T-466-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-466/94
INTERDICCION DE
DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS
La interdicción
de los derechos y funciones públicas de un ciudadano tiene lugar mientras dure
su condena. Según el artículo 71 del Decreto 2241 de 1985, la rehabilitación en
la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse
el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Los despachos judiciales
correspondientes deben entregar al interesado los autos mediante los cuales se
certifica el cumplimiento de la pena. Una vez surtida esta diligencia la
documentación debe ser enviada a la Registraduría - primero local y luego
nacional - para que tenga lugar la rehabilitación de derechos solicitada.
DERECHO DE
PETICION-Término para
resolver
El Código
Electoral en su artículo 71 regula el procedimiento para obtener la
rehabilitación de los derechos políticos. Sin embargo, la norma no establece
plazo alguno para que el juez responda a la solicitud de expedición de los
documentos necesarios para tal efecto. En estas circunstancias, a falta de
norma expresa que fije el plazo y teniendo en cuenta que la expedición de un
certificado por parte del juez tiene una naturaleza meramente administrativa,
se debe aplicar la norma general del artículo 6 del C.C.A., relativa al
derecho de petición y en la cual se establece un término de quince días para
contestar al interesado.
DERECHOS
POLITICOS-Rehabilitación/DERECHO
AL SUFRAGIO
La rehabilitación
de los derechos políticos opera ipso iure dice la ley electoral. Dicha norma,
si bien es anterior a la Constitución Política de 1991, obtiene pleno respaldo
en el artículo 98 de este nuevo estatuto fundamental. El condenado que ha
cumplido con la pena que le ha sido impuesta tiene un derecho a recuperar el
ejercicio pleno de su ciudadanía y las autoridades públicas deben hacer lo
necesario para que tal derecho se haga efectivo. Las circunstancias propias del
caso hacen aún más perentoria y exigente la actuación del Estado. En efecto, el
hecho de que el petente haya sido condenado hace treinta años y que su petición
estuviese encaminada a lograr un objetivo próximo y directo como era el de
poder votar en las elecciones de finales del mayo de 1994, debía convertirse en
una razón adicional para que los funcionarios públicos hubiesen agilizado un
trámite, por lo demás sencillo y célere, que permitía la reincorporación plena
de una persona a la vida ciudadana activa.
DERECHOS
POLITICOS
En el caso sub
judice el petente afirma que lleva 29 años tratando de obtener la
rehabilitación de sus derechos. Si bien es cierto que no existe prueba alguna
de diligencias anteriores llevadas a cabo por el peticionario en este sentido,
su afirmación no deja de ser preocupante, máxime cuando se juzga la actuación
de una administración de justicia que, en su intervención más reciente, no obró
con la diligencia debida. Más aún, los hechos parecen indicar que la
rehabilitación de los derechos del peticionario probablemente no habría sido
posible de no haberse presentado la acción de tutela.
OCTUBRE 26 DE 1994
Ref: Expediente
T-40206
Actor: ANTONIO
MARIA ORDOÑEZ ARTUNDUAGA
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-Derecho de
petición en relación con la rehabilitación de los derechos políticos.
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-40206 adelantado por ANTONIO MARIA ORDOÑEZ ARTUNDUAGA contra el
Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante (Huila).
ANTECEDENTES
1. El peticionario,
Antonio María Ordoñez Artunduaga, fue condenado en el año de 1963 por el delito
de hurto a pena de prisión de dos años. Relata el señor Ordoñez que luego de
haber cumplido la pena prevista, se dirigió en varias oportunidades al Juzgado
Penal del Municipio de Gigante (Huila) - despacho que fallo en su contra en el
proceso penal - con el objeto de solicitar la rehabilitación de sus derechos
políticos, sin obtener respuesta alguna a su solicitud. "En más de una
ocasión - dice el peticionario - se me ha respondido que debo ir a Bogotá, que
no aparece el proceso, que debo ir a Garzón y muchas otras respuestas
dilatorias que burlan mi condición humilde e indigente para desplazarme,
redactar por ignorancia la correspondiente solicitud o demandar que de oficio
el correspondiente juzgado haga este trámite."
2. El 8 de abril de
1994, Ordoñez Artunduaga acudió al Personero Municipal de Gigante para
solicitar su intervención en el asunto. El Ministerio Publico respondió
diciendo que el interesado debía solicitar al Juzgado Unico Penal Municipal de
Gigante los siguientes documentos: 1) copia auténtica de la sentencia
condenatoria proferida en su contra y 2) certificación de haber cumplido la
pena. Una vez provisto de tales documentos, explicó el Personero, debería
acudir al Registrador Municipal del Estado Civil para solicitar la
rehabilitación de sus derechos.
