T-465-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-465/23
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por
terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador
en estado de debilidad manifiesta por razones de salud
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Frente
a diferentes tipos de contratos, vinculaciones laborales y entidades
contratantes
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
(...) el juez
ordinario como el de tutela, en determinados supuestos, son competentes para
adoptar los siguientes remedios: (i) declarar la ineficacia del despido y, en
consecuencia, ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales
dejados de percibir durante el periodo de desvinculación, cuando ello fuere
procedente; (ii) ordenar el reintegro laboral al mismo cargo o a uno similar en
el que el trabajador no sufra riesgo de empeorar su salud; (iii) ordenar la
realización de una capacitación para cumplir las tareas del nuevo cargo, si es
el caso, y (iv) ordenar el pago de una indemnización de 180 días de salario, si
el despido fue discriminatorio.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Debate
probatorio corresponde a la jurisdicción ordinaria
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se
pronuncie de fondo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-465 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.372.371
Revisión de la decisión judicial
relacionada con la solicitud de tutela presentada por Osmar Herreño Pico en
contra de la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. E.S.P –EDESA S.A. E.S.P.–.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo proferido en
primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Villavicencio el 29 de diciembre de 2022, dentro del proceso de
la referencia[1], previas las siguientes
consideraciones.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1.
El señor Osmar Herreño Pico presentó solicitud de tutela contra la
Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. E.S.P –EDESA S.A. E.S.P.– (en adelante EDESA), con el propósito de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital, a la dignidad humana, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al
trabajo, a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior, al estimarlos
vulnerados debido a que EDESA, con la que estuvo vinculado mediante un contrato
de trabajo durante de 13 años, finalizó el vínculo laboral sin justa causa, a
pesar de que se encontraba protegido por el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, tras haber sido diagnosticado con la enfermedad Parkinson.
B. Hechos relevantes[2]
2.
El 13 de noviembre de 2009, el señor Osmar Herreño Pico suscribió
un contrato de trabajo con EDESA a término indefinido con salario mensual de
$1.040.000, con el objeto de cumplir las funciones pertinentes al cargo de
técnico administrativo código 601, labor que cumplió durante 13 años. La
empresa, por su parte, actúa como gestora y ejecutora del Plan Departamental de
Agua en el departamento del Meta y está conformada como sociedad anónima, cuyo
objeto es la prestación de servicios públicos domiciliarios.
3.
Como se observa en la copia de la cédula, el solicitante nació el
15 de mayo de 1954, es decir, tiene 69 años. Además, de acuerdo con la historia
clínica anexada a la presente solicitud, el señor Herreño Pico padece Parkinson
desde el 2017 y tiene a cargo el cuidado de su compañera permanente, Paola
Cárdenas Sáenz. También señaló que él tiene la calidad
de prepensionado, debido a que ha cotizado 952 semanas y cumple con el
requisito de la edad.
4.
El 13 de octubre de 2022, el señor Humberto Chisco Velásquez, de
recursos humanos de EDESA, le envió una comunicación al accionante en la que la
empresa realizó unas recomendaciones médicas acorde a las planteadas por la IPS
Santa Fe: “1. Continuar con manejo EPS por neurología; 2. Realizar
pausas activas; 3. Hábitos de estilos de vida saludable; 4. Consumo de verduras
y frutas; 5. Realizar actividad física”[3] (cursiva fuera del texto).
5.
El 3 de noviembre de 2022, la empresa le concedió un permiso al
solicitante para un procedimiento quirúrgico que se llevó a cabo el 24 de
noviembre del mismo año. Este permiso fue firmado por su jefe inmediato[4].
6.
El 11 de noviembre de 2022, EDESA le comunicó, mediante un
documento con fecha del 3 de noviembre de 2022, la terminación del contrato
individual de trabajo No. 16 de 2009 a partir del 12 del mismo mes y año[5].
Esto, a pesar de que, de acuerdo con el solicitante, la empresa tenía
conocimiento de su estado de salud y, además, le había concedido permiso para
la realización de una cirugía de herniografía inguinal unilateral vía abierta,
el 24 de noviembre de 2022.
7.
El 12 de noviembre de 2022, el señor Herreño Pico presentó en la
empresa una incapacidad por enfermedad general debido a “un dolor abdominal y
mal de párkinson”.
8.
Por estas razones, el accionante pretende que se ordene a la empresa
su reintegro de forma “inmediata, permanente y definitiva”[6]
al cargo de técnico administrativo código 601 en la dependencia de la Oficina
Asesora de Planeación o a un cargo de igual o superior jerarquía. Además, que
se ordene el pago correspondiente a la indemnización de 180 días de salario y
se reconozca su estabilidad laboral reforzada.
C. Pruebas aportadas con la solicitud de tutela
9.
Con la solicitud de tutela se aportaron las siguientes pruebas:
-
Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante[7].
-
Copia del contrato individual de trabajo celebrado entre EDESA y
el solicitante[8].
-
Copia de la historia clínica del señor Osmar Herreño Pico[9].
-
Copia del documento interno de EDESA en que se le informa al señor
Herreño Pico las recomendaciones médicas realizadas por la IPS Santa Fe el 22
de agosto de 2022[10].
-
Copia de la carta fechada el 3 de noviembre de 2022 con el
siguiente asunto: “Notificación Terminación Contrato Individual de Trabajo[11].
-
Copia del desprendible de nómina del mes de noviembre de 2022[12].
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la compañera permanente del
solicitante[13].
-
Declaración de la existencia de la unión marital de hecho[14].
D. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas
Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. E.S.P. –EDESA S.A. E.S.P.–[15]
10.
El gerente de la empresa[16] mencionó que, el 11 de noviembre de 2022, se le indicó al
solicitante que no sería renovado su contrato de trabajo. Además, señaló que,
en la fecha en la que le fue notificada la no renovación contractual, el
empleado “no se encontraba incapacitado, ni reportaba accidentes de trabajo ni
procesos de calificación y/o rehabilitación de origen laboral”[17].
