otro modo, resultaría inadmisible pretender que esa igualdad se
aplique en atención a circunstancias distintas de la calidad y cantidad del
trabajo desarrollado por cada uno. Dicho principio se encuentra establecido en
el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) y en concordancia con el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado:
"Las personas
nacen iguales ante la ley y no puede haber discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica; esta enumeración hecha por el artículo 13 C.P., no es taxativa y,
tratándose de aspectos relativos al trabajo, el artículo 53 ibídem reitera que
debe haber "igualdad de oportunidades para los trabajadores". La
Corte en sentencia C-071/93 dijo que este principio aplicable al trabajo
"es una especie del principio genérico de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución".
"Es más, la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), aprobada
en 1919, expresamente consagra en el Preámbulo el "reconocimiento del
principio de salario igual por un trabajo de igual valor" y el Convenio
111 de la OIT se refiere concretamente a la NO DISCRIMINACION en materia de
"oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación" (art. 1),
aclarándose que "los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso
a los medios de formación profesional, y a la admisión en el empleo y en las
diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo"
(ibídem). (Sentencia T-079 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
"El principio
constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por el
Convenio Internacional del Trabajo número 111 -aprobado por Colombia mediante
la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969-, relativo a la discriminación en
materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio es pues en Colombia fuente de
derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución
Política, al decir: "los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente
ratificados, hacen parte de la legislación interna", cuyo contenido es
norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93
de la Carta Fundamental". (Sentencia C-071 de 1992, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero)
"Es obvio que
la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho
fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo
cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones
iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL".
"surge como
factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la
diferenciación sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y
sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador."
"Pero, hay que
ser muy cuidadosos en la calificación de la calidad y la cantidad del trabajo.
Debe haber parámetros objetivos serios para evaluación. Y, por otro aspecto,
la búsqueda de eficiencia no puede llegar al extremo de destruir la vida
privada del asalariado". (Sentencia T-079 de 1995, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero)
4. La
existencia de otros medios de defensa judicial.
Retomando lo
afirmado en la sentencia SU-342 de 1995, que unificó la jurisprudencia de esta
Corporación sobre este tema, en materia laboral, para que pueda predicarse la
existencia de otros medios de defensa judicial encaminados a la efectiva
protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, es necesario
valorar la idoneidad de ese medio de defensa, pues debe ser un medio judicial
eficaz para proteger esos derechos. De ello se puede concluir que nada impide
interponer la acción de tutela, a pesar de la existencia de las acciones
ordinarias laborales respectivas, pues ante las actuaciones del patrono que
pongan en peligro o efectivamente vulneren los derechos fundamentales a la
igualdad y a la libre asociación sindical que tienen los trabajadores, estos
procesos ordinarios no tienen la idoneidad suficiente para lograr la efectiva e
inmediata protección de derechos.
Sobre este punto en
particular, la sentencia citada expresó:
"Podría argumentarse
que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para
contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociación sindical
y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la intervención de las
autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones
policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con fundamento
en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y
292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acción de tutela.
Al respecto vale la pena observar que el medio idóneo, en primer término debe
ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según la valoración que en concreto
haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.
"De todo lo
dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia
ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos
laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto
colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y
eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a
la asociación sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios
para obtener el amparo reclamado. Además, la sola circunstancia de las
decisiones contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo
asunto, que en unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a
trabajo igual salario igual y en otros la absolvió, es indicativo a juicio de
la Corte de la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales
ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente
caso."
5. El
caso concreto.
Para esta Sala de
Revisión resulta claro que la protección solicitada por los actores no puede
ser otorgada a través de la acción de tutela por las siguientes razones:
En primer lugar,
porque no pudo establecerse que GRAVI Ltda esté violando el principio "a
trabajo igual, salario igual" consagrado en artículo 143 de C.S.T, al no
pagarles a los actores un salario igual al de sus demás compañeros, por cuanto
no se probó dentro del proceso, ni pudo establecerse en la diligencia de
inspección judicial llevada a cabo en los archivos de GRAVI Ltda, que los actores
-trabajadores sindicalizados- realicen las mismas funciones que desempeñan
otros trabajadores al servicio de la empresa acusada y que no pertenecen a la
organización sindical. Tanto en las hojas de vida de los trabajadores como en
los contratos individuales de trabajo suscritos con la empresa, aparece
relacionado -genéricamente- el departamento o área al cual se encuentran
adscritos, pero las funciones se les asignan en atención a la pericia y
eficiencia que demuestren para el desempeño de las mismas. En este orden de
ideas, no es procedente la comparación referente a salarios entre empleados
sindicalizados y no sindicalizados que laboran en la empresa, y por tanto, no
puede determinarse la supuesta violación del derecho a la igualdad.