3. El día 25 de
abril de 1994, el accionante solicitó por escrito al Juez Unico Penal Municipal
la expedición de copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida en 1963
por el delito de hurto y la certificación de haber cumplido la pena.
4. Ante la falta de
respuesta del Juez Penal, el peticionario se dirigió nuevamente al Personero
Municipal, el día 2 de Mayo, para informarle que ni él personalmente, ni la
Registraduría Municipal habían recibido respuesta del Juzgado Penal. Relata el
señor Ordoñez que de la oficina de la Registraduría fue "enviado al
juzgado respectivo de nuevo a averiguar sobre la respuesta del juzgado" y que
allí le "contestaron que eso ya lo habían enviado a la
registraduría".
5. En estas
circunstancias, el día 17 de Mayo de 1994, el petente decidió interponer acción
de tutela contra el Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante, debido a la falta
de respuesta a su solicitud formulada el 25 de abril ante dicho despacho y con
el fin de que se decretara la inscripción de su cédula en el censo electoral y,
de esta manera, poder votar en los comicios electorales del 29 de mayo de 1994.
Solicitó también la imposición de sanciones penales o disciplinarias a los
funcionarios públicos encargados de llevar a cabo el trámite para la
rehabilitación de sus derechos.
6. En sentencia del
2 de Junio de 1994, el Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante - a quien le
correspondió resolver la tutela - denegó la acción instaurada por el
peticionario. Según el Juez Civil, no se cumplieron los actos de naturaleza
administrativa y judicial necesarios para el restablecimiento de los derechos
solicitados.
7. La Sala Tercera
de Revisión de la Corte asumió el estudio del caso y ordenó la práctica de
pruebas mediante auto fechado el 29 de Agosto de 1994. En dichas pruebas se
solicitó lo siguiente:
7.1. Al Juzgado
Penal Municipal de Gigante, información sobre las diligencias llevadas a cabo
por el peticionario ante dicho despacho. En respuesta a la Corte el Juez penal
expuso:
"El señor
Antonio María Ordoñez Artunduaga, titular de la cédula de ciudadanía Número 4.
871. 309 expedida en Neiva, con fecha de ocho (8) de Julio del presente año,
presentó memorial solicitando la expedición de una copia de la sentencia
recaída en su contra de fecha 31 de Octubre de 1963".
Debido al tiempo
transcurrido de 31 años y carecer de archivo independiente tan solo se le
expidió el 13 de Julio de este año la citada providencia, sin la certificación
de la pena cumplida por no existir constancia de este despacho por la razón
anteriormente anotada".
7.2. Al Registrador
Municipal del Estado Civil de Gigante, información sobre el mismo asunto. En su
respuesta el registrador indicó que el peticionario no había efectuado ninguna
diligencia.
7.3. Al Registrador
Nacional del Estado Civil sobre el mismo asunto. El Director Nacional de
Identificación respondió que no había recibido solicitud. Sin embargo, informa
que con base en el radiograma No. 164, del 9 de Junio de 1994 y proveniente del
Juez Unico Penal Municipal, en el cual se solicita levantar interdicción de
derechos y funciones públicas al Sr. Antonio María Ordoñez Artunduaga por la
pena cumplida el 7 de agosto de 1965, en el Archivo Nacional de Identificación
se dio de alta la cédula del accionante mediante Resolución No. 5959 del 29 de
Agosto de 1994.
FUNDAMENTOS
Los hechos que
dieron lugar a la acción de tutela no dejan duda sobre el derecho que asiste al
peticionario para reclamar la rehabilitación de sus derechos políticos. La
existencia de una sentencia condenatoria y la certificación del Juzgado Penal
Municipal respecto del cumplimiento de la pena son los requisitos necesarios y
suficientes para que la administración reconozca y haga efectiva la
rehabilitación de los derechos políticos del señor Ordoñez. El problema
jurídico que se plantea no está relacionado entonces con la existencia o no de
dicho derecho, sino con la actuación de la administración encaminada a su
reconocimiento. Para el estudio del caso será pues necesario analizar las
actuaciones de los funcionarios llamados a intervenir en el proceso a la luz de
las disposiciones legales que regulan la rehabilitación de los derechos y
funciones públicas.