11.
El gerente aclaró que, por medio de la cláusula cuarta del
contrato individual de trabajo, se estableció la duración de la relación
laboral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945[18],
que establece lo siguiente: “El contrato celebrado por el tiempo indefinido o
sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses a menos que
se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por
normas especiales”. Por lo tanto, respecto de la terminación laboral con plazo
presuntivo, señaló que no necesitaba “autorización del Ministerio del Trabajo
para darlo por terminado. [...] Es meritorio aclarar que el señor Osmar Herreño
Pico nunca presentó accidentes de trabajo ni enfermedades de carácter laboral,
que requieran desplegar acciones con la ARL”[19]. Lo anterior
fue reiterado en el certificado expedido por Diana María Delgado Acua,
trabajadora del área de recursos humanos, y que fue aportado en los anexos de
la contestación[20].
12.
Por último, mencionó que, de acuerdo con la Sentencia SU-003 de
2018, el solicitante no cumple con los requisitos para obtener la calidad de prepensionado,
pues se requiere que la persona esté a tres años o menos de cumplir la edad y
cuente con las semanas cotizadas o que esté a tres años o menos de completar
las semanas y cuente con la edad. Aclaró que al momento de la desvinculación el
solicitante se encontraba a más de tres años de cumplir las semanas de
cotización[21].
Ministerio del Trabajo Regional del Meta
13.
La inspectora de Trabajo o con funciones de coordinadora del Grupo
de Trabajo de Atención al Ciudadano y Trámite del Ministerio del Trabajo[22] señaló que la empresa accionada no ha solicitado autorización para
la terminación del contrato de trabajo del solicitante[23]. Además, se refirió a la falta de legitimación en la causa por
pasiva de la entidad, pues no ha existido una relación laboral entre el
accionante y el Ministerio.
Sanitas EPS
14.
El administrador y director de Sanitas solicitó la desvinculación
de la EPS debido a que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva,
pues no ha existido una vulneración a los derechos del accionante que le pueda
ser atribuida[24].
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud –ADRES–
15.
El jefe de la oficina jurídica de la ADRES[25] pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela,
pues, a su juicio, existen otros medios de defensa judicial idóneos para lograr
lo pretendido. Además, advirtió que la controversia litigiosa se suscita
alrededor de conflictos económicos y, en suma, se está desconociendo el
principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto el solicitante no
demostró que la jurisdicción ordinaria no sea idónea para resolver la situación[26]. Por último, solicitó la desvinculación de la ADRES debido a la
falta de legitimación en la causa por pasiva[27].
Inversiones Clínica Meta S.A., Porvenir S.A., I.P.S.
Neuroelectrodiagnóstico S.H. del Llano y Nueva Clínica el Barzal
16.
Las entidades mencionadas no enviaron contestación alguna, a pesar
de la vinculación realizada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función
de Conocimiento de Villavicencio[28].
E. Decisión de tutela de primera instancia que se revisa[29]
17.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Villavicencio resolvió, el 29 de diciembre de 2022, declarar improcedente la
solicitud de tutela. A su juicio, no cumplió con el requisito de subsidiariedad
porque no se acreditó que haya existido un despido sin justa causa, pues la
accionada fundamentó jurídicamente la no renovación, en virtud de los artículos
40 y 47 del Decreto 2127 de 1945. Además, el juez señaló que no se probó un
perjuicio irremediable y, por lo tanto, el solicitante debe acudir a la
jurisdicción laboral.
18.
El fallo anterior no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
19.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el
inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de
1991.
B. Examen de
procedencia de la acción de tutela
20.
La Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de tutela
cumple los requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimación en la
causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.
Legitimación en la causa
21.
Legitimación en la causa por activa. La Corte ha señalado
que la legitimación en la causa por activa obliga, en principio, a que las
solicitudes de tutela sean presentadas por los titulares de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados. De acuerdo con el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida “por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante”.
22.
En esta oportunidad, el señor Herreño Pico, actuando en nombre
propio, ejerció la solicitud de tutela en contra de EDESA por estimar que esta
vulneró sus derechos fundamentales a la vida diga, al mínimo vital, a la
dignidad humana, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a
la igualdad y al debido proceso, cuyo amparo pretende. Por esta razón se
encuentra legitimado en la causa para actuar en el presente proceso.
23.
Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución establece la acción de tutela
como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. En el
caso de los particulares, la acción procede contra los encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en
estado de subordinación o indefensión.
24.
En el caso específico, la Empresa de Servicios Públicos del Meta
S.A. E.S.P. –EDESA S.A. E.S.P.–[30] fue acusada de vulnerar los derechos
fundamentales del solicitante quien, a su vez, fue su empleado por 13 años,
hasta que esta tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. En
virtud de ser la presunta vulneradora de los derechos en cuestión, la Sala
encuentra cumplido el requisito de legitimación por pasiva.
25.
Por el contrario, las entidades que fueron vinculadas por el juez
de primera instancia, esto es, el Ministerio del Trabajo Regional del Meta,
Inversiones Clínica Meta S.A., Sanitas EPS, Porvenir S.A., I.P.S.
Neuroelectrodiagnóstico S.H. del Llano, Nueva Clínica el Barzal y la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
–ADRES–, no cumplen con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que no es posible atribuirles vulneración
alguna a los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende, la Sala ordenará
su desvinculación.
Subsidiariedad
26.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. Es decir que
dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista otro
medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las
condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez
constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos que se pretenden amparar.