En segundo lugar,
los actores denuncian que desde el año de 1994 GRAVI Ltda no les aumenta el
salario, como sí ocurre con los trabajadores que no se encuentran afiliados al
sindicato. En la diligencia de inspección judicial se pudo comprobar que para
el año de 1996, la empresa aumentó los salarios de los trabajadores
sindicalizados en un porcentaje que oscila entre el 64.80% y el 71.28%,
mientras que a los trabajadores no sindicalizados se les aumentó el salario en
un 19.65%. La razón para que se produjera dicho aumento estriba, según el
representante legal de GRAVI Ltda, en la necesidad de compensar los salarios de
los trabajadores sindicalizados que no obtuvieron aumento durante los años de
1994 y 1995, época en que se produjo el conflicto colectivo. En el presente
año, los salarios que paga la empresa a sus trabajadores, sindicalizados o no
sindicalizados, se encuentran nivelados.
Ciertamente, está
plenamente demostrado que los trabajadores sindicalizados no recibieron aumento
salarial durante 1994 y 1995, lo que además afecta sus prestaciones sociales
para esos años; sin embargo, encuentra esta Sala de Revisión que a la fecha
cursan ante la justicia ordinaria laboral procesos donde se reclaman dichos
pagos. Pero además, su desconocimiento no implica vulneración actual o
inminente de derechos fundamentales, pues como se pudo establecer en la
diligencia de inspección judicial, en la actualidad -año de 1996- sus salarios
se encuentran nivelados con los de los trabajadores no sindicalizados. Lo
anterior impide que prospere la acción de tutela, pues por tratarse de derechos
de rango legal, escapan a la órbita de competencia de esta acción, consagrada
como un mecanismo subsidiario cuyo fin es exclusivamente la protección de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que pueda utilizarse como medio
para obviar los procesos ordinarios o adelantar las decisiones que dentro de
los mismos deban tomar los jueces competentes.
Finalmente, en
relación con los beneficios convencionales que la sociedad GRAVI Ltda. dejó de
pagar a sus trabajadores sindicalizados en los años 1994 y 1995, pudo comprobar
esta Sala que los mismos ya fueron cancelados por orden del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social -resolución 0373 de febrero 15 de 1995-, como
consecuencia de la querella instaurada ante dicha entidad por los actores.
Por las razones
expuestas, esta Sala Novena de Revisión considera improcedente el amparo
solicitado en este caso.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: CONFIRMAR
las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá D.C., los días 7, 22 y 30 de noviembre y 6 de octubre de 1995,
dentro de los procesos de tutela instaurados por los señores Jesús Alberto
Sierra Barrero (T-86.145), Fernando Moreno López (T-87.675), Alberto Hernández
Caicedo (T-88.021), y Silvino Díaz Camargo (T-83.268) respectivamente; la
sentencia proferida por el Juzgado Decimocuarto (14°) Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá D.C., el día 23 de octubre de 1995, dentro del proceso de
tutela instaurado por el señor Juan Crisóstomo Ramírez Abril (T-86.274); las
sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá D.C., los días 1° de noviembre y 11 de octubre de 1995,
dentro de los procesos de tutela instaurados por los señores José Aureliano
González (T-88.121) y Daniel Francisco Vargas (T-88.133) respectivamente y la
sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá D.C., el día 25 de octubre de 1995, dentro del proceso de tutela
instaurado por el señor José Gustavo Garay (T-85.044), por las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo:
COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el
contenido de esta sentencia a los Juzgados Primero (1°), y Cuarto (4°)
Laborales del Circuito, al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala
Laboral de Santafé de Bogotá D.C., a la sociedad Grabaciones Audiovisuales
GRAVI Ltda y a los peticionarios de la presente tutela.
Tercero: Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 064/96
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Nulidad
por cambio de jurisprudencia
La Corte ha
admitido que luego de proferirse la sentencia podría caber la nulidad si en el
texto de la misma sentencia, no en el curso anterior a ella, se incurre en
violación al debido proceso. Sólo cabría la nulidad si hubiera habido cambio de
jurisprudencia y no la hubo.