A. La
rehabilitación de derechos
1. La interdicción
de los derechos y funciones públicas de un ciudadano tiene lugar mientras dure
su condena. Según el artículo 71 del Decreto 2241 de 1985, "la
rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará
ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como
pena". Los despachos judiciales correspondientes deben entregar al
interesado los autos mediante los cuales se certifica el cumplimiento de la
pena. Una vez surtida esta diligencia la documentación debe ser enviada a la
Registraduría - primero local y luego nacional - para que tenga lugar la
rehabilitación de derechos solicitada (artículo 521 del Código de Procedimiento
Penal).
2. La respuesta de
la administración a la solicitud de rehabilitación debe ser inmediata. El
trámite establecido por la ley es claro, sencillo y la documentación solicitada
responde simplemente al propósito de constatar hechos cuya existencia se
encuentra claramente corroborada por la misma administración de justicia. El
ciudadano que demanda la realización de dicho procedimiento no hace otra cosa
que solicitar la certificación de actos jurídicos plenamente definidos por los
jueces. No se trata entonces de una petición que entrañe la definición de un
problema jurídico o suscite una interpretación fáctica o jurídica que requiera
de un análisis especial, sino del diligenciamiento de una documentación
referida a actos acaecidos en el pasado y tramitados por el mismo Estado.
B. La actuación
administrativa
A continuación se presenta un cronográma
esquemático de las actuaciones que dieron lugar a la demanda de tutela. El
análisis de estos datos permitirá evaluar la respuesta de la administración de
justicia a la petición formulada por el ciudadano Ordoñez Artunduaga.
ACTUACIONES DE LAS DIVERSAS AUTORIDADES
FECHA
AUTORIDAD
TRAMITE/ ACTUACION
Abril 8 de 1994
Personería
Municipal de Gigante - Huila
Recibe memorial
del peticionario en que solicita ayuda para resolver su rehabilitación de
derechos.
Abril 19 de 1994
Personería
Municipal de Gigante - Huila
Indica al
peticionario que debe acudir al juzgado y al registrador municipal.
Abril 25 de 1994
Juzgado Unico
Penal Municipal de Gigante
Recibe memorial en
que se solicita copia auténtica de la sentencia condenatoria y certificación
de cumplimiento de la pena.
Mayo 2 de 1994
Personería
Municipal
Recibe memorial
del peticionario en el que manifiesta que sus trámites ante el juzgado y la
registraduría han sido infructuosos.
Mayo 17 de 1994
Juzgado Unico
Penal Municipal de Gigante
Se le notifica
demanda de tutela.
Mayo 19 de 1994
Juzgado Unico
Penal Municipal de Gigante
Remite el
expediente al Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante, por encontrarse
impedido para decidir.
Mayo 20 de 1994
Juzgado Unico
Civil Municipal de Gigante
Otorga un término
de tres (3) días para que el peticionario cumpla con los requisitos de ley
para la interposición de tutelas.
Mayo 25 de 1994
Juzgado Unico
Civil Municipal de Gigante
Recibe memorial en
que el peticionario da cumplimiento al auto de mayo 20.
Mayo 26 de 1994
Juzgado Unico
Civil Municipal de Gigante
Deja constancia de
que el expediente pasa al despacho de juez.
Junio 2 de 1994
Juzgado Unico
Civil Municipal de Gigante
Sentencia en
primera instancia. Se niega la acción.
Junio 9 de 1994
Juzgado Unico
Penal Municipal de Gigante
Envía telegrama
N°164 a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Solicita el levantamiento
de interdicción de derechos al peticionario, "por pena cumplida el día 7
de agosto de 1965".
Junio 10 de 1994
Telecom
Trasmite el
telegrama N°164.
Junio 10 de 1994
Registraduría
Nacional del Estado Civil
Recibe el
telegrama N°164
Agosto 29 de 1994
Corte
Constitucional - Sala Tercera de Revisión -
Solicita pruebas
al Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante y a la Registraduría Municipal de
Gigante
Agosto 29 de 1994
Registraduría
Nacional del Estado Civil
Resolución 5959
dispone rehabilitación de los derechos del peticionario.
Septiembre 2 de
1994
Registraduría
Nacional del Estado Civil
Certifica que no
ha recibido solicitud de rehabilitación de derechos por parte del
peticionario. Expone que recibió el telegrama N°164
Septiembre 9 de
1994
Registraduría
Municipal de Gigante
Envía telegrama
N°50 en que informa a la Corte Constitucional que el peticionario no ha
elevado solicitud de rehabilitación ante dicha dependencia
Septiembre 21 de
1994
Juzgado Unico
Penal Municipal de Gigante
Remite a la Corte
Constitucional copia de la sentencia condenatoria del peticionario.