27.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la
existencia de otro medio de defensa judicial, la procedencia debe ser analizada
teniendo en cuenta la eficacia del mecanismo de defensa judicial disponible en
cada caso concreto, en particular cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional, como sucede en los casos de las personas mayores o
de las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta por
razones de salud. Esto en virtud del desarrollo del derecho fundamental a la
igualdad, del cual se deriva que el Estado debe tener un tratamiento
diferencial positivo con los sujetos que se encuentren en situaciones de
vulnerabilidad especial.
28.
A pesar de que el ordenamiento prevé otros medios de defensa
judicial para tramitar estas pretensiones, concretamente la demanda laboral
ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la Sentencia
SU-049 de 2017 la Sala Plena de este tribunal precisó que la tutela resulta
procedente:
“[…]cuando
la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, o un sujeto de especial protección constitucional
que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación
de su relación contractual. Especialmente procede cuando el goce efectivo de su
derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido”.
29.
Así mismo, en
la Sentencia T-317 de 2017, la Sala Cuarta de Revisión señaló que
específicamente en casos de estabilidad laboral reforzada se debe tener
presente que la jurisdicción ordinaria puede resultar ineficaz para proteger
los derechos de personas en situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, la
acción de tutela se convierte en el mecanismo de protección idóneo. Al respecto
señaló que “la jurisprudencia
constitucional sostiene que en aquellos casos en los que el accionante sea
titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una
situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin
autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de
tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de
protección principal”.
30.
En la
Sentencia T-048 de 2018, la Sala Quinta de Revisión sostuvo, de manera similar,
que debido a las particularidades del caso, de acuerdo con las cuales el
solicitante había sufrido una pérdida de la capacidad laboral que, según fue
indicado en la solicitud de tutela, le impedía vincularse a otro trabajo y dada
la consecuente afección de su mínimo vital y el de su familia, la acción
constitucional procedía en virtud de las “circunstancias especiales de
vulnerabilidad en las que se encuentra [el accionante] y […] la ineficacia, de
cara a esas circunstancias, del medio judicial disponible”.
31.
También la
Sala Quinta de Revisión, en la Sentencia T-052 de 2020, reiteró que el análisis
de procedencia debe tener en cuenta las circunstancias en que se encuentran
comprometidos los derechos de sujetos de especial protección o de personas en
circunstancias de debilidad manifiesta, “pues en estos casos el actor
experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para
soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa
judicial”[31].
32.
Por último, en la Sentencia T-195 de 2022, la Sala Quinta de
Revisión reconoció que, si bien el proceso laboral ordinario, regulado en el
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es un medio preferente,
idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentes de la seguridad social y
la estabilidad laboral reforzada:
“[…] la tutela
procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a
la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de
debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de
un riesgo de perjuicio irremediable. El riesgo de perjuicio irremediable se
configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de
vulnerabilidad económica que no le permite ‘garantizar su subsistencia y,
a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción
ordinaria laboral’. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que
este (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos
suficientes para ‘garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de
existencia’ y soportar el sostenimiento de su núcleo
familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que
su situación de salud comporta, (iv) se encuentra en ‘condición de
pobreza’ y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda
asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario”[32].
33.
El hecho de que la tutela proceda, en ocasiones, como mecanismo de
protección transitorio de derechos fundamentales, no quiere decir que el juez
natural, en este caso el laboral, pierda su competencia, pues a dicha autoridad
corresponde resolver los asuntos correspondientes de acuerdo con su
competencia. Por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un
mecanismo alternativo o complementario y los remedios que sean adoptados por el
juez constitucional deben ser transitorios o temporales y concentrarse
únicamente en las pretensiones que guarden relación con la protección de los
derechos fundamentales del accionante. Así, dichos remedios se mantendrán vigentes
hasta que el juez ordinario resuelva el objeto del litigio[33].
34.
En la misma línea jurisprudencial, la Sentencia T-195 de 2022
señaló que respecto del reconocimiento y el pago de prestaciones y perjuicios
económicos es esencial determinar si son o no necesarios para garantizar los
derechos fundamentales del solicitante, pues, por regla general, la tutela no
es el mecanismo para reclamar acreencias laborales y prestaciones de naturaleza
económica, debido a que los perjuicios económicos no suelen generar perjuicios
irremediables. Sin embargo, en los casos relacionados con el derecho
fundamental a la salud, el juez de tutela puede ordenar prestaciones económicas
e indemnizaciones si:
“(i) existen pruebas en el expediente
que prima facie demuestran de manera clara, evidente y
manifiesta que la terminación del contrato fue
discriminatoria, (ii) el accionante se encuentra en una situación de
extrema vulnerabilidad y (iii) las prestaciones económicas e indemnizaciones
correspondientes son indispensables para garantizar el mínimo vital, mientras
el proceso ordinario se resuelve”[34].
35.
En conclusión, a pesar de que el accionante disponga de otro
mecanismo de defensa judicial la tutela procede, en virtud del artículo 86 de
la Constitución, para proteger, de manera transitoria, los derechos
fundamentales que se encuentren en riesgo de un perjuicio irremediable. En
casos de estabilidad laboral reforzada, esto sucede cuando la persona que ha
perdido su empleo no tiene otros medios suficientes para garantizar sus
condiciones básicas y dignas de existencia ni las de su núcleo familiar. Y,
como fue señalado por la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-195 de 2022,
existe un riesgo de perjuicio irremediable cuando se acreditan las siguientes
condiciones: (i) la inminencia de la afectación; (ii) la gravedad del
perjuicio, es decir que pueda generarse un detrimento trascedente en el haber
jurídico amenazado; (iii) la urgencia de adoptar medidas para proteger el
derecho amenazado, y (iv) el carácter impostergable de las órdenes que
garanticen la protección.
36.
De acuerdo con lo señalado, la Sala considera que la solicitud de
tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en este caso como mecanismo
transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por las
dos razones que a continuación se exponen.
37.