Referencia: Petición
de nulidad de la Sentencia T-466/96
Peticionario:
Alberto Hernández Caicedo y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., Veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz, Carlos Gaviria Díaz, Jorge Arango Mejía, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Antonio Barrera Carbonell, José Gregorio Hernández, Hernando
Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado el
siguiente
AUTO
Dentro de la
solicitud formulada por ALBERTO HERNANDEZ CAICEDO, JUAN C. RAMIREZ, DANIEL F.
VARGAS, en el sentido de que se revise, después piden que se ANULE la
sentencia T-466 de 23 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional en la tutela instaurada por los
solicitantes y otros trabajadores más contra Gravi Ltda.
Como no es permitida
la revisión de sentencias proferidas por la Corte Constitucional dentro de las
acciones de tutela, se entiende que los solicitantes formulan una petición de
anulación y así se tramitará.
A N T E C E D E N T E S
1.- La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO
NARANJO MESA, quien la preside, JORGE ARANGO MEJIA y ANTONIO BARRERA CARBONELL,
definió el 23 de septiembre de 1996 unas tutelas, acumuladas, contra Gravi
Ltda., instauradas entre otros, por los citados señores RAMIREZ, VARGAS Y
HERNANDEZ. La decisión tomada fue la siguiente:
“1. CONFIRMAR las
sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá D.C., los días 7, 22 y 30 de noviembre y 6 de octubre de 1995, dentro
de los procesos de tutela instaurados por los señores Jesús Alberto Sierra
Barrero (T-86.145), Fernando Moreno López (T-87.675), Alberto Hernández Caicedo
(T-88.021), y Silvino Díaz Camargo (T-83.268) respectivamente; la sentencia
proferida por el Juzgado Decimocuarto (14°) Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá D.C., el día 23 de octubre de 1995, dentro del proceso de tutela
instaurado por el señor Juan Crisóstomo Ramírez Abril (T-86.274); las
sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá D.C., los días 1° de noviembre y 11 de octubre de 1995,
dentro de los procesos de tutela instaurados por los señores José Aureliano
González (T-88.121) y Daniel Francisco Vargas (T-88.133) respectivamente y la
sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá D.C., el día 25 de octubre de 1995, dentro del proceso de tutela
instaurado por el señor José Gustavo Garay (T-85.044), por las razones
expuestas en esta providencia”.
2.- Dicho fallo,
distinguido con el número T-466, no fue firmado por el doctor JORGE ARANGO
MEJIA, porque, como es de conocimiento en la Corte y así se dejó constancia por
la Secretaría, no pudo asistir por razones de salud. Pero, los otros dos
magistrados, los doctores NARANJO y BARRERA compartieron criterios y decisión.
3.- Consideran los
solicitantes que la nulidad se patentiza por el desconocimiento de una
sentencia de unificación de la Corte Constitucional: la 342/95 (caso de
Sintraleonisa) cuyo ponente fue precisamente el Magistrado BARRERA CARBONELL.
Creen que en su caso el juzgamiento ha debido hacerse por la "honorable
Sala en pleno", es decir, tácitamente insinúan que hubo modificación de
jurisprudencia, evento en el cual no es la Sala de Revisión correspondiente
sino la Sala Plena de la Corporación la que se pronuncia. Igualmente estiman
que se dejó de lado la sentencia 102/95, cuyo ponente fue ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO.
4- En realidad, la
sentencia cuya nulidad se pide en ninguna parte controvierte las dos sentencias
antes indicadas, la 102 y la 342 de 1995. La determinación se tomó de acuerdo
con el material probatorio existente, es decir, ninguno de los presupuestos de
las dos sentencias indicadas fue puesto en tela de juicio, sino que se
consideró que en los casos contra GRAVI LTDA., la tutela no se podía conceder
porque el acervo probatorio no lo permitía. Sobre las pruebas que determinaron
la negación de la tutela, hizo la sentencia T-466/96 que es la cuestionada,
esta referencia:
“Con el fin de
recaudar mayor información acerca de los procesos de la referencia, la Sala
Novena de Revisión, por auto de fecha 26 de julio de 1996, ordenó practicar una
inspección judicial a los documentos que reposan en los archivos de personal de
Grabaciones Audiovisuales Ltda. (GRAVI LTDA), dentro de dicha diligencia pudo
constatarse lo siguiente:
En cuanto al
supuesto trato discriminatorio que, al decir de los actores, existe entre los
trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, el informe de la inspección
judicial dice lo siguiente:
"Examinadas
las hojas de vida de los trabajadores citados, se pudo establecer que en sus
contratos de trabajo aparece el departamento al cual prestan sus servicios,
pero no el cargo y función específica que desempeñan. Preguntado al
representante legal de GRAVI Ltda sobre dicha situación, manifestó que, tal
como lo explica en oficio No. 1431 de 1° de agosto 1° de 1996, "En la
empresa, por la práctica consolidada durante más de 21 años, son las funciones
y eficiencia de cada empleado individualmente considerado, las que determinan
su propia y específica categoría dentro de la misma denominación genérica de un
cargo. Así, por vía de ejemplo, el cargo de camarógrafo hace referencia a tres
categorías distintas de empleados que lo desempeñan, en acuerdo con su
individual capacidad profesional y eficiencia. de modo tal que en la practica
existen camarógrafos de primer, segundo y tercer nivel y en consecuencia la
remuneración salarial está en concordancia con cada uno de estos niveles. lo
mismo acontece respecto de los cargos correspondientes a luces, video, audio y
en general, en todas las áreas de la empresa.".