Septiembre 22 de
1994
Juzgado Unico
Penal Municipal de Gigante
Certifica que el
juzgado recibió la solicitud de expedición de la copia de la sentencia el día
8 de julio de 1994. Que fue resuelta el día 13 de julio. Que no fue expedida
certificación de la pena cumplida por no existir constancia en el despacho.
1. El 25 de Abril de
1994 el peticionario presentó ante el Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante
un oficio en el que solicitó copia de la sentencia condenatoria y la
certificación de haber cumplido la pena. El día dos de Mayo el petente puso de
presente ante el Personero Municipal el hecho de no haber obtenido una
respuesta a su solicitud, ni del Juzgado Penal ni de la Registraduría
Municipal.
2. La información
aportada por el Juez Unico penal a esta Corte no sólo no da una explicación
adecuada de la respuesta que debió dar al peticionario, sino que distorsiona y
confunde los hechos. En efecto, dice el funcionario judicial que el señor
Ordoñez presentó su petición inicial el 8 de Julio - con posterioridad a la
presentación de la demanda de tutela - cuando en realidad obra en el expediente
que dicha solicitud fue presentada el 25 de abril.
Pero este no es el
único dato incomprensible en el escrito proveniente del Juzgado Penal. Afirma
ese despacho que "debido al tiempo transcurrido de 31 años y carecer de
archivo independiente tan solo se le expidió el 13 de julio de este año la
citada providencia, sin la certificación de la pena cumplida por no existir
constancia en este despacho por la razón anteriormente anotada". No
obstante esta comunicación sobre la imposibilidad de expedir constancia respecto
del cumplimiento de la pena, el mismo juzgado envió un telegrama a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, fechado el 9 de junio de 1994, en el
cual solicitó "levantar interdicción de derechos y funciones públicas al
señor Antonio María Ordoñez Artunduaga identificado con c.c. número 4´871.309,
expedida en Neiva Huila por pena cumplida el 7 de Agosto de 1965".
¿Cómo se explica que
el Juzgado informe el día 21 de Septiembre del presente año a la Corte
Constitucional sobre la imposibilidad de expedir certificación sobre el
cumplimiento de la pena, cuando el 9 de Junio anterior ya había enviado
comunicación a la Registraduría Nacional certificando dicho cumplimiento?.
¿Cómo entender la información en el sentido de que "el accionante solicitó
copia de esos documentos el 8 de julio de 1994"?; ¿Por qué sostiene el
peticionario - oficio 2 de Mayo - que en el mes de abril, cuando se acercó al
juzgado para averiguar por el estado de su solicitud le respondieron que la
documentación correspondiente había sido enviada a la Registraduría Nacional
del Estado Civil?. Sólo una palmaria falta de diligencia y cuidado en el manejo
de la información pueden explicar esta falta de claridad por parte del Juzgado
Penal.
3. También sorprende
el hecho de que, no obstante la existencia de una petición expresa del señor
Ordoñez encaminada a la rehabilitación de sus derechos, fechada el 25 de abril
de 1994, el Juez Unico Civil Municipal deniegue la acción manifestando que no
se llevaron a cabo los actos correspondientes ante el juzgado. De la sola
presentación del oficio del 25 de abril se deduce la obligación del juzgado
penal de responder.
C. Vulneración de
derechos fundamentales
1. Al solicitar la
expedición de certificados relacionados con actuaciones llevadas a cabo por el
mismo despacho ante el cual se solicitan, el peticionario - respaldado en el
derecho de petición - está demandado del juez la realización de un acto que no
es de naturaleza judicial.
Ahora bien, el
Código Electoral (decreto 2241 de 1986) en su artículo 71 regula el
procedimiento para obtener la rehabilitación de los derechos políticos. Sin
embargo, la norma no establece plazo alguno para que el juez responda a la
solicitud de expedición de los documentos necesarios para tal efecto. En estas
circunstancias, a falta de norma expresa que fije el plazo y teniendo en cuenta
que la expedición de un certificado por parte del juez tiene una naturaleza
meramente administrativa, se debe aplicar la norma general del artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo, relativa al derecho de petición y en la
cual se establece un término de quince días para contestar al interesado.