En primer lugar, debido a la situación de vulnerabilidad
económica del solicitante, quien actualmente no se encuentra trabajando de
manera formal y cuyo único sustento, junto al de su compañera permanente,
estaba constituido por su salario que, para el momento de la terminación del
contrato laboral, era aproximadamente de $2.200.000[35].
En este punto, el accionante aclaró que él junto con su compañera permanente se
vieron obligados a vender tintos en la ciudad de Villavicencio y que debió
solicitarle a su hija, mayor de edad, que lo afiliara a la seguridad social[36].
En efecto, tras consultar la página de la ADRES, el 1 de septiembre de 2023, se
verificó que el señor Herreño Pico se encuentra afiliado a Salud Total EPS en
calidad de beneficiario, desde el 25 de julio de 2023.
38.
En segundo lugar, la Sala reconoce las dificultades que encuentran
las personas mayores para acceder al mercado laboral, pues normalmente son
excluidas por su edad y por sus afectaciones de salud. No debe perderse de
vista que el accionante tiene 69 años y fue diagnosticado con Parkinson, una
enfermedad crónica y degenerativa.
39.
En suma, para la Sala la solicitud de tutela es procedente en el
presente caso de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable,
pues, “imponerle la obligación de satisfacer sus pretensiones por medio [del]
proceso ordinario constituiría una carga desproporcionada, dado que [se]
pondría [al accionante] en una situación de riesgo grave e inminente de
afectación de sus derechos fundamentales”[37]. Esto porque mientras el proceso
ordinario se lleva a cabo, el mínimo vital del solicitante y de su compañera
permanente puede verse severamente afectado.
40.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte, desde este
momento, que el fallo de primera instancia deberá ser revocado por no
encontrarse ajustado a derecho, pues este declaró improcedente el amparo
solicitado, señalando que la solicitud de tutela no cumplía el requisito de
subsidiariedad.
Inmediatez
41.
Por último, el requisito de inmediatez supone que, si bien la
solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe
hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento
generador de la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
42.
De acuerdo con los hechos probados, la comunicación por medio de
la cual EDESA advirtió al señor Herreño Pico sobre la terminación de su
contrato de trabajo tiene fecha del 3 de noviembre de 2022 y fue notificada el
11 del mismo mes y año. Por su parte, la solicitud de tutela fue admitida el 16
de diciembre del mismo año[38]. Así las cosas, al haber
transcurrido un poco más de un mes entre el hecho generador de la supuesta
vulneración de los derechos fundamentales y la admisión de la petición de
amparo, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez.
C.
Planteamiento del problema jurídico
43.
En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si la
Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. E.S.P. –EDESA S.A. E.S.P.– vulneró
los derechos fundamentales de Osmar Herreño Pico a la estabilidad laboral
reforzada, al mínimo vital y a la salud, al haber dado por terminado su
contrato laboral sin obtener la autorización previa de la oficina de Trabajo,
pese a que el trabajador había sido diagnosticado previamente con la enfermad
de Parkinson. Una vez resuelto lo anterior, la Sala revisará si el fallo
proferido dentro del proceso de la referencia debe ser confirmado por estar
ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, de acuerdo con los
artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
44.
Para dar respuesta al problema jurídico formulado la Sala
reiterará su jurisprudencia en relación con (i) la garantía de la estabilidad
laboral reforzada, y (ii) la aplicación de esta garantía con independencia del
tipo de contrato y los remedios necesarios para subsanar su vulneración.
D. La garantía de la estabilidad laboral reforzada. Reiteración
jurisprudencial[39]
45.
La estabilidad laboral reforzada ha sido reconocida
jurisprudencialmente en virtud de diferentes disposiciones constitucionales,
entre ellas, el artículo 53, que establece el derecho a la estabilidad en el
empleo; los artículo 13 y 93, que señalan el derecho de las personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta a ser protegidas de manera
especial y, si se quiere, prioritaria, con el objetivo de promover condiciones
que materialicen el mandato de igualdad real y efectiva; el artículo 25, que
establece que el derecho al trabajo, en todas sus modalidades, tiene especial
protección del Estado y debe darse en condiciones dignas y justas; el artículo
47, que dispone el deber estatal de adelantar una política de integración
social para aquellas personas que puedan considerarse “disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos”; los artículos 1, 53, 93 y 94, en virtud de los cuales
se regula el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la
posibilidad de satisfacer necesidades básicas como la alimentación, el vestido,
el aseo, la vivienda, la educación y la salud, y, por último, los artículos 1,
48 y 95, de los que se deriva el deber de todos de obrar conforme con el
principio de solidaridad social frente a circunstancias que supongan un peligro
para la salud de otras personas[40].
46.
A partir de tales fundamentos constitucionales, la Corte ha
reconocido la garantía de la estabilidad laboral reforzada a los trabajadores
que se encuentran en situación de vulnerabilidad, la cual ha sido entendida
como la protección a “aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el
ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su
empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”[41].
47.
Esta garantía también ha sido reconocida por el derecho
internacional. En la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales se señaló lo siguiente:
“[e]n virtud del párrafo 2 del artículo 2, así
como del artículo 3, el Pacto proscribe toda discriminación en el acceso al
empleo y en la conservación del mismo por motivos de […] discapacidad física o
mental, estado de salud (incluso en caso de infección por el VIH/SIDA) […] o de
otra naturaleza, con la intención, o que tenga por efecto, oponerse al
ejercicio del derecho al trabajo en pie de igualdad, o hacerlo imposible”.
Igualmente, el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT indica que
“la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no
deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de
trabajo”.
48.
El legislador, por su parte, profirió la Ley 361
de 1997, cuyo artículo 26 establece la garantía laboral reforzada:
“ARTÍCULO 26. NO
DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso
la discapacidad de una persona, (sic) podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente
demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o
su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o
su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”[42].
49.