"Además, no
pudo establecerse un cuadro comparativo de los cargos y remuneración de los
empleados de la empresa por las siguientes razones: (1) en la práctica, no se
pudo demostrar que trabajadores sindicalizados y no sindicalizados realizaran
las mismas funciones; (2) existen empleados sindicalizados y no sindicalizados
que se han acogido a la ley 50 de 1990, con lo cual han renunciado a la
retroactividad de sus cesantías y la empresa les ha otorgado un aumento
salarial que compensa dicha circunstancia. (3) aplicando el principio "a
trabajo igual, salario igual" consagrado en el artículo 143 del C.S.T.,
existen en la empresa trabajadores sindicalizados y no sindicalizados cuya
pericia y aptitud para el desempeño de las funciones a ellos encomendadas,
implica la obtención de mayores beneficios salariales; (4) se pudo constatar en
la diligencia que en razón a los conocimientos técnicos que tienen algunos
trabajadores, las programadoras de televisión que solicitan los servicios a
GRAVI Ltda, exigen para el trabajo en locaciones la presencia exclusiva de
ciertos trabajadores, lo cual trae como consecuencia, para ellos, un incremento
en su salario; (5) Durante el conflicto colectivo con la empresa, los
trabajadores sindicalizados han venido asumiendo una actitud pasiva en el
desempeño de sus labores, negándose a cumplir con su horario de trabajo y
asumiendo un comportamiento rebelde frente a las directivas de la empresa, lo
cual se pudo constatar con las diferentes sanciones de que han sido objeto;
algunos de ellos permanecieron al frente del recinto donde se llevó a cabo esta
diligencia, a pesar de que se encontraban en horas de trabajo y de que eran
requeridos constantemente en las respectivas áreas donde laboran."
En cuanto a la
acusación hecha por los actores a la entidad demandada, en el sentido de que no
se les aumenta el salario desde el año de 1993, en el informe de la inspección
judicial consta lo siguiente:
"Los
trabajadores que aparecen en el cuadro recibieron igual salario hasta el año de
1993; para los años de 1994 y 1995, época en la cual surgió el conflicto
colectivo, el trabajador sindicalizado no obtuvo de la empresa incremento
salarial alguno, diferente de aquel necesario para que su salario no estuviese
por debajo del mínimo legal vigente para cada año. Para el año de 1996, la
empresa otorgó un aumento salarial a los trabajadores sindicalizados que oscila
entre el 64.80% y el 71.28%, mientras que para los no sindicalizados el aumento
fue del 19.65%. La razón de tal desproporción, según lo afirma el representante
legal de GRAVI Ltda Ltda, obedeció a la decisión de compensar los salarios de
los años 1994 y 1995 sobre los cuales, como se anotó, no sufrieron incremento
alguno diferente al mínimo legal. (Fls. 14 y 15 de la diligencia de inspección
judicial).
"En relación
con este punto, el apoderado de los actores manifestó que dicho aumento es
compensatorio sólo para el año de 1996, y no pude entenderse que cobija los
años de 1994 y 1995, como quiera que durante esos años no recibieron aumento
alguno y, por tanto, las prestaciones sociales fueron liquidadas sin el mismo.
Sostiene igualmente, que a los trabajadores no sindicalizados sí le les aumentó
el sueldo para esos años, al haber suscrito pacto colectivo con la empresa;
luego en su entender, sigue existiendo una obligación a cargo de GRAVI Ltda
Ltda., consistente en las sumas de dinero que se adeudan por concepto de
aumentos salariales causados en 1994 y 1995. Sobre el particular debe
recordarse que, tal como lo reconocieron las partes intervinientes en esta
diligencia, en la actualidad se están tramitando los procesos ordinarios
laborales que pretenden obtener el pago de los aumentos salariales
anotados."