2. Entre la fecha de
la petición ante el Juzgado Penal (Abril 25) y la fecha de la producción del
fallo (Junio 2) transcurrieron 27 días hábiles sin que se hubiese presentado
respuesta alguna a la misma. La omisión del Juez constituye, en el caso
presente, la causa de la vulneración del derecho fundamental de petición
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
3. En el caso
planteado por el demandante, el contenido de la petición presentada ante el
juez penal puso en evidencia su intención de hacer efectivo el derecho
fundamental al sufragio. Por lo tanto, de la protección de su derecho de
petición dependía necesariamente la efectividad de otro derecho, también de
naturaleza fundamental (C.P. art. 40) y consistente en la posibilidad de votar
en las elecciones del 29 de Mayo de 1994. El hecho de que el cumplimiento de lo
solicitado tuviese el carácter de medio para lograr un fin también protegido
constitucionalmente como derecho fundamental, compromete doblemente al Juez en
su respuesta al ciudadano.
4. La rehabilitación
de los derechos políticos opera ipso iure dice la ley electoral
(decreto 2241 de 1986). Dicha norma, si bien es anterior a la Constitución
Política de 1991, obtiene pleno respaldo en el artículo 98 de este nuevo
estatuto fundamental. El condenado que ha cumplido con la pena que le ha sido
impuesta tiene un derecho a recuperar el ejercicio pleno de su ciudadanía y las
autoridades públicas deben hacer lo necesario para que tal derecho se haga
efectivo. Las circunstancias propias del caso hacen aún más perentoria y
exigente la actuación del Estado. En efecto, el hecho de que el petente haya
sido condenado hace treinta años y que su petición estuviese encaminada a
lograr un objetivo próximo y directo como era el de poder votar en las
elecciones de finales del mayo de 1994, debía convertirse en una razón
adicional para que los funcionarios públicos hubiesen agilizado un trámite, por
lo demás sencillo y célere, que permitía la reincorporación plena de una
persona a la vida ciudadana activa.
5. Con base en la
comunicación recibida del Juzgado Penal el pasado 10 de junio, la Registraduría
Nacional del Estado Civil, dando aplicación a los artículos 521 del Código de
procedimiento Penal y 71 del decreto 2241 de 1986, rehabilitó al ciudadano en
sus derechos mediante resolución 5959 de 1994. En estas circunstancias, y
teniendo en cuenta que, de una parte, ha cesado la omisión de la administración
en el reconocimiento de sus derechos y, de otra, no es posible dar cumplimiento
a la pretensión del petente de votar en las elecciones del 29 de mayo, se dará
aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en el
sentido de prevenir al Juez penal de Gigante para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.
D. Conclusión
1. Al no responder a
su petición formulada el 25 de abril de 1994, con el fin de lograr la
rehabilitación de sus derechos políticos, el juez penal del Municipio de
Gigante violó el derecho fundamental de petición del señor Ordoñez y de manera
concomitante, vulneró su derechos políticos pues impidió que pudiera votar en
las elecciones de mayo de 1994.
2. Las actuaciones
del Juzgado Penal no sólo fueron deficientes sino confusas e inconsistentes. La
información enviada por ese despacho a esta Corporación demuestran una falta
total de correspondencia entre los hechos y la versión de los mismos. Es por
eso que se decidirá compulsar copias de esta providencia al Consejo Superior de
la Judicatura para que investigue lo de su competencia.
3. En el caso sub
judice el petente afirma que lleva 29 años tratando de obtener la
rehabilitación de sus derechos. Si bien es cierto que no existe prueba alguna
de diligencias anteriores llevadas a cabo por el peticionario en este sentido,
su afirmación no deja de ser preocupante, máxime cuando se juzga la actuación
de una administración de justicia que, en su intervención más reciente, no obró
con la diligencia debida. Más aún, los hechos parecen indicar que la
rehabilitación de los derechos del peticionario probablemente no habría sido
posible de no haberse presentado la acción de tutela.
En mérito de lo
expuesto la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR
la Sentencia del Juzgado
Unico Civil del Municipio de Gigante proferida el 2 de Junio de 1994 por las
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-
CONCEDER la tutela impetrada
por el señor Antonio María Ordoñez Artunduaga en relación con sus derechos
políticos y de petición, y prevenir al Juez Unico Penal de Gigante para que no
vuelva a incurrir en la omisión que dió lugar a la tutela.
TERCERO.- ENVIAR copias de esta providencia al Consejo
Superior de la Judicatura para que investigue la actuación del Juez Unico Penal
Municipal de Gigante respecto de los hechos que dieron lugar a la acción de
tutela que se revisa.
CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique esta
providencia al Juzgado Unico Civil del Municipio de Gigante (Huila), en la
forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.