De acuerdo con el artículo
antes mencionado, la jurisprudencia ha analizado múltiples casos relacionados
con esta garantía y ha precisado su alcance. Como lo señaló la Sentencia SU-087
de 2022, la Sentencia SU-049 de 2017 unificó la jurisprudencia en lo relativo a
la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a partir de los siguientes
criterios:
“i) La norma se aplica a
todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar
las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión
original, que utilizaba la expresión personas con ‘limitación’ o ‘limitadas’[43];
ii) Se extiende a todas
las personas en situación de discapacidad, así entendida, ‘sin entrar a
determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de
dicha limitación’[44];
iii) Para exigir la
extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario,
contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de
capacidad laboral; y
iv) ‘No es la Ley
expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es
moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria’[45]”[46].
50.
En ese orden, la Corte ha
señalado que para determinar si una persona es beneficiaria de la garantía de
la estabilidad laboral reforzada no es necesaria una calificación de pérdida de
capacidad laboral determinada, sino el cumplimiento de tres supuestos: (i) que
el trabajador sufra una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el desempeño de sus actividades; (ii) que dicha condición
sea conocida por el empleador antes del despido, y (iii) que la desvinculación
sea injustificada, de manera que sea evidente que tiene origen en una
discriminación[47].
51.
Adicionalmente, en la
Sentencia SU-087 de 2022 la Sala Plena concluyó que la garantía de la
estabilidad laboral reforzada no está limitada a las personas que se encuentran
incapacitadas o cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral al
momento de su despido, sino también a los trabajadores que sufran patologías
que disminuyan su capacidad de trabajo. El impacto que tiene la enfermedad se
entiende acreditada en los siguientes supuestos: (i) la pérdida de capacidad
laboral es notoria; (ii) el trabajador ha recibido recomendaciones laborales
que implican cambios sustanciales en las funciones para las que fue contratado,
y (iii) el trabajador ha sido incapacitado recurrentemente.
52.
Ahora, si el juez
constitucional encuentra que el despido o la terminación del contrato de
trabajo se realizó a pesar de alguno de tales supuestos y que, adicionalmente,
se llevó a cabo sin que la oficina de Trabajo haya dado la debida autorización
para el despido o la terminación contractual, se presumirá que la causa
de la desvinculación fue la condición de debilidad del trabajador y se
declarará la ineficacia de dicha terminación[48].
Al respecto, en la Sentencia T-052 de 2020 la Sala Quinta de Revisión señaló
que cuando no se logra desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, se
deberá reconocer:
“(i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la
consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios
y prestaciones sociales dejadas de percibir en el
interregno). (ii) El derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca
condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su
desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de
salud, sino que esté acorde con su situación. (iii) El derecho a
recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el
caso. Y (iv) el derecho a recibir ‘una indemnización equivalente a
ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”[49].
53.
Para terminar, la estabilidad
laboral reforzada supone la garantía que tiene todo trabajador en condición de
debilidad manifiesta a permanecer en su empleo y obtener los correspondientes
beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del
empleador, si no existe una justificación válida para el despido[50].
Lo anterior, pues en virtud de los artículos 1 y 95 de la Constitución, todas
las personas tienen el deber de “obrar conforme al principio de solidaridad
social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas”. Por esta razón, la
Sala entiende que no debe permitirse que un trabajador, que debe enfrentar
graves problemas de salud, quede excluido del campo laboral y sus derechos
resulten desprotegidos como consecuencia de una disminución en su capacidad
productiva. Pues, ello supondría una comprensión de la persona como un simple
medio de producción, el cual es fácilmente reemplazable para los empleadores,
desconociendo la dignidad intrínseca a todo ser humano que, por el contrario,
conduce al deber de comprenderlo como un fin en sí mismo. Por esta razón, la
Sentencia SU-047 de 2017 concluyó que “el Estado puede distribuir las cargas de
la persona afectada de forma razonable entre otras personas”.
E. La aplicación de la
garantía de la estabilidad laboral reforzada en distintos tipos de contratos y
los remedios necesarios para subsanar su vulneración. Reiteración
jurisprudencial[51]
54.
La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en que la
garantía de la estabilidad laboral reforzada protege a sujetos de especial
protección constitucional, que debido a las condiciones que se ven obligados a
enfrentar deben ser protegidos para evitar que su situación sea más apremiante.
Entre estas circunstancias se encuentra la debilidad manifiesta por razones de
salud. En ese orden, para activar esta garantía lo que se debe analizar es la
situación que padece la persona que reclama la protección, indistintamente del
tipo de contrato que fundamente la relación laboral que fue objeto de
finalización.
55.
En la Sentencia T-052 de 2020 se señaló que la
garantía de la estabilidad laboral reforzada “es aplicable aún en los casos en
los cuales el contrato de trabajo por el cual se inició el vínculo laboral
tenga un término definido”[52], incluso, en el marco de contratos de trabajo
por obra o labor determinada. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisión
enfatizó en el hecho de que una persona que goce de esta garantía no puede ser
desvinculada laboralmente sin que exista una razón objetiva que justifique la
terminación o la no renovación contractual y sin que haya habido una
autorización de la oficina de Trabajo.
56.
Ahora, la garantía de la estabilidad laboral
reforzada en contratos de trabajo a término indefinido es de suma relevancia,
pues estamos ante un tipo de contrato que ofrece un mayor grado de estabilidad
del trabajador en el empleo porque no prevé una fecha cierta de terminación de
la relación laboral, ni su duración está determinada a la de la obra o a la
naturaleza de la labor contratada. Esto, sin perjuicio de que pueda darse por
terminado unilateralmente sin justa causa bajo el cumplimiento de una serie de
presupuestos. En ese orden, cuando el momento de la finalización del contrato
no ha sido estipulado y las condiciones que dieron origen al vínculo persisten,
la garantía de la estabilidad reforzada es de gran importancia al encontrarse
enmarcada en una relación laboral caracterizada por una mayor estabilidad.