Los solicitantes de
la nulidad, en escrito de 21 de octubre de 1996, precisan realmente su
inconformidad de la siguiente manera:
“Por medio de la
presente, reiteramos aportar pruebas en cuanto a la nivelación salarial, por la
razón expuesta por el representante legal de Gravi T Ltda., Sr. Pedro Damián
Ramírez Vásquez, motivos que utilizó para engañar a la Corte Constitucional,
argumentando que hay tres niveles de camarógrafos cuando en Gravi nunca ha
existido un escalafón ni nivel en ninguno de los departamentos en los puestos
desempeñados por los trabajadores.
Por esta razón
consideramos de gran utilidad aportar las copias de los comprobantes de pago
del original que reposan en los archivos de los estudios Gravi T.V. Ltda.
CAMAROGRAFOS
PERSONAL NO SINDICALIZADO
Sr. Ricardo
Pachón Velandia
comprobante de
pago Nº 51108 Feb. -24 de 1995 sueldo $770.000 mensual y que en la actualidad
está devengando un salario de $1.000.000 mensual
Sr. Gustavo
Guerrero
Comprobante de
pago Nº 59721 de junio 13 de 1996 sueldo $600.000 mensual.
CAMAROGRAFOS
SINDICALIZADOS
Alberto Hernández
C.
Comprobante de
pago Nº 59818 de junio 27 de 1996 Junio 27 Sueldo $275.000 mensual.
Daniel F. Vargas
S.
Comprobante de
pago Nº600392 de Octubre de 1996 sueldo $275.000 mensuales. El sueldo que
estamos recibiendo en la actualidad corresponde a un auxiliar cámaras como lo
relacionamos del Sr. Jaime Girón Camacho y anexamos fotocopias del comprobante
de pago de este compañero no sindicalizado. Quedaría demostrado que estamos
ganando un salario que está por debajo del cargo que actualmente estamos
desempeñando.
Si el gerente de
GRAVI dice que nos encontramos nivelados porqué motivo estamos devengando el
salario de los auxiliares de cámaras.
Hay una
discriminación salarial y persecusión sindical por esta razón solicitamos
respetuosamente la nulidad de la Sentencia T-466 1996, para que la sala en
pleno revise la sentencia porque es la única vía transitoria que tenemos los
trabajadores la Tutela en lo respecta a los operadores de audio, le informo lo
siguiente:
El señor Juan C.
Ramírez Abril operador de audio en la empresa GRAVI Ltda. Con un contrato de
trabajo firmado desde 1975 y devengando en la actualidad un salario mensual de
$370.000 persona sindicalizada.
El señor Eduardo
Mogollón también operador de Audio desde 1975 con un salario mensual de
$900.000 y que actualmente presta sus servicios a la empresa GRAVI LTDA persona
que no está sindicalizada.
Y los señores
Jeffer Suacha y Fernando González personas que entraron a la empresa GRAVI LTDA
como asistente de estudio y hoy desempeñan el cargo de operadores de audio con
mucha menor experiencia que la del señor Ramírez Abril y además devengan un
salario mayor como se puede observar en el comprobante de pago Nº 58955 del
señor Fernando González. Estas y otras pruebas fueron enviadas al magistrado
ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa antes de producirse la sentencia en
referencia T-466/96 de 23 de septiembre de 1996.
Lo que no
entendemos es porque el magistrado Cepeda Amaris, en la inspección judicial no
comprobó estos documentos y en la sentencia afirma que los salarios del
personal sindicalizado y no sindicalizado se encuentra nivelados.
Queremos
demostrar a usted, las falsas declaraciones que hace el representante legal de
la empresa GRAVI LTDA señor Pedro Damián Ramírez Vásquez en declaración
juramentada en el juzgado laboral Nº 8 (adjuntamos fotocopia de dicha
declaración, las subrayas son nuestras).
Estas son pruebas
que existen en el Ministerio de trabajo. Estamos dispuestos para adjunta de
nuevo toda esta documentación que fue enviada a la corte antes de producirse el
fallo de esta sentencia, documentación adjuntada a la tutela T.86145 de Jesús
Alberto Sierra y otros vs. Grabaciones Audiovisuales Ltda. GRAVI LTDA.
Adjuntamos lista
de turnos del personal técnico de la empresa GRAVI LTDA en donde figura el
cargo de cada empleado fotocopia del comprobante de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.