57.
En suma, la Corte ha aceptado que la garantía de
la estabilidad laboral reforzada recae sobre los trabajadores que se encuentren
en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Esto porque la
estabilidad en el empleo y los demás principios mínimos fundamentales señalados
en el artículo 53 constitucional[53] no dependen del
tipo de vínculo laboral que haya ocasionado la relación de trabajo.
58.
Respecto de los remedios para subsanar la violación del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en la Sentencia T-195
de 2022 se señaló que, en principio, tanto el juez ordinario como el de tutela,
en determinados supuestos, son competentes para adoptar los siguientes
remedios: (i) declarar la ineficacia del despido y, en consecuencia,
ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir
durante el periodo de desvinculación, cuando ello fuere procedente; (ii) ordenar
el reintegro laboral al mismo cargo o a uno similar en el que el trabajador no
sufra riesgo de empeorar su salud; (iii) ordenar la realización de una
capacitación para cumplir las tareas del nuevo cargo, si es el caso, y (iv)
ordenar el pago de una indemnización de 180 días de salario, si el despido fue
discriminatorio.
59.
El derecho al reintegro debe materializarse bajo los
presupuestos descritos en el artículo 8 de la Ley 776 de 2002[54],
que regula la reubicación del trabajador en los siguientes términos: “Los
empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en
el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus
capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de
personal que sean necesarios”. En ese orden, para la Sala es claro que la norma
busca asegurar condiciones de trabajo que sean realmente compatibles con el
estado de salud del trabajador y proteger, entonces, sus derechos fundamentales
al trabajo y a la salud sin ponerlos en contradicción.
F.
Análisis del caso concreto
60.
En esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión debe
estudiar la solicitud presentada por Osmar Herreño Pico en contra de EDESA con
el objeto de verificar si se configuró una vulneración de sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud
en virtud de que la empresa terminó el contrato laboral sin obtener la
autorización previa de la oficina de Trabajo, pese a que el trabajador había
sido diagnosticado previamente con la enfermad de Parkinson y esta situación
era de conocimiento del empleador.
61.
En la solicitud de tutela el accionante reclamó
su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues la relación laboral se
desenvolvió durante 13 años y se le puso fin a esta sin justa causa, pese a que
la empresa conocía de su diagnóstico de Parkinson. Además, el señor Herreño
Pico mencionó que tenía derecho a la mencionada garantía debido a su calidad de prepensionado porque ha cotizado 952 semanas y cumple
con el requisito de la edad.
62.
Por su parte, en la contestación la empresa, en
primer lugar, señaló que contrario a lo afirmado por el solicitante no hubo un
despido sin justa causa, pues lo que tuvo lugar fue la no prórroga de un
contrato de trabajo, en virtud del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945[55],
en concordancia con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato individual
de trabajo que señala: “El contrato celebrado por el tiempo indefinido o sin
fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses”. En segundo
lugar, mencionó que en el momento de ser notificada la no renovación
contractual el empleado “no se encontraba incapacitado, ni reportaba accidentes
de trabajo, ni procesos de calificación y/o rehabilitación de origen laboral”[56]. Así las cosas, concluyó que la finalización de
la relación laboral no requería la autorización del Ministerio del Trabajo. Por
último, sostuvo que de acuerdo con la Sentencia SU-003 de 2018, el solicitante
no cumplía con los requisitos que deben acreditarse para obtener el reconocimiento
de prepensionado.
El
solicitante no acreditó la condición de prepensionado
63.
De acuerdo con la solicitud de tutela, el
accionante se encontraba protegido por el fuero de la estabilidad laboral
reforzada por configurarse la condición de prepensionado, debido a que en el
momento en que le fue notificada la terminación del contrato laboral tenía 952
semanas cotizadas y cumplía con el requisito de la edad establecido para
acceder a la pensión.
64.
La Sentencia SU-003 de 2018 unificó la jurisprudencia
constitucional respecto del alcance del fuero de la estabilidad laboral
reforzada de los prepensionados. En esa ocasión la Sala Plena señaló que “[…] en la jurisprudencia constitucional se ha
entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir
los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años
siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falten tres años o
menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de
jubilación o vejez”[57].
65.
En ese sentido, la prepensión protege la expectativa legítima de
los trabajadores de acceder al derecho a la pensión y, por ello, ampara la
estabilidad en el cargo y la continuidad en el sistema de cotizaciones, “para
consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”.
Para llevar a cabo la unificación mencionada, la Sentencia SU-003 de 2018 fijó
las siguientes dos reglas:
66.
En primer lugar, cuando la edad es el único requisito que le hace
falta a un trabajador para acceder a la pensión de vejez, no hay lugar a
considerar que es beneficiario del derecho a la estabilidad laboral reforzada,
pues “el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con
o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la
pensión de vejez”.
67.
En segundo lugar, las personas que están vinculadas laboralmente,
ya sea al sector público o privado, y que estén a tres años de acreditar los
requisitos de tiempo de servicio o semanas cotizadas necesarios para obtener la
pensión, están amparados por el fuero de la estabilidad laboral reforzada.
68.
En suma, es claro que para acceder al fuero por
tener una expectativa legítima respecto del derecho a la pensión de vejez se
debe probar que se está a tres años de cumplir con el requisito de semanas
cotizadas. Por ello, si el requisito legal es de 1300 semanas, se entiende que
para ser beneficiario del fuero de la estabilidad laboral reforzada por
condición de prepensionado, se debe acreditar mínimo 1150 semanas. En cambio,
cuando el requisito faltante es la edad, no se activa el fuero, dado que este
requisito se cumplirá eventualmente, incluso, a pesar de la terminación de la
relación laboral.
69.
Pues bien, dado que el señor Herreño Pico
manifestó que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo había
cotizado al sistema un total de 952 semanas, es claro que no se acredita la
condición de prepensionado y, por ende, no está protegido por el fuero de la
estabilidad laboral reforzada por esta vía.
El
solicitante tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en
una situación de debilidad manifiesta por razones de salud
70.
Aunque el accionante no logró acreditar que para
el momento de la terminación del contrato laboral gozaba de la condición de
prepensionado, como acaba de verse, el fuero de la estabilidad laboral
reforzada puede alcanzarse en razón de otras situaciones, entre ellas, la
existencia de una circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud.
En este escenario, la mencionada garantía se activa cuando: (i) el trabajador
sufre una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el
desempeño de sus actividades laborales; (ii) la condición es conocida por el
empleador antes de la terminación de la relación laboral, y (iii) la
desvinculación es injustificada, de manera que sea evidente que tiene origen en
una discriminación (supra, 50).
71.
En primer lugar, el accionante, de 69 años,
demostró que padece una condición de salud que puede dificultar
significativamente el desempeño de sus actividades laborales, pues fue
diagnosticado con Parkinson en el 2017[58].
72.
En este punto, es necesario mencionar que a pesar
de que no se probó que las limitaciones ocasionadas por el Parkinson al momento
de la terminación del contrato laboral fueran suficientes para establecer que
hubo una afectación significativa en la capacidad del señor Herreño Pico para
desempeñar las actividades para las cuales fue originalmente contratado, no
debe perderse de vista que esta es una enfermedad degenerativa que
eventualmente podría tener dichas repercusiones[59].
Por lo tanto, este elemento se configura a pesar de que la limitación a la
capacidad laboral no se hubiera materializado en el momento de la terminación
del vínculo, pues, como ya se dijo, los empleadores, como todos los
colombianos, tienen el deber de cumplir la Constitución y las leyes y, por lo
mismo, el deber constitucional de obrar conforme al principio de solidaridad
social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la salud de las personas, además del cumplimiento de las obligaciones y
garantías que se derivan de la relación laboral.
73.
Es relevante señalar que la participación de las personas mayores en el mercado laboral es
reducida, dada la escasez de oferta que los tenga en cuenta. Esta situación se
complica aún más cuando la persona sufre alguna condición de salud que le
impida o dificulte el desempeño de sus actividades laborales, o pueda hacerlo con el transcurso del tiempo porque padece una enfermedad degenerativa. En un contexto como el descrito, el principio de
solidaridad obliga a los empleadores a superar el carácter utilitario de sus
relaciones contractuales, que en general es válido observar en los actos
patrimoniales de disposición de sus bienes económicos, y, como ya se dijo,
responder con acciones humanitarias como, por ejemplo, mantener al trabajador
que se encuentra en estado de debilidad manifiesta en el cargo que ocupa o
trasladarlo a otro similar que implique menos riesgo para su salud.
74.
En segundo lugar, la condición de salud mencionada era conocida
por la empresa antes de la terminación de la relación laboral, y ello no se
desvirtúa con la afirmación del empleador en el sentido de que al momento en
que le notificó al señor Herreño Pico la finalización del contrato laboral este
“no se encontraba incapacitado, ni reportaba accidentes de trabajo ni procesos
de calificación y/o rehabilitación de origen laboral”[60].
Por el contrario, dicho conocimiento se demuestra con un documento interno de
EDESA enviado al trabajador con fecha del 13 de octubre de 2022, en el que se
lee lo siguiente:
“Asunto: recomendaciones según el examen médico periódico
[…]
Me permito informarle las recomendaciones médicas realizadas por
la IPS SANTA FE que se hicieron el día 8/22/2022 en el municipio de
Villavicencio-Meta siendo las siguientes a efectos de dar cumplimiento y
seguimiento de:
1.
Continuar Manejo de EPS por neurología.
2.
Realizar pausas activas.
3.
Hábitos de estilos de vida saludable.
4.
Consumo de frutas y verduras.
5.
Realizar actividad física
Agradezco enviar soportes de las citas y de seguimiento de cada
una de las actividades”[61] (negrillas fuera del texto).
75.
El solicitante anexó copia de una incapacidad con fecha del 12 de
noviembre de 2022, en la que se lee el siguiente resumen de historia clínica:
“Diagnóstico Asociado 1: ENFERMEDAD DE PARKINSON (G20X). Confirmado repetido
[…]. Se ordena ecografía de abdomen total […]. antígeno específico de próstata
semiautomatizado o automatizado. se incapacita por 5 días”[62]
(mayúsculas originales). Es relevante señalar que la historia clínica presenta,
de manera reiterada, conceptos de médicos especialistas en neurología que dan
cuenta del mismo diagnóstico, por lo cual el manejo de EPS por neurología
reconocido por la empresa evidencia que esta tuvo acceso a la historia clínica.
76.
Adicionalmente, el solicitante anexó copia de una orden médica
para un procedimiento quirúrgico de herniografía inguinal (que se practicó el
24 de noviembre de 2022), respecto del cual recibió un permiso firmado por su
jefe inmediato, el 3 de noviembre de 2022[63]. Fecha esta que coincide con la que
aparece en la carta dirigida al señor Herreño Pico con el “Asunto: Notificación
Terminación Contrato Individual de Trabajo”, en la que se manifiesta: “[…] de
acuerdo con la cláusula cuarta del Contrato Individual de Trabajo No. 016 de
2009, celebrado entre usted y la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A.
E.S.P. EDESA S.A. E.S.P. no será renovado, declarándose terminado el 12 de
noviembre de 2022. || Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en los
artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945 compilados por los artículos
2.2.30.6.4 y 2.2.30.6.11 del decreto 1083 de 2015, terminando su contrato bajo
la causal de expiración del plazo pactado o presuntivo”[64].
77.
En tercer lugar, la desvinculación del señor Herreño Pico fue
injustificada. Esto es así porque (i) la empresa no justificó su decisión de
terminar el vínculo laboral, más allá de señalar que se encontraba facultada
para ello, en virtud de la cláusula cuarta del contrato individual de trabajo
No. 016 de 2009 que señala que “[l]a duración del [contrato] es indefinida de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945”[65].
El artículo 40 del Decreto 2127 de 1945[66]
establece lo siguiente: “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin
fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses” (art.
2.2.30.6.4 del Decreto 1083 de 2015[67]). Sin embargo, llama la atención que
el contrato fue terminado a sabiendas de que el trabajador se encontraba
diagnosticado con una enfermedad degenerativa y con una recomendación de
continuar manejo de EPS por neurología, y luego de trece años de vinculación
ininterrumpida y sin justificación alguna, pues no obra ninguna prueba que
permita comprender que no subsistían las causas que le dieron origen.
78.
En tales eventos, cuando las causas que dieron origen a una
vinculación laboral permanecen en el tiempo y el trabajador ha desempeñado
adecuadamente sus obligaciones laborales, el empleador tiene el deber, incluso
en los contratos a término fijo, de renovar el contrato, a menos que existan
razones válidas para no hacerlo.
79.
(ii) Adicionalmente, la finalización del contrato laboral se llevó
a cabo sin que la oficina de Trabajo hubiera dado la debida autorización para
la terminación contractual. Por lo tanto, esta Sala dará aplicación a la
presunción según la cual se entiende que la causa de la desvinculación fue la
condición de debilidad del trabajador por razones de salud, debido a su
diagnóstico de Parkinson. Presunción esta que, en todo caso, no fue desvirtuada
por la empresa accionada.
80.
En este contexto, es importante, entonces, recordar las reglas que
la Sala Plena de esta corporación sintetizó en las sentencias SU-087 de 2022 y
SU-067 de 2023, pues permiten, a partir de la mención de algunos supuestos, aclarar
si realmente un trabajador tiene una condición de salud que le impide o le
dificulta el normal y adecuado desempeño de sus actividades para acreditar la
titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Para ello la Sala
presenta la siguiente tabla que relaciona los supuestos jurisprudenciales con
los hechos del caso concreto.
Supuesto
Eventos que permiten
acreditarlo
Análisis del caso objeto de
revisión
Condición de salud que
impide significativamente el normal desempeño laboral
(a)
En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento
del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica
durante días antes del despido.
El
accionante fue diagnosticado con Parkinson desde el 2017. La historia clínica
indica que el Parkinson es una enfermedad degenerativa, que empeora con el
paso del tiempo.
(b)
Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación
de la relación laboral.
(c)
Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento
médico.
(d)
Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último
mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que
genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de
terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del
despido.
Afectación psicológica o
psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral
(a)
El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental.
Al
momento de la terminación del contrato laboral, el accionante contaba con
recomendaciones médicas laborales de la IPS Santa Fe, tales como: “1.
Continuar con manejo EPS por neurología; 2. Realizar pausas activas;
3. Hábitos de estilos de vida saludable; 4. Consumo de verduras y frutas; 5.
Realizar actividad física”[68]. Así mismo, el 11 de noviembre de
2022 –fecha de la terminación del contrato– el accionante tenía una orden
médica para un procedimiento quirúrgico que se llevaría a cabo el 24 de
noviembre del mismo año.
(b)
Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en
tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones
laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del
despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que
después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.
(c)
El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se
cuente con un porcentaje de PCL.
Inexistencia de una
condición de salud que impida significativamente el
normal desempeño laboral
(a)
No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la
PCL es de un 0%.
El 3
de noviembre de 2022, la empresa le concedió un permiso al solicitante para
un procedimiento quirúrgico que se llevó a cabo el 24 de noviembre del mismo
año. Este permiso fue concedido por su jefe inmediato. Seguido a esto, el 11
de noviembre de 2022, EDESA le comunicó, mediante un documento con fecha del
3 de noviembre de 2022, la terminación del contrato individual de trabajo.
Así mismo, el 12 de noviembre de 2022, el señor Herreño Pico presentó a la
empresa una incapacidad de enfermedad general debido a “un dolor abdominal y
mal de párkinson”.
(b)
El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de
trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a
un tratamiento médico en sentido estricto.
81.
En conclusión, al encontrar acreditados los tres elementos que han
sido reconocidos por esta corporación para conceder el derecho a la estabilidad
laboral reforzada, sumado al hecho de que la terminación del contrato de
trabajo se generó sin el permiso requerido de la oficina de Trabajo, esta Sala
presume que la causa de la desvinculación fue la situación de debilidad del
trabajador y, por lo tanto, declarará la ineficacia de dicha
terminación. Además advierte que las circunstancias del caso estudiado permiten
evidenciar que EDESA vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor
Herreño Pico, lo que trajo consecuencias en el goce efectivo de los derechos al
mínimo vital, en tanto el sustento económico del solicitante y de su compañera
permanente dependía del salario devengado, y a la salud, pues la desvinculación
afectó su permanencia en el sistema de salud, lo que era de suma importancia
para continuar con el manejo y atención de la enfermedad padecida.
82.
Aunque para la Sala es claro que se trató de una
terminación unilateral del contrato laboral por parte de la empresa accionada,
teniendo en cuenta lo mencionado por esta en la contestación sobre el derecho a
la no renovación de la relación contractual, es preciso señalar, como ha sido
reiterado por esta corporación[69], que el vencimiento
del plazo de un contrato de trabajo a término fijo no es suficiente para
concluir que la no renovación resulta eficaz. Al respecto, esta
corporación en la Sentencia C-016 de 1998 señaló:
“[…] el sólo vencimiento del plazo inicialmente
pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la
decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una
parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto ‘expectativa
cierta y fundada’ del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha
observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la
realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta
Política, que señala la p...
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